Módulo 3: El Patrimonio Romano - Derecho Romano PDF

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Este documento es una introducción al Módulo 3 de Derecho Romano, cubriendo conceptos clave del patrimonio, incluyendo los bienes, los derechos reales y personales, y el dominio. Explora las clasificaciones antiguas y modernas de las cosas, así como los contratos, cuasicontratos y delitos en el Derecho Romano. El módulo presenta una visión general de las similitudes y diferencias con la legislación civil actual, mostrando un análisis general del período.

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Módulo 3 EL PATR IMON IO: B IEN ES Y DER ECH OS QUE LO COMPON EN Introducción 8. COSAS. PATR IMON IO. DER ECH OS R EALES Y PER SON ALES 8.1 Cosas. Concepto 8.2 Patrimonio 8.3 Derechos reales y derechos personales: caracteres y diferencias 8.4 Posesión 9. DO...

Módulo 3 EL PATR IMON IO: B IEN ES Y DER ECH OS QUE LO COMPON EN Introducción 8. COSAS. PATR IMON IO. DER ECH OS R EALES Y PER SON ALES 8.1 Cosas. Concepto 8.2 Patrimonio 8.3 Derechos reales y derechos personales: caracteres y diferencias 8.4 Posesión 9. DOMIN IO 9.1 Dominio 9.2 Diferencias entre dominio, posesión y tenencia 9.3 Adquisición de la propiedad 9.4 Condominio 9.5 Derechos reales sobre la cosa ajena 9.6 Derechos reales pretorianos 10.DER ECH OS PER SON ALES 10.1 Obligaciones 10.2 Efectos generales de las obligaciones: el cumplimiento 10.3 Efectos accidentales de las obligaciones 10.4 Fuentes de las obligaciones 11. CON TR ATOS Y CUASICON TR ATOS 11.1 Contratos 11.2 Evolución histórica del sistema de contratación romano 11.3 Contratos reales 11.4 Cuasicontratos 12. DELITOS Y CUASIDELITOS. EXTIN CIÓN DE LAS OB LIGACION ES 12.1 Delito 12.2 Furtum 12.3 Rapiña 12.4 Injuria 12.5 Daño ilícito (Damnum iniuria datum) 12.6 Cuasidelitos 12.7 Modo de extinción de las obligaciones CIER R E DEL MÓDULO Descarga del contenido 1 27 Introducción Derecho Romano_M3 EaD Kennedy 10:34 El patrimonio en Roma se hallaba compuesto por los bienes y derechos tantos personales como reales susceptibles de apreciación pecuniaria luego de deducidas las deudas. Por ello se estudiarán las distintas clasificaciones del concepto de cosa. También se analizarán los distintos tipos de derechos reales, es decir, aquellos derechos que una persona ejerce sobre las cosas, y las distintas formas de adquirir el derecho de dominio y los derechos personales, que son aquellos que surgen de la relación entre dos personas. Finalmente, se analizará el concepto de obligación y sus fuentes en particular: contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Objetivos del módulo Adquirir conocimientos sobre el concepto y contenido del patrimonio en Roma y sus similitudes y diferencias con el concepto de nuestra legislación civil. Distinguir las características propias de los derechos reales y los derechos personales. Comprender las diferencias entre los distintos tipos de posesión y los interdictos regulados en Roma para su defensa. Conocer el contenido del derecho de propiedad y los distintos modos por los que se podía adquirir sobre cosas muebles e inmuebles. Advertir las similitudes y diferencias con las formas en que puede adquirirse el derecho de dominio en nuestra legislación civil. Adquirir conocimientos sobre los derechos reales que podían ejercerse sobre las cosas ajenas, como así también los derechos reales pretorianos y de garantía. Analizar el concepto de obligaciones y los efectos de su cumplimiento e incumplimiento, comparándolos con nuestra legislación civil. Conocer los elementos característicos de los contratos, como así también distinguir cómo se perfeccionan los contratos verbales, literales, reales y consensuales. Adquirir nociones básicas de los distintos contratos verbales, literales, reales y consensuales, como así también de los distintos cuasicontratos conocidos en Roma. Conocer las diferencias entre delitos públicos y privados y las distintas acciones que podían intentar las víctimas de estos últimos. Comprender las distintas formas de extinción de las obligaciones. 8.1 Cosas. Concepto. UNIDAD 8 Cosas. Patrimonio. 8.2 Patrimonio. Derechos reales y 8.3 Derechos reales y derechos personales 9.1 Dominio.caracteres y diferencias. personales: 9.2 8.4 Diferencia Posesión. entre dominio, posesión y tenencia. UNIDAD 9 9.3 Adquisición de la propiedad. Dominio 9.4 Condominio. 9.5 Derechos reales sobre la cosa ajena. 9.6 Derechos reales pretorianos. 10.1 Obligaciones. 10.2 Efectos generales de las UNIDAD 10 obligaciones: el cumplimiento. Derechos personales 10.3 Efectos accidentales de las obligaciones. 10.4 Fuentes de las obligaciones. 11.1 Contratos. 11.2 Evolución histórica del UNIDAD 11 sistema de contratación romano. Contratos y cuasicontratos 11.3 Contratos reales. 11.4 Cuasicontratos. 12.1 Delito. 12.2 Furtum. 12.3 Rapiña. UNIDAD 12 12.4 Injuria. Delitos y cuasidelitos. 12.5 Daño ilícito (Damnum iniuria Extinción de las obligaciones datum). 12.6 Cuasidelitos. 12.7 Modo de extinción de las obligaciones C O NT I NU A R 2 27 8.1 Cosas. Concepto A continuación, estudiaremos los distintos bienes (cosas) y derechos (tanto personales como reales) que componen el patrimonio de una persona (tanto de existencia física como real). Debemos aclarar que, en Roma, durante mucho tiempo, el único titular del patrimonio era el pater familia, ya que todo lo que adquirían sus hijos o aquellas personas que se hallaban bajo su autoridad incrementaban su patrimonio. Por ello, a diferencia de lo que sucede en nuestro ordenamiento, existían personas sin patrimonio. Además, se analizarán las dos clasificaciones de las cosas -antigua y moderna-, siendo esta última adoptada en la legislación civil argentina. También se abordará el concepto de posesión, ya que cuando se cumplen los requisitos y lapso de tiempo estipulados en la ley, ella permite adquirir el derecho de propiedad sobre las cosas. El patrimonio se encuentra compuesto “por objetos inmateriales y las cosas”, debiéndose señalar que cuando ambos son susceptibles de apreciación económica, reciben el nombre de bienes (García Netto & Amans, 2001, p. 195). En el derecho romano recibía la denominación de Res y podía ser definida como todo “aquello que rodea al hombre y le da una utilidad”. La palabra tiene un sentido amplio (Louzán de Solimano, 2008, p. 193). Corresponde destacar que en Roma el concepto de cosa se equiparaba al concepto de objeto de derecho, ya que comprendía no solo aquellos objetos susceptibles de apreciación económica, sino que abarcaba también “a cualquier instituto, derecho, hecho o relación jurídica no encuadrable en una denominación técnica más precisa” (García Netto & Amans, 2001, p. 196). Clasificación romana de cosas La clasificación más antigua de cosa fue aquella difundida por Gayo y luego fue reemplazada y superada por otra más moderna que es aquella adoptada por Justiniano en su obra jurídica. Antigua clasificación romana de cosas 1 Cosas del Derecho Divino (Res Divini Iuris) Se encuentran consagradas a los Dioses y por ello se encuentran fuera del comercio y no son susceptibles de apropiación por los particulares (Costa, 2016, p. 373). Ellas se dividen en: Cosas Sagradas: Son aquellos objetos destinados al culto (por ejemplo, los utensilios, vasos y templos). Cosas Religiosas: Se trata del suelo donde se han enterrado los restos mortales de una persona (por ejemplo, el sepulcro). Cosas Santas: Son objetos que se encuentran protegidos con una sanción penal para quien atenta contra ellas (por ejemplo, los muros y las puertas de las ciudades). 2 Cosas del Derecho Humano (Res Humani Iuris) Cosas Comunes: Por su naturaleza pueden ser utilizadas libremente por todos los seres humanos (por ejemplo, el sol, el mar, el aire). Cosas Públicas: Son objetos que le pertenecen al pueblo romano y que por ello pueden excluir de su uso a los habitantes de otros pueblos (por ejemplo, los caminos o los esclavos públicos). Cosas Universales: Integran el patrimonio de las personas de existencia ideal o jurídica como las ciudades y las corporaciones y pueden ser utilizados únicamente por sus miembros (por ejemplo, los teatros o baños públicos de las ciudades). Las denominadas cosas comunes, públicas y universales se encuentran fuera del comercio y por ello no pueden ser susceptibles de apropiación por los particulares (Costa, 2016, p. 374/375). Cosas Privadas: Se encuentran dentro del comercio y pueden ser objeto de los negocios jurídicos. Se subdividen en: Cosas Mancipi: Por la importancia que tienen para la economía de Roma, solo puede transmitirse el derecho real sobre ellas por la mancipatio o la in iure cessio. Las cosas mancipi son los fundos y casas situadas en la península itálica, las servidumbres constituidas sobre esos fundos, los esclavos y las bestias de carga (como por ejemplo bueyes, caballos, mulas). Cosas No Mancipi: Son todos los demás objetos cuya propiedad se transmite con la sola tradición de la cosa (Costa, 2016, p. 376). Justiniano eliminó la distinción entre cosas mancipi y cosas no mancipi en el año 531 (Louzan de Solimano, 2008, p. 199). Para reflexionar: ¿Por qué le parece que la clasificación propuesta por Gayo fue dejada de lado? ¿Cree que influyó el proceso de secularización que culminó con la distinción entre “ius” (derecho) y “fas” (religión)? La moderna clasificación romana de cosas Esta clasificación fue adoptada por Vélez Sársfield al redactar el Código Civil argentino y se ha mantenido en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 225 al 234). 1 Cosas muebles e inmuebles Es una cosa mueble el suelo y todo lo que está adherido a él ya sea por su propia naturaleza, por accesión (aun cuando no se encuentren adheridas físicamente a él) y aquellas que representan la adquisición de derechos reales sobre un inmueble (como por ejemplo la escritura traslativa de dominio). En el Derecho Romano recién se conocieron los bienes inmuebles por representación en el Bajo Imperio. Las cosas muebles son aquellas que pueden ser trasladadas de un sitio a otro, ya sea ejerciendo fuerza sobre ellas (por ejemplo, una silla) o por sus propios medios (por ejemplo, una carreta). Los animales o los esclavos se hallaban en este último grupo y recibían la denominación de semovientes (García Netto & Amans, 2001, p. 202-203). 2 Cosas consumibles y no consumibles Las primeras perecen con el primer uso que se hace de ellas (por ejemplo, una manzana o el dinero) mientras que las segundas no desaparecen con el primer uso que se hace de ellas, aunque pueden deteriorarse con el transcurso del tiempo (Louzan de Solimano, 2008, p. 200- 201). 3 Cosas fungibles y no fungibles Se encuentran incluidos en el primer grupo aquellas cosas que pueden ser reemplazadas por otra de la misma especie respetando sus características de cantidad y calidad (por ejemplo, las legumbres o el dinero). Las cosas no fungibles son aquellas que no pueden ser intercambiadas por otras de la misma especie, ya que se caracterizan por su individualidad (García Netto & Amans, 2001, p. 203-204). 