Apuntes Obligaciones UXUA (3) PDF
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2022
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Summary
Estos apuntes de Derecho de las Obligaciones cubren temas como los conceptos de obligación, deuda, responsabilidad, fuentes de las obligaciones y la complejidad de la relación obligatoria. Los apuntes detallan las obligaciones de medios y de resultados, y contrastan derechos de crédito con derechos reales. Para estudiantes de grado en derecho de la UPNA.
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2022 - 2023 DERECHO DE LAS OBLIGACIONES GRADO EN DERECHO. UPNA TEMA 1. LA OBLIGACIÓN. CONCEPTO, NATURALEZA Y FUENTES. 1. Concepto de obligación. 1.1. Obligaciones de medios y resultados. 1. 2. Derechos de crédito VS derechos reales. 2. Deuda y responsabilidad. ¿3...
2022 - 2023 DERECHO DE LAS OBLIGACIONES GRADO EN DERECHO. UPNA TEMA 1. LA OBLIGACIÓN. CONCEPTO, NATURALEZA Y FUENTES. 1. Concepto de obligación. 1.1. Obligaciones de medios y resultados. 1. 2. Derechos de crédito VS derechos reales. 2. Deuda y responsabilidad. ¿3. La patrimonialidad de la prestación? 4. La complejidad de la relación obligatoria. 4.1. Facultades del acreedor. 4.2. Facultades del deudor 5. Las fuentes de las obligaciones. 5.1. La ley. 5.2. Los contratos (1091) 5.3. Los cuasicontratos (1887) ( Título XVI y libro IV Y CAPÍTULO I), 5.4. Actos y omisiones ilícitas (DELITOS) (1092 y 1093 CC) 5.5. Los cuasidelitos. 6. La declaración unilateral de voluntad. 1 1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Las obligaciones se regulan en el Título Primero del Libro IV del CC (del 1088 al 1230). Los art del CC que hacen referencia a este concepto son: Art. 1088 “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa” (hace referencia a la DEUDA). Art. 1911 “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” (referencia a la responsabilidad). La obligación puede definirse como la relación obligatoria que se instaura entre el sujeto activo (acreedor) y el sujeto pasivo (deudor), es una relación jurídica. Es decir, esta relación jurídica que vincula al sujeto pasivo (deudor) con el sujeto activo de la misma (el acreedor). El deudor debe cumplir con una prestación con el fin de satisfacer el interés del acreedor. El acreedor o sujeto activo tiene el derecho (poder) de exigir al deudor o sujeto pasivo una determinada conducta y este último tiene el deber de cumplirla. El acreedor se trata del titular de un derecho de crédito y el deudor de una deuda. El presta es una prestación (dar, hacer o no hacer) de carácter exigible y patrimonial. El objeto de la obligación es una prestación de dar, hacer o no hacer algo. El objeto es la cosa que yo tengo que dar, que tengo que hacer… En la prestación de dar, el deudor está obligado a entregar una cosa (si pido un préstamo estoy obligado a devolverlo con los respectivos intereses). El objeto de la prestación de dar en el caso de compraventa del piso es dicho piso. En una compraventa tanto el deudor como comprados son recíprocamente deudor y comprador. El vendedor es deudor de la cosa que tiene que entregar pero a la vez es acreedor (son obligaciones reciprocas o sinalagmáticas). En la prestación de hacer, el deudor está obligado a desarrollar una determinada actividad que satisfaga los intereses del acreedor. (ej: inmobiliaria, asesoría legal etc). Un ejemplo es un contrato de depósito. El depositario debe custodiar la cosa. Contrato de trabajo, el trabajador debe realizar una actividad profesional (prestación de hacer) En la prestación de no hacer, se trata de abstenerse de realizar una determinada actividad (EJ: me contratan en una empresa y por ello me comprometo a no revelar secretos de esa empresa). Carácter Patrimonial de la Obligación. El objeto de la prestación no debe ser necesariamente bs o ss de naturaleza económica pero la prestación sí que debe ser necesariamente valorable $. EJ: contrato a alguien para cuidar a mi abuela. La prestación es valorable económicamente ya que la persona recibirá un dinero por realizar la actividad. Interés del acreedor. La obra debe de ser conforme a las indicaciones que he dado. El interés del acreedor se utiliza para comprobar que el deudor haya hecho bien su obligación. El interés no tiene por qué ser económico, puede ser artístico. Por ejemplo si contratamos a alguien para que haga una obra de arte y esto es valorable económicamente y el deudor ha cumplido y ha satisfecho el interés del acreedor. 2 1.1. Obligaciones de medios y resultados. En algunas obligaciones el deudor quiere tener un determinado resultado, para ver si el deudor ha cumplido deberemos mirar el resultado. Solamente se habrá realizado correctamente si se ha obtenido el resultado convenido. En otras, el interés del acreedor apunta a una conducta diligente. Por ejemplo, en un contrato de inversión, el inversor debe gestionar el dinero que se le ha entregado de la mejor manera posible dentro de sus conocimientos técnicos. El acreedor no podrá exigir un determinado resultado. Otro ejemplo es mdo financiero podemos exigir que se use la mayor diligencia posible para obtener el mejor resultado, pero no podemos exigir un determinado resultado porque no sabemos cómo va a evolucionar el mdo. La diligencia profesional implica determinados conocimientos que tiene alguien como objeto de su profesión. Cuando se trata de obligaciones de medios y hay profesionales del sector se les pide una diligencia mayor (máxima diligencia y utilización todos los conocimientos técnicos el deudor deberá obtener el mejor resultado posible. Por las obligación de medios se ponen todos los medios para obtener el mayor resultado posible y satisfacer el interés del acreedor. Mientras que la obligación de resultado es el deseo de obtener un resultado. Por ejemplo, a el taxi le pagas para que te lleve aún determinado lugar. 1. 2. Derechos de crédito VS derechos reales. Los derechos de crédito, son derechos relativos, es decir, el titular (acreedor) puede exigir el cumplimiento de la prestación únicamente al deudor. La satisfacción del acreedor depende de la voluntad del deudor. Una vez que el deudor cumple, se extingue la deuda. Los derechos reales, son por el contrario derechos absolutos, es decir, poseen un poder directamente inmediato sobre la cosa o derecho (ej derecho de propiedad). Tanto los derechos reales como los derechos de crédito son derechos patrimoniales. Son obligación pasivas universales que afecta a los demás (consiste en eximirse de utilizar ese derecho). 2. DEUDA (art 1088 CC) Y RESPONSABILIDAD (art 1911 CC). Con la que el deudor se responde del cumplimiento de la obligación. El deudor expone sus bs a la acción de los acreedores, se crea una relación. El deudor al asumir una deuda crea un vínculo con el acreedor y en caso de incumplimiento de la obligación el acreedor podrá atacar el patrimonio del deudor (vínculo genérico entre deudor y acreedor). Se trata de ese poder de coerción que se instrumentaliza a través de la responsabilidad patrimonial o en otras palabras, responsabilidad a través de la cual el deudor responde. La patrimonialidad de la obligación es contenido patrimonial, es decir, es valorable económicamente. Ello no quiere decir que el contenido de la prestación, objeto de la obligación, solo pueda referirse a bienes y servicios de naturaleza económica, a pesar de ser lo más frecuente. El propio recurso a la ejecución forzosa in natura, como forma de satisfacción del 3 acreedor, se relaciona con esa naturaleza patrimonial. El incumplimiento puede derivar, por tanto, en una indemnización. Cuando el deudor incumple se produce la llamada “ejecución in natura” (1096 CC) que puede traducirse en una ejecución forzosa por parte del deudor o a su costa. En el caso de tratarse de una obligación personalísima, el deudor puede realizar una entrega de dinero por (=) valor de la cosa. Esto se denomina “valoración equivalente”. En estos supuestos se suele dejar establecida una valoración económica. El carácter patrimonial es necesario para que el objeto de la obligación se pueda valorar económicamente (encargo una obra de arte). Asimismo, la responsabilidad patrimonial es aquella con la cual el deudor responde del cumplimiento de la obligación (hay deudas sin responsabilidad como las obligaciones naturales que son inexigibles e irrepetibles). El interés del acreedor en una obligación no tiene por qué tener carácter patrimonial, aunque si la prestación tiene que tener valoración económica. Por otra parte las obligaciones de medios implican que no se puede exigir un resultado, pero sí que el deudor tenga un comportamiento diligente para que tenga el mejor resultado posible. El deudor debe utilizar la máxima diligencia y todos los conocimientos para obtener el mejor resultado posible que es el que más se acerca a los intereses del acreedor. 4. COMPLEJIDAD DE LA RELACION OBLIGATORIA Tanto el deudor como el acreedor tienen derechos y deberes. El acreedor tiene el poder de exigir la realización de la prestación. Entre las facultades del acreedor se encuentra exigir en algunos casos el adelanto del cumplimiento (ej: deudor insolvente Art 1129). Cada sujeto posee tanto facultades como deberes. 4.1. Facultades del acreedor. La relación obligatoria atribuye al acreedor el poder de exigir al deudor la conducta objeto de la prestación (derecho de crédito) e impone a este último el deber de cumplimiento de esa conducta. El acreedor no solo es titular de todo tipo de facultades encaminadas a conseguir la satisfacción de su derecho, sino que también debe de asumir deberes y cargas. El acreedor disfruta pues de todo tipo de facultades encaminadas directa o indirectamente a la satisfacción de su derecho de crédito, esto es, a conseguir que el deudor cumpla la obligación. De ahí que pueda exigir el adelantamiento del cumplimiento (1129 CC) o tomar medidas de conservación o de cautela con respecto a la prestación (1121 CC) o interrumpir la prescripción (1973 CC) o inmiscuirse directamente en la actividad patrimonial del deudor (403,1001,1082,1083 111 CC). Pero también tiene que colaborar con el deudor para facilitarle el cumplimiento de la obligación. De ahí su deber de información, colaboración con el deudor, de diligencia en la recepción de lo debido (1484CC) y en la persecución de los bienes del deudor (1833 CC). 4 Esas cargas del acreedor se corresponden con facultades del deudor para liberarse de la obligación incluso en contra de la voluntad del acreedor cuando ello sea razonable (1176 y 1776 CC). Según el art 7.1 CC, tanto el acreedor como el deudor han de actuar con la diligencia debida de acuerdo con la buena fe, que delimita lo que el acreedor puede exigir y lo que el deudor debe cumplir razonablemente. Puede además de exigir el cumplimiento de la obligación, puede exigir el adelantamiento del cumplimiento de dicha obligación. Pude tomar medidas para conservar su derecho (solicitar el embargo preventivo de los bienes del deudor 1121 CC). También tiene facultad para interrumpir la prescripción (1973 CC) El acreedor puede reclamar extrajudicialmente la deuda. Y por último, puede entrometerse en la gestión patrimonial del deudor (a la hora de renunciar a la herencia para evitar que la misma caiga en manos de los acreedores 1111 CC). El acreedor puede pedir al juez que le autorice para aceptar la herencia en nombre del deudor. El dinero de la herencia va a cubrir los créditos pendientes hasta terminar de satisfacer al acreedor. Si sobra dinero este no va a terminar en el patrimonio del deudor las donaciones deben de ser aceptadas entonces como el deudor no tenía esa voluntad de aceptar la herencia ese dinero iría para sus hermanos. El acreedor tiene el deber de colaborar con el deudor para que el deudor pueda cumplir con su obligación, actuando con buena fe y facilitando el pago de la deuda. En caso contrario tendremos la mora del acreedor. 