Código de la Niñez y la Adolescencia (Actualizado 2014) PDF
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2014
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This document is the updated 2014 Honduran Children's Code, defining the rights and freedoms of children up to 18 years old. It establishes the State's obligation to protect children and outlines the legal framework for child protection and development. It also details the roles of various institutions and the importance of the child's best interest.
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DECRETO No. 73-96 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA El Congreso Nacional. CONSIDERANDO: Que en fecha 31 del mes de mayo de mil novecientos noventa, mediante Decreto No.75-90, el Estado de Hondu...
DECRETO No. 73-96 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA El Congreso Nacional. CONSIDERANDO: Que en fecha 31 del mes de mayo de mil novecientos noventa, mediante Decreto No.75-90, el Estado de Honduras ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que reúne los principios esenciales para garantizar a la niñez el acceso a su bienestar general. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que es deber del Estado proteger a la infancia y que la niñez gozará de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. CONSIDERANDO: Que la sociedad hondureña está urgida de plantear respuestas acordes a esa realidad y que permitan a la niñez el goce de sus derechos y la comprensión de sus responsabilidades. CONSIDERANDO: Que es atribución del Soberano Congreso Nacional de la República crear, reformar las leyes. POR TANTO. www.poderjudicial.gob.hn Decreta: El siguiente: LIBRO I DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUENTES DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE C+-ÓDIGO Artículo 11. Para todos los efectos de este Código, se entenderá por niño o niña a todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad. Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen a favor de los niños y niñas son irrenunciables, intransigibles y de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho (18) años de edad, las que para todos los efectos legales se considerarán como niños y niñas. En caso de duda sobre la edad de un niño o niña, se presumirá mientras se establece su edad legal efectiva que es menor de dieciocho (18) años. Artículo 2. El objetivo general del presente Código es la protección integral de los niños en los términos que consagra la Constitución de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la modernización e integración del ordenamiento jurídico de la República en esta materia. Por protección integral se entenderá el conjunto de medidas encaminadas a proteger a los niños individualmente considerados y los derechos resultantes de las relaciones 1 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn que mantengan entre sí y con los adultos. Con tal fin, el presente Código consagra los derechos y libertades fundamentales de los niños; establece y regula el régimen de prevención y protección que el Estado les garantiza para asegurar su desarrollo integral, crea los organismos y procedimientos necesarios para ofrecerles la protección que necesitan; facilita y garantiza su acceso a la justicia y define los principios que deberán orientar las políticas nacionales relacionadas con los mismos. Artículo 3. Constituyen fuentes del Derecho aplicable a los niños: 1. La Constitución de la República. 2. La Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados o convenios de los que Honduras forma parte y que contengan disposiciones relacionadas con aquéllos. 3. El presente Código; y, 4. El Código de Familia y las leyes generales y especiales vinculadas con los niños. Artículo 4. En la aplicación de las disposiciones relacionadas con la niñez los órganos competentes se ajustarán a la jerarquía normativa siguiente: 1. La Constitución de la República. 2. Los tratados o convenios a que se refiere el numeral 2 del Artículo precedente. 3. El presente Código. 4. El Código de Familia. 5. Las demás leyes generales o especiales en lo que no se opongan a lo estatuido en este instrumento. 6. Los reglamentos de las leyes a que se refiere el numeral anterior. 7. La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia relacionada con los niños; y, 8. Los principios generales del derecho. www.poderjudicial.gob.hn Artículo 52. Las disposiciones de este Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos de los niños, niñas y su superior interés. En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se entenderá será la del interés superior del niño. Se interpretarán y aplicarán, además, teniendo en cuenta los Tratados y Convenios sobre los derechos de la niñez, aprobados y ratificados por Honduras, los que prevalecen sobre el Derecho Interno. Debiéndose respetar: 1) Su condición de sujeto de derecho, 2) El derecho de los niños y niñas a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; 3) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; 4) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales, 5) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y niñas y las exigencias del bien común; y, 6) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde los niños y niñas han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y niñas frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Artículo 6. El Gobierno de la República, por medio de los organismos que más adelante se determinarán, velará por el estricto cumplimiento de los derechos de los niños establecidos en este Código y en los tratados o convenios internacionales de los que Honduras forme parte. Con tal fin, adoptará las medidas económicas, sociales y culturales que sean necesarias para brindarle apoyo a la familia y a la comunidad, con miras a crear condiciones que hagan posible el sano y pleno desarrollo de los niños. Artículo 7. Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno (1) o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquellos 2 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn provengan. En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el interés de los niños. Artículo 8. Las decisiones que el Gobierno adopte en relación con la niñez deben hacer posible la actuación armónica y complementaria de los sectores público y privado. Artículo 9. Los funcionarios y empleados públicos, incluidos los que prestan sus servicios al Ministerio Público, al Poder Ejecutivo y a los organismos descentralizados del Estado, así como los militares en servicio activo y las autoridades de policía y municipales, estarán obligados, dentro de sus respectivas competencias, a prestarle a las autoridades facultades para conocer asuntos relacionados con la niñez, la ayuda que requieran para el logro de sus cometidos y a poner en su conocimiento las acciones u omisiones que atenten contra aquélla. Artículo 10. La autoridades administrativas y judiciales resolverán con preferencia a cualesquiera otros los asuntos relacionados con la niñez, excepto, en el caso de las segundas, los que tengan que ver con la acción de exhibición personal o habeas corpus. TITULO II DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS EN GENERAL Artículo 11. Los niños tienen derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal, a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad, al nombre y a la propia imagen, a la educación, a la cultura, al deporte, a la recreación y al tiempo libre, al medio ambiente y los recursos naturales, a la familia, y a los demás que señale la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y demás leyes generales o especiales. www.poderjudicial.gob.hn CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL SECCIÓN PRIMERA DEL DERECHO A LA VIDA Artículo 12. Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción. El Estado protegerá este derecho mediante la adopción de las medidas que sean necesarias para que la gestación, el nacimiento y el desarrollo ulterior de la persona se realicen en condiciones compatibles con la dignidad humana. Artículo 13. Corresponde al Estado, por medio de las entidades de salud pública, brindarle a la madre y al niño, en las etapas prenatal, natal y postnatal, atención médica especializada y, en caso de necesidad, apoyo alimentario. Artículo 14. Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud deberán: a) Ofrecer al cónyuge o compañero de hogar de la gestante, y a ésta misma, orie- ntación sobre el parto y sobre los cuidados personales de aquélla y del niño. b) Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales en la que constarán el nombre, apellidos y demás generales del padre y la madre, la atención brindada, el desarrollo del embarazo y del parto y, en su caso, de la situación postnatal de la madre y del niño. c) Identificar al recién nacido y a su madre mediante el registro de la impresión palmar y plantar del primero y de la impresión digital de la segunda, sin perjuicio de otros métodos de identificación. d) Someter a exámenes al recién nacido a fin de determinar su estado físico y de saber si ha sido tratado adecuadamente y proporcionarle una tarjeta básica de crecimiento, desarrollo y vacunación. www.poderjudicial.gob.hn e) Dar cuenta del nacimiento y de la defunción, en su caso, al Registro Nacional de las Personas, dentro del plazo establecido en la ley respectiva. f) Diagnosticar y hacer el seguimiento médico de los niños que nazcan con alguna patología o que sean discapacitados física o mentalmente o cuyo peso sea inferior a dos mil quinientos (2500) gramos, y orientar a los progenitores sobre las formas en que deben ser tratados. g) Expedir sin tardanza el informe de nacimiento y las incidencias del parto y, en su momento, del alta otorgada por el médico. En caso de muerte del recién nacido, la madre recibirá su cuerpo. en caso de fallecimiento de la madre, el niño será entregado a su padre y, a falta de éste, a su pariente por consanguinidad más cercano. Si nadie reclama el cadáver dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se pondrá a disposición de la autoridad competente. h) Asegurar la permanencia del recién nacido junto a su padre, a menos que sea perjudicial para alguno de ellos. i) Establecer un plan de seguimiento para asegurar el sano desarrollo del niño; y, j) Estimular la lactancia materna durante los primeros seis (6) meses de vida de los niños y facilitar a éstos, en su caso, los alimentos y medicamentos complementarios que requieran hasta el segundo año de vida, por lo menos. Artículo 15. Se prohíbe la experimentación o manipulación genética, contrarias a la dignidad, integridad y al desarrollo físico, mental o moral del ser humano. SECCIÓN SEGUNDA DEL DERECHO A LA SALUD Artículo 16. Todo niño tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Corresponde a sus padres o representantes legales, fundamentalmente, velar por el adecuado crecimiento y desarrollo integral de los niños, así como a sus parientes por consanguinidad y afinidad y, en su defecto a la comunidad y al Estado. Con tal fin, el Estado, por medio de sus instituciones especializadas: a) Realizará campañas de orientación y educación de los niños en materia de www.poderjudicial.gob.hn alimentación, nutrición, salud e higiene. b) Desarrollará programas de educación, orientación, servicio y apoyo a todos los sectores de la sociedad, en particular a los padres y madres o representantes legales de los niños, para que conozcan los principios básicos de la salud, la higiene y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna y de los programas de vacunación, prevención de accidentes y de enfermedades. c) Establecerá servicios médicos adecuados para la prevención, diagnóstico y trata- miento de enfermedades, así como para la rehabilitación y la reincorporación so- cial del niño que ha sufrido algún quebranto de su salud. ch) Establecerá en forma gradual y progresiva y apoyará el funcionamiento de clí- nicas de atención integral de la niñez y de bancos de leche materna en todo el territorio nacional. d) Formulará y ejecutará programas de erradicación de prácticas tradicionales per- judiciales para la salud materna y de los niños. e) Estimulará la práctica de la medicina alternativa que beneficie la salud materna y de los niños. f) Procurará la aplicación de la tecnología disponible al suministro de alimentos nu- tritivos, al agua potable y al saneamiento básico y hará campañas de concientiza- ción sobre los riesgos de la contaminación del medio ambiente. g) Fomentará la creación de servicios de rehabilitación de la niñez discapacitada y reforzará los existentes; y, h) Incentivará la producción nacional de alimentos y velará por la seguridad alimentaria de la niñez. Artículo 17. El Estado racionalizará el uso de sus recursos financieros a fin de que los niños y sus madres cuenten con servicios de salud materno infantil integrales en las comunidades en que viven o en sitios próximos. Asignará, además, en forma prioritaria, recursos destinados al gasto social, prestándole especial atención a las áreas de la salud y de la educación. Artículo 18. En los establecimientos médicos asistenciales, públicos y privados, se permitirá la permanencia del padre, de la madre o del representante legal del niño y se les ofrecerán las comodidades que las circunstancias permitan. Artículo 19. El Estado adoptará medidas preventivas de la salud de los niños y www.poderjudicial.gob.hn promoverá su adopción los por particulares, para lo cual pondrá en práctica: a) La vacunación de los niños contra las enfermedades endémicas y epidémicas. b) El suministro de vitaminas a la niñez de acuerdo con las normas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud. c) La fluorización del agua y la yodización de la sal. ch)La realización de programas de prevención médico-odontológicos. d) La realización de campañas de educación en salud, nutrición e higiene oral; y, e) Las medidas necesarias para que los alumnos de las escuelas y colegios públicos y privados sean sometidos a exámenes médicos y odontológicos preventivos y para que participen en las prácticas de educación sobre salud, higiene y otras materias análogas. Los resultados de los exámenes sólo podrán ser conocidos por el profesional que los practicó, el director del centro educativo y por los padres o el representante legal. Las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud y de Educación Pública, en forma conjunta, reglamentarán lo prescrito en este artículo. Artículo 203. Se prohíbe la extracción de órganos, tejidos, fluidos o células a los niños o niñas, para ser utilizados con fines ilícitos. Quienes infrinjan esta disposición serán sancionados de conformidad con lo prescrito por el Código Penal o ley especial respectiva. Artículo 214. Quien venda o proporcione a los niños y niñas cigarrillos, licores, sustancias estupefacientes, pegamentos que contengan sustancias tóxicas o volátiles o cualquier otro producto que pueda provocarle daño a su salud o desarrollo integral, o los induzca a su uso y consumo, serán sancionados con multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos, en su valor más alto. