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Ana Belen Bayon Gonzalez

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Derecho Romano Historia del Derecho Sistemas Jurídicos Derecho Civil

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Estos apuntes de Derecho Romano proporcionan una visión general de este sistema jurídico. Se analizan las conexiones entre el derecho y la religión, las clasificaciones del derecho, y los periodos principales: arcaico y clásico. Se destacan las fuentes del derecho y las figuras clave dentro de la jurisprudencia.

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Tema 1 Ana Belen Bayon Gonzalez [Fecha] El derecho romano es el modelo de diferentes historias jurídicas que sirve como la base del ordenamiento jurídico actual pues se sigue manteniendo el uso de ciertas expresiones y conceptos. PAPEL ROMA EN NORMAS JURIDICAS 1) Delimitaciones de normas j...

Tema 1 Ana Belen Bayon Gonzalez [Fecha] El derecho romano es el modelo de diferentes historias jurídicas que sirve como la base del ordenamiento jurídico actual pues se sigue manteniendo el uso de ciertas expresiones y conceptos. PAPEL ROMA EN NORMAS JURIDICAS 1) Delimitaciones de normas jurídicas: a) IUS: posición justa, lo estrictamente jurídico b) FAS: orden general del universo c) BORI MORES: costumbres (algunas transformadas al derecho), preceptos sociales y morales. 2) Conexión temas religiosos y jurídicos: a) Celso: Derecho → “Arte de lo bueno y lo justo” b) Ulpiano: Justicia → Voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo. Ulpiano apela a tres fundamentos del derecho basados en normas jurídicas: vivir honestamente, no perjudicar a nadie y dar a cada uno o suyo. 3) Aparece la jurisprudencia como reflexión técnica sobre el derecho durante la época romana. De esta manera también surgen los primeros expertos en derecho. CLASIFICACIONES DERECHO Objetivo (conjunto de reglas que regulan la vida social de una comunidad en un ámbito especifico) o subjetivo (facultad de obrar concedida por normas jurídicas). Publico (normas que regulan el funcionamiento de órganos de poder con las personas) o privado (normas que regulan las actividades entre particulares). Ius Civile (derecho exclusivo a los ciudadanos romanos) o ius Gentium (por así decirlo, derecho internacional, pues se aplica tanto a ciudadanos romanos como a no romanos). Ius cogens/Derecho imperativo (normas que no pueden ser alteradas por la voluntad personal, deben cumplirse de manera obligatoria) o ius dispositivum (normas que pueden ser alteradas por la voluntad personal). SENTIDO DEL DERECHO ROMANO Se puede ver el derecho romano como un acontecimiento histórico (conjunto de reglas jurídicas que regían al pueblo romano), como un contenido de textos (fuentes del derecho / escritos de normas jurídicas para el pueblo romano), o como una tradición histórica (persistencia del derecho romano). ÉPOCA ARCAICA (753-130 A.C.)  MONARQUÍA 753 – 509 A.C En total hubo siete reyes, cuatro de ellos latino-sabino (con poderes limitados) y tres de ellos etruscos (absolutistas). No se conoce como cae la monarquía, pero existe una leyenda que dice que el hijo del rey Tarquino el Soberbio violó a una mujer, provocando que esta se suicidara. Ante esto, el padre de la mujer decidió vengarse destituyendo la monarquía. Otras 2 teorías: debido a decadencia etrusca los romanos aprovecharon decadencia para independizarse. Reducción del poder real asumiendo poder un magistrado militar y después 2  REPÚBLICA 509 – 130 A.C Durante los primeros años de la República se dio una crisis general debido a la lucha entre patricios y plebeyos que provocó que estos últimos decidieran marcharse del territorio romano. Ante esto los patricios hicieron una serie de concesiones para su retorno, entre ellas estaba la creación de las XII tablas, la capacidad de magistrarse y la posibilidad del matrimonio entre plebeyos y patricios(Lex cahuleya). Durante este sistema de gobierno existía la figura del Pretor urbano (que tenía menor importancia que el cónsul y que administraba la justicia entre romanos), se dieron varias Guerras Púnicas, la conquista de Grecia y de Asia, y la creación del Pretor peregrino (que administra la justicia entre romanos y extranjeros). El sistema de gobierno se separaba en tres núcleos de poder: 1. Pueblo: tenían el poder supremo y se autogobernaban. Se reunían en asambleas, conocidas como los Comicios, en las que se aprobaban leyes, se daba la elección de los magistrados y se juzgaban algunas causas criminales. Había tres tipos de comicios: los centuriados (derivados de órganos militares), por tribus (que estaba conformada por particulares elegidos teniendo en cuenta criterios territoriales, se encargaban de votar leyes y elegir a magistrados) y concilia plebis (la única asamblea en la que participaban los plebeyos) 2. Senado: su poder está basado en su prestigio social y sus miembros solían ser exmagistrados. Es una asamblea consultiva, por lo que sus decisiones no eran vinculantes, pero eran siempre cumplidas por los magistrados. Su convocatoria podía hacerla únicamente una magistrado con imperium. Sus dictámenes se conocían como “senadoconsultos”. Sus funciones eran: dar estabilidad y fijar líneas políticas, política exterior, control y administración del erario público, decisiones sobre el dcho. común, asignar exmagistrados con imperium al gobierno de provincias y la toma de decisiones casos de vacante en magistratura máxima. 3. Magistrados: eran un órgano gratuito, anual y colegiado (existía más de un magistrado al mismo tiempo). Tenían poder supremo que podía ser: i) IMPERIUM: mando militar, podía convocar al Senado y los comicios, tenía la capacidad de realizar edictos (ius edicendi). Podían ser cónsul (presiden el senado y los comicios), pretor (administra la justicia) o dictador (su cargo no podía durar más de 6 meses, tenía poder absoluto). Estos dos últimos debían ser cargos ocupados por magistrados superiores. ii) POTESTES: magistrados de poder administrativo, que podían ser cuestores, censores (ex cónsules que realizan censos, su cargo dura 5 años, pero activamente solo 18 meses, que es lo que tardan en realizar un censo) o ediles (que tienen un carácter local y municipal). → POR LA LUCHA ENTRE LOS PATRICIOS Y LOS PLEBEYOS SURGIERON → LAS XII TABLAS. Fueron la primera codificación del derecho (451-449 a. c.) redactada por un total de 10 magistrados. Conforman un conjunto de las costumbres de los antepasados basándose en la leyes griegas, siendo un contenido estrictamente jurídico. Preceptos: 1. Derechos reales = dcho. sobre cosas → propiedad privada, explotación campesinos… 2. Derecho obligaciones sobre personas. 3. Familia patriarcal → poder del pater familia (hombre con mayor edad vivo que es el único con capacidades). Cuando este moría, todos los hijos varones pasaban a convertirse en pater familia, las mujeres no podían serlo. 4. Regula la herencia. 5. Procesos → acciones reales (vindicatio – apoderarse de una propiedad que estaba en poder de otra persona creyendo que era nuestra) y acciones personales (manus iniecto – deudas, que si no se podían pagar se hacia una venta de la persona física del deudor). 6. Crímenes → hurto, hechicería, difamación… 7. Venganza privada → ley del Talión. 8. Establecieron reglas funerarias → derecho sacro.  FUENTES DEL DERECHO ARCAICO → EN ROMA NO SE DEROGABAN LEYES, SI NO QUE SIMPLEMENTE QUEDABAN INAPLICADAS POR UNA LEY POSTERIOR O PODÍAN SER CAMBIADAS. A. COSTUMBRES: normas de conducta no escritas. Si se consideraban relevantes y de importancia en la sociedad, se volvía una norma jurídica. B. LEYES COMICIALES: ley pública aprobada por los comicios. El mecanismo de producción era: propuestas por un magistrado y votación en los Comicios para su aprobación o rechazo. Se componían de un preámbulo (con nombre del magistrado, fecha, etc.), rogatio (parte dispositiva) y sanctio (clausula final para garantizar la aplicación de la ley). C. PLEBISCITOS: resoluciones de tribunos de la plebe, aprobados por concilios de la plebe. Tan solo se aplicaban a los plebeyos hasta el 286 a. c. que se publicó la Ley Hortensia. D. EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS: bandos promulgados por los magistrados (personas que conocían bien el dcho.) pedían ayuda a los jurisprudentes para su elaboración. No formaban parte del ius Civile. Había dos tipos → repentinos (se dictaban cuando eran necesarios) y los anuales (se presentaban al principio de la legislatura y estaban en vigencia durante el año en el que el magistrado estaba en el cargo) E. SENADOCONSULTOS: emitidos por el Senado, no vinculantes, pero obedecidos. F. JURISPRUDENCIA ARCAICA: comentarios de profesionales en Dcho. sobre leyes. Primero estaba reservado a los pontífices, pero poco a poco aparecen juristas que no son sacerdotes. ÉPOCA CLÁSICA (130 A.C – 230 D.C)  REPÚBLICA (130 A.C – 30 A.C) Crisis en los primeros años debido a que los magistrados se iban a guerras dejando el gobierno, la relajación de la rigidez romana, la incrementación de las costumbres griegas y la administración no preparada para tanto territorio. Todo ello provoca que se dé una falta de control y corrupción. A esta crisis se le suma la revolución de los Gracos (intentan repartir la tierra de manera más equilibrada), la rebelión de Italia, el primer triunvirato (que se rompe dejando a César como dictador perpetuo/emperador manteniendo los órganos de la república) y el segundo triunvirato (asumiendo el poder Octavio Augusto, tras lo cual comienza el Principado).  PRINCIPADO (30 A.C – 230 D.C) El primero fue Octavio Augusto con una política conservadora. Evita guerras con otros pueblos. Disminuye el contenido de los órganos republicanos. Aparece la burocracia imperial. Se da la decadencia de los comicios. Aumenta el poder del Senado. Se erige como pontífice máximo. Tiene plenos poderes militares. Reconoce autoritas → prestigio social Tras la muerte de Octavio Augusto se da un problema con la sucesión pues el emperador antes de su muerte debe dejar nombrado a su sucesor (el cual tiene que ser aceptado por el senado y el ejército).  