Resumen Derecho Procesal Penal PDF

Summary

This document is a summary of criminal procedural law, covering aspects of criminal policy, functions of prosecution, judgment, and punishment, and official accusatory activity. It examines the concept of criminal policy, highlighting its segments, interrelations, and the location of the criminal process within it. The document also delves into the functions of pursuing, judging, and punishing crimes, emphasizing the independence of these functions and the role of constitutional laws. Lastly, it analyzes the official accusatory activity, its concept, scope, and effectiveness.

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DERECHO PROCESAL PENAL UNIDAD 1 A. POLITICA CRIMINAL 1) Concepto: desde la perspectiva política, la política criminal puede conceptualizarse como un conjunto de decisiones de la autoridad pública sobre el delito. Más específicamente, la política criminal es el sistema de decisio...

DERECHO PROCESAL PENAL UNIDAD 1 A. POLITICA CRIMINAL 1) Concepto: desde la perspectiva política, la política criminal puede conceptualizarse como un conjunto de decisiones de la autoridad pública sobre el delito. Más específicamente, la política criminal es el sistema de decisiones estatales (de todos los poderes) que, en procura de ciertos objetivos (protección de los derechos reconocidos a los individuos por su condición), define los delitos y sus penas y organiza las respuestas publicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin, y los límites en que tales decisiones se deberían encausar. Del sistema constitucional surgen las condiciones básicas a que debe ajustarse cualquier programa de política criminal (valores, bienes individuales y sociales, su forma de tutela y reparación). OM 2) Segmentos: admite que algunas conductas de los individuos puedan ser prohibidas y castigadas si perjudican a terceros, siempre que así lo determine la ley antes de su acaecimiento. Por otro lado, organiza las funciones estatales de definir tales conductas, investigar su posible acaecimiento, juzgarlas y aplicar las consecuencias jurídicas previstas para su comisión, poniendo estas tareas a cargo de diferentes órganos públicos; estos deben primero procurar remover las causas que puedan estimularlos y después desalentar su comisión mediante el establecimiento de obstáculos materiales y jurídicos. El incumplimiento de aquella responsabilidad generara la obligación estatal de reparar el perjuicio y de garantizar al ofendido el derecho a reclamar a la justicia el enjuiciamiento y castigo del delito. Las decisiones que integran la política criminal deberían tomarse dentro del mismo marco ideologico-politico, que sirve de inspiración y de límite a cada una de ellas, de modo que exista coherencia entre todas las que se adopten. Ese marco es proporcionado por el sistema constitucional, que reconoce el.C poder penal del estado como extrema ratio y le impone límites infranqueables a su ejercicio, derivados de la dignidad de la persona humana. Estas decisiones también están influidas por fenómenos y conflictos sociales concretos. 3) Interrelaciones: se refiere a la idea de que no puede concebirse la formulación de una política criminal aislada o indiferente de otras políticas públicas, DD porque el fenómeno delictivo está relacionado con los procesos históricos y políticos de un país, y las políticas sociales y económicas, ya que se encuentra inserto en los primeros y condicionados por las segundas. Por ello la idea de leyes más severas y mayor eficacia policial y judicial en su aplicación, no proporcionara nunca soluciones de fondo, porque solo opera sobre los efectos. La experiencia histórica ha demostrado que la prevención del delito es siempre más eficaz que su represión para la paz social, siempre que se procure atacar sus verdaderas causas. Todo lleva a poner el mayor esfuerzo en la prevención de las situaciones individuales y sociales que favorecen el desarrollo de conductas delictivas. 4) Ubicación del proceso penal: el delito cuya comisión no ha podido prevenirse, debe ser perseguido por el Estado (salvo acción privada), juzgado LA imparcialmente y, si corresponde, penado en las condiciones que establece el sistema constitucional: todo con igual resguardo de los intereses de la víctima y los derechos del acusado. Frente a la comisión de un delito, el Estado, a través de órganos persecutorios, impulsa su investigación en procura de verificar la existencia de la infracción y lograr el eventual examen posterior de los jueces sobre su punibilidad. Así, la norma penal es actuada en el caso sometido a proceso, cuyas consecuencias recaen sobre el autor. De esta manera el orden jurídico alterado es reintegrado con la aplicación al culpable de la pena amenazada. FI B. LAS FUNCIONES DE PERSEGUIR, JUZGAR Y PENAR EL DELITO 1) Concepto: desde que el Estado prohibió la justicia por mano propia y asumió la obligación de administrar justicia, se fue apropiando de casi todas las tareas pertinentes a esta función. Genero así un sistema de respuestas, con un dominio casi exclusivo de los funcionarios públicos, con muy poca cabida para el control o la participación ciudadana, salvo ciertos casos (acción privada y acción pública) de persecución penal por el ofendido o la intervención de particulares en los tribunales (jurados).  2) Independencia entre la función de acusar y las de juzgar y penar: la actividad acusatoria (persecución penal) es una función estatal a cargo del MPF, y la de juzgamiento (pena) es otra función estatal independiente, provocada por aquella, pero de naturaleza diferente, a cargo de tribunales imparciales del PJ. 3) Normas constitucionales: la CN acepta esta diferenciación en el campo de la responsabilidad política: en el juicio político, coloca la acusación a cargo de la cámara de diputados y el juzgamiento a cargo de la cámara de senadores; en el jurado de enjuiciamiento, la acusación a cargo del consejo de la magistratura y el juzgamiento a cargo del jurado de enjuiciamiento. En la responsabilidad penal común, la CN establece la secuencia diferenciada de “acusación, juzgamiento y castigo” (art. 60 y 115). A los fines de la acusación la CN y las provinciales han instituido el MPF. Para imponer la pena, la CN (art. 18) exige un juicio, en el cual se respetara y garantizara la dignidad y el derecho de defensa del acusado, y que se llevara a cabo ante un “juez natural”, único que podrá “juzgar” y “penar”. Con esto se evidencia un modelo procesal de origen constitucional, cuyas normas distinguen e independizan la función de “perseguir y acusar” de la de “juzgar”, “aplicar” la ley penal; ambas funciones son responsabilidades estatales, a cargo de funcionarios públicos distintos (MPF y tribunales). 4) Legislación supranacional: se inscribe en estos mismos principios. Se establece con claridad que toda persona frente a una “acusación penal formulada contra ella”, tiene derecho a ser “juzgada sin dilaciones indebidas” por un juez o tribunal “independiente e imparcial” (CADH; PIDCP). 1 Este archivo fue descargado de https://filadd.com La Corte IDH sostiene en su jurisprudencia que “tratándose de delitos de acción pública perseguibles de oficio, genera al Estado una obligación legal indelegable e irrenunciable de investigarlos… identificando a los responsables e imponiéndoles las sanciones pertinentes”. Lo sostenido aclara dos conceptos: 1) el Estado debe perseguir el delito para cumplir su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas, y 2) por más graves que puedan ser las acciones y por más culpables que puedan ser los reos, no se admite que el poder sea ejercido sin límite contra ellos o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin ajustarse al derecho o a la moral. Esto muestra las obligaciones estatales de respetar los derechos humanos y asegurar su plena vigencia, que en el proceso se proyectan bilateralmente como garantías comunes para las partes, o específicas para cada una de ellas. 5) Justificación: la acusación y su separación de la actividad de juzgamiento, es exigida por la imparcialidad del juez, que es prenda de igualdad entre acusador y acusado. Por lo cual no es posible penar sin juicio previo, sino tampoco sin acusación previa. C. LA ACTIVIDAD ACUSATORIA OFICIAL: debe concedérsele al Estado la posibilidad y los medios para intentar el reconocimiento en juicio de la existencia concreta de su potestad represiva. Esa posibilidad se manifiesta en una actividad estatal llamada “requirente” o “acusatoria”, de “persecución penal”, que se denomina “ejercicio de las acciones penales”. Este está inscripto en el sistema de acusación pública estatal, dispuesto en el art.71 CP, según el cual “deberán iniciarse de oficio todas las acciones, salvo las dependientes de instancia privada y las privadas”. Al establecer que deberán iniciarse todas las OM acciones, se consagra el principio de “legalidad” (obligatoriedad), ya que no podrá evitarse iniciar ninguna; al agregar que debe ser de oficio, le da a la acusación la nota de actividad estatal. Desdoblamiento estatal: el Estado debe tomar parte activa en el asunto desdoblando su actividad, instituyendo un órgano encargado de la persecución y otro a cargo del juzgamiento y castigo. Según la CIDH y la Corte IDH, esto es una consecuencia de la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos consagrados por la legislación supranacional. 1) Concepto: la persecución penal consiste en la realización de actos materiales y jurídicos, unas veces tendientes a y otras veces configurativos de la.C preparación, formulación, sostenimiento y acreditación de una acusación contra una persona determinada, por la comisión de un delito, buscando primero y proporcionando a los tribunales después, las fuentes de conocimiento (pruebas) que estos necesitan para decidir, luego de un juicio, si corresponde o no acoger la acusación, y en caso afirmativo aplicar el derecho penal al caso planteado. DD La persecución aparece como un género, que abarca diferentes especies de actividades. Sin embargo, se utilizan las expresiones “actividad acusatoria” y “persecución penal” de modo indistinto. 