Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte - Tema 1 Grupo II TD - PDF

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This document is a part of, or related to, a Spanish law about sports activities. It includes some details about the principles and organization of sports in Spain.

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1.- Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte. Título Preliminar: Principios generales de la ordenación deportiva. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto establecer el marc...

1.- Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte. Título Preliminar: Principios generales de la ordenación deportiva. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Constitución Española y en el marco de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, S respetando las competencias de las Comunidades Autónomas. 2. Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado la representación del deporte español y la supervisión pública del sector en aquellos aspectos que se consideran de interés general para el Estado. 3. La Administración General del Estado, a través de programas de cooperación territorial A y planes integrales, fomentará la práctica deportiva entre la ciudadanía y colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para alcanzar los objetivos que establezcan en su legislación de acuerdo con las prioridades que fije el Gobierno de España. Artículo 2. Derecho a la práctica deportiva..B 1. El deporte y la actividad física se considera una actividad esencial. Todas las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y deportiva, de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta ley. Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no profesional, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, O psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos saludables o con la ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural. 2. La Administración General del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Constitución Española, promoverá la actividad física y el deporte como elementos esenciales de la salud y del desarrollo de la personalidad, de acuerdo con esta C ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a todas las personas el ejercicio del derecho a su práctica, ya sea en el ámbito del alto nivel o la competición, ya sea con fines de ocio, salud, bienestar o mejora de la condición física. 3. La necesidad de la ordenación de este principio rector persigue la garantía de su libre ejercicio, así como la promoción de valores esenciales en la sociedad como la igualdad, la inclusión, la participación, la ética y el juego limpio, la competitividad razonable y ordenada, la mejora de la salud física, mental y social y la superación personal. De acuerdo con lo anterior, tal ordenación se asienta en el fomento de la actividad física y el deporte y en la formulación de políticas públicas que inciten, favorezcan y garanticen su práctica en las mejores condiciones de seguridad y salud. 4. La Administración General del Estado elaborará y ejecutará sus políticas públicas en esta materia de manera que el acceso de la ciudadanía a la práctica deportiva se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades, prestando una especial importancia a la [email protected] Página 3 de 48 promoción de la actividad física y el deporte en las primeras etapas de la vida, que influye positivamente en la salud en todas las etapas vitales posteriores. Artículo 3. Fines. Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule, dentro de su ámbito competencial, deberán diseñarse y desarrollarse en coordinación y colaboración con las Comunidades Autónomas y cumplir los siguientes fines, en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se hayan establecido a nivel internacional: a) El acceso a la práctica deportiva de la ciudadanía en condiciones de idoneidad, proximidad, accesibilidad universal, seguridad y mejora de las propias capacidades, respetando la pluralidad lingüística y la promoción de todas las lenguas oficiales en el deporte y atendiendo particularmente las necesidades de aquellos colectivos y grupos con mayor riesgo de exclusión social o que necesiten un grado superior de protección. b) El impulso garantista y la salvaguarda de la igualdad efectiva de todas las personas en la práctica deportiva y su adecuado desarrollo, atendiendo particularmente a la S desigualdad económica, a la inequidad entre los sexos y a las situaciones de vulnerabilidad social en zonas con especiales dificultades demográficas. Se adoptarán las medidas correctoras que eliminen los obstáculos que impidan dicha igualdad. c) La práctica deportiva en condiciones idóneas de seguridad, que permitan el mantenimiento y mejora de la condición física y psíquica individual, sin producir daño o riesgo. A d) La promoción de objetivos comunes que permitan colaborar y cooperar en el diseño de las políticas públicas en materia de actividad física y deporte por parte de las diferentes Administraciones Públicas. e) El fomento y la potenciación del deporte de alto nivel, de las competiciones deportivas y.B de la participación internacional de las personas deportistas, clubes, profesionales del arbitraje y entrenamiento, personal técnico deportivo, dirigentes y profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. f) La instauración de un marco de actuación coordinado y armonizado con el movimiento deportivo en el ámbito estatal e internacional. g) El establecimiento de un marco normativo y de actuación que favorezca la participación del sector privado, de las entidades o empresas, físicas o jurídicas, que presten servicios O deportivos en la promoción y en el desarrollo de la actividad física y el deporte mediante acciones de patrocinio deportivo y, en su caso, de un tratamiento fiscal específico que incentive y favorezca su participación en el deporte. h) La prevención, control y erradicación de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia en el deporte, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, edad, discapacidad, salud, orientación o identidad sexual, expresión C de género, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como del dopaje y cualquier tipo de actuación fraudulenta que pueda producirse en la actividad deportiva, fomentando el juego limpio y la colaboración ciudadana. i) El desarrollo de la actividad física y el deporte en condiciones compatibles y respetuosas con el medio ambiente, con la protección del medio natural y el entorno urbano, así como con la seguridad de las personas. j) La promoción de la investigación y la innovación y el uso de la ciencia y la tecnología aplicadas a la actividad física y el deporte con el fin de mejorar sus elementos didácticos, técnicos e instrumentales, dando prioridad a la debida protección de la ciudadanía y las personas deportistas. k) La mejora en el desarrollo de las capacidades de todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley. [email protected] Página 4 de 48 l) La dotación de los medios necesarios que posibiliten a las personas deportistas residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias e Islas Baleares, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla la participación en competiciones deportivas no profesionales de ámbito estatal en condiciones de igualdad. m) La habilitación de los medios suficientes para que los actores del deporte puedan desarrollar su actividad y cumplir con sus fines y obligaciones en condiciones óptimas. n) El fomento de la educación física y el deporte en todas las etapas de la vida como parte fundamental de la mejora de la calidad de vida y la adquisición de hábitos saludables, tanto dentro como fuera del sistema educativo. ñ) La estabilidad personal de los actores del deporte tanto durante la carrera deportiva como tras su finalización, a través de mecanismos que garanticen su mejora y formación permanente a nivel deportivo y laboral. o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas, así como la creación de una cultura de S aprendizaje permanente. p) El fomento del asociacionismo de las aficiones, apoyando la creación y consolidación de entidades asociativas que tengan como fin principal la defensa de los derechos de las personas aficionadas. Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el deporte. A 1. La Administración General del Estado desarrollará, dentro de su ámbito de actuación y en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, políticas públicas que garanticen y pongan en marcha medidas de protección de la igualdad en el acceso y el desarrollo posterior de la actividad física y el deporte, así como la promoción de la.B integración igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas previstas en esta ley, observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en las normas y tratados internacionales ratificados por el Estado. 2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, se desarrollarán políticas que prevengan, identifiquen y sancionen la merma de derechos o que impliquen situaciones de discriminación que puedan provenir de las entidades deportivas y su vinculación con O las mujeres deportistas en las relaciones laborales, deportivas, administrativas o de cualquier clase que mantengan con las mismas. Específicamente, estas políticas se orientarán a eliminar conductas discriminatorias de toda clase ejecutadas en los ámbitos deportivos, tanto en la esfera privada de las federaciones como en las relaciones de las personas deportistas con los clubes o entidades donde realicen su actividad deportiva o laboral, como en el ámbito deportivo y competitivo, así como todas aquellas que conlleven C situaciones de desigualdad en las personas deportistas. En todo caso, se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas contractuales tendentes a permitir o favorecer la rescisión unilateral del contrato por razón de embarazo o maternidad de las mujeres deportistas. 3. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de las Administraciones Públicas, desarrollará políticas públicas específicas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y las personas LGTBI+ en el deporte y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo Superior de Deportes velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de sus competencias a partir del doble eje de la lucha contra la discriminación de las mujeres y contra la discriminación de las personas LGTBI+ y de la lucha contra los estereotipos sexuales. [email protected] Página 5 de 48 Específicamente, las Administraciones Públicas competentes velarán por que la indumentaria deportiva no perpetúe o reproduzca estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. 4. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a realizar un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organicen, que será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así como al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creadas en el seno de la respectiva federación, asociaciones y sindicatos de deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes. Dicho informe será de carácter público y se elaborará con la participación de representantes de todos los estamentos miembros de las asambleas de cada federación incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como personal técnico. S 5. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de aquellas, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. A efectos de dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, el A Consejo Superior de Deportes pondrá a disposición de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales un protocolo, en los términos indicados. De acuerdo con dicho protocolo, deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo.B o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en el artículo 105. 6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 36 a 39 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y posterior desarrollo en la materia, se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación. Especialmente en los medios públicos, que estarán obligados a programar, en horarios de audiencias equiparables, si así lo permite la organización de las O competiciones de que se trate, la retransmisión en directo o en diferido de los eventos deportivos homologables, si se trata de una competición equiparable, ya sea liga, torneo o similar, de hombres y mujeres. Se velará por que la representación mediática de las mujeres esté libre de cosificación sexual y estereotipos sexistas. 7. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a C elaborar un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de la federación. Este plan, que también se aplicará dentro de la estructura de la propia entidad, será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona titular de la presidencia. El Consejo Superior de Deportes podrá destinar ayudas para la realización de tales planes, priorizando a las federaciones deportivas con menos recursos propios, en aras de garantizar la elaboración de los citados planes de igualdad. 8. En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se garantizará la igualdad de premios entre ambos sexos siempre que los eventos deportivos se organicen o se encomienden a un tercero por una Administración Pública, o se financien total o parcialmente a través de fondos públicos. A tal efecto, también se considerará financiación [email protected] Página 6 de 48 aquella que sea en especie o que consista en la cesión de instalaciones que sean de titularidad o responsabilidad municipal. De la misma forma, se garantizará que el sistema de primas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, se realice de acuerdo con los mismos criterios para mujeres y hombres. 9. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos. A tal efecto, deberán garantizar la igualdad en las condiciones económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de una misma especialidad deportiva. 10. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de ayudas o subvenciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a efectos de recibir ayudas públicas para promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, las federaciones deportivas y las ligas profesionales que no cuenten con un protocolo de prevención y actuación para S situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual, por razón de sexo o autoridad. Artículo 5. Reducción de la brecha social y de género en el ámbito de la actividad física y el deporte. Los poderes públicos contribuirán a fomentar la reducción de la brecha social y de género A en el ámbito de la actividad física y el deporte a través de las siguientes medidas: a) Aumentar el número de instalaciones deportivas, zonas de ocio activo y lugares aptos para la actividad física, especialmente en los barrios desfavorecidos. b) Planificar y dimensionar los espacios escolares disponibles para la actividad física y el deporte adaptados a las necesidades de la población infantil y adolescente, y asegurar.B que estos espacios son seguros y accesibles para las niñas y las adolescentes. c) Impulsar y garantizar horarios de apertura ampliados de las parcelas deportivas de los centros educativos de forma coordinada entre las Administraciones Públicas. d) Garantizar el acceso asequible a actividades extraescolares o en periodos no lectivos relacionadas con la actividad física, el deporte o la promoción de hábitos de vida saludable. e) Fomentar la diversidad en la oferta de actividades físicas y deportivas dirigida a O menores, atendiendo a los intereses de niñas y adolescentes para disminuir la brecha de género existente en la realización de actividad física y deportiva en la infancia y adolescencia. Artículo 6. Personas con discapacidad y deporte inclusivo. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Española, la C Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, promoverá las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía, la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte, atendiendo particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad, eliminando los obstáculos que se opongan a su plena integración y atendiendo a los principios establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como en las normas internacionales ratificadas por el Estado, especialmente, en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. 2. De conformidad con el apartado anterior, se considerará específicamente de interés general la inclusión de las personas con discapacidad a través de la práctica deportiva y los programas que lo promuevan. [email protected] Página 7 de 48 Se garantizará a las personas con discapacidad, durante la práctica deportiva, la utilización de productos de apoyo y ayudas técnicas, incluidas las prótesis auditivas, que sean necesarias para su igualdad de oportunidades y no alteren indebidamente el rendimiento deportivo. Las diferentes federaciones deportivas podrán regular los aspectos técnicos de esta utilización en sus correspondientes reglamentos. 3. Las federaciones deportivas españolas procurarán la efectiva integración en aquellas de las modalidades deportivas incluidas en las federaciones deportivas para personas con discapacidad, que se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las asambleas generales de las federaciones de origen y destino. En tanto no se produzca la integración prevista en el párrafo anterior, las federaciones españolas de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades y especialidades deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de federaciones deportivas. 4. Las modalidades deportivas de personas con discapacidad se integrarán en las S federaciones deportivas españolas de la modalidad respectiva cuando dicha integración se haya producido en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas internacionales. En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la correspondiente federación deportiva española. A 5. La integración de las federaciones autonómicas en las federaciones españolas se llevará a cabo siempre que aquellas incorporen o incluyan la correspondiente modalidad deportiva de personas con discapacidad. A tal efecto, la incorporación o inclusión de la modalidad deportiva de personas con discapacidad deberá efectuarse por las federaciones autonómicas en los términos o condiciones que tenga establecido la.B federación española correspondiente. 6. Las entidades deportivas incluidas en esta ley promoverán y fomentarán el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo. 7. Los poderes públicos y las entidades deportivas promoverán una mayor visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación, especialmente en los de titularidad pública. O 8. A fin de dotar a las federaciones deportivas españolas de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo, las Administraciones Públicas establecerán líneas específicas de subvenciones y otras vías de financiación. Artículo 7. Práctica deportiva de las personas menores de edad. C 1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente aquellas que exigen adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con la infancia y la adolescencia, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias. Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito [email protected] Página 8 de 48 del deporte. Asimismo, los poderes públicos y las entidades deportivas garantizarán el acceso de la infancia y adolescencia LGTBI+ a la práctica deportiva en un marco de protección y seguridad que garantice el libre desarrollo de su personalidad y de su bienestar psicológico y emocional y que, a la par, preserve su derecho a la intimidad, en especial de la infancia y adolescencia trans e intersex. 2. La práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado. 3. Deberá evitarse la utilización inadecuada de la imagen y de la proyección social de las personas deportistas menores de edad, quedando prohibida la explotación económica de su imagen salvo consentimiento expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. S Será objeto de especial protección la publicación y/o difusión de imágenes y/o videos de menores deportistas no profesionales a través de internet, y en particular en páginas web, redes sociales o sistemas o plataformas de mensajería o intercambio de archivos. En este sentido, además de cumplirse con los requisitos legalmente establecidos deberán descartarse aquellos contenidos que no revistan interés deportivo y/o que puedan resultar A contrarios al interés del menor por situarle ante una exhibición pública innecesaria, inadecuada o perjudicial atendiendo a las circunstancias existentes. 4. La recogida y el tratamiento de datos personales que afecten a las personas menores de edad exigirá, igualmente, el consentimiento de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la legislación de.B protección de datos personales. 5. La práctica deportiva profesional por parte de menores de edad estará sujeta a las normas laborales de protección del trabajo de los menores y, en particular, a lo establecido en el artículo 6 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Artículo 8. Personas mayores y personas que habitan en el medio rural o en zonas con especiales dificultades demográficas. O 1. La Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas competentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Española, promoverá políticas públicas específicas que fomenten la práctica deportiva de las personas de la tercera edad y que se orienten a mejorar su calidad de vida y bienestar. C 2. La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas competentes, el fomento de la práctica del deporte en el medio rural, con vistas a la mejora de las condiciones físicas de las personas, su calidad de vida y el bienestar individual y la socialización entre ellas, facilitando los desplazamientos de los practicantes y apoyando de forma especial la práctica del deporte en equipo. Artículo 9. Personas extranjeras. La Administración General del Estado, en el marco de sus competencias y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, promoverá la práctica deportiva de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España, especialmente los menores, como vía de integración social, velando por su efectividad, con remoción de los obstáculos normativos, reglamentarios o fácticos que puedan existir en las entidades deportivas, y de conformidad con la normativa federativa nacional e internacional en cada [email protected] Página 9 de 48 caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados. Artículo 10. Protección y bienestar de los animales y conservación del medio ambiente. La protección de los animales utilizados para la práctica deportiva se regirá por lo dispuesto en los reglamentos federativos correspondientes, que velarán por la salvaguarda de las condiciones que garanticen su protección y bienestar. Asimismo, se garantizará la protección del medio ambiente y el respeto a los entornos naturales donde se desarrollen las prácticas deportivas. CAPÍTULO II El interés público en el deporte de alto nivel Artículo 11. Interés público estatal en el deporte de alto nivel. S 1. El deporte de alto nivel se considera de interés para la Administración General del Estado, en tanto que constituye actividad y factor esencial en el desarrollo deportivo, supone un estímulo para el fomento del deporte base en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y cumple una función representativa y de reputación A general del deporte español, específicamente en las competiciones deportivas internacionales. 