4.2. Facultades del deudor. El deber principal del deudor es cumplir la obligación para liberarse de esta, sin embargo, también es un derecho librarse de la obligación aun cuando el acreedor no colabore. Es importante destacar que no se le puede obligar al acreedor a recibir una prestación parcial (ej: entrega de un bien defectuoso o entrega de una casa en la que solo este hecha la primera planta y no la segunda) Si el objeto de la obligación es entregar una cosa deberá de conservarla con diligencia de un buen padre de familia (1034CC ¿?) y deberá entregar los frutos a la hora de donar. Deberá de actuar con diligencia de acuerdo a las normas de buena fe. Art 1094 CC El deudor disfruta de facultades que se corresponden por las cargas mencionadas del acreedor y que están encaminadas a evitar que su deber pueda resultar más gravoso de lo necesario. 5. LAS FUENTES DE LA OBLIGACION Art. 1089 CC: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. 5.1. Ley. Art. 1090 CC: “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos 5 de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro”. Por ejemplo, la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (ejemplo). (art 1003 CC). La ley prevé para quien acepta una herencia determinadas consecuencias como pagar las deudas del fallecido. También el matrimonio y la filiación porque de ellos nace una obligación patrimonial, porque se genera la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge y a los hijos. (art 143) “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el art precedente: 1º Los cónyuges. 2º Los ascendientes y descendientes. 5.2. Los contratos. Art. 1091 CC: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.” Los contratos, pueden ser el origen de todo tipo de obligaciones de acuerdo con la voluntad de las partes (1091, 1254 y 1255 CC). Es a través de ellos como las obligaciones se constituyen en un vehículo de colaboración social, esto es, de circulación e intercambio de bienes y servicios. Esto muestra la estrecha relación existente entre las obligaciones y contratos. Pueden generar obligaciones de cualquier tipo, pueden elegir el objeto y contrato que quieran porque en nuestro OJ posee el principio de autonomía 1255 CC “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público” El objeto y la causa son lícitos. No se puede realizar un contrato de compraventa de cocaína porque son contrarios a la Ley. 5.3. Los cuasicontratos. Art. 1887 CC: “Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. Al amparo de dicha definición, el Código se ocupa de 2 figuras concretas, porque son la gestión de negocios ajenos (1888 y SS) y el cobro de lo indebido (1895 y SS CC). A ellas se ha sumado por la doctrina y la jurisprudencia una tercera figura, que, al igual que las anteriores, pretende evitar situaciones injustificadas de enriquecimiento de un sujeto a costa del empobrecimiento de otro, llamada “enriquecimiento sin causa” 1- Gestión de negocios ajenos (1888 CC “El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar 6 su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.” Si decide gestionar los negocios de esa persona tiene la obligación de seguir con esos negocios hasta que se finalicen o hasta que la persona titular regrese (el caso del titular de una empresa que sufre un accidente. Durante su ingreso el primo le sustituye y es el que toma las decisiones. Ha decido involucrarse voluntariamente en los negocios deberá de continuar hasta que se finalice los negocios o hasta que el titular que está ingresado se recupere). 1893 CC “Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.”(El titular deberá de indemnizarle de todos los gastos que haya realizado o si la persona ha sufrido perjuicios como viajes o si ha habido pérdida material). El cuasicontrato no solo produce una obligación con el tercero sino una obligación entre los interesados porque el titular debe de sufragar los gastos y devolver al gestor lo que haya pagado e indemnizarle. 2- Cobro de lo indebido (1895 CC) “Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.” Juan paga una deuda que ya está extinguida, el pago ha sido realizado indebidamente no hay una causa que lo justifique y por lo tanto el que lo ha recibido lo debe de devolver. El autor del pago tendrá la carga de probar el pago y el error. Establece un vínculo jurídico entre el sujeto que recibe algo que no tenía derecho de recibir y el sujeto que paga. 3- Enriquecimiento sin causa: no está en la ley, es una figura reconocida por jurisprudencia y doctrina. Como el enriquecimiento de un sujeto a costa de la pobreza sin causa que lo justifique (2 compañeros de trabajan juntos que alquilan un piso y ambos deciden reformarlo y hacer un despacho pero se pelean y se separan. 1 se queda con el despacho y el otro no. En ese caso como 1 de los individuos no disfruta de ese despacho, puede pedir la devolución del precio de la reforma). 5.4. Actos y omisiones ilícitas (DELITOS) (1902 y 1903 CC) 1902 CC “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Los delitos son fuente de la obligación de indemnizar a la víctima de los mismos, que se impone al que incurre en ellos para reparar el daño que ha causado a un tercero. Los delitos dan lugar a responsabilidad penal, así como a responsabilidad civil, de idéntica naturaleza a la derivada de los cuasidelitos: se trata de reparar mediante la obligación de indemnización de los daños causados a las víctimas (109.1 CC). Esta materia sigue estando regulada en el CP (1092,109,116,110). Los delitos se diferencian de los contratos en la medida en que, de acuerdo con la función resarcitoria que el legislador les atribuye, no están basadas en la voluntad de las partes. 7 Actos y omisiones ilícitas (delitos): se debe de indemnizar a la víctima del crimen (art 116 CP ). Hecho ilícito, penalmente reprobable (accidente de tráfico en el que un autobús atropella a un ciclista y se va sin atenderle). Como se está incurriendo en delito por omisión de socorro. Además de eso, los daños que haya sufrido (daños a la moto y a lo que se llevaba en la moto) tienen que ser indemnizados por el conductor del autobús y también los daños corporales y morales que se derivan de un determinado hecho ilícito. 5.5. Los cuasidelitos. Son fuente de la obligación de indemnizar a la víctima de los mismos, que se impone al que incurre en ellos para reparar el daño que ha causado a un tercero. Las obligaciones derivadas de cuasidelitos quedan recogidas en los arts 1092, 1093 y SS CC. El CC relaciona estas obligaciones con la existencia de culpa o negligencia, pero actualmente han ido proliferando supuestos en los que nuestro ordenamiento, a través de leyes especiales, impone la obligación de indemnizar a quien cause un daño, independientemente de que ello haya sido por incurrir en una conducta culposa o negligente (responsabilidad objetiva). Los cuasidelitos son actos y omisiones culposas y negligentes. Art. 1093 CC: “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro”. Art. 1902 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Nace para su autor la obligación de reparar el daño causado. 6. LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD A la hora de estudiar las fuentes de las obligaciones, se suscita la duda de incluir la declaración unilateral de voluntad. La regla general es que no lo es. Es la declaración por la que alguien se compromete a cumplir una prestación a favor de quien tenga una determinada actuación o consiga cierto resultado, da lugar al nacimiento de la obligación (cuyo objeto es la prestación) a favor de quien haya cumplimentado ese requisito, con independencia de que lo haya realizado o no conscientemente (con la voluntad de adquirir el derecho de crédito correspondiente). Con carácter general resulta que en los casos en los que semejante declaración unilateral genera una obligación (deuda) para quién la hace, cabe afirmar que es necesaria una previa aceptación expresa o tácita, por parte de quién resulte el acreedor. Lo que en definitiva reconduce el supuesto a un caso de contrato, que se perfecciona con esa aceptación y que genera una obligación a cargo del que realizó la declaración inicial (el oferente). Aunque deriva de una persona no es vinculante (no genera una obligación), pero hay excepciones: 8 1) Tratos preliminares son actos preparatorios de un acuerdo hechos o declaraciones ocurridas que todavía no se han reflexionado, se revela la intención de realizar ese contrato, su revocación puede conllevar consecuencias. Por sí mismo no comportan ningún compromiso porque la persona que ha admitido la declaración la puede retirar, pero sí que tiene relevancia en la posible responsabilidad precontractual. Por ejemplo, 2 empresas compitiendo y 1 finge que está interesada en comprar una determinada cantidad de material de la otra y le hace perder mucho tiempo y dura meses. Y de repente se interrumpen las negociaciones sin causa, la otra empresa ha perdido la oportunidad de negociar con otras empresas. Se reconoce la responsabilidad precontractual por parte de los autores que con mala fe revocan el negocio de forma repentina y sin justificación. 2) La promesa publica de premio y recompensa es una declaración unilateral de voluntad, dirigida al público con la que una persona promete una recompensa (vinculante) por encontrar una maleta. Nace obligación a cargo de sujeto y un derecho de crédito a cargo del sujeto. Este derecho de crédito nace sin necesidad de una mera aceptación de esa promesa. Hay que tener en cuenta que quién participa en un concurso por el que se ofrece determinado premio o recompensa ha aceptado previamente (con mayor o menor conocimiento) los términos de esa oferta y las reglas del concurso con las que la misma se articula. También frecuentemente, quien realiza la conducta que se declara unilateralmente como merecedora de una prestación (de premio o recompensa) está aceptando al mismo tiempo la oferta en cuestión. 