Tema 3: El Objeto de la Relación Obligatoria PDF

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This document details the topic of obligations in a legal context. It discusses the nature of obligations, focusing on actions required or prohibited, encompassing obligations to give, to do, and to refrain from doing something. It also explores the characteristics of valid obligations, including their possibility, licitness, and determination.

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TEMA 3. EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA 1. LA PRESTACIÓN. OBLIGACIONES DE DAR, DE HACER Y DE NO HACER La prestación es un conducta activa u omisiva, exigida por el acreedor al deudor. El objeto es lo que hay que dar, hacer o no hacer; es decir, los bienes de carácter patrimonial o no...

TEMA 3. EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA 1. LA PRESTACIÓN. OBLIGACIONES DE DAR, DE HACER Y DE NO HACER La prestación es un conducta activa u omisiva, exigida por el acreedor al deudor. El objeto es lo que hay que dar, hacer o no hacer; es decir, los bienes de carácter patrimonial o no patrimonial. La prestación debe poder ser valorada económicamente y debe satisfacer el interés del acreedor, que no tiene que ser necesariamente de naturaleza patrimonial. En caso de incumplimiento en la prestación, las soluciones son la ejecución forzosa o, de no ser ello posible, por indemnización de los daños y perjuicios que causa el incumplimiento. Carácter de la prestación para su validez: 1. Posible (ad imposibilia nemo tenetur): su ejecución debe poderse llevar a cabo. Por ejem- plo, no podemos estar obligados a realizar una prestación imposible. La imposibilidad puede ser: Parcial: la obligación se puede realizar, pero no de modo íntegro. Según el art. 1169 CC y 1157 CC, no puede obligarse al acreedor a recibir parcialmente una obligación ni se considerará pagada hasta que no se haya realizado la prestación en que la obligación consistía. Total 2. Lícita: no puede considerarse válida que tenga como objeto algo ilegal o ilícito 3. Determinada (o determinable sin nuevo acuerdo): en el tipo y en la cantidad OBLIGACIONES DE DAR Þ Objeto: una conducta positiva y activa del deudor consistente en entregar una cosa Þ Destinatario de la entrega: el acreedor. El acreedor también puede encargar la recogida a otro. Þ Finalidad de la entrega: Transmisión de la posesión. Por ejemplo: un contrato de alquiler Transmisión de la propiedad del bien Þ La obligación de dar una cosa específica conlleva una serie de obligaciones accesorias: 1. Conservación de la cosa hasta la entrega, con la diligencia de un buen padre de fa- milia (art. 1094 CC) 2. Entrega de los accesorios, aunque no hayan sido mencionados (art. 1097 CC) 3. Entrega de los frutos. Los frutos son las rentas, lo que produce el bien. Se entregan desde que nace la obligación de entregar la cosa. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada (art. 1095 CC) OBLIGACIONES DE HACER Þ Objeto: conducta activa del deudor Þ Se clasifican de 2 formas: 1. Obligaciones personalísimas: el acreedor elige, por ejemplo, firmar un contrato con un deudor. Las características del deudor son fundamentales para que la obligación se pueda realizar correctamente. El interés del acreedor solo se ve satisfecho si es el deudor el que realiza la prestación. De ahí que no pueda ser aquel compelido a recibir la prestación de un tercero (art. 1161 CC). Son infungibles. 2. Obligaciones no personalísimas: la prestación la puede realizar un tercero que no sea el deudor. Es fungible. 1 Art. 1161 CC: “En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”. Þ Obligaciones de medios vs obligaciones de resultados De medios: El cliente no puede exigir que el abogado gane en el juicio, pero sí que utilice la máxima diligencia técnica para obtener el resultado que más se acerque al resultado optimo. De resultado: la prestación consiste en obtener un determinado resultado. Cuando no se obtenga, habrá incumplimiento. OBLIGACIONES DE NO HACER Þ Objeto: la prestación es una conducta omisiva. Por ejemplo: prohibición de meter mascotas en un piso Þ Obligaciones in non faciendo vs obligaciones in patiendo: In non faciendo: inactividad del deudor, el deudor debe eximirse de hacer algo In patiendo: obligación de tolerar una determinada actividad realizada por