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This document is about the Spanish monarchy, specifically its parliamentary form. It discusses the historical evolution of the concept as well as the functions of the head of state. The document includes several important questions about the role of the monarch in a parliamentary democracy in relation to its constitutional functions.

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Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona Tema I.-LA CORONA 1.-La monarquía parlamentaria. El artículo 1 de la CE establece en su apartado tercero que “la forma política del Estado Español es la mon...

Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona Tema I.-LA CORONA 1.-La monarquía parlamentaria. El artículo 1 de la CE establece en su apartado tercero que “la forma política del Estado Español es la monarquía parlamentaria”. Y lo hace después de afirmar en su apartado primero que España se constituye en un “Estado social y democrático de Derecho” y consagrar en su párrafo segundo que “la soberanía nacional, reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”. El artículo 1.3 CE hay que ponerlo en conexión con el Título II de nuestra norma fundamental que, bajo el epígrafe genérico de “De la Corona”, se abre con el artículo 56.1, cuyo primer inciso afirma que “El Rey es el Jefe del Estado”. Como se sabe, tanto el artículo 1.3 CE, por encontrarse comprendido en el Título Preliminar de la Constitución, como todo el Título II de nuestra norma fundamental, están sujetos al procedimiento agravado de reforma constitucional previsto en el artículo 168 CE. Una de las primeras cuestiones que llama la atención al analizar el artículo 1.3 CE es su tenor literal, pues al referirse a la monarquía parlamentaria como la “forma política del Estado español”, utiliza un término que no es ni el de forma de Estado ni el de forma de gobierno. En la Teoría política el concepto forma política es un concepto que engloba a ambos, sin embargo, la monarquía parlamentaria no puede ser considerada forma política del Estado, fundamentalmente definida en el artículo 1.1 CE, sino que es una forma de gobierno. ¿Cuál es por lo tanto la conclusión que debemos extraer de la lectura conjunta de los tres párrafos del artículo 1 CE?: x que la forma de Estado está definida en el artículo 1.1: el Estado español es un Estado democrático. x que la forma de Gobierno que adopta el Estado español es la Monarquía parlamentaria. En definitiva, lo que se desprende del artículo 1 CE es que el Estado español, que es un Estado democrático, es un reino, es decir, que la Jefatura del Estado es monárquica y que el tipo de monarquía establecido por la Constitución es la Monarquía parlamentaria. ¿Qué significado tiene el término monarquía parlamentaria? 1 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II La forma de Gobierno monarquía parlamentaria surge como consecuencia de un lento proceso evolutivo que arranca en la Edad Media en el Reino Unido y en las revoluciones liberales en el continente europeo. Un proceso a cuyo través la institución monárquica se adapta, primero, a los principios del Estado liberal y, posteriormente, a los requerimientos que derivan del principio democrático. En definitiva, la monarquía parlamentaria es un producto histórico y tanto en el Reino Unido como en el continente europeo el resultado es el mismo: el Rey progresivamente es despojado de todos sus poderes hasta quedar total y absolutamente al margen de la dirección política del Estado, que está en manos de los poderes democráticos: el Parlamento y el Gobierno. Es decir, el monarca está privado de todo poder jurídico propio de decisión o de toda posibilidad de participar en la dirección política del Estado. La peculiaridad de esta evolución, por supuesto en el Reino Unido que carece de Constitución escrita, pero especialmente en las monarquías continentales europeas, es que se produjo como consecuencia de los usos y costumbres constitucionales sin reformar la Constitución escrita, al menos hasta mediados del S. XX. Así, nos encontramos tanto con textos constitucionales ya parcialmente reformados como Suecia o Dinamarca, como con Constituciones como la belga o la holandesa, cuya letra escrita se corresponde con las características propias de la monarquía del siglo XIX, pero cuyo funcionamiento real es el de una monarquía parlamentaria del XXI1. En otros casos, como España, la monarquía parlamentaria se ha constitucionalizado ex novo: es fruto de la Constitución y no de la costumbre. Por lo tanto, una de las peculiaridades de la Constitución española de 1978 es que el concepto de monarquía parlamentaria se convierte en un concepto jurídico-positivo incorporado al texto constitucional en el artículo 1.3 CE y desarrollado a lo largo del mismo, especialmente en el Título II. En otras palabras, la monarquía parlamentaria no es en España el punto de llegada de un proceso de evolución histórica, sino un resultado directo de la Constitución. Ello es así, entre otras razones, porque: 1 Por ejemplo, el artículo 36 de la Constitución belga establece que el Poder Legislativo Federal corresponde conjuntamente al Rey y al Parlamento y el artículo 37 que el Poder Ejecutivo pertenece al Rey, a quien corresponde conforme al artículo 96.1 de la Constitución el nombramiento y destitución de “sus” (del Rey) Ministros. 2 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona x en España la monarquía nunca llegó a parlamentarizarse. x la forma monárquica desaparece en nuestra historia constitucional definitivamente con la II República a la que sucede la dictadura del General Franco. La duda que inmediatamente plantea una institución de corte hereditario como la monarquía es cómo acomodar una Jefatura del Estado monárquica en una Constitución definida por su carácter democrático. La posición del monarca como Jefe del Estado en una Constitución democrática solo es comprensible gracias al hecho de que: x el monarca es titular de un órgano constitucional creado y sometido a la Constitución, la Corona. x como Jefe del Estado el Rey carece de poderes jurídicos propios de ejercicio discrecional o libre. Todo lo contrario, en términos generales y como Jefe del Estado, su función se limita a formalizar decisiones ajenas como actos del Estado español (por ejemplo, la sanción y promulgación de las leyes aprobadas por las Cortes Generales). En un sistema democrático la monarquía solo puede ser parlamentaria. Es decir, una monarquía en la que el monarca no conserva ningún poder de decisión propio pues, por un lado, está subordinado a la Constitución de quien emana su legitimidad y, por otro, carece de todo poder de decisión política, pues todas las funciones que tiene encomendadas son actos obligados o debidos y nunca discrecionales. En definitiva, el monarca se sitúa absolutamente al margen del proceso político que, en una Constitución democrática, solo puede estar en manos de las instituciones representativas democráticamente legitimadas: Parlamento y Gobierno. Así se desprende con claridad de nuestra Constitución. x Por una parte, la Constitución proclama en sus artículos 57.1 y 56.3 las dos características que definen o identifican la institución monárquica como forma de Jefatura del Estado: o el principio de sucesión hereditaria. o el principio de irresponsabilidad del monarca. 