2) Alcances: su alcance no se reduce a condicionar formalmente el ejercicio de la jurisdicción. Es más que eso, porque el CP no se limita a posibilitar al Estado que requiera a los tribunales la aplicación del derecho penal, sino que se lo impone como un deber, para cuyo cumplimiento se instituyen órganos y se disciplinan funciones públicas, con el fin de poder anoticiarse sobre posibles violaciones a la ley penal e investigar sobre su posible existencia y responsables. Esta actividad de persecución penal debe ser eficaz para lograr la aplicación de la pena a los culpables de la comisión de delitos. LA El principal responsable institucional del ejercicio de la actividad acusatoria oficial es el MPF. 3) La eficacia: lo que debe ser eficaz es la tarea de investigación y obtención de las pruebas necesarias y argumentación a cargo del MPF, para lograr que los jueces acojan favorablemente la acusación. ·Organización estatal: la actividad acusatoria requerirá la precedencia y acompañamiento de una organización estatal “activa y vigilante” y la provisión de medios humanos y materiales necesarios a tal efecto. FI ·Reformulación de métodos: la investigación solitaria, basada en la intuición y la perseverancia de un detective, debe ser complementada o sustituida por equipos humanos integrados por técnicos o científicos civiles con capacitación personal, especialización diversificada y soporte tecnológico; se deben relacionar coordinadamente con otros agentes y organismos privados y públicos capaces de buscar y suministrar información útil para la investigación.  ·Límites: incorporación a la investigación penal de los “medios extraordinarios de prueba”: si no se regulan realmente como excepcionales y se utilizan muy correctamente, se convertirán en modos encubiertos de legitimación de violaciones a la CN, bloqueando datos o información adquirida o transmitida ilegalmente. ·Actividad requirente y responsabilidad probatoria: el MPF habrá de acordar a sus funcionarios la tarea de investigación preliminar de los delitos que sirva para dar base a la acusación. Si esta es bien formulada, deberá asignarles la responsabilidad de sostenerla y probarla en el debate. A los jueces les estarán reservadas las instancias de control de la actividad investigativa preliminar del MPF (control de observancia de garantías), la rectitud formal (cumplimiento de la ley procesal), el mérito probatorio y su función esencial de juzgar. Acusar, consiste no solo en imputar o atribuir cargos a una persona, sino también en demostrar en un pleito la culpabilidad del procesado mediante pruebas acusatorias. Imputar y probar la acusación son aspectos inescindibles de la tarea acusatoria del MPF. ·Nociones de acción y pretensión: no alcanzan para explicar en toda su extensión la realidad del fenómeno de la actividad acusatoria o de persecución. 4) Formas y límites de la intervención de particulares: originariamente la CN no incluyo ninguna norma que expresamente estableciera algún sistema de acusación o tipo de acusador especiales. Luego de la reforma de 1994, la incorporación del MPF consagra un acusador público, pero no de modo 2 Este archivo fue descargado de https://filadd.com excluyente de otras formas posibles de acusación no oficial. La constitución de Córdoba por su parte, acepta expresamente la posible participación de particulares en el ejercicio de la actividad acusatoria. Es que si bien el CP (art.71) se adscribió al sistema de la persecución penal publica con oficialidad en la titularidad de la acción (el Estado es titular) y oficiosidad en su ejercicio, ello tampoco impediría un sistema de acusación popular o por el ofendido. Solo que la actuación de estos no podría ser excluyente o condicionante de la intervención de los órganos públicos a quienes se acuerda la potestad de acusar, sino subsidiaria, conjunta e inclusive, podría ser autónoma, pero esto solo en los casos en que la autoridad acusatoria inicialmente no intervenga, o concluya en sentido des incriminador. ·Acusación popular: la acción para reclamar el castigo de un delito la puede ejercitar cualquier persona del pueblo, sea o no el ofendido por el delito, determinando la obligación de los tribunales de justicia de resolver esa acción. Esto se debe a que el delito significa una ofensa inmediata a la sociedad. En nuestro país este sistema rigió antes de la sanción de la constitución de 1853, pero con posterioridad fue entrando en desuso y quedo derogado. ·Querella de la víctima: la acusación es realizada por el ofendido, no solo en los delitos de acción privada, sino también en los de acción pública, siempre que no se afecte la oficialidad y oficiosidad. OM La oficialidad impuesta por el CP no excluye la posibilidad de que tal reacción pueda ser iniciada o acompañada por el ofendido, o solo encarnada en este. Esto siempre y cuando la intervención de la ofendida tienda a facilitar la punición (no a condicionarla) determinando la intervención del órgano jurisdiccional que sería el encargado de decidir si hay fundamento para ello. D. JURISDICCION PENAL 1) Concepto: es el poder emanado de la CN y acordado a los tribunales del PJ para conocer, a través de un proceso y con arreglo a sus normas, sobre la existencia concreta de un hecho delictivo que ha sido motivo de una acusación y decidir de modo imparcial e independiente sobre la responsabilidad penal de sus partícipes, actuando la ley penal en el caso concreto; imponiéndoles una pena (o medida de seguridad), adoptando a su respecto alguna alternativa.C no punitiva o absolviéndolos. Sus atribuciones deben ser ejercidas con imparcialidad e independencia: solo deberán subordinarse a la prueba o a la ley. DD 2) Fuente: su fuente originaria son las disposiciones de la CN que acuerdan al PJ el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los puntos regidos por ella, por las leyes de la Nación y los tratados con las naciones extranjeras (art.116 CN); también la CN reconoce a los tribunales la atribución de aplicar la ley penal. A nivel provincial, la fuente es el art.160 de la Constitución de Córdoba. 3) Órganos: solo los jueces del PJ pueden ejercer la potestad jurisdiccional y tienen su monopolio; son representantes de la soberanía popular, como también los son los jurados populares. LA Art.28 CPPCba: Extensión y carácter. “La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal y militar. La competencia de aquellos será improrrogable”. 4) Caracteres: ·Soberana: sus decisiones no pueden ser revisadas ni revocadas por ningún otro poder del Estado, salvo excepciones de raíz constitucional (ej.: amnistía, indulto). FI ·Provocada: no se pone en movimiento por su propia iniciativa, sino que se exige un requerimiento ajeno a ellos, como prenda de imparcialidad. Esto se manifiesta en la imposibilidad de poner en marcha la investigación preliminar y de realizar el juicio oral si previamente el MPF no formula los requerimientos respectivos (de instrucción y de elevación a juicio). ·Defensa y jurisdicción: para el ejercicio valido de la jurisdicción también se exige el ejercicio pleno del derecho de defensa, declarado por la CN como inviolable en el proceso. La defensa es impuesta en su aspecto técnico, incluso frente al desinterés o expresa voluntad contraria del imputado; la defensa  material garantiza el derecho al silencio e impide el juicio en rebeldía. ·Accesible y eficaz: la eficacia en la jurisdicción incluye mejores e igualitarias formas de acceso y actuación ante ella para la protección y defensa de los derechos y de optimización del “servicio de justicia”. 5) Contenido: a. Poder de conocer (saber-poder): la decisión de aplicar el CP debe fundarse en un conocimiento sobre la acusación de un delito, que debe ser verdadero. El conocimiento de los jueces debe abarcar todos los hechos y circunstancias que deben ser objeto de decisión: el hecho delictivo y sus circunstancias jurídicamente relevantes y algunos aspectos de la personalidad de autor, lo que se logra a través de la prueba. El conocimiento en el que se basara la decisión debe ser verdadero, correspondiente con la realidad; sin embargo se le acuerda valor al conocimiento que pueda ser verosímil o probable. Pero la sentencia debe basarse en un conocimiento probadamente verdadero sobre la responsabilidad penal del condenado; si no se logra, habrá que absolver. b. Poder de decidir: es la exteriorización por excelencia de la jurisdicción. La decisión presupone el previo conocimiento de la existencia del hecho y la participación del acusado y concreta su encuadramiento en una figura penal y la aplicación de la pena que corresponda al caso. 3 Este archivo fue descargado de https://filadd.com En la interpretación legal, el juez deberá cotejar la adecuación de la ley a la normativa constitucional y luego podrá aplicarla. Esta labor tiene un límite infranqueable: no se puede sustituir la voluntad de la ley por la del juez mediante el arbitrio de la analogía. c. Siempre aplica el derecho: sea en contra o a favor del acusado. El tribunal también podrá aplicar el derecho constitucional. d. Poder de coerción preventiva: para asegurar que la jurisdicción pueda ejercitarse en plenitud al momento en que se dicte la sentencia definitiva, se le incorporan las atribuciones de coerción preventiva. Estas se expresan en restricciones excepcionales a derechos patrimoniales o personales, generalmente del imputado, que se imponen durante el proceso para garantizar que los tribunales puedan conocer la verdad de la acusación. Estas atribuciones deben ejercitarse con un celoso respeto por el principio de inocencia. e. Definición del caso: define la controversia de intereses, resolviendo sobre si la acusación encuentra o no el fundamento probatorio y legal exigido para la imposición de una pena. Esta decisión es inevitable y no puede ser declinada. f. Armonización de los protagonistas: el derecho y la jurisdicción penal deben procurar atender y solucionar el conflicto, por lo que se les acuerda OM un rol de armonización real de los protagonistas activo y pasivo del delito. g. Poder de ejecución: es el poder de hacer cumplir sus decisiones, incluso por la fuerza pública; cuando es una sentencia definitiva, se lo conoce como poder de ejecución penal. h. Facultad de dirección procesal: son para que el proceso pueda desenvolverse con normalidad. Entre ellas también se encuentran algunas facultades de tipo disciplinario. 6) Aspectos:.C ·Función garantizadora: de los derechos individuales comprometidos en el proceso. Es fundamental de la tarea de los jueces garantizar (controlar) la observancia de los derechos esenciales del imputado durante la investigación preliminar, el juicio e incluso en la etapa de recursos. También lo es hacer respetar el libre ejercicio de las atribuciones reconocidas al MPF y a los otros sujetos privados que puedan intervenir. DD ·Valencia política: el PJ también tiene un rol político: puede examinar y dejar sin efecto actos de los otros poderes, bajo el argumento del control sobre la constitucionalidad de esos actos. Este rol tiende a la protección al ciudadano de los abusos de los otros poderes. Pero la CSJN ha señalado un límite: “la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes”. E. JURISDICCION PENAL FEDERAL Y COMUN: LA ·Jurisdicción común: es la reserva de las provincias de juzgar los hechos delictivos cometidos en su territorio. ·Jurisdicción federal: es la potestad del Estado nacional de someter a su juzgamiento a los autores de los delitos que atenten contra su seguridad o soberanía (interés federal). 