Tema 3 Garantias Del Derecho De Crédito PDF

Summary

This document provides an overview of credit guarantees in civil law, discussing concepts such as universal patrimonial responsibility, and measures like subrogation and revocatory actions. It examines protections and procedures regarding the enforcement of creditor's rights. The text also covers the topic of privileged credits. It provides a general overview rather than specific questions or exercises.

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TEMA 3: GARANTÍAS DEL DERECHO DE CRÉDITO. I. CONCEPTO, CARACTERES Y TIPOS. Son garantías del crédito todas aquellas medidas que sirven para reforzar el derecho de crédito y tratar de asegurar la satisfacción del acreedor. La primera garantía del crédito es la responsabilidad patrimonial...

TEMA 3: GARANTÍAS DEL DERECHO DE CRÉDITO. I. CONCEPTO, CARACTERES Y TIPOS. Son garantías del crédito todas aquellas medidas que sirven para reforzar el derecho de crédito y tratar de asegurar la satisfacción del acreedor. La primera garantía del crédito es la responsabilidad patrimonial universal, prevista en el ART. 1.911 CC, según el cual “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. En otras palabras, si el deudor no cumple voluntariamente, el acreedor que disponga de título ejecutivo podrá ir contra los bienes del deudor para cobrar con su valor. El patrimonio del deudor es la garantía con la que responde frente a los acreedores. Cuando se vaya contra el patrimonio del deudor, este solamente responderá, en ese momento, con los bienes presentes (siempre que no sean inembargables). Es posible, por tanto, que cuando el acreedor ejecute al deudor no haya bienes que agredir o que los existentes no sean suficientes; o que el patrimonio del deudor fuera suficiente para satisfacer el interés de un acreedor, pero que deje de serlo por concurrir con otros acreedores. En ambos casos, el acreedor o los acreedores concurrentes no obtendrán satisfacción de sus créditos en ese momento, sin perjuicio de que conserven acción contra el deudor para cuando éste adquiera bienes. Eso explica la concesión legal al acreedor de ciertas acciones de control del patrimonio del deudor para conseguir que dicho patrimonio permanezca íntegro, acción subrogatoria y acción revocatoria o pauliana, que pueden considerarse garantías o “medios de defensa del derecho de crédito”. En tercer lugar, se prevén garantías en sentido estricto o propio, que complementan la garantía genérica que representa el patrimonio del deudor. Es toda medida de refuerzo que se añade a un derecho de crédito para asegurar su satisfacción, atribuyendo al acreedor una nueva facultad o derecho. Tiene carácter accesorio respecto del crédito, por lo que depende de éste en cuanto a su existencia y subsistencia. La diferencia entre las garantías en sentido estricto y la garantía genérica del ART. 1.911 CC es que ésta acompaña cualquier derecho de crédito, mientras que aquellas sólo existen por pacto o disposición expresa de la ley. II. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL. El principio básico del Derecho de obligaciones es, como se ha señalado, el de responsabilidad patrimonial universal del deudor. De este precepto cabe extraer las características básicas de la responsabilidad patrimonial universal: 1ª) Es una responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor. 2ª) Es patrimonial, ya que se concreta en los bienes (presentes y futuros) del deudor. En ningún caso responde el deudor con su persona. 3ª) Es universal, en dos sentidos: a) Existe en todo tipo de obligaciones y a favor de todos los acreedores de un deudor. b) Todo el patrimonio del deudor se encuentra potencialmente afecto a hacer frente a las responsabilidades de su titular. Eso no significa, que, ante una deuda concreta, el acreedor pueda instar la venta de todos los bienes del deudor, sino que, llegado el momento de la ejecución forzosa, no se embargarán bienes cuyo valor previsible exceda la cuantía por la que se ha despachado ejecución, a menos que en el patrimonio del deudor sólo haya bienes de ese valor y su afección sea necesaria para la ejecución (art. 584 LEC 1/2000). Se debe tener en cuenta que el acreedor puede dirigirse solamente contra los bienes del deudor que sean embargables. La vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial universal es el procedimiento de apremio, que se desarrolla en tres fases: 1) Embargo de los bienes del deudor, mediante el cual se aíslan bienes concretos del patrimonio del deudor para destinarlos a la cobertura de la responsabilidad concreta que se pretenda hacer efectiva. 2) Realización de los bienes, esto es, su conversión en dinero (salvo que ya lo sean). 