FUENTES DEL ÉPOCA CLÁSICA A. COSTUMBRES B. JURISPRUDENCIA CLÁSICA: conjunto de reglas jurídicas contenidas en las opiniones y comentarios de expertos en derecho (juristas, jurisprudentes, jurisconsultos…), cuyas opiniones se aceptaban porque tenían saber social reconocido, autoridad (autoritas). - AGERE → aconsejar a particulares para poder demandar en juicio. Les decían si podían ejercitar acciones. Funciones - CAVERE → aconsejar a particulares a la hora de redactar documentos. jurisconsultos: - RESPONDERE →dar soluciones a casos prácticos muchas veces inventados. A estas soluciones se las denominaba responsas. Los métodos que se utilizaban era la analogía (aplicación mismas consecuencias jurídicas a casos similares) y el casuismo (centrarse en casos concretos). Evitaban teorías abstractas, pues buscaban la resolución de problemas cotidianos. Existían dos escuelas muy importantes de juristas, los sabinianos y proculeianos, cuya diferencia no es clara. En esta jurisprudencia clásica destaca Gayo (no fue muy influyente en su época si no en épocas posteriores) con su obra “Instituciones de Gayo” en la que se recogen el orden de materias siguiendo el plan Gayo (influyó en el código civil francés y el español, diferenciando entre cosas, personas y acciones). Esta obra tiene gran importancia y casi no sufrió alteraciones. Un autor representativo de esta época es Gayo (no fue muy influyente en su época si no en épocas posteriores). En su obra “Instituciones de Gayo” recoge el orden de materias uno iba dedicado a cosas otro a persona y otro a acciones. El plan Gayo (influyó en el código civil francés y el español, diferenciando entre cosas, personas y acciones). Esta obra tiene gran importancia y casi no sufrió alteraciones. C. LEYES Y PLEBISCITOS: se mantienen durante la República. Con el principado caen, pero se sigue dado su aplicación a todos los ciudadanos de manera obligatoria, salvo a los peregrinos pues ellos no podían votar en los comicios. D. EDICTOS MAGISTRADOS: una serie de colección de reglas procesales conocidas como fórmulas que determinan cuando y como se podían realizar acciones. Los edictos del pretor se conocían como IUS HONORARIOS → una fuente independiente del ius Civile que le complementaba. Se creó una compilación de edictos por parte del emperador Adriano al jurisconsulto Salvo Juliano conocido como “Edicto Perpetuo”. E. SENADOCONSULTOS: En la República se conoce como derecho público y en el Principado como derecho público y privado. En este último periodo el poder legislativo de los Comicios pasa al Senado, por lo que ahora tiene poder de obligación. Tras la época clásica desaparecen. F. CONSTITUCIONES IMPERIALES O DERECHO IMPERIAL: leyes emanadas de la voluntad del emperador. Hay cuatro clases: a. Rescripta → respuestas del emperador a consultas de funcionarios, magistrados o particulares. b. Decreta → resolución del emperador cuando actuaba como juez. c. Edicta → bandos promulgados por el emperador. d. Mandata → ordenes/instrucciones que el príncipe daba a los funcionarios.  EN LAS PROVINCIAS Ciudadanía romana, en Roma solo se podía adquirir por IUS SANGINI → ser hijo legítimo de un ciudadano romano o ilegitimo de ciudadana romana. 3 clases de ciudadanos: romanos, peregrinos o latinos (intermedio entre dos anteriores tenían algunas facultades de los romanos, pero no todas). Debido a ello existía el IUS CIVILE (derecho únicamente para los ciudadanos romanos), el IUS GENTIUM derecho mucho más básico y este podría tener su traducción en nuestro derecho internacional(que regulaba a los no romanos, es decir, a los peregrinos, pero también a los romanos). En 212 D. C el emperador Caracalla concede la ciudadanía a todos los habitantes del imperio. El gobierno de las provincias podía ser: senatoriales (el Senado nombra al gobernador), imperiales (gobernador nombrado por el emperador) o como Egipto (propiedad el emperador). ÉPOCA POSTCLÁSICA (230- 530) Hay una decadencia del derecho romano No hay un gran interés por el derecho. La importancia la tienen los cambios sociales, políticos, etc. Que influyen en el derecho.  DOMINADO (230 - 530) Se da una anarquía militar absoluta. Crisis tremenda. Presión fiscal excesiva los impuestos aumentaban por lo que la población se empobreció. Los territorios comenzaron a tener tendencias separatistas. El panorama era desolado REVISAR Se da una emigración de la ciudad al campo por la presión fiscal que provocó una inflación. Separación de pueblos romanos. Con el emperador Diocleciano comienza el dominado y consigue poner fin a la anarquía y a la decadencia, reformando el poder imperial y reorganizando el poder del gobierno (poder está en dos emperadores augustos y dos césares que ayudan a los augustos). Reorganizó también el sistema previo: militar, económico (con el primer intervencionismo estatal dando una lista de precios cerrada) social (creo una sociedad estamental ya que hizo que las profesiones y los funcionariados fueran hereditarios.) y burocrática. Durante este periodo el cristianismo va ganando fuerza debido al apoyo de ciertos militares con el objetivo de la mejora de la convivencia entre helenistas y cristianos. En 313 se crea el Edicto de Milán para la autorización de la libertad de culto, y finalmente se da una unidad religiosa tomando el cristianismo como religión oficial.  FUENTES DEL DERECHO POSCLÁSICO Se aplican las previas, pero se dejan de producir nuevas. La primacía la tienen las LEYES GENERALES, antes conocidas como constituciones imperiales. Son emanadas de la voluntad imperial, muy parecidas a las leyes actuales pues tienen una introducción o exposición de motivos y después las leyes jurídicas, que ahora se conocen como la parte dispositiva. La COSTUMBRE se mantiene como fuente y puede ser: a) Según la ley → igual a la ley → SECUNDUM LEGEN b) Extra-ley → complementando a la ley → EXTRA LEGEN c) Contra la ley→ que ahora no se admite → CONTRA LEGEN Se hacen muchas alteraciones de las fuentes para adaptarlas al derecho de la nueva época o por falta de conocimientos técnicos. Esto se conoce como GLOSEMAS o como INTERPOLACIONES PREJUSTINIANEAS (aclaraciones de textos) Debido a estas modificaciones se promulgó la Ley de citas por Valentiniano III, evitando así posibles confusiones y que se presentasen doctrinas falsas en la jurisprudencia. Dictaba que solo tenían validez las obras de 5 juristas juntos (Papiniano, Paulo, Ulpiano, Modestino y Gayo), si se daba una discrepancia era válida la opinión de la mayoría, y cuando no había mayoría era válida la opinión de Papiniano. Los otros juristas eran, en orden jerárquico tras Papiniano: Paulo, Ulpiano, Modestino y Gayo. Las obras jurídicas podían ser: 1. Colecciones no oficiales de rescriptos: uso docente que reproducía textos sin comentarlos. 2. Resúmenes de jurisprudencia. 3. Fragmenta Vaticana: exposición jurídica general (textos jurídicos y rescriptos ÉPOCA JUSTINIANEA (530 - 565) Justiniano quiere devolver la grandeza al imperio romano, a través de grandes constituciones como Santa Sofia, y con campañas bélicas para defender y reconquistar territorios. Debido a su creencia de que la grandeza del imperio romano provenía de su derecho, creó el CORPUS IURIS CIVILIS → se conoce mucha de la jurisprudencia clásica por él, está compuesto por 3 partes: 1. Código: se reúnen las constituciones imperiales, siendo 12 libros divididos en títulos y estos en constituciones. 2. Instituciones: el emperador reforma el estudio del derecho, el cual se convierte en un manual docente con valor normativo utilizado como libro de texto para alumnos de derecho de primer año. Están inspiradas en las instituciones de Gayo. Su estructura se basa en 4 libros, divididos en títulos y estos en párrafos. 3. Digesto: recoge la mayor parte de la jurisprudencia clásica. Es un libro jurídico de gran importancia. El digesto consta de 50 libros dividido en títulos y estos en fragmentos. Siguiendo el orden de edicto perpetuo. Hay una cuarta parte que no es parte de la compilación: 4. Novelas: son leyes nuevas dictadas por Justiniano. TRAS CAIDA IMPERIO ROMANO El derecho romano mantuvo su influencia. En oriente se da que los reinos barbaros mantienen algunas recopilaciones del derecho romano, sobre todo las de la época posclásica. Aunque Justiniano prohibió hacer comentarios y alteraciones del Corpus Iuris Civile, si se dan comentarios conocidos como Escolios.  ALTA EDAD MEDIA Alta pobreza social y cultural provocando que el derecho romano sea inaplicable. Aparece el derecho canónico con pinceladas del derecho romano, habiendo así una estrecha relación entre el derecho romano y el canónico. “Cánones” → normas emanadas de los concilios de la Iglesia  BAJA EDAD MEDIA Se da un resurgimiento por lo que se aplica el derecho romano y el derecho canónico. Aparece el derecho común (una mezcla de ambos derechos) A veces se aplican textos del corpus iuris Civilis. Aparecen universidades medievales, como la de Bolonia. En el siglo XII - XIII se dan glosadores (interpretando textos de manera literal) que son juristas que hacen aclaraciones terminológicas del corpus iuris Civilis, conocidas como “glosas” En el siglo XIII – XIV se dan los post glosadores que son juristas que crean una nueva interpretación del derecho romano adentrándose en el sentido, haciendo comentarios sistemáticos y adaptándolo a las necesidades de la época. Con todo esto se recibe el derecho común en Europa. En el sur de Francia se da una aplicación rápida, pero en el norte esta es lenta. En España por otro lado la aplicación no sufre ningún tipo de resistencia. En León y Castilla se da una aplicación lenta, pero Alfonso X el Sabio manda crear una compilación de este derecho común conocida como “Las siete partidas” poco usadas en la época pero que se impusieron como derecho castellano, considerándose más adelante una de las obras más importantes, además de considerarse como tradición jurídica española.  EDAD MODERNA 2 actitudes sobre el derecho romano: A. MOS GALLICUS: corriente humanística de origen francés que utiliza los textos romanos con el objetivo de reconstruir el pasado. Tiene gran importancia científica. B. MOS ITALICUS: derecho romano observado desde una finalidad practica como un derecho aplicable que era más extendido que el mos gallicus. En este momento aparece en derecho el iusnaturalismo racionalista que prescinde del derecho natural de época medieval y defiende la creación de un derecho fundamentado en la razón. Al impulsar la unificación del derecho por la vía legislativa, el iusnaturalismo racionalista preparó el camino para la codificación.  ÉPOCA CONTEMPORÁNEA Se redactan los códigos civiles basados en la razón. En 1804 se creó el código civil francés el cual fue muy imitado. Más adelante se creó el Código civil español (1889). En Alemania se dio la escuela histórica del derecho en 1870 creada por Savigny que consideraba que el derecho era el producto del pueblo y no de la razón. También opinaba que era imposible conocer el derecho vigente desconectado del pasado debido a que el derecho está en constante desarrollo, por lo que hay que conocer la situación social en la que se ha desarrollado el derecho para poder comprenderlo. Esta corriente influiría en el código civil alemán. TEMA 2 Ana Belén Bayón González VOCABULARIO PROCEDIMIENTO FORMULARIO ➔ AMPARO PÚBLICO: solicitado por una persona cuando siente que se ha cometido un acto injusto o criminal en su contra, comenzando así un proceso/juicio/etc. Este amparo público se realiza en la actualidad, pero en la época romana se daba la justicia por la mano. Comienzo del enjuiciamiento a través del uso de las normas jurídicas: 1. SUSTANTIVAS/MATERIALES: normas que señalan facultades o deberes cuya efectividad podemos conseguir en ese juicio. Ej. → causas divorcio del C. C 2. PROCESALES: normas que regulan tramites a seguir en los juicios o procesos. Se pueden ver 2 manifestaciones en enjuiciamientos de los procedimientos per formula: 1. IURISDICTIO: realizado en Roma por el pretor → era la facultad del magistrado de introducir un proceso, es decir, plantear un problema sin despejar la incógnita. 