3) Concurso público, declaración unilateral de voluntad que es vinculante para el que lo emite. Por ejemplo un premio literario, hasta el momento en que no se decide el ganador, no se genera la deuda. No hace falta la aceptación previa de la persona que gane el premio respecto a la declaración unilateral de voluntad. En determinados supuestos de concurso público o de promesa pública de premio o recompensa no sea exigible que quién cumplimente la conducta objeto del uno o de la otra lo haga conscientemente. En tal caso, sí que podrá hablarse excepcionalmente de una obligación que nace directamente de esa declaración unilateral de voluntad a través de la cual se publicita el concurso o la promesa de premio o recompensa, puesto que el derecho de crédito a favor de quien haya cumplimentado la conducta prevista nace sin necesidad de aceptación del concurso o de la promesa por su parte. (Promesa pública de recompensa, promesa mediante anuncio público de una prestación en favor de quién realice determinada actividad, obtenga un concreto resultado o se encuentre en cierta situación, obliga al promitente frente a quien haya realizado la conducta y producido el resultado o se encuentre en la situación contemplada, aunque ello haya ocurrido sin consideración a la promesa). 9 TEMA 2. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 1. Introducción. 2. Las relaciones obligatorias con pluralidad de sujetos. 2.1. Presunción de mancomunidad y sus excepciones. 2.2. Distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles. 2.3. La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones por su naturaleza. 2.3.1. Obligaciones de dar (1151.1 CC) 2.3.2. Obligación de hacer (1151.2) 2.3.3. Obligación de no hacer (1151.3) 3. Régimen de las obligaciones mancomunadas divisibles. 3.1. Pluralidad de acreedores. 3.2. Pluralidad de deudores. 4. Régimen de las obligaciones mancomunadas indivisibles. 4.1. Pluralidad de acreedores. 4.2. Pluralidad de deudores 5. Régimen de las obligaciones solidarias. 5.1. Pluralidad de acreedores. 5.2. Pluralidad de deudores. 10 1. INTRODUCCIÓN. Puede suceder que a un sujeto se le atribuyan más de un deudor o acreedor. Existe en la práctica situaciones mucho más complejas en las que las partes están compuestas de una pluralidad de personas que ejercen como acreedores y/o deudores. En estos supuestos que llamamos situaciones de pluralidad de personas en la relación obligatoria, es necesario regular tanto las relaciones internas (las reglas que organizan las relaciones de acreedores o deudores entre ellos) y las relaciones externas (cómo pueden relacionarse los acreedores con los deudores). Todo ello viene regulado en los arts 1137 al 1151 del CC. 2. LAS RELACIONES DE PERSONAS CON PLURALIDAD DE SUJETOS. Cuando existen en una misma relación obligatoria una pluralidad de sujetos, puede haber pluralidad activa (varios acreedores y 1 deudor), pluralidad pasiva (varios deudores y 1 acreedor) y pluralidad mixta (cuando cada parte consta de varios deudores y acreedores). El CC se ha preocupado por organizar estas situaciones complejas en torno a 3 modelos básicos de relaciones: mancomunidad de obligaciones divisibles (1138 CC), mancomunidad de obligaciones indivisibles (1139CC) y solidaridad (113 CC). En el caso de la mancomunidad de obligaciones divisibles el crédito y la deuda se divide entre acreedores o deudores en tantos créditos o deudas como acreedores o deudores haya. En este caso los acreedores y deudores acaban siendo titulares de créditos y deudas, por ello se suele hablar de obligaciones parciales (dentro de este modelo, en el caso de que haya una pluralidad pasiva). El crédito o la deuda se dividen en tantos créditos o deudas independientes como sujetos haya en la relación. Dichas obligaciones individuales siguen cada una su propia suerte. Cada crédito o deuda individualmente considerados recaen en una parte de la prestación. Por ejemplo, si Ana e Ignacio son acreedores mancomunados de Rodrigo, por un importe de 1000 euros cada uno podrá exigir individualmente, condonar o pactar aplazamientos por valor de 500 euros si no se ha establecido otro criterio de reparto (1138 CC). Como se ve en este caso, la mancomunidad existe únicamente en un sentido restringido, pues se produce una división total de la relación obligatoria. Ello hace que una parte de la doctrina se refiera a las obligaciones mancomunadas divisibles como obligaciones parciarias (siempre que entre ellos no haya establecido una forma diferente de reparto). Cuando hay pluralidad activa, cada uno de los acreedores únicamente puede exigir una parte de la prestación y solamente será titular de esa parte. Cada uno de los acreedores no solo podrá exigir su parte, sino que también con su crédito va a poder tomar las decisiones que considere necesarias. En la mancomunidad de obligaciones indivisibles el crédito o la deuda se atribuye en común a la pluralidad de deudores o acreedores. En el caso de pluralidad activa o pasiva los deudores responder de la obligación conjuntamente (2 sujetos que son titulares en copropiedad de un bien indivisible como una moto si la venden lo tienen que realizar conjuntamente). El crédito o la deuda es atribuido en común a todos los deudores o acreedores. Todos ellos deben actuar al unísono y por tanto, la prestación debe ser cumplida o el crédito 11 exigido por todos los deudores o acreedores simultáneamente. El principio que rige las relaciones es el de actuación conjunta. Esto ocurre por ejemplo, cuando Nieves y Pilar, copropietarias de un coche se comprometen a vendérselo a Alfonso. Lógicamente, no podrá entregar una la parte delantera y otra la trasera, deberán en principio actuar conjuntamente para cumplir con la acción de reintegro. Y las obligaciones solidarias, se tratan de solidaridad pasiva. Por ejemplo, Juan tiene un crédito y los deudores son , la deuda se extingue para todos los deudores solidarios. El deudor que ha pagado la totalidad de la deuda tendrá derecho a solicitar del resto de los deudores sus respectivas partes. Cuando existe solidaridad, cada acreedor está facultado para reclamar él solo la totalidad del crédito (solidaridad activa) o gestión de negocios Luego, en la relación interna, el acreedor que recibió el pago o el deudor que pago íntegramente la prestación podrá arreglar cuentas con el resto de acreedores o deudores solidarios. Por ejemplo, en el supuesto de solidaridad pasiva, si Blanca, Mar y Gabriel deben 750 euros a Francisco, éste podrá reclamar los 750 íntegramente a Blanca, que deberá cumplir por la totalidad de dicho importe. Luego será Blanca la que podrá exigir a sus codeudores una cantidad que salvo que se hayan pactado las partes desiguales (1138 CC) serán de 250 euros a cada uno. 2.1. Presunción de mancomunidad y sus excepciones. En el caso de las obligaciones negociales, las partes pueden pactar el modelo que quieren escoger para organizar las distintas situaciones, pero a falta de acuerdo expreso el Código fija unos criterios supletorios. El precepto clave es el 1137 CC , en el que se dispone que la obligación sólo será solidaria cuando así lo dispongan las partes. En el art 1138, por su parte, establece una presunción iuris tantum de mancomunidad de toda obligación en la que concurran varios acreedores o deudores )admite prueba en contrario). A falta de un acuerdo expreso entre las partes las obligaciones serán mancomunadas divisibles (1137 y 1138). El art 1137 excluye la presunción de solidaridad que lo admite solo si viene expresamente recogido. En el caso de las obligaciones que nacen de normas legales , existen numerosas figuras en las cuales es la propia ley la que expresamente establece el carácter solidario de determinadas obligaciones como ocurre en algunos supuestos de alimentos (145.2 CC). También la ley dispone la solidaridad (admitiendo pacto en contra) en algunas obligaciones que nacen de negocios jurídicos como en el caso del mandato (1731 CC) y el comodato (1748 CC).Sin embargo, cuando la ley no se pronuncie habrá que entender que la obligación es mancomunada divisible. La solidaridad solo la tendremos si está expresamente en la obligación, cuando no se presume la solidaridad (y hay presunción de mancomunidad tiene 2 excepciones) La solidaridad tacita pasiva es la forma de solidaridad reconocida tácitamente por las partes en los contratos y por parte de la jurisprudencia. 1137 excluye la presunción de solidaridad. Cuando las partes o la ley no digan nada de su carácter solidario, habrá que entender que estamos ante una obligación mancomunada y además divisible en principio, de acuerdo con las presunciones de los arts 1137 y 1138 CC; si la obligación no es divisible, entonces el régimen será el del articulo 1139 CC (mancomunadas indivisibles). 12 El termino de responsabilidad civil extracontractual implica la solidaridad en la cual hay varios autores de un daño injusto (art 1902 CC) y no se pueden establecer la parte de responsabilidad en la causa del daño (si uno tiene o no) todos ellos quedaran obligados solidariamente a la reparación de los daños (daño por parte de equipo de médicos). Implican el nacimiento de una obligación de reparar el daño causado (1902 y SS CC). Cuando son varios los agentes causantes del daño y no es posible individualizar la responsabilidad de cada uno, todos ellos están obligados solidariamente a la indemnización de la víctima (a veces se llama solidaridad impropia). Entendemos por gestión de negocios ajenos cuando hay 2 o más gestores la responsabilidad de los gestores será solidaria cuando estos sean 2 o más (1890.2). 2.2. Distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles. La distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles se relaciona con la pluralidad de sujetos (atendiendo a los arts 1138, 1139 y 1150 CC), aunque también es importante el aspecto objetivo, es decir, la posibilidad de fraccionar o no la ejecución o el cumplimiento de la prestación (sin perjuicio del art 1169 CC). Ello explica que también quepa hablar de obligaciones divisibles e indivisibles cuando existe unidad de deudor y acreedor, posibilidad que admite el art 1149 CC. Pero el hecho de que una obligación sea divisible es relevante en casos de confusión y compensación parcial (1194 y 1202 CC), imputación parcial del pago (1174 CC) e incluso cuando el pago parcial (1154 CC) tenga un valor económico relevante para el acreedor. Art. 1194 CC: “La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.” Art. 1202 CC: El criterio general para diferenciar conceptualmente las obligaciones divisibles de las indivisibles es el de comprobar si un cumplimiento o ejecución fraccionado de la prestación satisface el interés del acreedor (lo satisface proporcionalmente en relación a la satisfacción total que derivaría del cumplimiento íntegro de la prestación). Para ello es necesario que la ejecución de la prestación pueda fragmentarse en partes que, sumadas, sean adecuadas para satisfacer objetivamente el interés del acreedor. Este carácter de divisible o indivisible puede estar marcado por la naturaleza de la obligación o por los pactos que han establecido las partes. El ejemplo más clásico de obligaciones divisibles por su naturaleza es el de las pecuniarias (al acreedor le es indiferente cobrar un cheque de 1000 euros o dos de 500 euros cada uno). En el otro extremo podemos encontrar ejemplos de obligaciones indivisibles (es obvio que no se puede satisfacer al acreedor, ni siquiera proporcionalmente, si partimos un coche en dos y le entregamos el motor y los asientos). En virtud del principio de autonomía de la voluntad, es perfectamente posible que una obligación que en un principio era divisible se convierta en indivisible. Art. 1169.2 CC: En el caso de que la deuda tuviera una parte líquida y una parte ilíquida. Liquida (parte de la deuda cuyo importe está determinado), ilíquida cuando se desconoce la cuantía exacta. En ese 13 caso el deudor puede realizar la prestación parcial, aunque no esté expresamente previsto en el contrato. La divisibilidad o indivisibilidad , se puede establecer por pacto entre las partes (hay que hacer referencia al principio de libertad de las partes 1255 CC) y una obligación que inicialmente es divisible se puede convertir en indivisible. Una obligación indivisible se puede convertir en divisible siempre que sean las partes la que determinen la divisibilidad. Con un bien se suele garantizar la entrega parcial (una parte de los muebles) y una vez que la deuda se pague por entero se entrega lo demás. 