Experiencias Jurídicas de la Antigüedad (I) PDF
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Este documento analiza los sistemas jurídicos arcaicos, enfatizando su conexión con la religión y la cultura. Explora rasgos comunes y fuentes de conocimiento, incluyendo primeras regulaciones jurídicas y la organización política de las colonias. Los sistemas jurídicos arcaicos se presentan con un origen divino, y se centra en ejemplos como el código de Hammurabi y la ley de Moisés.
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EXPERIENCIAS JURÍDICAS DE LA ANTIGÜEDAD (I). SISTEMAS JURÍDICOS ARCAICOS. SUMARIO: 1. EL CONCEPTO DE “DERECHOS ARCAICOS”. 2. RASGOS COMUNES DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS ARCAICOS. SUS MANIFESTACIONES EN LA PENÍNSULA IBÉRICA. 3. FUENTES DE CONOCIMIENTO DE LOS SISTE...
EXPERIENCIAS JURÍDICAS DE LA ANTIGÜEDAD (I). SISTEMAS JURÍDICOS ARCAICOS. SUMARIO: 1. EL CONCEPTO DE “DERECHOS ARCAICOS”. 2. RASGOS COMUNES DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS ARCAICOS. SUS MANIFESTACIONES EN LA PENÍNSULA IBÉRICA. 3. FUENTES DE CONOCIMIENTO DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS ARCAICOS EN LA PENÍNSULA IBÉRICA. 4. FORMAS POLÍTICAS ARCAICAS de ORGANIZACIÓN EN LA PENÍNSULA 4.1. Primeras regulaciones jurídicas. 4.2. La organización política de las colonias fenicias, griegas y cartaginesas. 5. DERECHO PRIVADO, PENAL Y PROCESAL. 1. EL CONCEPTO DE “DERECHOS ARCAICOS”. En los sistemas jurídicos arcaicos, el derecho –incluido el derecho arcaico en Roma- se presenta indisolublemente unido a la religión. La idea de justicia se fundamenta en la imitación de comportamientos considerados sobrenaturales, repetidos mediante rituales entendidos acordes con la “ley” (divina). Se trata, en este sentido, de una visión cosmogónica del mundo en la que el mito creacionista se repite sucesivamente en cada acto ritual realizado (recreado) siempre del mismo modo. Dos son, por ello, los rasgos primigenios que caracterizan los derechos arcaicos: 1. Isomorfismo y 2. Origen divino del derecho. 1. Conforme al primero, la repetición ritual de un mito a la hora de consagrar o inaugurar algo es un medio de garantizar su éxito: se imita el comportamiento de los héroes o de los dioses como forma de asegurar el comportamiento justo en la comunidad. 2. Y estrechamente relacionado con ello está el segundo rasgo, el origen divino del derecho, en la medida en la que éste se presenta a su vez como creación de una divinidad o de un héroe (recuérdese la labor legisladora o “creadora” de Hammurabi, Moisés, Rómulo o Habis). Del Nilo al Tigris se concibe laley como parte y manifestación del orden universal, realizado en la sociedad gracias a la mediación del rey-dios en Egipto, y en Mesopotamia, a la mediación del rey y de los dioses. La ley emerge junto con entidades absolutas como el tiempo, la magia, el destino, de una esfera divina en contacto con la cual se fijan los conceptos de bien y mal, de orden y caos. Por ello, el concepto de ley sumeria como uno de los más antiguos derechos que tendría continuidad en la tradición europea posterior- abarca también reglas sobre las cuales los humanos no pueden incidir: las leyes de la naturaleza o avanzando el tiempo, “leyes científicas” como los de la gravedad. Es decir, la lex –algo característico de Occidente- cuyo primer sentido es claramente religioso expresa siempre en la cultura occidental “imperativo”, a diferencia de ius, que a partir de la elaboración doctrinal del derecho romano designará un conjunto de reglas exclusivas del derecho (A. Supiot). Es por lo que el término lex en la cultura europea –a diferencia, por ejemplo de China-, remite siempre a la idea de orden (celeste, natural o social) como reflejo “natural” de una idea de ley (divina, científica o humana). La más antigua expresión de estos rasgos es posiblemente el conocido “código” mesopotámico de Hammurabi (1792-1750 a. C.) –aunque el más antiguo conocido es el de Ur-Nammu (2040 a. C.)