4 Cosas divisibles e indivisibles Son cosas divisibles aquellas que pueden dividirse en partes homogéneas, conservando su esencia y utilidad económica -por ejemplo, una manzana-. Son cosas indivisibles aquellas que no pueden dividirse, ya que en caso de hacerlo pierden su utilidad -por ejemplo, una silla- (Louzan de Solimano, 2008, p. 201). 5 Cosas principales y accesorias Cuando dos cosas se encuentran unidas y tienen la misma utilidad, se llama principal a aquella que determina la función del todo y accesoria a aquella que ayuda a cumplir tal función -por ejemplo, el marco de un cuadro o la vaina de una espada- (Louzan de Solimano, 2008, p. 201). La cosa accesoria sigue la suerte de la cosa principal. Pueden dividirse en accesorias por incorporación y accesorias por su destino. Las primeras se encuentran unidas a la cosa principal y forman un todo con ella -por ejemplo, el terreno con la casa que está construida en él- y las segundas son “los productos naturales u orgánicos de una cosa, que periódicamente se extraen conforme a su destino económico, adquiriendo individualidad propia por su separación y constituyendo su renta” (Costa, 2016, p. 377). 6 Cosas en el comercio y fuera del comercio Su distinción radica en que las primeras pueden ser objeto de los negocios jurídicos y las segundas no. En nuestro derecho la regla es que todas las cosas se encuentran dentro del comercio excepto aquellas cuya venta se encuentra expresamente prohibida ya sea por una ley o por una disposición de un particular (García Netto & Amans, 2001, p. 204). 7 Cosas simples, compuestas y universales Cuando se la considera como una unidad -por ejemplo, una estatua- se trata de una cosa simple. Cuando varias cosas simples se unen para formar una cosa distinta, estamos hablando de una cosa compuesta -por ejemplo, un barco. Las cosas universales son aquellas que no se encuentran físicamente unidas pero que desde el punto de vista jurídico se las considera una unidad para facilitar su enajenación -por ejemplo, una plantación o una biblioteca- (García Netto & Amans, 2001, p. 204). A continuación, le proponemos pensar ejemplos de cosas que puedan ser incluidas en las distintas categorías. Recuerde que una misma cosa puede encontrarse incluida en varias clasificaciones. C O NT I NU A R 3 27 8.2 Patrimonio Los romanos definían al patrimonio como “aquellos bienes que el hijo tiene heredados de su padre o abuelo” (Costa, 2016, p. 371). La única persona que tenía capacidad para ser titular de un patrimonio era el pater familia, ya que era el único sujeto de derecho de su núcleo familiar. También podía serlo la mujer sui iuris, pero no podía disponer de los bienes que lo integraban sin la autorización del tutor. C O M PO S I C I Ó N C A RA C T E RE S El patrimonio se encuentra compuesto por “todos los bienes, créditos, derechos y acciones que tiene una persona”, incluyendo tanto los derechos reales como los personales que resultan susceptibles de ser valuados económicamente (Costa, 2016, p. 372). C O M PO S I C I Ó N C A RA C T E RE S Universalidad jurídica: Los bienes, derechos y acciones que lo componen forman “una masa abstracta e independiente de cada una de las cosas que lo componen” (Louzan de Solimano, 2008, p. 204). Está conformado por todos los bienes, derechos personales y reales y acciones que tiene una persona luego de excluidas sus deudas (Costa, 2016, p. 372). Existen patrimonios sin titular como por ejemplo la herencia yacente que puede adquirir derechos y contraer obligaciones (Louzan de Solimano, 2008, p. 204). El patrimonio puede transmitirse por actos mortis causa -por ejemplo, por testamento- o por actos entre vivos, ejemplo de ellos lo constituyen la adrogación, el matrimonio cum manu de una mujer sui iuris y la legitimación- (Costa, 2016, p. 371). En Roma existen personas sin patrimonio, ya que los hijos de familia (alieni iuris) durante un período extenso de tiempo no tenía ningún bien, puesto que todo lo que adquirían aumentaba el patrimonio del pater familia (Costa, 2016, p. 372). Ello fue así hasta que se le reconoció un verdadero derecho de propiedad sobre los bienes que formaban parte del denominado peculio. A fin de profundizar el concepto y características del patrimonio romano, le proponemos leer el siguiente artículo: El Patrimonio En Derecho Romano-2649268.pdf 3.7 MB Hanisch Espíndola, H. (1977). El patrimonio en derecho romano. En Revista chilena de derecho, Vol. 4, Nº 1-6, 1977, pp. 11- 92. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2649268#:~:text=El%20patrimonio%20en,Texto%20completo%20(pdf) El patrimonio como prenda común de los acreedores El patrimonio es la prenda común de los acreedores, ya que a partir del siglo II a.C. los acreedores pueden cobrarse sus créditos ejecutando los bienes que componen el patrimonio de una persona (Louzan de Solimano, 2008, p. 204). El patrimonio en Roma y en nuestro derecho En Roma, durante los primeros tiempos, el deudor garantizaba el cumplimiento de las deudas con su propio cuerpo. Este concepto varió a partir de la labor pretor, finalizando con el reconocimiento en el siglo II a.C. de que era el patrimonio de una persona lo que garantizaba el cumplimiento de sus obligaciones. En nuestro derecho se ha recogido esta última concepción y entonces el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores, ya que todos los bienes que tiene el deudor se encuentran afectados al cumplimiento de las obligaciones que ha contraído (art. 242 del Código Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, todas las personas de existencia física tienen un patrimonio, aun cuando esté compuesto por pocos bienes o solo esté constituido por deudas. Los romanos tenían una concepción distinta, ya que en los primeros tiempos solo podía ser titular de un patrimonio quien era sujeto de derecho, es decir, el pater familia, y el patrimonio estaba conformado por los bienes y derechos susceptibles de apreciación pecuniaria que quedaban luego de restarles las deudas (Costa, 2016, p. 371). Por ello, tampoco puede transmitirse en nuestro derecho la totalidad de los bienes y derechos susceptibles de apreciación pecuniaria que conforman el patrimonio de una persona por un acto jurídico inter vivos, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano, tal como hemos estudiado precedentemente. Comida rápida de hace 2000 años Se muestra una de las formas contractuales vigentes en Roma, la compraventa. Descubren un local de 'comida rápida' de hace 2000 años en Pompeya Se desenterraron los restos de un termopolio, un tipo de local gastronómico muy popular en el Imperio Romano, donde se servían comidas 'al paso'. MÁS INFORMACIÓN CRONISTA  C O NT I NU A R 4 27 8.3 Derechos reales y derechos personales: caracteres y diferencias Los derechos reales y personales también son componentes del patrimonio. Los primeros hacen referencia a las cosas y la relación que el individuo tiene con ellas, mientras que los segundos aluden a los créditos o también llamados cosas incorporales (García Netto y Amans, 2001, p. 209). Los derechos reales se ejercen directamente sobre las cosas, mientras que los derechos personales le permiten al acreedor exigirle su cumplimiento al deudor o una abstención. Corresponde señalar que los romanos no hicieron esta distinción, sino que diferenciaron entre acciones reales y acciones personales. En las primeras, la acción puede entablarse contra cualquier persona que desconozca el derecho que se tiene sobre la cosa o que atente contra ella, mientras que las segundas solo podían iniciarse contra el deudor (Costa, 2016, p. 372). Los derechos reales pueden hacerse valer erga omnes, Por el contrario, los derechos personales solo es decir, contra cualquier persona que atente contra pueden ejercerse con relación a la persona ellos; solo pueden constituirse aquellos que han sido obligada por el contrato o el delito; no hay un creados por la ley; otorgan la facultad de perseguir la número limitado de derechos personales, sino cosa en manos de quien se encuentre y "derecho de que pueden ser creados a libertad de las partes; cobro preferente sobre créditos anteriores o posteriores solo se puede exigir su cumplimiento al deudor o sin privilegio"; su sujeto activo es determinado (titular al autor del delito; sus sujetos activos y pasivos del derecho) mientras que el sujeto pasivo es siempre están determinados y acción nace del indeterminado (cualquier persona) y la acción tiene contrato o del delito, es decir de la relación que origen en la existencia de un derecho anterior (García se genera con la otra parte (García Netto & Netto & Amans, 2001, p. 210). Amans, 2001, p. 210). Derechos reales sobre la cosa propia 1 Dominio: Es el derecho que se ejerce sobre una cosa, la cual se encuentra sometida a la voluntad de su titular, quien puede utilizarla y disponer de ella, como así también gozar sus frutos (Louzan de Solimano, 2008, p. 207). 2 Condominio: Se trata de una “pluralidad de derechos de propiedad sobre la misma cosa” (Louzan de Solimano, 2008, p. 207). Derechos reales sobre la cosa ajena Servidumbre: Se pueden constituir a favor de una persona, en cuyo caso reciben el nombre de servidumbres personales, o de un fundo, llamadas servidumbres prediales (Louzan de Solimano, 2008, p. 208). Derechos reales pretorianos I U S I N A G RO V E C T I G A LI E N FI T E U S I S S U PE RFI C I E Se les concedía a particulares la posesión por plazos de tiempo muy extensos de tierras que pertenecen al estado romano a cambio del pago de un canon anual que recibía el nombre de vectigal. (Costa, 2016, p. 410). I U S I N A G RO V E C T I G A LI E N FI T E U S I S S U PE RFI C I E Consagraba facultes similares a las inherentes al derecho de propiedad, pero sobre una cosa ajena a cambio del pago de un canon. (Louzan de Solimano, 2008, p. 208). I U S I N A G RO V E C T I G A LI E N FI T E U S I S S U PE RFI C I E Se permitía realizar construcciones en los terrenos baldíos de la ciudad a cambio del pago de un solarium. (Louzan de Solimano, 2008, p. 208). El derecho real de superficie no había sido tenido en cuenta por Vélez Sarsfield al redactar el Código Civil y se incorporó con la reforma implementada en el año 2015 al Código Civil y Comercial de la Nación, demostrando una vez más la vigencia de las instituciones surgidas en el Derecho Romano. Derechos reales de garantía Hipoteca – Se constituía sobre la cosa de otro a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación distinta (Louzan de Solimano, 2008, p. 208). Prenda – Un deudor le entregaba a su acreedor la posesión de una cosa en garantía del cumplimiento de otra deuda (Louzan de Solimano, 2008, p. 208). Anticresis – Se agregaba al contrato de prenda para permitirle al acreedor utilizar la cosa que tenía en posesión (Louzan de Solimano, 2008, p. 208). Derechos Reales en la Antigua Roma Para ampliar conocimientos sobre los derechos reales, deberá ver “Derechos Reales en la Antigua Roma”. 