2.3. La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones por su naturaleza. El art 1151 CC, distingue entre las obligaciones de dar, hacer y de no hacer: 2.3.1. Obligaciones de dar (1151.1 CC) “Para los efectos de los arts que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.. “ En fincas rústicas, será más fácil que una entrega parcial satisfaga al acreedor (cultivos y superficies homogéneas) siempre que cada parte resultante sea cualitativamente idéntica y proporcional al valor de la finca (divisibilidad) Habrá divisibilidad cuando haya una pluralidad de inmuebles cuya entrega individual sea satisfactoria proporcionalmente para el acreedor (conjunto de pisos idénticos). Dentro de los bienes muebles, son indivisibles las obligaciones de dar que no pueden fragmentarse sin menoscabar de un modo decisivo el objeto a entregar (como un Ferrari). Por el contrario, serán divisibles (salvo pacto en contra) las obligaciones pecuniarias y en general las que recaen sobre bienes fungibles que no estén individualizados (100 microprocesadores). 2.3.2. Obligación de hacer (1151.2) Para las obligaciones de hacer 1151 CC “Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.” (servicios de limpieza que se pueden contratar con periodos largos pero se prestan de forma fraccionada). Son divisibles las que consistan en prestar un cierto número de días de trabajo, las que implican la ejecución de obras por unidades métricas u otras análogas que sean por su propia naturaleza susceptible de cumplimiento parcial. La doctrina considera que son divisibles las obligaciones en las que el interés del acreedor se vea satisfecho con el cumplimiento fraccionado en el tiempo , lo que implica que las distintas actividades sean fungibles (sustituibles) y además mantengan una misma proporción cuantitativa y de valor con respecto al total de la actividad debida (servicios de limpieza, vigilancia, mantenimiento, asesoramiento, que se facturan por horas.) 2.3.3. Obligación de no hacer (1151.3) Para las obligaciones de no hacer 1151 “En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular” 14 El Código no ha previsto ninguna regla para diferenciar entre obligaciones divisibles e indivisibles. La doctrina ha señalado supuestos muy concretos, como el pacto de no competencia en una zona geográfica determinada concluido con varios competidores, siempre y cuando que del contrato que dé lugar a la obligación no resulte que cada deudor se ha obligado de forma distinta. 3. RÉGIMEN DE LAS OBLGACIONES MANCOMUNADAS DIVISIBLES 3.1. Pluralidad de acreedores. Cuando exista una mancomunidad de acreedores, la prestación se fragmenta en varios créditos independientes, que recaen sobre una parte de la misma. Esto solo puede suceder cuando la obligación sea divisible de acuerdo con los criterios de art 1151. El art 1138, presume iuris tantum, dos cosas distintas: En primer lugar que la obligación mancomunada en los acreedores debe hacerse por partes iguales. Cada crédito es independiente de los demás, por lo que la conducta de un acreedor concreto no puede beneficiar ni perjudicar a los demás. Los acreedores tienen legitimación individual para reclamar su crédito, tanto judicial como extrajudicialmente y además poseen la plena disposición sobre él (cederlo, condonarlo…). Con pluralidad activa: cada acreedor puede reclamar su parte de crédito (posee plena disposición sobre su parte). Pluralidad pasiva: el acreedor debe exigir el pago a cada uno de los deudores por separado para obtener el pago íntegro de la duda en su totalidad. Cuando hay pluralidad mixta cada deudor paga su parte de la deuda y pagará a cada acreedor la parte que a cada uno de ellos le corresponda según proporción que éstos tengan en el total del crédito. 3.2. Pluralidad de deudores. La obligación se divide en tantas deudas como deudores haya. El art 1138 presume iuris tantum que la obligación es divisible y además que la división lo es en partes iguales. Cada deuda es independiente de las demás, de modo que el acreedor debe exigir el cobro a todos los deudores para obtener la prestación íntegramente. La insolvencia de uno de los deudores solo afectan a cada una de las deudas individuales sobre las que dichos actos recaen. El acreedor podrá condonar un deudor y exigir el pago a otro. Existe la posibilidad de que haya simultáneamente una situación de mancomunidad de obligaciones divisibles que ligue una pluralidad de deudores con una pluralidad de acreedores. En este caso, cada deudor deberá pagar la parte que le corresponda en la deuda a los distintos acreedores en la proporción que dichos acreedores tengan en el total del crédito. (Si hay 3 deudores y 2 acreedores, todos ellos por partes iguales, en una obligación pecuniaria divisible, por un importe de 900 euros, cada deudor debe individualmente 300 euros y cada acreedor podrá exigir únicamente la mitad de esos 300 euros a cada uno de los deudores individualmente considerados). 15 4. RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS INDIVISIBLES 4.1. Pluralidad de acreedores. Está regulada en el art 1139 CC. Se produce cuando las partes así lo prevean, cuando el objeto de la relación obligatoria sea indivisible (coche o cuadro) o cuando la indivisibilidad se desprenda de la naturaleza del vínculo obligatorio (en el caso de una comunidad hereditaria). En este caso, el derecho de crédito se atribuye a un colectivo de acreedores para que lo ejerciten en común. Existe un único crédito que tiene como parte activa de la relación obligatoria a un colectivo de acreedores. Se aplican de forma supletoria las normas de la comunidad de bienes. El art 1139 dispone que solo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, de forma que las actuaciones perjudiciales de un solo acreedor no dañan al resto. Los actos individuales que sean beneficiosos para el colectivo benefician a todos (interrumpir la prescripción). Art. 1139 CC: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta”. 4.2. Pluralidad de deudores. En el supuesto de las obligaciones indivisibles, cuando hay mancomunidad de deudores (1139) la prestación se reparte entre todos ellos. El acreedor debe de exigir el cumplimiento reclamando judicial o extrajudicialmente contra todo el grupo de deudores y estos se liberan cumpliendo con la prestación de forma conjunta. Si alguno de los deudores fuera insolvente, los demás no están obligados a suplir su falta (1139), pero si un único deudor cumple con la prestación íntegramente, los demás quedan liberados frente al acreedor. En el caso del litisconsorcio pasivo necesario el acreedor debe demandar conjuntamente a todos los deudores para exigir el pago tanto para reclamar el cumplimiento, como para otros actos (interrupción de la prescripción). Como la prestación debe ser realizada por todos los deudores conjuntamente, el incumplimiento de uno sólo de ellos determina el de todos, no siendo posible el cumplimiento parcial in natura y dando paso a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art 1150 ““La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación”. Esto no significa que los codeudores deban cubrir la culpa del deudor que incumplió, puesto que los que hubiesen estado dispuestos a cumplir, sólo deben contribuir a la indemnización con la porción monetaria que les corresponda (si quieren librarse deben cumplir la deuda). 16 5. RÉGIMEN EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS 5.1. Pluralidad de acreedores. Cada acreedor está facultado para actuar de forma individual, exigiendo y recibiendo la totalidad de la prestación (1137 CC). Ello implica que el deudor se libera cumpliendo con la prestación respecto de un único acreedor (1142 CC). Se suele decir que la solidaridad se establece atendiendo a las especiales relaciones de confianza entre los acreedores (1140 CC). De modo que los elementos accidentales (plazo, la cuantía) sean distintos, bien por acuerdo de las partes o bien por imposición legal (solidaridad impropia) El art 1441.1 implica que los posibles actos de conservación y defensa del crédito (como la interrupción de la prestación) efectuados por cualquiera de los acreedores solidarios aprovechan y despliegan su eficacia también sobre los demás. El art 1974.2 señala que la interrupción de la prestación de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Más difícil de responder es la cuestión de si los actos de disposición sobre el crédito (enajenación, extinción, modificación) realizados de forma individual surten efectos en todos los acreedores solidarios pues existe una aparente contradicción entre el art 1141.1 (que impide al coacreedor solidario hacer actos que perjudiquen a los demás acreedores) y el art 1143.1 que dispone que los actos de modificación, extinción y enajenación hechos por cualquiera de los acreedores solidarios extinguen la obligación. La contradicción se resuelve distinguiendo las relaciones externas (1143) de las internas. En las externas el acreedor tiene un poder pleno sobre el crédito en su totalidad respecto de los deudores, y en la relación interna (1141.1) no se pueden realizar actos perjudiciales respecto a los demás acreedores. El deudor quedara liberado pagando la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios (1142CC). Si el acreedor rechaza el cobro injustificadamente, comienza la mora para todos los demás acreedores y puede llagarse hasta la extinción de la obligación si se consigna la cosa debida. Sin embargo, si el deudor ha sido demandado judicialmente por alguno de los acreedores, es con éste con quien tendrá que cumplir la prestación no surtiendo efectos el pago hecho a otro acreedor solidario. En la relación interna, entre los coacreedores existe un derecho de reembolso o regreso (1143.2 CC) de modo que puede exigirse que el que actuó para conseguir el pago responda ante los demás de la parte que le corresponda en la obligación. 