2. La Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en su caso, procurará los medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y sanitario de las personas deportistas de alto nivel, así como su incorporación al sistema educativo en todas sus etapas y su plena.B integración social y profesional. 3. Además de aquellas competiciones de alto nivel, también serán consideradas de interés público aquellas competiciones en las que se promueva el deporte inclusivo, la participación de las mujeres en el deporte, la formación en valores y en el juego limpio desde el deporte base, la preservación de la naturaleza a través del deporte o cualquier acontecimiento deportivo que dé respuesta a los valores del deporte del siglo XXI que tengan que ver con la igualdad, la participación y la mejora de la condición física, psíquica O o emocional. 4. Las federaciones nacionales y autonómicas fomentarán y apoyarán el deporte base y la captación de talento con el fin de incrementar el número de licencias de las disciplinas deportivas mediante el desarrollo de acciones y reglamentos que potencien el crecimiento y evolución de las personas deportistas. Artículo 12. Representación internacional. C 1. Sin perjuicio de lo establecido en el título IV de esta ley, solo las federaciones deportivas españolas reconocidas al amparo de la misma, en el marco de las competiciones o acontecimientos deportivos internacionales en los que tienen derecho o capacidad de participar, y que formen parte del calendario de una federación internacional, podrán utilizar el nombre de España y los símbolos que le son propios. 2. El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones de organización y desarrollo de competiciones y acontecimientos deportivos internacionales en España siempre que en los mismos se haga alusión o referencia a la representación de España y se utilicen sus símbolos, con observancia de las normas de las federaciones deportivas y organizadores internacionales, así como de los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales, en el ámbito de sus competencias. [email protected] Página 10 de 48 3. Ningún club, deportista o entidad deportiva o no deportiva podrá organizar competiciones internacionales deportivas o acontecimientos internacionales aduciendo que lo hace en representación de España y/o utilizando símbolos y enseñas constitucionales sin la autorización expresa del Gobierno, con excepción de lo establecido en el apartado 1 o en otras disposiciones de esta ley. 4. Asimismo, se fomentará la participación de las personas que ostenten cargos directivos en las federaciones deportivas españolas en actividades y organizaciones internacionales representando a tal federación. A S.B O C [email protected] Página 11 de 48 Título I: De la organización administrativa del deporte. TÍTULO I De la organización administrativa del deporte CAPÍTULO I Dirección de la política estatal del deporte Artículo 13. Dirección de la política estatal del deporte. 1. Corresponde al Gobierno, dentro de sus competencias, la dirección de la política deportiva estatal y la fijación de sus objetivos y elementos esenciales. Asimismo, el Gobierno impulsará un marco de relaciones interadministrativas que permita el desarrollo de un sistema deportivo en colaboración y cooperación con el resto de las Administraciones Públicas. 2. El Consejo Superior de Deportes, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte, asumirá la gestión directa de la política deportiva estatal. S Artículo 14. Competencias del Consejo Superior de Deportes. Son competencias del Consejo Superior de Deportes: a) Fijar los objetivos y criterios de la política deportiva de la Administración General del Estado, así como los de representación y participación internacionales. b) Establecer, en coordinación con el resto de las Administraciones Públicas, programas A específicos para el fomento, en condiciones de igualdad de trato y no discriminación, de la actividad física y el deporte. c) Instaurar, en los términos que se contienen en esta ley, un marco de relaciones interadministrativas sobre la base de la cooperación y la colaboración entre las Administraciones Públicas..B d) Impulsar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte escolar y universitario, en el ámbito de sus competencias, y determinar las reglas de su participación nacional e internacional, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación. e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, planes de construcción y mejora del equipamiento y las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de competición, así como actualizar, en el ámbito de sus O competencias, la normativa técnica de las instalaciones deportivas y su equipamiento, prestando especial atención al cumplimiento de los requisitos establecidos sobre seguridad y accesibilidad universal de las mismas, libres de barreras arquitectónicas. f) Reconocer, a los efectos de esta ley y de participación y desarrollo de la actividad deportiva de ámbito estatal, la existencia de modalidades y especialidades deportivas. g) En relación con las federaciones deportivas españolas, autorizar su creación, así como C acordar, en su caso, su liquidación y extinción; ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley junto a sus modificaciones; controlar el contenido mínimo y la sujeción al ordenamiento jurídico de los acuerdos de integración y separación previstos en el artículo 48; así como autorizar su adhesión a las correspondientes federaciones deportivas internacionales. h) Acordar con las federaciones deportivas españolas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel y estructuras funcionales, para su posterior desarrollo y ejecución. i) Conceder las subvenciones que procedan a las federaciones deportivas y demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de deportistas y asociaciones de aficionados, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en esta ley, y ordenar a los órganos correspondientes de ejecución de las subvenciones el reintegro de las cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se cumplan los supuestos que habilitan tales medidas. [email protected] Página 12 de 48 j) Autorizar la constitución y liquidación de las ligas profesionales, y ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley, así como sus modificaciones. k) Calificar las competiciones oficiales de ámbito estatal que deben ser consideradas de carácter profesional, previo informe no vinculante de la federación deportiva correspondiente, así como establecer, previo informe de las ligas profesionales, las medidas y los objetivos que aseguren la sostenibilidad económica de las competiciones profesionales y tutelar su cumplimiento por parte de las ligas profesionales correspondientes. l) Autorizar la inscripción de las entidades reconocidas por esta ley en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, así como las modificaciones del régimen de participación de sus socios o miembros, en los términos establecidos en la sección 2.