1) Procedencia y criterios: FI ·Lugar de procedencia: cuando el delito se comete en lugares sometidos a la autoridad absoluta y exclusiva de la Nación, sea fuera de las provincias o dentro de ellas (art.75 inc.12 y 30 CN). ·Materia: cuando el hecho delictivo ofenda la soberanía o los intereses generales de la Nación (art.116 CN; ley 48). ·Sujetos: según su investidura; activo y pasivo del ilícito penal (arts. 116 y 117 CN y ley 48).  F. COMPETENCIA PENAL: si bien todos los tribunales de un determinado ordenamiento tienen en ese ámbito poder jurisdiccional, no todos ellos pueden intervenir en cualquier caso (todos tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia). Las leyes de organización judicial y procesal preestablecen cual es el órgano jurisdiccional que debe intervenir en cada caso, lo que opera como un límite a sus atribuciones y se presenta en la práctica como una división del trabajo jurisdiccional. 1) Concepto: desde una concepción subjetiva, la competencia es el poder deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, con relación a un determinado asunto penal; desde una punto de vista objetivo, es el ámbito legislativo predeterminado por la ley, dentro del cual el juez puede ejercer la función jurisdiccional. Según el CPP de Córdoba, la competencia es improrrogable, por lo que no hay disponibilidad, no se puede convenir ni elegir por alguna de las partes ni por el tribunal. Las normas de competencia no son disponibles por nadie, salvo por ley. 4 Este archivo fue descargado de https://filadd.com 2) Clases: a. Competencia material: es el poder-deber de un juez para conocer y juzgar un determinado delito en razón de la entidad de ese delito. La entidad se refiere a los criterios de procedencia. Criterios de procedencia: ·Edad del imputado: si es menor de 18 años, en nuestra provincia lo debe juzgar un tribunal de menores. ·Naturaleza del delito: los delitos culposos, cualquiera sea el monto de la pena, serán juzgados por el juez correccional. ·La cantidad y calidad de la pena: los delitos dolosos conminados con pena de prisión de hasta 3 años o pena de multa o inhabilitación, los juzga el juez correccional; los delitos dolosos con pena de prisión de más de 3 años o pena de reclusión de cualquier monto, son juzgados por la Cámara en lo Criminal. ·La especial gravedad del delito, o su particular modalidad comisiva: si el delito corresponde a las hipótesis más severamente penadas del CP, o la mayoría de los supuestos tramitados en el fuero Penal Económico y Anticorrupción Administrativa, la competencia es asignada a la misma Cámara en OM colegio, pero con la intervención mayoritaria de jurados populares. ·La naturaleza de la acción: los delitos de acción privada corresponden al juez correccional a través de un proceso especial. Si es un delito de acción pública (promovibles de oficio o dependiente de instancia privada), hay que ver el monto y la especie de la pena, y de acuerdo a ello será el tribunal que deba juzgarlo. Órganos de la competencia material Órganos que resuelven TSJ: casación, inconstitucionalidad y revisión (art.33)..C Cámara de Acusación: apelación contra resoluciones de jueces de instrucción y cuestiones de competencia entre tribunales inferiores (art 35). Cámara en lo Criminal: en salas unipersonales o como tribunal colegiado, juzga en única DD instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro tribunal (art.34). La regla son las salas unipersonales y la excepción es tribunal colegiado (art.34 ter). Juez correccional: juzga en única instancia (art.37), los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con prisión de no más de 3 años o pena no privativa de la libertad; los delitos culposos de cualquier monto; y los delitos de acción privada. LA Juez de Instrucción o de Control: resuelve los incidentes que se produzcan o las oposiciones que se deduzcan durante la investigación penal preparatoria, contra las decisiones o requerimientos del fiscal de instrucción; juzga en única instancia en el caso del juicio abreviado inicial previsto en el art 356. Juez de Menores: juzga en única instancia en los procesos por delitos atribuidos a menores entre 16 y 18 años de edad, a la fecha de su comisión (ley 9053 Cba). FI Órganos que pueden investigar Juez de Instrucción o de Control: practica la investigación jurisdiccional en los supuestos previstos en los arts. 14 y 16 y adopta las medidas necesarias que le correspondan durante la investigación fiscal (art.36 inc.1).  Juez de Menores: realiza la investigación penal preparatoria en los procesos por delitos atribuidos a menores de entre 16 y 18 años, a la fecha de su comisión (ley 9053). Juez de Paz: actos urgentes de investigación cuando en su territorio no hubiese fiscal de Instrucción o juez de menores (art.39). Órganos de ejecución Juez de Ejecución: controla y conoce sobre los diversos supuestos del art.35 bis, siempre que no se trate procesos en los que hubiere intervenido un tribunal de menores. Incompetencia y efectos: La incompetencia en razón de materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin 5 Este archivo fue descargado de https://filadd.com que se haya planteado la excepción, el tribunal de juicio juzgara de los delitos de competencia inferior (art.41). La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos, excepto lo que sea imposible repetir. Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior (art.42). b. Competencia territorial: es el poder-deber de un juez penal competente en razón de materia, de conocer y juzgar un determinado delito por la relación que existe entre el lugar donde se cometió el delito y el lugar sobre el que el juez ejerce su jurisdicción. Criterios de procedencia: arts. 43 y 44: ·El tribunal del lugar en el que el hecho se hubiera cometido. ·En caso de tentativa, el del lugar en donde se cumplió el último acto de ejecución. ·En caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde comenzó a ejecutarse. ·Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación o, en su defecto, el que designare el tribunal jerárquicamente superior. Incompetencia y efectos: en cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al OM competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación (art.45). La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial solo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia (art.46). c. Competencia por conexión: es la potestad que tiene un juez para entender en diversos procesos que se encuentran vinculados por razón de la persona o de los delitos, en forma de producir unificación procesal y que, de acuerdo a los principios generales, tomados esos delitos en forma aislada, no le hubiera correspondido entender en todos los casos..C Las normas de la competencia material y la territorial sufren variaciones cuando ocurren dos o más hechos delictivos, que aunque son independientes, se vinculan entre sí por circunstancias objetivas o subjetivas. En estos casos se produce la acumulación de causas, que permiten conocer y juzgar en todas a un solo juez, derogándose las reglas de la competencia material y territorial (excepción: 426). Esta acumulación, solo puede realizarse entre jueces de la misma jurisdicción (nacional o provincial). DD Criterios de procedencia: art.47 ·Conexión objetiva: si los delitos hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. ·Conexión subjetiva: cuando a una sola persona se le imputan varios delitos. LA Efecto: la acumulación de procesos. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularan y será competente: ·El tribunal competente para juzgar el delito más grave. ·Si los delitos tuvieren la misma pena, el tribunal competente para juzgar el que se cometió primero. ·Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió primero, el que designare el tribunal jerárquicamente superior. FI Estas reglas se aplican al momento de juzgar los delitos, por eso las actuaciones sumariales se compilaran por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigación (art.48 in fine). d. Competencia funcional: es el poder-deber que el código acuerda a diferentes tribunales para intervenir en un proceso, según sea la fase o el grado en el que el mismo se encuentre (ejs: arts. 34, 33 y 35 bis).  3) Conflictos de competencia: Artículo 50.- TRIBUNAL COMPETENTE. Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el Tribunal jerárquicamente superior. Artículo 51.- PROMOCION. El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente. El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente. Al plantear la cuestión el oponente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada. Artículo 52.- OPORTUNIDAD. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 41, 45 y 383. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación. Al resolver el conflicto, el tribunal determinara, si correspondiere, que actos del declarado incompetente no conservan validez. 6 Este archivo fue descargado de https://filadd.com 4) Ámbito de actuación del fiscal de instrucción: Artículo 76.- ÁMBITO DE ACTUACIÓN. En la investigación fiscal, el ámbito material y territorial de actuación del Fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 40 al 49, en cuanto sean aplicables. En el caso del artículo 48 inciso 3, el Fiscal General designará al Fiscal que deba intervenir. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación la deban realizar Fiscales de Instrucción con asiento en distintas sedes, salvo que pudiera afectar los fines de aquélla (302 y 303). UNIDAD 2 A. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL OM Principios generales: los principios de legalidad, verdad histórica y pena como única respuesta al delito orientan las actividades de perseguir, juzgar y penar; a su vez estas actividades, se encuentran condicionadas en su ejercicio por el principio de la dignidad de la persona del imputado, que lo protege de posibles excesos. 