Ley 23/1982, Reguladora del Patrimonio Nacional PDF

Summary

This document is a Spanish law about regulating national heritage. This includes details about real sites (reales sitios), real trusts (reales patronatos), and natural spaces and a section on the Galería de las Colecciones Reales. It provides information on the administration and management of national heritage assets.

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TEMA 1. LEY 23/1982, DE 16 JUNIO, REGULADORA DEL PATRIMONIO NACIONAL 12 artículos. 3 disposiciones finales (1 de ellas derogada). 2 disposiciones transitorias. 1 disposición adicional. 1 disposición derogatoria. Última modificación: 20 de octubre de 2022. Artículo 1. Consejo de Administración del...

TEMA 1. LEY 23/1982, DE 16 JUNIO, REGULADORA DEL PATRIMONIO NACIONAL 12 artículos. 3 disposiciones finales (1 de ellas derogada). 2 disposiciones transitorias. 1 disposición adicional. 1 disposición derogatoria. Última modificación: 20 de octubre de 2022. Artículo 1. Consejo de Administración del Patrimonio Nacional: Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno y excluida de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Gestiona y administra los bienes y derechos del PN. Artículo 2. Tienen la calificación jurídica de bienes del PN los de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen. Se integran además los derechos y cargas de Patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos a los que se refiere esta ley. Artículo 3. 1.​ El Consejo de Administración adoptará las medidas conducentes al uso de los bienes con fines culturales, científicos y docentes. 2.​ El Consejo de Administración velará por la protección del medio ambiente en aquellos terrenos que gestione susceptibles de protección ecológica. 3.​ El Gobierno aprobará un Plan de Protección medioambiental para cada uno de los bienes con especial valor ecológico y, en particular, para el monte de El Pardo, el bosque de Riofrío y el bosque de la Herrería. 4.​ Sólo por Ley podrán desafectarse terrenos que se encuentren incluidos en los planes de protección medioambiental a que se refiere el número anterior. Artículo 4. Integran el PN los siguientes bienes: 1)​ Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro. 2)​ Palacio Real de Aranjuez, y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos. 3)​ Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete denominado la Casita del Príncipe, con su huerta y terrenos de labor, y la llamada “Casita de Arriba”, con las Casas de Oficios de la Reina y de los Infantes. 4)​ Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenos anexos. 5)​ El monte de El Pardo y el Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe. El Palacio Real de la Zarzuela y el predio denominado “La Quinta” con su Palacio y edificaciones anexas; la Iglesia de Nuestra Señora del Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos. 6)​ El Palacio de la Almudaina con sus jardines, ubicado en Palma de Mallorca. 7)​ Bienes muebles de titularidad estatal, contenidos en los reales palacios o depositados en otros inmuebles de propiedad pública, enunciados en el inventario que se custodia por el Consejo de Administración del PN. 8)​ Donaciones hechas al Estado a través del Rey y los demás bienes y derechos que se afecten al uso y servicio de la Corona. La delimitación de los bienes atenderá al perímetro fijado por los correspondientes Decretos de declaración de conjunto histórico-artístico. En su defecto, se seguirá el criterio de preservar la unidad del conjunto monumental. Se entiende por “Monte de El Pardo” la superficie de terreno que, bajo este nombre, aparece descrita en los planos del Instituto Geográfico Nacional. El Plan de protección medioambiental del Monte de El Pardo afectará únicamente a los terrenos de dicho monte que tengan la calificación de rústicos. 1 TEMA 1. LEY 23/1982, DE 16 JUNIO, REGULADORA DEL PATRIMONIO NACIONAL Artículo 5. Forman parte del PN los derechos de patronato o de gobierno y administración sobre las siguientes Fundaciones, denominadas Reales Patronatos: 1)​ La Iglesia y Convento de la Encarnación. 2)​ La Iglesia y Hospital del Buen Suceso. 3)​ El Convento de las Descalzas Reales. 4)​ La Real Basílica de Atocha. 5)​ La Iglesia y Colegio de Santa Isabel. 6)​ La Iglesia y Colegio de Loreto, en Madrid, donde también radican los citados en los apartados precedentes. 