Resumen de la Niñez y Adolescencia PDF

Summary

Este documento resume los derechos de la niñez y la adolescencia en Paraguay, incluyendo antecedentes históricos, definiciones, principios y relación con otras ramas jurídicas. Se centra en la legislación paraguaya relacionada con el tema y los instrumentos internacionales relevantes. El texto examina cómo se construyó esta área de estudio y sus principios fundamentales como parte de la legislación paraguaya.

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Resumen Derecho de la Niñez y la Adolescencia UNIDAD I: DERECHO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA ANTECEDENTES HISTORICOS (Establecido en el programa) 1961 – Disposiciones en el Código de Trabajo 1962 – Ley 831/62 ley de adopción (No estaba legislada en el Código de Velez Sarfield) 195...

Resumen Derecho de la Niñez y la Adolescencia UNIDAD I: DERECHO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA ANTECEDENTES HISTORICOS (Establecido en el programa) 1961 – Disposiciones en el Código de Trabajo 1962 – Ley 831/62 ley de adopción (No estaba legislada en el Código de Velez Sarfield) 1952 – 1er Congreso Jurídico de Asunción “Lineamientos generales sobre la protección al menor” 1972 – Proyecto del Código del Menor de J. Moreno Ruffinelli 1979 – Declaración de la ONU “Año Internacional del Niño”. Se reconocieron las ideas sobre la necesidad de la protección del niño y se formó una comisión. 1981 – 18 de diciembre del año 1981 entra en vigencia la Ley 903/81 Código del menor, compuesto por 6 libros y 344 artículos. 2000 – En diciembre el Congreso envía y recibe del Poder Ejecutivo el proyecto vetado parcialmente. 2001 – En marzo se acepta la objeción parcial y se promulga por el Poder Ejecutivo, compuesto por 5 libros y 259 artículos. 2001 – En Septiembre – Entra en vigencia el Código de la Niñez y Adolescencia a seis meses de su promulgación. Derogando totalmente la ley 903/81. OBJETO: Artículo 1° Código de la Niñez y adolescencia. - DEL OBJETO DE ESTE CÓDIGO: Este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.” El objeto del código de la niñez y adolescencia ley 1680/01 es establecer los derechos, obligaciones y garantías de los niños y adolescentes, de acuerdo a la Constitución Nacional y los tratados internacionales aprobados por el poder ejecutivo y ratificado por el legislativo. SUJETO: El niño o adolescente titular de los derechos, garantías y obligaciones que las constituciones, leyes, e instrumentos internacionales les reconocen a todas las personas. DEFINICIÓN: Según Luis Mendizabal Oze, autor del libro Introducción al Derecho Procesal de Menores: “Es un derecho singular eminentemente tuitivo, que tiene por objeto la protección integral del ser humano, desde su concepción hasta que alcanza tras su nacimiento, la plena capacidad de obrar, que se inicia con la mayoría de edad, para integrarle armónicamente y plenamente a la sociedad.” Es el conjunto de normas y principios que regulan y protegen los derechos, garantías y obligaciones del niño o adolescente para su adecuado desarrollo psíquico, físico y social. Ley 2169/2003: Que definió la mayoría de edad Niño: Desde la concepción hasta los 13 años. Adolescente: Desde los 14 años hasta los 17 años. Adulto: A partir de los 18 años. CARACTERES Singular: Porque tiene autonomía y esta codificado en un solo libro. Tuitivo, protector, tutelar: Porque busca la protección del niño o adolescente. Protección integral: porque protege al niño o adolescente en forma física, psíquica y social. PRINCIPIOS 1. Principio de interés superior: Artículo 3° Código de la Niñez y adolescencia. - DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR: Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo. El principio del interés superior es aquel por el cual toda medida que se le aplique al niño o adolescente estará fundada en un interés superior o prevaleciente para el desarrollo y bienestar del mismo, fundado en los vínculos familiares, educación, religión, raza y cultura atendiendo a la opinión del niño o adolescente en base a un equilibrio entre los derechos y obligaciones del mismo. 2. Principio de la no discriminación: Los niños deben contar con las garantías de que crecerán en un ambiente inclusivo y libre de discriminación. 3. Principio de la efectividad de los derechos PRINCIPIO DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS - Art. nº 4to de la ley 57/90 que ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Adoptaran los Estados parte todas las medidas necesarias Administrativas, Legislativas y de todo tipo para que sean efectivamente reconocidos los derechos del niño o adolescente. DERECHO A SER OIDO: Los niños y adolescentes son poseedores del derecho a ser escuchados, en ocasiones donde quieran manifestar sus necesidades y/o declararse disconformes en torno a las disposiciones dictadas. 4. Principio de la autonomía progresiva: Principio tiende al ver al niño en forma de sujeto de derecho y no como se lo veía anteriormente como objeto de derecho por ser incapaz jurídicamente. Ratificados por la ley 57/90 de la Convención del Niño. RELACIÓN CON OTRAS RAMAS JURIDICAS Y DISCIPLINAS AFINES Con el Derecho Constitucional: Porque el capítulo 4to de la Constitución hace referencia a los lineamientos básicos de la Familia y el menor. Con el Derecho Civil: Porque se remite al este derecho cuando el Código del menor no define nada especial sobre el menor. Con el Derecho Penal: Porque es sujeto de Derecho Penal a partir de los 14 años según el Código Penal si es que el Código de la niñez y adolescencia no dispone lo contrario. Con el Derecho Laboral: Porque el Derecho Laboral toma recaudos especiales para el trabajo de menores, como la carga horaria de trabajo para el niño o adolescente y disposiciones especiales sobre descansos, vacaciones, y trabajos domésticos. Con la Filosofía, Psicología y Sociología: por ser ciencias auxiliares del Derecho. AUTONOMÍA CIENTÍFICA: Porque está sistematizado en forma orgánica y no mecánica, y su propio método de investigación. AUTONOMÍA JURÍDICA: Porque tiene su propio fuero. AUTONOMÍA DIDÁCTICA: Porque tiene su propia cátedra dentro de la Carrera de Derecho. DOCUMENTOS INTERNACIONALES:  CARÁCTER UNIVERSAL: Declaración de Ginebra 1924 - Naciones Unidas Declaración de los derechos del Niño 1959 – Naciones Unidas. Reglas mínimas de la ONU Beijing 1985 Directrices de Riad – ONU para la prevención de la delincuencia juvenil. Reglas de Protección de menores privados de libertad, ONU 1991.  CARÁCTER REGIONAL: 8vo Congreso Panamericano del Niño: 1942 Washington. Declaración sobre la Salud del Niño: 1948 Caracas. TRATADOS RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Ley 1/89 ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica. Ley 57/90 Que aprueba y ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño. Ley 900/96: que aprueba y ratifica el convenio de la Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción Internacional. Ley 983/96: que aprueba y ratifica el convenio sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores Ley 899/96: Que aprueba y ratifica la convención Interamericana sobre Restitución Internacional del Menor Ley 1062/97: que aprueba la Convención Interamericana sobre tráfico de Menores. Otros instrumentos. 100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD : Las 100 Reglas de Brasilia fueron aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que tuvo lugar en Brasilia en marzo de 2008. Ya entonces contaron con el acompañamiento técnico de EUROsociAL, en aquel momento en su primera fase. Una década después, la Comisión de Seguimiento a las Reglas de Brasilia de la Cumbre Judicial Iberoamericana y el Programa EUROsociAL+ (en su tercera etapa) colaborarán nuevamente en la elaboración y difusión de una versión comentada de las Reglas de Brasilia -revisó 73 de sus 100 principios que servirá de apoyo técnico a los operadores jurídicos para asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Son puntos específicos que la titular de catedra resaltó durante las clases. ¿Cómo se creó la catedra de Derecho de la niñez y de la adolescencia y cómo llego a ser una catedra autónoma? Antecedentes históricos (TEMA DE EXAMEN) Código laboral del año 1961 (Ley 729) La ley 831 de 7 de septiembre de 1962 – De Adopción Prof. Dr. Alejandro Encina Marín “Hacía un régimen jurídico social de menores para la República del Paraguay”, en el año 1955. El “Proyecto de ley del Código del Menor” (año 1972) prof. Dr. José Antonio Ruffinelli. La comisión redactora del anteproyecto del código del menor estuve integrada por los profesores doctores Justo Pucheta Ortega, José Alberto Ortega Correa, Alejandro Encina Marín, Albino Garcete Lambiase. El código del menor fue promulgado por ley 903 de fecha 18 de diciembre de 1981, integrado por seis libros, conteniendo 344 artículos. El código de la niñez y de la adolescencia. Aprobado el proyecto de ley por la honorable cámara de senadores el cinco de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la honorable cámara de Diputados, el 28 de diciembre del año dos mil. Consta de cinco libros y 259 artículos. Principios fundamentales (TEMA DE EXAMEN) Principio del interés superior del niño: Se respalda en el artículo 54 de C.N. y en el art. 3 de C.D.N.A. Principio de la no discriminación Principio de la efectividad de los derechos. La protección efectiva Principio de la autonomía progresiva. El primer instrumento de Derechos en Paraguay es la convención sobre la discriminación de la mujer (En la CEDAW se fundamentó por el proyecto de ley de modificación del código civil, redactado por Mercedes Sandoval en base a lo discutido en dos encuentros nacionales de mujeres (1987 y 1988), que fue presentado al senado poco después de la apertura política en 1989 y que fue aprobado como ley el 1 de 1992. El proceso fue liderado por la coordinación de Mujeres del Paraguay (CMP) y adoptó como lema “Por nuestra igualdad ante la ley”). (CEDAW 1986 Ley N° 1215/86 Derecho de niñas). (TEMA DE EXAMEN) UNIDAD II: DERECHOS FUNDAMENTALES Y OBLIGACIONES A LA VIDA: Protección de las personas por nacer, embarazo infantil y adolescente: Genéricamente el derecho a la vida es aquel que tiene las personas individuales y los grupos sociales a mantener y desarrollar plenamente su existencia biológica y social. El derecho a la vida constituye la protección de la existencia plena y digna de todo ser humano así lo proclaman ecuménicamente la Declaración Universal de