Tema 14: El Tribunal Constitucional PDF
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This document provides a summary of the Spanish Constitutional Court (Tribunal Constitucional). It covers the nature, composition, and organization of the court, along with its historical background and relevant legislation.
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Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional Temario específico. Tema 14 El Tribunal Constitucional. Naturaleza, composición y organización GUIÓN-RESUMEN 1. El Tribun...
Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional Temario específico. Tema 14 El Tribunal Constitucional. Naturaleza, composición y organización GUIÓN-RESUMEN 1. El Tribunal Constitucional 1.1. Marco normativo regulador 1.2. Breve referencia histórica 2. Naturaleza del Tribunal Constitucional 3. Composición del Tribunal Constitucional 4. Organización del Tribunal Constitucional 4.1. Funciones del Tribunal en Pleno 4.2. Funciones del Presidente del Tribunal 4.3. Funciones de la Junta de Gobierno 4.4. Funciones del Secretario General 4.5. Funciones del Jefe de Gabinete Técnico 4.6. Funciones del Interventor del servicio del Tribunal 4.7. El personal al servicio del Tribunal 4.8. Régimen disciplinario de los Letrados OL0422 1 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional 1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional tiene su encaje normativo en el marco constitucional y más concretamente en los artículos 159 al 165 en el Título IX y la Disposición Transitoria Novena. Por tanto, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 constituye el primer ámbito regulador de la citada institución. 1.1. Marco normativo regulador La Constitución tuvo su plasmación normativa en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El texto originario fue aprobado por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional. La mencionada Ley fruto de los avatares legislativos ha sufrido diversas modificaciones que por su importancia y para un conocimiento profundo del mencionado Tribunal conviene mencionar: Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el art. 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, por la que se deroga el Capítulo segundo del Título VI de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, de modificación de los arts. 50 y 86.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial. Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el OL0422 2 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación. Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho En aras del ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) se han dictado una serie de disposiciones que se tienen que conocer por su importancia: Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, reformado por Acuerdos de 17 de junio de 1999 y de 18 de enero de 2001. Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, modificado por Acuerdos de 5 de octubre de 1994, 8 de septiembre de 1999, 27 de febrero de 2001, 19 de diciembre de 2002, 14 de mayo de 2003, y 31 de marzo de 2008. Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional. Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Acuerdo de 18 de enero de 2001, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se modifica el horario del Registro General del Tribunal Constitucional. Acuerdo de 16 de junio de 2004, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del mismo. Acuerdo de 20 de enero de 2005, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la sustitución de Magistrados a los efectos previstos en el art. 14 LOTC. OL0422 3 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional 1.2. Breve referencia histórica Tras la aprobación de la LOTC de 3 de octubre de 1979, había que dotar de corporeidad al mencionado Tribunal Constitucional (en adelante, TC) y así el 14 de febrero de 1980, asistimos al nombramiento de los primeros Magistrados del Tribunal Constitucional. Pero no fue hasta el 30 de junio de 1980 cuando el propio Colegio de Magistrados acuerda la procedencia de que se constituya el Tribunal y comience a ejercer sus funciones en el plazo de quince días. Fruto de dicha decisión, el 3 de julio de 1980 se acuerda por el Pleno del Colegio de Magistrados proponer a su Majestad el Rey los nombramientos de Don Manuel García Pelayo como Presidente del TC y de Don Jerónimo Arozamena Sierra como Vicepresidente. El 12 de julio de 1980 se constituye el Tribunal bajo la presidencia de Su Majestad el Rey y ya el 11 de agosto de 1980 se dicta la primera resolución jurisdiccional; Auto de la Sección Segunda 1/1980 (Recurso de amparo); por lo tanto, no nos encontramos todavía en presencia de una sentencia. Tras la aprobación del Primer Reglamento de Organización y personal del Tribunal Constitucional, se dicta la primera sentencia del Tribunal (Recurso de amparo, Sala Segunda); STC 1/1981, cumpliendo el 12 de julio de 2000 el XX aniversario del TC y 12 de julio de 2005 el XXV aniversario bajo la presidencia de Doña María Emilia Casas Baamonde. 2. NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Establecido por el Título IX de la Constitución, la Ley define al TC como intérprete supremo de la Constitución. Es un órgano independiente, no forma parte del Poder Judicial, y sólo está sometido a la Constitución y a la Ley que lo regula: la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre. Merece una especial consideración la mención al Poder Judicial que se encuentra integrado por los diferentes Juzgados y Tribunales y donde el órgano de gobierno autónomo es el Consejo General del Poder Judicial cuyo cometido principal es velar por la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias frente a todos, incluso frente a los órganos judiciales y los de gobierno del Poder Judicial. Debemos delimitar en la naturaleza jurídica el TC no solo del órgano por excelencia del gobierno autónomo del Poder judicial que ejerce su competencia en todo el territorio nacional, (única similitud que guarda con el TC) sino que además las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, así como los demás órganos OL0422 4 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional jurisdiccionales que gozan de atribuciones gubernativas en sus respectivos ámbitos orgánicos (Presidentes de los Tribunales y Audiencias, Jueces Decanos, Junta de Jueces y Jueces) se encuentran sometidos al Consejo General del Poder Judicial. Ante cualquier perturbación de un Juez o Magistrado, éste puede pedir el amparo del CGPJ, cuestión ésta que no es debatible cuando se habla del TC, que no puede prestar este amparo, porque no se encuentra dentro de sus funciones delimitadas en la Constitución y en la LOTC. El Tribunal Constitucional es la institución encargada de administrar, si bien no en régimen de monopolio, la llamada Justicia Constitucional, es decir, de resolver los problemas que plantea el cumplimiento de las normas constitucionales. Todos los demás órganos constitucionales están sujetos al control del Tribunal, en cuanto a la constitucionalidad de sus actos. No hay apelación alguna frente a sus decisiones. Podemos decir que como intérprete supremo de la Constitución no solo goza de independencia respecto de los demás órganos constitucionales y sino que además exclusivamente está sometido sólo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El reconocimiento legislativo de que el TC es único en su orden, nos permite ahondar una vez más en su naturaleza jurídica, puesto que ni hay dependencia de otro órgano constitucional ni sometimiento al Poder Judicial, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio nacional. La heterogénea composición de sus miembros y el hecho de que se encuentre integrado por magistrados entre otros cuerpos, no afecta a la institución que vela por el sostenimiento de la Constitución. La propia LOTC sienta las bases de su naturaleza independiente cuando se determina de forma taxativa en su artículo 4 que no se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al TC; es decir no cabe que se solicite por otro órgano de la Administración o del Poder Judicial cuestión que vengan delimitadas por razón de su ámbito de competencia; sin embargo, en el seno del Poder Judicial y en razón de las relaciones entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, por ejemplo, se pueden suscitar conflictos de esta naturaleza. Fiel a su naturaleza jurídica, y con el ánimo de preservar su naturaleza, se consagra la independencia al indicar el mencionado artículo que las resoluciones del TC no puedes ser enjuiciadas y, por lo tanto, no son susceptibles de recurso alguno por parte de otro órgano jurisdiccional. Dentro de los instrumentos que tiene el TC para preservar su independencia, junto a la delimitación de su ámbito de jurisdicción, se encuentra la adopción de medidas necesarias para garantizarla que puede llevar a declarar la nulidad de actos jurídicos o resoluciones que mermen o menoscaben las competencias del OL0422 5 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional TC. De la misma forma se preserva su naturaleza, apreciando de oficio o a instancia de parte interesada, su posible competencia o incompetencia, que no deja de ser otra forma de proteger al TC. En cualquier caso, la declaración de nulidad de actos o resoluciones que atenten, menoscaben o perjudiquen sus competencias, necesita de la motivación suficiente y de la audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano autor del acto o resolución. 3. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El artículo 159.1 CE dispone que “El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial”. La formulación del artículo contiene una serie de elementos reglados cuyo cumplimiento ha de verificarse por los órganos autores de la propuesta, por el propio Tribunal Constitucional e incluso, si fuera llamada a ello, por la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, en el caso de los magistrados de propuesta parlamentaria los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y la obligación de los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado de comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones. De este modo, las candidaturas presentadas deberán acreditar, de forma indubitada, que los candidatos cumplen los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo y se presentarán acompañadas de una relación de los méritos profesionales y demás circunstancias que, en opinión del Grupo parlamentario, manifiesten la idoneidad del candidato para el puesto. Con