-. En el de Hammurabi –grabado en una estela descubierta en 1901- se representa al dios-sol Samas o Marduk, “juez de los cielos y de la tierra”, dictando al rey babilónico las reglas del derecho allí grabadas. Las leyes presentan por ello un origen divino, pero pretenden ser ante todo un “reglamento de paz”, en las que el rey se presenta como justiciero y protector de cada uno, en especial los más débiles. El legislador humano se presenta como creador de un orden que refleja el orden natural establecido por la divinidad, una idea presente también en el derecho hebreo – recuérdese el Decálogo de Moisés- o incluso en la idea de ius gentium elaborada por el derecho romano. 2. RASGOS COMUNES DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS ARCAICOS. SUS MANIFESTACIONES EN LA PENÍNSULA IBÉRICA. El diferente desarrollo económico, social y cultural de la multitud de comunidades entonces existentes en la Península Ibérica –a pesar de que es la “cultura celtíbérica” la dominante- explica la diversidad de derechos –de sistemas jurídicos, en definitiva- que como otro rasgo identificador básico de la Antigüedad puede constatarse en el espacio peninsular a través de las escasas fuentes de conocimiento del período conservadas. El hecho es importante en la medida en la que invalida cualquier intento de generalización a todo el territorio peninsular de las instituciones identificadas en una comunidad concreta (M. Torres López). Sentado este principio, los sistemas jurídicos arcaicos presentan, no obstante, al menos tres características comunes, rastreables también en buena parte de los diferentes pueblos peninsulares con anterioridad a la conquista romana. 1. El predominio de la ORALIDAD en la conformación del pensamiento hace que el derecho se presente como predominantemente no escrito o CONSUETUDINARIO, aunque no faltan testimonios en la Península ibérica de la existencia entonces comunidades de cultura escrita con derecho legal. De acuerdo con Walter Ong la CULTURA ORAL determina no sólo los modos de expresión sino incluso los procesos de pensamiento situándonos con anterioridad al desarrollo de la escritura (la invención del alfabeto griego data de 1.500 a. C.) ante un pensamiento prelógico, no racional basado en pensamientos concretos que sólo pueden expresarse rítmicamente como forma de recordarlos: al no haber registros escritos sólo se sabe lo que se puede recordar. De ahí que algunos historiadores del derecho opten por distinguir entre prehistoria e historia del derecho a partir del conocimiento o no de la escritura, lo que explica que los primeros textos jurídicos aparezcan en épocas diferentes según las distintas culturas: para los egipcios, 27 o 28 siglos antes de nuestra era, para los romanos cerca de los siglos VI a V a. C, para los germanos el s. V d. C. (John Gilissen). Pero el momento de su plasmación escrita no impide constatar que el origen del derecho en aquellas comunidades es prehistórico, perviviendo algunos de sus rasgos –única forma de conocerlos- en las formulaciones escritas posteriores. El derecho, por ello, como cualquier otra manifestación de una cultura oral tiende por ello inicialmente a expresarse mediante fórmulas rítmicas –sería el caso, por ejemplo de las leyes de los Tartessos de más de 6000 (¿años o versos?) de antigüedad a las que se refiere Estrabón- que perviven en el tiempo aunque se vaya asentando la escritura1. De hecho los rasgos característicos de la cultura oral están en la base de algunas de las características previamente descritas. Así por ejemplo, son rasgos de la cultura oral de acuerdo con J. M. Pérez-Prendes: - la no abstracción ni el análisis lo que explica la reproducción reiterada de mitos como el de Tartessos, - el conservadurismo: el derecho bueno es el derecho antiguo arraigado como costumbre. - una dinámica agonística: los combates rituales, en tanto ordalías, son las formas procesales más antiguas de resolución de conflictos. - el empatismo o identificación de la comunidad como un todo en la creación y definición del derecho, fuera de la cual no existe el derecho como tal. El predominio de la cultura oral en la Antigüedad no impidió, sin embargo, la formulación escrita de leyes en las culturas más desarrolladas como atestiguan los ya mencionados “códigos” mesopotámicos –el más conocido de los cuales es el ya mencionado de