Evolución del Término DERECHO INTERNACIONAL PDF
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Summary
Este documento analiza la evolución del término Derecho Internacional, desde la perspectiva romana hasta la moderna. Se detallan las diferencias entre el Derecho Internacional y los sistemas jurídicos internos, especialmente la carencia de un poder legislativo y judicial centralizados. Se menciona a autores como Francisco de Vitoria y Jeremy Bentham, y se discute la función de las resoluciones internacionales en la creación y reconocimiento del Derecho.
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Evolución del Término DERECHO INTERNACIONAL En la antigüedad los romanos llamaban derecho de gentes (ius Gentium) al “conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Término que continuó usando Francisco de Vitoria en su cátedra de Teología de la Universidad de Sala...
Evolución del Término DERECHO INTERNACIONAL En la antigüedad los romanos llamaban derecho de gentes (ius Gentium) al “conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Término que continuó usando Francisco de Vitoria en su cátedra de Teología de la Universidad de Salamanca. Jeremy Bentham, introduce en su cátedra el término “international law”. La cátedra como tal fue por primera vez impartida en la Universidad de Heidelberg en el siglo XVII. El Derecho Internacional como un sistema El derecho internacional es un sistema difuso y descentralizado. El sistema jurídico del derecho internacional no replica las instituciones que existen a nivel nacional. El derecho internacional puede entenderse como un proceso que busca la realización de valores comunes, el cual cuenta con las herramientas necesarias para darle vigencia y fuerza normativa. ¿Qué diferencias existen entre el Derecho Internacional y los Sistemas Jurídicos internos de los Estados? Podemos coincidir en que es una rama jurídica sui generis lo que ha ocasionado profundas controversias sobre su naturaleza jurídica. La primera característica del derecho internacional es su carencia institucional, ausentes los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, supraestatales, centralizados y obligatorios que posibiliten la reacción y sanción de normas y la solución de controversias. ¿Qué diferencias existen entre el Derecho Internacional y los Sistemas Jurídicos internos de los Estados? Las relaciones internacionales son jurídicamente vinculantes no por la existencia de un ente supranacional capaz de imponer reglas a los Estados, sino por la norma fundamental del derecho internacional público, el principio de pacta sunt Servanda, por el que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. ¿Cómo funciona la carencia de poder legislativo? Si bien la Asamblea General de la ONU es el órgano representativo y democrático de todos los Estados y sus decisiones y resoluciones se resuelven por la votación de los Estados miembros, aquélla no es un poder legislativo establecido por carecer de la potestad para hacer vinculantes sus recomendaciones y resoluciones. Jorge Castañeda en su Texto El valor jurídico de las Resoluciones de las Naciones Unidas menciona lo siguiente: “el valor jurídico de estos pronunciamientos no es uniforme y depende no sólo del órgano que los emite y de su forma, sino sobre todo de su contenido. Pero si no hay propiamente creación, si puede y suele haber reconocimiento legal, confirmación legal, de que ciertas prácticas o ciertos principios son, a juicio de un órgano ampliamente representativo de la comunidad internacional, normas consuetudinarias, o bien, principios generales de derecho. Lo anterior revela que algunas resoluciones de organismos internacionales pueden ser manifestaciones, modos de exteriorizarse de normas jurídicas internacionales, esto es, fuentes formales de derecho internacional. Esto no quiere decir, que las resoluciones de los organismo internacionales debieran constituir una fuente autónoma y distinta, al igual que los tratados, la costumbre y los principios generales de derecho.” ¿Cuál es el rasgo esencial de las resoluciones para Jorge Castañeda? “que no son creadoras de derecho, sino que tienen carácter recognoscitivo y declaratorio. Su contenido fundamental está constituido ya sea por normas consuetudinarias o por principios generales de derecho. El objeto de incorporar aquéllas y éstos en soluciones no es atribuirles valor jurídico, en el sentido de convertir en norma o principio obligatorio lo que previamente no tenía tal carácter, sino en fijar, aclarar y precisar sus términos y alcance. Sin embargo, una función primordial de estas resoluciones es constituir un medio de valor inapreciable, a veces irremplazable, para determinar en caso de duda para verificar con autoridad, si se está o no en presencia de una norma jurídica.” En tanto a la Carencia del Poder Ejecutivo En el plano de la prevención y sanción de violaciones internacionales, lo más cercano a un órgano centralizado es el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al