7)​ El Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, ubicado en dicha localidad. 8)​ El Monasterio de las Huelgas, en Burgos. 9)​ El Hospital del Rey, ubicado en dicha capital. 10)​El Convento de Santa Clara, en Tordesillas. 11)​El Convento de San Pascual, en Aranjuez. 12)​El Copatronato del Colegio de Doncellas Nobles, en Toledo. Artículo 6. 1.​ Esta Ley y el Reglamento regulan el régimen jurídico de los bienes y derechos del PN. Se aplicará, con carácter supletorio, la Ley de Patrimonio del Estado. 2.​ Los bienes y derechos integrados en el PN serán inalienables, imprescriptibles e inembargables. Gozan del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público del Estado, y deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal. El Consejo de Administración del PN podrá interesar del Ministerio de Hacienda, en relación con los bienes y derechos a que se refieren los dos artículos precedentes, el ejercicio de las prerrogativas de recuperación, investigación y deslinde que corresponden al Estado respecto de los bienes de dominio público. 3.​ A los bienes que tengan valor o carácter histórico-artístico les será también de aplicación la legislación sobre patrimonio histórico-artístico nacional. Artículo 7. 1.​ El contenido de los derechos de Patronato del artículo 5 será el determinado en sus cláusulas fundacionales y, en caso de insuficiencia de las mismas, comprenderá con toda amplitud las facultades de administración de las Fundaciones respectivas. El Protectorado sobre dichas Fundaciones corresponde al Rey con las facultades que le atribuyen las disposiciones vigentes. 2.​ Los bienes de estas fundaciones, destinados al cumplimiento directo de sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los de dominio público del Estado y serán imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su enajenación. Artículo 8. 1.​ El Consejo de Administración del PN estará constituido por: -​ Presidente. -​ Gerente. -​ Número de Vocales no superior a 13. Todos los cuales deberán ser profesionales de reconocido prestigio. Presidente y Gerente: Se aplica el Artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado, debiendo realizarse su nombramiento entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las Entidades Locales, pertenecientes a cuerpos clasificados en el Subgrupo A1. 2 TEMA 1. LEY 23/1982, DE 16 JUNIO, REGULADORA DEL PATRIMONIO NACIONAL 2 de los Vocales (al menos): deberán provenir de instituciones museísticas y culturales de reconocido prestigio y proyección internacional. 2 de los Vocales (al menos): habrá de concurrir la condición de Alcaldes de Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen bienes inmuebles históricos del PN. El Presidente, el Gerente y los demás miembros del Consejo de Administración serán nombrados mediante Real Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de Gobierno. FUNCIONES del Consejo de Administración: a)​ Conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del PN. b)​ Ejercicio de los actos de administración ordinaria que sean necesarios para la adecuada utilización de los bienes. c)​ La Jefatura del personal, tanto funcionarios como contratados en régimen laboral. d)​ Dictar las normas necesarias para la organización y funcionamiento de las distintas dependencias, así como dirigir e inspeccionar éstas. e)​ Contratar en régimen de Derecho privado, las obras y suministros que sean de interés para el PN, previas las formalidades que se determinen en el Reglamento de esta Ley, así como cualesquiera otros contratos que se refieran al aprovechamiento de los bienes del mismo. f)​ La constitución con fines exclusivamente culturales o para el decoro de edificios públicos y por un período máximo de 2 años de depósitos de bienes muebles de valor o carácter histórico o artístico, adoptando las medidas necesarias para la adecuada seguridad y conservación de los mismos. En todo caso, se velará por el íntegro mantenimiento de las colecciones. g)​ La promoción y el cumplimiento de los fines de carácter científico, cultural y docente a que se refiere el artículo tercero. h)​ Ejercer la administración de los Reales Patronatos a que se refiere el artículo quinto. i)​ La formación del inventario de bienes y derechos del PN, con intervención de los órganos de la Administración del Estado que reglamentariamente se determine, su elevación al Gobierno y la correspondiente propuesta al