Hammurabi- que a decir de algunos autores influirían incluso en la obra legislativa romana (Volterra). En última instancia, esos mal llamados “códigos” no eran sino recopilaciones de normas en su mayoría consuetudinarias, que conforme a las características descritas de la oralidad primaria, se concretaron en fórmulas breves buscando con su promulgación y fijación por escrito “difundir el sentido de lo lícito e ilícito, a sabiendas de la elemental sistematización de materias, centrándose casi siempre en asuntos del inmediato entorno rural y urbano....y con el inconveniente de las grandes lagunas de tipo jurídico que presentaban” (F. Lara Peinado y F. Lara González). Fueron manifestación, con todo, de un auténtico “método de legislar” en la medida en la que si bien las leyes al incluirse en esos corpora mesopotámicos se convertían en permanentes e inmutables, como provenientes de la divinidad –la imagen que los reyes legisladores tratan de transmitir-, pretendían ser en algunos casos sinónimos de “equidad” y “justicia”, originando nuevos contenidos conceptuales dinámicos – generadores de transformaciones- en el ámbito del Derecho. 1 En el caso de la Península Ibérica se tiene constancia además a través de Apiano Alejandrino de un “edictum publicum” dado por la ciudad de Sagunto en el momento del sitio de la ciudad por Aníbal (218 a. C) La ley (escrita), en este sentido, parece identificarse en algunos casos en los derechos arcaicos con el más genérico término de ius, como en el caso de la más antigua Roma. De cualquier modo, el pensamiento jurídico griego –sin duda el más elaborado de entre los más antiguos- parece haber distinguido, desde al menos el s. V a. C, entre ley escrita (nomos), decretos (psephesmata) –esto es, decisiones ocasionales y particulares aplicadas a un solo individuo- y costumbre o derecho no escrito, haciendo primar siempre la ley sobre las otras dos fuentes. Y ello porque la ley escrita parece entenderse ya entonces como manifestación del orden divino pero a la vez, como garantía de justicia frente a la tiranía. Ningún testimonio más representativo que el mito de Atenea como legisladora –semejante a otros como el de Tartessos- que recoge Isócrates, conforme al cual, las leyes por ella dadas por primera vez a la Hélade, habrían acabado con la situación de tiranía en la que vivía. En definitiva el caso ateniense es representativo de la identificación de la ley escrita, como resumen del derecho arcaico, con reglas o mandatos permanentes en los que se define lo ilícito y su castigo igual para todos los atenienses (S. R. Letwin) 2. El derecho, por su vinculación a lo sobrenatural, puede hacerse patente a través de ORDALÍAS. Esto es, la divinidad manifiesta su voluntad o su decisión judicial mediante una serie de actos que se entienden dan la razón a una u otra parte. Es el caso en la Península Ibérica del duelo entre Corvis y Orsua para ejercer el poder sobre su pueblo, descrito por Tito Livio. 3. Cada comunidad se gobierna por su propio derecho que es EXCLUSIVO en su aplicación de las personas que forman esa COMUNIDAD. De hecho, las personas tienen derechos en la medida en la que forman parte de una comunidad en la que pueden ejercerlos, ya que el apátrida puede ser impunemente asesinado por cualquiera. Este rasgo explica la diversidad de derechos –tantos como comunidades- que habría caracterizado la Península Ibérica con anterioridad a 219 a. C. Una forma de atenuar esta diversidad fueron los denominados TRATADOS DE HOSPITALIDAD, concluidos entre diferentes comunidades, incluso bajo la dominación romana. Estos Tratados eran, en última instancia, PACTOS por los que un individuo o grupo tribal ajeno a otro es recibido por éste como participante en su derecho en condiciones de igualdad y no de subordinación (J. M. Pérez-Prendes). Los pactos conllevaban una serie de derechos y obligaciones mutuas como medio de garantizar a los hospes de las dos comunidades firmantes el disfrute del mismo régimen de hospitalidad en sus territorios. Eran, en este sentido, un medio de asegurar el movimiento de un individuo o grupo familiar fuera del territorio propio con los menores riesgos posibles (F. Marcos