27:41 ITunes U-UAEH. (2017). Derechos Reales en la Antigua Roma. [Video] YouTube. ¿Cuáles de estas afirmaciones corresponden a los derechos reales? Seleccione las respuestas correctas. Los derechos reales aluden a los créditos o también llamados cosas incorporales. Los derechos reales le permiten al acreedor exigirle su cumplimiento al deudor o una abstención. Los derechos reales hacen referencia a las cosas y la relación que el individuo tiene con ellas. Los romanos definieron las acciones reales como las que pueden entablarse contra cualquier persona que desconozca el derecho que se tiene sobre la cosa o que atente contra ella. Los derechos reales son componentes del patrimonio. SUBMIT C O NT I NU A R 5 27 8.4 Posesión Se trata de una relación de hecho que se tiene sobre una cosa, por la cual se la utiliza libremente y con la intención de disponer de ella como si se tuviera el derecho de propiedad (Louzan de Solimano, 2008, p. 209). Elementos que la componen C O RPU S ANIMU S Es el poder físico que se ejerce sobre la cosa (Costa, 2016, p. 381). Implica que ella se encuentra dentro de la esfera de custodia de quien la posee. C O RPU S ANIMU S Es la intención de aquel que tiene la cosa de disponer de ella como si fuera su propietario (Costa, 2016, p. 381). Es decir, que para tener la posesión de una cosa y que produzca consecuencias jurídicas se debe contar al mismo tiempo con el corpus y el animus. Clases 1 Posesión justa La posesión justa se adquiere sin provocarle ningún daño al anterior poseedor de la cosa, es decir, que se obtiene por un medio legal (Costa, 2016, p. 381). Ello ocurría cuando se realizaba la venta de una cosa mancipi con la simple tradición de la cosa, por lo que el comprador había adquirido la posesión legítima de la cosa, pero no el derecho de propiedad, ya que la operación adolecía de un defecto de forma. 2 Posesión injusta La posesión injusta se adquiría cuando se le había causado un daño al antiguo poseedor de la cosa. Ella podía ser: 1. Violenta, cuando se ejercía fuerza física o intimidación sobre una persona para despojarla de la posesión que tenía sobre una cosa; 2. Clandestina cuando una persona adquiría la posesión de una cosa aprovechando que su antiguo poseedor no lo sabe y entonces no podía oponerse y; 3. Precaria, cuando quien tenía la posesión de la cosa se niega a devolverla, pese a que su antiguo poseedor o propietario se la ha reclamado (Costa, 2016, pp. 381-382). 3 Posesión de buena fe Es aquella que tenía aquella persona que creía que tenía el derecho de propiedad sobre una cosa, pero jurídicamente no era así (Louzan de Solimano 2008, p. 210). 4 Posesión de mala fe Es aquella que tiene aquel que sabe que la posesión que detenta sobre una cosa no encuentra respaldo en ningún derecho (Costa, 2016, p. 382). 5 Posesión por usucapion Es aquella posesión que se tiene de buena fe y que por el transcurso del tiempo establecido en la ley permite adquirir el derecho de propiedad sobre la cosa. 6 Posesión por interdicto Es aquella posesión que surge a partir de la interposición de un interdicto y que puede ser de buena o mala fe (Costa, 2016, p. 382). 7 Posesión civil Es aquella que permite la adquisición del derecho de propiedad cuando se cumplen los requisitos estipulados en la ley (Costa, 2016, p. 382). 8 Posesión natural Es aquella que detenta aquel que tiene la posesión o tenencia de la cosa, pero carece del animus, es decir, de la intención de comportarse como si se tuviera el derecho de propiedad sobre la cosa (Costa, 2016, p. 382). Defensa La posesión se defiende por medio de los interdictos. El interdicto era la orden dictada por el magistrado que intervenía en la etapa de iure del procedimiento formulario, generalmente el pretor, con el objeto de dar una solución a un conflicto relativo a la posesión de una cosa (Costa, 2016, p. 385). Entre ellos se distinguían: Interdictos de recuperación de la posesión El poseedor intenta recuperar la posesión que ha perdido. Existen tres tipos de interdictos: Interdicto Unde Vi: Podía ser interpuesto por aquel que había sido expulsado de un fundo o por aquel al que no se le había permitido regresar mediante el empleo de violencia (Louzan de Solimano, 2008, p. 211). Podía ser interpuesto únicamente para recuperar cosas inmuebles (Costa, 2016, p. 386). Interdicto de Precario: Podía ser interpuesto por el propietario de la cosa contra aquel que se negaba a devolverla (Louzan de Solimano, 2008, p. 211). Se daba para aquellos supuestos en que se había entregado la cosa con la obligación de devolverla ante el primer requerimiento y podía ser interpuesto a fin de recuperar la posesión de cosas muebles e inmuebles (Costa, 2016, p. 386). Interdicto Clandestina Possessione: Podía ser interpuesto cuando una persona había sido privada “oculta y maliciosamente de la posesión” que tenía sobre un inmueble (Costa, 2016, p. 387). Interdictos Retinandae Possessionis Lo otorgaba el pretor para permitirle mantener la posesión de una cosa a una de las partes cuando existía un conflicto o litigio sobre ella. No importaba si la posesión era de buena o mala fe. Existían dos tipos: Interdicto Uti Possidetis: Le permitía mantener la posesión a aquel que al momento de la interposición del interdicto estaba poseyendo la cosa sin vicios respecto del contrario (Louzan de Solimano, 2008, p. 211). Interdicto Utrubi: Le permitía mantener la cosa mueble a aquel que, durante el último año contado desde la interposición de la acción, la había tenido en su poder por más tiempo, sin vicios frente a quien también la reclamaba (Louzan de Solimano, 2008, p. 211). Interdictos Adipiscendae Possessionis Le otorgaba la cosa a quien todavía no había tenido en su poder la cosa objeto del litigio: Existían 4 tipos: Interdicto Quorum Bonorum: Acción conferida por el pretor al heredero con el objeto de que aquel que tenía los bienes que formaban parte de la herencia se los restituyera (Costa, 2016, p. 388). Interdicto Quod Legatorum: Acción conferida al heredero para que el legatario le restituya aquellos bienes cuya posesión obtuvo sin su autorización. En caso de que ello no resultara posible, debía darle su equivalente en dinero (Costa, 2016, p. 388). Interdicto Salviano: Acción creada por el pretor Salvio con el objeto de que el arrendador de un fundo a quien no se le abonó el arriendo en el plazo estipulado, adquiera la posesión de aquellos bienes que el arrendatario o colono afectó como garantía del cumplimiento de su obligación (Costa, 2016, p. 388). Interdicto Possessorio: Acción que el pretor le confiere a la persona a quien le han sido adjudicados los bienes del deudor insolvente a fin de lograr la posesión de los mismos (Costa, 2016, p. 388). Derechos Reales Romanos Se desarrollan los derechos reales pretorianos, ampliando la información estudiada en la unidad. Temas: * Derechos Reales Pretorianos *La Propiedad Bonitaria *Derecho de Enfiteusis * Derecho de Superficie * La Hipoteca Michelle Paredes. Paredes, M. (s/f). Derechos Romano. https://slideplayer.es/slide/1642969/ Bibliografía de referencia Costa, J. C. (2016). Manual de Derecho Romano Público y Privado. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Garcia Netto, I. A. y Amans, C. V. (2001). Derecho Romano. Buenos Aires: Editorial Docencia. Louzan De Solimano, N. D. (2008). Curso de Historia e Instituciones del Derecho Romano. Buenos Aires: Lumiere. Bibliografía obligatoria Costa, J. C. (2016) Capítulo 18: El patrimonio. Capítulo 19: La posesión. En Manual de Derecho Romano Público y Privado, pp. 371-379 y 381-387. Buenos Aires: Abeledo Perrot. C O NT I NU A R 6 27 9.1 Dominio El derecho de propiedad constituye el señorío de derecho más absoluto que puede ejercerse sobre una cosa. Sus características y contenido en Roma coinciden con aquel que se le ha dado en nuestra legislación civil. Las formas de adquirir el derecho de propiedad variaban de acuerdo a la legislación que les daba origen. Así, aquellas que se hallaban reguladas en el derecho civil romano solo podían ser utilizadas por los ciudadanos romanos y se hallaban rodeadas de formalidades que debían observarse para que el derecho quedara perfeccionado. Las formas de adquirir el derecho de propiedad contemplada en el derecho de gentes podían ser empleadas tanto por ciudadanos romanos como por extranjeros. En la medida en que se produjo la expansión territorial de Roma, con mayor frecuencia se celebraban negocios entre ciudadanos romanos y peregrinos, por lo que las antiguas formas previstas por el derecho quiritario paulatinamente fueron reemplazadas por aquellas reguladas por el derecho de gentes. El derecho de dominio o de propiedad es un derecho real que se ejerce sobre la cosa propia e implica el “señorío de derecho” más amplio y general que existe sobre ella (Costa, 2016, p. 389). La palabra propiedad hacía referencia a aquello que le pertenecía a una persona o que es propio de ella, es decir, a aquello que le pertenecía al pater familia (Costa, 2016, p. 389), único titular del patrimonio de esa familia. Caracteres A BS O LU T O E XC LU S I V O PE RPE T U O No hay una facultad o poder contemplado en la normativa jurídica que una persona pueda ejercer sobre la cosa que no se encuentre comprendida en el derecho de propiedad (Louzan de Solimano, 2008, p. 214). A BS O LU T O E XC LU S I V O PE RPE T U O No resulta posible que dos personas tengan el dominio sobre una misma cosa (Louzan de Solimano, 2008, p. 214). La excepción la constituye el condominio, ya que la cosa común se encuentra sometida al derecho de propiedad de varias personas que lo detentan en forma simultánea, pero de manera ideal, hasta que se lleve a cabo la partición (Costa, 2016, p. 390). A BS O LU T O E XC LU S I V O PE RPE T U O No hay plazo para su ejercicio ni para que su titular se desprenda de la cosa. Para reflexionar: ¿Encuentra algunas similitudes con las características del derecho de propiedad regulado en nuestra legislación civil y comercial? ¿Cuáles? Contenido del derecho de propiedad 1 Derecho de uso: Su titular puede servirse de la cosa y obtener de ella todas las ventajas posibles, con excepción de los frutos naturales o civiles que pueda dar (Costa, 2016, p. 390). 2 Derecho de disposición: Su titular puede realizar cualquier acto que implique que la cosa salga de su patrimonio. Es decir, que puede donarla, venderla o hasta incluso destruirla (Costa, 2016, p. 390). 