Tema 6: La Defensa del Derecho de Crédito PDF
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Summary
Este documento presenta un resumen del tema 6 sobre la defensa del derecho de crédito, incluyendo la responsabilidad patrimonial universal, la conservación del patrimonio del deudor y el derecho de retención. Se exponen los medios generales de protección del derecho de crédito y las medidas específicas que refuerzan la protección general.
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TEMA 6: LA DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO 1.La responsabilidad patrimonial universal y los privilegios. 2.La conservación del patrimonio del deudor: en particular, las acciones directa y revocatoria. La declaración de concurso. 3.Las garantías legales de la obligación. En particular, el derec...
TEMA 6: LA DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO 1.La responsabilidad patrimonial universal y los privilegios. 2.La conservación del patrimonio del deudor: en particular, las acciones directa y revocatoria. La declaración de concurso. 3.Las garantías legales de la obligación. En particular, el derecho de retención. LA DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO El ordenamiento jurídico concede al acreedor (titular de un derecho de crédito) garantías con el fin de procurar la satisfacción de su derecho frente a un posible incumplimiento del deudor. Las garantías hacen que el cumplimiento del deudor no quede a expensas de su buena voluntad y cooperación, por lo que son mecanismos de protección del derecho de crédito. P. ej: puede retener la cosa mueble que está en poder del acreedor, pedir la rescisión de los contratos realizados en fraude de su derecho. Diferenciar: Medios generales de protección del derecho de crédito: Acompañan a todos los derechos de crédito de acuerdo con su configuración legal. Art. 1911 cc. “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” Principio de responsabilidad patrimonial universal - Puede operar en todas las obligaciones, asegurando su cumplimiento. - Responsabilidad que deriva del incumplimiento. El sujeto responde de las consecuencias adversas. Por tanto el acreedor se puede dirigir contra el patrimonio del deudor para, obtener la prestación si todavía es posible (cumplimiento forzoso en forma específica o el resarcimiento de los daños si la prestación ya no es posible (cumplimiento por equivalencia). Puede reclamar ahora o en el futuro durante el tiempo que la deuda no esté prescrita. Medidas específicas que refuerzan la protección general: EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL Art. 1911 cc. “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” Principio de responsabilidad patrimonial universal Se extiende a la totalidad de su patrimonio, bienes presentes o futuros pero no a aquellos bienes que, en el momento de la reclamación del acreedor, no estén en el patrimonio del deudor. Sin perjuicio de las acciones que tiene el deudor para reintegrar o ejercitar derechos de su deudor No comprende bienes o derechos sin valor económico o patrimonial, los derechos personalísimos. El Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las deudas empresariales o profesionales, no alcance al bien no sujeto, por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio, con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en la citada Ley («B.O.E.» 28 septiembre). Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad. 1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las deudas empresariales o profesionales, no alcance al bien no sujeto con arreglo al apartado 2 de este artículo y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en esta Ley. 2. Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil. En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior. 3. En la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio se indicará el bien inmueble, propio o común, que se pretende no haya de quedar obligado por las resultas del giro empresarial o profesional por cumplir con el apartado 2 de este artículo. 4. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable. Concurrencia de acreedores. Los privilegios El deudor no tiene bienes suficientes para que cobre todos los acreedores. ¿cobran todos proporcionalmente a su deuda? O ¿pueden alguno cobrar con preferencia? Regla general con varios acreedores: “Par Conditio Creditorum” Igualdad, todos los acreedores tendrán igual derecho a cobrar sus créditos PRIVILEGIOS: Excepcionalmente el ordenamiento jurídico puede conceder a determinados créditos una preferencia de cobro frente a otros ; Art. 1921 y ss. Cc. establecen una clasificación de los créditos. Concurso de acreedores: art. 2.2 Ley 22/2003 Ley concursal, se seguirá el orden establecido en esa Ley. Si no hay concurso de acreedores hay que acudir a los criterios del CC. para saber si alguno de los créditos tiene preferencia. 