ª del capítulo V del título III. m) Conocer las auditorias de cuentas y las cuentas anuales de las entidades deportivas reconocidas por esta ley, así como recabar los informes y documentos complementarios en relación con las mismas; encargar la realización de auditorías de cuentas cuando así S se establezca en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo; fijar los criterios generales de solvencia de las entidades deportivas que se implanten por las ligas profesionales y las federaciones deportivas españolas en el ámbito de sus respectivas competencias, y conocer los informes de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales, adoptando, en su caso, las medidas oportunas. A n) El ejercicio de las facultades de control económico y de actuación sobre las entidades deportivas reconocidas por esta ley en los términos establecidos en los artículos 41 y 58. ñ) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las competiciones, en los términos previstos en el artículo 9 del.B Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesionales. o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, y de aquellas otras competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o bien O sea susceptible de generar confusión, así como la participación de las selecciones de ámbito estatal en las competiciones internacionales. p) Promover e impulsar, sin perjuicio de las competencias que ostenta la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de las personas deportistas o de C los animales participantes en actividades deportivas o a modificar fraudulentamente los resultados de las competiciones y actividades deportivas reconocidas en esta ley. q) Establecer una política específica de prevención de los riesgos asociados a la práctica deportiva y de las posibles patologías que pudieran aparecer durante o tras la finalización de la práctica deportiva. r) Establecer instrumentos, elaborar informes, estadísticas, estudios, protocolos, guías y cualquier otra herramienta que pueda contribuir a difundir los beneficios de la actividad física y el deporte y la consolidación de hábitos saludables como consecuencia de su práctica, así como recabar datos sobre la situación de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte y la actividad física que permitan desarrollar políticas públicas contra la LGTBIfobia en el deporte. s) Apoyar e incentivar la investigación científica y la innovación en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, garantizando una representación equilibrada de todas las [email protected] Página 13 de 48 áreas del conocimiento y disciplinas científicas que puedan aportar al conocimiento del fenómeno deportivo. t) Gestionar el censo de instalaciones deportivas estatal en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. u) Colaborar con el resto de las Administraciones Públicas en la adopción de medidas que aseguren la sostenibilidad de la actividad deportiva en el medio ambiente, así como en el entorno urbano y natural. v) Apoyar y promover la formación de personal técnico deportivo, tanto en su desempeño técnico como en sus habilidades para la prevención e intervención ante conductas violentas, acoso o abuso sexual, machismo, sexismo, xenofobia, aporofobia, racismo, LGTBIfobia, serofobia, capacitismo o ante cualquier forma de discriminación, a través de la colaboración con las federaciones deportivas y con los organismos competentes de la Administración General del Estado. Igualmente, apoyar y promover la gestión económica, presupuestaria y de personal de los centros de titularidad estatal que impartan enseñanzas deportivas de grado superior a distancia en todo el territorio nacional; así S como proponer, en el marco de las competencias educativas de la Administración General del Estado, la regulación y ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial. w) Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos y resoluciones que se dicten por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 51, que no estén atribuidos a otros órganos, así A como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. x) Velar por la efectiva aplicación de esta ley y demás normas que la desarrollen, ejercitando al efecto las acciones que procedan, así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados.B en la presente disposición. y) Diseñar, con la participación de las Administraciones competentes, de las federaciones deportivas y de las ligas profesionales, políticas de promoción internacional del modelo de deporte español, coordinando la ejecución de estas medidas con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. z) Llevar a cabo, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y otros agentes del sector, acciones para el fomento O del turismo y la industria vinculados a la actividad física y el deporte. aa) Impulsar políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas mayores y menores de edad, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas y, en su caso, con las federaciones deportivas españolas y otros agentes del sector. ab) Promover políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas con C discapacidad, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y con el movimiento asociativo de las personas con discapacidad, manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del deporte. ac) Procurar la participación de las aficiones en el deporte mediante la coordinación directa con las asociaciones que las representan. ad) Proponer, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y previo informe de la Conferencia Sectorial del Deporte, reunida en convocatoria urgente y extraordinaria, la adopción de medidas excepcionales de reacción rápida y protección del sector ante situaciones de alto riesgo o crisis derivadas de pandemias sanitarias, catástrofes naturales u otras circunstancias imprevisibles. ae) Fomentar la colaboración público-privada en la promoción y financiación del deporte, de actividades deportivas y deportistas. [email protected] Página 14 de 48 af) Desarrollar reglamentariamente los requisitos del sistema común de solución de conflictos de carácter extrajudicial contemplado en el artículo 119 de la ley. Artículo 15. Régimen jurídico y estructura del Consejo. 1. El Consejo Superior de Deportes tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones y se regirá por lo dispuesto en esta ley, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. 2. La estructura organizativa del Consejo Superior de Deportes se determinará en su Estatuto, aprobado por Real Decreto. S CAPÍTULO II De las relaciones interadministrativas Artículo 16. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en el ámbito de la presente ley de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, respetando, en A todo caso, el ejercicio legítimo por el resto de las Administraciones Públicas de sus competencias. 2. Las relaciones entre las Administraciones Públicas se desarrollarán principalmente en el marco de la Conferencia Sectorial de Deporte y los órganos que puedan crearse conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público..B Artículo 17. Conferencia Sectorial de Deporte. 