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This document is a study guide on administrative law, covering the doctrine of legal order, the plurality of legal orders, and the concept of administrative law from a Spanish perspective. It contains definitions, points of departure, structures, features, and sources of administrative law.

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Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo Temario común. Tema 6 El ordenamiento administrativo. La potestad reglamentaria GUIÓN-RESUMEN 1...

Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo Temario común. Tema 6 El ordenamiento administrativo. La potestad reglamentaria GUIÓN-RESUMEN 1. Doctrina del ordenamiento jurídico en general 2. Pluralidad de ordenamientos jurídicos 3. Concepto de Derecho Administrativo 3.1. Punto de partida 3.2. Definición 3.3. Estructura 3.4. Caracteres 3.5. Fuentes 4. La potestad reglamentaria 4.1. Concepto 4.2. Justificación 4.3. Fundamento 4.4. El reglamento propiamente dicho OL0622 1 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo 1. DOCTRINA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN GENERAL Como es conocido, Kelsen identifica el ordenamiento jurídico con el sistema de normas que rigen en un Estado. Sin embargo, un autor, Santi Romano, vino a poner de manifiesto que el ordenamiento jurídico no se agota en el sistema normativo estatal, ya que esta concepción conduce al positivismo y al estatalismo. La teoría de Santi Romano defiende el pluralismo jurídico y rompe con la idea de que el Estado monopoliza la producción del Derecho. En esencia, su doctrina defiende que el ordenamiento jurídico se integra de tres elementos esenciales: sistema normativo, organización y colectividad humana cuya actividad se regula por ese ordenamiento. Por tanto, para este autor el sistema normativo no es el elemento más importante ya que, para él, el elemento primordial es la organización que es la que, en definitiva, tiene poder para generar normas y hacerlas cumplir; y a su vez, la organización aparece ordenada por el sistema normativo. Y, de otra parte, las normas incluyen también participación directa de los ciudadanos en sus procesos de creación y elaboración o son creación directa de la costumbre. Los tres elementos, pues, están interrelacionados y es falso reducir el Derecho al mundo de las normas estatales y escritas. 2. PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS Por otra parte, en el Estado moderno, añade Santi Romano, pueden individualizarse una pluralidad de ordenamientos jurídicos, tanto como organizaciones existen en cada sociedad, sean de carácter público o privado. Estos ordenamientos se relacionan intensamente entre sí, y, en último extremo, culminan en el del Estado y se ordenan por una misma Constitución; pero al mismo tiempo son independientes en su funcionamiento, con unos márgenes más o menos amplios de autonomía según el ordenamiento de que se trate. Pues bien, uno de estos ordenamientos “autónomos e independientes” es el ordenamiento administrativo al que nos referimos a continuación. OL0622 2 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo 3. CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO 3.1. Punto de partida Debemos partir de la idea esencial de que el Derecho Administrativo, en cuanto es la rama del ordenamiento jurídico que regula a la Administración Pública, es el Derecho común y general de las Administraciones Públicas, como señalan García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. El Derecho Administrativo, si tenemos en cuenta lo acabado de decir, es una parte del Derecho Público, y está directamente entroncado con el Derecho Constitucional. Y estos dos Derechos, más el Derecho Financiero y Tributario, integran la parte del Derecho Público interno que regula la organización y actuación de los poderes públicos El Derecho Administrativo, como subraya la doctrina, es finalmente un Derecho en expansión debido a que el papel de las Administraciones Públicas es cada día más extenso e intenso en todos los ámbitos de la realidad social, de manera tal que aquéllas, ante las demandas crecientes de los ciudadanos, han de extender su campo de acción a nuevos sectores y nuevos objetivos. 