3 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II x Por otra parte, el Estado español es un Estado democrático cuya forma de Gobierno es la monarquía parlamentaria, de modo que el pueblo es el titular de la soberanía, de él emanan todos los poderes del Estado y los órganos que ejercen dichos poderes son responsables en dicho ejercicio: o la soberanía no reside en el monarca sino en el pueblo español de quien emanan todos los poderes (artículo 1.2 CE). o el monarca no participa en el Poder legislativo, que corresponde a las Cortes Generales (artículo 66.1 CE) y a las Asambleas Legislativas de las CCAA. o el monarca no participa tampoco en el Poder ejecutivo, que corresponde al Gobierno de la Nación (artículo 97 CE) y a los Gobiernos de las CCAA. o el Poder judicial también le es ajeno al monarca, pues su ejercicio corresponde a los jueces y tribunales (artículo 117 CE). o como se desprende del artículo 56.3 CE al monarca, como titular del órgano constitucional Corona, le corresponden las funciones jurídicas que le atribuyen la Constitución y las leyes. Se trata de funciones que se caracterizan por ser actos debidos, es decir, de obligada realización por el monarca, en los que el Jefe del Estado carece de todo poder para decidir su contenido. Es decir, la compatibilización entre principio democrático y forma monárquica de la Jefatura del Estado es posible porque al Rey no le corresponde participación alguna en la dirección política del Estado. 4 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona 2.-Las funciones constitucionales del Jefe del Estado. El análisis de las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas el monarca en tanto que Jefe del Estado, debe partir, necesariamente, de las consideraciones realizadas anteriormente acerca del sentido y significado de la monarquía parlamentaria en una Constitución democrática y normativa: x el monarca solo ejerce aquellas funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye a través de la Constitución y las leyes. Así, el artículo 56.1 CE in fine afirma que el monarca “ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”. Es decir, no existe ninguna clase de “poder residual” en manos del monarca al margen de las funciones que expresamente tiene previstas. x el monarca está privado de toda participación efectiva en la dirección política del país que, conforme al principio democrático y parlamentario, recae en las Cortes Generales y en el Gobierno. Ello significa que las funciones del monarca como Jefe del Estado son: o dependientes, en tanto no puede ejercerlas de forma independiente, sino que para que su actuación sea válida y eficaz siempre necesita el concurso de otro órgano del Estado. o son de ejercicio reglado o debido pues el Rey carece de facultades jurídicas propiamente dichas que puedan ser ejercidas discrecionalmente. En definitiva, el Rey carece de toda capacidad jurídica autónoma de decisión y de acción; carece de todo poder político. Ello no supone ninguna contradicción con el hecho de que al monarca corresponde la Jefatura del Estado, cuya intervención es necesaria en los actos más relevantes de la vida estatal para formalizarlos como actos del Estado español: cuestión distinta es que dicha intervención no sea una facultad del monarca sino actuaciones de obligada realización. Por lo que respecta a las funciones jurídicas constitucionalmente encomendadas por la Constitución al monarca atendida su condición de Jefe del Estado, el punto de partida lo constituye el artículo 56.1 CE, cuya redacción plantea sin embargo algunos problemas en relación con lo anteriormente comentado: 5 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”. Son básicamente los artículos 62 y 63 CE quienes concretan las funciones que corresponde desempeñar al monarca. El artículo 56.1 CE contempla al monarca desde un triple punto de vista: x símbolo de la unidad y permanencia del Estado. x árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones del Estado. x el más alto representante del Estado español en las relaciones internacionales. Y puede conducir al equívoco de considerar que el Rey, como Jefe del Estado, desarrolla dos tipos de funciones: x las que expresamente le atribuyen la Constitución x y las leyes y las que se derivan de su posición constitucional como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones. Ahora bien, la amplitud con que el precepto constitucional concibe al monarca no debe conducirnos a engaño: conforme a los principios de una monarquía parlamentaria, el significado que el artículo 56.1 CE otorga al monarca como Jefe del Estado se concreta en las funciones que expresamente le atribuyen los artículos 62 y 63 CE. Estas funciones tienen en su inmensa mayoría un significado puramente declarativo. Es decir, se trata en la mayoría de los casos de la emisión por parte del Jefe del Estado de una declaración genérica y solemne para formalizar jurídicamente como actos del Estado español decisiones emanadas de otros órganos constitucionales en el ejercicio de sus competencias. Son actuaciones debidas u obligadas del monarca sin margen de discrecionalidad, a cuyo través se perfeccionan jurídicamente las decisiones de otros órganos, estos sí investidos de un poder jurídico autónomo de decisión, y que con la intervención del Rey como titular del órgano constitucional Corona, es decir, como Jefe del Estado, se perfeccionan o formalizan como actos del Estado Español. Tipología de estas funciones: 6 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona A.