1) Concepto: legalidad procesal es la automática e inevitable reacción del Estado a través de órganos predispuestos que, frente a la hipótesis de comisión de un hecho delictivo, comienzan a investigarlo, o piden a los tribunales que lo hagan, y reclaman luego el juzgamiento, y posteriormente y si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar. La reacción debe darse fatalmente en todos los casos en que exista la posibilidad de que haya ocurrido el hecho delictivo (de acción pública), sin excepción.C y con igual compromiso de esfuerzos estatales (cualquiera sea la gravedad del delito): se conoce como legalidad procesal o indisponibilidad. Este delito debe ser ineludiblemente investigado, juzgado y penado. 2) Reglamentación: en nuestro país no hay normas en la CN que impongan el principio de legalidad o el de oportunidad. Si las tiene el CP. Salvo en los delitos DD “constitucionales”, la CN y los TI se limitan a imponer condiciones para el ejercicio del poder penal del Estado: “nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” (art.18 CN). Pero en ningún lugar se expresa que cada vez que se cometa un delito, deba provocarse la iniciación de un juicio o se deba imponer una pena. La CN tolera tanto la legalidad como la oportunidad, en la medida que esta última respete el principio de igualdad ante la ley (art.16 CN) y ante los tribunales (art.14.1, PIDCP). Pero esta tolerancia tiene un límite en la jurisprudencia de la Corte IDH, que dice que el Estado tiene el deber jurídico de investigar las violaciones que se hayan cometido a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes. LA El CP, en cambio, si establece el principio de legalidad como regla general. Por un lado, el art.71 dispone que “deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales” (se refiere a todas las acciones y utiliza el imperativo deberán, lo cual impone el principio de legalidad); por el otro, el art.274 del CP reprime las conductas de los funcionarios públicos que, debiendo perseguir y castigar a los delincuentes, omitan hacerlo (esto proporciona sentido al principio de legalidad, indicando para que se inician las acciones penales). 3) Manifestaciones de su influencia en la persecución penal: se advierte en dos momentos: en el momento inicial de la persecución penal, con la FI característica de la inevitabilidad: frente a la hipotética comisión de un hecho delictivo, necesariamente se tiene que poner en marcha el mecanismo estatal encargado de la investigación, sin que se pueda evitar de ninguna manera o por ninguna razón. En el momento posterior, se manifiesta por su irretractabilidad: puesta en funcionamiento la persecución penal, no podrá interrumpirse, suspenderse, ni hacerse cesar (excepción: art.5), hasta que el tribunal que corresponda resuelva definitivamente sobre ella. 4) Justificación y críticas:  ·Se argumenta que para lograr la reintegración del orden jurídico vulnerado, es necesario que se imponga la sanción amenazada: solo así se afirmara la efectividad del derecho en la realidad. Esto se contraargumenta diciendo que es una expresión de autoritarismo del sistema penal, por el cual no se repara tanto en la protección del bien jurídico concretamente lesionado, sino que presta más atención a lo que significa como desobediencia. ·Solo a través del principio de legalidad se puede lograr (en la realidad) cumplir con los fines de la pena. Se contraargumenta diciendo que esto es puramente restribucionista y que en muchos casos se pueden alcanzar los fines de la prevención general y de la especial, sin necesidad de imponer una sanción. ·Favorece la independencia entre los otros poderes del Estado, porque ningún órgano del PJ puede evitar la pena sin afectar las atribuciones constitucionales del PL o de el mismo. Esto es relativizado diciendo que es normal la existencia de controles entre los poderes para que tengan equilibrio reciproco. ·Es la forma más perfecta de garantizar, en los hechos, el principio de igualdad ante la ley penal. Se replica diciendo que la igualdad es tal cuando se refiere a quienes están en iguales circunstancias y que la aplicación habitual de la ley penal es desigual, porque afecta a los sectores marginados de la sociedad. 7 Este archivo fue descargado de https://filadd.com El fracaso en la práctica: el principio de legalidad no tiene plena efectividad en la realidad: en el mundo no hay sistema judicial que pueda dar tratamiento a todos los delitos que se cometen, ni siquiera a los que se conocen, y ni siquiera a los que a él ingresan. Ello se debe a la falta de información (cifra negra del delito), o a la venalidad o influencias (cifra dorada), o a la aplicación informal de criterios de oportunidad por parte de funcionarios policiales, fiscales o judiciales; se suma también la imposibilidad material del aparato estatal para investigar y juzgar todos los delitos. También se da el fenómeno de la selección de casos, que se hace arbitrariamente, sin responsables, ni control y sin atención de los criterios que postulan esta selección. B. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: lo contrario al principio de legalidad, es la disponibilidad o principio de oportunidad. Noción: el principio de oportunidad es la posibilidad que la ley acuerda a los órganos encargados de la persecución penal, por razones de política criminal o procesal, de no iniciar la persecución o de suspender provisionalmente la ya iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva o subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para “perseguir y castigar”; o la autorización de aplicar penas inferiores a la escala penal fijada para el delito por la ley, o eximirlos de ella a quien lo cometió. 1) Oportunidad reglada: las atribuciones propias del principio de oportunidad son prefijadas por la ley como excepciones expresas al principio de legalidad. OM Oportunidad discrecional: las atribuciones propias del principio de oportunidad son dejadas por el orden jurídico exclusivamente en manos de los órganos de la acusación para que la ejerciten discrecionalmente o cuando lo crean conveniente. 2) Noción: la oportunidad reglada significa que sobre la base de la vigencia general del principio de legalidad, se admiten excepciones por las razones de oportunidad que se encuentran previstas como tales en la ley penal, tanto en sus motivos (causas de procedencia) como en sus alcances (en que consiste). La aplicación de un criterio de oportunidad debe hacerse bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales predeterminados por la ley, requiriendo generalmente el consentimiento del imputado y a veces también el de la víctima, y con el control del órgano jurisdiccional..C 3) Criterios de aplicación: los criterios de oportunidad priorizan otras soluciones por sobre la aplicación de la pena. Se encuentran dentro de estas soluciones alternativas, la reparación de la víctima, o la resocialización del autor por tratamientos alternativos, o la pérdida del interés de castigar, o cuando la pena impuesta por otros delitos hace irrelevante perseguir el nuevo, entre otras. También se proponen excepciones por razones utilitarias (colaboración con la DD investigación), o para armonizar el conflicto penal (avenimiento). El Congreso Nacional ha favorecido la posibilidad que las provincias legislen sobre ciertos criterios de oportunidad: cada provincia elige que es lo que no va a penar, es decir, en qué casos no va a aplicar el CP (ej.: extinción de la acción penal, mediación, archivo, etc.). Esto genera una situación de desigualdad para los habitantes del país que son regidos por un único CP: en las provincias donde no se ha legislado sobre el tema, rige en plenitud el principio de legalidad; y en las que se ha legislado, lo que en ellas puede ser beneficiado por un criterio de oportunidad, en otras no. 4) Ventajas: permite canalizar la selectividad intrínseca de la persecución penal, evitando desigualdades, ajustándola a criterios predeterminados y racionales LA y asignándoles controles. Descongestiona el saturado sistema judicial y favorece una persecución penal más eficaz. 5) Propuestas: son necesarias las siguientes acciones practicas: a. Redistribución de recursos: se exige la realización de un inventario de todos los recursos humanos y materiales afectados a la persecución penal, para luego redistribuirlos racionalmente, de modo que se concentre la mayor parte en los delitos cuya investigación, juzgamiento y FI castigo sea más importante por su gravedad; el resto se asignara a los delitos de mediana y mínima gravedad. b. Políticas de persecución penal: lo anterior exigirá que alguien se ocupe de fijar criterios (políticas) al respecto, que pueda fijar objetivos y orientar procedimientos idóneos para alcanzarlos. Este deberá ser la cabeza de un MPF independiente, cuya tarea puede ser orientar a los de rango inferior mediante criterios uniformes para la aplicación.  C. EXCEPCIONES Y CONDICIONAMIENTOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: impiden o demoran la aplicación de la pena a conductas delictivas. 1) Casos vigentes: las constituciones y leyes penales establecen impedimentos absolutos (ej: inmunidad de opinión del legislador) o relativos (ej: instancia privada), al inicio de la persecución penal o a su prosecución (ej: cuestiones prejudiciales; suspensión del juicio a prueba), que, en la práctica tienen el mismo efecto. También se establecen límites temporales a la vigencia del poder de perseguir penalmente (prescripción). ·Inmunidad de opinión: las constituciones establecen que los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones, discursos o votos que emitan en el desempeño de su mandato, es decir, no pueden ser perseguidos penalmente ni sancionados por tales expresiones, aun cuando puedas considerarse delictivas (ej: injurias). Esto alcanza a toda manifestación vertida con motivo del ejercicio del cargo (art.89 const. Cba). Garantiza el libre funcionamiento del parlamento y la independencia de poderes. ·Instancia privada: la ley subordina el ejercicio de la acción penal pública a una manifestación de voluntad de la víctima. Se deja en manos del agraviado la decisión de permitir el inicio de la persecución penal, instándola o impidiéndola mediante su inactividad o silencio; si se produce, el agraviado luego no tiene la posibilidad de revocarla. El fundamento es evitar la revictimizacion en los delitos contra la integridad sexual; se ha extendido a la protección de las relaciones de familia. 