2. IUDICATIO: realizado en Roma por el juez → facultad del juez de dictar una sentencia. Cuando no se daba un procedimiento per formula las dos funciones las realizaba la misma persona, pero de manera separada. En función de las personas que intervengan y de lo que se esté juzgando puede ser un juicio público (en la controversia interviene el poder público) o privado (en la controversia intervienen dos particulares y la cuestión solo les afecta a estos). Sistema procesal de Roma: Legis Actiones Tipos Per formulas → procedimiento formulario propio de la época clásica Cognitio Para enjuiciar un procedimiento tiene que haber una acción, es decir, debe existir una actuación de un particular dirigida a que se celebre un juicio para que se dicte sentencia, resolviendo así una controversia. En los edictos de los pretores aparecían acciones. En Roma si el comportamiento a demandar no se encontraba en la acción dada por el pretor no se podía enjuiciar dicho compartimiento. Partes del proceso: - ACTOR/DEMANDANTE – quien ejercita la acción. - DEMANDADO/REUS – frente a quien se quiere ejercitar la acción. En los ejemplos que se dan de la época Romana se ve que como demandante se sitúa a Auto Augenio (A.A o A. S) y que como demandado se sitúa a Numerio Negidius (N. N). Capacidades en Roma: A. De ser parte: aptitud para poder ejercer acciones/demandar en juicio. En Roma podían serlo el pater familia, sui iuris, algunas colectividades (personas jurídicas), municipios y colegia (agrupaciones de personas). No podían serlo los esclavos ni los alieni iuris (particulares sometidos a la voluntad de un pater familia). Excepción: 1) que se daba estos últimos era que, si tenía que ver la acción con dinero ganado en la guerra, los alieni iuris si tenían capacidad de ser parte (esto se conocía como peculio castrense) o 2) cuando era el objeto del litigio era la dote de la hija, por lo que esta tenía capacidad de ser parte. B. Legitimación: tener vinculación con ese proceso o relación jurídica con lo que se discute. La falta de legitimación puede ser activa (el que carece del vínculo con lo que se discute es el demandante) o pasiva (el que no guarda relación con lo discutido es el demandado). En el caso de no darse legitimación el juicio no se realiza, pero se deja abierta la vía para que si alguien con legitimación quisiera empezar el proceso pueda hacerlo. C. Procesal: aptitud para comparecer en juicio. Puedes tener capacidad de ser parte sin tener capacidad procesal. En la actualidad esta capacidad la tienen los mayores de 18 años, pero en Roma no existía la mayoría de edad por lo que se decide si se tiene capacidad procesal a partir de una inspección corporal. Más adelante se decidió que la tendrían los varones de más de 14 años y las mujeres de más de 12 (conocidos ambos como púberes, siendo los menores inpúberes). En el caso de que fueran menores se les concede una tutela. Las partes pueden compadecer por sí mismas o por representantes. En este último caso los REPRESENTANTES podían ser: o Tutor → para niños menores de edad o para mujeres en general. o Cognitor → nombrado delante de todas las partes y del magistrado con los requisitos formales. o Procurador → administrador de una de las partes nombrado de manera privada sin los requisitos formales. En el caso de que se diera juicio con representantes podía darse que si se consumía la acción (si el representante era cognitor) por lo que no se podía volver a iniciar un proceso con la misma acción. Pero si se daba una representación voluntaria por procurador no se consumía la acción por lo que se podía volver a dar el juicio. LITIS CONSORCIO → pluralidad de demandantes (activo) o de demandados (pasivo). Podía ser voluntario o necesario (aunque este en Roma era muy poco visto). Se podían dar juicios sin demandados ni demandantes, conocidos como juicios divisorios. Un ejemplo de ello eran las herencias cuando no se llegaba a un acuerdo. Hay dos tipos de pretores: Pretor urbano Pretor peregrino Había tres cargos que poseían iudicatio: Juez privado – personas privadas que no tenían una formación Profesional. ciudadano particular Arbitro – con función parecida a un juez privado pero llamado para conocimientos especiales Recuperatores – jueces privados que resolvían conflictos entre Roma y otras ciudades. En los primeros siglos estos procesos se realizaban en espacios abiertos, como el foro pero más adelante se daban en templos o basílicas. La duración era de un día, y para la elección de día se tenía en cuenta un calendario de días propicios y de días en los que no se debía celebrar juicios. Estos juicios se terminaban a la puesta de sol ya que los dioses tenían que estar presentes y también descansaban. Las competencias (lo que determina que órgano debe de encargarse de conocer o resolver la acción demandada) dependían por razón de materia (ejemplo yo me quiero divorciar pues me voy al juzgado que le corresponde a lo que denuncio que en este caso sería el juzgado de familia), por demarcación (se atribuían a órganos de una delimitación o otra) (delimitación territorial) y por cuantía de pleitos (cuando la cuantía era muy importante había órganos especiales para llevar a cabo estos procesos). PROCEDIMIENTO PER FORMULA Escritura → la fórmula → el texto redactado en una tablilla encerada por parte del magistrado que contiene la posición de las partes y la información que utilizará el juez para dictar sentencia según los hechos presentados, si han sido probados o no. Tipicidad → acción prevista para cada comportamiento, por lo que se iba adaptando una fórmula escrita. Bipartición del proceso → compuesta por dos partes: I. Fase in iure – planteamiento formal del procedimiento frente a los magistrados, pero no se entra en el fondo del asunto. II. Fase apud iudicem – se entra en el fondo del asunto, comprobar los hechos delante del juez, tras lo cual se dicta sentencia. FASE IN IURE Si el demandado no se presenta EN ELLA NO CABE LUGAR EL PLEITO EN REBELDÍA se podía llevarlo a la fuerza, pero si se escondiese para Es el inicio del proceso por llamamiento del propio evitarlo el Pretor entregaba demandante de manera formal y pública, siendo conocido todos sus bienes al demandante como ius in vocatio. para después venderlos en En ella el demandante expone al magistrado su pretensión, subasta pública. y tanto él como el demandado se comprometen a presentarse de nuevo frente al Pretor si el desarrollo de toda la fase no se da en el día acordado (vandinomio). COMPARENCIA DE LAS PARTES (por si, o mediante representantes procesales) En el caso de que el demandado no se defienda o presente el pretor ponía en manos del demandante bien litigioso. (hoy en día si el demandado no se presenta o defienda se le declara en estado de rebeldía, pero esto en derecho romano no era así) Se podía dar el caso de que el demandante fuera representado por un procurador, en ese caso se obligaba al procurador a la promesa de no iniciar el proceso de nuevo, y si se incumplía el procurador respondería con el cautio ratio (una especie de fianza o deposito dado por los representantes para evitar el inicio de otro juicio sobre el mismo comportamiento). YA PRESENTES AMBAS PARTES: ambas partes cuentan su versión de los hechos al pretor y si se cumplen los requisitos necesarios entonces redacta la fórmula, sin necesidad de haber comprobado la fiabilidad de las partes, basándose en si la acción ha sido correctamente redactada (se acepta la acción) o no (se deniega la acción). Formas de terminar el proceso sin pasar por la segunda fase: 1. Allanamiento: el demandado acepta los hechos por lo que se impone la condena establecida. 2. Transactio: se da un acuerdo entre las partes. 3. Juramento decisorio: el demandante solicitaba el juramento al demandado, resolviéndose así el proceso. Si este juramento se realizaba, pero se volvía a imponer el procedimiento se da una excepción de juramento por parte del demandado. 4. Desistimiento: el demandante renuncia a continuar con el proceso. 5. Indefensio: el demandado opta por no defenderse por lo que se establece su condena. FÓRMULA DENTRO DE LA FASE IN IURE El pretor enviaba al juez para que este creara la sentencia. Según sean probados los hechos alegados. Partes PRINCIPALES: 1) Designación del juez – que dictaba sentencia en virtud de un mandato dado por un Pretor. 2) Demonstratio – donde se solicita algo indeterminado. Suele incluir la palabra “Puesto que” → quod as en latín. 3) Intentio – lo que desea el demandante o el contenido de la demanda. Puede ser cierta (se recoge una cosa cierta o una cantidad de dinero determinada) o incierta (no se fija la cantidad liquida, no se recoge el objeto exacto o lo demandado). También puede ser real (reclamación de propiedad o de un derecho) o personal (reclamación a un deudor concreto). 4) Condemnatio – parte donde el juez absuelve o condena. Está ligada a que, si los hechos son probados condena al demandado, pero si no lo son es absuelto. Esta parte no aparece en los juicios divisorios (normalmente herencias) o en las cuestiones prejudiciales. Las condenas siempre eran pecuniarias (dinero). Su valoración se daba según: · Litis aestimatio – cuando se daba una valoración del objeto litigioso (que no era dinero). Podía estar acompañada de una taxatio (límite valoración económica de un bien por parte del juez) · De buena fe el juez podía estimar la cantidad de dinero a pagar por parte del demandado. Partes ACCESORIAS: 1. Adiudicatio → cláusula en la fórmula de los juicios divisorios que ocupa el lugar de la condemnatio. 2. Prescipción → al inicio de la fórmula, es un aviso o advertencia al juez para que tenga en cuenta una circunstancia para evitar efectos no deseados de la sentencia o reducir estos. Podía ser proactore (favorece al demandante) o prodemandante (benefician al demandando) 3. Exceptio → entre la intentio y la condemnatio, incluidas en la fórmula por el Pretor → es una cláusula solicitada por el demandado alegando un hecho que si se probaba provocaba la paralización, neutralización o invalidación del proceso. Tipos: a. Pacti – se incluyen tal y como han sido previstas en el edicto b. Legis – excepción prevista en una ley c. Doli – no hubo dolo malo d. Perpetua – puede alegarse sin un plazo de tiempo concreto e. Negocio con intimidación f. Juramento – impide otro procedimiento por los mismos hechos tras haber jurado devolver el dinero. Podían ser neutralizadas por otra excepción realizada por el demandante (replicatio), que podía ser contestada con otra del demandado (triplicatio) y así sucesivamente. 4. Cláusula arbitraria → el demandado será absuelto en el caso de restituir el objeto. Implica siempre litis aestimatio pues solo es posible en acciones reales, es decir, sobre cosas.