1) Los trabajadores, por determinados créditos salariales (básicamente los salarios de los 30 últimos días) se anteponen a los demás (art. 32 ET) 2) Después irán los créditos con privilegios: Privilegios especiales: afectan a determinados bienes del deudor. P. ej. Una hipoteca sobre el piso. Art. 1922 y 1923 Los créditos con privilegio especial se anteponen, en general, a los privilegios generales, pero sólo sobre ese bien Privilegios generales: afectan a todo el patrimonio del deudor. Art. 1924cc.. 3) Finalmente van los acreedores ordinarios, que no tienen privilegio. Primero cobran los que tienen su crédito en documento público (art. 1924.3 Cc). Luego ya el reparto es proporcional entre todos los demás acreedores. (1925 Cc.; 1926 a 1929) El privilegio puede ser hecho valer por el acreedor beneficiado frente a un acreedor de inferior rango que inicie la ejecución forzosa a través de la tercería de mejor derecho LA DECLARACIÓN DE CONCURSO Cuando varios acreedores reclaman al mismo tiempo el cumplimiento forzoso de las obligaciones a costa del patrimonio de un mismo deudor, pueden enfrentarse si el patrimonio del deudor resulta insuficiente para cubrir todas las deudas exigibles. Se denomina concurso de acreedores al procedimiento de ejecución colectiva sobre el patrimonio de un deudor insolvente para la satisfacción proporcionada de todos los acreedores El concurso de acreedores se regula en la Ley 22/2003 Concursal de 9 de julio de 2003 que ha sido objeto de posteriores modificaciones, operadas por el RD Ley 3/2009 de 27 de marzo, la Ley 13/2009 de 3 de noviembre y la Ley 38/2011 de 10 de octubre; Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, entre otras. El procedimiento concursal se inicia a través de la declaración de concurso: VOLUNTARIO (solicitado por el propio deudor) NECESARIO (solicitado por los acreedores) y se articula en tres fases; primero el deudor queda sometido a un régimen especial en su actuación precisando autorización de las administradores concursales o es sustituido por ellos; la segunda fase de convenio si se alcanza el mismo reduciendo, quitando parte de los créditos con los acreedores y la tercera de liquidación del patrimonio si no se alcanza convenio o no se cumple. Concluido el concurso cesan todos sus efectos y los acreedores no satisfechos íntegramente pueden iniciar ejecuciones singulares por la parte no satisfecha sobre los bienes que pueda adquirir el deudor CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO LA OBLIGACIÓN. PROTECCION DEL DEUDOR I DEL CRÉDITO Con frecuencia el deudor se coloca voluntariamente en una situación de insolvencia, para burlar así el principio del art. 1911 CC (responsabilidad patrimonial universal).P. ej.: el DEUDOR Luis no cobra lo que le deben sus deudores (D1 y D2) para no incrementar su activo patrimonial. O bien transmite a alguien de confianza sus bienes, para que los acreedores no se los embarguen por deudas. Ante esta situación, el acreedor Juan se encuentra con que no hay bienes para embargar. Pero puede utilizar algunas acciones: subrogatoria, directa, y revocatoria o pauliana. 1 - ACCION SUBROGATORIA (regulada en la primera frase del art. 1111 CC) D 1 y D2 n co ntra D be 1 r se dirige e n lo que de o u acreed les que pag 1º) el lamar D2 ec para r OR E UD al D Acreedor 2º). D1 Y D2 pagan al deudor lo que (Juan) éstos le deben. De este modo, los bienes DEUDOR Ingresan en el patrimonio del DEUDOR. (Luis) 3º) El acreedor ya puede ejecutar su crédito contra los bienes del DEUDOR. Explicación: La acción subrogatoria es una acción que tiene el acreedor, contra los deudores de su deudor (D1 y D2) para conseguir reintegrar en el patrimonio del DEUDOR lo que aquellos le deben. Es una acción indirecta: si el acreedor la ejercita con éxito, solo consigue que los bienes vayan al patrimonio del DEUDOR, no al suyo (del acreedor). Luego debe ejecutar su crédito mediante nueva acción contra el DEUDOR. Es una acción subsidiaria: solo puede ejercitarla después de haber intentado sin éxito cobrar del DEUDOR. Inconveniente: puede ocurrir que el acreedor gane el pleito contra D1 y D2, pero luego otros CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR II 2 - ACCION DIRECTA: En casos muy concretos, el ordenamiento jurídico concede la posibilidad al acreedor de dirigirse directamente contra el