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de las demás que establezcan el Código Penal u otras leyes especiales. Artículo 22. Los centros de atención de la salud y los hospitales públicos están obligados a prestarle atención inmediata a los niños que la requieran en caso de emergencia, aún sin el consentimiento de sus padres o representantes legales. Ninguna excusa será válida para no darle cumplimiento a esta disposición. Dicha 3 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 4 IDEM www.poderjudicial.gob.hn atención en caso alguno, podrá tener como propósito la ejecución de un acto considerado por el Derecho vigente como doloso o culposo. Los representantes de los centros y hospitales a que este artículo se refiere adoptarán las medidas necesarias para informar a los padres o representantes lega- les, en el menor tiempo posible del tratamiento dispensado a los niños. SECCIÓN TERCERA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 23. Los servicios de asistencia y previsión social recibirán y atenderán prioritariamente, a los niños en la recepción de primeros auxilios y en cualquier otra circunstancia en que requieran protección y socorro de parte de los mismos. La cobertura de la seguridad social se ampliará en forma gradual y progresiva para beneficiar con ella a la niñez. CAPÍTULO III DEL DERECHO A LA DIGNIDAD, A LA LIBERTAD Y A LA OPINIÓN Artículo 24. La dignidad forma parte de la personalidad de los niños. Es deber, por consiguiente, de todas las personas, velar por el respeto de tal derecho y de proteger a los niños contra cualquier trato inhumano, violento, aterrorizante, humillante o destructivo, aún cuando se pretenda que el mismo se debe a razones disciplinarias o correctivas y quien quiera que sea el agente activo. Artículo 25. Habida cuenta de su madurez, los niños tendrán derecho a conocer su situación legal y a ser informados sobre las facultades o derechos de que gozan. Artículo 26. Los derechos patrimoniales de los niños, incluidas la propiedad intelectual y los derechos de autor, gozan de la protección del Estado. Las leyes especiales regularán esta materia. Artículo 27. Los niños gozan de las libertades consignadas en la Constitución de la República, en los convenios internacionales de que Honduras forme parte y en el presente Código. www.poderjudicial.gob.hn Artículo 28. Los niños, atendida su madurez y su capacidad de formarse un juicio propio, gozarán de las libertades siguientes: a. Libertad personal. b. Libertad de transitar y de permanecer en los lugares públicos y espacios comunitarios. c. Libertad de emisión del pensamiento y de que sus opiniones sean tomadas en cuenta en un ambiente de respeto y tolerancia. La libertad de expresión incluye la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones, investigaciones e ideas por cualquier medio lícito. ch. Libertad de conciencia, religión o culto. d. Libertad de participar en la vida familiar y comunitaria sin discriminaciones de ninguna clase. e. Libertad de asociarse, reunirse y manifestarse públicamente, siempre que los fines perseguidos sean lícitos y armónicos con la moral y las buenas costumbres; y, f. Libertad para buscar refugio, auxilio y orientación cuando sean víctimas de algún abuso o se transgredan sus derechos. La condición de formarse un juicio propio y la madurez serán determinadas, en caso de necesidad, mediante examen psicológico. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los padres o representantes legales de guiar al niño en el ejercicio de los mencionados derechos. CAPÍTULO IV DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD, AL NOMBRE Y A LA PROPIA IMAGEN SECCIÓN PRIMERA DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE www.poderjudicial.gob.hn Artículo 29. Todo niño tiene derecho a una nacionalidad, a su identidad personal, a poseer un nombre y apellido y a saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles. Artículo 30. Para los efectos del artículo anterior, es obligación del padre, de la madre o de los representantes legales, inscribir al recién nacido en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con la ley. El incumplimiento de este deber se sancionará de acuerdo con lo que prescriban las leyes especiales. Artículo 31. El Registro Nacional de las Personas hará lo necesario para facilitar y garantizar la inscripción de los nacimientos y demás sucesos relacionados con la personalidad, así como la perpetuidad de la información. 5 Artículo 31-A. El Estado, por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), implementará un programa de prevención de la migración irregular de niños y niñas, que asegure la protección de sus derechos, su identificación y documentación y en su caso, la de sus representantes legales; y facilite su reintegro a su medio familiar y su centro de vida. 6 Artículo 31-B. Quedan garantizados los derechos de los (las) niños (as) que pertenecen a pueblos étnicos o indígenas, miembros de pueblos indígenas o afrohondureños o a minorías religiosas o lingüísticas, entre otros a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propia lengua, en armonía con su entorno cultural, con los demás preceptos y principios establecidos en el presente código, la Constitución de la República y en la Convención sobre los Derechos del Niño. SECCIÓN SEGUNDA DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Artículo 327. Ningún niño o niña será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida, dignidad y honor así como en su domicilio, correspondencia y demás datos personales. En consecuencia, se prohíbe: 1) Exponer, difundir o divulgar sus nombres y apellidos u otros datos personales, 5 Adición mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 6 Adición mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 7 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn informaciones o imágenes en los medios de comunicación masiva o electrónica, que les identifiquen, directa o indirectamente asi como cuando se les considere responsable o víctima de una infracción de la ley, y, 2) La publicación, reproducción, exposición, venta o distribución y la utilización en cualquier otra forma de sus expresiones e imágenes de niños y niñas presuntamente infractores de la Ley. Quien autorice, facilite o permita la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución o utilización de cualquier información que violenté lo dispuesto por esta norma, será sancionado con una multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos en su valor más alto, atendida a la gravedad de la infracción. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en Derecho. Artículo 33. En los casos a que se refiere el artículo precedente, el Juzgado de la Niñez o el que haga sus veces, podrá ordenar la suspensión de la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución o acto de que se trate, hasta que se establezca su licitud o se resuelve en definitiva. Artículo 34. Los medios de comunicación social están obligados a respetar la inti- midad y la vida personal de los niños. No podrán, en consecuencia, publicar entrevis- tas, informes, noticias o datos que se relacionen con aquélla o con la de su familia o la de sus relaciones sociales si de cualquier modo pueden afectar su honra. La contravención de esta norma se sancionará en la forma prevista en el artículo 32, anterior. CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN, A LA CULTURA, AL DEPORTE Y AL TIEMPO LIBRE SECCIÓN PRIMERA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 35. Los niños tienen derecho a la educación, la cual será organizada por el Estado como un proceso integral y coordinado en sus diversos niveles. www.poderjudicial.gob.hn La educación, en todos sus niveles, tenderá al logro del desarrollo de la persona humana y a prepararla para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes. Se impartirá de manera que asegure: a) La igualdad de oportunidades para acceder y permanecer en el sistema educativo. b) El respeto recíproco y un trato digno entre educador y educando. c) La impugnación ante las instancias correspondientes, de acuerdo con la ley y los reglamentos, de las evaluaciones hechas durante el proceso de enseñanza- aprendizaje. ch) La formación de organizaciones estudiantiles y juveniles o su participación o permanencia en las mismas. d) La participación en programas de becas de estudio; y, e) El acceso a escuelas gratuitas cercanas a su residencia. Artículo 36. El derecho a la educación incluye el de tener acceso a una instrucción actualizada y de calidad, acorde con las necesidades de la persona y de la sociedad. Incluye también el derecho de gozar de un ambiente favorable para el aprendizaje tanto en el sistema educativo formal como en el no formal. Son deberes del Estado en este campo: a) Asegurar la enseñanza primaria, laica, obligatoria y gratuita. b) Hacer obligatoria, en forma progresiva, la educación media. c) Establecer y promover servicios de atención y educación especial para los niños discapacitados y para quienes tengan un nivel de inteligencia superior. ch) Prestar, dentro de las posibilidades presupuestarias, servicios de guardería preescolar y escolar a niños hasta de seis (6) años. d) Fomentar la educación física y los deportes. e) Estimular la educación en salud y relaciones familiares. f) Incentivar la enseñanza en áreas creativas, artísticas y especializadas; y, g) Establecer servicios de asistencias para los alumnos carentes de recursos económicos a fin de que puedan gozar de los beneficios de la educación. Dentro www.poderjudicial.gob.hn de estos servicios debe quedar incluido el otorgamiento de becas de estudio para el cinco por ciento (5%), por lo menos, del alumnado de cada establecimiento educativo público o privado. Artículo 37. La educación que se imparta en los establecimientos privados será supervisada, controlada y estimulada por el Estado. Artículo 38. El padre y la madre, así como los representantes legales de los niños y sus maestros, son responsables de su educación. Artículo 39. Las autoridades escolares, los padres o representantes legales de los niños y los maestros velarán porque el ambiente y tratamiento escolar constituyan un incentivo para evitar la deserción, la repitencia y el ausentismo. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación adoptará las medidas que sean necesarias para que se cumpla el principio de la educación obligatoria. Pondrá en práctica, además, programas alternativos de enseñanza adecuada para la niñez que trabaja. Artículo 40. La educación estará orientada a: a) Desarrollar al máximo de sus posibilidades la personalidad, aptitudes, talentos, capacidad mental y física de los niños. b) Inculcar en los niños el respeto y amor a sus padres y demás miembros de su familia, la propia identidad cultural, al idioma y a los valores humanos nacionales y de otras culturas. c) Difundir el respeto de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, así como el conocimiento de la historia y de la geografía nacionales. ch) Capacitar a los niños para que puedan desenvolverse responsable y solidariamente durante la vida y puedan contribuir a crear y mantener una sociedad libre, democrática, tolerante, pacífica, igualitaria y amistosa con los demás pueblos. Desarrollar programas en todos los niveles educativos sobre formación de Valores Humanos y Familiares con el objeto de crear conciencia en los niños de la responsabilidad que conlleva ser padres de familia. d) Crear en los niños un sentido de respeto por el medio ambiente. www.poderjudicial.gob.hn e) Incentivar en los niños el conocimiento de sus deberes y derechos y un hondo sentido de responsabilidad. f) Orientar y capacitar a los niños para que en la edad adulta consideren a la familia como un bien primordial y al trabajo como un medio indispensable para realizarse y para promocionar el desarrollo económico y social del país. g) Formar a los niños de modo que en la edad adulta puedan hacer un aprovechamiento adecuado de la naturaleza, de la ciencia y de la tecnología; y, h) Contribuir a la conservación de la salud, a la formación y elevación espiritual del ser humano y al sostenido mejoramiento de la sociedad nacional. Artículo 41. La enseñanza será libre, aunque se orientará a alcanzar los fines previstos en la Constitución de la República, en el presente Código y en las leyes educativas. Artículo 42. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán y las universidades privadas, sin menoscabo de sus respectivas competencias, realizarán las investigaciones, estudios y trabajos que sean necesarios para renovar la enseñanza tomando como base las necesidades sociales y de la pro- ducción, así como las variables culturales, étnicas, lingüísticas y de género, evitando toda forma de discriminación. Artículo 43. Los educandos, así como sus padres o representantes legales, tienen el derecho de obtener información sobre los procesos pedagógicos y el de elegir la institución donde los primeros han de cursar sus estudios. Los padres o el representante legal, en su caso, tienen derecho de participar en la definición de propuestas educacionales. Artículo 44. Los centros de enseñanza primaria y secundaria procurarán brindarle a los educandos, además de la educación ordinaria, el aprendizaje de un arte u oficio acorde con la vocación y la capacidad de aquellos y las posibilidades económicas y técnicas de dichos centros. Artículo 45. Todos los centros de educación preescolar, primaria y secundaria deberán ser previamente autorizados por el Poder Ejecutivo para prestar sus servici- os. Dicho Poder, asimismo, a través de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación y de Salud, dentro de la esfera de sus atribuciones, vigilará y fiscalizará el funcionamiento de aquellos. www.poderjudicial.gob.hn SECCIÓN SEGUNDA DEL DERECHO A LA CULTURA Artículo 46. Los niños atendida su edad y su vocación tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país. Las entidades estatales encargadas de la educación, la cultura y el turismo, promoverán oportunidades para el logro de tal fin. En el proceso educativo global, formal y no formal, se respetarán los valores culturales, artísticos e históricos, propios del contexto social del niño y deberá ga- rantizarles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura. Artículo 47. Las corporaciones municipales, apoyadas por el Poder Ejecutivo, estimularán y facilitarán la asignación de recursos humanos y materiales para la eje- cución de programas culturales dedicados a la niñez. Artículo 48. Los espectáculos públicos de carácter cultural dirigidos a la niñez, gozarán de un tratamiento de favor en el régimen tributario nacional y municipal. En tales espectáculos serán admitidos en forma gratuita los niños que formen parte de programas de protección a la niñez. Las corporaciones municipales, además, tendrán derecho a un determinado número de entradas para ser repartidas gratuitamente entre los niños de escasos recursos económicos. Los espectáculos organizados sin fines de lucro en beneficio de la niñez no estarán sujetos al pago de impuestos, pero el Estado fiscalizará el destino de las recaudaciones. Artículo 49. El Consejo Nacional de la Juventud, dependiente del Congreso Nacio- nal, colaborará con la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes para promover, financiar y supervisar la formación de asociaciones de niños que tengan como finalidad investigar y divulgar las tradiciones nacionales. Artículo 50. Los niños tienen derecho a conocer la información proveniente de fuentes nacionales y extranjeras compatible con lo dispuesto en este Código, en particular aquella que tenga como finalidad promover el bienestar social, espiritual y moral de las personas o su salud física o mental. Tienen derecho, igualmente, al res- peto de sus formas culturales. Para hacer efectivos estos derechos el Estado: a) Requerirá a los medios de comunicación social la difusión de informaciones y materiales de interés social y cultural dirigidos a la niñez. www.poderjudicial.gob.hn b) Promoverá la producción, difusión y lectura de literatura infantil y juvenil. c) Estimulará a los medios de comunicación para que produzcan y difundan programas de interés social y cultural acordes con las necesidades lingüísticas de los niños, en especial para aquellos que pertenezcan a grupos étnicos autóctonos y garífunas. ch) Controlará, por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación y de Cultura, Artes y Deportes, así como el Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (IHNFA), el contenido de los materiales destinados a la niñez y adoptará medidas para que se difundan en horarios especiales; y, d) Velará porque no circulen entre los niños libros, folletos o escritos de cualquier clase, afiches, propaganda, videos, programas de televisión o de computación u otros medios visuales o audiovisuales en los que figuren imágenes o contenidos pornográficos o que promuevan la violencia o el desconocimiento de los derechos de aquellos. La violación de esta norma será sancionada con multa hasta de cien mil lempiras (L. 100,000.00). SECCIÓN TERCERA DEL DERECHO AL DEPORTE, A LA RECREACIÓN Y AL TIEMPO LIBRE Artículo 51. El Estado propiciará condiciones para que los niños disfruten de manera efectiva del derecho al descanso, al esparcimiento y al deporte, teniendo en cuenta su condición de personas en desarrollo. Cuidará asimismo, que los niños no tengan acceso a diversiones, espectáculos y recreaciones que puedan afectar su desarrollo físico, psíquico o moral. Artículo 52. Los niños tendrán libre acceso a los campos deportivos, gimnasios y demás infraestructura oficial destinada a la práctica de deportes o de actividades recreativas. El uso de las instalaciones deportivas y de recreación a que se refiere el párrafo anterior, no se restringirá ni aún en períodos de vacaciones, salvo en los casos que con carácter general determinen los reglamentos. Los centros de enseñanza privados y semipúblicos pondrán sus instalaciones depor- tivas o recreativas a disposición de la niñez para coadyuvar a su sano esparcimiento. Las condiciones a que estará sujeto su uso serán determinadas por el respectivo centro. www.poderjudicial.gob.hn Artículo 53. Las corporaciones municipales deberán asegurarse de que en toda planificación y lotificación urbana se reserven espacios adecuados y suficientes para campos deportivos, parques y áreas al aire libre dedicadas a la recreación. Dichos espacios no podrán destinarse a otros fines ni ser transferido su dominio a los particu- lares. CAPÍTULO VI DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y A LOS RECURSOS NATURALES Artículo 54.- Los niños tienen derecho a gozar de un ambiente sano y al conoci- miento y buen uso de los recursos naturales. Artículo 55. El Estado, en la formulación de la política ambiental, establecerá programas para educar a la niñez en la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del medio ambiente y de los recursos naturales. CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS FAMILIARES Sección PRIMERA DE LAS RELACIONES DE FAMILIA EN GENERAL Artículo 56. Para todos los efectos legales, familia es la institución integrada por los padres biológicos o adoptivos y por los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que tienen como finalidad la conservación, propagación y desarrollo, en todas las esferas de la vida de la especie humana. Artículo 57. A los padres corresponde dirigir las personas de sus hijos menores no emancipados, protegerlos, representarlos y administrar sus bienes. Los niños no podrán ser separados de su familia natural sino sólo en las circuns- tancias especiales que determine la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos. Salvo lo dispuesto en el presente Código, las relaciones de familia, en general, y las relaciones paterno-filiales, en particular, se regirán por lo estatuido en el Código de Familia. www.poderjudicial.gob.hn Artículo 58. El Estado fomentará la estabilidad familiar y el bienestar de sus miembros y les prestará servicios especiales de asistencia a las familias más pobres para que puedan cumplir las obligaciones resultantes del presente Código, del Código de Familia y de las demás leyes relacionadas con ésta. Artículo 59. El padre y la madre o los representantes legales de un niño procurarán resolver en forma directa las diferencias que se susciten en relación con sus condicio- nes, mantenimiento, guarda y educación. De persistir la discrepancia, se estará a lo dispuesto por el Código de Familia. Cuando surja una diferencia sobre un hecho importante entre un niño mayor de dieciséis (16) años y las personas a cuyo cargo se encuentre, prevalecerá la opinión que más corresponda a lo prescrito por este Código y el Código de Familia. Artículo 60. En todas las diligencias que tiendan a determinar la filiación