los Derechos Humanos.: “…todo individuo tiene derecho a la vida…”(art.3); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “…todo individuo tiene derecho a la vida, derecho a la vida es inherente a la persona humana, este derecho está protegido por la ley y en general a partir del momento de la concepción” y “Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (art. 6); Nuestra Constitución Nacional recepta estos principios cuando dice: “el derecho a la vida es inherente a la persona humana, se garantiza su protección, en general, desde la concepción, queda abolida la pena de muerte, toda persona será protegida por el estado en su integridad física y psíquica así también en su honor y en su reputación, la ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo sólo con fines científicos o médicos” (art. 4) Sentadas estas premisas, estamos en condiciones de sostener sin hesitación alguna que el derecho a la vida es originario y fundamental respecto de los demás Derechos Humanos. A LA SALUD: Definición de la salud por la OMS: “Es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad o incapacidad.” La Constitución de la OMS afirma que: “el goce del grado máximo de salud que pueda lograr, es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano”. El derecho a la salud incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicio de atención de salud de calidad suficiente. Art. 68. C.N “El Estado protegerá y promoverá la salud como Derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana.” A LA EDUCACIÓN La educación implica la formación del niño de acuerdo con unos principios fundamentales que orienten su vida y su papel en medio de la sociedad, que modere y limiten en sus impulsos y que sirven de motivo para cada uno de sus actos. La Constitución Nacional lo incluye como un derecho fundamental dedicándole el capítulo 7° de la parte primera, bajo el título “De la Educación y de la Cultura” Art. 73 - Del Derecho a la Educación y de sus fines: “Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son: el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y a los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la patria, de la identidad cultural y la formación intelectual moral y cívica; como así la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio. La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son: objetos permanentes del sistema educativo…” Art. 74 - Del Derecho de aprender y de la libertad de enseñar: “Se garantiza el derecho a aprender y la igualdad de oportunidades de acceso a los beneficios de la cultura humanística de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna. Se garantiza igualmente la libertad de enseñar sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y el pluralismo ideológico.” Artículo 76 – De las obligaciones del Estado: “La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica. La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar.” PROTECCION PRIMERA INFANCIA: Fijándonos en el preámbulo de la Declaración de los derechos del niño establece: “Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad solidaridad” y “el niño necesita protección y cuidados especiales incluso la debida protección legal tanto antes como después del nacimiento.” En la Convención sobre derechos del niño dispone: De los estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6.) El bien jurídicamente protegido es la vida humana en consideración a su doble dimensión biológica como parte de la naturaleza y biográfica o histórica como partícipe de la sociedad. A LA INTEGRIDAD FISICA Esta normada en el artículo 54 de la Constitución nacional: “La familia la sociedad y el estado tiene la obligación de garantizar al niño en su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protege protegiéndolo contra el abandono la desnutrición la violencia el abuso el tráfico y la explotación cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de Tales garantías y las sanciones a los infractores. Los derechos del niño en caso de conflicto tienen carácter prevaleciente.” Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Artículo 19 – “Los estados partes adoptarán todas las medidas legislativas administrativas sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental descuido o trato negligente malos tratos o explotación incluido el abuso sexual mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.” Esas medidas de protección deberían comprender según corresponda procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para la identificación notificación remisión a una institución investigación tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y según corresponda la intervención judicial. La ley 23264 / 85 fue la culminación del proceso al respecto de la persona del niño en el marco legislativo nacional ya que consagra la autoridad de los padres compartida como el conjunto de derechos y deberes que se reconocen a los padres para la protección integral de los hijos. La ley custodia de los padres o tutores no excedan en la educación y formación de los niños así la sociedad y el derecho delegan en los padres la formación de sus hijos y los controles sociales puestos en manos de los jueces poner límites a los excesos. Están obligados a denunciar los empleados públicos funcionarios y médicos cuyo conocimiento llega en un hecho de violencia y maltrato de menores. El secreto profesional lógicamente se da cuando se efectúa en ejercicio de un deber y en función de justa causa siendo la persona del niño o la niña el bien jurídicamente protegido. A LA PRIVACIDAD En el Código de la Niñez y de la Adolescencia se establece: Artículo 27 – Del secreto de las actuaciones. “Las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o adolescente están obligados a guardar secretos sobre los casos en que intervengan y conozcan los que se consideran siempre como rigurosamente confidenciales y reservados la violación de esta Norma será sancionada conforme a la legislación penal.” Asimismo, queda prohibido publicar por la prensa escrita radial televisiva o por cualquier otro medio de comunicación los nombres las fotografías y los datos que posibiliten identificar al niño adolescente víctima supuesto autor de hechos punibles los que en nuestro ordenamiento positivo encontramos disposiciones que protegen el derecho a la vida familiar, infrinjan esta prohibición serán sancionados según las previsiones de la ley penal. Acordada sobre hospitalización en unidades de terapia intensiva Con el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el Código de la Niñez y la Adolescencia y las 100 Reglas de Brasilia, es necesario establecer pautas orientadoras para la internación de niños, niñas y adolescentes en situación de urgencia, en instituciones de salud, como medida cautelar de protección, teniendo como norte los principios transversales que rigen en el fuero de la Niñez y Adolescencia, previstos en el art. 167 de la Ley 1680/01, tales como la oficiosidad, gratuidad, concentración e inmediación con el fin de salvaguardar la vida de niños, niñas y adolescentes. La Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para dictar los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, inc. a) de la ley 879/81 y el art. 3º, inc. b) de la Ley Nº 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”; y en ese sentido, en ejercicio de sus atribuciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA: Art. 1º.- Establecer las siguientes pautas orientadoras para la internación de niños, niñas y adolescentes en situación de urgencia en instituciones de salud, como medida cautelar de protección. Art. 2º.- Recibida la comunicación –por cualquier medio– de que un/a niño/a o adolescente requiera ser internado/a en instituciones de salud, y verificada la situación de no disponibilidad de la unidad de prestación del servicio público por parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se sugiere al Juzgado: a) Ordene inmediatamente, en carácter de medida cautelar de protección, la internación del niño/a o adolescente, en una institución de salud, debidamente individualizada, mencionando el diagnóstico médico; b) Otorgue intervención inmediata al Defensor/a del Niño/a de turno, quien actuará conforme con las funciones y atribuciones previstas en los arts. 163 y 164 del Código de la Niñez y la Adolescencia; c) Comunicar la medida cautelar dispuesta al Ministerio de Salud Pública a los efectos previstos en la ley 2319/2006, que establece las funciones y competencias de la Superintendencia de Salud; d) Hacer saber la medida cautelar dispuesta a la institución de salud designada, a los efectos de su cumplimiento y para que la misma informe al Juzgado sobre el tratamiento, evolución y posterior alta y traslado del/a paciente. Art. 3º.- Las pautas que preceden, podrán ser extendidas a la atención de otras complejidades médicas de urgencia para proteger la vida del niño/a o adolescente. Art. 4°. - Esta acordada será revisada periódicamente para introducir las modificaciones necesarias que la experiencia aconseje, atendiendo al interés superior del/a niño/a y adolescente. Art. 5°. - Anotar, registrar, notificar. Procedimiento especial para el tratamiento del maltrato infantil en la jurisdicción especializada Ley 4295/11 – Que establece el procedimiento especial para el tratamiento del maltrato infantil en la jurisdicción especializada EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- De la denuncia del maltrato. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho de maltrato físico, psíquico o, así como de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes, está obligada a denunciarlo inmediatamente, en forma oral o escrita ante la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia. En ausencia de estas instituciones o ante la dificultad de llegar a ellas, la denuncia podrá realizarse ante el Juzgado de Paz, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente - CODENI o la Policía Nacional. Artículo 2º.- De la denuncia ante el Ministerio Público y la Defensa Pública. Recibida la denuncia por la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, éstas se darán mutua comunicación; quedando a cargo de la Defensoría del Niño promover inmediatamente las acciones pertinentes ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia; para la urgente adopción de las medidas de protección de los mismos y la sustanciación de él o los procesos que correspondieren. En caso que el conocimiento del maltrato se haya producido en el marco de un procedimiento penal, el Fiscal interviniente deberá remitir inmediatamente compulsas de las actuaciones al Juez de la Niñez y la Adolescencia para el tratamiento del maltrato infantil en la Jurisdicción Especializada. Igualmente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia deberá remitir compulsas a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, cuando de las actuaciones referentes al maltrato se desprenda la comisión de un hecho punible. Artículo 3º.