3 Derecho de disfrute: Su titular puede gozar de la cosa, percibiendo y utilizando los frutos naturales o civiles que aquella pueda producir (Costa, 2016, p. 390). Limitaciones por razones de vecindad y de interés público Limitaciones por razones de vecindad – Se trata de restricciones que implican una limitación al ejercicio del derecho de propiedad. Entre ellas se encontraban el “límite” del fundo romano, que era un sendero que su titular debía dejar libre y que tenía que tener cinco pies de ancho. En las zonas urbanas recibía el nombre de "ambitus" y era un espacio de cinco pies que rodeaba a una edificación y que debía dejarse libre. Tampoco se podía dar sepultura y cremar cadáveres en zonas urbanas. Otra limitación la constituía el derecho de servidumbre. Además, estaban incluidas todas aquellas restricciones que tenían origen en las reglas de construcción en zonas urbanas (Louzan de Solimano, 2008, p. 214-215). Limitaciones por razones de interés público – Hasta fines de la República en Roma se utilizaba la confiscación cuando se privaba por la fuerza a una persona del derecho que tenía sobre una cosa debido a razones de índole política y sin que recibiera ninguna indemnización. Durante el Bajo Imperio surgió la expropiación que implicaba privar a una persona de una cosa sobre la que ejercía el derecho de propiedad por causa de interés público, pero mediante el pago de una indemnización (Costa, 2016, p. 391). Evolución de la propiedad romana D O M I N I O Q U I RI TA RI O PRO PI E D A D BO N I TA RI A PRO PI E D A D PRO V I N C I A L El dominio quiritario se adquiría por las formas contempladas en el derecho civil (García Netto & Amans, 2001, p. 212). Por ello solo podía ser adquirida por los ciudadanos romanos o por los latinos que gozaban del derecho a comerciar (Louzan de Solimano, 2008, p. 216). D O M I N I O Q U I RI TA RI O PRO PI E D A D BO N I TA RI A PRO PI E D A D PRO V I N C I A L Este supuesto se daba en aquellos casos en que una persona había adquirido una cosa, incluso no mancipi, pero de manos de quien no era su propietario. Como nadie puede transmitir un derecho más amplio que aquel que tiene sobre una cosa, el comprador no adquiría el derecho de propiedad (Louzan de Solimano, 2008, p. 217). D O M I N I O Q U I RI TA RI O PRO PI E D A D BO N I TA RI A PRO PI E D A D PRO V I N C I A L El derecho de propiedad solo podía adquirirse sobre los inmuebles que se hallaban en suelo romano. Los territorios conquistados por Roma, eran propiedad del estado, quien les concedía su uso a algunos particulares. Ello implicaba una especie de usufructo, que no tenía prácticamente ninguna diferencia con la propiedad quiritaria, con excepción del pago del canon. A ello se la llamaba propiedad de los fundos provinciales (Louzan de Solimano, 2008, p. 217). C O NT I NU A R 7 27 9.2 Diferencias entre dominio, posesión y tenencia El dominio es un poder de derecho, exclusivo y absoluto, que se ejerce sobre una cosa; mientras que la posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, que puede ser propia o ajena. La tenencia es la mera detentación de la cosa, su goce pacífico y temporal (Louzan de Solimano, 2008, p. 214). ¿Cuáles de estas características corresponden al dominio? El derecho de dominio o de propiedad, es un derecho real que se ejerce sobre la cosa propia e implica el “señorío de derecho” más amplio y general que existe sobre ella. El dominio es un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, que puede ser propia o ajena. El dominio es la detentación de la cosa, su goce pacífico y temporal. El dominio es una relación de hecho que se tiene sobre una cosa, por la cual se la utiliza libremente y con la intención de disponer de ella como si se tuviera el derecho de propiedad. El dominio es un poder de derecho, exclusivo y absoluto, que se ejerce sobre una cosa. SUBMIT C O NT I NU A R 8 27 9.3 Adquisición de la propiedad Modos originarios y derivados Los modos originarios se daban cuando la cosa no tenía un propietario anterior, mientras que los derivados se daban cuando sí existía un propietario anterior (Louzan de Solimano, 2008, p. 220). Modos de adquirir la propiedad del derecho civil Mancipatio – Consiste en una venta formal y simbólica (Louzan de Solimano 2008, p. 220), que se realiza frente a cinco testigos (ciudadanos romanos púberes) y el libripens (otro ciudadano romano que portaba una balanza). La cosa objeto del negocio debía hallarse en el lugar salvo que fuera imposible físicamente (por ejemplo, si se trataba de un inmueble). El comprador tocaba la cosa o aquello que la simbolizaba, declarando que le pertenecía por haberla comprado con el cobre y la balanza, al mismo tiempo que depositaba un pedazo de cobre sobre la balanza, que representaba el precio que iba a pagar sobre ella. Era una de las formas por las que podría transferirse el derecho de propiedad sobre las cosas mancipi (García Netto & Amans, 2001, p. 216-217). In iure cessio – El acto se llevaba a cabo frente al magistrado romano, ante quien el comprador manifestaba ser el propietario de la cosa de acuerdo con lo previsto en el derecho civil. Si el vendedor no se oponía, el magistrado romano declara formalmente como su propietario al comprador. Por eso se dice que es un “proceso de reivindicación ficticio” (García Netto & Amans, 2001, p. 217). También podía transmitirse con su realización el derecho de propiedad sobre las cosas mancipi. Usucapion – Se adquiría el derecho de propiedad sobre la cosa por haber tenido su posesión ininterrumpida por el plazo exigido por la ley. Se requería que la posesión de la cosa fuera de buena fe y justa. La ley de las XII Tablas establecía el plazo de un año para los bienes muebles y dos años para los inmuebles. Cualquier interrupción hacía que el plazo regresara a cero (García Netto & Amans, 2001, p. 217-218). Adjudicación – Se adquiría el derecho de dominio por decisión de la ley en el marco de los juicios divisorios, como los juicios de división de condominio, partición de herencia y confusión de límites (Louzan de Solimano, 2008, p. 224). Por ley – Se adquiría el derecho de propiedad porque así lo establecía una ley. Un ejemplo lo constituye el derecho de propiedad que adquiere el legatario sobre la cosa cuando acepta el legado (Costa, 2016, p. 398). Modos de adquirir el derecho de propiedad del derecho de gentes 1 Ocupación Permitía adquirir el derecho de propiedad sobre una cosa que no tenía dueño o que había sido abandonada por él. Se llevaba a cabo con la aprehensión de la cosa con la voluntad de comportarse de ella como si fuera el dueño. También se hallaba dentro de este supuesto el botín de guerra (García Netto & Amans, 2001, p. 224-226). Por este medio, Roma adquirió la propiedad sobre los fundos que pertenecían a los pueblos que había vencido y que luego le arrendaba o concedía a los particulares (Costa, 2016, p. 393). Un supuesto particular lo constituía el hallazgo de un tesoro (objeto de valor escondido). En los primeros tiempos el tesoro le correspondía al dueño del fundo donde había sido encontrado. Luego, por ley, se consideró que su propietario era el estado romano. Finalmente, el emperador Adriano estableció que la mitad del tesoro le pertenecía al propietario del fundo donde había sido hallado y la otra mitad a quien lo había encontrado (Costa, 2016, p. 393) 2 Accesión Se verifica un proceso por el cual una cosa se une a otra, de forma natural o artificial, formando un todo inseparable. El dueño de la cosa principal adquiría el derecho de propiedad sobre la cosa nueva, originada a partir de la accesión (García Netto & Amans, 2001, p. 226). Accesión de cosas inmuebles: Solo se produce por obra de la naturaleza (Costa, 2016, p. 394). 1. Aluvión: Se produce por el aumento que sufre un terreno en su extensión debido al lento depósito de tierra o de otros materiales, producto de la erosión del agua sobre la tierra. El dueño del fundo receptor adquiere la propiedad del terreno que se agregó (García Netto & Amans, 2001, p. 227). 2. Avulsión: Se produce por el aumento que sufre un su extensión un terreno debido a que se le agrega en forma súbita y brusca una porción de terreno que se desprendió de otro fundo y que fue arrastrado por el agua. Aquí también el propietario del fundo receptor adquiere la propiedad sobre el terreno que se agregó, siempre que las plantas extiendan sus raíces a la nueva tierra (García Netto & Amans, 2001, p. 327). 3. Lecho del río: La isla que se forma en el lecho del río es adquirida por los propietarios de los fundos ribereños (García Netto & Amans, 2001, p. 228). Para ello se traza una línea imaginaria en el medio del río. Lo mismo se hace en caso de que el lecho del río se seque, adquiriendo su propiedad los dueños de los fundos ribereños (Costa, 2016, p. 394). Accesión de cosas muebles: Existen una gran cantidad de supuestos que fueron contemplados por el derecho romano. 1. Obra o edificación: Las construcciones o edificaciones llevadas a cabo en un terreno ajeno le pertenecen por accesión al propietario del terreno (García Netto & Amans, 2001, p. 228). Si el edificio es demolido, el dueño de los materiales puede recuperarlos sin que el dueño del terreno pueda invocar que ha adquirido su propiedad por el transcurso del tiempo (Costa, 2016, p. 395). 2. Siembra: Los árboles y las semillas sembradas en terreno ajeno le pertenecen al propietario del terreno por accesión (García Netto & Amans, 2001, p. 228). 3. Otros supuestos: El paño tejido con hilos ajenos, la tela teñida con tintura ajena y lo escrito en papel ajeno le pertenecen al dueño del paño, de la tela y del pergamino. En el caso de las pinturas, el autor del cuadro adquiere la propiedad sobre la tela donde se ha realizado la obra (Costa, 2016, p. 395). 3 Especificación Se trata de los casos en que se ha transformado materia prima en una cosa distinta. El problema se suscitaba cuando se había utilizado materia prima ajena. Justiniano estableció que si el objeto fabricado podía volver a su forma original, es decir, a la materia prima, la cosa original no había dejado de existir y le pertenecía a su dueño. Si no resultaba posible volver a la cosa a su estado anterior, le pertenecía al especificador (García Netto & Amans, 2001, p. 228-229). 4 Tradición Se lleva a cabo con el simple traspaso de la cosa, teniendo el vendedor la voluntad de desprenderse de ella y el comprador de adquirirla. El vendedor debe poner la cosa a inmediata disposición del comprador. Se distinguen los siguientes supuestos: 1. Tradición simbólica: En aquellos casos en que no era posible realizar la entrega de la cosa, se daba un objeto que la representaba; 2. Traditio longa manu: No se producía una entrega de la cosa, sino que el vendedor la señalaba a la distancia; 3. Traditio brevi manu: El comprador ya tenía la posesión de la cosa, pero por un título diferente, por lo que no resulta necesario que se materialice la entrega y 4. Constituto Posesorio: Ocurre cuando el vendedor, pese a haber transferido el derecho de propiedad sobre la cosa, continúa teniéndola, aunque con un título distinto (García Netto & Amans, 2001, p. 231). 5 Praescriptio Longi Temporis Pueden adquirir el derecho de propiedad por este medio tanto los ciudadanos romanos como los extranjeros y también aplicaba con relación a los fundos itálicos. Debía tenerse la posesión justa y de buena fe de la cosa por diez años (García Netto & Amans, 2001, p. 232-233). Justiniano estableció que el poseedor de una cosa mueble podía adquirir el derecho de propiedad por usucapion luego de transcurridos tres años y que el poseedor de un inmueble podía adquirir el derecho de propiedad por prescripción luego de tener su posesión ininterrumpida durante diez años (Costa, 2016, p. 398). 