el acree- dor sin oponerse 2. LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS Obligaciones específicas Þ Objeto de la prestación: son cosas determinadas y claramente identificadas Þ Regla de la pérdida de la cosa debida (art. 1182 CC): este artículo sostiene que la pérdida es de una cosa determinada. Solo se aplica a las obligaciones específicas. Cuando se destruye o se pierde sin negligencia o culpa del deudor, la obligación queda extinguida. “Antes de haberse constituido este en mora”: quiere decir que cuando el acreedor le exige al deudor el pago de la prestación, el deudor está constituido en mora, que es el retraso en el cumplimiento. En el momento en que esté en mora, todos los casos fortuitos son a cargo del deudor. Obligaciones genéricas Þ Objeto de la prestación: una cosa o determinadas cosas que pertenecen a un género Þ Genus numquam perit: cuando hay que entregar una cantidad de cosas genéricas, el hecho de perder esas cosas no impide cumplir con la prestación, ya que siempre se puede encon- trar una cantidad idéntica de esos bienes, tanto de la propiedad de uno mismo como com- prándola. La prestación siempre es posible Þ Si leemos el art. 1182 a contrario, si la cosa no es determinada, no podemos aplicar la impo- sibilidad sobrevenida de la obligación y, por tanto, la obligación genérica no aplica el 1182. Excepción: obligaciones de género limitado. EL PAPEL DE LA ESPECIFICACIÓN Þ La calidad: si no está determinada la calidad, aplicamos el art. 1167 Þ Entregamos cosas de calidad media porque no se sabe qué calidad es. Es por ello por lo que necesitamos la especificación. 2 Art. 1167 CC: Art. 1167: Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad “Cuando la obligación y circunstancias consista no se hubiesen en entregar expresado, una cosano el acreedor indeterminada podrá exigirlaode genérica, cuya la calidad calidadniyel superior, circunstancias no se hubiesen deudor entregarla de la inferior. expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”. Þ Autor de la especificación: según el art. 1255 CC, se entiende que las partes, de mutuo acuerdo (expreso o tácito), pueden atribuir esta facultad al deudor, al acreedor, a ambos conjuntamente o incluso a un tercero. - En defecto de pacto, la cuestión se resolverá conforme a los usos (art. 1258 CC) - Si tampoco estos solucionan el problema, la especificación le corresponderá al deudor, por ser esta la regla que se desprende del principio favor debitoris del art 875 CC TIEMPO DE LA ESPECIFICACION La especificación la podemos tener en el mismo momento de cumplimiento o anticipadamente 1. En el mismo momento del cumplimiento: hay que ver si necesitamos transporte, ya que, en ese caso, la especificación se da con la entrega. Þ Si del transporte se encarga del acreedor: especificación con la entrega de la mercancía al transportista. Si la cosa se pierde en el transporte, no pasa nada para el deudor. En el momento de la entrega ha habido cumplimiento al transportista del acreedor. Þ Si del transporte se encarga el deudor: especificación con la entrega de la mercancía en el domicilio del comprador u otro lugar designado por él. Si la cosa se pierde en el trans- porte, el deudor es responsable de la perdida de las cosas, porque cosas genéricas no han recibido la especificación todavía. Los actos de poner todo en el camión tal eran actos de preparación del cumplimiento. 2. Anticipadamente: Þ Por acuerdo entre las partes Þ A partir de la especificación, se aplica el artículo 1182 CC Þ La especificación anticipada solo se puede dar si se acuerda así por las dos partes. Si es unilateral (no aprobada por el acreedor), es ineficaz Art. 1182 CC: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando este se perdiere o destruyera sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora”. OBLIGACIONES DE GÉNERO LIMITADO Þ Limitación: por creación convencional o acotamiento de un género más amplio. Þ En estos tipos de obligación, no aplicamos el genus numquam perit. Sin embargo, si aplica- mos la disciplina de la calidad. 3. LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Þ Objeto: varias prestaciones de dar, hacer o no hacer. Son prestaciones a elegir. El deudor, para cumplir, tiene que realizar una de las varias prestaciones alternativas de modo íntegro. Þ El deudor tiene la posibilidad de cumplir realizando una de las obligaciones a elegir. Las partes pueden decidir que la elección corresponda a otro sujeto. Þ Disciplina (1131 y ss. CC). 