mismo para su rectificación anual. j)​ La propuesta al Gobierno de afectación de bienes muebles e inmuebles al uso y servicio de la Corona. k)​ La propuesta al Gobierno de desafectación de bienes muebles e inmuebles del PN, cuando éstos hubiesen dejado de cumplir sus finalidades primordiales. En ningún caso podrán desafectarse los bienes muebles o inmuebles de valor histórico-artístico. l)​ Aceptar donaciones, herencias o legados y, en general acordar las adquisiciones a título lucrativo de cualquier clase de bienes. La aceptación de herencias se entenderá hecha a beneficio de inventario. m)​ Elaborar y aprobar con carácter anual el anteproyecto de presupuesto del PN y remitirlo al Gobierno para su posterior inclusión en los Presupuestos Generales del Estado. n)​ La adopción de las medidas necesarias para el uso y gestión de los espacios naturales, en ejecución de los planes de protección medioambiental a que se refiere el artículo 3. Artículo 9. 1.​ En el estado letra A) de los Presupuestos Generales del Estado se incluirá, en la sección correspondiente, la dotación en la que figurarán los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones del PN. 2.​ Se aplicarán al PN los créditos presupuestarios que figuran en las secciones correspondientes de los distintos Ministerios, cuando éstos los destinen a la realización de actividades propias de su competencia que guarden relación con bienes del PN. 3.​ Los frutos, rentas, percepciones o rendimientos de cualquier naturaleza producidos por los bienes que integran el PN se ingresarán en el Tesoro Público. 4.​ Con objeto de ordenar la gestión económica del PN se formará para cada ejercicio un presupuesto conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria. 3 TEMA 1. LEY 23/1982, DE 16 JUNIO, REGULADORA DEL PATRIMONIO NACIONAL 5.​ El presupuesto del PN se ajustará a la normativa presupuestaria y contable de los organismos autónomos de carácter administrativo. 6.​ El Presidente tendrá la facultad de disponer gastos y ordenar los pagos correspondientes. 7.​ La intervención y fiscalización de los actos de reconocimiento y liquidación de los derechos y obligaciones estarán a cargo de la Intervención General del Estado por medio de un Interventor Delegado. 8.​ El examen y censura de las cuentas del PN corresponden al Tribunal de Cuentas. Artículo 10. El personal al servicio del Consejo de Administración del PN estará integrado por funcionarios de diversas Administraciones públicas y por trabajadores contratados con arreglo a la legislación laboral. Los funcionarios quedarán en la situación administrativa que les corresponda, de acuerdo con las normas aplicables a su Cuerpo de procedencia. Artículo 11. La persona titular de la Presidencia del Consejo de Administración de PN regulará el régimen de visitas y exhibición al público de los bienes que integran el PN. Los ingresos procedentes de estas actividades tienen naturaleza de precios públicos, que se establecerán por el Consejo de Administración de PN, previa autorización del Ministerio de Hacienda. El organismo podrá acordar la cesión o depósito temporales de bienes muebles de PN, en virtud de convenio con otras instituciones públicas o de contratos con entidades privadas, que se regirán por el derecho privado. Para la adecuada conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del PN, y el uso de los mismos con fines culturales, científicos y docentes, se impulsará la colaboración con entidades privadas y particulares. Artículo 12. Los recursos económicos de PN procederán de las siguientes fuentes: a)​ Bienes y valores que constituyen su patrimonio. b)​ Productos y rentas de dicho patrimonio y los que deriven de la gestión de los bienes del PN y de los Reales Patronatos, que el organismo destinará al cumplimiento de sus fines. c)​ Las consignaciones que tenga asignadas en los Presupuestos Generales del Estado. d)​ Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración General del Estado o de otras administraciones y entidades públicas. e)​ Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y particulares. Corresponderá al Presidente/a del Consejo de Administración de PN autorizar la aplicación de estas aportaciones a los gastos corrientes del organismo, incluida la correspondiente modificación presupuestaria que resulte precisa. f)​ Cualquier otro recurso que se le autorice a percibir o se le pudiera atribuir según