8 Este archivo fue descargado de https://filadd.com ·Cuestiones prejudiciales: las civiles son aquellas cuya resolución (a cargo de un juez extra penal) tendrá como efecto, según sea como se resuelvan, el de quitar o atribuir tipicidad penal al hecho que origina el proceso. La única que hoy subsiste es la relacionada con la validez o nulidad del matrimonio. Las penales existen cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución que recaiga en otro proceso penal y ambos no puedan ser acumulados por razones de distinta jurisdicción. Admitida la cuestión prejudicial, la persecución penal se suspende hasta que el tribunal que debe resolverla lo haga por sentencia firme, la cual hará cosa juzgada en el proceso que se suspendiera. ·Privilegios constitucionales: para garantizar el libre ejercicio de las funciones de miembros del PL, PE y PJ, la CN impone obstáculos transitorios al ejercicio de la acción penal en su contra. Si bien se autoriza su inicio (promoción de la acción), el sometimiento al proceso del funcionario imputado o su encarcelamiento preventivo no es posible, sin una decisión previa del cuerpo político que fundadamente lo autorice. La Constitución de Córdoba del año 2001 derogo toda inmunidad de proceso o de arresto respecto de los legisladores, pero mantiene alguna para magistrados judiciales y altos funcionarios del PE. ·Criterios de oportunidad: OM a. Suspensión del juicio a prueba (ley 24316): si el imputado cumple con las condiciones impuestas, la persecución penal se extinguirá y el imputado deberá ser sobreseído. b. Avenimiento: eliminado por la ley 25087; casamiento con la ofendida como excusa absolutoria en los delitos contra la integridad sexual. c. “Intereses gravemente contrapuestos” entre los autorizados a instar en representación de una víctima menor de edad: el fiscal podrá actuar de oficio cuando resultare más conveniente para el interés superior de aquel (ley 25087). d. Reparación del damnificado: (en el régimen penal tributario) por el pago de deuda se extingue la acción penal contra el infractor (ley 24679). e. “Arrepentimiento y colaboración” con la investigación: pueden disminuir la pena y aun eximir de ella (23737)..C ·Prescripción: la pretensión punitiva tiene un límite temporal para procurar su satisfacción, vencido el cual, queda extinguida (arts. 62 y 65 CP). Se discute si su fundamento radica en que el paso del tiempo acallo la alarma causada por el delito y la exigencia social de su represión, o si solo se trata de una limitación temporal al poder penal del Estado. La prescripción de la acción penal se suspende (art.67 CP) en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales; también en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública. Superadas esas circunstancias, el término DD de prescripción se reanuda. La prescripción penal se interrumpe por la comisión de otro delito (art.67 CP) desde la fecha de comisión de este. Son actos interruptores de prescripción: el primer llamado efectuado a una persona para tomarle declaración indagatoria; el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio; el dictado de sentencia condenatoria; el auto de citación a juicio, entre otros. D. LA VERDAD SOBRE LA ACUSACION: el criterio de verdad constituye un requisito sine qua non para la imposición de una pena: solo será legítimo penar al culpable verdadero, y siempre que su culpabilidad haya sido plenamente acreditada. Esta exigencia se deriva del principio de inocencia, que reconoce un LA estado de no culpabilidad hasta que se pruebe la verdad de lo contrario; por lo que si hay incertidumbre, es imposible penarlo. 1) Concepto: el proceso penal procura llegar a la verdad real sobre la atribución a una persona de un hecho delictivo: es la adecuación de lo que se conoce de una cosa con lo que esa cosa es en realidad. ¿Qué verdad? La exactitud total de esa correspondencia en el proceso penal no es más que un ideal al que se aspira; esto lleva el concepto de verdad procesal FI al campo de lo aproximativo. Los esfuerzos deben tender a que el conocimiento obtenido sea el más correspondiente con la realidad. Aceptar que se tenga por verdadero lo que el tribunal cree firmemente que es verdad, siempre que esa convicción pueda derivarse de las pruebas del proceso y se pueda explicar, racionalmente, porque esas pruebas permiten fundar esa convicción. Solo la satisfacción de las exigencias de la prueba y motivación podrá otorgar a la creencia o convicción de los jueces el título de “certeza judicial” y dar por verdadera esa creencia.  Satisfechos estos requisitos, la verdad funcionara como garantía de que quien resulte penado lo será porque verdadera y probadamente es culpable ¿Verdad sobre qué? La idea de que en el proceso debe procurarse la verdad tanto sobre la culpabilidad como sobre la inocencia es equivocada: conocer la verdad sobre la inocencia del imputado no tiene que ser un fin de la actividad procesal pues, en virtud del principio de inocencia, aquella se encuentra presupuesta por el ordenamiento jurídico y subsiste hasta que se pruebe lo contrario. Se debe procurar la verdad sobre la culpabilidad; esto no excluye el derecho del imputado de acreditar su inocencia mediante pruebas de descargo. 2) Reconstrucción conceptual: la verdad que se busca en el proceso es la verdad histórica. La verdad se induce de las huellas que el acontecimiento pudo haber dejado en las cosas o en las personas, que por conservarse durante un tiempo pueden ser conocidas con posterioridad; y también mediante los resultados de experimentaciones, operaciones técnicas o científicas o razonamientos que puedan realizarse sobre tales huellas. La verdad que se persigue en el proceso penal es una verdad posible de probar, y por eso el orden jurídico solo la aceptara como tal cuando resulte efectivamente probada. La garantía frente a la condena penal es la verdad probada. 3) Dificultades y límites al logro de la verdad: La CN, los pactos internacionales y los códigos procesales subordinan la obtención de la verdad sobre el hecho respecto de otros valores o intereses que priorizan sobre ella (ej: prohibición de obligar a declarar contra sí mismo). Esto puede implicar que la verdad no llegue a ser probada. Correlativamente, se 9 Este archivo fue descargado de https://filadd.com prohíbe la utilización de las pruebas obtenidas mediante la violación de aquellas limitaciones. A su vez, ciertas situaciones solo pueden ser acreditadas a través de un determinado medio probatorio. La búsqueda de la verdad en el proceso encuentra dificultades prácticas: el transcurso del tiempo, equivocaciones en su percepción originaria, distorsión en su transmisión e interpretación, falseamiento, errores en la apreciación de los jueces. 4) Responsabilidad de su obtención: la carga probatoria conducente a la determinación de la responsabilidad del imputado, corresponde al MPF como titular de la acción, pues al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario, esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquella, formulando la acusación. Es el MPF el órgano del Estado responsable de destruir el estado de inocencia y probar la culpabilidad del imputado, en los delitos de acción pública. 5) Método de averiguación: debe ser lo más respetuoso posible de las limitaciones jurídicas impuestas a esta tarea; debe ser lo más idóneo posible para disminuir riesgos de error o falsedad. a. Procedimiento: es conveniente un procedimiento en el que la acusación pueda (y haya podido) ser comprobada o desvirtuada a través de un OM método probatorio idóneo a tal fin; que solo autorice a admitirla como verdadera cuando pueda apoyársela firmemente en un conjunto de legitimas pruebas de cargo concordantes con ella, luego de haberlas valorado a todas ellas conforme a la sana critica racional. b. Roles de los distintos sujetos procesales: rol activo y protagónico del acusador y del imputado y su defensor, respectivamente, en la afirmación y negación de la acusación y en la libre y responsable actividad de producción y valoración de las pruebas de cargo o de descargo. Al juez se le reservara la tarea de decidir imparcialmente y en forma motivada. 6) Percepción subjetiva de la verdad: estados intelectuales: cuando la percepción es sólida, se dice que hay certeza: la firme convicción de estar en posesión de la verdad, excluyendo cualquier duda. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa.C (firme creencia de que algo no existe). Estas proyecciones son absolutas, pero se llega a ellas paulatinamente: el intelecto va transitando estados intermedios con relación a la verdad que se procura. Esos estados intermedios se denominan duda, probabilidad e improbabilidad. DD La duda se presenta como una indecisión de intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual está pensando (culpabilidad del imputado), derivada del equilibrio conviccional entre los elementos que inducen a afirmarla (prueba de cargo) y los elementos que inducen a negarla (pruebas de descargo), siendo todos ellos igualmente atendibles. Habrá probabilidad cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los negativos; es decir, que aquellos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando los elementos negativos sean superiores a los positivos, se dice que hay improbabilidad. LA En el proceso penal interesa especialmente la certeza positiva, sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado. Se llegara a la firme convicción por la superación o disipación de dudas, lo cual será fruto solamente de una consideración racional de datos objetivos exteriores. 7) Verdad consensual: existen propuestas que pueden significar la posibilidad de desplazamiento (parcial) de la verdad material por una verdad consensual, FI admitida como verdadera por acuerdo de los sujetos que actúan en el proceso. Esto se desprende de la idea de considerar al consenso como una forma alternativa de solución, evitando la pena, simplificando o acelerando su imposición o pactando su extensión. Se le otorga a la víctima un protagonismo en la solución del caso penal más acorde a su condición de primera y máxima damnificada. La verdad consensual puede prestarse, no tanto a que se castigue a quien no sea culpable, sino más bien a que no se castigue a todo quien si lo sea.  8) Restricciones: el consenso puede tener un considerable campo de acción para ciertos delitos como atenuante de la opuesta regla general vigente, idea que amplía su espacio en el campo doctrinario y legislativo. E. LA PENA 1) Noción: la pena es un mal consistente en la perdida de bienes como retribución por haber violado el deber de no cometer un delito. Solo pude ser impuesta por el Estado, a través de órganos y formas especialmente predispuestas. Naturaleza: se afirma que la pena es un castigo (concepto social imperante) y un símbolo de la reprobación publica frente al delito. Muchos la entienden como una retribución, consistente en la imposición de un mal como contrapartida de una conducta delictiva culpable. Unos dicen que con ella se logra la restitución (simbólica) del derecho lesionado o la reintegración y compensación de la norma quebrantada o del orden jurídico alterado por el delito. Últimamente hay quienes piensan que la pena es una respuesta institucional que renivela a víctima y victimario. Fines: ·La pena debe servir para que no se delinca; la pena sirve de freno para que “caigan” en el delito. 