-Relacionadas con las Cortes Generales a) Sanción, promulgación y orden de publicación de las Leyes aprobadas por las Cortes Generales (artículo 62.a) CE en relación con los artículos 91 y 151.4 CE). Sanción, promulgación y orden de publicación no significan la participación del monarca en el ejercicio de la potestad legislativa que, como representantes del pueblo español, solo corresponde a las Cortes Generales (artículos 66 y 67 CE). Las leyes son elaboradas por las Cortes Generales y, desde el punto de vista de su contenido, son ya perfectas. Sin embargo, todavía no son eficaces jurídicamente: es a través de su sanción, promulgación y publicación como se perfeccionan e integran en el ordenamiento jurídico del Estado y comienzan a desplegar su eficacia. No existe la posibilidad de no sancionar o promulgar, es decir, no se trata de un acto libre o discrecional del monarca sino de un acto debido. Así, el artículo 91 CE señala que el Rey “sancionará” (imperativo) en un plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales. Con relación a las leyes emanadas de las Asambleas legislativas de las CCAA, la mayoría de los EEAA han dispuesto que la sanción corresponde a los propios parlamentos autonómicos y que la promulgación corresponde al Presidente de la respectiva CA en nombre del Rey2. Ello es debido a la posición de la Corona como órgano del Estado, tal y como explica el TC: la Corona es una institución estrictamente estatal y, por lo tanto, no interviene “dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas” en actos en lo que, por el contrario, sí lo hace cuando de actos estatales se trata (no sanciona las Leyes de las CCAA, ni nombra a los miembros de sus Consejos de Gobierno, ni expide los Decretos aprobados por los Gobiernos de las CCAA, ni convoca o disuelve las respectivas Asambleas legislativas o las elecciones…). Con relación a las CCAA solo interviene en actos que visibilizan que la Comunidad Autónoma es Estado, como por ejemplo el nombramiento de su presidente del gobierno. 2 EAAr, Artículo 45. “Promulgación y publicación de las leyes. Las leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente, que ordenará su publicación en el ‘Boletín Oficial de Aragón’ y en el ‘Boletín Oficial del Estado’, en un plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el ‘Boletín Oficial de Aragón’”. 7 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II Por lo que respecta a la sanción y promulgación de las reformas constitucionales, este ha sido un tema muy debatido doctrinalmente, si bien en las dos únicas reformas constitucionales habidas hasta la fecha, se ha realizado la sanción real de la Ley de reforma constitucional. Sanción, promulgación y orden de publicación son tres actos jurídicos distintos que sin embargo en la práctica coinciden en el mismo momento. En su sentido originario, la sanción de las leyes significaba el asentimiento del monarca al contenido y a la oportunidad de la ley en cuya elaboración participaba junto con el Parlamento. Evidentemente, ese ya no es hoy su significado, habiendo quedado reducido a un acto formal mediante el cual la ley se perfecciona y se integra en el ordenamiento jurídico como acto del Estado español. Por su parte, la promulgación es el mandato de cumplimiento de esa ley que, al haber sido sancionada por el Jefe del Estado, ya es una Ley del Estado español. La fórmula ritual que se utiliza en nuestro derecho cuando se publica la Ley en el Boletín Oficial del Estado es la siguiente: “A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: que las Cortes Generales ha aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley” (fórmula de la sanción insertada en el encabezamiento del texto legal) “Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley” (fórmula de la promulgación insertada al final del texto de la ley) b) Convocatoria y disolución de las Cortes Generales y convocatoria de elecciones en los términos previstos en la CE (artículo 62 b) en relación con los artículos 99.5 y 115.1 CE). También es un acto debido sin margen alguno de discrecionalidad que se refiere, caso de la convocatoria, solo a la reunión de las Cortes Generales al comienzo de cada legislatura. Con relación a la disolución de las Cámaras, la convocatoria de elecciones y la convocatoria de las nuevas Cámaras, todo ello se realiza en el mismo Decreto de disolución y convocatoria de elecciones (artículo 68.6 CE y 42 LOREG). La convocatoria se refiere a las elecciones al Congreso y al Senado, a las elecciones municipales y a las Europeas, no así a las autonómicas que, conforme a su normativa propia, son convocadas por el Presidente de la respectiva Comunidad Autónoma. 8 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona Finalmente, y con relación al poder de disolución anticipada atribuido al presidente del Gobierno por el artículo 115 CE, se ha discutido si el Rey podría negarse a la firma del Decreto de disolución caso de que el Presidente del Gobierno incumpliera algunos aspectos de la regulación constitucional (por ejemplo, que no hubiera existido deliberación del Consejo de Ministros, que estuviera tramitándose una moción de censura o no haber transcurrido un año desde la anterior disolución). El Rey no podría negarse, independientemente de que sí podría señalar al Presidente del Gobierno tal situación. B.-Relacionadas con el Gobierno a) Proponer al candidato a Presidente del Gobierno en los términos previstos por la Constitución (artículo 62 d) en relación con el artículo 99 CE). Quizá sea esta la función más importante de cuantas tiene atribuidas el monarca y la que podría presentar un mayor margen de discrecionalidad. La propuesta del candidato a Presidente del Gobierno se encuentra regulada en al artículo 99 CE, conforme al cual: -el refrendo lo realiza el Presidente del Congreso de los Diputados. -el único límite jurídico expreso con que cuenta el monarca es la consulta obligada con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria. Aunque en principio se trata de una función en la que el monarca parecería gozar de cierto margen de discrecionalidad, lo cierto es que no existe porque el monarca ha de sujetarse a las exigencias derivadas del sistema de partidos y de las convenciones constitucionales que rigen su actuación (por ejemplo, la consulta con el Presidente del Congreso). En definitiva, es el propio sistema parlamentario, los representantes de los grupos políticos, sus alianzas y acuerdos, quienes suministran al monarca el nombre del candidato que debe proponer b) Nombramiento y cese del Presidente del Gobierno en los términos previstos en la Constitución (artículo 62 d) en relación con los artículos 99, 101 y 114.2 CE). Se trata, obviamente, de actos debidos, pues como en todo sistema parlamentario y como veremos más adelante, el Presidente del Gobierno recibe la confianza del Congreso de los Diputados. Así, el monarca se limita a nombrar al candidato elegido por el Congreso de los Diputados (artículos 99.3 y 114.2 CE) y pone fin a sus funciones necesaria y únicamente en los supuestos de celebración de elecciones generales, dimisión, fallecimiento, inhabilitación o pérdida de la confianza parlamentaria (artículos 101, 102 y 114 CE). 