este material y previa la comparecencia personal, en su caso, del candidato propuesto, la Comisión elabora un dictamen adoptado mediante el sistema de voto ponderado que ilustrará al Pleno para su decisión final. En el Consejo General del Poder Judicial, la decisión del Pleno está precedida por un informe emitido por la Comisión de Calificación en el que habrá de examinarse positivamente el cumplimiento de los distintos requisitos por los candidatos propuestos. No existe disposición alguna que recoja un filtro similar para los nombramientos a propuesta del Gobierno, con la única excepción del examen que OL0422 6 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional de todos los asuntos que vayan a someterse a la aprobación del Consejo de Ministros corresponde a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Pero también el Pleno del Tribunal Constitucional cuenta con competencias para comprobar la idoneidad de los candidatos, ya miembros de pleno derecho. Se trata de una disposición poco operativa por cuanto se aplica al final del proceso de selección, aunque pueda tener su utilidad para control formal externo de los nombramientos a propuesta de las Cámaras parlamentarias, que escapan de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que sólo un recurso de amparo ante el propio Tribunal Constitucional con los límites a la legitimación procesal que ello implica, permitiría controlar una elección defectuosa. El nombramiento formal, cualquiera que sea el órgano que formula la propuesta, toma la forma de Real Decreto, expedido por el Rey y refrendado por el Presidente del Gobierno. Producido éste, se prestará juramento o promesa ante el Rey de acatamiento a la Constitución como paso previo a la toma de posesión. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del período para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación. En cuanto a los requisitos objetivos para poder formar parte del Tribunal Constitucional, además de los generales de nacionalidad española y mayoría de edad, propios de lo que es ejercicio del derecho de acceso a cargo público se exige que los miembros de este Tribunal se nombren de entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos, y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función. Al margen de cuestiones tales como qué categorías de profesores universitarios se encuentran citadas en dicha enumeración o si la condición de jurista requiere la posesión de la licenciatura en derecho o basta un ejercicio continuado de su estudio, o incluso si han de tenerse en cuenta las tachas que pudieren manchar la biografía profesional del candidato, La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará OL0422 7 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Por lo que se refiere a su estatuto personal, además de lo dispuesto en la LOTC, resultan de aplicación la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (Servicios especiales), la LOPJ, sobre competencia del Tribunal Supremo en causas por responsabilidad civil y penal de los magistrados del Tribunal Constitucional y la LOPJ para la regulación de las incompatibilidades. Se les dota de inviolabilidad por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones y se les declara inamovibles, de modo que no pueden ser destituidos ni suspendidos fuera de los casos legalmente previstos. En el caso de que ostenten la condición de funcionario, pasan a la situación de servicios especiales, con las condiciones del cómputo del tiempo permanecido en el Tribunal a efectos de ascensos, antigüedad, derechos pasivos y reserva de plaza. Asimismo, además de las retribuciones correspondientes durante su mandato, tienen derecho a una remuneración de transición de un año siempre que hayan ostentado tal condición durante al menos tres años. Gozan, en fin, de fuero privilegiado, por cuanto su responsabilidad criminal sólo es exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: a) Con el de Defensor del Pueblo; b) Con el de Diputado y Senador c) Con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; d) Con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; e) Con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; OL0422 8 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional f) Con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; g) Con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida. Destaca, en todo caso, de esta enumeración, la compatibilidad entre el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional y la pertenencia como mero militante a un partido político, cuya licitud ha sido subrayada por el propio órgano en su Auto 226/1988, de 16 de febrero, se destaca que la LOTC no impide a los magistrados pertenecer a un partido político debido a que "una posible afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su Ley Orgánica este Tribunal debe decidir". La suspensión de un magistrado sólo procede, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese y ha de ser adoptada por el voto favorable de los tres cuartos de los miembros del Tribunal reunido en Pleno. Por último, el mandato de los magistrados concluye por renuncia aceptada por el Presidente, expiración del plazo respectivo de nombramiento y fallecimiento del titular, supuestos todos ellos en que el