5.2. Pluralidad de deudores. La idea general de la solidaridad pasiva es favorecer el interés del acreedor, permitiéndole que elija el deudor contra el cual quiere dirigirse, teniendo la garantía de los demás deudores solidarios. Cuando existe relación de solidaridad entre los deudores hay que distinguir entre relación interna (entre deudores) y relación externa (de deudores solidarios con el acreedor). Respecto de la relación externa rige el artículo 1137 CC, es decir, que cada deudor tiene el debaer de cumplir íntegramente con la prestación si se le reclama. Todos los deudores, responden por la totalidad de la obligación en la relación ad extra. Para que exista solidaridad de deudores en las obligaciones negociales es necesario que todos los deudores hayan prestado su consentimiento válidamente. Lo que implica que la deuda nace para cada uno sólo cuando se obliga válidamente. 17 5.3. La relación externa en el caso de pluralidad de deudores (entre el acreedor y el grupo de deudores solidarios). En los casos de solidaridad pasiva, el cumplimiento íntegro de la prestación hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación respecto de todos (1145.1 CC) y es facultad del acreedor elegir contra quién quiere dirigirse para solicitar el cumplimiento (uno, varios o todos) de acuerdo con el artículo 1144 CC. Además como el propio artículo 1144 indica, el acreedor no debe esperar para demandar a un segundo deudor solidario al resultado de la reclamación judicial o extrajudicial interpuesta al primero siempre que no se haya cumplido ya la prestación íntegramente. La novación extintiva, la compensación, la confusión o la remisión de la deuda hecha con cualquiera de los deudores extingue la obligación, sin perjuicio de la acción de regreso que el deudor en cuestión pueda ostentar contra los demás. Respecto a la comunicación de responsabilidades, en caso de incumplimiento de uno de los deudores solidarios hay que distinguir entre los supuestos en los que el cumplimiento se ha hecho imposible por caso fortuito o fuerza mayor (1147.1 CC), de aquellos en los que ha existido una actividad culposa en al menos uno de los deudores solidarios (1147.2 CC). En el supuesto de fuerza mayor, la obligación se extingue, sin embargo, cuando existe culpa en alguno de los deudores solidarios, los demás también responden frente al acreedor de la que después haya acción de reembolso contra el deudor que incumplió negligentemente (que en la relación interna es el único que debe resarcir a los demás. Si la imposibilidad es subjetiva, y sólo afecta a uno o varios de los deudores, el acreedor aún podrá exigir el cumplimiento de la prestación al resto de codeudores que sí que pueden cumplir. La insolvencia de uno de los deudores solidarios (1145.3) debe ser cubierta por los demás, a prorrata de la deuda de cada uno. Los deudores solidarios pueden ejercer excepciones frente la reclamación del acreedor, pero hay que diferenciar entre las excepciones reales u objetivas y las llamadas excepciones personales (1148 CC). Las excepciones reales u objetivas, son aquellas que son comunes a todos los deudores, puesto que se derivan de la naturaleza o circunstancias de la relación obligatoria. Al ser circunstancias comunes a todos los deudores todos pueden ejercerlas frente al acreedor cuando son demandados individualmente (1148) (ej, cuando el negocio jurídico del cual nazca la obligación sea nulo, o haya sido declarado inexistente) o cuando la obligación se haya extinguido (por el pago). Las excepciones personales, son aquellas que corresponden únicamente a alguno/os de los deudores solidarios. Este es el caso de la minoría de edad, incapacidad… En este caso, la excepción puede ser ejercida por el deudor al que le corresponda eximirse del pago. Los demás deudores solo pueden oponerse para excluir frente al acreedor la parte que le corresponde al deudor favorecido por la excepción. La acción de rembolso. La acción de reembolso es sucesiva al acto de disposición si los demás acreedores no están de acuerdo en perdonar la deuda, el acreedor que la ha perdonado tendrá que reembolsar a los demás. Por lo que la solución es la distinción entre las relaciones externas (poder pleno sobre la totalidad del crédito e internas (derecho de reembolso). 18 Pluralidad de deudores: En las relaciones externas: cada uno de los deudores responden por la totalidad de la deuda (1137 CC). El pago integral extingue la obligación para todos En las relaciones internas: derecho de reembolso. El acreedor puede elegir si dirigirse contra uno solo de los deudores o contra todos (1144). Si uno de los deudores el elegido no paga, el acreedor sigue teniendo la garantía de los demás deudores solidarios hasta que cobre íntegramente su crédito. Art. 1144 CC “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.” No puede cobrar el acreedor más de una vez. Cabe la posibilidad de exigir a cada uno por separado una parte de la deuda (aunque se trate de obligaciones solidarias y se trata de una forma distinta de cobrar la deuda, si uno no ponga los demás tendrán que pagar por el´) En relación a la solidaridad impropia, puede haber situación de varios deudores y cada uno tiene contratada con el acreedor condiciones diferentes (1140 CC). Si uno de los deudores paga integralmente la deuda se extingue para todos. (1145 CC). En las relaciones internas: Acción de reembolso con lo demás deudores solidarios comprende: 1. Parte que a cada uno le corresponda en la deuda. 2. Intereses. 3. Gastos. En el caso de incumplimiento por parte del deudor solidario los demás deberán (1145 última parte) “La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.” (salvo el derecho de reembolso sucesivo.) El incumplimiento se puede dar por culpa del deudor, por fuerza mayor o caso fortuito. En los dos últimos la obligación se extinguirá. Si se debe a culpa de 1 o más deudores los demás responderían de la totalidad de la indemnización salvo la acción de reembolso que iría contra el deudor que incumplió. (1147) Si existe una imposibilidad subjetiva, no se extiende a los demás. (persona temporalmente incapacitada). Se hace más referencia a las condiciones personales de la persona. Excepciones de los deudores solidarios (1148 CC) “El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.” Pueden presentar excepciones reales (comunes a todos los deudores y derivan de la naturaleza o circunstancias de la obligación) si la obligación deriva de un contrato nulo o extinguido. En cambio las personales se refieren al deudor y que resultara favorecido por ellas (caso de incapacidad sobrevenida, pactos entre acreedor y ese deudor en concreto). El deudor que presente una inscripción personal podrá eximirse del pago. 19 Los demás deudores pueden oponer las personales solo si su eficacia se limita a la parte de la deuda que pertenece al titular de la excepción. ¿Qué pasa si uno de los deudores que ha pagado por entero la deuda no ha opuesto las excepciones que tenía a su disposición? 1. Excepciones personales (será libre de renunciar esas excepciones o de oponerlas). 2. Excepciones objetivas perentorias y dilatorias. Las primeras on las excepciones que pueden detener definitivamente la pretensión del acreedor si la obligación deriva de un contrato declarado nulo. También una vez que se paga la deuda, los demás. Si se trata de excepciones objetivas son excepciones podrían paralizar temporalmente la pretensión del acreedor pero no definitivamente. Régimen de las obligaciones solidarias. 1- Actos de disposición. Artículo 1143.1. Novación extintiva. Compensación total o parcial. Confusión. Condonación total o parcial. Salvo el artículo 1146 CC: importancia de una notificación tempestiva a los demás codeudores solidarios. Cuando se perdona una parte de la deuda lo importante es que el deudor ha recibido notifique a los demás lo sucedido con el objetivo de que los demás no tengan que pagar más de lo necesario. Propagación de efectos. El art.1141.2 CC indica que “Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos” Los actos perjudiciales para uno de los codeudores lo serán también para los demás. La sentencia que interviene respecto de uno solo de los codeudores ¿tiene efecto de cosa juzgada material respecto de los demás deudores no demandados? 20 TEMA 3. EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 1. La prestación. Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. 1.1. Carácter de la prestación para su validez. 1.2. Obligaciones de dar. 1.3. Obligaciones de hacer. 1.4. Obligaciones de medios. 1.5. Obligaciones de no hacer. 2. Las obligaciones genéricas y específicas. 2.1. Obligaciones específicas. 2.2. Obligaciones genéricas. 2.3. Tiempo de la especificación. 2.4. Obligaciones de género limitado. 3. Las obligaciones alternativas. 3.1. Criterios de calidez de las obligaciones alternativas. 3.2. Obligaciones facultativas. 4. Las obligaciones sinalagmáticas. 5. Las obligaciones pecuniarias. La deuda de intereses. 5.1. Características del dinero. 5.2. Corrección de los efectos perjudiciales del nominalismo. 21 1. LA PRESTACIÓN. OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER. El objeto de la relación obligatoria es la prestación. La prestación es la conducta activa u omisiva debida por el deudor y exigible por el acreedor. El objeto de la prestación son bs y ss de carácter patrimonial o no patrimonial pero valorables económicamente. En caso de incumplimiento de la obligación: hay 2 posibilidades, la ejecución forzosa o in natura o por equivalente una indemnización de daños. 1.1.Caracter de la prestación para su validez. Tiene que ser posible su ejecución para poder llevarse a cabo (no puedo entregar algo que no existe o no puedo obligar al albañil sin experiencia a que construya un rascacielos). Además debe ser lícita lo que implica que tiene que respetar la ley, la moral y el orden público (no puedo contratar la entrega de un kilo de cocaína) También tiene que ser determinada o bien determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, determinada en el tipo en las partes y determinable no hemos establecido cuantos ordenadores me tienen que entregar pero hemos fijado un criterio. Para la validez de la obligación, la prestación ha de ser originariamente posible, lícita y determinada (o determinable sin necesidad de acuerdo entre las partes). Se trata de una exigencia establecida por el CC para los contratos (1271 a 1273), que debe de ser extendida a toda relación obligatoria, cualquiera que sea su fuente. La prestación, de acuerdo con el artículo 1088 del CC, puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 1.2. Obligaciones de dar. Constituyen obligaciones cuyo objeto es la conducta positiva del deudor consistente en entregar una cosa, normalmente al propio acreedor (o su representante) aunque podría tratarse de una persona distinta designada por éste (el transportista que ha contratado para que porte la cosa). El comportamiento debido es la puesta de la cosa a disposición de la otra parte con el fin de que pueda tomar esta posesión de ella. La entrega puede atender a diversas finalidades: puede simplemente transmitir la posesión (como en los contratos de arrendamiento o cuando se restituye el bien a su propietario), o puede tratarse de un medio para transmitir la propiedad (en los contratos de compraventa, permuta) o para constituir un derecho real limitado (contrato de prenda) Obligaciones accesorias (dentro de las obligaciones de dar). Desde el punto de vista del deudor, la obligación de dar una cosa específica conlleva una serie de obligaciones accesorias, salvo que las partes hayan dispuesto lo contrario: 1) Conservación de la cosa hasta la entrega con la diligencia propia de un buen padre de familia (1094 CC) 2) Entrega de sus elementos accesorios, aunque no hayan sido mencionados (1097CC). 