(no es restituido) Ejemplo del esclavo  CLASES DE FÓRMULAS ACCIONES REALES: demandante reclama una cosa corporal en poder de otra persona creyendo que es suya, reclama la existencia de un derecho sobre una cosa corporal de otra persona o reclama ser titular de un derecho. ACCIONES PERSONALES: demandante pretende el cumplimiento de una obligación del demandado. ACCIONES CIVILES: creadas por el derecho civil y sujetas a este mismo. ACCIONES HONORARIAS/PRETORIAS: se incorporan en el edicto del pretor, que va adecuando el derecho civil dependiendo de la ocasión. Tipos: ÚTILES – utiliza acciones concretas para otras parecidas (el pretor) a través de una formula ficticia. FICTICIAS – el pretor manda al juez que dé por existente un hecho inexistente o que no tenga en cuenta uno existente → objetivo: conseguir un resultado justo evitando algo que debe ser soslayado. ACCIONES IN FACTUM – acciones nuevas creadas por el pretor. El magistrado da instrucciones al juez para que condene una conducta que no está sujeta a una norma del ius Civile. RECISORIAS – pretor manda tener por no realizado negocios o hechos que consideraba injustos. FÓRMULAS CON TRASPOSICIÓN DE SUJETOS – cuando la condemnatio y la intentio se dirigen a personas diferentes. Se suele dar cuando hay representantes. FIN FASE IN IURE: LA LITIS CONTESTATIO LITIS CONTESTATIO → momento pretor concede la acción, fija la fórmula, redacta la tablilla y autoriza fase ante el juez. Efectos: - Fijación del proceso – fijas las posiciones de las partes, si una moría tras la creación de la fórmula su posición jurídica la ocupaba sus herederos. En ningún caso se redactaba una nueva fórmula, ni si se moría el juez. El objeto de litigio quedaba fuera del tráfico jurídico → no se podía vender ni enajenar. Las acciones temporales se vuelven perpetuas - Conversión deuda anterior en una nueva – solo se puede reclamar la deuda establecida por el Pretor en la fórmula. - Consumición de la acción – se pierde la capacidad de reclamar, pero todavía no hay sentencia, aun así, no se podía plantear un proceso por los mismos hechos. FASE APUD IUDICEM Comienza la actuación del juez, quien se adentra hasta el fondo de la cuestión por la que se está dando el proceso, al contrario de lo que hace el magistrado. A pesar de ello el juez obedecía las órdenes del magistrado y tan solo decidía si absolver o condenar. Normalmente los jueces no conocían el derecho por lo que tenían asesoramiento de juristas, pero ello no quería decir que pudiesen delegar sus funciones. Con frecuencia, si una de las partes no se presentaba, la otra parte (sin tener en cuenta si era demandado o demandante) ganaba. Las partes hacían una breve exposición oral de sus posiciones, normalmente representados por oradores o por abogados pues el objetivo era convencer de manera retórica y no por argumentos jurídicos. En esta fase las partes presentaban las pruebas de los hechos, las cuales incumben a quien decía, no a quien negaba. Estas pruebas eran únicamente presentadas por las partes, sin que el juez pudiera solicitarlas. Las más comunes era: - Declaración de las partes/confessio/juramento → no provocaban la convención ni tenían carácter decisorio. La única confesión definitiva era la realizada por la parte contraria. - Testigos → IMPORTANTE → manifiestan lo que han oído o visto en relación con lo que se les pregunta. Estos testigos no podían ser familiares de ninguna de las partes. - Prueba documental → pasó a ser el MÁS IMPORTANTE → cartas privadas, libros contables, documentos públicos, textos con declaraciones de testigos… - Inspección personal del juez → en el caso de un testigo impedido que no podía presentarse a declarar por sus propios medios. - Dictámenes periciales → declaraciones de expertos sobre la materia que estaba relacionada con el caso. - Presunciones → aceptación general de un hecho que provoca la deducción de otro. A pesar de que un juez no podía solicitar pruebas, sí que podía realizar preguntas y extraer información de estas. Las sentencias se dictaban de manera oral y en presencia de las partes, esta sentencia dictada por el juez debía estar acorde con lo establecido con la fórmula. En el caso de que un juez no se hubiera creado una opinión razonable sobre el caso, el magistrado podía nombrar a otro juez. PERO NUNCA SE REDACTA UNA NUEVA FÓRMULA. Si el juez no redactaba la sentencia en el plazo estipulado podía ser responsable y se le podía obligar a cumplir la misma condena que al demandado. A estas sentencias no se podía apelar y solo tenía valor entre las partes, no con terceros. Tampoco había condena en costas, sino que cada parte pagaba los gastos propios del proceso. El único caso en el que se invalidaba la sentencia era cuando otro magistrado de mayor rango se introducía o cuando se probaba que las pruebas habían sido falsificadas. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA En un principio, si el condenado no acataba la sentencia, el demandante podía ejecutar la actio iudicati provocando que el demandante pasara a ser dueño del condenado. Más tarde se hacia una ejecución sobre el patrimonio del condenado → bonorum venditio. Ante esto el magistrado redactaba un decreto autorizando al demandante victorioso a entrar en posesión de los bienes del condenado. Después de 30 días o 15 en caso de fallecimiento, el magistrado nombraba a uno de los acreedores como administrador provisional, que hacia un balance del patrimonio para después realizar una subasta pública. Autorizada la venta por un tercer decreto del magistrado, el mejor postor se hacía con el patrimonio del condenado y se pagaban las cantidades que correspondían a las deudas a los acreedores, volviendo lo restante al condenado. En este momento se crearon medidas para evitar la donación, venta fraudulenta o cesión del patrimonio por parte de los condenados, en el caso de que se hiciera alguna de estas prácticas se consideraban como no realizadas. TIPOS DE ACCIONES ACCIÓN → derecho subjetivo procesal que permite reclamar en juicio lo que nos es debido. 1) PENALES → al delincuente se le impone una pena pecuniaria → incremento patrimonio demandante. 2) REIPERSECUTORIAS → restablecer la situación anterior al conflicto, el dueño recupera su cosa. No hay castigo económico 3) MIXTAS → reúnen ambas peculiaridades. 4) DE DERECHO ESTRICTO → juez se atañe estrictamente a lo establecido en la fórmula. 5) DE BUENA FE → juez con cierto poder discrecional, no se tiene que atener totalmente a la fórmula. 6) CIVLES → creadas por el derecho civil únicamente para ciudadanos romanos. 7) HONORARIAS → por obra de los pretores incluyéndose en sus edictos anuales. 8) REAL → reclamación de una cosa en propiedad o de un derecho que tiene el demandado que es del demandante. 9) PERSONAL → reclamación de algo hacia un deudor concreto, sin que la cosa fuese propiedad del demandante. Actio auctoritatis → da derecho a recibir el doble pagado al que la interpone, y esto se da cuando se ha sido vencido por una acción reivindicatoria. esto ocurre cuando PERSONA 1 vende a PERSONA 2 una cosa, pero aparecer persona 3 quedándose con la cosa pues esta es suya. PERSONA 2 impone una acción publiciana a PERSONA 3, quien impone una acción reivindicatoria, ganándole a PERSONA 2. tras esto PERSONA 2 interpone una acción auctoritatis a la PERSONA 1 pues le ha vendido algo que no era de su propiedad Las acciones publicianas siempre triunfan salvo en el caso de una transmisión non domino en la que aparezca el propietario civil real, en dicho caso no triunfa. TEMA 3 Ana Belén Bayón González Concepto jurídico de COSA  objetos del mundo exterior que resulten susceptibles de utilidad y apropiación. En Roma cosa es res y forma parte de la expresión derecho real, que hace referencia al derecho de las cosas, tanto propias como ajenas. Cosas corporales e incorporales: - CORPORALES: objeto tangible y material que se puede tocar y ser percibido por los sentidos. - INCORPORALES: no pueden tocarse y no son físicos, como los derechos. Se los percibe por el intelecto. COSAS IN COMERCIUM Y EXTRA COMERCIUM (dentro y fuera del comercio respectivamente) Distinción entre ambas: si conforme a la ley las cosas son o no objetos de relaciones comerciales o patrimoniales privadas. Causas fuera del comercio: - Razones de derecho humano: cosas públicas que pertenecen al Estado romano o al pueblo romano. Se consideraban que las cosas eran públicas: A) Por naturaleza – ríos perennes, o que se hubiesen considerado públicos desde siempre, o los puertos. B) En virtud de una ceremonia pública – magistrado convertía un bien privado en público. C) Por su destino o utilización pública – cuando una cosa se dedicaba al uso público sin una ceremonia. A veces el uso de bienes públicos de dirigía únicamente a particulares o colectividades a cambio de un pago. De esta manera se realizaba la principal fuente de ingresos de la Administración. Se regularon la prestación de servicios públicos y las concesiones de contratación de obra pública. Frente a las cosas públicas podemos ver las res publicae in pecunia o in patrimonio populi, que pertenecen al Estado teniendo un régimen similar al de las cosas en el patrimonio de particulares  siendo de esta manera susceptibles a comercio. Res universitatis  cosas de uso colectivo a pesar de pertenecer a municipios, colonias o ciudades. Res communes  cosas que pertenecen a la humanidad según razones del derecho natural o de ius Gentium. - Razones de derecho divino: 1. Cosas sagradas – mediante ceremonias quedaban consagradas. 2. Cosas religiosas – dedicadas a dioses familiares. 3. Cosas santas – bajo la protección de la divinidad. Categoría intermedia entre cosas sagradas y profanas – muros y puertas, su violación penada con pena capital. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES - FUNGIBLES – no se identifican por su propia individualidad, si no por pertenencia a un género. Aquellas que se pueden contar, pesar o medir. - NO FUNGIBLES – con individualidad propia, no se las puede sustituir por otras. COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES - CONSUMIBLES – se consumen con su uso, de una única vez de utilidad. - NO CONSUMIBLES – su uso normal supone un desgaste para la cosa, pero no su consumo. Se pueden utilizar varias veces. COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES - DIVISIBLES – jurídicamente aquellas que se pueden fraccionar sin afectar a su naturaleza. - INDIVISIBLES – no pueden fraccionarse pues afecta a su naturaleza, las partes divididas pierden más que de forma proporcional. RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI - RES MANCIPI – cosas de mayor importancia (esclavos, trigo, animales de carga y tiro, terrenos y casas en suelo itálico y servidumbres rústicas). Su transmisión requería de un acto público ante cinco testigos o la autorización del magistrado jurisdiccional. Se recogían en el censo, y el uso era de toda la familia. - RES NEC MANCIPI – cosas de menor valor. El dinero es res nec mancipi privilegiada. Esto desaparece en la época justinianea. COSAS MUEBLES E INMUEBLES - COSAS MUEBLES - todo lo que no es suelo o se adhiere a él.  se adquiere a través de la traditio. - COSAS INMUEBLES – el suelo y lo que se adhiere a él. No se pueden mover sin alterar su sustancia  se adquiere a través de la mancipatio. - COSAS SEMOVIENTES – cosas que se mueven por sí mismas. COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS. FRUTOS Dos cosas unidas, la principal es la que tiene