3.2. Definición Partiendo de las premisas acabadas de exponer, nos podemos aproximar ya al concepto de Derecho Administrativo, partiendo de la definición formulada por Entrena Cuesta para el que Derecho Administrativo es el conjunto de normas de Derecho público interno, que regulan la organización y actividad de las Administraciones Públicas. De esta definición extraemos las siguientes ideas o consideraciones: 1) El Derecho Administrativo es un conjunto de normas de Derecho público No es preciso entretenernos en la diferenciación entre Derecho público y privado, dado que existen un sinfín de posturas mantenidas por la doctrina en orden a diferenciarlos. Baste con aceptar la tesis de la doctrina italiana, según la cual una norma tiene carácter jurídico-público cuando se refiere a relaciones o situaciones en que necesariamente está implicada la participación de un ente público. OL0622 3 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo 2) El Derecho Administrativo es parte del Derecho público interno Ello es así porque aquel sector del Derecho internacional que regula las Administraciones Públicas internacionales no debe integrarse dentro del Derecho Administrativo, sino en el Derecho internacional administrativo. Y a la inversa, el llamado Derecho Administrativo internacional, que regularía las Administraciones Públicas en sus relaciones exteriores, en nada difiere del resto del Derecho Administrativo. 3) El Derecho Administrativo regula la organización y la actuación de las Administraciones Públicas Esta idea viene a rechazar la teoría de que la regulación de la organización propiamente dicha no tiene carecer jurídico, por lo que no debe ser objeto del Derecho Administrativo. Éste, en consecuencia, abarca tanto la organización de las Administraciones públicas como sus relaciones que pueden ser unas veces entre las propias Administraciones y otras entre éstas y los ciudadanos, Por ello, Entrena Cuesta habla del contenido tridimensional del Derecho Administrativo: normas que regulan la organización administrativa; normas que regulan las relaciones entre las diversas Administraciones; y normas que regulan las relaciones entre los entes públicos y los ciudadanos, conjugando las prerrogativas de aquéllos con las garantías que todo Estado de Derecho debe otorgar a los administrados. 3.3. Estructura De lo anterior podemos deducir que el Derecho Administrativo se compone de dos clases de normas: 1) Normas de organización Son las que determinan la estructura orgánica de las Administraciones Públicas, ya que cada una de ellas tiene sus propias normas organizativas. Citemos, como ejemplos a nivel estatal, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las leyes autonómicas en la materia y, a nivel local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, etc OL0622 4 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo 2) Normas de acción Son las que regulan la actuación administrativa en los diversos ámbitos o sectores. Por ejemplo, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, etc. 3.4. Caracteres El Derecho Administrativo, para la generalidad de los autores, se singulariza por los siguientes caracteres: a) Es el Derecho de los privilegios de la Administración Pública Este rasgo es peculiar del Derecho Administrativo continental europeo, cuyo origen reside en Francia. Por ello, a diferencia de lo que sucede en los países anglosajones (en los que impera el llamado “Rule of Law”) donde la Administración carece de Derecho propio y se rige por el Derecho común general, en el continente europeo la Administración tiene un Derecho que es distinto del común del resto de los ciudadanos. Y este Derecho Administrativo, diferente del aplicable a la generalidad de los ciudadanos, tiene un rasgo muy importante, como es el de que, mediante el mismo, se atribuye a la Administración una serie de privilegios, prerrogativas y poderes exorbitantes que le sitúan en un plano de supremacía jurídica respecto a los administrados. Podemos citar, como tales y entre otros, la llamada presunción de validez de los actos administrativos, la ejecutividad y ejecutoriedad de éstos, etc. b) Es a la vez un Derecho garantizador Es una de las cualidades más relevantes del Derecho Administrativo, que se comprende fácilmente si pensamos que la razón de ser del Estado de Derecho fue precisamente limitar y controlar al Poder con mayúscula, sometiéndolo, como dice Cosculluela Montaner, al Derecho y garantizando los derechos subjetivos de los ciudadanos. OL0622 5 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo Por eso, si examinamos el alcance del Derecho Administrativo en sus diferentes facetas nos encontraremos que en ellas aparecen siempre medidas y mecanismos que tratan de proteger al administrado frente a la Administración. Y así, por ejemplo, ésta tiene que someterse a determinados procedimientos para tomar decisiones, puede ser llevada ante los tribunales a través especialmente de la jurisdicción contencioso- administrativa, es responsable de los daños que cause en los bienes y derechos de los particulares, etc. c) Es un Derecho en permanente adaptación a la realidad que ordena Como dice Cosculluela Montaner, la Administración traduce en actos jurídicos las líneas marcadas por la política del Gobierno; es decir, el Gobierno ordena y la Administración ejecuta. Ahora bien, como la realidad social de nuestros días es cada día más inestable y cambiante, tanto la actuación del Gobierno como la de la Administración han de adaptarse permanentemente a ella, por lo que el Derecho Administrativo es un Derecho en progresiva mutación, desde el momento que tiene que estar al día y ha de renovarse incesantemente en sus mandatos y planteamientos. 