22 3) Por último, si se transmite la propiedad o un derecho de disfrute (el usufructo), la de entregar los frutos que haya devengado, en su caso “desde que nace la obligación de entregarla” (1095 CC) o en términos más precisos, desde que dicha obligación es exigible, tal y como se desprende de los artículos 1120.1, 1125 y 1126 CC para las obligaciones sometidas a condición suspensiva o a término. 1.3. Obligaciones de hacer. El objeto es una conducta activa del deudor, consistente en la realización de una determinada actividad (realizar una obra) o prestar un ss (arrendamiento de servicios, contrato de transporte) Se suelen clasificar en 2 tipos de obligaciones según si las cualidades personales del deudor de la prestación se han tenido en cuenta o no al constituirse la obligación. (1161 CC). Las obligaciones personalísimas son aquellas cuyas características personales del deudor representan un elemento fundamental del acreedor en el momento de contratar, como elemento fundamental de la obligación (si encargo la realización de una obra a un artista, sus cualidades han sido un elemento importante a la hora de decidirme). La prestación de las obligaciones personalísimas es infungible, en el sentido de que sólo se satisface el interés del acreedor cuando la realiza el propio deudor, de ahí que no pueda ser aquel compelido a recibir la prestación por un tercero. Elijo un abogado para un juicio por su reputación y de repente no está disponible, se sustituyen y me ponen otro abogado, pero no me vale porque estoy interesada en las características personales de esa persona. (obligaciones personalísimas). Artículo 1161 “En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”. Mientras que las obligaciones no personalísimas, puede realizarlas un tercero. Si encargo un caso a un despacho y me mandan a cualquier abogado, a mí no me afecta porque mi interés se ve satisfecho. Al acreedor le es indiferente que sea el deudor o un tercero quién lleve a cabo la prestación, que se califica como fungible 1.4. Obligaciones de medios. Se exige es una determinada conducta que se lleve a cabo empleando la máxima diligencia. La prestación consiste en poner todos los medios posibles para lograr el resultado que queremos (al contratar un abogado yo no le puedo exigir un resultado determinado, pero sí que le puedo pedir la máxima diligencia en el ejercicio de su actividad profesional). La prestación consiste en realizar con la debida diligencia una actividad en si misma considerada, con independencia de que alcance o no el resultado deseado. Es el caso de las obligaciones asumidas por los abogados. A los profesionales se les exige la diligencia técnica que es la que exige la lex artis , diligencia especifica que deriva de esos conocimientos técnicos de esa profesión. La diligencia exigible a los profesionales será la determinada por la lex artis ad hoc, es decir, el empleo de los conocimientos propios de la profesión de que se trate. Se oponen las obligaciones de resultado, sí que se exige un resultado (encargo la realización de la obra, no me interese que el que la construya se esfuerce mucho, sino que quiero la obra, o 23 cuando voy a un taller lo que quiero es que me arregle el coche, nada más). La consecución de un determinado resultado forma parte de la prestación. Si no se proporciona al acreedor el resultado previsto, se produce el incumplimiento. (ej: un contrato de obra por el que se compromete un profesional a ejecutar un proyecto arquitectónico). Todo el ámbito sanitario en las obligaciones de los médicos, son obligaciones de medios porque el médico no puede asegurarte nada, pero hay excepciones como los dentistas. La medicina voluntaria inicialmente se ha considerado que son obligaciones de resultados, sobre todo la cirugía estética. Actualmente, el TS considera que los actos de medicina voluntaria no comportan por sí la garantía del resultado perseguido por lo que la prestación de hacer solo se considerará una obligación de resultado cuando así se deduzca del concreto caso. 1.5. Obligaciones de no hacer. El deudor tiene que abstenerse de realizar una determinada conducta (prohibición de introducir animales en un piso alquilado, la asumida por una persona en un contrato de confidencialidad de no revelar información) La doctrina considera obligaciones de no hacer no sólo aquellas cuya prestación es la mera inactividad del deudor (obligaciones in no faciendo), sino una determinada conducta del acreedor sin oponerse (obligaciones in patiendo) como puede ser la de permitir que su ganado paste en la finca propia. Tolerar que el acreedor utilice determinados medios de mi empresa para el transporte de cosas de su empresa. 2. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS Son obligaciones de dar. 2.1. Obligaciones específicas. Su objeto son cosas determinadas e identificadas (contrato de alquiler lo que contrato es la casa que está en una determinada calle etc..). El objeto de la obligación está especificado. Artículo 1182 del CC: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.” Si la cosa determinada que había que entregar ya no existe porque se la han robado, entonces la obligación se extinguirá, siempre y cuando la perdida no sea como consecuencia de la negligencia del deudor. 24 2.2. Obligaciones genéricas. El objeto es la entrega de una o varias cosas que pertenecen a un género, que tienen características comunes (100 kilos de naranjas, 10 litros de vino, 100 camisetas que pueden ser de manga corta larga…) Rige el principio genus numquam perit, si la prestación tiene por objeto entregar un conjunto de cosas, no será posible negarse y siempre será posible entregar por el deudor otras tantas cosas porque se trata de cosas que pertenecen a un género ilimitado. El deudor podrá obtener otras tantas naranjas para cumplir la obligación Si la obligación es de genero limitado (200 botellas de vinos producidas por el deudor y que solo existan ese número, en este caso que se pierden todas las botellas, la obligación se extinguirá porque esas botellas no se podrán recuperar) El art. 1182 del CC dice lo contrario; cuando no es específica, aunque no sea culpa del deudor no se extingue la obligación. Para las obligaciones específicas, se extinguirán por pérdida o destrucción de la cosa debida sin culpa del deudor y antes de que éste se hubiera constituido en mora. En las obligaciones genéricas se necesita una especificación para poder realizar el cumplimiento de esa obligación. Puede tener lugar en el mismo momento o antes. La especificación, consiste en suprimir la indeterminación mediante la concreción de los bienes integrantes del género que se entregaran al acreedor. A partir de este momento, la obligación pasa a ser específica (1182 CC). ¿Quién es el autor de especificación? Se decide por las partes y puede ser el deudor, acreedor o una tercera persona. De acuerdo con el artículo 1255, se entiende que las partes de mutuo acuerdo pueden atribuir esa facultad al deudor, acreedor o a un tercero. Si no existe un pacto entre las partes serán los usos los que decidan quien hace la especificación según el artículo 1258 CC. La calidad de las cosas que hay que aplicar, si no se ha establecido nada, se aplicará el art. 1167 CC. El acreedor no puede exigir si no se ha pactado nada, que se le proporcione un bien de calidad superior, ni el deudor entregarla de calidad inferior. Art.1167 CC: “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”. 2.3. Tiempo de la especificación. En el mismo momento o anticipadamente. Se da en el mismo momento del cumplimiento, si necesita transportar la mercancía a otro lugar, debemos de diferenciar quien va a realizar el transporte. La especificación se da con la entrega. Si se encarga el acreedor (el que compra) del transporte (100 kilos de trigo en Madrid) el transportista será el mismo acreedor o un tercero designado por él. Cuando yo entrego los bienes al transportista ya se ha realizado la entrega y se ha producido la especificación. Si pasa algo al camión la responsabilidad será del acreedor. 25 Si se encarga el vendedor (deudor) del transporte, la especificación se da con la entrega de la mercancía. Si pierdo la mercancía por un accidente, la perdida está a cargo del deudor, porque no ha habido especificación. Tendré que volver a entregar esa cantidad de productos. Si se encarga el deudor (vendedor). Si es anticipadamente la especificación solo valida si se ha acordado por las partes, por ejemplo, si el deudor de 10 ordenadores con unas determinadas prestaciones los embala y los deja en su almacén listos para la entrega y se los roban, la extinción o no de la obligación dependerá de lo pactado entre el deudor y el acreedor. A falta de pacto, se estima que cabe la especificación anticipada cuando se realiza por acuerdo de las partes (no se aplica el 1182 si la especificación anticipada no está acordada por las partes). La especificación anticipada de forma unilateral es ineficaz. Por parte del acreedor, cuando le corresponda esa facultad, en principio no hay razón para privarle de eficacia cuando solo él pueda resultar perjudicado. 2.4. Obligaciones de genero limitado. Los grupos de bienes finitos son aquellos en los que la cosa se identifica por su pertenencia a un género que está delimitado por haberse acotado de un género más amplio o por haberse creado convencionalmente. Puede crearse por acuerdo entre las partes o por agotar un género más amplio (las camisetas de zara azules de manga corta con botones y talla S ejemplo de convencional) y genero amplio (naranjas de valencia producidas en una zona concreta) El principio “genus numquam perit” no se aplica (es un género limitado sujeto a distinción) En cuanto a la calidad se aplica el artículo 1167 CC mientras no se haya determinado la calidad 3. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS El objeto de la obligación son varias prestaciones que el deudor elige realizar una de las varias prestaciones que forman el objeto de la obligación. El deudor tendrá que realizar una de las obligaciones posibles por entero. Artículo 1131.1 CC: “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.” El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. Las obligaciones alternativas también pueden constituirse de manera contractual (el menú del día en un restaurante, con varios platos a elegir y por un único precio). Hay obligaciones alternativas establecidas por la Ley o por pacto entre las partes. Las establecidas por la Ley están reguladas en el artículo 149 CC “El obligado a prestar alimentos 26 podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”. (artículo 361 CC El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.”) Artículo 839 CC: “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial”. Las obligaciones alternativas por parte de las parte se refieren a la elección es un deber además de una facultad, no se aplica el artículo 1167. 