3) Se procede a pagar al acreedor. III. MEDIDAS CONSERVATIVAS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ACCIÓN REVOCATORIA Y ACCIÓN SUBROGATORIA. A) LA ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA. El ART.1111 CC dispone que los acreedores pueden “impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho” introduciendo la acción pauliana o revocatoria. Esta norma viene integrada por los ARTs. 1290-1299 CC. ART.1291 apart.3 CC: son rescindibles “los contratos celebrados en fraude de acreedores”. Además, según los ARTs. 1291.3º CC (“cuando no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe”) y 1294 CC, esta acción tiene carácter subsidiario. La finalidad de esta acción es la declaración de ineficacia del acto fraudulento, permitiendo con ello al acreedor cobrar aquello que se les debe. 1. PRESUPUESTOS PARA LA EJERCICIO DE LA ACCIÓN. A) La existencia del crédito. El acreedor legitimado para ejercitar la acción pauliana deberá demostrar la preexistencia del derecho de crédito respecto del acto impugnado. No es necesario que el crédito esté vencido y sea exigible cuando el deudor celebra el acto fraudulento. Así, si el crédito estaba sometido a término el acto fraudulento realizado por el deudor supondrá la pérdida del beneficio del plazo (ART.1129.1º CC). En caso de obligación sometida a condición suspensiva, el ejercicio de la acción pauliana vendría avalado por el ART.1121 CC, que permite al acreedor, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar acciones de conservación de su derecho. Cabe ejercitar la acción pauliana cuando el acto impugnado es posterior a la existencia del crédito, pero la jurisprudencia ha estimado que cabe su ejercicio también cuando el acto impugnado es anterior a la existencia del propio crédito, siempre que dicho acto se llevara a cabo con la finalidad de devenir insolvente. B) La conducta fraudulenta del deudor. a) Los actos impugnables. La conducta del deudor ha de consistir en la realización de actos o negocios jurídicos que produzcan la salida de bienes o recursos de su patrimonio. Son impugnables las enajenaciones y otros actos de disposición o gravamen que produzcan una disminución del valor del patrimonio como: - Los actos constitutivos de garantías reales sobre los bienes del deudor. - La renuncia o la remisión por el deudor de un derecho de crédito que ostenta como acreedor frente a otro sujeto. - Aportación de bienes a una sociedad. b) El fraude. Requisito subjetivo de la acción pauliana es que el acto realizado por el deudor sea fraudulento, debe haber actuado con el propósito de sustraer sus bienes a la acción del acreedor, en acuerdo o con el conocimiento del tercero (consilium fraudis). ART.1297 CC prevé dos presunciones de fraude: - Iuris et de iure: se presume el fraude en los “contratos en virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito”, siendo irrelevante la buena o mala fe del tercero (adquiriente), que siempre quedará afectado por la ineficacia del negocio. - Iuris tantum (admite prueba en contrario): se presumen fraudulentas las “enajenaciones a título oneroso, hechas por personas contra las cuales haya sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento del embargo de bienes”. La posición del tercero resultará afectada si el acreedor muestra que adquirió las cosas de mala fe, convirtiéndose en “cómplice del deudor”. Fuera de estos supuestos, la prueba del fraude corresponde al acreedor. La jurisprudencia la ha objetivizado al no exigir la difícil demostración de la intención del deudor, siendo suficiente la prueba de que el deudor tenía conocimiento de que el acto causaba perjuicio al acreedor. C) El perjuicio del acreedor: la insolvencia del deudor. Como presupuesto objetivo, se exige que la conducta fraudulenta del deudor produzca como resultado la insolvencia del deudor (eventus damni). La prueba de que el deudor es insolvente corresponde al acreedor. La jurisprudencia exige sólo la prueba de que carece de bienes “conocidos” o que teniendo bienes no son suficientes para atender sus deudas, o se encuentran embargados por créditos de igual o superior importe a su valor. Luego, no es necesario que la insolvencia del deudor sea total. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria defienden que la acción pauliana tiene un carácter conservativo, pudiendo ser ejercitada antes del inicio de la ejecución. D) La subsidiariedad de la acción. Según el ART.1294 CC, la acción pauliana es subsidiaria respecto de cualquier otro recurso o acción legal que tenga el acreedor para obtener la reparación del perjuicio causado. Suscita problemas la delimitación de la acción pauliana y la acción de nulidad por simulación absoluta del negocio. Son acciones con presupuestos y consecuencias distintas. La acción de nulidad por simulación: - Pretende la impugnación de la validez de un negocio por ausencia o defecto en sus elementos esenciales. - La consecuencia es la restitución de las prestaciones recíprocas o la indemnización. - Puede ejercitarla cualquiera que tenga un interés legítimo. - Es imprescriptible. Mientras que la acción pauliana: - Persigue la ineficacia relativa y limitada de un negocio válidamente celebrado. - La consecuencia es un negocio válido, que mantiene su eficacia frente a terceros que no lo hayan impugnado. - Se reserva al acreedor perjudicado por el negocio fraudulento. - Tiene un plazo de caducidad de 4 años (ART.1299 CC). En suma, la subsidiariedad de la acción pauliana justifica que sólo pueda prosperar si no lo hace la acción de nulidad por simulación cuando se hayan acumulado ambas. La prueba del fraude sirve, en ocasiones, como prueba o indicio de la simulación del negocio cuya nulidad se pretende. Por ello, la doctrina destaca que la constatación del intento defraudatorio permite que, si no se consigue probar por el acreedor la ausencia o la falsedad de la causa del negocio nulo y concurren los restantes requisitos de la acción pauliana, pueda acogerse ésta. 2. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA. Es una acción individual, por lo que están legitimados activamente los acreedores, frente a las acciones reintegradoras del concurso, cuya finalidad es, mediante la rescisión de los actos perjudiciales realizados por el deudor concursado, recomponer la masa activa del concurso y para las que se reconoce legitimación activa a la administración concursal y no a los acreedores, al tratarse de acciones colectivas. Si el deudor ha sido declarado en concurso cabrá ejercitar las acciones previstas en los ARTS.71- 73 LC que permiten rescindir los actos perjudiciales para la masa activa dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. Legitimado pasivamente está el deudor que ha realizado el acto de disposición fraudulento, así como las personas que hayan celebrado con él el negocio fraudulento, si fue gratuito, o siendo oneroso si han sido conocedores o cómplices del fraude. La acción pauliana tiene un plazo de caducidad para su ejercicio de cuatro años (art. 1299 CC) desde la realización del acto fraudulento. La jurisprudencia ha interpretado que en aquellos supuestos en que el acto fraudulento ha permanecido oculto para el acreedor, el cómputo del plazo comenzará desde que el acreedor haya podido tener conocimiento del acto fraudulento. La jurisprudencia ha mantenido que la posibilidad de conocer dicho acto por el acreedor será siempre el momento de la inscripción de la enajenación en el Registro de la Propiedad, salvo que se acredite que el acreedor perjudicado conoció de modo cabal y completo el acto impugnable. 3. EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA. El efecto fundamental de la acción pauliana es la ineficacia relativa y limitada del acto o negocio fraudulento. La ineficacia del negocio es relativa porque sólo beneficia al acreedor que ha ejercitado la acción pauliana, manteniendo sus efectos para el resto, y es limitada o parcial, porque sólo se declara la ineficacia del negocio en la medida cuantitativa necesaria para reparar el perjuicio. Los efectos de la acción pauliana pueden extenderse a los terceros que intervinieron en el acto declarado ineficaz. Así, el adquirente a título gratuito (donatario) siempre quedará afectado por la rescisión del negocio, con independencia de su buena o mala fe. Deberá devolver las cosas objeto del contrato con sus frutos y, si la restitución es imposible, una indemnización (art. 1295.III y 1298 CC). No obstante, si el donatario es de buena fe, le bastará con devolver la cosa en el estado en que se encuentre o indemnizar el importe del enriquecimiento, haciendo suyos los frutos que produzca la cosa mientras no sea interrumpida su posesión de buena fe (arts. 451 y 452.CC). Respecto del adquirente a título oneroso, si fue cómplice del deudor, deberá devolver la cosa y los frutos percibidos o los que hubiera podido percibir (art. 455 CC), respondiendo de la pérdida o deterioro fortuito de la cosa (art. 457 CC)31. Si no pudiera devolverla por ser imposible, deberá indemnizar al acreedor los daños causados (art. 1298 CC). Una vez declarada la rescisión del acto fraudulento, la posición del subadquirente (tercero que ha adquirido el bien del adquirente del deudor) es idéntica a la de quien adquirió del deudor, si conocía el carácter fraudulento. Si existe un tercer adquirente (o subadquirente) a título oneroso de buena fe no podrá quedar afectado por la acción pauliana, en cuyo caso el acreedor reclamará una indemnización de daños y perjuicios al causante de la lesión (art.1295.III CC), que será tanto el deudor como el tercero (adquirente de mala fe). B) LA ACCIÓN SUBROGATORIA. 