de un niño éste será escuchado si su madurez lo permite. Artículo 61. A falta de la familia natural o adoptiva, o si existe amenaza o violación de los derechos del niño dentro de su familia, éste será puesto bajo el cuidado de un tutor. SECCIÓN SEGUNDA DE LA ADOPCION8 Artículo 62. Derogado Artículo 63. Derogado Artículo 64. Derogado Artículo 65. Derogado Artículo 66. Derogado Artículo 67. Derogado Artículo 68. Derogado Artículo 69. Derogado 8 Artículos del 62 al 72 derogado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn Artículo 70. Derogado Artículo 71. Derogado Artículo 72. Derogado SECCIÓN TERCERA DE LOS ALIMENTOS9 Artículo 73. Derogado Artículo 74. Derogado Artículo 75. Derogado Artículo 76. Derogado Artículo 77. Derogado Artículo 78. Derogado Artículo 79. Derogado Artículo 80. Derogado Artículo 81. Derogado Artículo 82. Derogado LIBRO II DE LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS Título I DE LA PROTECCIÓN PREVENTIVA DE LOS NIÑOS 9 Artículos del 73 al 82 derogados mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 83. La protección de la niñez es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, pero su cuidado directo corresponde a los padres o a sus representantes legales y, a falta de ellos, al Estado. Tal protección se brindará con estricto apego a lo prescrito por este Código, por el Código de Familia y demás disposiciones legales aplicables a la niñez. Artículo 84. Todos los días y horas son hábiles para atender los casos relacionados con la niñez. Incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que se sometan a su conocimiento. Artículo 85. Todos los asuntos relacionados con la niñez serán confidenciales, por lo que el contenido de los respectivos expedientes sólo podrá ser conocido por las partes y por los empleados o funcionarios directamente involucrados en su tra- mitación. Sólo a petición de los representantes legales y de las autoridades competentes se extenderán constancias o certificaciones sobre las aprehensiones y procedimientos relacionados con niños. Los medios de comunicación se abstendrán de hacer publicaciones de cualquier clase sobre la participación que haya tenido un niño en actos ilícitos, bien sea como sujeto activo o pasivo. Quienes violen lo dispuesto en este artículo serán sancionados en la forma prevista en el artículo 32, precedente. Artículo 86. Una vez cumplidas las medidas impuestas a un niño o que haya pre- scrito la acción correspondiente, se archivarán las respectivas diligencias. Estas permanecerán bajo custodia de la Secretaría del Juzgado que haya conocido del asunto, la que será responsable de su secretividad. Artículo 87. Los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la niñez tendrán una función formativa e informativa. Los mismos deben hacer posible que el niño se mantenga informado, atendidas su edad y su madurez, sobre el significado de cada fase del procedimiento y el sentido de las resoluciones, a fin de que se valore a sí mismo como persona humana y pueda desenvolverse con la responsabilidad propia de su edad. www.poderjudicial.gob.hn Artículo 88. Las autoridades competentes y los parientes de los niños deberán fomentar su sentido de sociabilidad para facilitar la solución de los problemas que enfrenten. Artículo 89. Mientras se agotan los procedimientos a que esté sujeto un niño las autoridades procurarán que permanezca con sus padres o representantes legales, salvo que esto sea inconveniente para aquél. En este último caso, se pondrá al niño bajo la guarda y cuidado de otra persona de reconocida honorabilidad, escogida, preferentemente, de entre sus parientes por consanguinidad más próximos. Artículo 90. No se permitirá ningún perdón, expreso o tácito, de parte del agraviado o de sus padres o representantes legales, para los transgresores de los derechos de un niño. Artículo 91. Las medidas de protección de los niños se aplicarán teniendo en cuenta sus necesidades y la conveniencia de fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios. Artículo 92. Los jueces y demás autoridades que conozcan de asuntos relacionados con los niños adoptarán siempre que su edad y situación lo permitan, las medidas siguientes: a) Hacer que se inscriban en el Registro Civil. b) Matricularlos en el sistema educativo nacional, vigilar su asistencia y aprovechamiento escolar e interesarse porque participen y cooperen con asociaciones de alumnos y organizaciones de padres de familia. c) Velar porque reciban el tratamiento que necesiten. ch) Vigilar a quienes los tienen bajo su cuidado para que actúen correctamente con ellos y les ayuden a enmendar su conducta, en su caso; y, d) Asegurarse de que sus agresores no se mantengan en contacto con ellos. www.poderjudicial.gob.hn CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 93. El gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir y, en su caso, sancionar, las amenazas o las violaciones a los derechos de los niños. Artículo 94. Los medios de comunicación, en forma permanente, insertarán pro- gramas culturales, artísticos, informativos y educativos que inculquen a los niños, los valores familiares, sociales y cívicos o que tengan como finalidad prevenir amenazas o violaciones de sus derechos. Los medios de comunicación clasificarán sus programas teniendo en cuenta la edad de las personas a efecto de que los padres o representantes legales de los niños puedan orientarlos sobre la conveniencia o no de presenciarlos o escucharlos. Artículo 95. La exhibición pública de revistas o de cualquier otra clase de pu- blicaciones que atenten contra los derechos de la niñez queda prohibida. La contra- vención de esta disposición será sancionada de conformidad con lo prescrito por el Código Penal. Artículo 9610. Ninguna persona natural o jurídica podrá vender o proporcionar a un niño o niña menores de dieciocho (18) años, a cualquier título: 1) Armas, municiones, explosivos y pólvora en general; 2) Fuegos artificiales, salvo aquellos que carezcan de poder explosivo; 3) Material pornográfico o cuyo contenido induzca a la violencia, o a la pretensión, o a la degradación de la persona por actos de delincuencia; y, 4) La venta de pastillas que sirven para curar frijoles y maíz. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con multa de treinta (30) a cincuenta (50) cincuenta salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal a que hubiere lugar en Derecho. Artículo 9711. Se prohíbe al propietario, gerente o encargado de establecimientos que expedan bebidas alcohólicas como actividad principal, casas de juego y apuestas, clubes nocturnos y similares, permitir el ingreso y permanencia de niños y niñas. 