3.5. Fuentes 3.5.1. Introducción Hay que empezar por afirmar que uno de los rasgos más distintivos de un ordenamiento jurídico es cómo está estructurado y configurado su sistema de fuentes del Derecho. Y al mismo tiempo hay que reseñar que es difícil encontrar en la Ciencia del Derecho un tema más equívoco que el de “fuentes del Derecho”, dada la pluralidad de significados que a este término se le han atribuido. 3.5.2. Análisis El problema de las fuentes del Derecho en general, y del Derecho Administrativo en particular, una vez acotado su concepto, se centra en el análisis de dos cuestiones importantes, como son, primero, su clasificación a la que nos referimos a continuación, y, en segundo lugar, su jerarquía objeto de estudio en el epígrafe siguiente. OL0622 6 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo A) CLASES Podemos desarrollar las siguientes con referencia predominantemente al Derecho Administrativo: Fuentes escritas y fuentes no escritas, perteneciendo a las primeras las diversas clases de leyes y de reglamentos, mientras que en las segundas hemos de incluir tanto la costumbre como los principios generales del Derecho. Fuentes para la Administración y fuentes de la Administración, de tal manera que las primeras son las que no proceden de una Administración (por ejemplo, una ley, ya que procede de un órgano distinto del administrativo), mientras que las segundas sí proceden de una Administración (por ejemplo, el reglamento, como expresión de la autonomía administrativa). Fuentes exclusivas y fuentes eventuales, siendo las primeras los reglamentos que sólo tienen cabida en el Derecho Administrativo, y las segundas las leyes que también regulan cuestiones penales, civiles, mercantiles, etc. Fuentes directas y fuentes indirectas, de manera que las primeras son las que contienen en sí misma la norma, mientras que las segundas no la contienen pero contribuyen a su producción, comprensión e interpretación. Es, sin duda, la clasificación más importante. o Directas. Estas fuentes, a su vez, las podemos dividir en: - primarias, que son las que se aplican directamente o, como dice Entrena Cuesta, “siempre que concurran los supuestos de hecho por ellas contemplados”. Son la Constitución, las leyes y normas del Poder Ejecutivo con fuerza de ley, y los reglamentos. - subsidiarias, que son las que se aplican en defecto de las fuentes primarias, y son la costumbre y los principios generales del Derecho. o Indirectas, son básicamente la jurisprudencia y la doctrina científica, y para algunos autores los Tratados internacionales. OL0622 7 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo B) CLASIFICACIÓN Derecho en general De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Derecho Administrativo en particular Con referencia al Derecho Administrativo diremos que, en principio, las fuentes del Derecho Administrativo son, en definitiva, las mismas que las de otras ramas del Derecho, pero en un intento clasificatorio sencillo, podemos enumerar las siguientes con Garrido Falla: o Fuentes directas: ▪ Escritas: - la Constitución. - las leyes. - las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de ley: - Decreto-Ley y Decreto Legislativo - los Tratados internacionales, válidamente celebrados y una vez publicados en España. - los reglamentos estatales, autonómicos y locales, así como de las diversas entidades de Derecho público. ▪ No escritas: - la costumbre. - los principios generales del Derecho. o Fuentes indirectas: - los Tratados internacionales firmados pero no publicados oficialmente. - la jurisprudencia. - la doctrina científica. OL0622 8 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo C) JERARQUÍA Criterios El orden jerárquico de las fuentes ofrece peculiar interés, pues determina el orden de aplicación de las normas al caso concreto y el criterio para solucionar las contradictorias prescripciones contenidas en normas de rango distinto. Para establecer dicha jerarquía en el ámbito del Derecho Administrativo, es preciso manejar dos criterios: en primer lugar, la primacía de la norma escrita sobre la no escrita; y, en segundo lugar, la jerarquía del órgano, de tal manera que las fuentes “de” la Administración quedan subordinadas a las fuentes “para” la Administración; y, dentro de aquéllas, las normas emanadas de un órgano administrativo inferior no pueden contradecir las dictadas por otro superior. Ordenación Conjugando