- De la denuncia ante el Juzgado de Paz. Recibida una denuncia, el Juez de Paz deberá adoptar inmediatamente las medidas establecidas en el Artículo 2º de la Ley N.º 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA” o las establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia que considere necesarias en atención al interés superior y para la seguridad del niño, niña o adolescente. Las medidas podrán ser adoptadas conjunta o separadamente. Igual procedimiento deberá aplicar, cuando el maltrato contra niños, niñas o adolescentes, se identifique a través de un procedimiento iniciado en el marco de la Ley Nº 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA”. En ambos supuestos, el Juez de Paz interviniente tendrá la obligación de remitir al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia todo lo actuado en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas. Artículo 4º.- De la denuncia ante la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente – CODENI. Recibida una denuncia por la CODENI, ésta deberá adoptar las medidas de protección y apoyo señaladas en el Artículo 34 de la Ley Nº 1680/01 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA” con las excepciones previstas en el mismo. Si el caso fuere de gravedad, además deberá derivar inmediata la denuncia al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia o al Juzgado de Paz en ausencia de éste. Artículo 5º.- De la denuncia ante la Policía Nacional. Recibida una denuncia por la Policía Nacional, la misma deberá auxiliar al niño, niña o adolescente, aun cuando se encuentre dentro de su domicilio, debiendo aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante comisión de un hecho punible, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Procesal Penal. La Policía deberá remitir copia del acta al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia o al Juzgado de Paz, en ausencia del primero dentro de las veinte y cuatro horas de haber tomado intervención en el hecho. La Policía tendrá también la obligación de implementar las medidas de protección dictadas por el Juzgado que le hubiesen sido asignadas. Artículo 6º.- De la derivación penal de la denuncia. Cuando los órganos receptores de la denuncia señalados en el Artículo 1º de esta Ley detectaran en la denuncia la posible configuración de hechos punibles contra niños, niñas o adolescentes, deberán remitir los antecedentes del caso a la Fiscalía Penal para su investigación y juzgamiento. Artículo 7º.- De las medidas cautelares y de protección aplicadas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y los Juzgados de Paz. Cuando la denuncia fuese recibida directamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia o el Juzgado de Paz, éstos deberán adoptar las medidas cautelares y de protección contempladas en los Artículos 34 y 175 de la Ley Nº 1680/01 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”; así como las establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA”. Estas medidas podrán ser ordenadas separadas o conjuntamente. La medida de abrigo será la última alternativa. Recibida una denuncia por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia que haya sido derivada de cualquiera de los órganos habilitados para su recepción, el Juzgado adoptará las medidas cautelares y de protección pertinentes, de conformidad a lo previsto en el primer párrafo de este artículo y, en su caso, confirmar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Artículo 8º.- De la audiencia de sustanciación. Dentro del tercer día de recibida la denuncia y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia convocará a las partes a una audiencia para la sustanciación del juicio, ocasión en que se deberán ofrecer y diligenciar las pruebas, pudiendo el Juez rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes o inconducentes y ordenar de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias. En caso de inasistencia injustificada de la parte denunciada a la primera citación, ésta será traída por la fuerza pública; no estando obligada la víctima, a comparecer a la audiencia. Al término de la audiencia, el Juzgado podrá ratificar, modificar o adoptar nuevas medidas y llamará a autos para resolver. Artículo 9º.- De la resolución. El Juez dictará resolución dentro de los 6 (seis) días posteriores al llamamiento de autos, debiendo establecer el tiempo de duración de las medidas en caso que las mismas fueran ratificadas, modificadas o si se adoptaren nuevas medidas. Artículo 10.- De los recursos. Será apelable la resolución definitiva dictada por el Juez; debiendo interponerse el recurso de apelación de modo fundado, dentro del tercer día de notificada la misma. El mismo será concedido sin efecto suspensivo; salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño, niña o adolescente o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo. Artículo 11.- Del procedimiento en segunda instancia. Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte por el plazo de 3 (tres) días. Contestado el recurso, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que se hubiesen admitido y no hayan sido diligenciadas. Culminada la audiencia, el Tribunal llamará a autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de 10 (diez) días. Artículo 12.- Aplicación supletoria. La Ley Nº 1680/01 “CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, la Ley Nº 1600/00 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA” y el Código Procesal Civil se aplicarán supletoriamente, observando los principios de eficacia, celeridad y economía procesal en las actuaciones derivadas del cumplimiento de esta Ley. Artículo 13.- De las disposiciones finales y transitorias. El procedimiento para la atención del maltrato dispuesto en el Artículo 191 del Código de la Niñez y la Adolescencia se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que correspondan al denunciado en caso de la comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal. Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. (El siguiente ítem del programa figura como “ley 6959/16 pero no es correcto): Ley 5659/16 – De la promoción del buen trato y crianza positiva De la promoción del buen trato, crianza positiva y de protección a niños, niñas y adolescentes contra el castigo físico o cualquier tipo de violencia como método de corrección o disciplina EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°. - Del derecho del niño, niña y adolescente al buen trato y la prohibición del castigo físico y tratos humillantes. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho al buen trato y a que se respete su integridad física, psíquica y emocional. Este derecho comprende la protección de su imagen, su identidad, su autonomía, su pensamiento, sus sentimientos, su dignidad y sus valores. Queda prohibido el castigo físico y los tratos humillantes infligidos a niños, niñas y adolescentes como forma de corrección o disciplina, en especial por parte de los padres, tutores, guardadores o responsables de su educación, cuidado, orientación, o tratamiento de cualquier clase. Los niños, niñas y adolescentes tienen especialmente derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina mediante la implementación de pautas de crianza positiva. Artículo 2°. - De las definiciones. A efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Buen Trato: El conjunto de pautas de crianza positiva y educación basadas en el respeto recíproco, la confianza mutua y la valoración de las diferencias, utilizadas por toda persona con los niños, niñas y adolescentes, con el objeto de favorecer el desarrollo pleno de sus potencialidades. b) Castigo físico: Toda forma de violencia física que atente contra los derechos del niño, niña o adolescente, que le cause o tenga la potencialidad de causarle daño físico, psíquico o emocional. c) Pautas de crianza positiva: El conjunto de acciones o modelo de atención mediante el cual los padres, cuidadores o responsables individualizados en el artículo primero, establece límites y normas claras, brinda apoyo, interacciones apropiadas, estímulo, expresa su afecto, guía razonada, solución de problemas y efectiviza su involucramiento positivo y responsable en la atención y cuidado de niños, niñas y adolescentes. Artículo 3°. - Del ámbito de aplicación. La presente Ley será aplicable, en forma enunciativa, en el hogar, en los establecimientos privados, públicos o subvencionados o no donde se ejercen, presten u ofrecen servicios relacionados a la crianza, cuidado, salud, educación, cultura, atención, recreación, protección, recuperación, reparación y todo lo relacionado al ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia. Artículo 4°. - De las autoridades de aplicación de la presente Ley. El Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral de la Niñez y Adolescencia deberá supervisar la ejecución de una política nacional preventiva destinada a promocionar los derechos establecidos en la presente Ley, y a ejecutar acciones dirigidas a dar plena vigencia a los mismos. Las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Sistema de Administración de Justicia Especializada, las instancias judiciales penales correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán autoridades de aplicación de la presente Ley. Artículo 5°. - De la prevención del castigo físico y tratos humillantes. Las instituciones del Estado que implementan políticas, planes y programas de salud, educación, cultura, recreación, protección, trabajo y seguridad relacionada a niños, niñas o adolescentes, deberán proveer recursos para: a) Elaborar e implementar programas de acciones educativas, de orientación, pautas de crianza positiva y promoción del buen trato, dirigidas a padres y otros adultos responsables de la crianza, educación, cuidado, o protección de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta condiciones particularmente vulnerables como la socioeconómica, la edad, género, identidad, discapacidad, etnia, cultura, entre