cese se decreta por el Presidente. Se producen, asimismo, estos efectos, por incurrir en algunas de las causas de incapacidad de las previstas para el Poder Judicial e incompatibilidad sobrevenida, supuestos en que ha de pronunciarse favorablemente la mayoría simple de los miembros del Tribunal, así como por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo, violar la reserva propia de su función o haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave, previo voto favorable de las tres cuartas partes de los magistrados. La formalización del cese se produce por medio de Real Decreto del Presidente del Gobierno. Queda reseñar que, en el supuesto de expiración del nombramiento, OL0422 9 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional el Presidente del Tribunal debe solicitar antes de los cuatro meses previos a los Presidentes de los órganos que han de elevar las propuestas correspondientes la iniciación del procedimiento previsto a tal efecto y que, en tanto se produce la toma de posesión de sus sustitutos, los magistrados salientes continúan en ejercicio de sus funciones. La previsión de la existencia de un Presidente para un órgano colegiado como el Tribunal Constitucional se deriva de las obvias necesidades de funcionamiento del mismo La doctrina ha destacado que la elección del Presidente por los Magistrados refuerza la independencia del Tribunal respecto de otros órganos constitucionales, y que su nombramiento por un período de tres años, coincidente como sabemos con cada una de las renovaciones parciales de sus miembros, contribuye a acentuar la tendencia a que sea visto como un primus inter pares (primero entre iguales) y a que se produzca un refuerzo de la colegialidad en el seno del órgano, aún cuando exista siempre un factor personal que ha diferenciado en este aspecto unos Presidentes de otros. La LOTC añade a la disposición constitucional la exigencia de que las votaciones sean secretas, como suele suceder siempre en la elección de personas, con el fin de reforzar la libertad en el ejercicio del derecho de sufragio por cada uno de los Magistrados. Los rasgos generales del sistema de elección vienen regulados por el art. 9.2 LOTC. El Pleno es convocado por el Presidente o Vicepresidente salientes, si siguen siendo Magistrados, y si no por el de mayor edad de los más antiguos en la Institución. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta, por escrito y simultánea, a su Presidente (Artículo 160 CE). En primera votación se requerirá la mayoría absoluta, es decir siete. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad. El nombre del elegido se propone al Rey para su nombramiento, por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el mismo procedimiento y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda. OL0422 10 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional La intervención del Rey, refrendada por el Presidente del Gobierno, se limita a dar la máxima formalidad al nombramiento del Presidente, como es habitual en una Monarquía parlamentaria. Los responsables de la corrección formal del mismo son, por tanto, el Presidente en funciones del Tribunal Constitucional y el del Gobierno. Dichos controles en ningún caso pueden implicar una revisión política, o de contenido, de la propuesta del Pleno del Tribunal, sino sólo una comprobación de que no se han producido defectos formales en la tramitación, defectos que, en todo caso, debieran ser subsanados por éste. Ya sabemos que la duración del mandato es de tres años, con posibilidad de una reelección. Se vincula así la misma a las renovaciones del Tribunal No parece posible su finalización por el cese de la relación fiduciaria con el Pleno, pero los miembros de éste podrían forzar la dimisión presidencial mediante mecanismos informales. La regla de la única reelección provoca que ningún Magistrado pueda ocupar la presidencia durante la totalidad de su mandato. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. En cuanto a las funciones atribuidas al Presidente del Tribunal Constitucional han sido clasificadas en representativas, procesales y de gobierno y administración. a) Las primeras tienen que ver con su condición de portavoz y representante del órgano, que, por un lado, se comunica con el resto de los órganos constitucionales a los efectos, por ejemplo, especialmente importantes, de invitar a cumplir las previsiones constitucionales para la renovación del Tribunal, y, por otro, exterioriza la voluntad de éste en todos los actos no estrictamente judiciales, destacando aquí sus funciones protocolarias. También es él quien lleva la iniciativa en cuanto al flujo de información desde el Tribunal a los medios de comunicación, que se solemniza anualmente con la presentación de una Memoria. b) En cuanto a las funciones procesales, el Presidente convoca y preside el Pleno y la Sala Primera, fija el orden del día de esas reuniones y goza también de la facultad de considerar concluida la deliberación de los asuntos y someterlos a votación, e incluso de suspender la discusión para un mejor estudio de la cuestión objeto de debate, aplazando la decisión para otra reunión. OL0422 11 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional Dispone, además, de voto de calidad en caso de empate, lo que