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TEMA 30. CATALOGOS DE ESPECIES PROTEGIDAS Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas. Articulo 1 1. En los términos del apartado 3.o del artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se crea el Catálogo Canario de Espe...

TEMA 30. CATALOGOS DE ESPECIES PROTEGIDAS Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas. Articulo 1 1. En los términos del apartado 3.o del artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se crea el Catálogo Canario de Especies Protegidas como un registro público de carácter administrativo que incluirá, cuando exista información técnica que así lo aconseje, las especies, subespecies o poblaciones de la biodiversidad amenazada o de interés para los ecosistemas canarios, incluyéndolas en alguna de las categorías que se determinan en el artículo 3 de la presente ley. A tales efectos, el Catálogo quedará ordenado en cuatro secciones, una por cada una de las categorías reguladas en dicho precepto. 2. Los taxones susceptibles de incluirse en este Catálogo serán, en todo caso, aquellos previamente registrados en el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias y que tengan la consideración de ser silvestres y nativos. Quedan excluidas de la catalogación las especies exóticas, las que no hayan sido científicamente descritas y las poblaciones híbridas. A tales efectos, se crea el Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias como registro público de carácter administrativo, en el que se incluirán el listado y la distribución conocida de todas las especies silvestres de plantas, algas, hongos, animales y demás organismos vivos que de modo regular habitan o se reproducen en el Archipiélago y sus aguas, sin intervención directa del hombre. Dentro de su contenido se señalarán los taxones que tienen la condición de endémicos de Canarias así como la categoría que, en su caso, les corresponda en el Catálogo Canario de Especies Protegidas. Reglamentariamente se determinará el órgano competente y el procedimiento para dar las altas, las bajas y registrar la distribución, el régimen de acceso y consulta, y los modos de difusión y divulgación. Artículo 2. Definiciones. Amenaza.–Proceso o vector de interferencia que disminuye las posibilidades de supervivencia del taxón y provoca su declive, de tal manera que si dicha amenaza cesa la población aumenta significativamente. Área de ocupación.–Es la superficie resultante de sumar la extensión de todas las cuadrículas donde se tiene registrada la presencia de una especie. Dichas cuadrículas se basan en sistema UTM de 500 x 500 m, y la presencia se le asigna cuando existen citas definidas por coordenadas UTM con igual o menor precisión o a partir de topónimos concretos que caigan en su ámbito. Área de presencia.–Es la superficie resultante de sumar la extensión del polígono de lados convexos que englobe todas las localidades registradas para una especie. Endemismo local.–Son aquellas especies o subespecies endémicas de Canarias cuya área de ocupación es inferior a cinco kilómetros cuadrados o al 1 % de las islas en que esté presente, repartidos en una misma localidad o en localidades vecinas. Especies exóticas.–Son aquellas cuya presencia en Canarias o en determinada zona de una isla o de sus aguas obedece a una introducción por intervención directa o indirecta de las actividades humanas. Especies residentes.–Son aquellas que independientemente de su presencia en Canarias más o menos permanente, se reproducen o multiplican en el archipiélago o sus aguas circundantes y llevan haciéndolo por un período de, al menos, diez años continuados. Artículo 3. Especies Protegidas de Canarias. 1. En los términos del artículo 1 de la presente Ley, las especies, subespecies o poblaciones de biodiversidad amenazada, o de interés para los ecosistemas canarios o de protección especial, se incluirán en el Catálogo Canario de Especies Protegidas en alguna de las siguientes categorías: 1) Especies amenazadas. a) Especies «en peligro de extinción», que serán, aparte de aquellas con presencia significativa en Canarias y así calificadas por el Catálogo Español de Especies Amenazadas, las que se incorporen de acuerdo con lo previsto en la presente ley o figuren en su anexo I, constituidas por taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando. b) Especies «vulnerables», que serán aquellas con presencia significativa en Canarias y así calificadas por el Catálogo Español de Especies Amenazadas, así como las que se incorporen de acuerdo con lo previsto en la presente ley o figuren en su anexo II, constituidas por taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior, en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos, o bien porque sean sensibles a la alteración de su hábitat, debido a que su hábitat característico esté particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. El régimen jurídico de protección especial para ambas categorías de especies amenazadas será el establecido en la legislación básica estatal para éstas, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección previstas en los planes canarios de recuperación y de conservación de las distintas especies catalogadas. 