una función esencial para el conjunto, mientras que la accesoria es subordinada o está al servicio de la otra. Esto no quiere decir que la accesoria esté absorbida por la principal. Los frutos son los productos o rendimientos de una cosa. Pueden ser naturales o civiles. Se pueden distinguir: - Pendientes  siguen unidos a la cosa matriz - Separados  ya desprendidos de la matriz - Percibidos  han sido recogidos por acto consciente. - Debidos percibir  no se han recogido - Existentes  frutos percibidos, pero no consumidos - Consumidos  ya se han consumido, por lo que no existen. COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS - SIMPLES  presenta unidad orgánica independiente - COMPUESTAS  unión material de varias cosas, sin que esta suponga la pérdida de diversidad e individualidad. - HOMOGENEAS  unidas por un vínculo ideal debido al destino económico social que se asigna al conjunto. DERECHOS REALES Y PERSONALES DERECHO REAL  relación directa e inmediata entre cosa, sujeto y persona. Se proyectan sobre cosas ajenas o propias. - Acción real  demandante y titular del derecho real solicita que el demandado soporte una situación. - Eres titular de un derecho real mientras nadie interfiera. - Función económica: si se tienen derechos reales la rentabilidad se mantiene viva mientras se mantenga intacto ese derecho. - Tipos: de propiedad o sobre cosa ajena (de uso y disfrute como servidumbre… O de garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación) DERECHO PERSONAL  relación entre dos personas, un acreedor y un deudor. La segunda, el deudor o demandado, se ve obligada a realizar una prestación. Son defendidos por acciones personales. - Función económica: rentabilidad se da cuando la otra parte cumple con la obligación. - Eres titular de un derecho personal si se da un comportamiento determinado por parte de la otra persona, necesitando de su cooperación. CONCEPTO DE PROPIEDAD PROPIEDAD  señorío jurídico efectivo o potencialmente pleno y unitario, en acto o en potencia sobre una cosa, con todas las facultades inherentes a su ejercicio y disposición. Salvo las restricciones o limitaciones derivadas de la voluntad del titular del derecho o de las disposiciones legales. En las XII tablas se redactaron una serie de limitaciones a este derecho de propiedad, entre ellas se puede ver la capacidad de propietarios vecinos a tu parcela a recoger los frutos resultantes de su parcela que hayan caído en la tuya, la toleración del uso de parte de tu propiedad con fines de vía pública, etc. TERMINOLOGIA ROMANA PARA DESIGNAR LA PROPIEDAD MANCIPUM  relacionado con la idea de entendimiento corporal de la cosa por el propietario DOMINIUM  se derivan dominio y dueño. Asignar la posición de quien tiene poder pleno sobre una cosa y se encarga de las situaciones jurídicas referentes a ella. PROPIETAS  designar al titular del poder pleno y unitario de una cosa. TIPOS DE PROPIEDAD EN ROMA PROPIEDAD CIVIL O QUIRITARIA La única que existe en las épocas primitivas y en la justinianea. El poder absoluto lo tenía el propietario. A partir de las XII tablas se dan limitaciones. Para ser propietario tienes que: - El titular ser romano o latino con ius commercii. - Que la cosa tuviera carácter romano, que perteneciera a territorio romano. - Que su adquisición fuese a través de modos legales  cosas inmuebles (con la mancipatio) y cosas muebles (con la traditio). - Que tanto el que vende la cosa como el que la recibe sean ciudadanos romanos o latinos con ius commercii LA ACCIÓN QUE SE PUEDE IMPONER PARA PROTEGER TU PROPIEDAD ES LA REIVINDICATORIA  acción propietario civil. PROPIEDAD PRETORIA O PUBLICIANA O BONITARIA Protegida por las acciones publicianas  cuando una persona transmitía a otra persona una propiedad sin tener la condición de propietario o sin realizarlo a través de la mancipatio, este proceso se consideraba nulo, por lo que el que adquiriría la propiedad no lo haría, ni, aunque tuviera buena fe o con justa causa. También ocurría si el vendedor no entregaba la cosa y se quedaba con el dinero. La injusticia que se daba debido a esta situación, un pretor redactó una formula por la cual el tiempo de usucapión (tiempo por el cual la adquisición de una propiedad por la posesión durante el tiempo señalado por la ley, un año para los mueves y dos para los inmuebles) había concluido provocando que el poseedor tan solo tuviese que probar la causa justa y la buena fe  ACCIÓN FICTICIA. PROPIEDAD PROVINCIAL Por la consideración del suelo provincial ganado en batallas como suelo público, permitiendo el asentamiento de particulares a cambio de la obligación de un pago de un tributo al Estado. Esta propiedad se defendía a través de mecanismos que se anunciaban en el edicto del emperador y en el edicto provinciano. PROPIEDAD PEREGRINA Para la protección de los extranjeros, a quienes no se les reconocía la posibilidad de ser propietarios civiles de los bienes que adquirían. Mas adelante el emperador Caracalla concedió la ciudadanía a los extranjeros o peregrinos, poniendo fin a este tipo de propiedad. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Modo originario; cuando la propiedad obtenida no depende de la que tenía el propietario anterior Modo derivativo: cuando la propiedad obtenida depende de la que tenía el propietario anterior. Nade da lo que no tiene y nadie puede transferir más derechos de los que tiene. Modos fórmales; cuando la validez de la adquisición depende de unas formas establecidas. Causales; se transmite la propiedad cuando concurre un ajusta causa Abstractos; la propiedad se transmite independientemente que exista una causa La tradición es la entrega de la cosa con trasmisión de posesión que tiene que ir acompañada de una justa causa y quien realiza esa entrega tiene que poder transmitir la cosa (potestas adienandi). Esta entrega podía ser física, simbólica, longamanu (finca que compras señala la compra), TEMA 4 Ana Belén Bayón González MODOS ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD ORIGINARIOS: 1. OCUPACIÓN →Posesión de una cosa que no tiene dueño, objetivo: hacerlo propio. - Cosas arrebatadas al enemigo por ciudadanos privados: en caso de que tras combate se permitiera a los soldados saquear Puede no tener - Cosas que arrastra el mar a las orillas o una isla recientemente dueño porque emergida (propietario el primer ocupante) nunca lo tuvo: - Cosas abandonadas de manera voluntaria y consciente. - Animales salvajes: hay que diferenciarlos de los domésticos y amansados. - 2. ACCESIÓN → dos cosas de dueños diferentes se unen de manera orgánica, natural o artificialmente. Esto hace que el dueño de la cosa principal se vuelva el dueño de la cosa accesoria dándole al otro una indemnización si ha actuado de buena fe. Normalmente se dice que la cosa principal es la que determina la función económico-social. Tipos: accesión cosa inmueble a otra inmueble (no controlable por los dueños), cosa mueble a una inmueble (se establece que lo principal es el suelo, por lo que su dueño es el dueño del conjunto) y cosa mueble a otra mueble (se suele determinar que el principal es aquel a quien le pertenece mayor cantidad en la mezcla). Estas dos últimas se pueden dar en varios aspectos: - Textura: una persona ajena borda en tu tela, el dueño de todo es el de la tela. - Tinctura: alguien barniza o colorea un paño, el dueño del paño Cosa mueble a se queda con todo. otra mueble - Scriptura: el dueño del papel/pergamino o materia es el dueño final quedándose con lo escrito. - Pinctura: según los sabinianos el dueño final era el del lienzo, y los proculeianos decían que el dueño final era el pintor. - Siembra o plantación → una persona siembra en suelo ajena, dueño de ello es en realidad el dueño del suelo. Cosa mueble a otra inmueble - Construcción → Si el que edificó actuó de buena fe se le concede una indemnización. Si se edificó con material ajeno o se da una indemnización al dueño del material o se le devuelve si se puede separar ese material sin provocar daños. 3. ESPECIFICACIÓN → transformación de la materia ajena a una cosa especifica mediante el trabajo sin tener el consentimiento del dueño. Si puede volver a su estado primitivo sin que su materia o naturaleza variase, se hacía y se devolvía a su dueño. Si no podía volver al estado original pasaba a ser el dueño quien la había transformado, siendo el otro indemnizado siempre que se haya actuado de buena fe. 4. CONFUSIO → si se mezclan dos cosas liquidas sin que una sea principal y la otra accesoria. Si la mezcla se hace de manera voluntaria es condominio voluntario. Si se hace involuntariamente se puede: separar y cada uno quedarse con su cosa, o si no se pueden separar se vuelven copropietarios a través de un acuerdo, si no se da acuerdo es 50% y 50% (condominio involuntario) 5. COMMIXTIO → lo mismo que confusio pero con cosas sólidas. Si eran monedas el dueño final era de quien las había mezclado, pero solo si se daba buena fe. 6. ADQUISICIÓN DEL TESORO → siendo tesoro un antiguo depósito de dinero que nadie sabe quién es su propietario. Según Justiniano: a. Si se descubre en suelo propio, el descubridor se lo queda todo. b. Si se descubre en suelo ajeno, la mitad para el dueño del suelo y la mitad para el descubridor. c. Si se descubre en suelo del Estado, la mitad para el Estado y la mitad para el descubridor. 7. ADQUISICIÓN DE FRUTOS a. Frutos naturales → productos que naturalmente producen cosas fructíferas. b. Frutos civiles → concesión goce de una cosa a otra persona Modos adquisición: originaria (separación natural del fruto), por percepción (acto de aprehensión voluntaria) o por consumición (si lo consume una persona se vuelve el propietario) DERIVATIVOS La adquisición se basa en un derecho precedente. Para llevar a cabo la transmisión era necesaria una serie de solemnidades y requisitos. Tipos: I. MANCIPATIO → Mas adelante se sustituye por la traditio en la época Justinianea. Para que se dé la transmisión de manera correcta hay un ritual: transmitente debe guardar silencio, en presencia de 5 testigos (ciudadanos romanos, varones y púberes, es decir, mayores de edad), 6º individuo que portaba la balanza y pesaba un trozo de bronce que se entregaba como si fuese el precio pagado por la cosa. Si eran cosas inmuebles algo que la representase. - Actio autoritatis → si un tercero reivindica la cosa diciendo que es suya y vence, el que la había comprado podía obligar al vendedor que le diese el doble de lo pagado. Efectos - Toman valor las cláusulas adicionales pactadas - Actio de modo agri → si la extensión de la parcela era menor de lo que el vendedor había dicho, debía pagar al comprador el doble del valor de la extensión que faltase. II. IN IURE CESSIO → las partes utilizan la fórmula fingiendo un proceso, en el, el comprador reivindica la propiedad de la cosa frente al vendedor, afirmando en la demanda ser el propietario de la cosa. Ante lo que el vendedor guarda silencio. El magistrado dicta una addictio o resolución haciendo al demandante/comprador el propietario. III. TRADITIO → libre de formalidades, propio del ius Gentium utilizado para transmitir cosas nec mancipi y para los fundos provinciales. Requisitos: El transmitente debe ser propietario de la cosa y tener capacidad de poseerla, y debe decirse el porqué de la transmisión. ELEMENTO FISICO: debe producirse de modo efectivo el acto de entrega física o material de la cosa, más adelante se admitieron actos simbólicos de esta. Esto ocurre en: a. Traditio longa manu → señalar con la mano la cosa que se quiere vender la cual se encuentra a cierta distancia. b. Traditio brevi manu → la entrega no se produce porque el comprador ya tenía la cosa en su poder de manera física. c. Consistutum possesorium → propietario vende la propiedad, pero conserva la tenencia física. d. Tradición simbólica → entrega de la cosa a través de la entrega de un objeto que la simboliza. Puede ser traditio clavium (llaves del sitio donde se encuentra la cosa) o instrumentorum (se entrega el documento escrito que justifica la transmisión). ELEMENTO OBJETIVO: debe existir voluntad de las partes a la transmisión y adquisición de la propiedad de la cosa. ELEMENTO JURÍDICO: debe existir una justa causa para la transmisión, es decir, tiene que ser un negocio como los apropiados según el ordenamiento jurídico. Son: 1. entrego porque hay una compraventa. 