ha puesto al titular de la presidencia en situaciones comprometidas, como en los muy conocidos casos de RUMASA y la ley despenalizadora del aborto. Por lo que respecta al Estatuto del Presidente, algunos de sus rasgos lo diferencian de los Magistrados como el goce de una serie de honores y prerrogativas que van desde su posición en el orden de precedencias del Estado, detrás sólo de la Familia Real, el Presidente del Gobierno y los Presidentes de las Cámaras, a los honores militares que deben rendírsele, pasando por su derecho a disfrutar de pasaporte diplomático. La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas. Las dos Salas del Tribunal están formadas por seis Magistrados. La Primera es presidida por el Presidente del Tribunal, en tanto que el Vicepresidente preside la Sala Segunda. Cada una de las Salas se descompone, además, en dos Secciones formadas por tres Magistrados. Las Secciones desempeñan su cometido básicamente en las primeras fases de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal, decidiendo sobre la admisibilidad de los recursos. Los acuerdos del Pleno, las Salas y las Secciones exigen la presencia de los dos tercios de los Magistrados que los forman. La distribución de los asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente. Las Secciones merecen una especial consideración porque tanto el despacho ordinario y la decisión o propuesta sobre la admisibilidad o no inadmisibilidad de procesos constitucionales, se van a constituir las mismas. Al Pleno se dará cuenta de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia y en el caso de admisión se podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate. A las Secciones les corresponde también el conocimiento y resolución de asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera. Los acuerdos de la Sala necesitan de la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan y en las secciones requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la presencia de tres miembros. OL0422 12 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional 4. ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional aprobó el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional que sirve para delimitar este apartado. Las funciones de gobierno y administración del Tribunal Constitucional corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Pleno, al Presidente, a la Junta de gobierno y al Secretario General. 4.1. Funciones del Tribunal en Pleno El Tribunal en Pleno conoce, según establece su Ley Orgánica, de los siguientes asuntos: a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación. c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución. f) De los conflictos en defensa de la autonomía local. g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal. i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. OL0422 13 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas. k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional. m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una Sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado (Sección 04). Como funciones del Pleno en temas de organización, el Acuerdo de 5 de julio de 1990, establece las funciones de lo que llama Pleno Gubernativo: a) Establecer la plantilla del personal y proponer a las Cortes Generales su modificación a través de la Ley de Presupuestos. b) Aprobar la relación de puestos de trabajo en el Tribunal Constitucional. c) Aprobar la jornada y el horario de trabajo del personal. d) Elegir y remover al Secretario general. e) Aprobar las bases de la convocatoria de los concursos-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Letrados. f) Proponer al Presidente la designación de quienes, en régimen de adscripción temporal, hayan de incorporarse como letrados al Tribunal. g) Resolver sobre las incompatibilidades. h) Acordar la separación de los letrados en los casos reglamentariamente establecidos. OL0422 14 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional i) Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para su incorporación a los Presupuestos Generales del Estado y proponer o aprobar, según proceda, las modificaciones que resulte oportuno introducir en dicho presupuesto, siempre que las mismas no correspondan, según la legislación aplicable, al Presidente del Tribunal. j) Establecer las directrices para la ejecución del presupuesto y fijar los límites dentro de los cuales las autorizaciones de gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno. k) Fiscalizar el cumplimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y conocer de su liquidación, formulada por el Secretario general, antes de su remisión al Tribunal de Cuentas. l) Decidir las cuestiones que afecten a los Magistrados no atribuidas al Presidente. m) Designar al Interventor al servicio del Tribunal, acordar libremente su cese y resolver, a propuesta del Presidente, las discrepancias que surjan entre el Secretario general y el Interventor. n) Cuantas otras competencias atribuyan al Pleno el Reglamento y las demás normas reglamentarias que adopte el Tribunal. El Presidente convocará el Pleno por propia iniciativa y cuando lo pidan, al menos, tres Magistrados. El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Salvo en los casos