9 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II c) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente (artículo 62 e) en relación con el artículo 100 CE). Nuevamente se trata de actos debidos pues es el Presidente del Gobierno quien nombra y cesa a los miembros de su Gobierno. d) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir a estos efectos el Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno a petición del Presidente del Gobierno (artículo 62.g.). En la práctica la información acerca de los asuntos de Estado la recibe el monarca a través de sus frecuentes contactos con el Presidente del Gobierno, los ministros e, incluso, los presidentes de los demás órganos constitucionales o de las CCAA o de líderes políticos. Con relación a su participación en los Consejos de Ministros, solo puede ser a petición del Presidente del Gobierno y si el Rey lo estima oportuno y, por supuesto, no puede ni adoptar ni participar en la adopción de ninguna decisión. e) Expedir los Decretos aprobados en el Consejo de Ministros (62 f) primer inciso). f) Conferir los empleos civiles, militares, honores y distinciones con arreglo a las leyes (62.f. segundo inciso). g) Al monarca le corresponde en tanto que Jefe del Estado el mando supremo de las Fuerzas Armadas (artículo 62.h.). Se trata de una atribución meramente honorífica y simbólica que carece de todo contenido efectivo. No podemos olvidar que es al Gobierno a quien corresponde, de acuerdo con el artículo 97 CE, la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado, estando consecuentemente las FAS bajo la dependencia del Gobierno tal y como expresamente afirma el artículo 104 CE. Más concretamente, y a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica 5/2005 de Defensa Nacional, bajo la dependencia del Presidente del Gobierno. h) Con relación a las funciones constitucionalmente encomendadas al monarca en las Relaciones Internacionales del Estado a la luz de los artículos 56.1 y 63 CE, nuevamente hemos de afirmar que se trata de actos debidos sin margen de discrecionalidad alguno, pues a la luz del artículo 97 CE es al Gobierno a quien corresponde dirigir la política exterior. Así, el monarca acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos, declara la guerra y hace la paz previa autorización de las Cortes Generales y manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados de conformidad con lo 10 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona establecido en la Constitución y en las Leyes (recuérdese lo dispuesto en el artículo 94 CE con relación a la ratificación por parte del Estado español de los Tratados internacionales) C.-Otras funciones: a) Ejerce el derecho de gracia, que nunca podrá implicar la concesión de indultos generales (artículo 62.i.). Nuevamente se trata de un acto debido pues el derecho de gracia no surge de ninguna iniciativa del Rey sino que es competencia del Consejo de Ministros con arreglo a la Ley 1/1988, sobre el ejercicio del derecho de gracia. b) Ejerce el alto patronazgo de las Reales Academias, función de ámbito cultural y carácter honorífico y simbólico (artículo 62.j.). c) El Rey convoca a referéndum en los casos previstos en la Constitución (artículo 62.c.). Nuevamente nos encontramos ante un acto puramente debido. d) El Rey nombra a los miembros del CGPJ (artículo 122.3 CE), al Presidente del TS (artículo 123.2 CE), al Fiscal General del Estado (artículo 124.4 CE), al Presidente del Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas (artículo 152.1 CE), al Presidente y a los miembros del Tribunal Constitucional (artículos 160 y 159.1 CE). Pero, evidentemente de nuevo, se trata de actos reglados y debidos en cuyo contenido el Jefe del Estado no tiene intervención alguna. Así, por ejemplo, el artículo 159.1 CE dispone, con relación a la composición del Tribunal Constitucional que “El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos 4 a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial”. A la hora de analizar las funciones del monarca como Jefe del Estado, no podemos olvidar su condición de símbolo político y ello desde un doble punto de vista: la condición simbólica que puede desarrollar la Jefatura del Estado cualquiera que sea su forma y las peculiaridades y potencialidades que posee cuando se trata de una Jefatura del Estado monárquica. A esta condición simbólica de la Jefatura del Estado se refiere la propia Constitución en su artículo 56.1, que califica al Rey de “símbolo de la unidad y permanencia del Estado”. La Jefatura del Estado es capaz de desarrollar funciones de integración, de permanencia de la comunidad como consecuencia de las relaciones afectivas, de la aceptación 11 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II que por un lado sea capaz de despertar su titular, pero, por otro, las que el propio órgano en sí genera en tanto que Jefatura del Estado, en tanto que representación suprema de la unidad del Estado. En este sentido, se señala que estas funciones simbólicas pueden verse acentuadas en la monarquía por distintos motivos: -en primer lugar porque como consecuencia del principio de sucesión hereditaria, la Corona como institución histórica posee más capacidad para representar la permanencia del Estado y sirve de engarce entre el pasado y el futuro. -su carácter neutral, ajeno a la contienda política. En suma, de su condición de símbolo político se señala su carácter potencialmente integrador, su especial aptitud para ser un referente de autoidentificación de la comunidad política, de los ciudadanos. 3.