3 Art. 1131 CC: “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra”. Þ Las obligaciones alternativas pueden ser: Establecidas en la ley (art. 149, 361, 839 CC) Por pacto entre las partes. Þ Los criterios de validez son los de los arts. 1271-1273 CC y 1132.2 CC Þ Caso de nulidad de una de las prestaciones alternativas: esto no conlleva la nulidad de las demás prestaciones, solo la que es declarada nula. Þ Elección de la prestación = “concentración”. Cuando el deudor o el acreedor elige cuál de las prestaciones posibles deberá realizar el deudor, la elección de la prestación se denomina concentración. Tras ella, la obligación alternativa se convierte en simple (art. 1136.1 CC) IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA 1. Si elige el deudor y tenemos imposibilidad sobrevenida parcial: Þ Si solo es 1, elige las restantes. Þ Si solo queda 1, pierde el derecho a elegir y cumple con esa única alternativa (art. 1134) 2. Si elige el deudor y tenemos imposibilidad sobrevenida total: Þ Caso fortuito: la obligación se extingue Þ Culpa del deudor: indemnización de daños (art. 1135 CC). La indemnización se calcula tomando como base la última prestación que se ha hecho imposible de realizar. 3. Si elige el acreedor y tenemos imposibilidad sobrevenida parcial: Þ Caso fortuito: acreedor elige sobre las prestaciones restantes y, si solo queda 1, el deu- dor tiene que cumplir esa Þ Culpa del deudor: o elige entre las prestaciones restantes o exige el precio de la presta- ción que ya no se puede realizar por culpa del deudor (art. 1136.2 CC) 4. Si elige el acreedor y tenemos imposibilidad sobrevenida total: Þ Caso fortuito: la obligación se extingue Þ Culpa del deudor: el acreedor puede reclamar el precio de cualquiera de las prestaciones que han desaparecido (art. 1136.3 CC) 4. OBLGACIONES FACULTATIVAS Þ No están reguladas en el Código Civil, pero están admitidas en la doctrina por aplicación del art. 1255 CC (artículo de la autonomía de la voluntad). Þ El objeto es una única prestación debida (prestación principal), pero existe también una facultad de sustitución de la prestación principal con la prestación sustitutiva. Esta facultad de sustitución se atribuye exclusivamente a una decisión del deudor y no se requiere ningún tipo de asentimiento del acreedor. Þ INVALIDEZ EN LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS: la obligación nace inválida porque tiene un objeto ilícito o indeterminado: Si se invalida la prestación principal, esta invalidez conlleva la nulidad de la obligación; es decir, tanto la prestación principal como la facultad de sustitución Si se invalida la prestación sustitutiva, esta invalidez no conlleva la nulidad de la obli- gación porque la prestación principal permanece válida Þ IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA: no se puede realizar la prestación, pero la obligación ha na- cido válidamente: 4 Si se da la imposibilidad sobrevenida en la prestación principal, esta imposibilidad con- lleva la nulidad de la obligación, tanto de la prestación principal como la facultad de sustitución. Si la imposibilidad sobrevenida afecta a la prestación sustitutiva, esta no conlleva la nulidad de la obligación porque la prestación principal permanece posible. 5. OBLIGACIONES SINALAGMÁTICAS O RECÍRPOCAS Þ Obligaciones bilaterales: objeto de la prestación es recíproco. Existen 2 tipos: Perfectas: los deberes recíprocos deben establecerse desde el momento en que nace la obligación. Nacen con las obligaciones de las 2 partes establecidas. Imperfectas: nacen unilaterales y se convierten expost en bilaterales Þ Casos de incumplimiento: aplicamos art. 1124 CC. Þ 2 supuestos: Exceptio non adimpleti contractus: la parte que no ha cumplido la obligación no puede pretender que la otra parte cumpla la suya. Si la parte que ha incumplido exige que la otra parte cumpla, la otra parte podrá oponerse alegando esta excepción de incumplimiento del contrato. Esta excepción no la encontramos en el CC, pero la po- demos deducir del art. 1124 y del art. 1100 última parte (mora) Exceptio non rite adimpleti contractus: cuando la otra parte cumple la prestación de forma inexacta o defectuosa, no se le puede exigir a la otra parte que cumpla con su prestación. Es la denominada excepción de contrato no cumplido de forma exacta. 