las disposiciones vigentes. Los recursos especificados en las letras anteriores, con excepción de los señalados en las letras c) y d) constituirán los recursos propios del organismo. Serán ingresos de derecho privado los que perciba el Consejo de Administración de PN por la realización de actividades y la explotación de sus bienes, cuando no tengan la naturaleza de precios públicos. DISPOSICIONES FINALES Primera. El gobierno, en un plazo de un año, dictará el Reglamento general para desarrollo y ejecución de esta Ley, en el cual deberá regularse el régimen de visita a los inmuebles del Patrimonio y de los Reales PAtronatos, con criterios análogos a los de la legislación sobre monumentos histórico-artísticos. Segunda. A los efectos prevenidos en la disposición transitoria segunda, se entenderán excluidos del perímetro del monte de El Pardo los terrenos que a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren arrendados o cedidos a cualesquiera entidades, cuya relación se establecerá reglamentariamente. Tercera. (Derogada) 4 TEMA 1. LEY 23/1982, DE 16 JUNIO, REGULADORA DEL PATRIMONIO NACIONAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. A la entrada en vigor de esta Ley cesará en sus funciones el actual Consejo de Administración del PN, debiendo procederse inmediatamente al nombramiento del nuevo Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Segunda. Los bienes afectados al PN con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no incluidos en la relación del artículo 4, se integrarán en el Patrimonio del Estado, salvo en el caso de los montes, cuya titularidad quedará transferida al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. El Gobierno, en el plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las decisiones oportunas en orden a la ulterior afectación de los expresados bienes, de acuerdo con su naturaleza y previa consulta con los Ayuntamientos en cuyo término radiquen aquéllos. En el caso en que el perímetro de los bienes abarque más de un término municipal, la consulta se formulará a la Diputación Provincial o, en su caso, a la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA A la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, mediante Real Decreto, constituirá una Comisión de 3 expertos que, en el plazo de 6 meses, emitirá dictamen sobre el inventario de bienes a que se refiere el artículo 4, 8. Uno de sus miembros será el Interventor General del Estado o funcionario en quien delegue; el otro será propuesto por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, el tercero será el Director General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas o funcionarios en quien delegue. El dictamen se someterá al Gobierno, quien lo remitirá a las Cortes Generales. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas la Ley de 7 de marzo de 1940 y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley. Real Decreto 697/2023, de 25 de julio, por el que se crea el Real Patronato de la Galería de las Colecciones Reales. La Galería de las Colecciones Reales, construida en el complejo monumental del Palacio Real de Madrid como remate de la cornisa que se abre al parque del Campo del Moro desde la plaza de la Armería, constituye el proyecto de Estado más importante de la política museística de las últimas décadas en España. La decisión de su construcción se tomó el 23 de noviembre de 1998 en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales. Los fines de la Galería de la Colecciones Reales pueden subsumirse en uno fundamental, a saber: Servir como escaparate cultural del Patrimonio Nacional y de la diversidad y calidad excepcional de las colecciones reales y de los palacios, monasterios, iglesias y espacios naturales que lo integran. Para ello, en su interior, la Galería acogerá un conjunto excepcional de obra de arte que testimonian la labor de mecenazgo y coleccionismo de la Corona española a lo largo de los siglos, proyectando un perfil exclusivo y singular en el panorama de la oferta museística no solo española sino internacional. Este real decreto crea la figura del Real Patronato de la Galería de las Colecciones Reales como órgano de apoyo y asesoramiento al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional en relación con la Galería de las Colecciones Reales para coadyuvar al cumplimiento de sus objetivos. 5

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