6 Praescriptio Longissimi Temporis Aquel que tenía la posesión de una cosa mueble o inmueble durante treinta años podía adquirir el derecho de propiedad, sin necesidad de justo título, pero si debía cumplir con el requisito de buena fe (Costa, 2016, p. 398). Protección de la propiedad La defensa del derecho de protección se hacía a través del ejercicio de la acción de reivindicación. Esta acción podía ser ejercida únicamente por los ciudadanos romanos. El actor debía demostrar que era el propietario actual y probar la cadena de propietarios anteriores hasta llegar al propietario original. La acción tenía por finalidad el reconocimiento del derecho de propiedad y la devolución de la cosa a su legítimo propietario. La cosa debía ser restituida con todos sus frutos y accesorios (Costa, 2016, p. 399). Sin embargo, el poseedor de buena fe adquiría la propiedad de los frutos dados por las cosas percibidas o pendientes hasta el momento en que se trabó la litis. Justiniano redujo esta facultad a los frutos percibidos o consumidos. El poseedor de mala fe debía restituir todos los frutos (García Netto & Amans, 2001, p. 235). C O NT I NU A R 9 27 9.4 Condominio El condominio se daba cuando varias personas ejercían el derecho de propiedad sobre una parte alícuota de la totalidad indivisa de una cosa. En estos casos existía copropiedad hasta que se llevaba a cabo la partición. El condómino podía ejercer derechos contra terceros hallándose facultado a reivindicar su parte indivisa y podía llevar a cabo actos materiales de disposición que no afectaran a los otros condóminos. En la vida cotidiana los condóminos designaban un administrador que podía ser uno de ellos o un tercero y establecían las formas de administración, utilización y disposición de la cosa común. Además, el estado de indivisión era temporal (Louzan de Solimano, 2008, p. 224-226). La propiedad colectiva en Roma como antecedente de la propiedad horizontal en el derecho moderno El condominio suponía el ejercicio del derecho de propiedad sobre una porción ideal de la cosa, o sea como cuota parte. El concepto de “cuota” establecía la proporción en la división de los frutos, de los gastos y cargas comunes y de las ganancias. Es decir que cada condómino puede transmitir la extensión de su propia cuota parte (García Netto & Amans, 2001, p. 240-241). C O NT I NU A R 10 27 9.5 Derechos reales sobre la cosa ajena Servidumbre. Concepto Es un derecho real sobre una cosa ajena, por el cual se restringe el derecho de propiedad que detenta una persona sobre una cosa. En virtud de ello, el propietario de la cosa queda obligado a permitir la realización de determinados actos o impedido de realizar otros, ya sea en beneficio de una persona determinada o de un fundo (Costa, 2016, p. 403). Clasificación Las servidumbres pueden ser personales cuando el derecho se concede a favor de una persona y prediales en los cuales el derecho se constituye a favor de un inmueble. Las primeras se extinguen al fallecer el beneficiario, mientras que en las prediales el derecho subsiste sin importar la identidad de su titular (Costa, 2016, p. 404). Servidumbres prediales Las servidumbres prediales suponen la existencia de dos fundos contiguos, estableciéndose el derecho sobre un fundo en provecho del otro. Así tenemos el fundo dominante, que es el terreno que ejerce el derecho de servidumbre, y el fundo sirviente, que es aquel que soporta la constitución de la servidumbre (Costa, 2016, p. 404). A su vez, las servidumbres prediales se dividen en rurales o rústicas, en las cuales el fundo dominante es un terreno libre, no edificado, destinado a la producción agrícola y urbanas en las que el fundo dominante se encuentra edificado, no importando su ubicación geográfica (Costa, 2016, p. 405). 1 Servidumbres rústicas Entre las servidumbres rústicas se encontraban: Servidumbre de paso: Por la que se obligaba al propietario del fundo sirviente a que el propietario del fundo dominante pudiera circular por su terreno bajo tres modalidades: 1) Iter -derecho de paso de personas a pie, caballo o litera-; 2) Actus -comprendía el iter y además podían pasar las bestias, carros y caballería- y 3) Vía -comprendía además del iter y el actus, el paso de cualquier tipo de transporte- (García Netto & Amans, 2001, p. 252). Servidumbre de aqueducto: Por el cual se podía conducir agua desde el fundo sirviente al fundo dominante, pudiéndose utilizar para ello “regueras o tubos” (García Netto & Amans, 2001, p. 253). Servidumbres de pastaje: Por el cual se podía hacer pastar el ganado del fundo dominante en el fundo sirviente (García Netto & Amans, 2001, p. 253). Servidumbres de sacar agua: Autorizaba a extraer agua del fundo sirviente según lo que necesitara el fundo dominante (Costa, 2016, p. 405). Servidumbre de quemar cal y extraer greda o arena del fundo sirviente: El propietario del fundo dominante podía extraer piedras o arena o quemar cal en el fundo sirviente (Costa, 2016, p. 406). 2 Servidumbres urbanas Entre las servidumbres urbanas se destacaban: Servidumbre de apoyo de viga: Le concedía al propietario del fundo dominante la posibilidad de apoyar vigas u otros materiales de construcción en el muro perteneciente al fundo sirviente (Costa, 2016, p. 406). Servidumbre de apoyo de muro: Le concedía al propietario del fundo dominante la posibilidad de apoyar un edificio sobre un muro del fundo sirviente (Costa, 2016, p. 406). Servidumbre de avanzar sobre el fundo vecino con balcones, galerías y tejados: Permite la construcción de balcones, galerías y tejados sobre el fundo sirviente (Costa, 2016, p. 406). Servidumbre de desagüe: El propietario del fundo dominante puede descargar las aguas de lluvia en el fundo sirviente. Ello puede ocurrir, naturalmente, por canaletas o por tuberías y canales (Costa, 2016, p. 406). Servidumbres personales Se constituyen cuando se le concede a una persona distinta a aquella que ejerce el derecho de propiedad sobre la cosa, su uso y provecho, con carácter de derecho real. Este tipo de servidumbre beneficia a una persona determinada -el titular del derecho real de servidumbre- y se extingue cuando se produce su fallecimiento (Costa, 2016, p. 409). Las servidumbres personales son: T RA BA J O D E LO S U S U FRU C T O U SO H A BI TA C I Ó N E S C LA V O S Se le concede a una persona el derecho de uso y goce de una cosa ajena. El usufructuario no puede llevar a cabo ningún acto que altere la sustancia o cantidad de la cosa y tiene la obligación de preservarla en buen estado (García Netto & Amans, 2001, p. 256-257). Le corresponden al usufructuario los frutos considerados habituales, ya que aquellos que no lo son le pertenecen al propietario de la cosa (Costa, 2016, p. 409). T RA BA J O D E LO S U S U FRU C T O U SO H A BI TA C I Ó N E S C LA V O S Se le concede a la persona autorización para utilizar una cosa ajena, pero sin que pueda percibir sus frutos (Costa, 2016, p. 410). T RA BA J O D E LO S U S U FRU C T O U SO H A BI TA C I Ó N E S C LA V O S Derecho concedido a una persona de vivir en una casa ajena. Este derecho real se constituyó en la época de Justiniano (Costa, 2016, p. 410). T RA BA J O D E LO S U S U FRU C T O U SO H A BI TA C I Ó N E S C LA V O S Implicaba la posibilidad de aprovecharse del trabajo de un esclavo ajeno, obteniendo un beneficio (García Netto & Amans, 2001, p. 259). C O NT I NU A R 11 27 9.6 Derechos reales pretorianos En los derechos reales pretorianos su titular puede ejercer sobre la cosa los derechos de uso, goce y disposición, aunque con ciertas restricciones (Louzan de Solimano, 2008, p. 239). I U S I N A G RO V E C T I G A LI S E N FI T E U S I S S U PE RFI C I E El estado romano le confería a particulares, por lapsos muy largos de tiempo e incluso a perpetuidad, las tierras conquistadas a los pueblos vencidos, a cambio del pago de lo que denominaban "vectigal", que se efectuaba habitualmente en trigo. Mientras se cumpliera con el pago del canon, no podían ser privados de dichos terrenos ni el concesionario ni sus herederos, ni a quienes ellos les hubiesen transmitido la tierra (Louzan de Solimano, 2008, p. 239). I U S I N A G RO V E C T I G A LI S E N FI T E U S I S S U PE RFI C I E Era un derecho por el cual se podía utilizar y gozar de un fundo perteneciente a otra persona por años, a cambio del pago de un canon (Louzan de Solimano, 2008, p. 240). El emperador Zenón estableció que no era una compraventa ni una locación, sino que tenía naturaleza propia. Puede interponerse un interdicto posesorio a fin de resguardar a su titular de aquellos que pretendan adquirir la posesión de aquellos terrenos sobre los que se ejerce este derecho (Costa, 2016, p. 411). I U S I N A G RO V E C T I G A LI S E N FI T E U S I S S U PE RFI C I E Se le concedía a perpetuidad o por períodos de tiempo muy extensos el goce y uso de construcciones hechas en un terreno ajeno a una persona que recibía el nombre de “superficiario” quien debía pagar una renta o canon anual, llamada “solarium” al propietario del terreno (García Netto & Amans, 2001, p. 259). Derechos reales de garantía Se constituyen a favor del acreedor con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor. Surgieron cuando se entendió que el deudor no garantizaba el cumplimiento de las obligaciones con su propio cuerpo sino con su patrimonio, el cual no era suficiente en todos los casos (Costa, 2016, p. 411). Los derechos reales de garantía son: Fiducia – El deudor le transmitía al acreedor el derecho de propiedad sobre una cosa como garantía del cumplimiento de una obligación, sin entregarle la posesión de la cosa, que quedaba en poder del deudor. Se llevaba a cabo a través de la mancipatio y se establecía un pacto por el cual el acreedor se comprometía a devolver la cosa una vez que el deudor cumplía la prestación (García Netto & Amans, 2001, p. 261). Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor podía ejercer la acción de reivindicación y luego vender la cosa a fin de percibir su crédito (Costa, 2016, p. 412). Prenda – El deudor le entregaba al acreedor la posesión de una cosa a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación. La cosa quedaba en poder del acreedor hasta que el deudor cumplía y no podía utilizarla ni venderla, salvo que tuviera autorización expresa del deudor (Costa, 2016, p. 412). El acreedor podía ejercer las acciones que protegían el derecho de dominio y no puede percibir los frutos de la cosa, aunque el deudor podía autorizarlo a que lo hiciera y descontarlo de los intereses (García Netto & Amans, 2001, p. 262). Anticresis – Era el pacto por el cual el deudor autorizaba al acreedor a utilizar el bien que le había entregado como garantía, como así también a que los frutos sean imputados al pago de los intereses y una vez satisfechos, al capital (Costa, 2016, p. 412). Hipoteca – El deudor constituía una garantía real sobre alguno de sus bienes como garantía del cumplimiento de una obligación, pero sin perder la titularidad ni la posesión sobre ellos. Ello ocurría en caso de incumplimiento del deudor. Podía constituirse tanto sobre bienes muebles como inmuebles (García Netto & Amans, 2001, p. 263-264). La hipoteca “podía constituirse mediante pacto, testamento, resolución judicial y por ley” (Costa, 2016, p. 413). Para pensar: ¿Qué diferencias encuentra entre la fiducia y la prenda? 1 2 ¿En la actualidad, cuando se constituye una prenda sobre un bien –por ejemplo, un automotor- a fin de garantizar el cumplimiento de un préstamo, quién se queda en posesión del bien prendado? 