Simón). Los pactos podían establecerse entre ciudades, grupos gentilicios o individuos. En todos ellos el aspecto religioso resultaba determinante. Tito Livio da cuenta de que los pactos entre los lusitanos se sellaban con sacrificios de hombres y de caballos y son habituales los pactos entre ciudades o individuos en los que se encomendaba a los dioses infernales, como garantes de la palabra acordada (J. M. Bláquez) el castigo al trasgresor de lo acordado. Cronológicamente los testimonios de hospitium conservados en el caso peninsular van desde el s. II a C. (texto de Diodoro) hasta la primera mitad del s. I d. C., concentrándose la mayor parte de ellos en el s. I a. C. Ejemplo destacado en el caso de la Península Ibérica es la llamada Tabla de Astorga (152 d. C.), que contiene en latín la renovación el año 27 a. C. de un pacto de hospitalidad entre dos grupos tribales: desoncos y tridiavos, de la gen de los zoelas. Parte material fundamental de estos pactos eran las llamadas TESSERAS de HOSPITALIDAD. Se trataba de representaciones en bronce o plata, divididas en dos a modo contraseña, que se entregaba a cada una de las partes en el momento de constituir el pacto como símbolo del mismo (eran parte de una misma pieza que encajaban entre sí). Eran portátiles y con perforaciones para transportarlas como documento. No son exclusivas del ámbito peninsular, como atestiguan las referencias de Tácito a una costumbre de este tipo en Siria o las Galias. En el caso peninsular se han conservado numerosas escritas en lengua celtibérica –la mayoría-, y escritura ibérica o latina, aunque las últimas están ya en lengua y escritura latina. Son habituales las formas zoomorfas, de carácter mágico o religioso, y en especial la forma de jabalí, animal sagrado entre los celtas y emblema de su clase sacerdotal, de la que dependía la puesta en práctica tanto de lo sagrado como de lo jurídico, y entre los que era representación del dios encargado de la amistad y los contratos, de ahí quizás su utilización en los pactos de hospitalidad (E. Peralta). Las téseras hispanas contienen el nombre de la ciudad, del individuo o del grupo familiar que suscriben el pacto y en ocasiones documentan el vocabulario institucional indígena, como las menciones que hacen a la expresión kortika kar(uo) (“pacto de hospitalidad”), al parecer de origen celta (J. de Hoz) que ponen de manifiesto que se trata de una institución indígena que pervivió bajo la dominación romana para acabar por confundirse con las tabulae de patronato romanas (J. M. Bláquez). Desde el punto de vista jurídico destaca el llamado Bronce de Luzaga, que contiene un registro de los pactos celebrados por una comunidad con otros pueblos. 3. FUENTES DE CONOCIMIENTO DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS ARCAICOS EN LA PENÍNSULA IBÉRICA. Vid. José Manuel PÉREZ-PRENDES, Historia....op. cit., pp. 269-275. 4. FORMAS POLÍTICAS ARCAICAS de ORGANIZACIÓN EN LA PENÍNSULA 4.1. Primeras regulaciones jurídicas. La regulación jurídica más antigua en el tiempo es, sin lugar a dudas, el denominado TABÚ DEL INCESTO, detectable en las representaciones pictóricas de las más relevantes cuevas-santuarios del Paleolítico Superior (35.000 – 10.000 a. C.) como Morín y Altamira. En estos lugares sagrados para determinados actos básicos de la comunidad puede situarse la más antigua regulación del régimen matrimonial, cuyo límite sería el tabú del incesto, fundamentado conforme a la interpretación antropológica de Leroi-Gourhan, no en razones morales de evitar las relaciones sexuales entre consanguíneos sino en la obligación de la exogamia como medio de favorecer las relaciones de colaboración (p. ej. en la caza) entre clanes o grupos distintos. Es decir, las representaciones pictóricas de estas cuevas se habrían dirigido a declarar y facilitar el intercambio de hombres y mujeres entre grupos o clanes distintos a los consaguíneos con fines de reproducción del propio grupo y sus redes parenterales. Sería éste el origen del mítico matrimonio por rapto –medio de prueba o iniciación masculina- como el relatado por Diodoro de Sicilia en la caso del rapto de las sabinas. La sedentarización y “domesticación de plantas y animales” que supuso la revolución NEOLÍTICA (6.000 -3.000 a. C.) con el desarrollo de las ciudades y la escritura coincide con la aparición paralela de la agricultura y el derecho como parece poner de manifiesto el MITO DE TARTESSOS, a partir del resumen conservado que Justino hizo de la hoy perdida Historia Universal de Trogo Pompeyo (Pérez-Prendes). En él se hace mención a un legendario rey Gárgoris, despótico, que habría tenido un hijo-nieto resultado de una relación incestuosa con su hija. Avergonzado, habría intentado matar en diversas ocasiones al niño, que sin embargo diversos animales amamantan -como en el caso de Rómulo y Remo- hasta que al final no habría tenido más remedio que reconocerlo como hijo y sucesor. Del nuevo rey HABIS –un héroe en términos mitológicos- se dice que “sometió a leyes al pueblo incivilizado”, les enseñó a uncir los bueyes al arado y a cultivar el trigo, organizó a la población en siete ciudades. El mito además de referir el tabú del incesto o de contraponer el gobierno basado en el derecho frente al poder tiránico, simboliza el tránsito del “estado de naturaleza” al “estado de cultura”. La semejanza, por otra parte, con los reyes legisladores de Mesopotamia, se pone de manifiesto en la presentación que se hace del monarca legislador como jefe religioso, político y legislador a un tiempo, en tanto sustituto de los primitivos jefes guerreros, capaz de encarnar un poder legislativo cuyo contenido se entiende de origen divino y por ello de obligado cumplimiento. La edad de BRONCE (3.000-1.300 a. C.) vendría caracterizada por la definición de la propiedad individual y la edad del HIERRO (1.300 – 218 a. C.) por la introducción de acusadas diferencias sociales observables en los enterramientos conservados. Es en este período, en el que debe situarse la llamada Hispania protohistórica (300 – 218 a. C.) denominación con la que se conoce al período histórico inmediatamente anterior a la conquista romana, del que proceden los escasos datos que nos proporcionan las fuentes de conocimiento. Se constata entonces el desarrollo en el sur y este peninsulares de una cultura escrita y la existencia de ciudades con una desarrollada organización social diferenciadas. La diferenciación social estaría en la base de las jerarquización que propició la aparición de instituciones jurídicas como la CLIENTELA y la DEVOTIO, consecuencia de las precarias condiciones de vida y la carencia de propiedad territorial de amplios sectores de la población (L. Sanz Martín). La CLIENTELA MILITAR es una relación personal que podría definirse como de carácter contractual entre dos sujetos: el patrono, que ofrece su protección y el cliente, el cual a su vez está obligado mediante juramento a prestar obediencia en tiempos de guerra y a proteger incluso con su vida al patrono. El cliente si era extraño al grupo humano al que pertenecía el patrono no entraba en el grupo de éste sino en un círculo formado en torno al jefe, que actuaría de intermediario entre el grupo o comunidad del patrono y el cliente (J.M. Ramos Loscertales). Aunque no es fácil su documentación parecen haber existido asimismo clientelas colectivas entre ciudades y pueblos, lo que ha servido a algunos autores para explicar la resistencia de Sagunto a los cartagineses, que según el testimonio de Tito Livio habían concertado un pacto (fides) con los romanos. El origen de este último tipo de clientelas habrían sido los pactos y alianzas entre indígenas que explicarían las confederaciones o coaliciones de pueblos en las luchas con Roma (M. Salinas de Frías). El pacto de clientela se realizaba arrodillándose ante el patrono y proclamándole rey, como hizo el rey ilergete Indíbil ante Escipión el año 209 a. C. Es, en última instancia un contrato bilateral y voluntario originado en unos casos por agradecimiento, en otros por el deseo de protección o por ambas cosas a la vez, del que existen testimonios incluso entre los cántabros (E. Peralta). El carácter bilateral es propio de las clientelas hispanas –como a las de los galos y los germanos- frente a la clientela romana de carácter unilateral, donde el cliente no tenía ningún