2) Especies de «interés para los ecosistemas canarios». El Catálogo Canario de Especies Protegidas incluirá, asimismo, especies «de interés para los ecosistemas canarios», que son aquellas que, sin estar en ninguna de las dos situaciones de amenaza del apartado anterior, sean merecedoras de atención particular por su importancia ecológica en espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos o de la Red Natura 2000. Tendrán la consideración de especies de «interés para los ecosistemas canarios» las enumeradas en el anexo III de la presente ley y las que se designen conforme a los criterios previstos en el artículo 6 de la presente ley. 3) Especies de «protección especial». Las especies silvestres de «protección especial» son aquellas especies silvestres que sin estar en ninguna de las dos situaciones de amenaza del apartado primero de este artículo, ni ser merecedoras de atención particular por su importancia ecológica en espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos o de la Red Natura 2000, sean merecedoras de atención especial en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad o rareza. Tendrán la consideración de especies de «protección especial» las enumeradas en el anexo IV y las que se designen conforme a los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente Ley. 2. Efectos de la inclusión en el Catálogo Canario de Especies Protegidas. a) La inclusión de un taxón en las categorías en peligro de extinción o vulnerable determinará la aplicación de lo establecido para esas categorías en el artículo 56, apartados a) y b), respectivamente, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. b) El régimen jurídico de protección de las especies de «interés para los ecosistemas canarios» será aplicable exclusivamente en el ámbito territorial de los espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000. A tal efecto, las medidas aplicables serán las previstas en los planes de gestión de los espacios naturales protegidos y de los hábitats de la Red Natura 2000 en los que se localicen. Dichos planes incluirán las determinaciones, control y seguimiento para garantizar la eficacia de la protección, o, en su caso, la justificación de su innecesariedad. En todo caso, con carácter general en relación a estas especies serán aplicables las prohibiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. En los supuestos de actuaciones promovidas por razón de interés público y prioritario que afecten a «especies de interés para los ecosistemas canarios», se podrá actuar siempre y cuando no afecten sensiblemente al ecosistema, en los términos establecidos en los apartados 4 a 7 del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. c) La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «protección especial» conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación y las prohibiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de que en los supuestos de actuaciones promovidas por razones de interés público y prioritario, en el procedimiento de evaluación ambiental, el órgano ambiental determine la idoneidad de la traslocación o cualquier otra medida correctora o compensatoria fundamentada en los informes técnicos oportunos. Artículo 4. Modificación del Catálogo Canario de Especies Protegidas. La modificación del Catálogo Canario de Especies Protegidas, así como su adaptación al catálogo nacional en su caso, incluyendo la catalogación de nuevas especies, descatalogación y el cambio de categoría se llevará a cabo por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, sustentada en informes técnicos que, con base en los criterios técnicos de los artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley, avalen el verdadero estado de las especies y aconsejen tal modificación. En el supuesto de que la modificación del Catálogo consista en una descatalogación, el Gobierno de Canarias dará cuenta al Parlamento de los acuerdos que se adopten en este sentido. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la consejería competente en temas de biodiversidad la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión en el Catálogo Canario de Especies Protegidas. La solicitud deberá ser motivada, ir acompañada de la información científica pertinente para justificar su solicitud, así como de las referencias de los informes y publicaciones científicas que se hayan podido utilizar. Cuando las decisiones en esta materia recaigan sobre «especies de interés para los ecosistemas canarios» y, por consiguiente, puedan afectar de forma apreciable a los correspondientes espacios protegidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Artículo 5. Criterios para la catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie o población catalogada «en peligro de extinción» o como «vulnerable». La evaluación del grado de amenaza de una especie, subespecie o población, a efectos de su consideración como «en peligro de extinción» o «vulnerable», podrá hacerse en atención a los cambios en su distribución, cambios en el tamaño de las poblaciones y probabilidad de extinción en Canarias. A) Especies catalogadas o catalogables como «en peligro de extinción». 1. En lo relativo a la distribución de la especie o población, en cuanto que el factor de amenaza principal incide sobre los individuos, deberá darse al menos uno de los dos supuestos siguientes: a) El ritmo de reducción del área de ocupación resulta ser superior al 75 %, medido por un período máximo de diez años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie. b) El área de ocupación deberá encontrarse en declive a partir del año 1970 y haber disminuido por debajo de los siguientes umbrales: 40 km2 en el caso de tratarse de especies marinas; 20 km2 en caso de tratarse de especies presentes en más de una isla; 5 km2 en caso de tratarse de especies presentes en una sola isla; o 2,5 km2 en caso de tratarse de un endemismo local. En los casos en que no pueda determinarse con claridad la tendencia del área de ocupación, podrá recurrirse al área de presencia como método complementario para determinar la tendencia en la distribución. 2. Por lo que se refiere al tamaño de la población, deberá darse al menos uno de los dos supuestos siguientes: a) El ritmo de reducción de las poblaciones resulta ser superior al 75 %, medido por un período máximo de diez años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie. b) El declive estimado en el tamaño poblacional debiera haber sido continuo, año tras año, y alcanzar, al menos, el 20 % al cabo de los últimos diez años o tres generaciones, y en la actualidad el tamaño de la población no debería ser superior a 250 ejemplares maduros. 