3 ¿En la actualidad un bien mueble puede ser hipotecado? Mancipatio, modo de transmisión de la propiedad en Derecho romano Profundiza el estudio sobre uno de los modos de transmisión del derecho de dominio más antiguo de Roma, la mancipatio. DERECHOROMANO Mancipatio, modo de transmisión de la propiedad en Derecho romano A prescindir de las breves noticias de Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 3 ss.) y del inciso de Verrón (de L.L. 5, 163) a propósito del aes rudum, la más completa descripción del acto de la mancipatio nos la ofrece Gayo en sus Instituciones (1, 119). MÁS INFORMACIÓN DERECHOROMANO  Bibliografía de referencia Costa, J. (2016). Manual de Derecho Romano Público y Privado. Buenos Aires: AbeledoPerrot. Garcia Netto, I.A. y Amans, C. V. (2001). Derecho Romano. Buenos Aires.: Editorial Docencia. Louzan De Solimano, N. D. (2008). Curso de Historia e Instituciones del Derecho Romano. Buenos Aires: Lumiere. Bibliografía obligatoria Costa, J. (2016). Capítulo 20: La propiedad. Capítulo 21: La servidumbre. En Manual de Derecho Romano Público y Privado, pp. 389-401 y 403-413. C O NT I NU A R 12 27 10.1 Obligaciones Las obligaciones constituyen derechos personales, ya que el sujeto activo o acreedor solo le puede exigir su cumplimiento al sujeto pasivo o deudor. Ello constituye una diferencia con los derechos reales, que se pueden hacer valer contra cualquier persona que atente contra el derecho que se ejerce sobre una cosa. Sin embargo, el cumplimiento de la prestación no puede efectuarse de cualquier manera ni en cualquier momento. La inejecución del deudor le confiere al acreedor la posibilidad de iniciar una acción tendiente a conseguir el cumplimiento de la obligación. A continuación se estudiarán los requisitos que debe observar el deudor para cumplir con la prestación y extinguir la obligación y los efectos que provoca su incumplimiento. Una obligación es el vínculo jurídico por el cual una persona llamada sujeto activo o acreedor puede constreñir a otra, llamada sujeto pasivo o acreedor, a realizar determinada prestación (Costa, 2016, p. 416). Elementos SU J E TOS V Í N C U LO J U RÍ D I C O O BJ E T O El sujeto activo o acreedor es aquella persona física o jurídica titular de un derecho y dotada de una acción para compeler al deudor al cumplimiento de la prestación, mientras que el sujeto pasivo o deudor es aquella persona física o jurídica que puede ser constreñida a realizar la prestación a favor del acreedor (Louzan de Solimano, 2008, p. 251). SU J E TOS V Í N C U LO J U RÍ D I C O O BJ E T O Elemento que distingue una obligación de cualquier otra relación no jurídica. Se manifiesta a través de una sanción, ya que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación interponiendo una acción (Louzan de Solimano, 2008, p. 251). Es decir, que aquello que caracteriza a las obligaciones es la coercibilidad (Costa, 2016, p. 416). SU J E TOS V Í N C U LO J U RÍ D I C O O BJ E T O Está constituido por la prestación, que puede consistir en realizar una conducta positiva o negativa. Debe ser física y jurídicamente posible, lícito, determinado o fácilmente determinable y debe tener contenido patrimonial (Costa, 2016, p. 416-417). Para reflexionar: ¿Por qué piensa que las características que reunía el objeto de las obligaciones resultan coincidentes con las características que tiene el objeto de un negocio jurídico? Puede consistir en: Dar -la prestación consiste en transmitir el derecho de propiedad sobre una cosa o en la constitución de otro derecho real sobre ella-; Hacer o No hacer -la prestación consiste en la realización de un acto o en la abstención de llevar a cabo determinado acto- y Prestar -la prestación consiste en entregar una cosa con un fin distinto al de transmitir el derecho de propiedad o constituir un derecho real sobre ella- (Louzan de Solimano, 2008, p. 252-253). A continuación, lea los artículos 724 y 725 del Código Civil y Comercial de la Nación. InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina.pdf 5.1 MB Código Civil y Comercial de la Nación (2015). Honorable Cámara de Diputados de la Nación. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm Para pensar: ¿Qué similitudes y/o diferencias encuentra con la forma en que el instituto ha sido regulado en el Derecho Romano? ¿A qué se debe? Clasificación Obligaciones del Derecho Civil y del Derecho de Gentes – Las primeras se hallaban reguladas por el derecho civil romano y entonces solo podían ser sujetos de este tipo de obligaciones los ciudadanos romanos, mientras que las restantes surgían del derecho de gentes, común a todos los pueblos de la antigüedad, y podían ser contraídas tanto por ciudadanos romanos como por extranjeros (García Netto & Amans, 2001, p. 308). Obligaciones civiles y honorarias – Las primeras serían aquellas que se encuentran legisladas en la Ley de las XII Tablas, las leyes rogadas, senadoconsultos y constituciones imperiales, mientras que las segundas son aquellas sancionadas por cualquier magistrado romano que pueda dirigirse al pueblo romano con fuerza de ley (ius ediscendi), especialmente el pretor (García Netto & Amans, 2001, p. 308). Obligaciones civiles y naturales – Las obligaciones civiles le conferían al acreedor la posibilidad de entablar una acción contra el deudor a fin de exigirle el cumplimiento de la prestación, mientras que las denominadas naturales no facultan al acreedor para que pueda iniciar una acción ante el incumplimiento del deudor, pero se consideran que deben ser cumplidas “por una razón moral o de equidad” (García Netto & Amans, 2001, p. 310). Obligaciones transitorias y continuas – En las primeras el deudor debe realizar una actividad en un tiempo determinado o en un solo acto, mientras que en las continuas la actividad del deudor es permanente (Costa, 2016, p. 419). Obligaciones simples y compuestas – Las obligaciones simples tienen prevista una única prestación, mientras que las compuestas tienen estipuladas dos o más prestaciones (Costa, 2016, p. 419). Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales – Las obligaciones patrimoniales implican la realización de una prestación que resulta susceptible de valuación pecuniaria mientras que la prestación de las obligaciones extrapatrimoniales no puede ser valuada económicamente (Costa, 2016, p. 419). Obligaciones divisibles e indivisibles – Las obligaciones divisibles admiten un cumplimiento fraccionado, ya que la prestación puede ser dividida sin perder su esencia, mientras que las obligaciones indivisibles son aquellas cuya prestación no puede ser fraccionada, ya que la prestación pierde su utilidad económica (García Netto & Amans, 2001, p. 317). Obligaciones determinadas e indeterminadas – La obligación es determinada cuando desde el momento en que se constituye el vínculo jurídico la prestación se encuentra individualizada, mientras que es indeterminada cuando al tener inicio el objeto no está identificado, aunque puede ser individualizado posteriormente o en el mismo momento del cumplimiento (García Netto & Amans, 2001, p. 318). Obligaciones genéricas y de cantidad – Las obligaciones genéricas son aquellas que tienen por objeto cosas fungibles, por lo que pueden ser sustituidas por otras cosas de la misma especie, respetando sus características de calidad y cantidad. Las obligaciones de cantidad son aquellas que también tienen por objeto cosas fungibles, determinadas por su peso, cantidad o medida (Costa, 2016, p. 419). Obligaciones alternativas y facultativas – Las obligaciones alternativas tienen como objeto varias prestaciones independientes y distintas, por lo que al momento de su constitución el objeto no se encuentra determinado, y se determinará en el momento en que el deudor deba cumplir la prestación. Cabe señalar que será el deudor quien decida qué prestación va a cumplir, excepto que se pacte lo contrario. En las obligaciones facultativas la obligación tiene un único objeto, pero se establece en favor del deudor la posibilidad de cumplir con un objeto distinto a la prestación original en caso de que no pueda cumplirla (García Netto & Amans, 2001, p. 319). Obligaciones de sujeto fijo y de sujeto variable – En las obligaciones de sujeto fijo, deudor y acreedor son conocidos desde que se constituye la obligación y hasta que se extingue, mientras que en las obligaciones de sujeto variable la identidad del acreedor y el deudor puede cambiar durante el transcurso de la relación (Costa, 2016, p. 419). Obligaciones correales – Son las obligaciones en las que hay pluralidad de sujetos, tanto acreedores como deudores, de tal forma que cualquiera de los acreedores puede compeler a cualquiera de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación. Este tipo de obligaciones puede establecerse por pacto previo o por disposición legal (Costa, 2016, p. 419). Evolución histórica Las primeras obligaciones tuvieron origen con la comisión de delitos. En un primer momento, el damnificado de un delito podía causarle al autor del ilícito un daño igual o mayor al que había causado, apelando a la venganza privada. Un primer límite a este sistema lo constituyó la Ley del Talión -”ojo por ojo, diente por diente”-, ya que la víctima del delito debía causarle al ofensor un daño igual al que había sufrido, adoptado por la Ley de las XII Tablas. Posteriormente, se entendió que al ofensor podía aplicársele una pena pecuniaria, surgiendo el sistema de composición voluntaria, en el cual la víctima estipulaba el monto del resarcimiento. Como ello podía dar lugar a abusos, se recurrió al sistema de composición legal, en el cual le correspondía al estado establecer el monto de la reparación del daño (Louzan de Solimano, 2008, p. 253). Para que el deudor (autor del delito) pudiera cumplir con la pena establecida se le concedió un plazo y entonces al acreedor se le concedió una garantía para el cumplimiento. Para ello se utilizaba el “nexum”, que “expresaba la idea de obligación” y significaba “ligar, atar”. En virtud del “nexum” el acreedor, ante el incumplimiento de la obligación, podía encadenar al deudor y sesenta días después matarlo o venderlo como esclavo para cobrarse su crédito (Louzan de Solimano, 2008, p. 254). En el año 326 a.C. se sancionó la Ley Poetelia Papiria por medio de la cual se abolió el nexum y se prohibió encadenar, dar muerte o vender al deudor, al mismo tiempo que se estableció que sería su patrimonio la prenda común de los acreedores. De esa forma, el deudor respondía con sus bienes y no con su propio cuerpo por las obligaciones contraídas (Costa, 2016, p. 415). Para ampliar los conceptos enunciados, puede consultar el siguiente texto: Las obligaciones.pdf 537.7 KB Micieli. L. L. (2018). Las obligaciones. En Revista Jurídica Electrónica. Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Año III, N°5. http://www.derecho.unlz.edu.ar/revista_juridica/05/04.pdf C O NT I NU A R 13 27 10.2 Efectos generales de las obligaciones: el cumplimiento El vínculo jurídico le confiere al acreedor la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. En consecuencia, si la obligación es de dar, el acreedor puede compelerlo a entregar la cosa e incluso se puede proceder a la ejecución forzada. Distinto es el supuesto en que la obligación es de hacer, ya que el deudor no podía ser constreñido a realizar la conducta debida por respeto a la "personalidad humana". Sin embargo, promediando el Imperio se recurrió a otro procedimiento por el cual se modificaba la obligación de hacer por una de dar (Louzan de Solimano, 2008, p. 274). Los efectos generales relativos al cumplimiento deben ser analizados desde cuatro puntos de vista: Desde el punto de vista de los sujetos El acreedor cuenta con una acción, es decir, con un “medio coercitivo” para lograr que el deudor cumpla la obligación contraída. Incluso se encuentra facultado para reclamar el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento. Si el deudo cumple con la prestación debida, la obligación se extingue y puede repeler cualquier intento del acreedor por exigir nuevamente el cumplimiento de la misma (Costa, 2016, p. 420). Desde el punto de vista del contenido de la prestación El deudor debía cumplir íntegramente con la prestación convenida. A ello se lo denomina "principio de identidad e integridad del pago". Ello significa que el acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación diferente a la convenida o a aceptar pagos parciales o fraccionados. Existían dos excepciones a este principio general: 1) La dación en pago y 2) el Beneficio de competencia (García Netto & Amans, 2001, p. 348). 1. La dación en pago ocurría cuando el deudor solvente no podía disponer de la cosa que debía entregar y entonces le ofrecía al acreedor cancelar la deuda con una cosa diferente, por lo que si el acreedor aceptaba, la deuda se extinguía. Si el acreedor rechazaba la oferta, el deudor debía proceder a la venta de sus bienes a fin de lograr la solvencia necesaria para pagar su deuda (García Netto & Amans, 2001, p. 349). 2. El beneficio de competencia se daba en los casos en que el deudor era insolvente, por lo que se obligaba al acreedor a aceptar pagos parciales, condenándose al deudor a pagar “lo que buenamente pudiera”. La deuda no se extinguía por los saldos restantes y en caso de que mejorara su situación, el deudor debía abonar la diferencia (García Netto & Amans, 2001, p. 350). Este supuesto regía en casos específicos, por ejemplo, cuando el padre era deudor del hijo o el patrón deudor del liberto (Costa, 2016, p. 420). Desde el punto de vista del lugar del cumplimiento El lugar del cumplimiento era aquel que habían acordado las partes, o en su defecto, aquel que establecía la ley (Louzan de Solimano, 2008, p. 275). Así, cuando nada se había estipulado y la obligación consistía en la entrega de cosas fungibles, el cumplimiento debía verificarse en el domicilio del deudor, mientras que si tenía por objeto la entrega de una cosa inmueble u otra cosa cierta, el lugar de cumplimiento era donde se hallaba la cosa (Costa, 2016, p. 421). Desde el punto de vista relativo al tiempo en que debe efectuarse el pago Si se ha fijado un plazo para el cumplimiento de la prestación, ello opera en favor del deudor y el acreedor no puede exigir el pago con anterioridad al vencimiento del plazo. En caso contrario, si no se fijó ningún plazo, ello opera a favor del acreedor, ya que puede exigir su cumplimiento en cualquier momento (Costa, 2016, p. 421). La acción pauliana Se le otorgaba a los acreedores para lograr la rescisión de los actos realizados por el deudor en fraude a sus derechos. Puede intentarse siempre que dichos actos hubieran provocado una disminución del patrimonio del deudor. El acreedor tenía que probar la existencia de un “perjuicio real y efectivo” y la intención de provocarlo. Con relación al tercero que hubiera recibido una cosa por parte del deudor, se distinguía si se trataba de un negocio a título oneroso o a título gratuito, ya que en este último caso el tercero debe restituir la cosa sea de buena o mala fe. El juez tenía que ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, como si el acto cometido en fraude no hubiera existido (Louzan de Solimano, 2008, p. 275-276). C O NT I NU A R 14 27 10.3 Efectos accidentales de las obligaciones Tal como se ha señalado antes, el efecto general y normal de las obligaciones es su cumplimiento. El incumplimiento del deudor, que implica la inejecución de la prestación que tenía a su cargo, puede tener diferentes causas: dolo, culpa, caso fortuito o fuerza mayor. Los dos primeros (dolo y culpa) generan responsabilidad para el agente, mientras que el caso fortuito o fuerza mayor no dependen de su voluntad y por ello no le pueden ser imputables (Louzan de Solimano, 2008, p. 276). Dolo Existe dolo cuando el deudor lleva a cabo acciones con el objeto de imposibilitar el cumplimiento de la prestación con la intención de perjudicar al acreedor. El dolo no se presume, sino que debe ser probado por el acreedor (Louzan de Solimano, 2008, p. 277). Cuando se trata de una obligación de dar, el deudor puede ser constreñido a entregar la cosa, incluso por medio de violencia, y además debe abonar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor (Costa, 2016, p. 424). Culpa En este supuesto, el incumplimiento del deudor obedece a “falta de atención, descuido o por no haberse previsto lo que pudo o debió preverse”. El deudor no ha tenido la intención de dañar al acreedor, pero por su negligencia provocó el incumplimiento de la obligación. Existen dos clases de culpa: 1. Culpa grave, que se da en los casos en que el deudor “no ha prestado las diligencias más elementales” y 2. Culpa leve, que es aquella que no cometería un buen administrador y comprende dos supuestos: la culpa leve en abstracto, que se da en los casos en que el deudor no se comporta como lo haría un buen padre de familia, y la culpa leve en concreto, que se da en los casos en que el acreedor no guarda la misma diligencia que observa en sus propios negocios (Louzan de Solimano, 2008, p. 277-278). Caso fortuito Se da en los supuestos en que la inejecución de la obligación ha sido consecuencia de un hecho que no habría podido ser previsto, ni siquiera actuando el deudo en forma extremadamente diligente (García Netto & Amans, 2001, p. 332). Fuerza mayor En estos casos el deudor pudo haber previsto el acontecimiento que ha provocado el incumplimiento, pero le ha resultado imposible evitarlo (García Netto & Amans, 2001, p. 333). Mora La mora es el incumplimiento de la obligación por parte del deudor en el tiempo estipulado. También puede incurrir en mora el acreedor en caso de no aceptar la prestación debida sin justificación (Costa, 2016, 421). El acreedor incurría en mora cuando se negaba a aceptar la prestación, cuando se ausentaba sin designar un representante para que recibiera el pago y cuando no realizaba aquellos actos que eran necesarios para que el deudor pudiera cumplir con la prestación (García Netto & Amans, 2001, p. 338). Requisitos para la constitución en mora del deudor Debe existir una obligación exigible El cumplimiento de la obligación debe poder ser exigido judicialmente a través del ejercicio de una acción. El deudor no debe haber cumplido con la prestación El retardo en el cumplimiento debe ser imputable al deudor El acreedor debe haber interpelado al deudor exigiéndole el cumplimiento de la obligación (García Netto & Amans, 2001, p. 335). También existe la “mora ex re” o “automática”, en los casos en que las partes acordaban que por el solo de hecho de haber vencido el plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación, ante el cumplimiento del deudor, este incurría en mora, sin necesidad de interpelación (Costa, 2016, p. 422). Requisitos para la constitución en mora del acreedor Debe existir una oferta concreta de pago por parte del deudor en el lugar y tiempo convenido. El retardo en aceptar la oferta debe ser injusto (García Netto & Amans, 2001, p. 339). Efectos de la mora del deudor y del acreedor El deudor moroso debe reparar los daños y perjuicios que su retardo le ha provocado al acreedor. Además, la mora “perpetúa la obligación”, ya que los riesgos que existen sobre la posible pérdida de la cosa objeto de la prestación quedan a su cargo. En tal sentido, al encontrarse el deudor en mora, si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación no se extingue, sino que el deudor debe abonar su valor equivalente. Asimismo, el acreedor puede reclamar que le entregue los frutos civiles o naturales que pudieron haber dado la cosa desde su constitución en mora y hasta el cumplimiento de la obligación. Finalmente, debo señalar que si la obligación consiste en entregar una suma de dinero, el deudor deberá abonar una suma adicional en concepto de intereses (Costa, 2016, p. 423). El acreedor constituido en mora se hace cargo de los riesgos ante la posible pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor. La mora del acreedor suspende el cómputo de los intereses. Incluso el deudor puede abandonar la cosa. Además, el acreedor debe devolverle al deudor los gastos que hubiera realizado para mantener la cosa desde la constitución en mora del acreedor (Costa, 2016, p. 423). Justiniano dispuso que cuando la prestación consistía en la entrega de una suma de dinero, el deudor podía “depositarlo en público”, originando lo que conocemos como pago por consignación. Con ello se extinguía la obligación (Costa, 2016, p. 423). C O NT I NU A R 15 27 10.4 Fuentes de las obligaciones Las fuentes de las obligaciones son las causas que han originado el nacimiento de una obligación. En el siglo II existía una clasificación bipartita, ya que se entendía que las obligaciones tenían como fuente un contrato, negocio jurídico celebrado con el fin de obtener un fin específico, o un delito, el cual generaba la obligación por parte del ofensor de reparar los daños causados a la víctima (Louzan de Solimano, 2008, p. 283-284). La clasificación bipartita fue sostenida por Gayo, pero posteriormente señaló que dicha clasificación se hallaba incompleta, ya que había una gama de causas de obligaciones que no hallaban origen ni en un contrato ni en un delito (Costa, 2016, p. 417). Modestino indicó que las obligaciones “se contraen por una cosa, con palabras, o al mismo tiempo por ambas, o por el consentimiento, o por la ley, o por el derecho honorario, o por necesidad, o por delito”, incluyendo entre sus fuentes a la ley. Finalmente, Justiniano adoptó una clasificación cuatripartita, consagrando que las obligaciones nacían de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito. (Costa, 2016, p. 418). Derechos Personales-Derecho Romano Se amplían los conceptos brindados en la unidad, fundamentalmente con relación a la definición, elementos y clasificación de las obligaciones, utilizándose mapas conceptuales. 