6. OBLIGACIONES PECUNIARIAS Þ Objeto: la prestación es la entrega de una cantidad de dinero Þ Deudas de “moneda individual”: deudas que tienen como objeto monedas que se conside- ran por sí mismas como objeto de valor o de colección. Estas deudas se tratan como las obligaciones específicas. No se consideran pecuniarias. Þ Deudas de “especie monetaria”: prevén el pago en una determinada especie (ej: el pago se realizará solamente con billetes de 100 euros). Þ Características del dinero: Bien consumible (se gasta por su uso) y fungible (unidades monetarias son intercam- biables) Bien productivo (produce frutos: los intereses) La obligación pecuniaria es una deuda genérica, cuyo cumplimiento, por consiguiente, no puede devenir imposible por mor de la regla genus numquam perit. Ahora bien, le extrema fungibilidad del dinero determina que no se aplique el art. 1167 a este tipo de deudas, pues no hay dinero de calidad superior o calidad inferior. Debe tener curso legal (=el Estado lo admite) Þ Deuda de dinero: es una obligación donde el objeto es la entrega de una determinada cantidad de dinero. Es una deuda de valor nominal Þ Deuda de valor: objeto es la entrega de una determinada cantidad de dinero que tenga un determinado valor adquisitivo. Tiene carácter resarcitorio, se tiene que transformar en una deuda de dinero, pero hay que respetar el valor de la pérdida a distancia de tiempo. Para mantener este valor: NOMINALISMO VS VALORISMO Þ Nominalismo: se produce cuando el deudor se libera pagándole al acreedor la suma de dinero que figura en el título constitutivo de la obligación, cualquiera que sea su valor real en ese momento de la deuda, probablemente sea mayor debido a la pérdida del poder ad- quisitivo del dinero (depreciación, inflación) y proporciona seguridad jurídica. 5 Þ Valorismo: se produce cuando el deudor se libera de la obligación pagando una suma de dinero que tenga el mismo valor que tenía la deuda al nacer, y esta produce inseguridad jurídica. Þ Corrección de los efectos perjudiciales del nominalismo puro: (inflación, depreciación mo- neda): 1. Medidas legislativas (actualización). Con frecuencia, la propia ley que establece obli- gaciones legales dispone alguna medida para su actualización, o impone al juez la obligación de fijar las bases para su actualización. Por ejemplo, arts. 97 últ parte, art. 90.1 d) o el 100. 2. Medidas judiciales (cláusula rebus sic stantibus). Es una cláusula de aplicación juris- prudencial. Se pueden revisar las condiciones. 3. Medidas convencionales (cláusulas de estabilización). Sirven para mantener el valor adquisitivo de una suma en el tiempo. Ejemplos: cláusulas valor especie o mercancía, cláusula de escala móvil o índice variable, etc. LA DEUDA DE INTERESES Þ Son obligaciones pecuniarias cuyo objeto es el abono de los frutos civiles producidos por el dinero (intereses). Es una deuda accesoria de la principal. Þ Si las partes no establecen intereses ni los establece la ley, no se exigen intereses. Si se pagan intereses a pesar de no ser debidos, no se pueden repetir. Þ Tipos de intereses Intereses compensatorios: constituyen una retribución por el disfrute de una canti- dad de dinero durante un cierto tiempo Intereses moratorios: sirven para indemnizar por el retraso de la deuda principal, que es la devolución del capital Intereses legales: fijados por la ley Intereses voluntarios: los intereses convenidos por las partes. Si las partes no esta- blecen intereses ni los establece la ley, no se exigen intereses (art. 1755 CC). Si se pagan intereses a pesar de no ser debidos, no se pueden repetir (art. 1756 CC) Intereses usuarios: cuando se exigen intereses que son exageradamente superiores a los intereses normales y manifiestamente desproporcionados. Se da nulidad del contrato. Intereses leoninos: también conllevan nulidad de la obligación. Son aquellos que el deudor acepta por dificultad económica porque necesita el préstamo, por inexperien- cia o por facultades mentales limitadas. Þ Anatocismo: cuando los intereses son vencidos, si no se paga se convierten en una deuda y producen a su vez otros intereses. Este anatocismo se puede establecer por vía legal o convencional. Art. 1109 CC. 6

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