3. En torno a la probabilidad de extinción, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos: a) Su probabilidad de extinción es igual o superior al 20 % en los próximos veinte años o cinco generaciones. b) Cuentan sólo con 25 individuos maduros o menos y una tasa media de crecimiento poblacional negativa. c) Cuentan sólo con 25 individuos maduros o menos, una tasa media de crecimiento poblacional positiva y una fluctuación poblacional de, al menos, un 10 % de promedio. B) Especies catalogadas o catalogables como «vulnerables». 1. En cuanto a la distribución de la especie: a) El ritmo de reducción del área de ocupación resulta ser superior al 50 %, medido por un período máximo de diez años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie, b) El área de ocupación se encuentra en declive desde 1970 o fecha posterior y ha disminuido por debajo de los siguientes umbrales: 160 km2 en el caso de tratarse de especies marinas; 80 km2 en caso de tratarse de especies presentes en más de una isla; 20 km2 en caso de tratarse de especies presentes en una sola isla; o 10 km2 en caso de tratarse de un endemismo local. En los casos en que no pueda determinarse con claridad la tendencia del área de ocupación, podrá recurrirse al área de presencia como método complementario para determinar la tendencia en la distribución. 2. En cuanto al tamaño de la población: a) El ritmo de reducción de las poblaciones resulta ser superior al 50 %, medido por un período máximo de diez años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie. b) El declive estimado en el tamaño poblacional ha sido continuo y alcanza, al menos, el 10 % al cabo de los últimos diez años o tres generaciones, y en la actualidad el tamaño de la población no supera los 1.000 ejemplares maduros. 3. En cuanto a la probabilidad de extinción: a) Su probabilidad de extinción es igual o superior al 20 % en los próximos cincuenta años o diez generaciones. b) Cuentan con 100 individuos maduros o menos y una tasa media de crecimiento poblacional negativa. c) Cuentan con 100 individuos maduros o menos, una tasa media de crecimiento poblacional positiva y una fluctuación poblacional de, al menos, un 10 % de promedio. Artículo 6. Criterios para la catalogación o descatalogación de una especie, subespecie o población declarada como «de interés para los ecosistemas canarios». 1. Para evaluar el interés de un taxón para los ecosistemas canarios, se tendrá en consideración que: a) Sea un estructurante espacial relevante en el ecosistema. b) Juegue un papel clave como regulador en la comunidad biológica a la que pertenece, tal como ocurre con muchos depredadores, agentes dispersores, polinizadores o únicas fuentes de aporte de biomasa. c) Contenga o minimice el impacto de especies exóticas invasoras. d) Sea un elemento singular del ecosistema y existan riesgos potenciales que puedan, en su caso, provocar su pérdida irreversible menoscabando así la singularidad e integridad ecológica del ecosistema. 2. A efectos de establecer prioridades, se otorgará mayor importancia a un taxón cuanto menor sea el número de especies de su mismo grupo taxonómico que ejerzan la misma función o se encuentren en situación equivalente dentro del mismo ecosistema. En el supuesto d), la endemicidad se considerará un valor añadido. 3. Se podrán incluir en esta categoría taxones que en virtud de las directivas comunitarias o instrumentos internacionales ratificados por España requieran una protección especial, distinta a la de las amenazadas, y siempre que tengan representación en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos o en la Red Natura 2000. Artículo 7. Criterios para la catalogación o descatalogación de una especie, subespecie o población declarada como de «protección especial». La evaluación de una especie, subespecie o población de «protección especial» podrá hacerse en atención a alguno de los siguientes valores: a) Científico, cuando posean tamaños poblacionales reducidos, una distribución muy localizada o fragmentada, o una tendencia regresiva en sus poblaciones o en su distribución, observada o inferida. b) Ecológico, cuando se trate de un elemento importante para el mantenimiento de procesos ecológicos generales para el funcionamiento del ecosistema insular o de alguno de sus hábitats o comunidades constituyentes. c) Cultural, cuando se trate de elementos importantes desde el punto de vista social o cultural. d) Singularidad o rareza cuando se trate de un elemento endémico en la jerarquía taxonómica, posea valores emblemáticos que lo hagan merecedor de una protección particularizada, o cuando su protección en Canarias puede contribuir de forma notable a la conservación a nivel global de la especie. Artículo 8. Infracciones y sanciones. 1. Se consideran infracciones administrativas las siguientes: a) En relación a las especies en «peligro de extinción» y «vulnerables» las previstas en el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. b) En relación con las especies de «interés especial para los ecosistemas canarios», las previstas en los apartados a), k), m) y n) del citado artículo. c) En relación con las especies de «protección especial», las previstas en los apartados m) y n) del mismo precepto legal. 2. El régimen sancionador será el previsto en los artículos 77 al 79 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados. 4. El órgano competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores será la consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá delegar total o parcialmente dicha competencia en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, creada en el artículo 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias; asimismo mediante convenio podrá delegar estas competencias en los Cabildos Insulares, sin perjuicio en todo caso de las que correspondan a la misma Agencia.

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