1. CONCEPTO Y CARACTERES. El ART. 1111 CC contempla la acción subrogatoria al declarar: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona”. Es una facultad que se concede a los acreedores para que, ante la inactividad o pasividad del deudor, ejerciten las acciones y derechos de este con el fin de provocar el ingreso de bienes en el patrimonio del deudor y, de esta manera, cobrar lo que se les debe. Se trata de una legitimación extraordinaria del acreedor para ejercitar un derecho o acción ajeno. La diferencia con la acción pauliana estriba fundamentalmente en el carácter fraudulento de la conducta del deudor. Mediante el ejercicio de la acción subrogatoria se trata de reaccionar ante la mera inactividad del deudor que provoca que deje de ingresar bienes o derechos que le permitiría saldar sus deudas. Debe distinguirse también la acción subrogatoria de la acción directa que el ordenamiento jurídico reconoce, al acreedor frente a determinados sujetos obligados con su deudor. Al acreedor se le reconoce, como derecho propio, una ampliación del patrimonio responsable, de modo que el resultado obtenido mediante el ejercicio de la acción directa ingresa directamente en su patrimonio, a diferencia de lo que ocurre al ejercitar la acción subrogatoria. Según el ART. 1111 CC, el ejercicio de la acción subrogatoria exige que el acreedor haya “perseguido previamente los bienes del deudor, para cobrar cuanto se le debe”. Luego, la acción subrogatoria es subsidiaria. la jurisprudencia ha flexibilizado este carácter subsidiario, entendiendo que no es exigible haber iniciado previamente un proceso de ejecución contra los bienes del deudor, sino que basta que en el mismo procedimiento en el que el acreedor ejercita la acción subrogatoria acredite la insuficiencia patrimonial del deudor para atender el crédito. Tampoco se exige una rigurosa prueba de la insolvencia del deudor. El acreedor, mediante el ejercicio de la acción subrogatoria, puede ejercitar todos los derechos y acciones, de naturaleza real o personal, del deudor, excepto los “que sean inherentes a su persona”. Según la doctrina, quedan comprendidos en la excepción los derechos de naturaleza extrapatrimonial, los derechos patrimoniales de carácter personal, los derechos que, según la ley, son inembargables (arts. 605 y ss. LEC) y los derechos patrimoniales que procedan de una situación jurídica extrapatrimonial. El acreedor, a través de la acción subrogatoria, ejercita el mismo derecho o acción que compete a su deudor, por lo que el tercero podrá oponerle las mismas excepciones que hubiera oponer a este, pero no las excepciones meramente personales que tenga frente al acreedor. 2. EFECTOS. La finalidad de la acción subrogatoria es la obtención un incremento del patrimonio del deudor a fin de conseguir la satisfacción del crédito. Una vez producido este incremento el acreedor deberá dirigirse contra el deudor para que le haga entrega de la deuda y, si no lo hace voluntariamente, podrá exigir el cumplimiento forzoso. Por tanto, mediante la subrogatoria el bien ingresa en el patrimonio del deudor, no pudiéndose entregar al acreedor que ejercitó la acción en el mismo procedimiento. El acreedor, además, no ostenta ninguna preferencia para la satisfacción de su crédito por el hecho de haber ejercitado la acción subrogatoria, por lo que si hay acreedores preferentes, no cobrara con lo obtenido mediante el ejercicio de tal acción. IV. LA ACCIÓN DIRECTA. La acción directa es una acción que el CC otorga a ciertos acreedores para que éstos puedan hacer efectivo su derecho de crédito actuando contra los deudores de su propio deudor. Se diferencia tanto de la acción pauliana como de la acción subrogatoria en que no tiene carácter general, sino que ha de estar prevista legalmente; así como en que, no es preciso acreditar la insolvencia del deudor para poder ejercitarla. Se diferencia específicamente de la acción subrogatoria en que el acreedor actúa en su propio nombre y en que el bien obtenido ingresa directamente en su patrimonio. Mediante la acción directa, por tanto, el acreedor se puede dirigir en su propio nombre contra el deudor de su deudor para reclamarle aquello que se le deba. La acción directa sólo se puede ejercitar en los casos que expresamente se recojan por ley (p. ej. arts. 1552, 1597 y 1722 del CC). Fuera del CC, uno de los ejemplos más característicos es el recogido en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro respecto del seguro de responsabilidad civil que dispone: “….El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero”. V. GARANTÍAS ESPECÍFICAS: DERECHO DE RETENCIÓN, CLAÚSULA PENAL Y ARRAS. La