-Inviolabilidad e irresponsabilidad del monarca. El instituto del refrendo. Suele afirmarse que dos son los principios que caracterizan o que definen la forma monárquica de Jefatura del Estado: -el principio de sucesión hereditaria, consagrado en el artículo 57 CE. -el principio de irresponsabilidad del monarca, proclamado en el artículo 56.3 CE. El principio de irresponsabilidad del monarca aparece recogido constitucionalmente en el artículo 56.3 CE, que dispone que “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”. Dicho artículo, el 65.2 CE, establece que el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. Inviolabilidad e irresponsabilidad son conceptos jurídicos distintos: -el término inviolabilidad tiene un doble significado. Por una parte, hace referencia a la irresponsabilidad del monarca por todos sus actos. Por otra, significa que la persona del monarca, en tanto que titular de la Jefatura del Estado, está dotado de una especial protección por parte del ordenamiento jurídico (por ejemplo, a través de tipos delictivos agravados) 12 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona -la irresponsabilidad, por su parte, se refiere sobre todo al ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado y significa que, en su ejercicio, el monarca es irresponsable jurídica y políticamente. Si estos atributos tenían sentido en un contexto histórico en el que el Rey es el titular de la soberanía y se sitúa, por lo tanto, al margen y por encima del derecho ¿Cómo justificarlos en un Estado democrático? Necesariamente su fundamentación debe transformarse en el seno de una Constitución democrática, si bien se mantienen algunos problemas: -en primer lugar, inviolabilidad e irresponsabilidad son atributos del monarca establecidos por la propia Constitución: es inviolable e irresponsable porque así lo afirma la norma fundamental. -además, y por lo que respecta a la irresponsabilidad, como las facultades que constitucionalmente corresponden al Rey como Jefe del Estado son todas ellas de ejercicio debido y sin que tenga ninguna posibilidad de participar en la determinación de su contenido, no tendría ningún sentido que pudiera hacérsele responsable de las mismas. El monarca carece de todo poder político de decisión y en un Estado democrático todo poder político conlleva la responsabilidad de quien lo ejerce. Pero si carece de ese poder y sus actos son debidos, no puede hacérsele responsable de ellos. -hay quienes además añaden otras consideraciones relativas a que el carácter indefinido o vitalicio del cargo de Jefe del Estado que ostenta el monarca, aconseja sustraerlo de todo cuestionamiento jurídico y político. Ahora bien, si la irresponsabilidad del monarca en el ejercicio de sus funciones constitucionales parece no plantear excesivos problemas, no sucede lo mismo con la inviolabilidad, tal y como se interpreta tradicionalmente. Tradicionalmente, la inviolabilidad se concibe como un privilegio sustantivo que protege al Jefe del Estado de cualquier exigencia de responsabilidad de manera absoluta tanto en términos materiales (actos públicos y privados) como temporales (se proyecta sobre todo el tiempo de su reinado, de manera que incluso cuando deja de ser Rey aquello que hizo mientras era Jefe del Estado estaría protegido por la inviolabilidad). Una protección que, en opinión del TC, no se limita solo a la exigencia de responsabilidad jurídica, sino que también protege al Rey frente a la exigencia de 13 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II responsabilidad política, frente a la crítica y juicio político. Pero ¿Tiene sentido en una Constitución democrática mantener esta interpretación y además de manera tan expansiva como ha hecho el TC? No faltan voces que sostienen que, a la luz de principios constitucionales como los consagrados en los artículos 9.1, 14 y 24 CE, sería necesario distinguir entre: la irresponsabilidad política y jurídica del Rey con relación a su actuación como Jefe del Estado, pues son actos debidos en cuyo contenido no participa; y sus actuaciones personales, estas sí sujetas a responsabilidad jurídica, aunque podrían preverse peculiaridades como el aforamiento. En cualquier caso, la inviolabilidad desaparece en cuanto la persona que ocupaba la Jefatura del Estado deja de ostentarla, no previendo en su momento el ordenamiento jurídico ninguna especialidad procesal para quien fue Rey, pero dejó de serlo. Como consecuencia de la abdicación en el mes de junio de 2014 de Juan Carlos I, se aprobó la LO 4/2014 que modificó la LOPJ en diversos aspectos. Uno de ellos fue la introducción de un artículo 55 bis aforando al consorte del Rey o de la Reina, al heredero a la Corona y su consorte y al Rey o Reina que hubiera abdicado y su consorte3. Por lo que respecta a la irresponsabilidad del monarca, a la misma está vinculado el instituto del refrendo, tal y como por otra parte se desprende del artículo 56.3 CE: tras afirmar que la persona del rey es inviolable e irresponsable, la Constitución establece que los actos del Rey “estarán siempre refrendados en la forma prevista en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”. El refrendo puede ser definido como aquel instituto jurídico a través del cual se autentifican los actos del monarca, se traslada la responsabilidad eventualmente derivada de los mismos a la persona del refrendante, que responde así de la corrección constitucional de la actuación del monarca, y sin el cual los actos del Rey carecen de validez. En su sentido originario, el refrendo tenía un significado registral o notarial, pues el sello o la contrafirma de la persona que refrendaba el acto regio cumplía la función de dar 3 “Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte”. 14 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona autenticidad y fehaciencia al documento firmado por el monarca; es decir, daba fe de que efectivamente se trataba de un acto del Rey. Actualmente, el refrendo es, sobre todo, el instituto jurídico a cuyo través se identifica a una persona como responsable de los actos realizados por el monarca en el ejercicio de sus funciones constitucionales, el acto regio adquiere validez y se autentifica que el acto ha sido realizado por el Jefe del Estado en cumplimiento de dichas funciones. En nuestra Constitución el régimen jurídico del refrendo se encuentra en los artículos 56.3 y 64 CE, con arreglo a los cuales: a) Los sujetos que intervienen en el refrendo son: -El monarca a quien la Constitución encomienda una determinada función (por ejemplo, la sanción de las leyes aprobadas por las Cortes Generales). -La persona que refrenda el acto del Rey y asume con ello la responsabilidad derivada del mismo. Con arreglo al artículo 64 CE la regla general es que los encargados de refrendar los actos del monarca son el Presidente del Gobierno y, en su caso, el Ministro competente por razón de la materia. Ahora bien, existen tres supuestos en los que quien refrenda el acto del Rey es el Presidente del Congreso de los Diputados: la propuesta de candidato a Presidente del Gobierno, el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cámaras previstas en el art. 99.5 CE. Hay que reseñar que en el