10 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 11 IDEM www.poderjudicial.gob.hn Los propietarios (as) de dicho establecimiento, están obligados a dar a conocer esta prohibición, mediante avisos que colocarán en la entrada y en otros lugares visibles de su negocio. Las autoridades competentes, velarán por el estricto cumplimiento de este Artículo. Lo establecido en este artículo será aplicable a cualquier persona que realice actividades ilícitas, sin perjuicio de la actividad penal correspondiente. Artículo 9812. Se prohíbe a los propietarios, representantes o administradores permitir el ingreso y permanencia de niños y niñas en moteles, pensiones y establecimientos similares, salvo si se encuentran acompañados por su padre, madre o representante legal, en defecto de estos últimos la persona responsable del niño o niña que lo acompañe, deberá portar autorización por escrito, debidamente autenticada. En el caso de los hoteles y complejos turísticos se prohíbe el ingreso y acceso de niños y niñas al área de habitaciones salvo que sean acompañados de sus padres, madres o representantes legales y en su defecto deberán acompañar la autorización debidamente legalizada. Los (as) propietarios (as) de dichos establecimientos, están obligados (as) a dar a conocer esta prohibición, mediante avisos que colocaran en lugares visibles de su negocio. Artículo 9913. Quien contravenga lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de este Código, será sancionado de acuerdo a las reglas siguientes: 1. Multa de veinte (20) a treinta (30) salarios mínimos en su valor más alto, en la categoría que determine la Ley del Salario Mínimo, si es por primera vez; 2. Suspensión de su permiso de operaciones hasta por dos (2) semanas, si es por segunda vez; y, 3. Cancelación de su permiso de operaciones, si es por tercera vez. Tales sanciones serán impuestas por la autoridad que haya expendido los permisos de operación. El importe de las multas establecidas en este artículo será enterado en la Tesorería de las Alcaldías Municipales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, quedando obligado el (a) infractor (a) a presentar el recibo de pago a la autoridad que le impuso la sanción, dentro de los tres (3) días siguientes. La Municipalidad respectiva debe de utilizar estos fondos en programas y proyectos 12 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013 13 IDEM www.poderjudicial.gob.hn destinados a la niñez. Artículo 100. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, por medio de las gobernaciones políticas y de las corporaciones municipales, adoptará las medidas que sean necesarias para evitar y combatir la prostitución infan- til. 14 Artículo 100-A. El estado, por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y en coordinación con el Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción de Personas en maras y pandillas, implementará planes y programas, las medidas y las acciones de prevención y atención integral de los niños y niñas simpatizantes, pertenecientes o integrantes de pandillas o maras, con enfoque garantista de derechos y a nivel comunitario local. CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Artículo 101. Los niños sólo podrán salir del país si van acompañados de su padre, de su madre o de su representante legal o, en defecto de éstos, de la persona que cuente con la respectiva autorización escrita. Si la patria potestad la ejercen ambos padres, se requerirá la autorización escrita del otro si sólo uno acompañara al niño durante el viaje. Las correspondientes firmas deberán ser autenticadas por Notario. Artículo 10215. El padre o madre que haya sido suspendido (a) o privado del ejercicio de la patria potestad sólo podrá trasladar a sus hijos menores de dieciocho (18) años dentro o fuera del país, previa autorización escrita de quien la deba otorgar. En caso de no portar la referida autorización el (la) Juez competente, a petición de parte interesada ordenará a las autoridades de policía se le requiera dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes proceda a entregarlo. Artículo 102-A16. Si la patria potestad es ejercida por ambos padres y si uno de ellos 14 Adición mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 15 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 16 Adición mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn se negare a autorizar la salida del país de su hijo (a), podrá él (la) padre o madre, interesado (a) concurrir al (la) Juez (a) competente a fin de que éste le autorice. Lo establecido en este Artículo solamente será aplicable en los casos siguientes: 1) Que sea necesaria su atención médica en el extranjero; 2) Estudios, siempre que no haya oportunidades de estudio equivalentes en el país; y, 3) Viajes por motivos académicos, deportivos o artísticos, siempre que sean a cargo de las autoridades educativas, religiosas o federativas, correspondientes o análogas debidamente calificadas. En la autorización judicial deberá establecerse el destino y duración del viaje, así como el nombre de la persona a cuyo cargo estará el niño (a), en el caso de que no viaje con uno (a) de los padres. Lo dispuesto en este Artículo será aplicable al tutor (a) o al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en su caso; y también se aplicará en el caso que sea imposible ubicar al padre o madre del niño o niña. Artículo 103. Los jueces de la niñez tendrán derecho a impedir la salida de un niño del país cuando quien pretenda llevárselo se halle en el ejercicio de la patria potestad pero no le esté dando cumplimiento a sus obligaciones legales o a las que le haya impuesto la autoridad competente. Adoptada la resolución, la pondrán sin tardanza en conocimiento de las autoridades de migración para los efectos siguientes. Si pese a la orden judicial el niño sale del país, se seguirá juicio criminal contra el culpable y se adoptarán las medidas necesarias para el rescate de aquél. Artículo 10417. La solicitud de autorización o impedimento de salida del país deberá contener: a) El nombre y apellidos del niño o niña; b) Los nombres y demás generales de los padres, o representante legal; c) El nombre completo y generales de la persona que acompañará al niño o niña; y, d) La relación de los hechos en que se funda la solicitud, con la cual se acompañará la certificación de partida de nacimiento y demás pruebas pertinentes. 17 Reforma mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn Artículo 104-A18. Presentada la solicitud, el (la) Juez (a) citará en legal y debida forma a la parte contraria, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la fecha de la citación, comparezca a una audiencia en la que se conocerá el asunto breve y sumariamente, debiéndose dictar sentencia en la misma o a más tardar al día siguiente. Contra dicha resolución cabrán los recursos de la reposición y apelación subsidiaria. La oposición deberá resolverse en la misma audiencia. Las partes deberán presentarse a la audiencia, con las pruebas en que sustente sus argumentaciones. La cédula de citación deberá ser acompañada de la copia de la solicitud respectiva. En caso de no cumplimentarse la citación por no ubicarse a la persona citada, el (la) Juez (a) resolverá de conformidad con las pruebas que acompañe la solicitud, en término de tres (3) días sin la realización de la audiencia. 