1. La Conferencia Sectorial de Deporte es el órgano permanente de cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales, en materia de actividad física y deporte, que tiene como finalidad promover la cohesión del sistema deportivo. 2. La Conferencia Sectorial de Deporte estará formada por la persona titular del O departamento al que esté adscrito el Consejo Superior de Deportes, que la presidirá, la persona que ostente la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, una persona en representación de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con rango de Consejero y, en representación de las Entidades Locales, una persona designada por la asociación más representativa de dichas Entidades. C 3. La Conferencia Sectorial de Deporte, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con las especialidades previstas en este capítulo, aprobará su reglamento interno, que regulará su régimen de organización y funcionamiento. Artículo 18. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa. Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la Conferencia Sectorial de Deporte fijar los criterios generales de ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá: a) Proponer objetivos comunes en el deporte de alto rendimiento y la tecnificación deportiva coordinados y alineados con los programas de alto nivel. b) Formular objetivos comunes en materia de deporte escolar y universitario, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. c) Procurar criterios comunes sobre la promoción de la actividad física y deportiva no federada, recreativa, social y socio-sanitaria. [email protected] Página 15 de 48 d) Promover criterios comunes sobre la inserción de la práctica deportiva en el conjunto del sistema educativo conforme establezca su normativa, incluyendo su promoción diaria en el ámbito de los centros docentes, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. e) Proponer programas comunes de actividad física y deporte vinculados a la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia, promoviendo el fomento de la actividad física y el deporte para la ciudadanía. f) Formular objetivos comunes de promoción del deporte para personas con discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia. g) Plantear una política concertada de instalaciones deportivas, en el marco del artículo 121, incluyendo, en su caso, los elementos y medios materiales y personales que puedan contribuir a una práctica deportiva más segura, inclusiva y accesible, garantizando el acceso en condiciones de igualdad de trato y no discriminación. S h) Proponer objetivos comunes para alcanzar la igualdad real y efectiva en el deporte, especialmente entre mujeres y hombres, en los respectivos ámbitos competenciales. i) Formular criterios comunes para el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas tanto a nivel autonómico como estatal. j) Promover líneas de acción comunes en el ámbito de la formación de los técnicos A deportivos..B O C [email protected] Página 16 de 48 Título V: De la actividad deportiva. CAPÍTULO I De las competiciones Artículo 78. Clasificación de las competiciones. 1. Las competiciones deportivas se clasifican, a los efectos de esta ley, de la siguiente forma: a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales y no oficiales. b) Por su ámbito territorial, en competiciones internacionales, estatales y supra- autonómicas. c) Por su importancia económica y naturaleza de sus participantes, en profesionales o aficionadas. S 2. La fase final de las competiciones en edad escolar y universitarias recogidas en los artículos 88 y 89 tendrán la consideración de oficiales. Artículo 79. Competiciones oficiales. 1. Son competiciones oficiales las que se califiquen como tales por las federaciones A deportivas españolas dentro de sus competencias, y por el Consejo Superior de Deportes cuando se trate de competiciones profesionales, así como las establecidas en el artículo 78.2. 2. El carácter oficial se produce, en el caso de las federaciones deportivas españolas, con su incorporación a los calendarios oficiales que deben aprobar sus órganos competentes..B En todo caso, deberá ser considerada como competición oficial cuando haya sido autorizada o reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la inscripción o participación sea federada y el resultado de la misma tenga relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en su reglamentación deportiva. 3. El acto de calificación de estas competiciones implicará la reserva de su denominación, que no podrá ser utilizada para la celebración de cualesquiera otras actividades salvo autorización expresa de la entidad a la que le corresponda la organización de aquellas. O Solo las federaciones deportivas españolas podrán organizar y utilizar el nombre de Campeonato de España, Campeonato Nacional o Estatal, Liga Nacional, Copa de España, o cualquier otro análogo o similar a los indicados, así como otorgar la condición establecida en el artículo 82.1 dentro de las modalidades deportivas que desarrollen. Queda prohibido el uso por otras personas físicas o jurídicas de esta denominación o de cualesquiera otras que pudieran dar lugar a confusión. C 4. Las federaciones deportivas españolas podrán, en cada caso, exigir el cumplimiento de requisitos técnicos específicos para la participación en las competiciones que organice. 5. El Consejo Superior de Deportes velará por garantizar el cumplimiento de convocatorias, participación, regulación y cuantas normas correspondan en relación a las competiciones oficiales, en lo referido a la igualdad de género y la discapacidad. Artículo 80. Competiciones no oficiales. 1. Son competiciones no oficiales las organizadas en el seno de una federación deportiva española, ya sea directamente o a través de un tercero, que no están incluidas en su calendario de competiciones oficiales y no producen efectos clasificatorios ni de incorporación al sistema común de organización competitiva oficial del deporte. Cuando la competición no oficial se organice en el seno de una federación deportiva, recibirá la denominación de competición federativa no oficial. [email protected] Página 17 de 48 2. Las competiciones no oficiales implican la organización de un evento o un conjunto de eventos deportivos puntuales o esporádicos de la que responde el organizador en las condiciones establecidas en el artículo 87. Artículo 81. Competiciones internacionales. 1. Son competiciones internacionales las que se celebran en España, organizadas en el seno de una federación deportiva española, directamente o a través de un tercero, y en las que se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las que está abierta la participación a equipos, selecciones o deportistas procedentes de otras federaciones distintas a las españolas. Asimismo, y a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de competiciones internacionales aquellas celebradas fuera del territorio nacional organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o internacional con los requisitos estipulados en el párrafo anterior. 2. La realización de competiciones federativas internacionales de carácter oficial en S España precisará de autorización del Consejo Superior de Deportes, en lo referente a su compatibilidad con la política exterior española y con los compromisos internacionales que el Estado pueda haber asumido. 3. La participación en estas competiciones supondrá la aceptación de las normas y condiciones establecidas por las federaciones deportivas internacionales A correspondientes a la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate. Artículo 82. Competiciones federativas estatales y supra-autonómicas. 