otras. b) Capacitar a los funcionarios públicos que trabajan en vinculación con la niñez y la adolescencia en la promoción del buen trato y prevención del castigo físico, trato cruel o humillante, como así también en los mecanismos de protección en caso de vulneración de derechos. c) Desarrollar e implementar regulaciones y mecanismos dirigidos a fomentar la denuncia, investigación y corrección de los actos violatorios de las disposiciones establecidas en la presente Ley. d) Articular políticas, planes y programas que favorezcan la erradicación de los factores que faciliten el empleo del castigo físico y los tratos humillantes como forma de disciplina para la educación de niños, niñas y adolescentes. e) Asegurar la existencia y disponibilidad de servicios integrados de orientación y atención accesible, sostenible y de calidad. f) Promover en todas las instancias y dependencias públicas las pautas de crianza positiva, el buen trato y la garantía del ejercicio pleno de los derechos del niño, niña y adolescente. g) Promover el derecho al buen trato de niños, niñas y adolescentes a nivel nacional, departamental y municipal, por medio del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia y los Consejos Departamentales y Municipales de la Niñez y la Adolescencia, respectivamente a través de la articulación de acciones y recursos para tal efecto. Artículo 6°. - De la educación en el buen trato. El Ministerio de Educación y Cultura dispondrá y asignará los medios y recursos necesarios, para que en el ámbito de la educación formal y no formal: a) Las instituciones educativas incluyan, promuevan y fortalezcan la aplicación de pautas de crianza positiva en sus programas de estudio y en su cultura institucional; b) Las instituciones aprueben y apliquen normas de convivencia que prohíban el castigo físico y otros tratos crueles y humillantes como forma de disciplina; c) Los educadores de instituciones empleen estrategias pedagógicas y disciplinarias no violentas, basadas en el respeto a la persona y la valoración de las diferencias y fomenten la prevención y resolución pacífica de los conflictos. Artículo 7°.- De la responsabilidad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social dispondrá y asignará los medios y recursos necesarios para que las instituciones prestadoras de los servicios de salud pública o privada: a) Incluyan en sus normativas protocolos y disposiciones sobre el buen trato y el respeto a los derechos del niño, niña y adolescente en todas las prácticas de los profesionales de salud; b) Incluyan prácticas de buen trato en los procedimientos que realicen los profesionales de salud y funcionarios de las entidades prestadoras de servicios de salud que promuevan y estimulen en los padres, tutores, guardadores o responsables, la utilización de pautas de crianza positiva. Artículo 8°. - De los Mecanismos de Denuncia. El Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social establecerán reglamentariamente mecanismos accesibles que posibiliten la realización de la denuncia de hechos violatorios a lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de un proceso que precautele la confidencialidad y la protección del niño, niña o adolescente, dentro de las entidades públicas, privadas, subvencionadas o no, que integran los sistemas de educación y de salud. Cuando se tenga conocimiento de la comisión de un supuesto hecho punible contra niños, niñas o adolescentes, se deberán remitir de inmediato los antecedentes del caso al Ministerio Público, a los efectos de la investigación correspondiente. Toda persona que tenga conocimiento de una violación de los derechos del niño, niña o adolescente establecido en la presente Ley, deberá denunciar inmediatamente a la Policía Nacional o a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de la localidad, o al Ministerio Público o al Defensor de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 9°. - Medidas de protección en casos de infracción a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando se tenga conocimiento de un supuesto castigo físico u otros tratos lesivos contra un niño, una niña o adolescente, tendrá intervención necesaria y obligatoria la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia así como el Ministerio Público, a fin de solicitar ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y en ausencia de este ante el Juzgado de Paz de la localidad, la aplicación de medidas de protección que deban disponerse con el fin de amparar al niño, niña o adolescentes que resultare víctima, debiendo en todos los casos emitir el Defensor un dictamen sobre la necesidad o no de la aplicación de la medida de protección prevista en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 10.- Responsabilidad de funcionarios. Todo funcionario, agente fiscal, defensor o magistrado que, teniendo conocimiento de situaciones de peligro o daño a niños, niñas o adolescentes y no tome medidas oportunas para su protección, será responsable conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable. Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de julio del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. LEY 3.440/2008 Que modifica varias disposiciones de la Ley N.º 1160/97, Código Penal: EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Modificase los articulos 2°, 3°, 6°, 8°, 9°, 14, 20, 21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70, 96, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, 111, 113, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 y 316; recapitúlese el Título 11 del Libro Segundo de la Ley N° 1160 "CÓDIGO PENAL", de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de la siguiente manera (Adjunto link donde pueden encontrar todas las modificaciones) a) https://www.pj.gov.py/images/contenido/ddpi/leyes/ley-3440-2008-que-modifica- elcodigo-penal.pdf LEY 6202/18 Prevención del abuso sexual y la atención integral de victimas de abuso sexual Ley 6202/12 Que adopta normas para la prevención del abuso sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto la prevención del abuso sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual. Artículo 2°- DEFINICIÓN. Para efectos de la presente Ley, se entiende por: Víctima: se considera víctima a los efectos de esta Ley a todo niño, niña o adolescente que haya sufrido o esté sufriendo abuso sexual en cualquiera de sus formas, independientemente del tipo penal que configuren los actos de abuso y del proceso penal que se le siga, así como de la participación del niño, niña o adolescente en dicho proceso. Víctima indirecta: se considera víctima indirecta a los familiares o personas a cargo del niño, niña o adolescente siempre que no tengan responsabilidad en los actos de abuso sexual realizados. Abuso sexual: una forma de maltrato que implica todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido hacia un niño, niña o adolescente, que utiliza la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor y que se constituyen en hechos punibles tipificados por Ley. Atención Integral: mirada multidisciplinaria para generar los medios que garanticen la seguridad física, emocional, sexual, social, legal de las víctimas y apoyen los esfuerzos de estas por retomar el control de sus vidas y avanzar en los procesos de curación, justicia y reparación. CAPÍTULO I PREVENCIÓN DEL ABUSO SEXUAL Artículo 3°. - DIVULGACIÓN. El gobierno nacional creará reglamentariamente programas eficaces dirigidos a erradicar el abuso sexual contra menores, y solicitará la colaboración de los proveedores y usuarios de los servicios de comunicación para divulgar las acciones contempladas en los programas en todo el territorio nacional. Las estrategias de dichos programas deberán estar orientadas a: Sensibilizar, orientar y concienciar acerca de la existencia del abuso sexual a menores y sus consecuencias. Aportar herramientas a los menores que les faciliten su protección, defensa, y detección, tendientes a evitar el abuso sexual. Promocionar de manera eficaz y pedagógica a los niños, niñas, adolescentes y adultos, sobre las autoridades e instituciones a las cuales dirigirse en procura de ayuda. Informar a niños, niñas y adolescentes y a la ciudadanía en general su derecho al acceso a los servicios públicos de manera gratuita y oportuna que garanticen la atención integral en los casos de ser víctima de abuso sexual. Artículo 4°. - En la atención integral de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, se deberán considerar especialmente los siguientes derechos: a. Derecho a un trato digno y comprensivo. b. Derecho a la protección contra la discriminación. c. Derecho a ser informado de modo adecuado, de toda actuación de cualquier naturaleza que devenga del abuso sufrido. d. Derecho a ser oído y a expresar opiniones y preocupaciones. e. Derecho a una asistencia eficaz por parte de las instituciones, servicios y profesionales competentes. f. Derecho a la protección de su intimidad. g. Derecho a ser protegido de toda forma de revictimización. h. Derecho a la seguridad y protección de peligros provenientes de su condición de víctima de abuso sexual, para la cual las instituciones y servicios intervinientes deberán realizar una evaluación de riesgos permanente. i. Derecho a la reparación en lo que sea posible, incluyendo su plena indemnización, reinserción y recuperación. Los procedimientos para obtener y hacer ejecutoria una reparación deberá ser fácilmente accesibles y adaptados a los niños, niñas y adolescentes. j. Derecho a medidas preventivas especiales para niños, niñas y adolescentes expuestos a reiterados actos de victimización por abuso sexual. k. Derecho a ser atendido por profesionales especializados. CAPÍTULO II ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL Artículo 5°. - ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. En caso de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes, el sistema general de salud tanto público como privado, así como los hospitales y centros de salud de carácter público, están en la obligación de prestar atención médica de urgencia e integral en salud, a través de profesionales y servicios especializados. La atención mínima obligatoria establecida en el presente artículo, se constituye en una carga pública, y en ningún caso, podrá invocarse causal alguna como eximente de la obligación de cumplir las normas establecidas en el este artículo. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro de los 6 (seis) meses de entrada en vigencia de la presente Ley, expedirá un protocolo de diagnóstico y atención de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, dirigido a los profesionales de la salud y a las instituciones prestadoras de servicios de salud de todo el territorio nacional. Todo profesional de la salud que preste servicios de salud en cualquier carácter en una institución de salud, que, al atender en consulta a un niño, niña o adolescente encuentre indicio de que ha sido víctima de abuso sexual, deberá aplicar en forma estricta e inmediata el protocolo a que se refiere el presente artículo. La atención, además de la aplicación del protocolo, incluirá como mínimo, el cumplimiento de las siguientes acciones y obligaciones: a. La atención inmediata de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, en cumplimiento del principio de prevalencia de sus derechos, clasificando y atendiendo estos casos como de urgencia médica. b. La realización del examen y tratamiento primario de enfermedades de transmisión sexual, adquiridas con ocasión del abuso. c. La provisión de antirretrovirales en caso de que el abuso sexual importe el coito o de violación y/o riesgo de VIH/Sida, para lo cual se deberá contar con el presupuesto necesario y provisión oportuna de antirretrovirales. d. La evaluación inmediata física y psicológica del niño, niña y adolescente víctima de abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las evidencias y la no revictimización. e. La toma y recolección de manera oportuna y adecuada de las evidencias, por parte del médico forense del Ministerio Público. f. Previo cumplimiento de las normas que rigen la materia, se deberán practicar de inmediato las pruebas forenses y patológicas que sean necesarias como aporte probatorio para el proceso penal correspondiente, por parte del médico forense asignado por el Ministerio Público. g. Comunicar de inmediato al Fiscal Penal de Turno, al Defensor de la Niñez y la Adolescencia de turno, y en ausencia de esta última instancia, a la CODENI. CAPÍTULO III EL SECTOR EDUCATIVO Y DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA PREVENCIÓN DEL ABUSO SEXUAL CONTRA MENORES Artículo 6°. - IDENTIFICACIÓN TEMPRANA EN EL AULA. Los establecimientos educativos públicos y privados que imparten educación formal en los niveles Inicial, Educación Escolar Básica y Educación Media, deberán incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos y quedan obligados a difundir, exponer y enseñar con una periodicidad no mayor de 30 (treinta) días el material didáctico, audiovisual y pedagógico que apruebe y establezca el Ministerio de Educación y Ciencias para prevenir y detectar el abuso sexual en niños, niñas y adolescentes. Además, conforme a lo establecido en la reglamentación emitida al respecto por el Ministerio de Educación y Ciencias, los establecimientos de Educación Inicial, Media y Superior deberán incluir en las materias relacionadas a la salud temas dirigidos a prevenir, identificar el abuso sexual y los mecanismos disponibles para solicitar ayuda, haciendo especial énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor. Estos temas deberán ser evaluados como temas de aprendizaje obligatorio. Las obligaciones establecidas en el presente artículo se constituyen en una carga pública de los establecimientos educativos públicos y privados. Artículo 7°. - OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. El docente, los funcionarios de la CODENI, todo cuidador de un niño, niña y adolescente y todo aquel que tuviera conocimiento de una conducta o indicio de abuso sexual están obligados a denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes dentro de las 48 hs. (cuarenta y ocho horas) siguientes al conocimiento del hecho. En caso de inobservancia de esta obligación, la omisión será sancionada de conformidad a lo establecido por el Artículo 240 del Código Penal, en ese caso el denunciante podrá acogerse a lo establecido en la Ley N° 4083/11 “QUE CREA EL PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÒN A TESTIGOS Y VÍCTIMAS EN PROCESOS PENALES”. Artículo 8°. - DERECHO DE DENUNCIAR. El derecho de denunciar de las víctimas no se extingue, en este caso el delito o crimen es imprescriptible y por ello se le imprimirá el trámite de Ley. Los padres biológicos, adoptantes o tutores tendrán el mismo derecho, aun luego del fallecimiento de la víctima. CAPÍTULO IV SEGUIMIENTO VICTIMOLÓGICO Artículo 9°.- Establézcase que la Comisión Nacional de Prevención y Atención Integral del Abuso hacia la Niñez y Adolescencia del Paraguay, cuya reglamentación se adecuará a la presente Ley, deberá elaborar una única y oficial Ruta de Intervención Interinstitucional para la Atención Integral del Abuso Sexual hacia Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será aprobada por la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia y el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de entrada en vigencia de la presente Ley e implementada obligatoriamente por todas las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral de la Niñez y Adolescencia y por los órganos encargados del acceso y administración de justicia. La Comisión creará una plataforma tecnológica de trabajo multidisciplinario y consolidado para el seguimiento eficiente y ágil de víctimas de abuso dentro de los 180 (ciento ochenta) días de entrada en vigencia de la presente Ley. A tal fin, el Estado destinará los recursos presupuestarios que fueran requeridos para la reacción de un Programa Nacional de Prevención y Atención Integral del Abuso Sexual hacia Niños, Niñas y Adolescentes; que tendrá a su cargo la creación de una plataforma tecnológica que facilite el seguimiento a las víctimas y el acceso a los servicios. CAPÍTULO V SANCIONES. Artículo 10.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones serán sancionados conforme a los siguientes: 1. Respecto a los establecimientos prestadores de servicios de salud del Sector Público, Instituto de Previsión Social y servicios hospitalarios de las Fuerzas Públicas: a) Los directores de las instituciones del Sistema de Salud Pública, los directores del Instituto de Previsión Social, los directores de servicios hospitalarios de las Fuerzas Públicas, que fueran responsables del incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, cometerán falta grave y serán sancionados por la autoridad competente con la máxima sanción de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones, y demás leyes y disposiciones reglamentarias. b) Cuando el incumplimiento fuera de los médicos sobre quienes recae la obligación de cumplir los protocolos y otras reglas de actuación por causas imputables a ellos, responderán personalmente por los daños ocasionados al niño, niña y adolescente por sus omisiones y serán sancionados, previo sumario administrativo, con la misma sanción establecida en el inciso a). 2. El incumplimiento por parte de los establecimientos prestadores de servicios de salud del sector privado, será sancionado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, previo sumario administrativo, de la siguiente manera: a) La imposición de una multa de hasta 100 (cien) salarios mínimos. b) En caso de reincidencia, la imposición de una multa de hasta 200 (doscientos) salarios mínimos. 3) Las instituciones educativas del sector público que no cumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley y en la reglamentación, serán sancionadas por el Ministerio de Educación y Ciencias, previo sumario administrativo, conforme a lo siguiente: a) Cuando el incumplimiento fuera por parte de los directores de las instituciones educativas, será considerado falta grave y será sancionado con la máxima sanción por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones. b) Cuando el incumplimiento fuera de los docentes o auxiliares a cargo, será sancionado, previo sumario administrativo, con la misma sanción establecida en el inciso a) para los directores. 4) Las instituciones educativas del sector privado que no cumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas por el Ministerio de Educación y Ciencias, previo sumario administrativo, con: a) La imposición de una multa de hasta 100 (cien) salarios mínimos. b) En caso de reincidencia, la imposición de una multa de hasta 200 (doscientos) salarios mínimos. El funcionariado de instituciones educativas y de salud de carácter público, que sean parte testifical en un proceso penal de abuso sexual contra un niño, niña o adolescente, de acuerdo con la necesidad fijada por órganos judiciales para acudir a declarar, tendrá derecho a los permisos remunerados requeridos para ausentarse y a una asignación especial consistente en pasajes y viáticos. Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de julio del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Prohibición de la publicación Art. 29 de la C.N., modificada por ley 6083/18 Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, formato de transmisión digital de informaciones, sistemas de mensajerías y redes sociales, los nombres, las imágenes y audios o cualquier otro dato que posibilite identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles o que hayan presenciado accidentes o eventos catastróficos, resulte víctima de la violación de algún derecho o garantía. Asimismo, queda prohibida la realización de entrevistas al niño o adolescente que se encuentre en las situaciones referidas en el párrafo anterior. Exceptuase de la prohibición de publicación en los casos de niños, niñas y adolescentes extraviados o víctimas de secuestro, con autorización de sus padres o en su defecto mediante autorización judicial. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados conforme al artículo 147 “Revelación de un secreto de carácter privado”, de la Ley N° 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”, sin perjuicio de configurarse dicha conducta en otros tipos penales.” Obligaciones de los niños/as y adolescentes Artículo 30.