derecho con respecto al patrono, y el vínculo era más económico que jurídico o religioso (J. M. Blázquez). El pacto clientelar en Hispania se basaba en la fides y la palabra dada. Cada parte, en principio, podía dar por roto el pacto al faltar la otra a sus obligaciones –de ahí su carácter bilateral- aunque lo habitual es que terminase con la muerte o desaparición de una de las partes y en ningún caso era hereditario. En el caso de Indíbil, antes citado, al creer que Escipión había muerto se consideró libre del pacto que le vinculaba personalmente al general romano y no a Roma. Las clientelas hispanas se hacen especialmente patentes con la llegada a la Península de destacados generales extranjeros como Aníbal, Asdrúbal, Escipión, Sertorio o Pompeyo (J. M. Bláquez) y fueron sin duda un medio del que se valió Roma para hacer efectiva la conquista de Hispania. La DEVOTIO IBÉRICA, es una modalidad –la más extrema- de clientela militar constatada en la cultura ibérica o celtibérica –en realidad, un cultura, en la definición de S. Yanguas, que representa la respuesta indígena a los estímulos de los colonizadores griegos, cartagineses y romanos- en la que a la relación personal de fidelidad y servicios mutuos se añade una dimensión religiosa. El término latino de- votio tiene el significado de “consagrar, dedicar a un dios”. La consagración que los clientes celtibéricos hacían en el caso de patronos destacados era el ofrecimiento de la propia vida para salvar la del patrono, en la creencia de que la actuación de la divinidad de la muerte podía desviarse mediante una relación contractual previa con ella. Por este carácter religioso el cliente o SOLDURIO consagra su vida a la Divinidad, ofreciéndosela siempre a cambio de la vida del caudillo, rasgo básico que diferencia esta modalidad de la simple clientela militar. De acuerdo con el testimonio de César y Plutarco –a los que pueden unirse los de Servio y Valerio Máximo, la devotio ibérica se basaba –al modo de la Gefolgschaft germánica- en la adhesión incondicional de ciertos guerreros a su jefe o caudillo, al que protegían como guardia personal. En caso de muerte en el combate del caudillo los soldurios se suicidaban, al entender que la Divinidad había rechazado su ofrecimiento. La obligación moral y religiosa de suicidarse la llevaban a cabo por medio de la espada, el veneno o el fuego. En otros casos, lo hacían mediante combates a muerte entre ellos sobre la tumba del caudillo. El ejemplo más conocido de este tipo de clientela es la congregada en torno a Viriato, aunque Diodoro testimonia la existencia de ejércitos que “recorren Iberia y amontonan riqueza por medio del robo”. Es significativo, por otra parte, que algunos de los más destacados generales romanos se rodeasen de escoltas hispanos como Sertorio, César o el propio Augusto. Lo que no significa que la institución de la devotio sea exclusiva de la Península Ibérica. César (De bello gallico, III, 22) alude claramente a ella en su descripción de Aquitania, y parece ser de origen celta o indoeuropeo la costumbre detectable en la propia Península itálica de la autoconsagración a los dioses para evitar un peligro u obtener un éxito militar. Sin embargo, frente a la devotio hispana no consta que en ningún caso conllevase el suicidio sino el perecer en combate en beneficio del propio ejército. Es posible que las conocidas inmolaciones de todos los habitantes de una ciudad al verse perdidos estuviesen motivadas en algunos casos porque los miembros de las clientelas militares seguían a la muerte a su caudillo -es el caso de los clientes del caudillo Retógenes Carausio en el momento de la caída de Numancia, y muy posiblemente, el suicidio masivo de los cántabros del monte Medulio, cuando fueron cercados por el legado Cayo Furnio (22 a. C.)- (E. Peralta). La devotio fue también, como en general la clientela militar, utilizada por los generales romanos para hacer avanzar la conquista y ya bajo el Imperio romano fue uno de los factores que favorecieron o hicieron posible el “culto al Emperador” –decisivo elemento de cohesión del mundo romano-. 