2. para satisfacer una obligación. 3. realizo un préstamo a alguien 4. una donación 5. para constituir una dote. SI ALGUNO DE LOS REQUISITOS NO SE CUMPLE ENTONCES NO SE REALIZABA LA TRANSMISION. IV. USUCAPIÓN → adquisición de propiedad por posesión continuada durante el tiempo estipulado por la ley → solo podían hacerlo los ciudadanos romanos Se trata de remediar la adquisición de una cosa realizado de buena fe a un no propietario (non dominus) o que al adquirirse no se ha formalizado el acto previsto por el ius Civile. Requisitos: · Buena fe → el comprador/usucapiente no debía creer que lesionaba un derecho ajeno. No se requería que la buena fe se diese durante todo el proceso, solo en el momento de inicio de la posesión. Esta buena fe era presumida, y quien debía demostrarla era el propietario, no el comprador. · Que la cosa pueda ser usucapida, no lo pueden ser las cosas prohibidas por la ley, las que no se encuentran dentro del sistema comercial, terrenos alrededor de fundos y ciudades sin propietario, las cosas adquiridas por violencia, fundos provinciales, bienes de personas con tutela enajenados y bienes del emperador, del fisco, Iglesia o instituciones de beneficencia. · Tiempo → establecido por la ley → XII tablas decía que cosas inmuebles 2 años y cosas muebles 1 año. El tiempo debía ser ininterrumpido, no se consideraba que se había interrumpido en caso de fallecimiento ni por compraventa o donación (ACCESIO POSSESSIONIS) · Posesión de la cosa → era necesaria tenerla como propia sin darse violencia o clandestinidad. · Justo título/causa → acto jurídico precedente que sirve para transmitir la cosa. En las fuentes romanas se recogen una lista cerrada de ellos. V. ADIUDICATIO → división que se da de una propiedad en un proceso divisorio. Había otras formas por las que adquirir propiedad: 1. Relacionado con la fiducia – mancipo mi casa como garantía de una obligación, tras cumplir esta vuelvo a adquirir la propiedad → excepción de la adquisición de propiedades de usucapión de buena fe. 2. Cuando el estado embarga una tierra, si se volvía a poseer durante dos años volvía a adquirir la propiedad, aunque no tenga buena fe. Praescriptio / Exceptio longi temporis. Institución que surge en provincias llenando los vacíos dejados por la usucapión para los bienes de los peregrinos. Poseedor podía defenderse si había poseído la cosa durante 10 años, iniciando con buena fe y con justo título. Si el poseedor y el reclamante vivían en distintas provincias era 20 años. Si en 30 años uno poseía una finca, pero el propietario real no imponía una acción el poseedor se convierte en propietario. Praescriptio longissimi temporis Requería que la posesión sobre el bien se iniciase con buena fe, que no estuviera fuera de comercio, que el poseedor lo hubiese sido de manera ininterrumpida por 30 años. El nuevo propietario adquiere porque el antiguo no había ejercitado la acción en mucho tiempo y ya no se podía presentar esta. MODOS PROTECCIÓN O DEFENSA PROPIEDAD ACCIÓN REIVINDICATORIA → acción que interpone el que dice ser el propietario civil de una cosa, pero sin estar en posesión de esta. Se interpone frente a quien posee la cosa. La solución depende de si se da por buena fe o por mala fe: Buena fe → Antes de la litis contestatio/ demanda: o El poseedor no se hace cargo de los daños. o En lo referente a los frutos, el poseedor adquiere los separados. o Gastos: los útiles y necesarios se le reembolsan al antiguo poseedor. Pero los gastos volupturarios no se devuelven, aunque se reconoce el ius tollendi → poder retirar las mejoras producidas si esto no causa daños. o En la época justinianea los gastos de producción se reembolsan de manera proporcional. Después de la litis contestatio/demanda: se dan los mismos efectos que con la mala fe. Mala fe → El poseedor responde por los daños. Debe devolver los frutos separados y no separados. Si se han consumido restituir unos iguales o pagar indemnización → A LO MEJOR DEBE → pagar indemnización por los no percibidos debido a su negligencia. Los gastos de producción se rembolsan, pero los útiles y los voluptuarios no, manteniendo el respeto al ius tollendi → EXCEPCION → en la época justinianea tampoco se pagaban los de producción ACCIÓN NEGATORIA → por parte del propietario civil contra quien afirma tener algún derecho sobre la cosa que limita su facultad. Solicita al juez así la inexistencia de un derecho real. Lo que se intenta con esto es: 1. Cesar de perturbar al propietario. 2. Resarcimiento de los daños causados 3. Garantía frente a perturbaciones futuras. ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO → por parte del propietario que posee la cosa, para conseguir declaración oficial de propiedad contra alguien que afirma ser el propietario de esta. ACCIÓN PRETORIA/BONITARIA/PUBLICIANA → un pretor redactó en su edicto una acción por la cual el tiempo de usucapión había terminado por lo que el poseedor solo debía probar su buena fe y su causa justa → por ello se da la consideración de acción ficticia. Se puede plantear cuando: A. Mancipatio con defecto de forma: no se cumple el ritual necesario o falta alguno de sus requisitos. El poseedor presentaría la exceptio rei venditae et traditae → CONSERVA LA POSESION. Esta acción vence frente a todos. B. Mancipatio a non domino: al comprador le han vendido una cosa que no pertenecía en realidad al vendedor. Esta acción vence a todas, a no ser que se presente el verdadero propietario civil de la cosa planteando una acción reivindicatoria. En este caso el verdadero propietario civil plantea la exceptio iusti domini venciendo. Tras ello el comprador puede interponer una actio auctoritatis hacia el vendedor para que le dé el doble de lo pagado por la cosa. ACCIÓN REIVINIDICATORIA UTIL → por consideración del suelo provincial como público, permitiendo a particulares a asentarse ahí a cambio de un tributo o pago al Estado. ACTIO EMPTI → similar a la actio auctoritatis, pero para cosas nec mancipi. TEMA 5 Ana Belén Bayón González Copropiedad → cuando la propiedad o el dominio sobre una cosa cae sobre varios particulares, conocidos ahora como copropietarios. En Roma se utilizaban los términos de domini o socii para hablar de la copropiedad. ORIGEN DE LA COPROPIEDAD: Copropiedad voluntaria: copropietarios deciden poner sus cosas en común, por lo que se transfiere de manera proporcional a cada uno de los particulares. Adquirentes lo hacen conjuntamente. Por confusión irreversible → se mezclan cosas fungibles de distintos propietarios. Copropiedad voluntaria (cuando se da un acuerdo entre los diferentes propietarios) o incidental, cuando no se da un acuerdo entre los propietarios (ej. cuando varios herederos deciden una cosa por herencia) Existen dos tesis de la copropiedad: 1. Copropiedad romana: cada propietario es titular de una proporción aritmética de la cosa. Es esencialmente divisible y es la que se da en nuestro código civil. 2. Copropiedad germánica: postula que cada propietario es dueño de la totalidad conjuntamente con el resto de los propietarios. DERECHOS Y OBLIGACIONES: DERECHOS COPROPIETARIO → uso y administración de la cosa, obtener los frutos de la cosa en proporción de la cuota, poder vender o ceder su aprovechamiento, pero únicamente de su cuota de la cosa. Un copropietario puede vetar decisiones sobre el uso y administración de la cosa si no está de acuerdo. No pueden realizar gravámenes que afecten a la cosa entera, pues para ello se necesita el consentimiento de todos los propietarios, pero si puede hacerlo si solo afecta a su cuota DEBERES COPROPIETARIOS → contribuir a los gastos que se produzcan de la cosa común según la cuota de propiedad que se tenga. A ningún copropietario se le puede exigir que lo sea para toda la vida, si desea pedir a división de la cosa común puede realizarse por acciones divisorias en las que no se daba la condemnatio y dependiendo de lo que se solicitaba podía ser: - ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO: cuando se da que se quiere dividir una copropiedad. - ACTIO FAMILIA ERCISCUNDAE: cuando se trata de una herencia y se quiere dividir. - ACTIO FINIUM REGUNDORUM: para la fijación de límites en fincas por parte de los jueces. Si la cosa era divisible simplemente se dividía y se daba a cada persona la porción que le correspondería Si no era divisible podía crearse un comunero que se quedaba con la totalidad y pagaba al resto de copropietarios sus cuotas o se realizaba una subasta dividiéndose lo ganado entre todos los copropietarios. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD. En Roma la propiedad se consideraba como el pleno derecho sobre una cosa, pero había ocasiones en las que todas las facultades de una propiedad no recaían sobre el propietario. Esto ocurre porque ser propietario no implica poder hacer lo que se desee, sino que hay una serie de limitaciones según el interés público o el de los particulares (relaciones de vecindad). Dichos limites no obligan a hacer nada, sino que prohíben hacer algo u obligan la tolerancia de algo. El objetivo de estos límites es evitar el abuso de los derechos y evitar los actos de emulación, es decir, evitar actos que perjudiquen al vecino. Principales acciones o interdictos para conseguir estas relaciones de vecindad: ACTIO FINIUM REGUNDORUM → interpuesta por varios vecinos de fincas colindantes que no están bien delimitadas para que un juez las limitara, pues los propietarios no se ponían de acuerdo. INTERDICTO GLANDE LEGENDA → en XII tablas → solo para recogida de bellotas en un principio, más tarde para cualquier fruto. Se interponía por parte de la PERSONA 1 que tenía un árbol frutero cuyos frutos caían en la finca de la PERSONA 2 y que no le permitía entrar a la finca a recogerlos. Tras este interdicto este paso a la finca de la PERSONA 2 por parte de la PERSONA 1 era permitido en días alternos. INTERDICTO ARBORIBUS CAEDENDIS → PERSONA 1 (yo) interpone este interdicto a PERSONA 2 pues su árbol tapa las luces de mi casa o da sombra a mi finca que está al lado de la suya. Al interponer esta acción se obliga a la PERSONA 2 a podar esas ramas, y si no lo hace yo (PERSONA 1) puedo podarlas y hasta quedarme con la madera conseguida. ACTIO PLUVIAE ARCENDAE → PERSONA 1 denuncia las acciones de PERSONA 2 que ha hecho una obra provocando un cambio en las aguas pluviales, por lo que se obliga a la PERSONA 2 que restaure dichas aguas a su cauce natural. CAUTION DAMNI INFECTI → por el miedo de que se dé un daño a una cosa inmueble de un vecino debido a las obras que se dan en las fincas vecinas, de manera que si el daño se provoca se cubran los gastos. También se prohibió: - Dar la libertad a un esclavo en la época en la que no se daban más batallas bélicas. - Construir o derruir dependiendo del sitio. - Se creó un límite para la altura en edificios - Se creó una regulación de la estética de los edificios. TEMA 6 Ana Belén Bayón González Se debe diferenciar entre la posesión y la propiedad Propiedad = un derecho Posesión = hecho → situación de hecho de quien tiene la cosa en su poder, puede tener consecuencias jurídicas que puede corresponderse o no con un derecho. A) Poseedor es propietario: no hay problema 3 casos B) Poseedor no es propietario C) Propietario que no es poseedor ELEMENTOS DE LA POSESIÓN Corpus – tenencia efectiva de la cosa, elemento material de la posesión Animus – voluntad de tener la cosa. Elemento espiritual de la posesión. TIPOS POSESIÓN No todos los poseedores tienen protección jurídica. Existen varios tipos de posesión: A) Natural o pretoria – no protegida por los interdictos. La pretoria no sirve para adquirir la propiedad. B) Posesión civil – relacionado con el concepto de dueño, están protegidas por los interdictos. Si no soy propietario y si soy dueño, pero tengo los requisitos necesarios me vuelvo el propietario a través de la usucapión. Esto se ve cuando se da una transmisión non domina o se da un defecto de forma en la mancipatio. Esta posesión que es un hecho puede no ser legal o no estar amparada por nada, pero como se quiere mantener la paz social, la defensa de la posesión son los interdictos, evitando así la venganza personal. Así, una persona que ve amenazada su posesión puede interponer un interdicto o la acción correspondiente evitando la venganza personal. ¿QUIÉN ESTABA PROTEGIDO POR LOS INTERDICTOS? LOS ROMANOS DECÍAN QUE NO ESTABAN PROTEGIDOS POR LOS INTERDICTOS: 1. Arrendatarios → persona que le dejan una cosa para su uso pagando una renta → en su caso quien podía interponer un interdicto era el propietario. 2. Usufructuarios (se da una discusión sobre esto) → personas que tienen una casa para disfrutarla durante su vida. 3. Depositarios → persona que deja una cosa en depósito 4. Comodatarios → persona a quién le dejan una cosa para su uso de manera limitada en el tiempo. PROTEGIDOS POR LOS INTERDICTOS: Quien tiene la cosa creyéndola suya. El propietario que también posee la cosa. Los precaristas → personas que tienen una cosa porque se las ha dejado el dueño, pero sin pagar cantidad ninguna al propietario civil. Secuestratario → caso especial de depósito en el que se tiene una cosa por decisión del juez, para devolverla a quien fuera designado en un evento posterior. Superficiarios → derecho de una persona para construir en una finca ajena. Enfiteuta → persona que tenía el derecho a pleno disfrute de una cosa durante un largo espacio de tiempo. PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN Los interdictos eran una orden promulgada por el Pretor para mantener la posesión, pero puede no estar apoyada en una situación justa → SON MECANISMOS DE PROTECCION EXTRAPROCESAL. OBJ. DE LOS INTERDICTOS: evitar la venganza por mano propia. La protección se daba por interdictos conocida como protección posesoria interdictal → siendo provisional. Dentro de ellos se habla de la posesión no viciosa → cuando se da sin violencia (nec vi), sin ser clandestino (ab altero) o sin ser precario (nec precario). TIPOS DE INTERDICTOS UTI POSSIDETIS – proteger bienes inmuebles. El que la interpone tiene que estar en posesión de la cosa. CON EL OBJETIVO DE RETENER LA POSESION UTRUBI – proteger bienes muebles – la cosa es de quien la haya tenido más tiempo en el último año. Quien gana no tiene por qué recobrar la cosa En ambas ocasiones se da la cláusula de posesión viciosa. En la época justinianea ambos interdictos se unen, pero solo si quien la interpone no posee la cosa de forma viciosa. UNDE VI – se daba a quien había sido despojado de la posesión mediante violencia – cláusula de posesión viciosa – hay que CON EL OBJETIVO interponerlo en menos de un año. DE RECUPERAR LA UNDE VI ARMATA – despojo de la posesión por parte de varias POSESIÓN personas armadas – sin límite para interponerlo – sin cláusula de posesión viciosa. En la época justinianea ambos interdictos se unifican, despareciendo la cláusula de posesión viciosa del unde vi → PERO SE MANTIENE LA FECHA DE UN AÑO PARA INTERPONERLO. CON LOS INTERDICTOS NO SE DA COMIENZO A UN PROCESO → SOLO OCURRE ESTO SI SE INCUMPLE LO ORDENADO POR EL PRETOR TEMA 7 Ana Belén Bayón González DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA HAY DOS TIPOS: DERECHOS REALES DE GOCE Y DISFRUTE Y DCHOS. REALES DE GARANTIA En este tema: DERECHOS REALES DE GOCE Y DISFRUTE: SERVIDUMBRES Son reales porque recaen sobre las cosas, son “iura in re aliena”. Implican que una persona tiene un derecho sobre un fundo vecino. Por ello se ve un fundo dominante (quien tiene a favor el dcho.) y el sirviente (quien es sometido al gravamen) PREDIALES CARACTERÍSTICAS: No se pueden dar servidumbres sobre un fundo propio, solo si el fundo es de una tercera persona. No puede darse una servidumbre sobre otra, pero si pueden existir varias. La servidumbre debe ser útil → los fundos/predios deben ser colindantes o encontrarse cerca. No son divisibles. Tienen que reportar utilidad al dueño del fundo dominante. Solo se dan sobre bienes inmuebles. Deben realizarse de manera voluntaria por ambas partes. Estaban unidas a la cosa, sin importar el dueño RÚSTICAS: Objetivo de aumentar la productividad de los fundos, favoreciendo así a la ganadería y la agricultura. Los romanos tenían una lista cerrada de servidumbres. 2 tipos: De paso → el dueño del predio dominante tiene dcho. a pasar por el sirviente de manera que pueda entrar en su propio fundo. 1. Dcho. de iter – puede pasar a pie, caballo o litera 2. Dcho. de actus – pasar con carro y ganados. 3. Dcho. de via – pasar a pie o con carro, pero solo por el sendero previamente establecido. 1 De agua: A. Aquae haustus – permite al dueño del fundo dominante entrar al sirviente para sacar agua de un manantial. B. Aquae ductus – titular predio dominante realizar obras para poder canalizar agua a su finca. C. Aquae inmisio – poder desaguar en el predio sirviente. URBANAS: Objetivo: favorecer necesidades de edificación y urbanización. No son bienes mancipi. Tipos: - Luces y vistas: obligar al titular del fundo sirviente que no me tape las vistas y capacidad de hacer ventanas que den a su fundo. - Desagüe: dueño dominante puede verter aguas residuales a través de canales o dejar caer aguas pluviales. - De apoyo: dan dcho. a apoya las vigas o cimientos en la finca sirviente. MANERA CONSTITUIR SERVIDUMBRES En el Dcho. clásico tiene que ser a través de la mancipatio la in iure cesio. Otros medios: I. DEDUCTIO: cuando el propietario vende la finca, pero mantiene para sí el dcho. de servidumbre. II. LEGADO: en juicios divisorios, para que cuando se pase a los herederos un fundo tenga una servidumbre con otro. Cuando se establece pertenece a un mismo titular que tras su muerte deja las dos fincas a personas distintas. III. ADJUDICACIÓN: en juicios divisorios el pretor puede decidir que haya una servidumbre siempre que ambos hereden los predios por la misma herencia. IV. USUCAPIÓN: aquel que se comporta como titular durante un tiempo concreto pasa a ser el propietario de esta. DEFENSA VINDICATIO SERVITUTIS → acción civil por la que el demandante se dirige contra el dueño de la finca sirviente o contra un tercero que impida el uso de sus facultades. Hay una similar para la propiedad publiciana. También se puede interponer un interdicto para la protección el ejercicio del dcho. ➔ En fundos provinciales: no hay propiedad, pero se asimilan derechos parecidos al de la servidumbre. Se podía defender con la acción útil que asimilaba estos fundos a los que se encuentras en suelo itálico a través de pactos. 2 EXTINCIÓN Destrucción/transformación – de cualquiera de los dos fundos, provocando que no se pueda dar la servidumbre. Acuerdo entre partes – para eliminar la servidumbre – por mancipatio o in iure cesio al principio, después solo por renuncia o convención. Confusio – ambos fundos pasan a pertenecer a la misma persona. Non usus – el dueño del fundo sirviente realiza algo que no podría hacer y el dueño dominante lo tolera durante el tiempo de usucapión (2 años en época clásica, en la justinianea 10 presentes o 20 ausentes). Llegada fin tiempo pactado o por condición resolutoria. Renuncia por el dueño dominante. PERSONALES DCHO. DE USUFRUCTO Titular puede usar y disfrutar de una cosa, pero sin disponer de ella. En ella se ve la elasticidad de la propiedad, pues el usufructuario puede disfrutar y usar la cosa, pero no modificarla. Tenía un carácter vitalicio, pero si podían existir los de tiempo limitado. Se daba la eliminación de este dcho. una vez que el titular moría o si se daba la verificación de la condición resolutoria. → ESTE DCHO. NO SE PUEDE TRANSMITIR A HEREDEROS. POSICION JURÍDICA DEL NUDO PROPIETARIO El verdadero propietario de la cosa, pero que no tiene la posesión de la cosa por lo que las facultades de uso y disfrute no las tiene. Aun así, mantiene el derecho de disposición durante la vigencia del usufructo, además de los esenciales derechos de uso y de disfrute de la cosa. → limita sus facultades, pero no las elimina. POSICION JURÍDICA DEL USUFRUCTUARIO Facultades de uso para beneficio propio de la cosa. Es el titular del derecho real de cosa ajena. Tiene derecho de adquirir los frutos civiles, adquiriéndolos por percepción. Casos: - Animales: dcho. sobre las crías. - Esclavos: no se tiene dcho. sobre los hijos de las esclavas. ES VITALICIO → TRAS LA MUERTE DEL USUFRUCTURARIO EL DCHO. VUELVE AL NUDO PROPIETARIO. 3 El dcho. de usufructo no se puede vender, pero la finca si se puede → aun así se mantiene la prohibición de modificar la finca. Pero se puede ceder a terceros mientras el titular del dcho. de usufructo viva. Se percibe por días. EXTINCIÓN Muerte del usufructuario. Llegada tiempo límite establecido Renuncia del usufructuario. Destrucción o modificación de la cosa Confusión → que una persona se vuelva tanto el propietario como el usufructuario de la cosa. CONSTITUCIÓN DCHO. REAL USUFRUCTO Por legado del conyugue viudo Al principio por mancipatio o in iure cesio Deductio → una persona vende la finca, pero se mantiene la posesión para él. Adjudicación → en los juicios divisorios para que se asegure el mantenimiento de la servidumbre Traditio Por pacto en provincias Praescriptio longi temporis DEFENSA Acción real reipersecutoria → VINDICATIO USUFRUCTUS No se protege de manera directa con los interdictos SI SE EXIGE SE USA LA CAUTIO USUFRUCTUARIA → PROMESA POR LA CUAL CUANDO SE DEMANDA POR PARTE DEL NUDO PROPIETARIO SE DEBE DEVOLVER LA COSA SIN QUE ESTA HAYA SUFRIDO MODIFICACIÓN ALGUNA DCHO REAL DE USO Permite al poseedor de la cosa a usar y utilizar algo de otro sin tener derecho a los frutos que esta produzca. 