los criterios expuestos, con Garrido Falla establecemos el siguiente orden jerárquico: o Fuentes directas (primarias): - Constitución (o leyes constitucionales). - Leyes y disposiciones del Ejecutivo con fuerza de ley. - Reglamentos del Presidente del Gobierno. - Reglamentos del Consejo de Ministros. - Reglamentos de las Comisiones Delegadas del Gobierno. - Reglamentos de los Ministros (Órdenes Ministeriales). - Reglamentos de órganos y entidades diversas o Fuentes directas (subsidiarias): - La costumbre. - Los principios generales del Derecho OL0622 9 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo D) RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL Tanto la Constitución como la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, recogen con diversos matices el tema de la jerarquía normativa en el ámbito del Derecho Administrativo y que, por falta de espacio, no podemos desarrollar aquí. E) CONCLUSIONES 1) En cuanto a las fuentes directas por lo que se refiere a la Constitución, hemos de decir que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español ya que está situada en el vértice del conjunto de normas, sean escritas o no, que integran el mismo. Así lo reconoce expresamente la propia Constitución al ordenar que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a ella; y para garantizar esta supremacía se ha creado el Tribunal Constitucional. Una mención especial merece el reglamento, que es la fuente por antonomasia del Derecho Administrativo, y al que nos referiremos en la siguiente pregunta del tema. Finalmente, hemos de subrayar, de un lado, el reducido ámbito, tal como ya se ha indicado, de la costumbre; y, de otro, la importancia cada vez mayor de los principios generales del Derecho en el ámbito jurídico-administrativo, sobre todo en cuando al control de la actividad discrecional de la Administración. 2) Respecto a las fuentes indirectas, hay que subrayar la significación de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la doctrina en la elaboración del Derecho Administrativo, sobre todo en Francia a través de la labor desarrollada por el Consejo de Estado, y la importancia de los Tratados internacionales, derivada especialmente de la incorporación de España a la Unión Europea. OL0622 10 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo 4. LA POTESTAD REGLAMENTARIA 4.1. Concepto De conformidad con el principio de legalidad, esencial en el Estado de Derecho, la actividad de la Administración —también la de naturaleza normativa— debe basarse en la atribución previa de una potestad. En este sentido, los reglamentos son la manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual podría definirse como el poder o la facultad que tienen el Gobierno y las Administraciones Públicas, conferida por el ordenamiento jurídico, como propia de los mismos, para dictar normas jurídicas de rango inferior a la ley, es decir, reglamentos. 4.2. Justificación Como razones que justifican la potestad reglamentaria pueden aducirse las siguientes: a) La composición política y no técnica de las Cámaras legislativas, lo que determina que éstas no sean idóneas para la confección de los reglamentos. b) La gran movilidad de las normas administrativas, que exige que éstas no tengan el rango formal que la ley comporta, lo que facilita su derogación y su sustitución por otras. c) La amplia esfera discrecional del Poder Ejecutivo, que determina la conveniencia de que la propia Administración se autolimite dictando reglamentos. d) La oportunidad de atribuir determinadas materias al Poder Ejecutivo para que las reglamente, supuesto que el legislador no puede preverlo todo. 4.3. Fundamento Se han mantenido las siguientes posiciones doctrinales sobre su fundamento: a) Teoría de la delegación: la Administración, según esta tesis, no puede dictar reglamentos si no existe una delegación expresa del Poder Legislativo. b) Teoría de la discrecionalidad: la potestad reglamentaria tiene su fundamento en el poder discrecional de la Administración. OL0622 11 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo c) Teoría de los poderes propios: la Administración tiene una potestad reglamentaria propia y puede ejercerla sin necesidad de autorización expresa de la ley. Esta es la tesis mayoritariamente mantenida. Ahora bien, ¿de dónde vienen esos poderes propios? En realidad, proceden de una habilitación expresa o genérica que para dictar reglamentos se concede a la Administración y que puede venir derivada directamente de la ley o genéricamente de la Constitución y del ordenamiento jurídico en su conjunto. No es, pues, algo discrecional, ni algo delegado expresamente, sino una concesión de poderes propios en virtud del ordenamiento jurídico. 