3.1. Los criterios de validez de las obligaciones alternativas. Tiene que ser posible, lícita determinada o determinable (1271-1273- 1132.2 CC). Las prestaciones previstas en las obligaciones alternativas deben satisfacer los requisitos de posibilidad, licitud y determinación o determinabilidad. Aquella que no cumpla estos requisitos queda excluida de la obligación, lo que no ocasiona la nulidad de ésta, que será válida mientras que de alguna prestación posible. Por ello el artículo 1132.2 establece que el deudor no tiene derecho a elegir prestaciones que no hubieran podido ser objeto de la obligación como tampoco lo tiene el acreedor. Como las genéricas, las obligaciones alternativas se encuentran indeterminadas, por lo que con anterioridad a su cumplimiento debe producirse su concentración. Ésta tiene lugar a través de la declaración unilateral de voluntad que no producirá efectos mientras no sea notificada a la otra parte (1133 y 1136). A partir de la concentración, la obligación deja de ser alternativa para ser simple (1136.1) Solamente resulta nula una de las obligaciones, las demás siempre se pueden elegir (concentración). Efectos que produce la imposibilidad sobrevenida de alguna o todas las prestaciones de la obligación alternativa en los artículos (1134-1136) distinguiendo según la facultad de elección corresponda al deudor o al acreedor y según la imposibilidad sobrevenida se deba o no a culpa del deudor: 1- Si elige el deudor y haya imposibilidad sobrevenida, el deudor tendrá que elegir entre las prestaciones que tenga (el deudor tenía la posibilidad de entregar un ordenar de un modelo y un ordenador de otro modelo, le han robado uno de los 2 y solo le queda 1 y no se puede elegir, se tendrá que cumplir). Si no queda ninguna, si se debe acaso fortuito (porque me lo han robado), la obligación se extingue(1182) , pero si se debe a culpa del deudor (no he puesto la alarma al ordenador) habrá indemnización de daños (1135 CC) para el acreedor que se fijará tomando como base el valor de la última prestación que se hubiese hecho imposible (1135). 2- Si la elección la hace el acreedor, si la imposibilidad es parcial y se debe acaso fortuito, el acreedor debe de elegir entre las opciones que están disponibles. Si se debe a culpa 27 del deudor, el acreedor podrá elegir entre las prestaciones restantes o bien si le interesaba una tercera la que por culpa del deudor no se puede realizar, puede pedir el precio equivalente de esa prestación que no se puede realizar. Si la elección le compete al acreedor y alguna prestación ha devenido imposible por caso fortuito, el deudor cumplirá entregando la que escoja el acreedor entre las restantes (1136.1) o la que quede si todas las demás han devenido imposibles. Pero si la imposibilidad hubiera sido causada por el propio deudor, podrá el acreedor exigir cualquiera de las subsistentes o el valor de la que ya no puede realizarse (1136.2) Si la imposibilidad sobrevenida afectara a todas las prestaciones, y fuera imputable al deudor, podrá el acreedor reclamar el precio de cualquiera de ellas (1136.3). Pero si la imposibilidad se debe acaso fortuito, la obligación se extingue. 3.2. Obligaciones facultativas. Se distinguen por el objeto de la obligación (no tienen regulación en el CC), pero se permite el artículo 1255. Tienen como objeto una única prestación (principal) y la facultad para el deudor de sustituir la prestación con otra que ya está establecida (prestación sustitutiva). La diferencia práctica fundamental con respecto a la obligación alternativa es que en la obligación facultativa, si la prestación debida no cumple los requisitos exigidos por el artículo 1271-1273, la obligación es nula aunque la prestación sustitutiva sea válida. La imposibilidad sobrevenida de la prestación debida extingue la obligación, no aplicándose las reglas del artículo 1134-1136 (“ha se obliga a entregar un coche a b, pero se reserva la facultad de liberarse entregando 5000 euros”). Si hay un caso de invalidez hay que diferenciar si la invalidez se refiere a la prestación inicial (porque el objeto de la obligación es ilícito toda la obligación se considerara nula, aunque la prestación sea válida). Si la invalidez afecta a la prestación sustitutiva , la principal sigue vigente y no se produce la invalidez de la obligación. En el caso de imposibilidad sobrevenida, cuando afecta a la obligación principal se extingue la obligación aunque la prestación sustitutiva sea posible. Si afecta a la sustitutiva, no conlleva consecuencia, la prestación principal sigue en pie y el deudor deberá cumplir con la prestación inicial. 4. OBLIGACIONES SINALAGMÁTICAS O RECÍPROCAS Las obligaciones pueden ser unilaterales o bilaterales. En las obligaciones unilaterales, sólo una de las partes está obligada a realizar una prestación. Así sucede con el comodato, contrato por el que se presta una cosa infungible por un cierto tiempo (artículo 1740 CC). En las obligaciones bilaterales, ambas partes tienen un deber de prestación, de modo que cada una es, a la vez acreedora y deudora de la otra, de tal manera que puede hablarse de la existencia de dos vínculos obligatorios interrelacionados. A su vez estas obligaciones bilaterales pueden ser perfectas o imperfectas. Son perfectas cuando los deberes de la prestación aparecen configurados ab initio el uno como contrapartida del otro. Es el caso de la compraventa, donde el vendedor se compromete a entregar una cosa y el comprador a pagar su precio, o del 28 arrendamiento de las cosas en el que el arrendador se obliga a proporcionar al arrendatario el uso pacífico de un bien durante un tiempo y éste a abonar periódicamente la renta. La nota de reciprocidad que las caracteriza hace que se las conozca como obligaciones recíprocas. Son imperfectas las obligaciones que, siendo inicialmente unilaterales, devienen con posterioridad bilaterales como consecuencia de un evento del que dimana un deber de prestación para la parte que antes no era deudora. De ahí que se les conozca también como obligaciones ex post facto. Por ejemplo un contrato de mandato gratuito, genera en principio, obligaciones sólo para el mandatario (obligación unilateral). Pero si éste sufre daños al desempeñar el encargo, el mandante estará obligado a indemnizarlos ex artículo 1729 CC (obligación ex post facto). Las obligaciones sinalagmáticas implican la existencia de deberes de prestación recíprocos entre 2 personas. El régimen de las obligaciones sinalagmáticas se caracteriza, salvo disposición o usos en contrario (una compraventa con precio aplazado), las prestaciones deben de cumplirse simultáneamente; de donde se extrae que mientras una parte no haya cumplido, o se haya allanado a cumplir debidamente lo que le incumbe, la otra no incurre en mora (1100.3 CC), ni puede ser compelida a cumplir. La defensa frente a la acción de cumplimiento en este último caso es la excepción de incumplimiento contractual que puede oponerse frente al acreedor que ha cumplido defectuosamente su deber de prestación. Otra forma de protección del derecho de crédito específica de las obligaciones sinalagmáticas es su resolución, prevista por el artículo 1124 CC, que supone la extinción de la relación obligatoria a instancias de la parte que haya realizado la prestación debida o esté dispuesta a realizarla, motivada por el incumplimiento de la otra parte. (En un contrato de compraventa, el comprador es deudor de dinero y acreedor del bien, las 2 partes se deben recíprocamente una prestación, por tanto son obligaciones bilaterales). Pueden ser perfectas cuando los deberes recíprocos están establecidos desde el principio (si compro el ordenador tengo que entregar los 325 euros) Y son imperfectas, inicialmente aquellas obligaciones unilaterales que se convierten en bilaterales: el mandato gratuito( un contrato en el que solo una parte tiene obligaciones. Si el mandatario sufre daños, el mandante tendrá que indemnizarle, entonces para el mandante surge también una prestación, la de indemnizarle) 1711.1/1729 Se deben de cumplir simultáneamente que se ofrezca el dinero y que se reciba el ordenador. Si una de las partes no cumple con su obligación hay 2 soluciones: posibilidad de resolver el contrato y la excepción del cumplimiento Cuando 1 de las partes incumple, la otra parte puede pedir que se le obligue a entregar el bien o el dinero o que se resuelva el contrato (yo ya no quiero el ordenador, solo quiero el dinero). En ambos casos habría indemnización de daños. (1124) La excepción de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso(ordenador que había pedido con defectos), si una de las 2 partes no ha cumplido o ha cumplido de forma defectuosa, no se puede obligar a la otra parte que cumpla (si me envían la factura con el ordenador y está defectuoso no pueden exigir que pague). Si una de las 2 partes no cumple aquella que incumple no puede declarar a la otra parte en mora. 29 5. OBLIGACIONES PECUNARIAS Son aquellas que tienen como prestación la entrega de una cantidad de dinero. Aunque el dinero se materializa en monedas y billetes, no todas las obligaciones cuyo objeto es el traspaso posesorio de éstos son pecuniarias. No lo son, en concreto, aquellas en las que las monedas o los billetes se consideran en sí mismos, como cosas singulares las llamadas deudas de moneda individual. Así ocurre cuando un coleccionista adquiere una moneda por sus especiales características. Tampoco es descartable una obligación no pecuniaria que tenga por objeto la entrega de monedas o billetes y sea genérica (si se compromete el deudor a entregar una libra siria a un coleccionista). La obligación pecuniaria se caracteriza por tener como objeto la entrega no tanto de monedas o billetes como de dinero, en el sentido y con las notas que se describen. Consiste en la entrega de una cantidad de dinero. (si soy coleccionista y estoy interesada en comprar una moneda del S XV me interesa el valor de la moneda en sí no el valor económico) se llama moneda individual. Se trata de una obligación específica. Cabe decir que son obligaciones pecuniarias las deudas de especie monetaria (deuda de 500 euros y especifico que quiero que se paguen con billetes de 50) y también en moneda extranjera. 