que la Carta le confiere la responsabilidad primordial en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y cuyas resoluciones en este campo, sean sanciones económicas o el uso mismo de la fuerza, son obligatorias para todos los Estados. Sin embargo el Consejo de Seguridad tiene un problema de orden fáctico, su limitada efectividad, al requerir que las decisiones que adopte tenga el voto afirmativo, o en su defecto la abstención, de los cinco miembros permanentes, lo que ha sido denominado como la “llave de Yalta”. En tanto a la Carencia del Poder Judicial. El sistema de solución de controversias puede llegar a ser parcialmente ineficaz, ya que no existe un sistema de promoción de justicia equiparable al del derecho interno con sus estructuras permanentes de carácter obligatorio. La Carta de la ONU establece en sus artículo 2 y en el 33, el principio de la solución pacífica de las controversias, dando toda la libertad a las partes, o con más precisión a los Estados, para que elijan el medio de arreglo que consideren más conveniente para buscar una solución. Esta es una obligación de comportamiento más no de resultado. El Régimen de la celebración de los tratados se ha reservado a la soberanía estatal, es decir, corresponde al Estado determinar los órganos internos que participan en la contratación y fijar los procedimientos a seguir. La doctrina anglosajona acuñó el término Treaty making power, de aceptación prácticamente universal, para referirse a esta facultad interna. El Derecho Internacional define las responsabilidades legales de los Estados en sus relaciones entre ellos, y el trato a los individuos dentro de las fronteras estatales. Sus competencias comprenden una gran variedad de problemas de importancia internacional, entre los que figuran los derechos humanos, desarme, delito internacional, etc. También regula los bienes comunes mundiales, como el medio ambiente, el desarrollo sostenible, las aguas internacionales, el espacio ultraterrestre, las comunicaciones mundiales y el comercio internacional. El Derecho Internacional consuetudinario en su esfera normativa define las etapas principales para la conclusión de los acuerdos, la negociación, la firma y la ratificación, y, en su caso, la adhesión, recurso del Estado para sumarse a un régimen en vigor y del cual no es parte todavía. Asimismo, en la arena internacional se regularon figuras e instituciones como las reservas, y se fueron dando las guías para la interpretación de los tratados. La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados contempla precisamente la posibilidad de que los tratados entren en vigor a partir de la firma, pero para ello es menester que el sistema constitucional lo admita, ello en congruencia con el principio expuesto en Treaty making power. La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados debe complementarse con la Convención de Viena de 1985 relativa a los Tratados celebrados por Estados con Organizaciones Internacionales y entre éstas y la Ley de Tratados de 1992, instrumentos que son ley suprema de la Unión, con apego al artículo 133 constitucional. Derecho al trabajo Constit: 123 Ley Federal del Trabajo (práctica) aterrizar lo de la CPEUM Juzgados laborales antes juntas laborales. Derecho internacional público. Const: 133 Tratados. SRE, Corte Interamericana de DDHH, OEA. Canciller, Jueces, etc. Es hasta 1988 que en la CPEUM se incorporan los principios de la política exterior. En el DOF de 11 de mayo se publicó la reforma del artículo 89, fracción X, relativo a las facultades del presidente de la República, donde quedó asentado: “Dirigir la política exterior (en lugar de “negociaciones diplomáticas”) y celebrar tratados internacionales (antes decía nada más tratados), sometiéndolos a la aprobación del Senado. Se elimina la mención a las potencias extranjeras. Se cambia el término “ratificación” por el de “aprobación”, y en lugar de “Congreso Federal” se escribió finalmente “Senado”. Recientemente la SCJN aclaró que la firma de un tratado NO es preciso que la realice el presidente de la República en forma personalísima. El criterio fue suscitado porque el quejoso alegana la inconstitucionalidad de un tratado que había sido firmado por el secretario de Relaciones Exteriores, en lugar de haber sido signado por el presidente de la República. La Corte sostuvo la siguiente tesis: “TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y EE UU EL CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO. NO ES INCONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LO HAYA SUSCRITO PERSONALMENTE SI INSTRUYÓ AL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LUEGO LO RATIFICÓ PERSONALMENTE”. ¿Qué es la Cláusula Calvo? Es una doctrina de Derecho Internacional que establece que los extranjeros deben realizar sus demandas, reclamaciones y quejas sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales locales, evitando recurrir a presiones diplomáticas o intervenciones armadas de su propio Estado o gobierno.