garantía es un refuerzo del derecho de crédito para mayor seguridad del acreedor. Las garantías pueden ser reales y personales. Se distinguen por el objeto de la garantía y por el poder concedido al acreedor. a) Las garantías reales: conceden al acreedor el poder de dirigirse contra cosas concretas y específicas, en caso de incumplimiento del deudor para satisfacerse con lo obtenido o con sus frutos. Son oponibles erga omnes (frente a cualquiera que sea titular de la cosa). b) Las garantías personales: autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero para que ejecute la prestación. Pueden suponer también la exigencia de una prestación adicional al propio deudor (pena convencional). La garantía recae sobre todo un patrimonio bien del deudor, que se acrecienta o aumenta, bien de un tercero. Son supuestos dudosos las arras y el derecho de retención, porque conceden un derecho de naturaleza personal al acreedor, pero no recaen sobre cosas determinadas; aunque, se suele considerar que se trata de garantías personales. 1. LA PENA CONVENCIONAL. A. Concepto, naturaleza y funciones. La cláusula penal (o pena convencional) consiste en un pacto accesorio, que se incluye en el contrato que contiene la obligación principal, y, el deudor de dicha obligación se compromete a pagar una cantidad de dinero, si no la cumple o la cumple de forma defectuosa o tardía. El problema práctico es el de determinar, si producido el incumplimiento de la obligación el acreedor podrá exigir al deudor, exclusivamente, el importe de la cláusula penal (función sustitutiva) o también el resarcimiento de la totalidad del daño causado (función sancionatoria). a) Según el ART. 1152.I CC: “la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado”. Atribuye a la cláusula penal una función sustitutiva. ¿Qué ventajas tiene para las partes este tipo de cláusula? Para el acreedor dispensarle de la prueba de la existencia y cuantía del daño; para el deudor saber exactamente la cuantía de la responsabilidad en la que incurre. Cabe también que las partes, en aplicación del principio de autonomía privada, pacten que el importe de la pena sea superior al del daño producido, en cuyo caso, nos estamos ante una cláusula, que, formalmente tiene una función sustitutiva, pero, por vía de hecho, cumple también una función sancionadora. b) Las partes podrán atribuir a la cláusula penal una función estrictamente sancionatoria, estipulando que el acreedor pueda exigir, además de la pena pactada, el resarcimiento de la totalidad de los daños causados (ART. 1152.I CC, a sensu contrario). La pena convencional se acumula entonces a la responsabilidad legal derivada del art. 1001 CC (y agrava esta). Ahora bien, para que proceda la reparación de los daños, es necesario la prueba de los mismos, porque, “a diferencia de la pena contenida en la cláusula penal, en la que no se exige prueba alguna, la indemnización que se solicita junto con aquella está sometida al régimen general de prueba del ART. 217.2.LEC”23. Por otro lado, el art. 1153 CC permite a las partes pactar expresamente que la cláusula penal tenga una función de “arrepentimiento”, concediendo al deudor la facultad de liberarse del cumplimiento de la obligación principal, mediante el pago de la pena convencional. En todo caso, las dudas sobre la cláusula penal deben ser resueltas acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos, siendo la jurisprudencia favorable a una interpretación restrictiva sobre la existencia, contenido y alcance de la pena. B. La exigibilidad de la pena. Las partes pueden libremente especificar el supuesto en que tendrá efectividad la cláusula penal. Si no pactan nada, tendrá lugar en los casos de incumplimiento total y cumplimiento defectuoso, incluyendo el tardío. Existen, por ello, las llamadas “cláusulas moratorias“, que se establecen únicamente para el retraso. En tal supuesto, la pena convencional actúa en función de liquidación de los daños causados por el retraso. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso ha de ser imputable al deudor. No será exigible la pena cuando hay caso fortuito o fuerza mayor ni en otros casos de exoneración de responsabilidad, salvo que así se haya pactado. Se ha señalado que la pena se debe aún en el caso de que el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso no hayan causado daños. C. La moderación judicial. El ART. 1154 CC establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal sea parcial o irregularmente cumplida. El criterio que debe atender el Juez para reducir la pena es el perjuicio evitado por el cumplimiento parcial o irregular, es decir, el grado de satisfacción del acreedor. El ART. 1154 CC presupone el cumplimiento parcial del contrato, por lo que no puede aplicarse cuando el incumplimiento es total, ni cuando la cláusula “está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado”. No obstante, según jurisprudencia, cabe una reducción judicial conservadora de su validez en caso de que el deudor pruebe la existencia de una elevada desproporción entre la cuantía de la pena pactada y el importe efectivo de los daños, debida a circunstancias imprevisibles al tiempo de su estipulación. 