deudor de su deudor, sin que lo obtenido pase por el patrimonio del deudor intermedio. (ejs. Arts.1552 y 1597 Cc.) La diferencia con la subrogatoria es que, si la acción directa prospera, los bienes van directamente al patrimonio del acreedor que la ha ejercitado con éxito, sin pasar antes por el patrimonio del DEUDOR. D1 y D2 se dirige contra 1º) el acreedor paguen lo que deben clamar les qu e para re al DEUDOR D1 D2 Acreedor DEUDOR (Luis) (Juan) 2º). D1 Y D2 pagan directamente al acreedor lo que antes debían al DEUDOR.. Explicación: La acción directa es una acción que tiene el acreedor (Juan) contra los deudores (D1 y D2) de su deudor (Luis), que tiene por objeto cobrar directamente el importe de los créditos del Deudor (Luis). Es una acción directa: si el acreedor (Juan) la ejercita con éxito, consigue que los bienes vayan directamente a su patrimonio (de Juan). De este modo evita que otros acreedores preferentes embarguen los bienes reintegrados al patrimonio de Luis. Ventaja: Evitar que Luis cobre sus créditos frente a D1 y D2 pero luego Luis no pague lo que le debe al acreedor Juan que ha interpuesto la acción con éxito. CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR III Acción revocatoria o pauliana: (art. 1.111Cc. segundo inciso y 1.291 , 3º Cc.) Tiene por finalidad privar de eficacia a los actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Tiene carácter subsidiario y el acreedor sólo puede ejercitarla cuando no tenga otro medio de satisfacer su derecho de crédito, burlado por el acto dispositivo fraudulento. Difícil de demostrar la intención fraudulenta del deudor. Se exige: - Que se produzca en perjuicio de la solvencia del deudor. Y lo hacen, la donación y los actos a título oneroso en las que la contraprestación no sea proporcional. -Acuerdo entre el deudor y el tercero adquirente para defraudar, si los actos son a título oneroso, (Art.1295 Cc.) o gratuidad. Si el acto es a título gratuito, se presume hecho en fraude de acreedores (Art. 1297 Cc.) (Un bien sale del patrimonio del deudor a cambio de nada, por eso se presume que es fraudulento). Pero si tercero ha adquirido de buena fe y a título oneroso la transmisión no puede ser revocada o rescindida (art. 1.295.3 Cc y principio de buena fe y del tráfico). Cláusula penal LA CLÁUSULA PENAL: también llamada pena convencional. Es la prestación pecuniaria que se pacta como accesoria el caso de que el deudor incumpla o cumpla defectuosamente la obligación principal. Se evite así evitar la prueba de los daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Agrava el incumplimiento P.ej. La inmobiliaria inserta una cláusula en el contrato de obra, en virtud de la cual tendrá derecho a descontar diez o cien mil euros del precio, por cada día de retraso en que incurra la constructora, a contar desde el Primer día de abril próximo. Cumulativa: supone que si hay incumplimiento, se puede exigir además del cumplimiento forzoso en forma específica o por equivalente, la indemnización normal por incumplimiento del art. 11 más la pena. Puede ser Sustitutiva: se fija la cuantía de la indemnización por incumplimiento, sustituye a la indemnización. Para el acreedor tiene la ventaja de que no tiene que probar los daños y su cuantía. Se fija una cuantía elevada para disuadir al deudor del posible incumplimiento y resarcir suficientemente al acreedor. Si hay un incumplimiento parcial o defectuoso, la pena puede ser moderada por el juez (art. 1154 Cc.). Arras o señal Suponen la entrega material en dinero que el deudor entrega para garantizar el cumplimiento. No regulada completamente en el Código Civil pero institución muy arraigada. (La celebración del contrato de compraventa se acompaña con la entrega de una cantidad de dinero= arras) Pueden ser: Confirmatorias: Entrega de dinero a modo de señal o parte del precio, realizada por uno de los contratantes. Penitenciales: Cualquiera de las partes puede desistir del contrato celebrado, perdiendo las arras el que las haya entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido= arras de desistimiento (art. 1.454 Cc.) Derecho de retención Facultad que tiene el acreedor de retener una cosa del deudor hasta que éste satisfaga la deuda. Sirve para obligar al deudor a que cumpla y a la vez evitar que la cosa salga del patrimonio del deudor. - Que el acreedor tenga en su poder una cosa que está obligado a entregar al deudor. Se exige: - Que el acreedor no tenga que entregar la cosa al deudor antes de que su propio crédito sea exigible. El acreedor puede retener la cosa, pero no puede usarla, ni venderla para cobrar su deuda con el dinero.