4.4. El reglamento propiamente dicho 4.4.1. Concepto El reglamento, según Garrido Falla, es una disposición jurídica de carácter general, dictada por la Administración, en materias propias de su competencia y con valor subordinado a la ley. De acuerdo con esta definición, las notas características del reglamento son las siguientes: 1) Es una norma jurídica que integra y forma parte del ordenamiento jurídico. Es la fuente más genuina del Derecho Administrativo. Carácter normativo. 2) Es una disposición de carácter general, es decir, una norma que afecta y crea situaciones jurídicas de un conjunto de personas consideradas en abstracto. Carácter general. 3) Es una disposición que emana de los órganos de la Administración, con lo que se diferencia de las leyes formales que emanan del Poder Legislativo. Carácter gubernamental. 4.4.2. Clases Son numerosas las clasificaciones doctrinales que pueden ofrecerse de los reglamentos. Siguiendo a García de Enterría distinguiremos: 1) Por su relación con la Ley A mediados del siglo XIX, el jurista alemán Lorenz Von Stein diseñó una clasificación de las normas reglamentarias, que se basa en el mismo principio de clasificación que entonces se utilizaba para distinguir los diferentes tipos de costumbre. Así procedió a diferenciar los reglamentos OL0622 12 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo ejecutivos o secundum legem, los reglamentos independientes de ley o extra legem y los reglamentos de necesidad o contra legem. 2) Por sus efectos Estamos ante la distinción entre reglamentos jurídicos o propiamente normativos y reglamentos administrativos o de organización. Según la terminología propia del Derecho alemán, que es donde se ha potenciado esta distinción, los reglamentos jurídicos o normativos se refieren a las llamadas relaciones de supremacía general y, por tanto, tienen efectos ad extra de la propia Administración, ya que su objeto es incidir en los derechos y deberes de los ciudadanos en cuanto tales. Por el contrario, los reglamentos administrativos u organizativos o bien son de carácter orgánico (se refieren a la organización administrativa, a su ámbito doméstico), o bien si se refieren a los administrados en cuanto se encuentran incursos en las llamadas relaciones de supremacía especial, teniendo más bien efectos ad intra. 3) Por la Administración que los dicta - Reglamentos de la Administración estatal La Ley del Gobierno establece que las decisiones (unas veces de contenido reglamentario y otras no) de los órganos regulados en dicha ley pueden revestir las formas de Reales Decretos del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros o de simples Acuerdos de Comisiones Delegadas del Gobierno o del propio Consejo de Ministros. Tenemos también las Órdenes Ministeriales respecto de disposiciones (es decir, reglamentos) y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados. - Reglamentos de la Administración autonómica Nada se dice en la Constitución de la forma que han de adoptar las normas reglamentarias de las Comunidades Autónomas. Quedará, pues, su regulación al ámbito propio de los Estatutos de Autonomía y de las normas que los desarrollen. De modo general se puede decir que OL0622 13 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo siguen las mismas pautas que la Administración estatal, diferenciando entre Decretos y Órdenes. - Reglamentos de la Administración local El artículo 4 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local de 1985 señala que “en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden, en todo caso, a los municipios, provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización”, entre otras potestades que enumera. Potestades que se manifiestan especialmente a través de las Ordenanzas (dirigidas especialmente hacia los ciudadanos como, por ejemplo, la Ordenanza de Movilidad de Madrid o el Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) y los Reglamentos reguladores principalmente de aspectos internos de las Entidades Locales, como, por ejemplo, el Reglamento de Protocolo y Ceremonial del Ayuntamiento de Madrid o el Reglamento de Ordenación del Personal del Ayuntamiento de Madrid, siendo más discutida la naturaleza de los Bandos que, para la generalidad de la doctrina, no son verdaderos reglamentos sino más bien actos administrativos de carácter general. - Reglamentos de la Administración institucional La potestad reglamentaria de las entidades institucionales se concreta, como dice Garrido Falla en dos clases de normas: los estatutos y los reglamentos. 