2. LAS ARRAS. Las arras consisten en la entrega de suma de dinero que un contratante entrega al otro en el momento de celebración del contrato con el fin de confirmarlo, garantizar su cumplimiento o permitirle desistir de él libremente, perdiendo, a cambio, la cantidad entregada. Se trata de un pacto que se inserta en un contrato o negocio jurídico, que no por ello pierde su unidad. Presupone una datio rei. En las arras no hay una promesa de prestación futura para el caso de cumplimiento, sino una entrega efectiva. Por la función económica, pueden ser de tres clases: a) Arras confirmatorias: confirman y sirven de prueba de la celebración de un contrato, entendiéndose entregadas a cuenta del precio, y no autorizan para desistir. b) Arras penitenciales (o de arrepentimiento): permiten a cualquiera de los contratantes desistir lícitamente del contrato, allanándose el que las entregó a perderlas y el que las recibió a devolverlas por duplicado. Es la función contemplada en el ART. 1454 CC: “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”. c) Arras penales (previstas para caso de incumplimiento): no permiten desistir del contrato, sino que actúan de modo análogo a la cláusula penal sancionadora, es decir, se pierden o devuelven dobladas, por quienes las entregaron o recibieron, sanción económica esta, que no exime de cumplir el contrato. Según el ART. 1454 CC las arras tienen carácter penitencial, si no se pacta otra cosa. Sin embargo, la jurisprudencia les atribuye carácter confirmatorio, pues entiende que el art. 1454 solo puede ser aplicado, si se ha expresado claramente “la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención”, perdiendo las arras o devolviéndolas por duplicado. 3. EL DERECHO DE RETENCIÓN. A. Concepto y fundamento. Facultad otorgada por la ley al obligado a la entrega o restitución de una cosa para retardar su cumplimiento, detentando la misma en tanto no se le satisfaga el crédito que tiene contra el acreedor a esa restitución o entrega. El crédito del retenedor debe ser cierto y exigible. El derecho de retención es contemplado por nuestro Código en una serie de casos concretos. Se concede, así derecho de retención: - Al poseedor de buena fe de una cosa, sobre la cosa poseída, hasta que le sean satisfechos los gastos necesarios hechos por él (art. 453). - Al usufructuario por los desembolsos hechos por él en la cosa usufructuada que le deban ser reintegrados por el nudo propietario y en particular por el valor de las reparaciones (art. 522). - Al que ha ejecutado una obra en cosa mueble hasta que se le pague el precio de la obra (art. 1600). - Al mandatario, hasta que el mandante le reembolse las cantidades anticipadas para el cumplimiento de la gestión y le indemnice los daños y perjuicios que el cumplimiento del mandato le hubiese irrogado (art. 1730), etc. B. Efectos. El derecho de retención es una mera facultad que se confiere al acreedor, que sólo ostenta la facultad de continuar la detención y de rehusar la restitución. El acreedor carece de un poder de realización del valor de los bienes para resarcirse de su crédito con el producto obtenido. Tampoco confiere preferencia para el cobro. No obstante, el derecho de retención constituye una forma de garantía, en tanto que el deudor tendrá que pagar, si quiere recuperar la cosa. El derecho de retención se extingue con el pago total de la deuda, con la entrega voluntaria de la cosa y con la desaparición o pérdida de la misma, entre otras causas. VI. CONCURRENCIA DE ACREEDORES E INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. CONCURSO DE ACREEDORES. I. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE CONDICIÓN DE TODOS LOS ACREEDORES. A tenor del ART. 1911 CC, “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Por lo tanto, el patrimonio del deudor sirve de garantía a sus acreedores. En principio, todos los acreedores tienen la misma condición (par conditio creditorum), por lo que, si los bienes del deudor son insuficientes para pagar sus deudas, todos ellos deberán sufrir, por igual, los efectos de su insolvencia. Nuestro Código Civil, hace referencia a la insolvencia como un hecho que acaece al deudor y que influye en el cumplimiento de la obligación, lesionando el derecho de crédito. En consecuencia, el legislador articula consecuencias jurídicas para proteger el derecho de crédito, es decir, el “cobro de lo debido” y, en particular, cuando no se lleguen a satisfacer totalmente a todos sus acreedores se establecen una serie de reglas y procedimientos específicos. La regla general de igualdad entre los acreedores deja de aplicarse, cuando la ley califica a un determinado crédito como privilegiado, en cuyo caso, su titular tendrá derecho a cobrarlo con preferencia. II. LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. 