1. Son competiciones federativas estatales las que se realizan por una federación deportiva española y que sirven para la atribución de la condición de campeones de.B España de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva o permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de todo el territorio nacional. La eventual participación de equipos, selecciones o deportistas procedentes de otros Estados en las competiciones que atribuyan la condición de campeones de España no modificará su carácter. 2. Son competiciones supra-autonómicas las que permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de diversas Comunidades Autónomas sin cumplir O con los requisitos establecidos en el apartado anterior. 3. Estas competiciones pueden ser, a su vez, oficiales o no oficiales en función de los criterios previstos en los artículos anteriores. Artículo 83. Competiciones profesionales. 1. Son aquellas organizadas en el seno de una federación deportiva y consideradas como C tales en función del grado de cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El volumen y la importancia social y económica de la competición. Para ello se atenderá a: 1.º La contribución a la promoción de medidas de inclusión e igualdad en el ámbito del deporte. 2.º La duración de la competición y número de acontecimientos de los que se compone. 3.º La existencia de estructuras profesionales dentro de las entidades participantes. 4.º El valor de mercado de la competición. 5.º La proyección internacional de la competición. 6.º La sostenibilidad económica de la competición. b) La capacidad de explotación comercial de la misma. Para ello se atenderá a: 1.º La capacidad de venta autónoma de los derechos de explotación de la competición. 2.º El valor de tales derechos y su capacidad de exportación internacional. [email protected] Página 18 de 48 3.º La justificación de la necesidad de crear una liga profesional para la mejora de la capacidad económica de la competición. c) La existencia de vínculos laborales generalizados. Para ello se valorará: 1.º La participación de forma regular de personas deportistas profesionales, salvo que carezcan de la edad mínima exigida para establecer relaciones laborales. 2.º La media de salarios o ingresos de las personas deportistas derivados de la participación en la competición. 3.º La existencia de estructuras laborales sólidas dentro de las entidades participantes. 4.º El régimen laboral y de ingresos de los entrenadores, árbitros y/o jueces de la competición. d) La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos deportistas rijan su relación de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de esta ley. Concretamente, se observará: 1.º El tiempo de vigencia del convenio colectivo y tradición en la negociación colectiva. 2.º El grado de respeto y cumplimiento del convenio colectivo. S e) La tradición e implantación de la correspondiente competición. Para ello, se analizará: 1.º La afluencia de espectadores a los recintos deportivos. 2.º La media de espectadores a través de medios audiovisuales. 3.º Antigüedad de la competición. 4.º Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes. A f) La proyección a futuro de la competición. Para ello, se observará: 1.º Las ventajas y, en su caso, desventajas de la calificación de la competición como profesional de acuerdo con los requisitos anteriormente enunciados. 2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de un plan estratégico de desarrollo de la competición, no vinculante, por parte de las entidades deportivas, o las personas.B deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente participantes de la misma a medio y largo plazo. El Consejo Superior de Deportes, en el acto administrativo que resuelva sobre la calificación de una competición como profesional, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos previstos en este apartado; cuestión ésta sobre la que igualmente se pronunciará mediante informe previo no vinculante la federación o entidad deportiva española correspondiente. O 2. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga profesional constituida al efecto. Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación deportiva española correspondiente, podrán ser organizadoras de competiciones oficiales de la misma modalidad o especialidad deportiva en la que la participación esté restringida a la totalidad C o a una parte de los miembros de dicha liga. 3. Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por modalidad o especialidad deportiva, excepto si la normativa de competición aprobada a tal efecto contempla la categoría mixta. Las distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración como profesionales. Artículo 84. Competiciones aficionadas. 1. Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española y en el seno de las federaciones deportivas autonómicas que se caracterizan por estar incluidas en el calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional. [email protected] Página 19 de 48 2. Quienes participen en estas competiciones serán deportistas no profesionales. No obstante, la participación eventual de deportistas profesionales no alterará su naturaleza jurídica. Artículo 85. Derechos de comercialización. Los organizadores de las competiciones no profesionales podrán comercializar los derechos y productos que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados, no pudiendo disponer de ellos salvo consentimiento expreso de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Cuando las competiciones sean clasificadas como profesionales su gestión y explotación se hará de conformidad con lo dispuesto en el título VI. CAPÍTULO II Responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales y no oficiales S Artículo 86. Responsabilidad de los organizadores de las competiciones oficiales. Será responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales asegurar: A a) La existencia de título habilitante para la participación, conforme a lo dispuesto en esta ley. b) El control y la asistencia sanitaria en los términos establecidos en el capítulo II del título II. c) La existencia de medios e instrumentos suficientes para el desarrollo de la política de control de dopaje en los términos de su legislación específica..B d) La utilización de instalaciones deportivas que cuenten con las preceptivas licencias de apertura y funcionamiento que habiliten la práctica deportiva. e) La prevención de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual y expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos que establece su normativa específica. O f) El desarrollo de la competición en las condiciones de seguridad y salud con el fin de minimizar los riesgos de aquélla para las personas participantes y para el público asistente. g) La prevención de los riesgos que se deriven de la competición tanto para las personas deportistas como espectadoras y terceras personas, mediante la suscripción de los correspondientes seguros de accidentes y asistencia sanitaria, así como de C responsabilidad civil para los espectadores y terceras personas, en los términos en que se determine reglamentariamente. h) Los medios necesarios para la recuperación de los premios y redistribución entre las demás personas participantes en supuestos de comisión de las infracciones previstas en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. i) La adecuada comunicación cuando las competiciones organizadas por las federaciones españolas se hagan en Comunidades Autónomas donde exista otra lengua cooficial. j) La adopción de las medidas necesarias para la protección ambiental que se pueda derivar de la competición. Artículo 87. Responsabilidad de los organizadores en las competiciones no oficiales. [email protected] Página 20 de 48 1. La celebración de competiciones no oficiales exige a su organizador la adopción, con carácter previo, de las medidas de control necesarias, relativas a la participación y a la asistencia sanitaria durante la misma, así como la cobertura de los riesgos previstos en el artículo anterior. Específicamente, el organizador velará por el cumplimiento de las reglas esenciales de la organización de la competición en cuestión y de lo dispuesto en el artículo 86.d), e), f), g) y h). 