acto jurídico del refrendo existe una clara desvinculación entre la persona que refrenda el acto del monarca y el órgano constitucional concreto que es responsable del contenido del acto. Es decir, existen ocasiones en las que quien refrenda el acto del monarca es además el autor del contenido del acto regio (por ejemplo, en la expedición de un Decreto del Consejo de Ministros, en el nombramiento de un ministro o en la disolución de las Cámaras decretada por el Presidente del Gobierno) y otras ocasiones en las que quien refrenda no es autor o responsable del contenido del acto del Rey (el ejemplo más evidente es la sanción y promulgación de las leyes: es un acto del monarca sometido a refrendo del Presidente del Gobierno, pero la Ley ha sido elaborada por las Cortes Generales). Por ello, y como ha afirmado el Tribunal Constitucional (SSTC 16/1984 y 5 y 8/1987), el refrendo es un instituto autónomo en el proceso de formación de los actos jurídicos y por ello no es un elemento esencial del refrendo que la persona que refrende sea la autora material del acto regio refrendado. Así, hay casos en los que efectivamente la 15 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II persona que refrenda es la autora del contenido material del acto regio pero en otros no es así, limitándose entonces la persona que refrenda a sumir la responsabilidad de la corrección del acto del monarca. b) Efectos del refrendo: -Asunción de la responsabilidad de la corrección constitucional del acto del monarca por el sujeto refrendante, independientemente de que además asuma la responsabilidad del contenido del acto si es el autor material del mismo. -Su ausencia determina la invalidez del acto del Rey. La única excepción expresa a esta regla la constituyen el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey, que el Rey realiza libremente4; excepción a la que se añade el supuesto del artículo 65.1 CE, que establece que el Rey distribuye “libremente” la cantidad que recibe de los Presupuestos Generales del Estado para el sostenimiento de su Casa y familia. c) Forma del refrendo: Normalmente, el refrendo se realiza de forma expresa y por escrito y consiste en la firma del sujeto refrendante junto a la firma del monarca. En otras ocasiones, y atendida la peculiaridad de ciertas actuaciones del Jefe del Estado, el refrendo también es expreso pero consiste en la presencia física del sujeto que refrenda el acto del Rey (por ejemplo, en un acto público al que asiste el Rey como Jefe del Estado español acompañado por el Presidente del Gobierno o por el Ministro correspondiente) Incluso la doctrina habla de la posibilidad de un refrendo tácito o presunto, es decir, un refrendo que se presume a menos que el sujeto a quien correspondería el refrendo del acto del Rey exteriorice una voluntad contraria. 4 Decreto 2942/1975 por el que se crea la Casa de S. M. el rey y RD 434/1988, sobre reestructuración de la misma, modificado en diferentes ocasiones, la última en el mes de abril de este mismo año. 16 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona 4.-Régimen jurídico constitucional de la Corona. El Título II de la Constitución que reza “De la Corona”, supone una novedad con relación a nuestro constitucionalismo histórico tanto por su denominación como por su ubicación sistemática5. En nuestra Constitución de 1978 el órgano constitucional que ocupa la Jefatura del Estado se denomina Corona, a la que la Constitución atribuye una serie de funciones. Y al titular del órgano constitucional Corona se le denomina, conforme al artículo 56.2 CE, “Rey de España”. De acuerdo con las peculiaridades del principio monárquico, la titularidad del órgano constitucional Corona se adquiere como consecuencia de la sucesión hereditaria (artículo 57 CE) y se pierde como consecuencia del fallecimiento o de la abdicación del Rey. Distinta de la titularidad es, sin embargo, el ejercicio de las funciones propias de la Jefatura del Estado, que se adquieren, además, con la mayoría de edad y que pueden perderse como consecuencia de la inhabilitación por la imposibilidad física o psíquica de ejercicio del cargo (artículo 59.2 CE). El Rey es proclamado ante, no por, las Cortes Generales y ha de prestar juramento “de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas” (artículo 61.1 CE). A) El principio de sucesión hereditaria. El principio de sucesión hereditaria constituye hoy en día en Europa un principio consustancial a la institución monárquica y supone la naturaleza no representativa de la institución de la Corona. Este carácter no representativo solo es compatible con el principio democrático en la medida en que el Jefe del Estado ya no está dotado de auténticas facultades propias. Además, no puede perderse de vista que, desde un estricto punto de vista jurídico- constitucional, entre el rey fallecido y el rey que accede a la Corona no media relación alguna: 5 Si el constitucionalismo monárquico español había seguido sin excepción el mismo orden en la regulación constitucional de los órganos del Estado, que consistía en contemplar primero a las Cortes y después al Rey, como titular del Poder Ejecutivo, bajo el epígrafe más subjetivo de “Del Rey”, la CE de 1978 antepone el régimen de la Jefatura del Estado al resto de órganos constitucionales y además bajo un epígrafe que destaca el aspecto objetivo de la institución: “De la Corona”. 17 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II el nuevo rey es titular por derecho propio del órgano constitucional Corona porque se ha producido el supuesto de hecho constitucionalmente previsto para ello. En otras palabras, la sucesión ha de ser analizada, sencillamente, como el procedimiento constitucionalmente establecido para determinar a quién corresponde la titularidad de un órgano constitucional: la Corona. A la hora de analizar el principio de sucesión en nuestro vigente texto constitucional, hemos de distinguir dos supuestos: el supuesto ordinario de sucesión y una serie de situaciones especiales que requieren de la intervención de las Cortes Generales. El supuesto ordinario de sucesión está regulado en el artículo 57.1 CE, que dispone que “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos”6. Conforme a lo dispuesto en dicho precepto constitucional, los principios que rigen la sucesión a la Corona española son: -primogenitura y representación. -preferencia de línea, de grado, de sexo varón y de edad. Este orden sucesorio implica que, en principio, el trono recae en el hijo primogénito y en sus descendientes. Es decir, en la línea descendiente (padre-hijo-nieto) con preferencia sobre los hermanos del monarca y sus hijos. Este principio unido al de representación significa que, en caso de fallecimiento del padre/madre, los nietos tienen preferencia sobre los hermanos del fallecido. En definitiva, la unión de los principios de primogenitura y representación significa que el primogénito constituirá siempre cabeza de la primera línea descendente; el segundo, cabeza de la segunda, y así sucesivamente, de forma que ningún 6 La fórmula reproducida recoge la de todas las Constituciones monárquicas españolas desde la de 1837. Remontándose aún más atrás en el tiempo, el precepto enlaza con la línea tradicionalmente seguida en nuestro Derecho histórico desde la Partida Segunda de Alfonso X El Sabio, confirmada en las Leyes de Toro (1505) y en la Novísima Recopilación (1806). 