en que la Ley Orgánica del Tribunal exija una mayoría cualificada, las decisiones se adoptarán por mayoría de los Magistrados que asistan a la reunión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Los acuerdos del Pleno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en la sesión en que se adopten se disponga otra cosa. 4.2. Funciones del Presidente del Tribunal El Presidente del Tribunal Constitucional, según establece la LOTC: a) Ejerce la representación del Tribunal. OL0422 15 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional b) Convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas. c) Adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones. d) Comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes. e) Nombra a los letrados. f) Convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral g) Ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal. Y además le corresponden las siguientes funciones, según el Reglamento del Tribunal: 1. Convocar y fijar el orden del día de las reuniones del Pleno y de la Junta de gobierno, dirigir sus deliberaciones y ejecutar los acuerdos que adopten. 2. Convocar concurso-oposición para cubrir plazas del Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional. 3. Acordar la convocatoria pública para proveer el puesto de Gerente, proceder al nombramiento del propuesto y disponer, previo acuerdo del Pleno, el cese y reincorporación a su Administración de procedencia de quien hubiese sido designado. Asimismo le corresponde acordar la convocatoria pública para proveer los restantes puestos que deban ser cubiertos por el procedimiento de libre designación, proceder al nombramiento de los propuestos y disponer, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el cese y reincorporación a su Administración de procedencia de quienes hubiesen sido designados por dicho procedimiento. 4. Nombrar a los letrados que, a propuesta del Tribunal calificador, hayan de integrarse en dicho Cuerpo o, a propuesta del Pleno del Tribunal Constitucional, deban incorporarse al mismo en régimen de adscripción temporal. 5. Nombrar como Secretario general a quien haya sido elegido por el Pleno. 6. Nombrar al Interventor al servicio del Tribunal y disponer su cese, de conformidad, todo ello, con los acuerdos del Pleno. OL0422 16 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional 7. Instar del Ministerio de Justicia o de los otros departamentos las convocatorias de concursos, acompañando a tal efecto las bases correspondientes, o la concesión de comisiones de servicios para cubrir las plazas de funcionarios de carrera adscritos al Tribunal. 8. Nombrar a los funcionarios de empleo y autorizar la contratación de personal en régimen laboral. 9. Autorizar la compatibilidad en el ejercicio de actividades ajenas al servicio del Tribunal por parte de los miembros del mismo. 10. Promover y, en su caso, ejercer la potestad disciplinaria. 11. Ejercer las funciones de órgano de contratación. Corresponde también al Presidente del Tribunal: a. Ejercer la superior autoridad sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que presten servicio en la sede del Tribunal. b. Disponer lo procedente sobre el acceso a la sede del Tribunal y permanencia en ella de cualquier persona, ordenando, en su caso, el abandono del recinto o, cuando ello fuese legalmente necesario, la detención y puesta a disposición de la autoridad judicial de quien contraviniere estas órdenes, o incurriere en cualquier otro comportamiento ilícito. c. Impartir las directrices y órdenes necesarias para el funcionamiento del servicio de seguridad del Tribunal. d. Impartir las directrices y órdenes pertinentes para el funcionamiento del Parque de Vehículos del Tribunal, sin perjuicio de la dependencia de los conductores de la autoridad a cuyo servicio se dispone el vehículo y de la que corresponda al Parque Móvil Ministerial. Por último, el Presidente podrá delegar el ejercicio de las competencias que no impliquen una relación con el Pleno en los siguientes supuestos: En el Vicepresidente, las relativas al personal, salvo la contratación laboral. En el Secretario general, las funciones que le correspondan como órgano de contratación. OL0422 17 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional En ningún caso podrá ser objeto de delegación el ejercicio de competencias que afecten a las relaciones del Tribunal con otros órganos constitucionales del Estado. En los supuestos establecidos antes, el Pleno podrá acordar la desconcentración de las competencias del Presidente. 4.3. Funciones de la Junta de Gobierno La Junta de Gobierno está compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, dos Magistrados y el Secretario general, que actuará como secretario y asistirá a sus reuniones con voz y sin voto. Los Magistrados serán designados por el Pleno, uno de cada Sala, y se renovarán en el mes de septiembre de cada año. La Junta de Gobierno tiene las competencias siguientes: a) Aprobar las bases de los concursos y de las convocatorias de puestos de libre designación para la incorporación de personal, funcionario o laboral, al servicio del Tribunal. b) Aprobar directrices y, a propuesta del Presidente, deliberar sobre las autorizaciones de compatibilidad. c) Proponer la resolución de los concursos y de las convocatorias de puestos de libre designación para la adscripción de funcionarios de carrera al Tribunal Constitucional. d) Formular la propuesta sobre la continuidad indefinida en la adscripción o el cese del funcionario adscrito, al concluir el periodo de dos años. e) Proponer al personal que haya de contratarse en régimen laboral. f) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el Reglamento o a propuesta del Presidente, por el Pleno del Tribunal. La Junta de Gobierno se reunirá cuando la convoque el Presidente o lo pida alguno de sus miembros, con expresión del tema de deliberación. 