4.2. La organización política de las colonias fenicias, griegas y cartaginesas. A partir del año 1.000 a. C. las comunidades peninsulares comenzaron a ver transformadas sus condiciones de vida por la llegada progresiva con objetivos comerciales de las más desarrolladas culturas mediterráneas del momento. Con el objeto de mantener el contacto comercial crearon factorías costeras o colonias aisladas de la población indígena. Las colonias griegas, de hecho, eran auténticas dípolis o ciudades gemelas con respecto a otra ciudad indígena, de modo que aunque rodeadas por una muralla común mantenían una muralla interna. Con el tiempo acabarían borrándose la diferencia posiblemente a través del mecanismo de los tratados de hospitalidad. Los fenicios fundaron Gadir, Malaka y Abdera (Almuñécar), los griegos rodios Marsella, Rode (Rosas) y Emporion (Ampurias). La llegada de los cartagineses tiene lugar en torno al 550 a. C. en apoyo de los fenicios hostigados por los tartessos. Su fundación más destacada es Carthago Nova (Cartagena). No nos son conocidos los derechos de las colonias griegas y fenicias, aunque posiblemente no diferían mucho del de sus metrópolis. - En el caso de las COLONIAS FENICIAS, que se habrían caracterizado, por MANTENER SU VINCULACIÓN a la metrópoli (Tiro) tanto religiosa como económicamente, al estar obligadas a entregarle 1/10 de los beneficios de la colonia, parece, por el testimonio de Cicerón que mantuvieron el derecho de la metrópoli. Las colonias como Gadir conservaron la forma aristocrática de la organización política de Tiro, consistente en una asamblea popular, un senado nobiliario –que formarían los principales comerciantes-, dos sufetes2 o magistrados supremos de elección popular anual, con atribuciones políticas y judiciales, y un sófer [denominado quaestor en las fuentes romanas] con funciones fiscales y económicas (J. M. Pérez-Prendes). - Las COLONIAS GRIEGAS, a diferencia de las anteriores y aunque habría que distinguir entre las de carácter oficial y privado, no parece que mantuviesen vínculos jurídicos con sus metrópolis sino tan sólo vínculos morales y religiosos. La organización de las colonias griegas en la Península Ibérica parece haber sido muy similar a la de Massalia (Marsella), gobernada por un magistrado supremo, auxiliado por tres colaboradores, varios magistrados encargados de los asuntos administrativos –cuyos requisitos nos son desconocidos- y una asamblea de 600 miembros vitalicios elegidos sólo entre las familias acomodadas (E. Hinojosa). - A diferencia de los modelos fenicio y griego, los CARTAGINESES optaron por el dominio territorial del sur –las antiguas colonias fenicias- y sureste peninsulares. El territorio peninsular pasó a depender entonces, desde el punto de vista internacional, del Senado de Cartago como muestra su inclusión entre sus áreas de influencia en los tratados con Roma a partir de año 509 a. C (F. Gracia Alonso). La ocupación se mantuvo haciendo uso de procedimientos coactivos como el cambio de asentamiento de pueblos o trasladando hispanos a África para actividades militares, y junto a ello la utilización de instituciones como los pactos de hospitalidad y la clientela. Tras la conquista por la actuación militar de la familia Barca habría acabado constituyéndose en prefectura militar. Con todo la conquista cartaginesa no supuso la incorporación política de las comunidades indígenas a Cartago, en la medida en la que conservaron su propia organización con tal de que 2 Los sufetes (equivalente al acadio sapitum y al hebreo sophet) son jueces cuyo origen parece estar en la tradición de las magistraturas de origen divino atribuidas en las culturas del Próximo Oriente a los jefes o caudillos tribales, tal y como figura en los textos bíblicos del territorio de Israel (Francisco Gracia Alonso). contribuyesen con tropas y dinero. El centro político y militar en la Península sería Cartago Nova, regida a semejanza de Cartago por un gobernador militar, dos sufetes posiblemente vitalicios, y un senado de 300 miembros de las familias acaudaladas. Correspondería a la forma de gobierno que Aristóteles denominó timocracia. 5. DERECHO PRIVADO, PENAL Y PROCESAL. Vid. José Manuel PÉREZ PRENDES, Historia...., v. I, pp. 292-304.