5.1. Características del dinero. El dinero es un bien mueble que desde el punto de vista económico, opera en el tráfico como medida de valor (indica el valor de bs y ss) y como medio de cambio (facilita el intercambio de bs y ss). A estas funciones, económicas hay que añadir una tercera de carácter jurídico: es también un medio de pago de las obligaciones, ya sea voluntariamente, en el caso de las obligaciones pecuniarias, ya sea forzosamente, tanto si es una deuda pecuniaria como sí, no siéndolo, no cabe la ejecución in natura (cumplimiento por equivalente o indemnización de daños y perjuicios). Entre los caracteres del dinero como bien mueble figura el de ser una cosa fungible, consumible y productiva. Fungible porque las unidades monetarias son absolutamente intercambiables entre sí, pudiendo sustituirse unas por otras sin perjudicar el interés de las partes. Consumible porque se gasta por su uso, no en el sentido de que desaparece o deja de existir al utilizarlo, sino de que abandona el patrimonio de su poseedor. Hasta tal punto es productivo que el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias causa un daño a su acreedor que éste no precisa probar, naciendo a su favor el derecho a que se le abone el interés moratorio conforme al artículo 1108 CC. Por las propias características del dinero, las obligaciones pecuniarias son deudas genéricas cuyo cumplimiento no puede devenir imposible por mor de la regla “genus nunquam perit”, ahora bien, la extrema fungibilidad del dinero hace que no se aplique el artículo 1167 a este tipo de deudas, pues no hay dinero de calidad superior o inferior. Dentro de las deudas pecuniarias se suelen distinguir entre deudas de dinero y deudas de valor. La deuda de dinero, tiene por objeto la entrega de una cantidad determinada de dinero, en monedas o billetes de cualquier valor facial (salvo que se haya configurado como deuda de especie monetaria) de tal modo que el deudor ha de abonar al acreedor tantas unidades monetarias como sumen la cuantía debida. Por ejemplo, el comprador de un coche que se compromete a pagar por él, cuando se lo entregue, 12.500 euros. 30 La deuda de valor, por el contrario, consiste en la entrega de una cantidad de dinero que tenga un concreto valor adquisitivo. Es la obligación de entregar un específico valor en dinero: la indemnización de un perjuicio. Tiene carácter resarcitorio. Es determinable en cuanto a su cantidad sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes (1273 CC), pues aunque inicialmente no se conoce la suma exacta que habrá que pagar, ésta se concretará en términos objetivos en un momento posterior. Bien mueble, fungible (sustituible), consumible (una vez que se ha gastado ya no está en el patrimonio de quien lo ha gastado) y productivo de frutos civiles (los intereses) En la deuda de dinero el objeto es la entrega. Mientras que en la deuda de valor el objeto es la entrega de un determinado valor, y en el momento en que se cumple la obligación se convertirá en una deuda de dinero. En indemnización por daños, hay que dar una suma de dinero por el valor del daño y si el valor perdido por la víctima corresponde a 3000 euros, el deudor no puede librarse. Se conoce el nominalismo como aquella situación en la cual el deudor se libera pagando la suma establecida en la sentencia y el valor real de la deuda no se corresponde con el valor real. Cuando entre la constitución y el cumplimiento de una obligación de suma de dinero media un lapso de tiempo suficientemente largo, es muy posible que el valor real de la cantidad debida haya variado. La tesis nominalista establece que el deudor se libera pagándole al acreedor la suma de dinero que figura en el título constitutivo de la obligación, cualquiera que sea su valor real en ese momento (lo utilizado en el ordenamiento jurídico español). Por otra parte la tesis valorista indica que el deudor debe pagar para liberarse, una cantidad de dinero que en el momento de cumplimiento tenga el mismo valor que la suma adeudada tenía al constituirse la obligación. Esta corriente “el valorismo” implica que el deudor se libera de la obligación pagando una suma que tenga el mismo valor que tenía la deuda al nacer. 5.2. Corrección de los efectos perjudiciales del nominalismo. Los efectos perniciosos del nominalismo pueden corregirse a través de medidas de 3 tipos: legislativas, judiciales y convencionales A través de medidas legislativas (actualización), hay casos en los que la misma ley prevé (art. 97). Con frecuencia, la propia ley que establece obligaciones legales dispone alguna medida para su actualización (art. 97). Es posible en situaciones excepcionales (de crisis económica que conlleva una gran inflación), que la ley imponga una revalorización o una devaluación de la generalidad de los créditos nacidos de obligaciones contractuales. Las medidas judiciales (clausula rebus sic stantibus), es variación extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de celebrarse el contrato, la impresivilidad de la relación tiene que haber causado una desproporción entre las partes que resulte excesiva (el covid ha causado el cambio de circunstancias). Se entiende que una modificación sobrevenida, importante, desequilibrante e imprevisible de las circunstancias tenidas en cuenta para constituir la obligación, que ninguna de las partes tiene el deber de soportar justifica la revisión de la prestación. Los requisitos para su aplicación son: 31 - Que las circunstancias concurrentes al celebrarse el contrato hayan experimentado una variación extraordinaria en el momento de cumplirlo. - Que dicha alteración de las circunstancias fuera imprevisible al constituir la obligación. - Que como consecuencia de ello se haya producido una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes. - Y que no haya otra vía para solucionar ese desequilibrio. En las medidas convencionales, las partes pueden prever una cláusula de estabilización. Se pretende mantener el valor adquisitivo del dinero en el tiempo. El oro es un bien que se define como indicativo real del dinero. Las partes pueden prever, al constituir la obligación pecuniaria que la cantidad debida se actualice al momento del pago, lo que harán a través de las cláusulas de estabilización. Son estipulaciones que en las obligaciones pecuniarias de cumplimiento periódico, pretende mantener el valor adquisitivo de la suma debida pese al transcurso del tiempo, a través de su puesta en relación con el precio que en un momento concreto tengan determinados bienes indicativos de las oscilaciones del valor real del dinero. Algunos ejemplos son: Clausulas valor moneda extranjera: cuyo parámetro es la cotización en el mercado de divisas de una moneda extranjera normalmente fuerte (pago en euros 25000 dólares). Clausula moneda extranjera: deuda de especie monetaria. Cláusula de índice variable: aplicar a la cantidad debida un índice indicativo de las variaciones del valor efectivo del dinero calculado a partir del precio de un conjunto de bienes. Las deudas de intereses son una obligación pecuniaria cuyo objeto es abonar unos interese que son unos frutos civiles del dinero. Es una deuda accesoria de la principal de devolver el capital. Existen 2 tipos de intereses: compensatorios (retribución por el disfrute de una cantidad de dinero durante un cierto tiempo) y los intereses moratorios (indemnización por el retraso en el cumplimiento….) Los intereses pueden ser legales (fijados por la ley), y voluntarios (convenidos por las partes). Se aplican los artículos 1755 y 1756. Es decir, los intereses de los usuarios son normalmente muy superiores a los intereses normales en el momento en que se constituye la obligación y son manifiestamente desproporcionados. Mientras que los intereses leoninos solo han sido aceptados por el deudor en 3 casos: i. Por dificultad económica del mismo. ii. Por inexperiencia. iii. Por facultades mentales limitadas (puede llegar a la nulidad de contrato). El anatocismo en la corriente en la cual los intereses vencidos se convierten a su vez en una deuda de dinero y por lo tanto producen nuevos intereses. (Si al finalizar el plazo no se han pagado los intereses, se van a establecer más intereses). Se establecen por la vía legal o convencional. Artículo 1109. “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”. 32 TEMA 4. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 1. El tiempo en la relación obligatoria. 2. Las obligaciones a plazo. 3. El lugar de la relación obligatoria. 4. La relación obligatoria condicional. Clases de condiciones. 33 1. EL TIEMPO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA Hay que distinguir entre el tiempo en que nace la obligación (queda establecido el vínculo entre acreedor y el deudor como consecuencia de que se ha producido un hecho que es tomado en consideración por el ordenamiento como fuentes de obligaciones) y el tiempo en que se debe cumplir esa obligación (aquel en el que la prestación a cargo del/los sujetos pasivos de la relación obligatoria han de realizarse). Existen relaciones obligatorias que han de cumplirse desde el momento de su nacimiento, el acreedor puede exigir desde ya la prestación al deudor. En otros casos, el deudor tiene concedido un plazo o término de tal modo que hasta que no llegue ese momento el acreedor no puede exigir el cumplimiento. Refiriéndose a este último supuesto, el art. 1125 CC, establece que “las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue”. En las obligaciones de trato único, como objeto de la obligación de una conducta que es determinada y que hay que realizar en un momento determinado y que es una prestación puntual. (la entrega de una bien identificado como un ordenador). El deudor tiene a su cargo la realización de una sola y determinada conducta en un determinado momento (desde ya o a plazo) como por ejemplo la entrega de un cuadro como consecuencia de un contrato de compraventa. En las obligaciones de trato sucesivo, el objeto de la obligación es una prestación que se repiten en el tiempo. (El pago del alquiler porque lo repito cada mes y la prestación es prácticamente igual.). Se suelen repetir la prestación de ambas partes. Son prestaciones muy similares repetidas en el tiempo. Se suele establecer un término final pero no siempre se señala cuando la obligación finaliza y en ese caso se deja a las partes que lo fijen. Se aplicará el art. 1124 CC “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe” El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. El deudor tiene a su cargo la realización de una serie de conductas similares, diferenciadas en el tiempo como por ejemplo el pago de la renta de un arrendamiento. Normalmente se trata de relaciones sinalagmáticas en las que a medida que una de las partes va realizando su prestación en el tiempo (entrega mensual de la revista) la otra debe de ir correspondiendo con la realización de su propia prestación (pagando las cuotas de suscripción). Se suele establecer un plazo o término final, momento en la cual la relación quedará extinguida, no debiendo las partes a partir de entonces continuar realizando las prestaciones periódicas. En el caso de las obligaciones de trato sucesivo que se conciertan sin señalar un término final, y que tienen carácter indefinido (contrato de distribución o suministro), el TS ha señalado que la relación puede quedar extinguida en estos casos a voluntad o solicitud de cualquiera de las partes, siempre que se preavise con la antelación suficiente para no causar daños indebidos a la otra. No es necesario el preaviso en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del contratante contra el que ejerce la resolución de forma extrajudicial al amparo del art. 1124 CC. Este artículo se puede aplicar en ambas obligaciones tanto de trato único como de sucesivo. 34 2. LAS OBLIGACIONES A PLAZO. De acuerdo con el art. 1125.1 del CC “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue”. Según el Código, tan a plazo son aquellas obligaciones en las que se sabe exactamente el día en que han de realizarse la o las prestaciones (fecha concreta) como a