4.4. Funciones del Secretario General El Secretario general será elegido por el Pleno del Tribunal de entre quienes pertenezcan al Cuerpo de Letrados. El nombramiento se hará por tres años. OL0422 18 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional Bajo la inmediata dirección del Presidente, corresponde al Secretario general: a) Ejercer como Letrado mayor la jefatura de los letrados del Tribunal, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Vicepresidente, al Pleno y a las Salas. b) Organizar, dirigir y distribuir los servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad directa que corresponda a quienes ostenten la jefatura de cada servicio y unidad. c) El gobierno y régimen disciplinario de todo el personal al servicio del Tribunal ejerciendo las competencias no atribuidas al Pleno o al Presidente. d) Proponer las bases de los concursos a que se refiere el artículo 14.g del Reglamento. e) Resolver sobre las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación, cuando las mismas no hubieran de prolongarse durante más de siete días. f) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2 a) del Reglamento. g) La autorización del gasto. h) La ordenación de los pagos. i) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2 del Reglamento. 4.5. Funciones del Jefe del Gabinete Técnico La Presidencia estará asistida por un Gabinete Técnico, cuyo Jefe será nombrado libremente por el Presidente. El Jefe del Gabinete Técnico tendrá el carácter de funcionario eventual, con el mismo rango y retribuciones que los Letrados. Corresponden al Jefe del Gabinete Técnico de la Presidencia las siguientes funciones: a) Dirigir la Secretaría particular del Presidente b) Organizar y custodiar los archivos de la Presidencia. OL0422 19 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional c) Recopilar y procesar la información de carácter general que se considere de interés para uso de los miembros del Tribunal. d) Atender las relaciones del Tribunal con los medios de comunicación y disponer lo que corresponda cuando se recabe información sobre las funciones y actos del Tribunal. e) Impartir las instrucciones oportunas en orden al protocolo y cuidar de la organización de cuantos actos y visitas de carácter institucional tengan lugar en la sede del Tribunal. f) Cualesquiera otras tareas específicas que le sean encomendadas por el Presidente. 4.6. Funciones del Interventor del servicio del Tribunal El Interventor al servicio del Tribunal Constitucional intervendrá las propuestas de contenido económico sobre las que haya de resolver el Secretario general, prestando su conformidad u oponiendo por escrito el reparo que fuese procedente. Solo podrá plantear discrepancia ante el Secretario general y, cuando disintiere de los actos de otros órganos o autoridades del Tribunal, se limitará a poner de manifiesto sus reparos de legalidad. 4.7. El personal al servicio del Tribunal El personal al servicio del Tribunal Constitucional puede serlo con el carácter de funcionario o de personal laboral. Los funcionarios pueden ser de carrera o de empleo, y éstos, eventuales o interinos. A excepción de los Letrados que accedan al Cuerpo creado por el artículo 97.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los funcionarios de carrera al servicio del Tribunal Constitucional serán funcionarios de carrera de la Administración de Justicia y de las Administraciones Públicas, adscritos al mismo en la forma establecida por el Reglamento, salvo cuando pasen a depender del Tribunal en comisión de servicios. Los Letrados seleccionados mediante concurso-oposición, son funcionarios de carrera del Tribunal Constitucional que se integran en un Cuerpo único. El Tribunal, además, designará libremente Letrados de adscripción temporal; los designados habrán de contar con algunas de las siguientes condiciones profesionales: OL0422 20 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional Profesores de universidad de disciplinas jurídicas que hayan desempeñado, durante al menos cinco años, funciones docentes o de investigación. Si no fueran, como tales, funcionarios públicos, habrán de haber obtenido, al menos, la acreditación necesaria del organismo público correspondiente para poder adquirir la condición de profesor contratado doctor o figura equivalente en las universidades públicas o privadas. Miembros de las carreras judicial y fiscal con, al menos, cinco años de ejercicio profesional. Funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho con, al menos, cinco años de ejercicio profesional. Abogados con, al menos, diez años de ejercicio profesional. Los Letrados del Tribunal Constitucional, ya se integren en el Cuerpo Único o sean adscritos temporalmente al mismo, desempeñarán las funciones de estudio, informe o asesoramiento que se les encomienden en las materias de las que conoce el Tribunal, y las de carácter administrativo de nivel superior que se les atribuyan. Estas últimas podrán también asignarse a otros funcionarios al servicio del Tribunal que reúnan la cualificación necesaria. Los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional en calidad de letrados pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. 