4.4.3. Límites a) Límites formales - La competencia Partiendo de la idea de que no todos los órganos administrativos tienen atribuida la potestad reglamentaria, el primer límite a ésta viene determinado por la concreción de los órganos que, en cada Administración, ejercen y actualizan dicha potestad. OL0622 14 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo - El procedimiento de elaboración Los reglamentos, para su elaboración, han de seguir un procedimiento que, con referencia a los estatales, se regula en la Ley del Gobierno, en su artículo 24. b) Límites materiales - La jerarquía normativa El ordenamiento jurídico tiene una estructura piramidal jerárquica y a la que deben atenerse todos los órganos y poderes del Estado (art. 9.3 CE). La jerarquía normativa no se da sólo entre la ley y el reglamento, sino también entre los reglamentos, tal como expresamente lo establecen la Ley del Gobierno y la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público - La materia reglamentaria La reserva de ley supone que determinadas materias han de ser reguladas necesariamente por ley. De forma general la Constitución establece en diversos artículos que la ley, orgánica u ordinaria, sea la norma llamada a regular cuestiones muy diversas, como, por ejemplo, el patrimonio del Estado (art. 132.3), el establecimiento de tributos (art. 133.1), la planificación económica (art. 131.1), etc. Y también se contempla en la Ley del Gobierno. - El respeto a los límites de la potestad discrecional y principios generales del Derecho La potestad reglamentaria está sometida, ciertamente, a los límites aplicables a toda potestad discrecional en general, ya que es, sin duda, una potestad discrecional esencial y básica en el ámbito del Derecho Administrativo moderno. También la potestad reglamentaria debe respetar los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, seguridad jurídica, confianza legítima, proporcionalidad, etc.) y, de manera especial, como subraya Sánchez Morón, el de igualdad ya que el reglamento no puede introducir diferencias de trato que no deriven de la ley, salvo habilitación legal expresa y en términos objetivos y razonables. Y el autor citado añade que, para el control de los reglamentos, cada vez tienen mayor importancia los principios generales del Derecho tanto OL0622 15 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo por la multiplicación creciente de normas reglamentarias como por el uso también creciente que la Administración hace de su potestad discrecional. 4.4.4. La ilegalidad de los reglamentos: control La potestad reglamentaria puede ser controlada, cuando supera los límites expuestos, a través de diversos mecanismos, que exponemos a continuación: 1) Revisión de oficio Se regula en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administración común, según el cual la Administración que dictó un reglamento puede, por sí misma, y nunca a instancia de parte como sucede en la revisión de los actos administrativos, revisarlo de oficio si es nulo de pleno derecho. 2) Vía contencioso-administrativa La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa admite dos tipos de recursos, el directo cuando lo que se impugna es la norma reglamentaria a partir del momento en que se publica en el Boletín correspondiente, y el indirecto cuando lo que impugnamos no es la norma sino los actos de aplicación de la misma. 3) Conflictos de competencias Esta vía, regulada en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional permite impugnar un reglamento que incida sobre cuestiones competenciales (pensemos, por ejemplo, en un Decreto de la Comunidad de Aragón que el Estado considera que invade sus competencias). En estos casos, dado que se trata de normas que no son leyes ni tienen rango de ley, la solución está en plantear un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional para que, en su caso, depure el Decreto objeto de conflicto. 4) Artículo 161.2 de la Constitución Este artículo permite al Gobierno (pero no a las Comunidades Autónomas) impugnar disposiciones (es decir, reglamentos) emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, que incurran en un vicio de inconstitucionalidad, quedando, pues, al margen cualquier vicio de legalidad ordinaria en que puedan incurrir ¿A qué tipo de “disposiciones” OL0622 16 Temario común. Tema 6: El ordenamiento administrativo se está refiriendo el Constituyente? La generalidad de la doctrina considera que se trata de disposiciones, primero, que no guardan relación con el reparto de competencias (en cuyo caso habría que utilizar la vía antes citada de los conflictos de competencias); y segundo, que de alguna manera y en algún aspecto son inconstitucionales, es decir, van contra la Constitución, ya que, de no ser así, su impugnación tendría que hacerse necesariamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 5) Artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Finalmente, tenemos este mandato del Poder Judicial según el cual “los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”. OL0622 17

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