1. Concepto y clasificación de los privilegios. Dichos créditos se caracterizan por su excepcionalidad, su carácter tasado (sólo existen los que expresamente establece la ley), su accesoriedad (el privilegio es una vicisitud dependiente del crédito), su renunciabilidad e indivisibilidad. El ART. 1921 CC establece que los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que a continuación analizaremos, salvo en los procedimientos concursales. De los ARTS. 1922 y ss. CC podemos observar que el privilegio puede ser especial, cuando concede a un acreedor preferencia para cobrar sobre el valor de determinados bienes (muebles o inmuebles), o general, cuando reconoce a un crédito preferencia para ser cobrado antes que los demás créditos, ordinarios o comunes. a) El art. 1922 CC establece, como créditos mobiliarios privilegiados: - Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor. - Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta. - Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada, etc. b) En relación a los privilegios especiales sobre inmuebles y derechos reales del deudor, el art. 1923 CC señala que gozan de preferencia, por ejemplo: - Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos. - Los créditos hipotecarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores. c) Los privilegios generales se encuentran establecidos en el art. 1924 CC, que, entre otros se refiere: - A los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada. - A los devengados por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año. - A los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública o por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio, los cuales, “tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias” (art. 1924.3º, in fine). Cuando haya varios créditos con privilegio general, a tenor del art. 1929 CC, los mismos se pagarán por el orden establecido en el art. 1924 CC y los que sean preferentes por fechas, “por el orden de éstas y los que la tuviesen común, a prorrata”. 2. La prelación de créditos. Por cuanto concierne a la prelación de créditos o criterio de ordenación, cuando concurren varios créditos privilegiados sobre bienes determinados, debemos acudir a los arts. 1926 CC y ss. a) En relación al crédito con privilegio especial mobiliario, el art. 1926 CC señala que este excluye a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble, objeto del crédito privilegiado, y, en caso de concurrencia de créditos privilegiados mobiliarios, el crédito pignoraticio excluye a todos los demás. b) Respecto a los créditos privilegiados inmobiliarios el art. 1927 establece que los créditos dotados de privilegio especial inmobiliario excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real sobre el que recaiga el crédito. Cuando concurren varios privilegios inmobiliarios, se prefieren los créditos a favor del Estado y de los aseguradores. Los créditos hipotecarios, anotados e inscritos y los preventivamente anotados en virtud de mandamiento judicial gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad. El ART. 1928 CC completa las normas anteriores, disponiendo que, cuando se satisfagan los créditos privilegiados y quede remanente, este se acumulará a los bienes libres, y, en el caso de que los créditos especialmente privilegiados no se puedan pagar en su totalidad con la realización de los bienes a los que están afectos, la parte no cobrada tendrá la consideración de crédito con privilegio general. III. EL CONCURSO DE ACREEDORES. Existe un doble sistema de clasificación y graduación de créditos:  Uno para el caso de concurso que se rige por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (LC), reformada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.  Otro para el resto de situaciones de concurrencia de créditos, que se resuelve por los ARTS.1921 y ss. CC. IV. MECANISMOS DE SEGUNDA OPORTUNIDAD PARA EMPRESA Y PARTICULARES. El RDL 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, ha pretendido configurar un verdadero mecanismo de “segunda oportunidad” dirigido a los ciudadanos a través de la promulgación del ART.178 bis LC que instauró un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal.

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