4.8. Régimen disciplinario de los Letrados Los Letrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en el Reglamento. El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo del Secretario General, por propia iniciativa, o como consecuencia de orden del Tribunal, o de su Presidente o Vicepresidente. Se aplicarán las normas que respecto a procedimiento disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia se establecen en su legislación propia. Las faltas cometidas por los Letrados se calificarán de muy graves, graves o leves. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año, desde la fecha de su comisión. A. Se consideran faltas muy graves: La infracción de las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal. OL0422 21 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función que tenga encomendada. El quebrantamiento del deber de secreto. La ausencia injustificada al Tribunal por más de ocho días. La emisión de informe, o la preparación de estudios manifiestamente ilegales o faltando intencionadamente a la verdad en la constatación de los hechos o en las citas legales, jurisprudenciales o doctrinales. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves. Haber sido condenado por delito doloso. B. Se consideran faltas graves: La falta de respeto a los Magistrados o al Secretario general. La ausencia injustificada por más de tres días y menos de ocho. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones del Tribunal, si no se hubieren realizado con finalidad doctrinal o científica El quebrantamiento del deber de reserva o sigilo, cuando no constituya falta muy grave. La falta de respeto al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo o a otras representaciones públicas, o a los Abogados y Procuradores que acudan al Tribunal. El exceso o abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a la condición de Letrado o al cargo de Gerente que, por su intencionalidad, perturbación del servicio o atentado a la dignidad del Tribunal deban calificarse de graves. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves. C. Se consideran faltas leves: El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones. OL0422 22 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional La falta no repetida de asistencia sin causa justificada. La incorrección o desconsideración con los Magistrados o el Secretario general, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo u otras representaciones públicas, o los Abogados o Procuradores o las personas que tengan asuntos ante el Tribunal. La desconsideración con los Secretarios de Justicia u otro personal del Tribunal. Las otras vulneraciones de los deberes u obligaciones de los Letrados que no tengan una calificación más grave. Las sanciones que pueden imponerse por razón de las faltas son las de advertencia, reprensión, pérdida de hasta sesenta días de remuneraciones, excepto el 75 por 100 de las retribuciones básicas y la totalidad de la Ayuda Familiar; suspensión de un mes a un año y separación. Las faltas leves se sancionarán con advertencia o reprensión; las graves con reprensión o pérdida de remuneraciones, y las muy graves con pérdida de remuneraciones por más de treinta días, suspensión e separación. El Secretario General es el competente para imponer la sanción de advertencia; el Presidente, la de reprensión, pérdida de remuneraciones y suspensión, y el Pleno, la de separación. El Presidente del Tribunal, a propuesta del Instructor del procedimiento disciplinario, o por sí, podrá acordar preventivamente la suspensión provisional del Letrado indiciariamente incurso en falta muy grave, cuando la continuidad del mismo en el desempeño de sus funciones resulte notoriamente perturbadora para el buen servicio del Tribunal. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y la totalidad de la Ayuda Familiar. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Letrados o al Gerente se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron. La sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza. La anotación de la reprensión se cancelará cuando haya transcurrido el plazo de un año desde que se impuso; la de pérdida de retribuciones, por el transcurso de dos años, y la de suspensión, por el de cuatro. OL0422 23 Temario específico. Tema 14: El Tribunal Constitucional Para la cancelación será preciso que durante el tiempo establecido en el párrafo anterior no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. Cuando al tiempo de la cancelación se siguiere procedimiento, se esperará a su terminación. Se aplica al Secretario General el régimen disciplinario establecido para los Letrados, si bien la competencia para imponer la sanción de advertencia corresponde al Presidente del Tribunal. OL0422 24