- DE LOS DEBERES DEL NIÑO O ADOLESCENTE. Los niños y adolescentes respetarán, conforme al grado de su desarrollo, las leyes y el medio ambiente natural, así como las condiciones ecológicas del entorno en que viven. Además, tienen la obligación de obedecer a su padre, madre, tutor o responsable, y de prestar la ayuda comunitaria en las condiciones establecidas en la ley. ¿Qué se entiende por Salud? (TEMA DE EXAMEN): La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. ¿Quién es competente para atender los casos de niños en calle? (TEMA DE EXAMEN) Instancias administrativas, (CODENI) dependiente de las municipalidades. Maltrato infantil, facetas (TEMA DE EXAMEN) Abuso físico: a. Hematomas y contusiones inexplicables. b. Un cierto número de cicatrices. c. Marcas de quemaduras. d. Fracturas inexplicables, o antiguas fracturas ya soldadas. e. Marcas de mordeduras de la medida de un adulto. Abuso sexual: a. Llanto fácil, por poco o ningún motivo aparente. b. Cambios bruscos en la conducta escolar. c. Llegar temprano a la escuela y retirarse tarde. d. Ausentismo escolar e. Conducta agresiva, destructiva f. Depresión crónica, retraimiento g. Conocimiento sexual y conducta inapropiada para la edad. h. Conducta excesivamente sumisa. i. Irritación dolor o lesión en la zona genital. j. Temor al contacto físico. Abuso emocional: a. Extrema falta de confianza en sí mismo. b. Exagerada necesidad de ganar o sobresalir. c. Demandas excesivas de atención. d. Mucha agresividad o pasividad frente a otros niños. e. Maltrato a menores: El maltrato es multidimensional, adquiere muchas formas y es multicausal. Puede ser intrafamiliar, cultural, global, social, institucional, etc. La institución y/o familia se convierte en agente de maltrato cuando concibe a los niños, no como persona que piensa, siente y actúa, sino como un objeto al que se le impone “cuidados” y “defensas”. Síndrome del niño maltratado en el ámbito familiar: La Asociación Médica Mundial reconoce que el maltrato del niño es un problema de salud mundial (Declaración de Singapur de 1984). Desde la óptica de los Derechos Humanos el síndrome de Niño Maltratado supone: la violación de los derechos humanos en el ámbito familiar. Situación generalmente desconocida y difícilmente denunciable. Violación llevada a cabo por quienes comúnmente son los padres. El síndrome del Maltrato ha sido descripto como la expresión externa de una “disfunción familiar”. Supone la alteración de la estructura y funcionamiento familiar (relación de los padres entre sí y en relación con sus hijos) que genera un trastrocamiento, una especie de reacción patológica en cadena de todo el núcleo. Se utilizan cuatro categorías para clasificar el comportamiento de los padres o sustitutos: violencia física, abandono físico y emocional, maltrato emocional y agresión sexual. La violencia física implica la existencia de actos físicamente nocivos para el niño (hematomas, heridas, quemaduras, fracturas o envenenamientos). El abandono físico, incluye el abandono alimenticio, la falta de cuidados, o la ausencia de una suficiente protección contra riesgos físicos y sociales. El abandono emocional, coincide casi siempre con los malos tratos físicos, pero también puede darse en casos en que los cuidados físicos son buenos. Puede haber formas evidentes como el encierro, pero son muchos más corrientes las formas sutiles en las que el niño es constantemente aterrorizado, regañado o rechazado. Los malos tratos sexuales, suponen una agresión sexual contra el menor mediante actos como violencia, incesto y otros delitos sexuales. UNIDAD III: JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA Del procedimiento en la jurisdicción de la niñez y de la adolescencia. Carácter del procedimiento Artículo 167.- DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO. (C.N. y A) El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad. Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez. El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará previamente la opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez. Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron. Caracteres Sumario Gratuito Principios Procesales Del análisis de las disposiciones contenidas en la Ley 1136/97, se evidencian los principios procesales de inmediación, oficiosidad que impera procedimentalmente en la ley de referencia. Así por el principio de inmediación el juez o tribunal que ha de decidir el proceso, alcanza a tener de él un cabal conocimiento, gracias a su inmediata comunicación con las partes y a su intervención personal y activa en las medidas de mejor proveer. Respecto a la investigación oficiosa permite al juez o tribunal realizar las investigaciones que considere pertinente, pues se encuentra comprometido el interés superior del niño o adolescente. Así nadie puede alegar un derecho ocultando la verdad al juez con pruebas aparentes o con la omisión del practicamiento de otras. Resumiendo serían: Concentración (producir) Celeridad (rapidez) Bilateralidad (imparcialidad) Oficiosidad (impartialidad) Inmediación: Relación directa entre los litigantes y el juez Partes en el procedimiento Artículo 168.- DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO. (C.N y A) Serán partes en el procedimiento el niño o adolescente, sus padres, los tutores, los Defensores, y el Ministerio Público, en los casos en que así lo establezcan las leyes respectivas, sin perjuicio de los casos de adopción, pérdida de la patria potestad y maltrato, en los que los Defensores y el Ministerio Público tendrán necesaria intervención. Competencia territorial Artículo 169 - DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL (C.N. y A) La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente. Cuestiones sometidas al procedimiento en general Artículo 170.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL (C.N. y A) Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, aplicándose en forma subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil. Presentación de la demanda y de los documentos Artículo 171.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS. (C.N. y A) La persona que promueva la demanda o la petición deberá acompañar con la primera presentación, la documentación relativa al hecho que motiva su acción o indicará el lugar, archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviese en su poder. La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás exigencias del Código Procesal Civil en la materia, y en especial lo relativo a las copias necesarias para el traslado de la demanda, debiendo las mismas acompañar a la notificación respectiva. Improcedencia de la recusación sin causa Artículo 172.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA. No procederá la recusación sin expresión de causa contra jueces o miembros de tribunales de la niñez y la adolescencia. De las notificaciones Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES. Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la demanda, la audiencia de conciliación, la resolución que admite o deniega la prueba y la sentencia. Así mismo, serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que disponga el Juez o tribunal. De la audiencia de sustanciación Artículo 174.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN. Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de seis días. Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparencia de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento. Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño o adolescente. Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá: a) declarar la cuestión de puro derecho; b) abrir la causa a prueba; c) ordenar medidas de mejor proveer; y, d) ordenar medidas cautelares de protección. El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias. Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del Juzgado. De las medidas cautelares de protección Artículo 175.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN. Son consideradas medidas cautelares de protección: a) la guarda o el abrigo; b) la restitución en el caso previsto en el Artículo 95 y concordantes de este Código; c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica; d) la hospitalización; e) la fijación provisoria de alimentos; y, f) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente. Numero de testigos Artículo 176.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS. Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en tal condición también a los miembros de la familia cuando, por la naturaleza del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del hogar pueden conocer la realidad de los hechos. Tres testigos por parte, al contrario de lo que dispone el Código Civil pueden ser familiares los testigos. Art. N.º 315 del Código Civil Procesal - Testigos excluidos No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes. Art. N.º 342 del Código Civil Procesal - Idoneidad de los testigos Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones. Diligenciamiento de pruebas Artículo 177.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS (C.N y A) Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor de veinte días. Tiene una duración de 20 días desde la apertura a causa prueba. Articulo 178.- AUDIENCIA DE PRUEBAS (C.N. y A) Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en el acto. Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para sentencia. El juez personalmente tomará la testifical durante la apertura a causa prueba, de no poder concluir la presentación de las pruebas en el día se prorrogará hasta el día siguiente siendo notificadas personalmente las partes en el mismo proceso. Sentencia Articulo 179.- LA SENTENCIA (C.N. y A) El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores al llamamiento de autos, oportunidad en que dará lectura a su sentencia. Interposición de recurso de apelación Artículo 180.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. (C.N. y A) Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez. - El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo. El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas. Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor proveer que estime convenientes. Procedimiento en segunda instancia Artículo 181.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 178 de este Código. Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de diez días. Actuaciones que comprometen el interés del niño Artículo 182.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN INTERESES DEL NIÑO. Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, dentro de los dos días de haberse producido, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses del niño o adolescente. LEY N° 6.083 QUE MODIFICA LA LEY N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”. EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1. ° Modificase los artículos 29, 41, 92, 93, 94, 95, 96, 158, 159, 165, 167 y 175 de la Ley N° 1.680/01 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, que quedan redactados de la siguiente manera: “Art. 29. DE LA PROHIBICIÓN DE DIFUSIÓN, ENTREVISTA Y PUBLICACIÓN. Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, formato de transmisión digital de informaciones, sistemas de mensajerías y redes sociales, los nombres, las imágenes y audios o cualquier otro dato que posibilite identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles o que hayan presenciado accidentes o eventos catastróficos, resulte víctima de la violación de algún derecho o garantía. Asimismo, queda prohibida la realización de entrevistas al niño o adolescente que se encuentre en las situaciones referidas en el párrafo anterior. Exceptuase de la prohibición de publicación en los casos de niños, niñas y adolescentes extraviados o víctimas de secuestro, con autorización de sus padres o en su defecto mediante autorización judicial. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados conforme al artículo 147 “Revelación de un secreto de carácter privado”, de la Ley N° 1.160/97 “Código Penal”, sin perjuicio de configurarse dicha conducta en otros tipos penales.” “Art. 41. DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA. Son funciones de la Secretaría: a. cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema b. poner en ejecución los planes y programas preparados por la Secretaría; c. conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia; d. facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema; e. gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales, extranjeras e internacionales; f. autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo; g. registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la niñez y la adolescencia; y, h. apoyar y supervisar la labor de las Consejerías Municipales por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, a través de oficinas Regionales en todos los Departamentos de la República.” “Art. 92. DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y DEL RELACIONAMIENTO. El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juzgado, conforme a derecho. El niño o adolescente tiene el derecho a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, así como a relacionarse con terceros no parientes, cuando el interés del niño o adolescente y sus necesidades así lo aconsejen.” “Art. 93. DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE. En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la convivencia y/o el relacionamiento con el hijo, el Juzgado deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta su edad, su madurez y el interés superior del mismo. En el caso del niño menor de cinco años de edad, este debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.” “Art. 94. DE LA RESTITUCIÓN NACIONAL. En caso de que uno de los padres o cualquier otra persona arrebate al niño o adolescente al padre o a la madre con quien convive, o a la persona que tuviere la tutela, la guarda o el abrigo otorgado judicialmente, estos podrán pedir al Juzgado la restitución por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados. El Juzgado convocará a las partes a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al lugar donde convivía. Las partes concurrirán a la audiencia acompañadas de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juzgado resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.” “Art. 95. DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO. A los efectos de garantizar los derechos del niño o adolescente a la convivencia familiar y al relacionamiento y cuando las circunstancias lo justifiquen, será aplicable la regulación judicial. Durante cualquier etapa del procedimiento de regulación judicial de la convivencia y/o del régimen de relacionamiento, el Juzgado, de oficio o a petición de parte, podrá dictar como medida cautelar de protección, la fijación provisoria de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento, para lo cual deberá oír a las partes dentro del tercero día de solicitada dicha medida y resolver sin más trámite, siendo la resolución recaída revisable de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La incomparecencia de la parte demandada no obstará a que se dicte la medida cautelar de protección de los derechos del niño o adolescente. El Juzgado deberá disponer la orientación especializada del grupo familiar y adicionalmente podrá ordenar, el seguimiento de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento establecido judicialmente mediante la intervención de los auxiliares especializados que conforman el equipo asesor de la justicia de la niñez y la adolescencia, quienes deberán informar al Juzgado periódicamente respecto al trabajo realizado con la familia y en cuanto al cumplimiento de la convivencia familiar y/o del régimen establecido por el Juzgado, aunque estos fueren provisionalmente dispuestos como medida cautelar de protección. El régimen de relacionamiento establecido por el Juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño o adolescente y sus necesidades así lo aconsejen. Será competente en la regulación judicial de la convivencia familiar y en el establecimiento del régimen de relacionamiento el mismo Juzgado.” “Art. 96. DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO. El proceso por el cual se dilucide el incumplimiento o no del régimen de relacionamiento establecido judicialmente se tramitará ante el mismo Juzgado que lo haya dispuesto, a través de un incidente de trámite sumarísimo prescripto en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados. El Juzgado convocará a las partes a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días. En caso de inasistencia injustificada de la parte denunciada a la primera citación, esta será traída por la fuerza pública, no estando obligado el niño o adolescente a comparecer a la audiencia. Las partes concurrirán a la audiencia acompañados de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo. En caso de verificarse el incumplimiento del régimen de relacionamiento establecido judicialmente, el Juzgado deberá disponer simultáneamente: a) La intimación de su cumplimiento, bajo apercibimiento de disponer medidas compulsivas de cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado. Las cuales deberán ser adoptadas conforme al principio de proporcionalidad, pudiendo decretarse, entre otras, la prohibición de salida del país del niño o adolescente, el allanamiento del domicilio y el auxilio de la fuerza pública especializada para la ejecución del mandato judicial, debiéndose garantizar en todo momento el interés superior del niño o adolescente y disponer el acompañamiento de todo procedimiento coercitivo por los auxiliares especializados que conforman el equipo asesor de la justicia de la niñez y la adolescencia; b) La intimación de su cumplimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley N° 4.711/12 “QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”. En caso de persistir el incumplimiento, de oficio o a petición de parte el Juez remitirá inmediatamente los antecedentes al Agente Fiscal Penal de Turno para la correspondiente investigación del hecho punible de desacato; c) Imponer una sanción pecuniaria consistente en una multa que oscile entre 15 y 30 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República, debiendo la misma ser proporcionalmente graduada por el Juzgado interviniente según la gravedad del incumplimiento. En caso de reincidencia o persistencia en el incumplimiento, dicha multa oscilará entre 60 y 200 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. En caso de que el obligado al pago acredite su insolvencia para el pago de la multa establecida, el Juzgado podrá sustituir la sanción pecuniaria por un servicio social equivalente. Lo producido en concepto de multa será destinado a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, para el financiamiento de políticas, planes y programas tendientes a fomentar el derecho de los niños y adolescentes al buen trato, la sana convivencia familiar y relacionamiento. A dicho fin, los obligados deberán depositar el monto de la multa en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Nacional de Fomento, a nombre y a la orden de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia. En caso de incumplimiento en el pago de la multa por parte del obligado, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia está facultada para iniciar las acciones judiciales para el cobro compulsivo de la misma.” “Art. 158. DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la Defensoría especializados creados por esta ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente. A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán Tribunales y Juzgados especializados y las correspondientes Defensorías de la Niñez y la Adolescencia. Créase en cada circunscripción judicial el Juzgado y el equipo asesor de justicia de la niñez y la adolescencia de atención permanente, y la correspondiente Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de atención permanente. Dicho Juzgado tendrá competencia para disponer las medidas cautelares de urgencias en casos donde corra riesgo la vida, la integridad física o exista violencia ejercida contra un niño o adolescente, fuera del horario ordinario de funcionamiento de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia. La Corte Suprema de Justicia establecerá por acordada los turnos, protocolos de atención y procedimientos administrativos necesarios para su correcto funcionamiento.” “Art. 159. DE LOS REQUISITOS. Además de los requisitos que la ley exige para la designación de jueces y miembros de tribunales ordinarios, para integrar esta jurisdicción se exigirán requisitos de idoneidad apropiados para la función que han de desempeñar. Dichos requisitos deberán ser reglamentados por el Consejo de la Magistratura en forma específica para el fuero especializado de la Niñez y la Adolescencia.” “Art. 165. DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA. Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos, pedagogos, psicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo interdisciplinario con la finalidad de asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia. Cada Juzgado de la Niñez y Adolescencia deberá contar obligatoriamente con su propio equipo interdisciplinario asesor de la justicia, cuyos profesionales deberán ser idóneos en materia de protección y promoción integral de los derechos de niños y adolescentes, quienes cumplirán sus funciones en la misma sede del Juzgado. La Corte Suprema de Justicia reglamentará por acordada los requisitos de idoneidad que deberán tener los integrantes del equipo asesor de justicia en forma específica para el fuero especializado de la Niñez y la Adolescencia.” “Art. 167. DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad. La gratuidad del procedimiento alcanzará a toda actuación desarrollada en el proceso por los funcionarios judiciales, tales como las realizadas por los equipos asesores de justicia, ujieres notificadores, actuarios judiciales y el propio Juzgado, sin perjuicio de que la representación sea pública o privada. Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, el Ministerio Público, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juzgado. El Juzgado para resolver las cuestiones, escuchará previamente la opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez. Las sentencias del Juzgado serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.” “Art. 175. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN. Son consideradas medidas cautelares de protección: a) la guarda o el abrigo; b) la restitución en el caso previsto en el artículo 94 y concordantes de este Código; c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica; d) la hospitalización; e) la fijación provisoria de alimentos; f) la fijación provisoria de la convivencia familiar y/o del régimen de relacionamiento; y, g) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.” Artículo 2. ° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional. Publicada en la Gaceta Oficial Nº 107 del 8 de junio de 2018 UNIDAD IV - DERECHO A LA IDENTIDAD Articulo 18.- DERECHO A LA IDENTIDAD (C.N. y A) El niño y el adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias. Art. N.º 42 (Código Civil) Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil. Solo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido. Art. 43.º (Código Civil) Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la forma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la forma que prefiera. La importancia del nombre y apellido es que permite la individualización de la persona, tanto en el grupo familiar como en la sociedad. Distintos aspectos Algunos autores optan por anunciar su característica y así “la identidad personal es dinámica y sociocultural formada a través del camino por la vida, armada o creada en el tiempo y dinámica en tanto la persona puede cambiarla porque construye” Otros ensayar un concepto, como “… el presupuesto de la persona que refiere a sus orígenes como ser humano y a su pertenencia abarcando su nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbre, cultura propia y demás elementos componentes de su propio ser… Resulta interesante destacar aquella elaborada por la doctrina italiana, según la cual “… la identidad personal significa ser en sí mismo representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona…es el modo en que la persona se manifiesta en la sociedad en que vive... Para Fernández Sessarego, la identidad personal es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. La Convención reconoce en el derecho a la identidad, tanto el de conocer su origen biológico cuanto a la conservación de la propia historia. Todo ser humano tiene derecho a conocer su identidad de origen, pues, en la verdad biológica personal está en juego la dignidad de la persona y esto tiene que ver con la posibilidad de elegir libremente un proyecto de vida. La Convención sobre los derechos del niño, establece como postulado principal la inviolabilidad del derecho a la identidad en los siguientes términos: “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos: Art. 7 Comprometiéndose los Estados Partes a “…respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares… cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad: Art. 8. Derecho a tener nombre y apellido El Nombre de las Personas es el elemento de la identificación. Sirve para individualizar a la persona dentro de la familia y la sociedad. También para que se le atribuya derechos y deberes. Y en tercer lugar tener responsabilidades. Tiene como función principal identificar a cada persona que vive en sociedad. Como toda persona es sujeto de derechos y obligaciones, es absolutamente necesaria que pueda ser distinguida de las otras para el cumplimiento de esos deberes, o el ejercicio de esas facultades. Para ello pues se necesita del nombre. Es un bien jurídico. Según el Código de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 18: El niño y adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la constitución y en la ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la justicia las investigaciones que sobre sus orígenes considere necesarias Obligatoriedad del registro del nacimiento Artículo 19.- DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO. El Estado preservará la identidad del niño y del adolescente. Las instituciones públicas o privadas de salud, según las normas del Código Sanitario, estarán obligadas a llevar un registro de los nacidos vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de la madre y la identificación palmatocópica del recién nacido, además de los datos que correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho registro se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias respectivas. El Estado proveerá gratuitamente a la madre la primera copia del Certificado de Nacimiento. Obligatoriedad del registro en la Convención sobre los derechos del niño (Más concretamente en su artículo 7°): La convención sobre los derechos del niño menciona que el niño deberá ser inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. También expresa en su inciso 2°, que los Estados partes velaran por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Registrar un nacimiento, además de obligatorio, conlleva una serie de ventajas al implicar el reconocimiento de la personalidad jurídica del individuo y su capacidad para obrar, que será más amplia conforme pasen los años, este reconocimiento garantiza que terceras personas no puedan quebrantar la seguridad jurídica de quien se inscribe. Por ello a la hora de efectuar el registro de un nacimiento, es necesario presentar una serie de documentación y conviene tener en cuenta que el nombre que los progenitores imponen a su hijo o hija está sujeto a las reglas previstas en las leyes ya citadas. A la hora de inscribir un nacimiento es necesario facilitar una serie de documentación: Si el hijo o la hija es fruto del matrimonio, los padres deberán acudir al Registro Civil con una declaración y el parte médico de alumbramiento, que les será entregado en el hospital, también será preciso que tanto la madre como el padre presenten sus D.N.I. respectivos y el Libro de Familia. Si el hijo o la hija no es fruto del matrimonio, además de tener que presentar la misma documentación que en el caso anterior los progenitores aportarán también una sentencia firme de divorcio si es que hay un matrimonio anterior y dos testigos, si se trata de una separación de hecho. Una madre soltera podrá figurar, si así lo desea, como la única persona que reconoce a su hijo, eso sí tendrá que facilitar el nombre del padre, aunque sea ficticio, en caso de padre desconocido, de igual modo con respecto a hijos o hijas adoptados, la Ley permite modificar los apellidos con los que fueron inscritos por los de sus padres adoptivos, con el fin de salvaguardar su identidad, según fuentes del Registro Civil. Por otra parte, la Ley del Registro Civil contempla la inscripción de un nacimiento en la localidad en donde residen los padres, aunque no coincida con el lugar en el que se produjo el nacimiento, en ese caso tanto la madre como el padre deben formular una solicitud de común acuerdo y aportar los certificados de empadronamiento y el del hospital que demuestra que no se ha tramitado ninguna inscripción previa, siendo el plazo para efectuar la inscripción va desde las 24 horas hasta los 30 días naturales, finalmente, un dato esencial en cualquier registro de nacimiento es el nombre que se impondrá a quien nació, cuya elección está sujeta a las reglas del código. Es por ello que cuando no se inscribe en un registro el nacimiento de un niño, se corre el riesgo de excluirlo de la sociedad, ya que se le niega el derecho a una identidad oficial, a un nombre reconocido y a una nacionalidad. Porque un niño no registrado es una mercadería más ventajosa para todo traficante de niños y no tiene siquiera la protección mínima que un certificado de nacimiento puede brindar contra el matrimonio prematuro, el trabajo infantil, el reclutamiento en las fuerzas armadas o la detención y procesamiento en las mismas condiciones que si se tratara de un adulto. Pueblos originarios En el código de la niñez y la adolescencia: Artículo 10.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Será responsabilidad del Estado: a) atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se proveerá de alojamiento, alimentación y medicamentos necesarios; b) atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio respeto a su cultura; c) elaborar planes de atención especializada para la protección de la adolescente embarazada; y, d) promover la lactancia materna. La mujer embarazada será sujeto de las medidas de asistencia establecidas en este artículo, aun cuando el niño naciere muerto o muriese durante el periodo neonatal. Artículo 13.- DEL DERECHO A LA SALUD. El niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una comunidad indígena, serán respetados los usos y costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de éstos o de terceros. En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada o eludida por ninguna razón En la convención de los Derechos del Niño Articulo 29 - 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; Apellidos de los hijos matrimoniales Artículo 12 - Ley 985/96: “Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor, y al orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo por los padres. Adoptando un orden para el primer hijo. El mismo será mantenido para todos los demás.” Apellidos de los hijos extramatrimoniales Artículo 12 - Ley 985/96: Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por lo progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los do

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