05:28 Aprender. (2019). DERECHOS PERSONALES-Derecho Romano. [Video] YouTube. ¿Desde qué punto de vista deben analizarse los efectos generales relativos al cumplimiento? Desde el punto del contenido de la prestación, el lugar del cumplimiento y del tiempo en que debe efectuarse el pago. Desde el punto de vista de los sujetos, el lugar del cumplimiento y del tiempo en que debe efectuarse el pago. Desde el punto de vista de los sujetos, el contenido de la prestación, el lugar del cumplimiento y del tiempo en que debe efectuarse el pago. Desde el punto de vista de los sujetos, el contenido de la prestación y el lugar del cumplimiento. Desde el punto de vista de los sujetos, el contenido de la prestación y del tiempo en que debe efectuarse el pago. SUBMIT Bibliografía de referencia Costa, J. (2016). Manual de Derecho Romano Público y Privado. Buenos Aires: AbeledoPerrot. Garcia Netto, I.A. y Amans, C. V. (2001). Derecho Romano. Buenos Aires: Editorial Docencia. Louzan De Solimano, N. D. (2008). Curso de Historia e Instituciones del Derecho Romano. Buenos Aires: Lumiere. Bibliografía obligatoria Costa, J. (2016). Capítulo 22: Obligaciones. En Manual de Derecho Romano Público y Privado. Buenos Aires: AbeledoPerrot, pp. 415-428. C O NT I NU A R 16 27 11.1 Contratos Una de las fuentes principales de las obligaciones son los contratos. En el contrato, dos o más personas prestan su conformidad para producir determinados efectos jurídicos, de tal forma que su cumplimiento se torna obligatorio para las partes intervinientes. Durante los primeros tiempos era primordial el cumplimiento de las solemnidades que rodeaban al acto para que produjera efectos jurídicos, más allá de la verdadera intención de las partes al celebrar el negocio jurídico. Sin embargo, ello fue cambiando y las formas del negocio jurídico perdieron su importancia, resultando relevante para el juez en caso de existir controversia cuál había sido la verdadera voluntad de los sujetos del negocio jurídico. A la par, se reconoció que ciertas situaciones en las que no había un verdadero acuerdo de voluntades también tenía la facultad de crear obligaciones, surgiendo así los llamados cuasicontratos. A continuación se explicarán en qué consistían cada uno de los contratos o cuasicontratos conocidos en Roma, destacando si los mismos se perfeccionaban verbalmente (contratos verbales), por escrito (contratos literales), por la entrega de la cosa (contratos reales) y por el consentimiento de las partes (contratos consensuales). Los contratos son una de las principales fuentes de las obligaciones. En nuestra legislación un contrato es aquel acuerdo de voluntades entre dos o más personas que tiene por finalidad producir efectos jurídicos. En Roma, para que ese acuerdo de voluntades fuera considerado un contrato, la ley debía conferirle la aptitud para crear obligaciones exigibles, es decir, que estuvieran protegidas con una acción por la cual el acreedor pudiera exigir el cumplimiento de la prestación (Costa, 2016, p. 433). En los textos jurídicos romanos se empleaban los términos “convención”, “pacto” y “contrato” en forma indistinta (Costa, 2016, p. 433). Los elementos de los contratos son: 1 Los sujetos: Para que exista un contrato debe haber un acuerdo o concurso de voluntades; 2 La capacidad de las partes: Los contratantes deben contar con capacidad de derecho y de hecho o ejercicio, supliéndose la falta de esta última con las instituciones de curaduría de incapaces; 3 El objeto: Es la prestación, debe ser posible tanto física como jurídicamente y estar determinado o ser fácilmente determinable cuando deba cumplirse lo convenido (Louzan de Solimano, 2008, p. 287) y 4 El Consentimiento tácito o expreso de las partes para celebrar el acto (Costa, 2016, p. 436). Clasificación Conforme a su origen – Se clasifican en contratos iuris civilis, que eran aquellos regulados y sancionados por el derecho civil romano y por este motivo solo podían ser celebrados por los ciudadanos romanos, y iuris gentium, que eran aquellos regulados y sancionados por el derecho de gentes (García Netto & Amans, 2001, p. 375). Conforme a la facultad de apreciación – Se distinguen en contratos de derecho estricto, en los cuales el juez se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades previstas para ese acto; y de buena fe, en los cuales el juez puede valorar las circunstancias que rodearon a la celebración del negocio (García Netto & Amans, 2001, p. 375). Conforme a sus efectos – Se dividían en unilaterales, que solo generaban obligaciones para el deudor, y en sinalagmáticos o bilaterales. Estos últimos a su vez se clasificaban en imperfectos, en los cuales desde su inicio el contrato generaba obligaciones para el deudor y eventualmente para el acreedor, y perfectos, en los cuales desde el inicio se originaban obligaciones para ambas partes (Louzan de Solimano, 2008, p. 287). Conforme a la manera en que se perfeccionaban – Se distinguían en verbis que eran aquellos contratos que se perfeccionaban con las palabras; litteris, que eran aquellos que se perfeccionaban por medio de la escritura; RE, que eran aquellos que se perfeccionaban con la entrega de la cosa y consensu, que se perfeccionaban con el consentimiento de las partes (Louzan de Solimano, 2008, p. 287). Conforme a las solemnidades requeridas para la celebración del acto – Se clasificaban en formales, que eran aquellos que requerían la observancia de forma sacramental para su celebración, sin las cuales el acto no se consideraba válido y no formales, que eran aquellos contratos que se perfeccionaban con el mero acuerdo de las partes (García Netto & Amans, 2001, p. 376). Conforme a su naturaleza – Se distinguían en gratuitos, en los que se le daba una ventaja a una de las partes sin ningún sacrificio o desembolso a cambio, u onerosos, en los cuales esa ventaja se obtenía a partir de una contraprestación (García Netto & Amans, 2001, p. 376). C O NT I NU A R 17 27 11.2 Evolución histórica del sistema de contratación romano Contratos verbales (Contratos verbis) Son aquellos contratos unilaterales, gratuitos y de derecho estricto sancionados por el derecho civil que únicamente podían perfeccionarse mediante la utilización de determinadas palabras solemnes. En caso de que se omitiera alguna de ellas, el contrato se consideraba inválido, como no realizado (García Netto & Amans, 2001, p. 377). 1 Nexum La primera forma contractual que se conoció recibió el nombre de nexum. Se caracterizaba por ser extremadamente formal y se empleaba para concertarlo una forma similar a la mancipatio, por lo que debían estar presentes las partes, cinco testigos y el libripens, a lo que se sumaba que el acreedor debía realizar ciertas manifestaciones solemnes. Una vez celebrado, el acreedor podía emplear el procedimiento de la manus iniectio si el deudor no cumplía con su obligación. Asimismo, el acreedor se comprometía a emanciparlo una vez que cumpliera con lo pactado (Costa, 2016, p. 436-437). El nexum era una “forma general, abstracta, apta para concretar cualquier tipo de negocio, pero, especialmente, préstamos de dinero” (García Netto & Amans, 2001, p. 377). Como se señalará al estudiar obligaciones, en el año 326 a.C. se sancionó la Ley Poetelia Papiria que prohibió el encadenamiento de un ciudadano, su venta o muerte ante el incumplimiento de una obligación, con excepción que hubiera tenido origen en la comisión de un delito, estableciéndose que el deudor respondía con sus bienes (Costa, 2016, p. 437). Para pensar: ¿Por qué le parece que se abolió el nexum? ¿Cree que influyó la evolución del concepto de patrimonio? 2 Sponsio Esta forma contractual solo podía ser utilizada por los ciudadanos romanos. Se celebraba oralmente, empleando términos sacramentales. El acreedor debía formular una pregunta utilizando el verbo spondere y el deudor debía responder empleando el mismo verbo. Este tipo de contrato tenía utilidad en todo tipo de relaciones jurídicas, tanto de carácter público como privado (Costa, 2016, p. 437). 3 Stipulatio Este contrato se convirtió en la forma más popular para celebrar un contrato unilateral, ya que también podía ser utilizada por los peregrinos. Para su celebración, el acreedor también debía formular una pregunta, seguida de la respuesta del deudor, pero no se exigía que se utilizara el verbo spondere. Si era necesario que existiera congruencia entre la pregunta y la respuesta y además inmediatez, es decir que no puede mediar una interrupción entre la formulación de la pregunta y su respuesta (Costa, 2016, p. 438). El derecho romano conoció cuatro tipos de estipulaciones: 1. Estipulaciones convencionales, que eran aquellas acordadas libremente por las partes; 2. Estipulaciones judiciales, que eran aquellas que el juez les obligaba a realizar a las partes durante el transcurso del juicio; 3. Estipulaciones pretorianas, que eran aquellas derivadas de la actividad del pretor (García Netto & Amans, 2001, p. 379) y 4. Estipulaciones comunes, que podían ser tanto judiciales como pretorianas y debían ser otorgadas por los tutores o curadores a favor de sus pupilos para garantizar el cumplimiento de su gestión (Costa, 2016, p. 438-439). 4 Promesa de dote Se utilizaban palabras sacramentales para obligar al pater familia de la novia a que cumpliera la promesa de entregar determinados bienes (dote) al momento de la celebración del matrimonio (García Netto & Amans, 2001, p. 379). Ella podía ser efectuada por la mujer si era sui iuris, o por su padre o agnado más próximo si era alieni iuris (Costa, 2016, p. 439). 5 Promesa jurada del liberto Era la manifestación unilateral del esclavo, prestada bajo juramento, por la que afirmaba que iba a realizar determinados servicios o trabajos para su patrón luego de la manumisión. Esta promesa no generaba ninguna obligación jurídica, ya que el esclavo no tenía capacidad jurídica. Por ello, una vez manumitido, el liberto debía realizar un nuevo juramento para generar el nacimiento de la obligación (Costa, 2016, p. 439). Contratos Literales (Contratos Litteris) Estos contratos se perfeccionaban por escrito. Nomina Transcriptitia Tenía su origen en los registros que el pater familia hacía en los libros contables que llevaba. En este libro no solo se dejaba constancia de las entradas y salidas de dinero, sino también los cambios que se producían con relación a la persona del deudor y los préstamos (García Netto & Amans, 2001, p. 380). La anotación en el libro debía efectuarse con el consentimiento del deudor, quien podía hacerlo verbalmente cuando estaba presente en el acto y debía indicarse la causa de la obligación. Además, solo podía celebrarse entre ciudadanos romanos y tenían por objeto sumas ciertas de dinero (Costa, 2016, p. 440). Recibía el nombre de nomina transcriptitia a re in personam cuando el acreedor de una suma de dinero por un contrato anterior, acordaba con el deudor para transformar su crédito en uno nuevo que nacía con la anotación en el libro. Es decir, que había una doble anotación por la cual se transformaba, por ejemplo, un contrato de buena fe o una obligación natural en una obligación de derecho estricto (Louzan de Solimano, 2008, p. 292-293). Se lo llamaba nomina transcriptitia a persona in personam cuando no cambiaba la causa de la deuda sino la identidad del deudor (Louzan de Solimano, 2008, p. 293). Chirographa El deudor firmaba un documento donde reconocía el contrato celebrado con el acreedor, quedándole a este último el documento. Este tipo de contratos podían ser suscriptos por los peregrinos (Costa, 2016, p. 441). Syngrapha Funcionaba igual que el contrato anterior, pero se redactaban dos documentos, firmad

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