10 Este archivo fue descargado de https://filadd.com ·Su imposición concreta el mal amenazado, desalentando a potenciales infractores, demostrando a su vez a la comunidad la conveniencia de respetar el orden jurídico y los bienes y derechos que la propia comunidad tutela. ·Expresa la vigencia real del orden jurídico y refuerza la confianza de la sociedad en el derecho, porque este, a través de vías institucionales, ha servido de instrumento para la solución de un conflicto. ·El efecto de la “prevención especial” puede lograrse evitando que el agente cometa nuevos delitos, porque la pena nos libra del delincuente y su potencial accionar delictivo y también porque lograra resocializarlo. Condiciones de imposición: la pena solo podrá imponerse cuando un juez natural el imparcial lo declare culpable por sentencia firme, luego de un proceso respetuoso de todos los derechos y garantías acordadas, fundándose en legitimas pruebas de cargo aportadas por la acusación y recibidas en juicio oral y público. 2) La reparación como sustituto de la pena: es una excepción al principio de legalidad (procesal) que permitirá asignarle al derecho penal una función social distinta a la de ser un instrumento exclusivamente punitivo. OM Fundamento: reposa en una concepción que ve en el delito más un conflicto que una infracción, y por ende, busca priorizar la solución o armonización del conflicto entre partes por sobre el castigo a la infracción a la ley, al menos para ciertos delitos. Se estima que la solución o armonización del conflicto mejora la situación de la víctima y a la vez beneficia al acusado. Por ello prefiere la reparación del daño causado por determinados ilícitos antes que su represión, otorgando al ofendido un protagonismo en la resolución del caso penal. La idea de reparación de la víctima como alternativa a la imposición de una pena se presenta como la tercera vía del derecho penal. 3) Ámbito de aplicación: este reconocimiento a la decisión del ofendido deberá referirse principalmente a aquellos ilícitos que solo lesionan derechos e.C intereses disponibles de su titular, o bien a aquellos delitos que tutelan la intimidad de la víctima, o a los de naturaleza culposa, por su menor culpabilidad. La reparación debe ser voluntaria (porque implica el reconocimiento del derecho de la víctima) y no forzada. 4) Otras alternativas no punitivas: tienen ya influencia en nuestra legislación penal, cuando la reparación de la impone como condición para el logro de ciertos beneficios (ej: rehabilitación, suspensión del juicio a prueba). Hay que tener en cuenta el orden de prelación del art.30 CP, que prioriza atender la DD reparación de la víctima antes que el pago de la multa. F. LA ACCION RESARCITORIA EN EL PROCESO PENAL 1) Noción: ante la identidad del bien jurídico lesionado, el CPP autoriza a que en el proceso penal se ejercite también la acción civil tendiente a lograr la restitución del objeto materia del delito, o la indemnización del daño material y moral causado por aquel ilícito, siempre que se trate de delitos dolosos o de homicidio o lesiones gravísimas culposas. LA Su ejercicio amplia el objeto del proceso, ya que el hecho que lo motiva será considerado en sus connotaciones relevantes para su calificación legal y en las connotaciones relevantes para los daños que ha ocasionado desde el punto de vista civil. Esta ampliación puede llegar a comprender hechos extraños al delito, pero generadores de responsabilidad extracontractual, y también circunstancias que pueden ser penalmente irrelevantes, pero interesantes para la reparación civil. 2) Fundamento: art.29 CP, que dispone que la sentencia condenatoria podrá ordenar la indemnización del daño material y moral causado y la restitución de FI la cosa obtenida por el delito, mediante una acción civil “independiente de la acción criminal”. 3) Justificación y fines: proporciona una mejor posibilidad de reparar el daño, ya que autoriza al damnificado a aprovechar el esfuerzo estatal para acreditar la existencia del hecho y la participación del imputado. También permitirá evitar los inconvenientes que la regla de prelación temporal de la sentencia penal sobre la civil pueda significarle. Procura una mejor protección de la víctima pues, como el Estado se de probar el acaecimiento del delito y la participación del responsable, aquella solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño material o moral que sufrió.  4) Titularidad: Artículo 24: Titular. La acción Civil destinada a obtener la restitución del objeto material del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por la víctima, sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por otros damnificados directos contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso y en los delitos culposos únicamente si se tratare de un homicidio o de lesiones gravísimas. Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos. Los legitimados tienen derecho a optar entre ejercer la pretensión resarcitoria dentro del proceso penal o bien ante un tribunal civil, mientras que los damnificados indirectos carecen de esta opción de competencia (solo pueden acudir a la sede civil). Los damnificados indirectos no están legitimados para ejercer la acción civil en el proceso penal; son aquellos que por causa del delito y debido a una vinculación contractual con la víctima, deben efectuar en su favor erogaciones dinerarias. 11 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Pueden ser sujetos pasivos de la acción civil los partícipes del delito y los terceros civilmente responsables. La acción puede dirigirse en contra de todos, pero no es posible demandar solo al tercero excluyendo al imputado. UNIDAD 3 A. GARANTIAS EN EL PROCESO PENAL: 1) Noción y fines: las garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado (por el delito) y reclamar su reparación ante los tribunales de justicia. Procuran asegurar que ninguna persona pueda ser sometida por el Estado a un procedimiento ni a una pena arbitraria en lo factico o en lo jurídico. En el proceso penal, las garantías se relacionan con quien ha resultado víctima de un delito, considerado con derecho a la “tutela judicial” del interés lesionado y con derecho a reclamar ante los tribunales. También se erigen en resguardo de los derechos del acusado, frente a posibles resultados penales OM arbitrarios y respecto del uso de medios arbitrarios para llegar a imponer una pena. Judicialidad: las garantías deben ser “judiciales”, lo que implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial que las proporcione efectivamente. 2) Fuente (el nuevo sistema constitucional: arts. 75 inc.22, CN): con la incorporación de los tratados sobre derechos humanos a la CN, existe ahora un nuevo “sistema constitucional” integrado por disposiciones de igual jerarquía, con dos fuentes: la nacional y la internacional. Sus normas se retroalimentan, formando un plexo axiológico y jurídico de máxima jerarquía, al que tendrá que subordinarse toda la legislación sustancial o procesal secundaria; los jueces también deben sentenciar “en su consecuencia”..C Todo esto forma un “bloque de legalidad” que debe presidir la formulación de las normas procesales penales y su interpretación y aplicación práctica. 3) Fundamento: porque “tienen como fundamento los atributos de la persona humana” y emanan de su “dignidad inherente”, estos derechos son reconocidos por el sistema constitucional, que establece instituciones políticas y jurídicas que tienen “como fin principal la protección de los derechos DD esenciales del hombre”. Estas garantías son de naturaleza juridico-politica, ya que surgen de las leyes fundamentales e imponen obligaciones a cargo del Estado y establecen límites a su poder. 4) Límites: los derechos que las garantías tutelan no son absolutos, ya que están “limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”, por lo que las restricciones que establezcan las leyes que reglamentan su ejercicio deberán guardar directa relación con las razones que las autorizan y no podrán alterarlos en su esencia (art.28 CN). Por eso la interpretación de las leyes debe ser conforme al sistema constitucional, e inspirada en el principio pro homine. LA La restricción arbitraria a los derechos humanos es aquella que, aun amparándose en la ley, no se ajusta a los valores que informan y dan contenido sustancial al Estado de derecho. 5) Bilateralidad: las garantías se proyectan bilateralmente en el área de la procuración y administración de la justicia penal, expresándose en salvaguardas, que pueden ser: o bien comunes para las víctimas del delito y para aquellos a quienes se les atribuye la comisión, o bien específicas para cada uno de ellos. FI No obsta a esta bilateralidad el hecho de que en el texto de la normativa supranacional “las garantías procesales del debido proceso están diseñadas claramente en beneficio del imputado” y que su “aplicación a los afectados por el hecho ilícito” sea un aspecto que no fue “debidamente desarrollado”. 6) Clases de garantías: tradicionalmente se ha distinguido entre garantías penales y garantías procesales, pero se acrecienta la tendencia a considerarlas como un todo, agrupadas por su común finalidad de limitar el poder penal del Estado. Ambas clases funcionan como directivas o prohibiciones hacia el Estado. Todas estas garantías procesales se combinan con las penales, influyéndose recíprocamente.  7) Garantías penales: Legalidad: solo la ley, de alcance general y abstracto, puede definir qué acción u omisión de una persona es punible como delito, estableciendo a la vez la pena que le corresponda al infractor. Reserva: solo podrá aplicarse pena a quien incurra en la conducta descripta por la ley como delito, nunca otras no atrapadas por aquella descripción, ni con una especie o cantidad diferente de pena que la prevista. Ley previa: solo podrá reprimirse una conducta humana si se encuentra descripta por la ley como punible, antes de su acaecimiento y solo con una pena prevista en ese momento. Irretroactividad: no podrá invocarse para reprimir esa conducta una ley posterior a su ocurrencia, sea porque recién la tipifique como delictiva, o porque la ley le asigne una sanción más grave. 