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Este documento presenta un resumen sobre los cuasicontratos con ejemplos y detalles relevantes de derecho civil. Se analizan los principales tipos y conceptos básicos.

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lOMoARcPSD|31268109 TEMA 11: LOS CUASICONTRATOS 1.-LOS CUASICONTRATOS: Fuente de las Obligaciones art 1089 Art 1089 del CC: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. DEFIN...

lOMoARcPSD|31268109 TEMA 11: LOS CUASICONTRATOS 1.-LOS CUASICONTRATOS: Fuente de las Obligaciones art 1089 Art 1089 del CC: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. DEFINICIÓN ART 1887 CC: Hechos lícitos que se llevan a cabo de forma voluntaria por su autor quien queda vinculado con un tercero y a veces dan origen a una obligación recíproca entre su autor y el tercero. 2. TIPOS: Cuasicontratos Típicos (regulados específicamente en el CC): Se trata de la gestión de negocios ajenos sin mandato y el cobro de lo indebido Cuasicontratos Atípicos: No se regulan en el CC: Se trata del enriquecimiento sin causa. 2.- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Principio general del derecho, no se recoge en el CC. Se ha creado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para corregir determinados casos en los que se daban desplazamientos patrimoniales entre dos sujetos no justificados. No se requiere una conducta culposa dado que no es una sanción civil. Requisitos esenciales para poder aplicarlo: Ventaja patrimonial (enriquecimiento de un sujeto) derivado de: o Lucrum emergens: Incremento patrimonial derivado de la adquisición de un derecho o de un aumento de valor del bien adquirido. o Evitación de un damnum o Lucrum cessans: Evitación de una disminución del patrimonio por daños o gastos. Empobrecimiento del patrimonio de otro sujeto: a costa del otro se produce el enriquecimiento. No debe ser imputable al titular del patrimonio empobrecido sino al causante. Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 Ausencia de una causa legal o negocial u otra causa justificativa del enriquecimiento de un sujeto frente a otro. Se excluye (existe justa causa y no concurre enriquecimiento injustificado) cuando: Existe un precepto legal que excluya su aplicación. Deriva de un ejercicio de un derecho (sin abuso de este derecho). Cuando haya un negocio válido entre las partes. La situación tiene su base en una sentencia: porque lo establece el Tribunal. La acción de enriquecimiento pretende subsanar el empobrecimiento de uno como consecuencia del enriquecimiento de otro sin causa justificada. Esta medida es exacta en que el empobrecimiento se corresponde al enriquecimiento. No se extiende a la parte del enriquecimiento que supere la cuantía del empobrecimiento, ni a la parte que el empobrecimiento supere la cuantía del enriquecimiento. Además, la deuda por enriquecimiento injusto no se extingue con el fallecimiento, sino que pasa a su herencia y debe ser pagada por los herederos. UN EJEMPLO: Parejas convivientes que cuando se rompe, la mujer reclama una indemnización justa en el caso de que haya dejado su trabajo para el cuidado de hijos u hogar o que lo haya dejado para ayudar en la empresa del otro. Se produce un enriquecimiento del otro y un empobrecimiento del otro. LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS SIN MANDATO Se regula en los Artículos 1888 a 1894 CC. Cuando una persona, sin haber recibido mandato alguno, sin autorización expresa, realiza una actividad de gestión del patrimonio de un tercero, por cuenta e interés del dueño. REQUISITOS: Absentia domini: Se exige que el dominus (el dueño del negocio) este imposibilitado para encargarse del negocio, que no pueda ocuparse por sí mismo. Es indiferente que el dominus conozca o no que la gestión de sus intereses por un tercero haya comenzado. Únicamente se exige que si este la ha prohibido expresamente, esa gestión no se lleve a cabo. El inicio de la gestión ha de ser voluntario, no debe existir obligación legal, lo que se realiza debe ser una actividad voluntaria por parte del gestor, siendo este un gestor oficioso. La gestión debe ser sin ánimo de lucro, desinteresada y emprendida para evitar un perjuicio al dominus en una situación de urgencia. Disciplina: art 1888 y 1889 CC: La renuncia del dominus a sustituir al gestor oficioso, pudiendo hacerlo, es su causa justificada para renunciar a su cargo. El gestor debe desempeñar su cargo con la diligencia de un buen padre de familia, no se pide la diligencia técnica lex artis. Indemnización de los eventuales perjuicios causados culposamente al dueño. Se calcula sobre un estándar medio de diligencia. Moderación de la indemnización por parte de los Tribunales. Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 Disciplina art 1890 CC: El dominus delega la gestión a un tercero para que gestione total o parcialmente. El delegado responde directamente al dominus. El gestor responderá frente al dominus de los actos del delegado: salvo acción de regreso (relación interna). Si los gestores son más de uno responderán solidariamente la pluralidad de gestores. 1891 CC: El gestor que realice operaciones arriesgadas que el dueño no suele realizar, es decir, una vez iniciada la gestión, se pospone el interés del dueño al suyo propio, será este responsable por daños y perjuicios ocasionados al dueño, incluso si derivan de caso fortuito. Disciplina artículos 1892 y 1893 CC Ratificación voluntaria por parte del dominus de la gestión realizada, aunque no haya ratificación expresa, si: Si el dueño saca Provechos de la gestión La gestión ha llevado a la Evitación de un perjuicio El dominus será responsable de las obligaciones contraídas en su interés. Indemnizará al gestor por los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho. Indemnizará al gestor los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. 2 SUPUESTOS DE GESTIONES ESPECIALES: Gestión alimentaria: Si un sujeto sin oficio de piedad y con ánimo de reclamarlo posteriormente, satisface la deuda alimenticia que pesa sobre otro, sin conocimiento de éste, tendrá derecho a reclamar al obligado lo satisfecho. Gestión funeraria: Si un sujeto paga los gastos funerarios de otro, de acuerdo con la situación personal y patrimonial del fallecido y los usos del lugar, aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentar al difunto deberán de integrar lo satisfecho, cuando aquél no hubiese dejado bienes al fallecer. En caso contrario, si al morir deja bienes, los gastos funerarios correrán a cargo de su herencia. COBRO DE LO INDEBIDO Artículo 1895: Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. REQUISITOS: Pago o entrega de una cosa por el solvens al accipiens con la intención de cumplir una obligación. Le corresponde al solvens probar que efectivamente se ha producido el pago. Falta de obligación de pago del solvens respecto del accipiens, o existencia de la misma, pero por un importe inferior al entregado. Le corresponde al solvens probar que no había obligación de pagar, salvo que el accipiens niegue haber recibido la cosa que se le reclama, en cuyo caso, si el solvens prueba la entrega, ya no deberá probar nada más. El Código asienta una presunción iuris tantum que puede ser destruida por el accipiens acreditando posteriormente que lo que se le entregó realmente se le debía. Error de hecho o material o de derecho al realizar el pago: El solvens piensa que tiene la obligación de pagar o entregar algo al accipiens, cuando realmente no existe tal obligación. La carga de probar el error sufrido corresponde al solvens, prueba esencial pues sin dicho error en el pago no se aprecia la concurrencia del cobro de lo indebido. Salvo que el accipiens niegue haber recibido la cosa que se le reclama, en cuyo caso, si el solvens prueba la entrega, ya no deberá probar nada más. Presunción iuris tantum: que puede ser destruida por el accipiens acreditando posteriormente que lo que se le entregó realmente se le debía. Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 EL SOLVENS DEBER PROBAR EL PAGO Y EL ERROR. Si prueba el pago, presunción iuris tantum del error cuando: El solvens prueba el pago que el accipiens había negado, en este caso el accipiens puede probar que lo entregado era debido. Artículo 1901 CC: Se presume el error cuando se ha entregado una cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada, en este caso, el accipiens puede probar que la entrega se hizo a título gratuito o por otra justa casusa. Si el accipiens es de mala fe, es decir, sabía que no tenía derecho a recibir lo que se le entregaba: Deberá abonar el interés legal y los frutos percibidos en su caso. Responderá de: Menoscabos sufridos por la cosa por cualquier causa. Los perjuicios sufridos por el solvens hasta que la recobre. Salvo que la pérdida o los menoscabos se hubieran producido igualmente, aunque la cosa hubiese estado en poder del solvens, aquí si habrá que distinguir entre fuerza mayor o caso fortuito. Pérdida: fuerza mayor. Menoscabo: caso fortuito. Si el accipiens es de buena fe: Responde de las desmejoras o pérdidas producidas en la cosa y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si hubiese enajenado la cosa: Restituirá el precio y cederá al solvens la acción para hacer efectivo el derecho. Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected])

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