TEMA 3 MERCANTIL: DERECHO DE LA COMPETENCIA.PROPIEDAD INDUSTRIAL PDF

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This document is a study guide or notes on the subject of Spanish commercial law, specifically focused on competition and industrial property.

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**TEMA 3** TEMA 3 MERCANTIL: DERECHO DE LA COMPETENCIA. PROPIEDAD INDUSTRIAL 1. LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. CONDUCTAS PROHIBIDAS Se basa en que cualquiera puede operar en el mercado, bien como productor o prestador de servicios, bien como distribuidor o mediador de los mismos (empresario...

**TEMA 3** TEMA 3 MERCANTIL: DERECHO DE LA COMPETENCIA. PROPIEDAD INDUSTRIAL 1. LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. CONDUCTAS PROHIBIDAS Se basa en que cualquiera puede operar en el mercado, bien como productor o prestador de servicios, bien como distribuidor o mediador de los mismos (empresario). Consecuencias: \- Libre acceso de nuevas empresas: no puede haber barreras artificiales. \- Para el empresario: competencia supone mejorar continuamente sus ofertas. Si yo tengo competidores, cada vez me esfuerzo más. \- Las empresas no competitivas desaparecen. *[NACIMIENTO LEGAL ]* A finales del siglo XIX el liberalismo económico impone el derecho a competir. Si los empresarios, para mantenerse en el mercado, han de estar mejorando e innovando continuamente, es fácil que ellos mismos traten de eliminar la competencia: nacen las prácticas colusorias (que lo prohíben). *[MARCO LEGAL. LEGISLACIÓN NACIONAL]*. Art. 38 CE: se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de libre mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio... Art. 53 CE: libertad de empresa. Vincula a todos los poderes públicos y solo puede ser regulada por Ley, que habrá de garantizar su contenido mínimo. Leyes nacionales. Art. 128.2 CE: reconoce iniciativa pública en la actividad económica, pero sometida a la libre competencia. *[DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA]* Derecho directamente aplicable en España en virtud adhesión a la UE. Forma parte del ordenamiento español. Tratado de Roma de 1957: \- Crear mercado común "CEE" sometido a libre competencia. \- Otorga UE competencia para el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior. Los reglamentos de la UE son directamente aplicables y obligatorios en los países miembros. Hay uno relativo que prima al nacional y establece que las normas comunitarias relativas al libre comercio se aplican directamente y priman. España no puede nunca aplicar normas contrarias a este reglamento, y además la comisión europea está facultada para en caso de sospecha sobre actividad de alguna empresa española dañando o falseando, o haciendo alguna conducta prohibida a esta libre competencia, podría investigarla. *[APLICACIÓN DIRECTA ]* Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia. Aplicación directa de normas comunitarias de Derecho de la competencia, cualquiera sea su rango. Atribuye poderes a las autoridades y jueces nacionales para aplicar el Derecho comunitario de la competencia. España no puede aprobar ni aplicar normas o medidas que impidan, dificulten o condicionen esa aplicación directa. Comisión europea está facultada para solicitar información a empresas españolas e investigarlas. *[DERECHO NACIONAL Y UE]* \- Derecho español basado en el Tratado de Roma, hoy Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). \- EXAMEN: QUÉ SON. Prácticas colusorias. \- Concentraciones. \- Ayudas públicas. Están prohibidas salvo q los tratados dispongan otra cosa. Son incompatibles con el mercado interior porque afectan a los intercambios comerciales entre estados. *[CONDUCTAS PROHIBIDAS]* 1. *[PRÁCTICAS COLUSORIAS (art. 1) (TFUE).]* 2. *[ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO ]* 3. AYUDAS PÚBLICAS 2. LA COMPETENCIA DESLEAL. ACCIONES 3. PATENTES DE INVENCIÓN. MARCAS Explotar en exclusiva la invención solo en el territorio nacional (fabricación, introducción y uso en el comercio, importación...). Impedir que cualquier tercero use o comercialice la invención sin su consentimiento. Vender o licenciar la patente. IMPORTANTE ¿se puede vender? SÍ. Durante un periodo de 20 años improrrogables desde la fecha de solicitud, si bien solo surte efectos desde la concesión. Fundamental: la de explotar la invención, bien por si, bien por personas autorizadas por él, en España o en un país miembro de la OMC, en cuantía suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional (art, 90). Debe hacerse en el plazo de 4 años desde la solicitud o tres desde la concesión (lo que expire más tarde). Pago de tasas. [LA PATENTE COMO OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD (ARTS. 79 Y SS.) ¿puede licenciarse? Licenciarse es