12 Este archivo fue descargado de https://filadd.com Estas garantías se utilizan en la máxima “nullum crimen nulla poena sine proevia lege poenali” (art.18 CN). Se admite en forma generalizada que solo pueden conminarse como punibles, conductas que deben ser actual o potencialmente dañinas para algún bien susceptible de ser protegido por el derecho y culpables, es decir, cometidas u omitidas con conciencia y voluntad: no hay responsabilidad penal objetiva. a. Su influencia en el inicio y en el desarrollo del proceso penal: los principios de reserva y legalidad penal se proyectan sobre la persecución penal, condicionando su iniciación y subsistencia. Funcionan como una garantía al inicio de la persecución penal y durante su desenvolvimiento posterior, como obstáculos insalvables respecto cualquier investigación sobre una persona, que no esté fundada en la supuesta infracción a una norma penal. La actuación investigativa no podrá versar sobre hechos no delictivos: deberá circunscribirse solo a estos y a sus circunstancias jurídicamente relevantes. Los actos de iniciación del proceso deberán señalar cual es el delito que se incrimina. Para el sometimiento al proceso será necesario que pueda encuadrarse la conducta en una figura penal y que pueda pensarse que su participación en el hecho típico es también antijurídica, culpable y punible. También deberá garantizarse que si luego de iniciado el proceso se advierte que el hecho no existió, habrá que cerrar el proceso a favor del imputado en forma definitiva e irrevocable; y que si en el juicio la responsabilidad del acusado por la comisión del delito no se encuentra plenamente acreditada, se deberá absolver (“in dubio pro reo”). OM 8) Las garantías procesales: el imputado es reconocido como titular de derechos que emanan de su condición humana, la CN valoriza su dignidad. De allí que se le reconozcan derechos como tal y se los proteja aun durante el proceso penal. Al ser penalmente perseguido, se procura asegurarle un “juicio justo”. Esta concepción tiende a evitar cualquier afectación a los derechos del imputado, y a minimizar la restricción de aquellos que si pueden verse limitados, a la medida de lo estrictamente imprescindible. Que una persona este imputada no significa que no conserve el ejercicio de todos sus atributos y derechos. Aunque las necesidades del proceso penal pueden implicar la restricción de algunos, esta posibilidad deberá restringirse a lo estrictamente indispensable para satisfacer esas necesidades razonablemente. B. IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES.C 1) Concepto: derivado de la dignidad personal, “todas las personas son iguales ante la ley y las cortes de justicia”. Ello requiere que se acuerde tanto a la víctima como al imputado, durante el proceso pena, un trato que será igual: no puede haber privilegios, ni discriminación de ninguna naturaleza, ni por ninguna razón, ni durante el proceso, ni durante la decisión final; esta deberá ser equitativa e imparcial y fundarse solo en la prueba y en la ley. Tampoco DD podrá admitirse un tratamiento diferencial de las víctimas ni de los imputados. 2) Alcances: hay que esforzarse en revertir la tendencia implícitamente selectiva de la persecución penal hacia integrantes de grupos socialmente más vulnerables, quienes, cuando resultan víctimas de un delito, generalmente se topan con la indiferencia estatal. Además, el poder, la riqueza o el prestigio no pueden “alivianar” la prueba de cargo, ni tampoco “cargar” la de descargo. Debe asegurarse tanto a la víctima como a cualquier imputado, el acceso igual a las posibilidades de una defensa técnica eficaz, que deberá ser proveída por el Estado en caso de pobreza. LA C. LA RESERVA DE LA INTIMIDAD: emana de la dignidad personal del imputado. Protege todo aspecto de la vida privada de un individuo que este quiera preservar del conocimiento o intrusión de los demás. Los datos obtenidos en violación de esta garantía no podrán ser utilizados como prueba. 1) Proyecciones: ·Pudor: debe asegurarse el respeto al pudor del imputado (intimidad corporal) cuando sea objeto de la persecución penal. Es necesario restringir al límite de la más estricta necesidad cualquier medida judicial sobre su cuerpo, la cual debe ser objeto de una cuidadosa reglamentación. FI ·El domicilio: es una proyección espacial del ámbito de intimidad. Su allanamiento será dispuesto solo por un juez competente mediante orden motivada y previa al acto, escrita y determinada y no reemplazable. La garantía excluye la intromisión física, la realizada a distancia (ej: escuchas) y el acceso al domicilio mediante el engaño. ·Correspondencia y papeles: (art.18 CN) las limitaciones deberán emanar de disposiciones concretas de las leyes, respetuosas del sistema constitucional.  Solo podrá permitirse cuando, siendo la correspondencia dirigida al imputado, o remitida por este, su interceptación sea útil para descubrir la verdad, salvo que se trate de cartas o documentos que se envíen a los defensores para el desempeño de su cargo. ·Comunicaciones: su intervención sigilosa debe restringirse a aquellos casos en que sea imprescindible para la investigación. Solo podrá admitirse previa orden judicial y con relación a las comunicaciones del sospechoso, quedando excluida la posibilidad de interferir las de este con su defensor. ·Vida familiar: se deben evitar injerencias abusivas en la vida familiar, que puedan importar un resquebrajamiento de su cohesión interna. Obliga a condicionar o impedir actos imputativos o probatorios que puedan poner en peligro la unidad de su familia. El Estado preferirá la frustración de su potestad represiva, antes que la destrucción de la unión familiar del presunto culpable. ·Secreto profesional o de Estado: deberán abstenerse de declarar como testigos sobre los hechos de los que se hubieren enterado en razón del propio estado, oficio o profesión, manteniéndose en la reserva en que se produjeron, los ministros de un culto admitido, abogados, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras, etc., salvo que sean autorizados por el interesado. A los depositarios de confidencias protegidas, se les prohíbe denunciar los delitos que puedan conocer a través de ellas, cuando tal conocimiento se encuentre, por la ley, al amparo del secreto profesional o de Estado. 13 Este archivo fue descargado de https://filadd.com D. EL ESTADO DE INOCENCIA 1) Concepto: todo acusado es inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que ocurrirá cuando “se pruebe” que “es culpable”, en las condiciones de garantías que se establecen en el sistema constitucional y en el código procesal penal. Por respeto a su dignidad personal, se le reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye, que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a ello). Repercusiones: no se podrá penar como culpable a quien no se le haya probado previamente su culpabilidad en una sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal. La prueba debe realizarla el órgano a cargo de la preparación, formulación y sostenimiento de la acusación. El imputado no tiene la obligación de probar su inocencia. El principio de inocencia no es incompatible con las presunciones judiciales de culpabilidad que se exigen para el avance del proceso penal con sentido incriminador, en la medida en que esas presunciones no se quieran utilizar para la imposición de sanciones anticipadas disfrazadas de coerción procesal. OM 2) La prueba de la culpabilidad Responsabilidad del acusador: la prueba de culpabilidad del acusado será responsabilidad de los órganos estatales encargados de la persecución penal (policía, MPF), en los delitos de acción pública. Es que al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario, esa prueba en contrario debe aportarla quien la niega, formulando la acusación. 3) Condiciones y límites: la prueba aportada por el acusador debe versar sobre los hechos de la imputación: conducta atribuida, elemento subjetivo y condiciones personales del imputado relevantes para la calificación legal; también tendrá que probar la inexistencia de circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad penal. Solo la convicción firme (certeza) y fundada (por inducción) en pruebas de cargo legalmente obtenidas sobre la existencia del delito y la culpabilidad del.C acusado, permitirá que se aplique la pena; solo así quedara destruido el principio de inocencia. Para condenar es necesario que los esfuerzos para procurar las pruebas de cargo hayan sido exitosos y que la culpabilidad haya podido ser acreditada; en este caso el imputado debe ser absuelto: in dubio pro reo. “Inculpabilidad probada” y “culpabilidad no probada” son situaciones jurídicamente equivalentes a los fines de la absolución. DD E. DERIVACIONES DEL ESTADO DE INOCENCIA 1) In dubio pro reo: para ser beneficiosa, la duda debe recaer sobre aspectos facticos de la imputación: materialidad del delito, circunstancias jurídicamente relevantes, participación culpable, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias que pueden haberse planteado. Su influencia se extiende durante todo el proceso, pero la máxima eficacia de la duda se muestra en la sentencia definitiva: solo la certeza positiva de su culpabilidad permitirá condenar al imputado. LA 2) Medidas de coerción procesal: Naturaleza cautelar: la privación de libertad durante el proceso solo encontrara excepcional legitimación en cuanto medida cautelar: cuando existiendo suficientes pruebas de culpabilidad, para neutralizar el peligro grave de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, o fugarse o eludir el cumplimiento de la pena. Para mantener su naturaleza cautelar, el encarcelamiento solo puede durar un tiempo: el imprescindible para tramitar y concluir el proceso. Interpretación restrictiva: implica que la disposición legal debe ser entendida apretadamente a su texto, sin extensión analógica o conceptual, aun cuando FI su literalidad admita lógicamente su extensión a hechos o relaciones conceptualmente equivalentes o similares a los previstos expresamente por ella. El carácter excepcional de las restricciones a la libertad imposibilita interpretar las normas que las autorizan más allá de lo que literalmente expresan, o abarcar situaciones de hecho no contempladas expresamente. Solo si fuera en beneficio del imputado, se podrá aplicar al caso una norma que no lo regule expresamente.  