18 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona integrante de la segunda línea podrá entrar a suceder mientras queden descendientes de la primera. Finalmente, en la misma línea se prefiere el grado más próximo al más remoto, en igualdad de grado se prefiere al varón sobre la mujer y, en igualdad de grado y de sexo, se prefiere a la persona de más edad sobre la de menos. Con relación a la anteposición del sexo a la edad, se trata de una cuestión que ha sido doctrinalmente muy debatida y que en su momento fue abordada por el Consejo de Estado en 2005 en la petición de informe que el Gobierno le remitió con relación a la reforma constitucional en materia de sucesión a la Corona. En su Dictamen, el Consejo de Estado puso de manifiesto que en caso de reforma deberían salvaguardarse los derechos sucesorios del actual Príncipe de Asturias adquiridos a tenor del artículo 57.2 CE, al igual que había sucedido en otras monarquías europeas que afrontaron en su momento reformas similares7. Pero al margen del 57.1 CE, la Constitución prevé una serie de supuestos especiales con relación a la sucesión que implican la intervención de las Cortes Generales: -conforme a lo establecido en el artículo 57.5 CE, a las Cortes generales corresponde, mediante Ley Orgánica, resolver las abdicaciones (el Rey hace dejación voluntaria de su oficio regio) y renuncias (las personas con derecho a reinar hacen dejación de este derecho), así como cualquier duda de hecho o de derecho que pueda surgir con relación al orden sucesorio de la Corona española. Históricamente, las abdicaciones requerían autorización de las Cortes mediante una ley especial, porque se partía de la concepción decimonónica de la existencia de un pacto entre el Rey y su dinastía, por una parte, y la nación representada en las Cortes, por otra. Y de ello pareció tener conciencia el constituyente, que estableció en nuestro Texto fundamental la previsión de una ley orgánica para resolver cualesquiera dudas de hecho o de derecho que pudieran plantearse en relación con esta figura. Ninguna previsión más contiene la Constitución, con lo que en su momento se plantearon importantes cuestiones (¿cada 7 La redacción propuesta del artículo 57.1 CE fue la siguiente: “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono corresponde a su hijo, el Príncipe heredero Don Felipe de Borbón, y después a los sucesores de éste según el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; y en el mismo grado la persona de más edad a la de menos”. 19 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II abdicación requiere de una LO ad hoc o sería posible una LO que regulara con carácter general la figura?), no totalmente despejadas tras la abdicación en junio de 2014 del entonces Jefe del Estado Juan Carlos I. En dicho caso, el Jefe del Estado comunicó su voluntad mediante escrito al Presidente del Gobierno, poniéndolo también en conocimiento de los Presidentes del Congreso y del Senado. Fue el Gobierno el encargado de elaborar y presentar a las Cámaras el Proyecto de Ley Orgánica mediante el que se hizo efectiva la abdicación. En principio, este precepto admitía además dos interpretaciones: que la Constitución lo que establece es que cada abdicación, para ser efectiva, requiere de la aprobación por las Cortes de una LO “ad hoc” y que sería posible que lo que aprobaran las Cortes fuera una LO que regulara con carácter general las abdicaciones y renuncias estableciendo así su régimen jurídico en materia de forma, procedimiento, etc. En este caso, el único hasta la fecha, se optó por la primera interpretación, que dio lugar a la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. Aunque puede entenderse que esta es la opción que mejor encaja con la tradición monárquica constitucional, no deja de plantear problemas tales como que, en el fondo, no se trata en puridad de una Ley o qué sucedería en el caso de que las Cortes no la hubieran aprobado. -por otra parte, también corresponde a las Cortes Generales proveer a la sucesión a la Corona en la forma más conveniente para “los intereses de España” en el supuesto de que se extinguieran todas las líneas llamadas en Derecho a suceder al trono. Hay que llamar la atención, amén de lo improbable del supuesto, acerca del hecho de que en este caso la Constitución no hace mención a que la decisión de las Cortes haya de revestir la forma de Ley Orgánica, ni siquiera de Ley. En nuestra historia constitucional solo en una ocasión hubieron de proveer las Cortes un sucesor a la Corona, fue en 1870 con la elección de Amadeo I de Saboya. -finalmente, el artículo 57.4 CE establece que perderán su derecho sucesorio quienes contraigan matrimonio contra la prohibición expresa del Rey y de las Cortes generales. La redacción del precepto constitucional significa, de un lado, que no es necesario para contraer matrimonio pedir el beneplácito expreso del Monarca y de las Cortes generales, sino que solo se prevé la eventualidad de una prohibición expresa. De otro, es necesario el concurso de dos voluntades, la del Rey y la de las Cortes, para prohibir el matrimonio. Los problemas que plantea este precepto son, de un lado, si se trata de un acto del monarca sujeto a refrendo y, de otro, cuál sería el procedimiento a seguir para que, efectivamente, las Cortes generales y el Rey prohibieran a quien tenga derecho a la sucesión contraer matrimonio con una 20 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona determinada persona. Una hipótesis es que se trataría, dada su trascendencia, de un acto sujeto a refrendo por el Presidente del Gobierno y que, en principio, cabe deducir que tanto cabe una propuesta del monarca a las Cortes como de las propias Cortes al monarca para prohibir el matrimonio. B) La