vender, donar, etc. → SÍ] \- La patente y la solicitud son **transmisibles** (inter vivos o mortis causa): compraventa, donación... y pueden ser objeto de garantía (hipoteca mobiliaria). \- Para los actos inter vivos es necesario que consten por escrito para que sean válidos, y han de inscribirse en el Registro de Patentes para que sean oponibles a terceros de buena fe. **Forma típica de ceder los derechos: licencia**. Puede ser contractuales, o de pleno derecho. Hay licencias obligatorias. *[MODELOS DE UTILIDAD ]* Arts. 137 y ss. Ley de Patentes. Serán protegibles como tales las invenciones industrialmente aplicables que, siendo **nuevas e implicando actividad inventiva**, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. No caben sobre materia biológica ni composiciones farmacéuticas. DISEÑOS INDUSTRIALES Concepto: apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en si o de su ornamentación. La parte exterior. Contenido: derechos El registro del diseño confiere a su titular: \- Derecho exclusivo a utilizarlo (se entiende por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el diseño, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados). \- Derecho a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. \- Producción de efectos: el derecho conferido por el diseño registrado produce efectos desde la fecha de publicación del derecho. \- Duración de la protección: el registro del diseño se otorga por **5 años** contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. renovación: por uno o más periodos sucesivos de 5 años hasta un **máximo de 25 años**. -- LOS SIGNOS: MARCAS **MARCAS**: todo **signo** susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. **NOMBRE COMERCIAL**: todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una **empresa** en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. Se suprimió el requisito de la "representación gráfica", con lo que son admisibles representaciones no gráficas de la marca como archivos de sonido o de video. Se armoniza, por tanto, la legislación nacional con la legislación de la marca de la Unión Europea. Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a\) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b\) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular ***[ARTÍCULO 5: PROHIBICIONES ABSOLUTAS ]*** No podrán registrarse como marca los signos siguientes: a\. los que no puedan constituir marca por no ser conformes al articulo 4.1 de la presente Ley. b\. Los que carezcan de carácter distintivo. c\. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio. d\. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. e\. Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto. f\. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. g\. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio. h\. Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. i\. Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización. j\. Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes. k\. Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente. PROHIBICIONES RELATIVAS (ARTS. 6-10) 1\. Marcas anteriores (art. 6) que designe productos servicios idénticos o con riesgo de confusión. 2\. Nombres comerciales anteriores (art. 7): a\. Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca. b\. Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior. 3\. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados (art. 8) 4\. Otros derechos (art. 9) 5\. Marca del agente (art. 10). *[PROCEDIMIENTO]* \- Solicitud a la oficina española de patentes y marcas OEPM (en oficina de la CC. AA). \- Contenido: instancia, datos del solicitante, descripción de la marca y relación de productos o servicios a identificar y acreditación pago tasas. \- La presentación da lugar al derecho de prioridad (día y hora) \- Una vez inscrita: **concesión por 10 años renovables indefinidamente** (art. 31 y 32). \- Para mantenerlo es además necesario: o Uso (art. 39). o Pago tasas (art. 32). o Registro no modificable (inmutabilidad de la marca). **No solo se protege la marca sino también los secretos, como el secreto de Coca-Cola.** CONTENIDO DEL DERECHO Marca: derecho a utilizarla en exclusiva en el tráfico económico (art. 34). Aspectos: \- Positivo: designar sus productos o servicios, introducirlos en el mercado y hacer publicidad. \- Negativo: impedir que terceros lo hagan. Hasta hace poco, había marcas que no se registraban, por ejemplo, la marca FC Barcelona no estaba registrada, pero como eran renombradas, si un tercero quería apropiarse de ello, no se lo iban a dar. Había un diseñador que diseñaba con la suela roja; esto no estaba protegido, esto era mucho más difícil de proteger, y aún hoy siguen en pleitos. **IMPORTANTE: Licencia, cuanto concesión patente**.

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