3) Buen nombre y honor: es el derecho que más irreparablemente resulta afectado por el sometimiento a un proceso penal, que sigue cumpliendo anticipadamente con una función infamante. Tal perjuicio deriva del conocimiento público de la imputación y se ve agravado con la imposición de las medidas restrictivas a la libertad. El requisito mínimo que debe respetarse es el de preservar a las personas de arbitrarios sometimientos a proceso, estableciendo ciertas exigencias que lo tornen razonable. Además hay que evitar la privación de la libertad si ella no es absolutamente indispensable. Es importante también que los órganos policiales, fiscales o judiciales no difundan públicamente el hecho del sometimiento a proceso de una persona o su privación de la libertad, sobre todo en los primeros momentos de la investigación. 4) Revisión de la sentencia firme: la autoridad de cosa juzgada deberá ceder cuando haya sido lograda a consecuencia de un error judicial, determinado por falsas pruebas o prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o si nuevas pruebas hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió. 5) Propiedad: el principio de inocencia impide que las limitaciones al derecho de la propiedad signifiquen un anticipo de penas pecuniarias principales o accesorias, por lo que las limitaciones a la libre disposición del patrimonio del imputado deberán reducirse a los límites de la más estricta necesidad procesal. 14 Este archivo fue descargado de https://filadd.com 6) Termino máximo de duración del proceso: no puede durar más allá de cierto tiempo porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicara un desconocimiento práctico del principio. De allí que se reconozca el derecho al imputado de obtener un pronunciamiento que ponga término de una vez y para siempre, y del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad. También hay un plazo mínimo de duración: el necesario para la eficacia de la defensa y para obtener una decisión serena de los jueces. 7) Indemnización del error judicial: es el derecho de quien ha sido condenado en virtud de error judicial (equivocadamente declarado culpable) a ser indemnizado por los daños sufridos por la sentencia injustamente dictada. Se reconoce en los casos de evidente improcedencia de la detención o prisión preventiva y que igualmente fue aplicada. El resarcimiento es afrontado, en principio por el Estado, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer sobre los funcionarios. 8) Principio de inocencia y derecho de defensa: el principio de inocencia se relaciona íntimamente con el derecho de defensa, pues proporciona a este su verdadero sentido. Si se reconoce un estado jurídico de inocencia que no se debe probar, sino que debe ser destruido por la prueba de cargo, el sentido de la defensa es controlar el modo en que se pretende probar su culpabilidad o intentar acreditar, si se quiere, si inocencia. OM 9) Prohibición de obligar a declarar y a actuar contra sí mismo: el imputado no podrá ser inducido, engañado, constreñido o violentado a declarar ni producir pruebas en contra de su voluntad, pues el sistema constitucional así se lo garantiza. La declaración del imputado debe ser considerada un medio para su defensa y no un medio de prueba. También se proscribe imponerle su intervención como órgano de prueba. No se podrá usar como presunción en su contra el hecho de que el imputado se abstenga de declarar, o que al hacerlo mienta, o el modo en que ejerza su defensa. Solo cuando el imputado actúe como objeto de prueba podrá ser obligado a participar en el respectivo acto procesal. F. JUEZ NATURAL.C 1) Noción: consiste en que nadie será juzgado por jueces o tribunales creados o designados para intervenir especialmente en la investigación o juzgamiento del delito que se le imputa o respecto de su persona en particular, después de que la presunta infracción haya sido cometida; prohíbe así los tribunales ex post facto, designados especialmente para el caso. DD 2) Normativa constitucional: la CN establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los “jueces” designados por la ley antes del hecho de la causa (art.18 CN). Solo tienen jurisdicción para llevar adelante el “juicio previo” y aplicar el CP, los tribunales federales o provinciales que integran el PJ. Cualquier autoridad que pretenda “ejercer funciones judiciales” y que no sea un juez o tribunal del PJ, configurara una “comisión especial”, prohibida por el art.18 CN. 3) Origen histórico: hoy el sistema constitucional lo considera un principio de garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de poder penal del LA Estado en perjuicio del imputado. 4) Derivaciones: que su nombramiento se haya producido respetando las condiciones constitucionales o legales; si es un tribunal colegiado, que actúe integrado por el número y la calidad de jueces que se requieren; que el juez no se encuentre comprendido por algún motivo que le impida actuar imparcialmente; que no exista delegación de cualquiera de las atribuciones propias del juez; que el juez que intervenga en el dictado de la sentencia condenatoria sea la misma persona que conoció la acusación y la posición del imputado sobre ella, participo en la producción de la prueba y recibió las razones y alegatos del fiscal y la defensa. FI Irretroactividad de la competencia: el tribunal debe haber sido creado por una ley, dictada antes del hecho de la causa, de modo que su capacidad para entender en ese caso, derive del hecho de que ese caso es uno de los que, de modo general y abstracto, esa ley dispone que sea juzgado por dicho tribunal. Esa competencia, según la CN, será irretroactiva (art.18 CN).  Alcances de la garantía: el tribunal debe haber recibido por ley previamente su competencia. La garantía exige que los jueces hayan sido establecidos con anterioridad para entender y juzgar ciertas categorías de delitos o de personas y que esta capacidad futura surja de una ley. El caso debe permanecer bajo la órbita del juez de la causa, por lo cual se prohíbe trasladar una causa a otro tribunal distinto al competente para juzgarlo antes del hecho. G. LA IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL: si bien siempre fue considerada una garantía implícita, los tratados internacionales incorporados a la CN a su mismo nivel le han dado carácter expreso (CADH; DUDH). La garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no solo ampara al acusado, sino que también alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos. 1) Concepto: la imparcialidad es la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios en favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusador o del acusado, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con estos; y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia de la hipótesis acusatoria que de la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia. El principio de inocencia desequilibra la balanza, por lo que se le obliga a asegurar la igualdad de posibilidades entre acusación y defensa. La garantía requiere jueces sin responsabilidad de probar los hechos que deben juzgar. 15 Este archivo fue descargado de https://filadd.com 2) Salvaguardas profesionales y funcionales: la imparcialidad tiene dos aspectos: en lo personal y en lo funcional. El primero se refiere a las relaciones de amistad, de parentesco, de interés, etc. que no deben existir entre el juzgador que se avoca al caso y el acusador o acusado; el segundo se refiere a que deben separarse las funciones de perseguir y juzgar, ya que esto es prenda de imparcialidad para el acusado. H. JUICIO PREVIO 1) Concepto y fuente: la CN art.18 establece que nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, lo que importa la consagración del proceso como condición ineludible para la realización del derecho penal. La exigencia de “juicio previo” tiene un efecto político garantizador, pues constituye una insuperable limitación objetiva al poder penal estatal, como una protección al individuo frente a la posible arbitrariedad del Estado: le impone el respeto de una forma que constituirá la máxima concentración de la fuerza protectora de las garantías del individuo ante el intento oficial de restringir sus derechos como sanción por un delito. La CN establece a la acusación como base del juicio y al juicio como presupuesto del castigo: no hay juicio sin acusación, no hay pena sin juicio. Alcances: significa que debe preceder la pena, y también que no puede imponerse una pena por fuera del juicio, ni el proceso puede ser ocasión ni OM pretexto para una indebida restricción de los derechos que al imputado se le reconocen, ni configurar una pena en sí mismo (por la utilización de prisión preventiva como pena anticipada, o por su repercusión social estigmatizante). 2) Distintas concepciones: ·La garantía de juicio previo impone la existencia de una sentencia declarativa de culpabilidad para poder aplicar una pena, “juicio previo” es sinónimo de “sentencia previa”. ·Juicio previo significa “debate oral, público y contradictorio”. ·Una concepción dialéctica establece que la acusación es la tesis, la posibilidad de contradicción es la antítesis, y que ambas son presupuestos del “juicio jurisdiccional que es la síntesis”..C ·La opinión más corriente entiende que juicio previo equivale a proceso previo, concebido este como una “entidad jurídica prefijada”. I. NON BIS IN IDEM DD 1) Concepto y fundamento: ninguna persona puede ser perseguida penalmente (y tampoco juzgada) más de una vez en forma sucesiva, ni tener contemporáneamente pendiente más de una persecución penal con relación al mismo hecho delictivo. Este límite al poder penal del Estado consiste en que su ejercicio en un caso concreto se puede procurar solo una vez. Significa que nadie puede ser condenado por el mismo hecho delictivo por el que anteriormente fue sobreseído o absuelto, ni tampoco ver agravada, por una nueva condena, otra anteriormente impuesta por su comisión. Proyección temporal: no solo abarca la prohibición de una múltiple persecución sucesiva, sino también la de una simultánea a una misma persona por el LA mismo hecho delictivo. La persecución ulterior: para que pueda hablarse de segunda persecución, será necesario que la primera se esté desarrollando o haya concluido por sobreseimiento o sentencia. A los efectos del non bis in ídem, la persecución no será tal si el primer intento persecutorio no logro abrir un proceso. Pero si

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