Regencia. Con arreglo a lo previsto en el artículo 59 CE, la Regencia es la institución prevista para suplir al monarca en aquellas situaciones excepcionales en las que bien el monarca es menor de edad, bien el monarca, tal y como reza el texto constitucional, “se inhabilita” para el ejercicio de su autoridad y dicha imposibilidad es reconocida por las Cortes Generales. Por lo tanto, la Regencia es el ejercicio de las funciones constitucionales regias por quien no es titular de la Corona, mientras el Rey es menor de edad o esté imposibilitado para el ejercicio de sus funciones y mientras perdure dicha situación. La Regencia posee, así, la misma posición constitucional que el Rey, actúa como auténtico Jefe del Estado y presta el juramento previsto en el artículo 61 CE, si bien sus funciones se ejercen por mandato constitucional en nombre del Rey (artículo 59.5 CE). La Constitución ha previsto en su artículo 59 dos supuestos de regencia: -durante la minoría de edad del monarca. -por inhabilitación del Rey reconocida por las Cortes Generales. -supuestos a los que, quizá, no parecería desacertado añadir la situación de Corona vacante como consecuencia de la extinción de todas las líneas llamadas en derecho a la sucesión y mientras se solventa. Con relación a la minoría de edad del monarca, la Constitución, frente a otros textos constitucionales, no ha establecido una mayoría de edad regia distinta a la general que rige para el resto de los ciudadanos y recogida en el artículo 12 CE. En este supuesto, la Regencia será desempeñada por el padre o la madre del monarca8 y, en su defecto, por el pariente mayor de edad más próximo en el orden de sucesión. 8 Obviamente la CE está pensando en el supuesto más normal que sería el de fallecimiento del monarca y minoría de edad del heredero, si bien, y dado que la redacción del precepto es disyuntiva, se plantea la siguiente duda: qué sucede cuando el acceso al trono del heredero menor de edad se produce como 21 Gonzalo Arruego Derecho Constitucional II Por lo que respecta al segundo supuesto, la inhabilitación del Rey, hay que entender que quedan comprendidos, en principio, todos aquellos supuestos que impidan al monarca el desempeño de sus funciones (por ejemplo incapacidad física o psíquica) Ello normalmente se producirá cuando el monarca esté incapacitado (carencia de las mínimas capacidades físicas o psíquicas para actuar por sí mismo) pero también, por ejemplo y como apuntan algunos autores, por ausencia prolongada del territorio nacional o por enfermedad que aunque no le incapacite le obligue a estar alejado de sus funciones durante un tiempo. Sin embargo, la doctrina no considera jurídicamente aplicable el artículo 59.2 CE a los denominados supuestos de “inhabilitación política” (es decir, caso de que el monarca se negara a cumplir con sus funciones constitucionales como por ejemplo la sanción de una ley tal y como ocurrió en 1990 en Bélgica) Ahora bien, aunque se afirme que jurídicamente sería incorrecto solventar dichas situaciones a través de este procedimiento, no se niega que, ya en términos de estricto y puro realismo, quizá sería la alternativa menos gravosa. Un razonamiento similar puede aplicarse a supuestos más graves como por ejemplo la comisión de un delito por el monarca. En este supuesto de inhabilitación, la Regencia será desempeñada por el Príncipe Heredero caso de que sea mayor de edad y, si no, se procede conforme a lo establecido para el supuesto de minoría de edad del monarca hasta que el Príncipe alcance la mayoría de edad. En cualquier caso, la Constitución ha previsto la eventualidad de que no exista ninguna de las personas llamadas constitucionalmente a desempeñar la Regencia, supuesto en el que ésta será nombrada por las Cortes Generales pudiendo estar integrada por una, tres o cinco personas. El único requisito que impone la Constitución para poder ejercer la Regencia es el de ser español mayor de edad y sin que parezca que quepa la posibilidad de distinguir entre nacionales de origen y nacionalizados. Obviamente, y aunque la CE no diga nada al respecto, ha de entenderse que la persona del regente ha de gozar de capacidad. C) Tutela del Rey menor. consecuencia de una abdicación de modo que tanto su padre como su madre están vivos. En este supuesto, parece razonable entender que quien abdica no puede ejercer como regente, volviendo a ocupar si quiera sea de manera provisional la Jefatura del Estado a la que renunció con la abdicación. 22 Derecho Constitucional II Tema I.-La Corona En el supuesto de que el Rey sea menor de edad, la Constitución no solo prevé el instituto de la Regencia para el desempeño de las funciones de la Jefatura del Estado en tanto persista esa situación de minoría de edad, sino también la figura de la tutela del Rey menor regulada en el artículo 60 CE. La tutela es la institución jurídica a cuyo través se confía a una persona la guarda de otra que es incapaz. En este caso, la Constitución se refiere a la tutela de la persona del monarca cuando el mismo no ha alcanzado aún los 18 años. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 CE existen tres tipos distintos de tutela: -la tutela testamentaria, que es aquella en la que el nombramiento del tutor es realizado por el propio monarca en su testamento. La Constitución exige en este supuesto que el tutor sea español de nacimiento y mayor de edad. Se plantea en este caso nuevamente el problema de si estamos ante un acto regio que ha de estar sujeto a refrendo o no, aspecto en el que la doctrina está dividida. En principio, otorgar testamento es un acto privado del monarca como cualquier otro ciudadano, hecho que induce a pensar que la designación de tutor no estaría sujeta a refrendo. Sin embargo, la indudable trascendencia del acto de designación de tutor del Rey menor de edad sería un argumento a favor de exigir el refrendo. -legítima, que se produce en defecto de nombramiento de tutor en testamento y que recae sobre la madre o el padre del Rey mientras permanezcan viudos. -parlamentaria o dativa, en defecto de las dos anteriores el tutor será nombrado por las Cortes generales entre cualquier español de nacimiento mayor de edad. Respecto a las incompatibilidades relativas al cargo de tutor del rey menor de edad, la CE establece que es incompatible el desempeño de la función de tutor con cualquier cargo de representación política y, salvo en el caso del padre, la madre y los ascendientes directos del Rey, no se puede ostentar la doble condición de tutor y regente. 23

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