4 Es más restringido que el usufructo. → pero en este dcho. de uso, el titular no puede ceder el dcho. a un tercero durante la vigencia de este. El titular tiene la obligación de conservar y cuidar la cosa. DCHO. REAL DE HABITACIÓN Permite al titular habitar en una casa ajena. Dar solución en que casa paterna quedaba en manos de los hijos herederos, permitiendo que los demás hijos pudiesen vivir en esa misma casa. No se puede ceder de manera gratuita otra persona OPERAE SERVORUM Permite al titular utilizar en su beneficio el trabajo de un esclavo o animal que pertenezca a una persona ajena. Se constituye a través de un legado. Se puede ceder gratuitamente o alquilarlo a terceras personas. ENFITEUSIS Se puede transmitir mientras el verdadero titular permanezca vivo o por legado. Titular puede disfrutar de una finca rustica a cambio de un pago anual al propietario civil. Capacidades del enfitetua (iguales a las del propietario civil): - Usar y disfrutar finca ajena - Transmitir el dcho. mientras viva el titular o como legado de muerte - Protección con una vindicatio utilis - Adquirir frutos mediante separación - Cambiar régimen de cultivo y objetivo del predio Obligaciones de enfitetua - Pagar renta anual al propietario civil de la finca - Pagar impuestos y gravámenes que recaen sobre la finca - En caso de venta del dcho., avisar al propietario de la finca, pues los PROPIETARIOS TIENEN PREFERENCIA PARA LA COMPRA DE ESTE DCHO - Conservar finca en buen estado Extinción dcho. - Falta de pago durante 3 o más años - Falta notificación al propietario a la hora de vender el fundo - Por renuncia 5 - Confusión - Fin del tiempo estimado de duración del dcho. Protección - Acciones útiles → erga omnes (derecho real que val frente a todos) - Acción publiciana → si se adquiere el dcho. por non domino con buena fe - Actio negatoria o confessoria → por parte del titular del dcho. hacia quien dice serlo, para que un pretor actué y desmienta a esta segunda persona. SUPERFICIE Transmisible mientras el titular siga vivo o si muere se puede legar. Derecho de usar, disfrutar y construir un edificio en suelo ajeno, o utilizar un edificio ya construido a cambio de un pago anual → solárium Parte del ius Civile Facultades superficiario: - Disfrutar del uso del edificio construido - Transmitir el dcho. sin necesidad de avisar al propietario - Hipotecar o imponer servidumbres sobre el edificio. Obligaciones superficiario - Pagar impuestos y el canon al propietario del suelo Constitución dcho. - A través de acuerdo entre partes - A través de legado - Adiudicatio Extinción: - Confusión - Que el fundo se vuelva cosa extra commercium - Destrucción del fundo - Fin tiempo del contrato Defensa: interdicto superficiebus y actio confessoria 6 TEMA 8 Ana Belén Bayón González El principal es la FIANZA (una tercera persona garantiza el cumplimiento de la obligación pagando él la deuda si esta no es pagada por el deudor principal) Características generales: - No tiene finalidad de goce - Son derechos en potencia → el titular no puede ejercitarlo a no ser que el deudor incumpla su obligación - Son derechos reales dependientes → debe existir una relación previa entre deudor y acreedor. TIPOS DE DERECHOS REALES DE GARANTIA: 1. FIDUCIA – se transmite la propiedad de la cosa al acreedor para garantizar el cumplimiento de una deuda por parte del deudor 2. PRENDA – la posesión de una cosa del deudor pasa al acreedor como garantía del cumplimiento de una obligación 3. HIPOTECA – se determina que cosa queda afectada por este derecho de garantía, pero permanece en posesión del deudor. FIDUCIA FIDUCIA CUM CREDITORE CONTRACTA Entrega del deudor de la propiedad al acreedor por la MANCIPATIO O LA IN IURE CESSIO En este proceso se acuerda que una vez cumplida la obligación el acreedor devolverá la posesión por estos mismos procesos → si no lo hace el deudor puede interponer una ACTIO FIDUCIAE → es una acción personal. USURECEPTIO - recepción por uso en el que el propietario puede recuperar lo que le perteneció previamente USURRECEPTIO FIDUCIAE – usurecepcion en garantía → una cosa vuelve a la posesión del dueño que la había cedido como garantía de una obligación. Después de un año se convertía de nuevo en el propietario. TÉRMINO PIGNUS: - Pignus datum → ENTREGA DE UNA COSA EN PRENDA - Pignus conventum → HIPOTECA PRENDA PIGNUS DATUM Entrega posesión de una cosa al acreedor o a una tercera persona ACREEDOR → PIGNORATICIO DEUDOR → PIGNORANTE Podían ser objeto de prenda todas las cosas en comercio, corporales e incorporales, muebles e inmuebles, presentes o futuras → más adelante recaía más en cosas muebles (al contrario que la hipoteca que recaía más en inmuebles) → PERO DEBIAN SER COSAS ESPECIFICAS ➔ CARACTERISTICAS: Acreedor es poseedor de la cosa en garantía, teniendo derecho a protección interdictal. → UTI POSSIDEITS Y UTRUBI Y UNDE VI. Si el deudor incumple la obligación el acreedor puede: - Convertirse en propietario de la cosa → según la PACTUM DE LEX COMMISSORIA - Enajenar la prenda para cubrir el precio de la deuda → IUS VENDENDI O DISTRAHENDI → la diferencia entre lo cobrado y la deuda se da al deudor. Si no se encuentra un comprador, después de dos años el acreedor se volvía el propietario. Si se satisface una deuda, pero el deudor tenía más obligaciones con ese mismo acreedor, este último podía no devolver la cosa al deudor → según DERECHO DE RETENCION DE LA COSA. El acreedor no adquiere frutos de la cosa → al menos no sin el consentimiento del deudor Tampoco puede usar la cosa → se le puede acusar de FURTUM USUS Los frutos de la cosa pueden ser percibidos por el acreedor si se ha dado un pacto previo por el cual estos frutos son considerados los intereses del préstamo Si la cosa no se devuelve al ponerse fin a la obligación el deudor/pignorante interpone la ACTIO PIGNORATICIA. HIPOTECA PIGNUS CONVENTUM Acuerdo entre las partes: el deudor no transmite la posesión al acreedor a no ser que no cumpla con la obligación, pero sí que se determina la cosa que está siendo afectada por el derecho de garantía → en caso de no cumplir la obligación, la posesión pasa al acreedor. ➔ CONSTITUCIÓN De forma tácita. Por disposición en testamentos o por autoridad judicial Acuerdo entre creedor y deudor, o con un tercero con acreedor Imperativo de la ley. ➔ HIPOTECAS TÁCITAS/LEGALES La hipoteca deriva de un comportamiento inequívoco del constituyente. Pueden ser: · Generales – afectan al patrimonio en su conjunto · Especiales – sobre bienes determinados En la época postclásica y justinianea se generalizaron las hipotecas legales generales – entre ellas: - Sobre bienes del tutor o curador a favor del menor, prodigo o persona con trastorno mental → garantía administración del patrimonio - Sobre herencia a favor del legatario → garantizar cumplimiento del legado - Sobre bienes del padre/madre casados por segunda vez a favor de los hijos del primer matrimonio → garantía de derechos hereditarios. - A favor de la mujer sobre el patrimonio del marido → garantía devolución de la dote y de donaciones nupciales. ➔ OBJETO DE LA HIPOTECA Debe estar dentro de comercio, tras la época justinianea pueden ser cosas corporales e incorporales → centrándose más en las cosas INMUEBLES Cosas presentes y futuras, además de derechos reales. ➔ CONTENIDO DERECHO REAL DE HIPOTECA Implica derechos y obligaciones por ambas partes ACREEDOR – HIPOTECARIO DEUDOR – HIPOTECANTE ADICIONAL → pacto de anticresis Este derecho no implica tener la posesión de la cosa por parte del acreedor, pero este puede vender la cosa según el IUS DISTRAHENDI, si ocurre: - Obligación vendida y exigible - Acreedor requiera formalmente para la liquidación del débito. - Que el acreedor haga pública la decisión de vender la cosa. - Que no se cumpla la obligación El deudor tiene una serie de facultades: - Consolidar derecho de propiedad sobre la cosa mediante usucapión - Constituir más de una hipoteca sobre la misma cosa - Percibir los frutos - Realizar actos de disposición sobre la cosa ➔ PLURALIDAD DE HIPOTECAS Como las hipotecas no implican la entrega de la posesión de la cosa al acreedor se puede dar que sobre una misma cosa existan numerosas hipotecas, dando una ventaja al deudor y una disminución de las expectativas de los acreedores (expectativa de ver satisfecho su crédito) Los acreedores recibirán un rango jerárquico según la antigüedad con la que su hipoteca se haya realizado en relación con el resto. Pero este orden puede ser afectado por: - Que un acreedor posterior pague a uno anterior su deuda, por lo que este ocupa su puesto → IUS OFFERENDI - Por HIPOTECAS PRIVILEGIADAS – garantizan los créditos frente a otras anteriores en el tiempo, sin tener en cuenta en que momento se han creado. Las privilegiadas puedes ser: 1. A favor del fisco 2. A favor de la persona que adelante el dinero para adquirir o conservar la cosa → beneficiando así a todos los acreedores. 3. La hipoteca constituida en documento público o privado suscrito por 3 testigos. 4. La que se da a la mujer sobre el patrimonio de su marido, como garantía de devolución de la dote. Si hay varios acreedores con hipotecas privilegiadas primero va el de a favor del fisco, luego el de la mujer para restitución de dote y por último a favor del acreedor refaccionario ➔ SEGURIDAD DEL CREDITO HIPOTECARIO Al comienzo no se daba ningún tipo de inscripción y publicidad formal, pero debido a las injusticias causadas por ello se crearon medidas: - Se establece que las hipotecas formalizadas en documento público tienen preferencia sobre las que no están formalizadas → sin tener en cuenta la antigüedad de estas segundas. - Tipificación del crimen stellionatus para perseguir actuaciones criminales en el marco del crédito hipotecario EXTINCION HIPOTECA Y PRENDA - La extinción de la obligación a través de modos idóneos previstos al efecto. - Pérdida o destrucción de la cosa - Que se vuelva res extra commercium - Renuncia del acreedor - Confusión - prescripcion La persona que posee una cosa hipotecada sin saberlo y que tiene buena fe y justo título puede adquirir la propiedad si la posee durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes. Esto no hace que desaparezca el derecho real de garantía de prenda o hipoteca, pero le permite protegerse en un proceso, venciendo y eliminando el derecho de garantía sobre la cosa. Si no tiene justo título, pero si buena fe se puede defender con a PRAESCRIPTIO LONGISSIMI TEMPORIS → con posesión durante 30 presentes o 40 años ausentes

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