2. Las entidades organizadoras podrán establecer títulos habilitantes de carácter temporal o puntual o formas adicionales de participación diferentes a la licencia deportiva. CAPÍTULO III Del deporte universitario Artículo 88. Delimitación. S 1. Corresponde a las Universidades el desarrollo de una política de fomento y participación de la comunidad universitaria en la actividad física y el deporte propios de cada centro. 2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la delimitación del marco en que debe desarrollarse dicha actividad y su conexión, coordinación y compatibilidad con el régimen A de enseñanzas que las Universidades imparten dentro de su ámbito. 3. Corresponde a la Administración General del Estado la organización de la fase final de las competiciones que puedan desarrollar las Universidades cuando su ámbito trascienda del de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia para la participación de los equipos deportivos en representación del deporte español en competiciones internacionales de.B esta condición. 4. Esta fase final podrá ser organizada de forma directa por el Consejo Superior de Deportes, por las federaciones deportivas, por las propias Universidades o por cualquier entidad deportiva reconocida en esta ley. El organizador asumirá las competiciones de ámbito estatal y, por acuerdo con las respectivas Universidades, las competiciones que tengan un ámbito inferior y precisen de una organización coordinada o puedan ser proyectadas y comercializadas mejor en una organización conjunta. O 5. Queda prohibida la participación de personas deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en virtud de lo dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley. C CAPÍTULO IV Del deporte en edad escolar Artículo 89. Delimitación. 1. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo de una política de fomento y participación en la actividad deportiva de las personas estudiantes en edad escolar, así como la fijación del marco de dicha actividad y su conexión, coordinación y compatibilidad con el régimen de enseñanzas que los centros educativos imparten. 2. Corresponde a la Administración General del Estado organizar la fase final de las competiciones que puedan desarrollar las Comunidades Autónomas cuando su ámbito trascienda el de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia para la participación de los [email protected] Página 21 de 48 equipos deportivos en representación del deporte español en competiciones internacionales de esta condición. 3. Esta fase final podrá ser organizada de forma directa por el Consejo Superior de Deportes, por las federaciones deportivas o por cualquier entidad deportiva reconocida en esta ley. El organizador asumirá las competiciones de ámbito estatal y, por acuerdo con las respectivas Comunidades Autónomas, las competiciones que tengan un ámbito inferior y precisen de una organización coordinada o puedan ser proyectadas y comercializadas mejor en una organización conjunta. Artículo 90. Fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente. En el marco de las competencias del Consejo Superior de Deportes recogidas en el artículo 14 de esta ley, se promoverá el fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente a través de políticas coordinadas con otras Administraciones de S promoción de la actividad física y el deporte en condiciones de igualdad efectiva, al objeto de establecer e impulsar políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en menores en general y menores con discapacidad en particular. CAPÍTULO V De la actividad deportiva no oficial A Artículo 91. Competencia de las federaciones deportivas españolas en la actividad deportiva competitiva no oficial. 1. Las federaciones deportivas españolas podrán reconocer u organizar actividades,.B eventos, pruebas y demás acontecimientos deportivos competitivos no oficiales en los que la participación esté abierta a deportistas o clubes de varias Comunidades Autónomas y a participantes internacionales. En este caso, se denominará actividad deportiva federativa de carácter no oficial. 2. En este reconocimiento se valorará, igualmente, la repercusión social, mediática y de asistentes como elemento de dinamización de la economía asociada al deporte y de prevención y seguridad de la actividad deportiva a desarrollar. O Artículo 92. Acontecimiento deportivo competitivo no oficial de relevancia estatal. 1. A efectos de la presente ley, son acontecimientos deportivos no oficiales de relevancia estatal aquellos que organiza una Administración Pública o un tercero de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los que se tendrá en cuenta la afluencia y procedencia de participantes y público asistente, así como la capacidad económica de la C actividad. 2. En todo caso, les será de aplicación a los organizadores de estos acontecimientos lo dispuesto en el artículo 87. 3. Queda prohibida la participación de personas deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en virtud de lo dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley. 4. En todo caso, esta actividad no podrá ser calificada con una denominación afectada por una reserva anterior o que dé lugar a confusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 y 77, salvo autorización expresa de la entidad deportiva titular del derecho. CAPÍTULO VI [email protected] Página 22 de 48 Deporte militar Artículo 93. Organización y competencias del deporte militar. 1. Corresponde al Consejo Superior del Deporte Militar, como órgano colegiado interministerial de la Administración General del Estado regulado en el Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Superior del Deporte Militar, el ejercicio de las funciones y competencias previstas en dicha norma dentro de su ámbito de actuación. 2. El Consejo Superior del Deporte Militar deberá aprobar el programa anual de pruebas deportivas militares de carácter nacional, internacional o interejércitos, así como autorizar la celebración en territorio español de pruebas deportivas militares de carácter internacional y la participación de equipos nacionales deportivos militares en pruebas internacionales. S 3. Los órganos y organismos públicos competentes de la Administración General del Estado y el Consejo Superior del Deporte Militar podrán establecer acuerdos de colaboración en materia de lucha contra el dopaje, formación de entrenadores, utilización de instalaciones deportivas y, en general, de fomento de desarrollo del deporte, en el ámbito de actuación del deporte militar. A 4. Como apoyo al deporte de alto nivel, por el Ministerio de Defensa se adoptarán las medidas necesarias para procurar el acceso del personal militar en el que concurran méritos deportivos suficientes a los beneficios contemplados en el artículo 24.2..B O C [email protected] Página 23 de 48

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