19 Artículo 105. Quien tenga a su cuidado un niño o una niña, estando fuera del país por cualquier causa y no ejerza la patria potestad sobre él o ella, necesitará autorización de quien la ejerza, o en su defecto del Juez (a) de Letras de la Niñez o quien haga sus veces. Igualmente podrá acudir al y (la) Juez (a) para que le autorice la salida en el caso de que quien ejerza la Patria Potestad le niegue la respectiva autorización. Cualquier autoridad o persona particular que tenga conocimiento de que se trata de sacar a un (a) niño (a) en violación de lo contenido en el párrafo precedente esta en la obligación de poner en conocimiento de las autoridades correspondientes tal situación de acuerdo a las reglas siguientes: 1) Ante el (la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus veces en el caso de que no se haya llegado al control migratorio; y, 2) Ante la autoridad migratoria cuando se detecte la supuesta intensión de sacar al niño (a) del país en el control migratorio. En el caso del numeral 2) precedente la autoridad competente deberá poner en conocimiento, del (la) Juez de la Niñez o quien haga sus veces y del Ministerio 18 Adición mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 19 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn Público tal situación, para los efectos legales correspondientes, de conformidad al Convenio de la Haya relativo a Cooperación Internacional en Materia de Sustracción de Menores. En el caso que ya haya producido la sustracción internacional, se deberá poner en conocimiento ante el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) o la Institución en la que se delegue. Artículo 106. Las autoridades de migración no permitirán la salida del territorio nacional de un menor respecto del cual no se hayan cumplido los requisitos seña- lados en los Artículos precedentes. Tampoco permitirán que una autorización se uti- lice más de una vez. CAPÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ CON VULNERABILIDAD ESPECIAL20 Artículo 107. Para todos los efectos legales, niño discapacitado es aquel que presenta alguna carencia o limitación, temporal o definitiva, de carácter físico, sensorial o mental que le dificulte o imposibilite para la realización autónoma de sus actividades, cotidianas y para su desarrollo e integración social. Artículo 108. Los niños discapacitados tienen derecho a gozar de una vida plena, así como de cuidados y atenciones especializadas y, de ser posible, individualizadas, para asegurarles su dignidad y permitirles bastarse a sí mismos y facilitar su participación activa en la comunidad. La atención de los niños discapacitados le corresponde prioritariamente a la familia y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los términos de este Código. En tal orden, deberán hacer lo necesario para garantizarles el acceso a la educación, a la capacitación para el trabajo, al sano esparcimiento y a las demás actividades que hagan factible su rehabilitación y su pleno desarrollo individual. Artículo 109. Es deber del Estado promover, desarrollar y coordinar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación para los niños discapacitados. Con tal fin, creará y fomentará servicios especializados que atiendan, evalúen periódicamente y 20 Modificado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn aseguren el acceso efectivo de aquellos a la educación, a los servicios de salud y de rehabilitación, a la capacitación para el trabajo, al esparcimiento y a los deportes. El padre, la madre o los representantes legales de un niño discapacitado tienen la obligación de someter a éste a los tratamientos adecuados y de integrarse activamente a los procesos de rehabilitación. La renuencia u oposición injustificada de los padres o representantes legales a cum- plir las obligaciones señaladas en este artículo dará derecho al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia a adoptar las medidas de protección que estime apropiadas. Artículo 110. Es deber de toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un niño discapacitado ponerlo en conocimiento del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, del Ministerio Público o de los Juzgados de la Niñez u otros que hagan sus veces, para que pueda recibir el tratamiento adecuado. Los maestros de educación preescolar, primaria y media que detecten cualquier dificultad para el aprendizaje que presenten los niños discapacitados, deberán dar cuenta del hecho a sus superiores jerárquicos, así como a los correspondientes padres o representantes legales para que puedan adoptar las medidas correctivas que las circunstancias exijan. Artículo 111. Para la debida protección y rehabilitación de los niños a que esta Sección se refiere y en procura de garantizar su igualdad con todos los demás, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia: 1) Vigilará el cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden con miras a lograr la rehabilitación del niño y que lo haga con pleno respeto de su dignidad. Colaborará con ella, además, para alcanzar dichos objetivos; y, 2) Promover, con la participación de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación y Salud, programas dirigidos tanto a la prevención de las deficiencias mediante campañas educativas y profilácticas, como a la rehabilitación de los discapacitados, apoyando la educación especial, la integración de aquellos a la educación regular, creando talleres y consejos para su capacitación, haciendo posible su recreación y su participación en olimpiadas especiales y demás medios encaminados a la rehabilitación integral de los discapacitados. Artículo 112. Los consejos a que se refiere el artículo anterior tendrán las funciones siguientes: a) Proponer proyectos dirigidos a la prevención, detección, promoción, tratamiento, rehabilitación e investigación en el campo de los niños discapacitados. www.poderjudicial.gob.hn b) Formular recomendaciones al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia para la elaboración y aprobación de programas orientados a atender las necesidades de los niños discapacitados. c) Colaborar con la Secretaría de Salud en la prevención y detección de deficiencias mentales, físicas y sensoriales, con especial énfasis en la asistencia prenatal y de la primera infancia. ch) Promover la organización de aulas públicas y privadas para la educación especial de los niños discapacitados, al igual que su integración al sistema educativo regular y a los programas del Instituto Nacional de Formación Profesional. d) Fomentar el desarrollo de políticas de subsidio familiar dirigidas a proteger en forma especial a los niños discapacitados y a dar orientación y apoyo a la familia de la cual dependen. e) Promover la formación de personal profesional, técnico y auxiliar de las actividades y disciplinas cuyo objeto sea la rehabilitación de los niños discapacitados. f) Promover, a través de los sectores públicos y privados, investigaciones científicas dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemática; y, g) Promover una mayor divulgación de las deficiencias que se observen en los niños con miras a crear una conciencia colectiva que facilite la participación de la comunidad en la prevención y solución de sus problemas. Artículo 11321. Las Secretarías de Estado en los ramos de salud, educación e interior y población, conjuntamente con el Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (IHNFA), la Dirección general de las Personas con Discapacidad (DGDEPDI) y otras instituciones públicas, privadas y asociaciones civiles vinculadas, formularán, coordinaran y desarrollarán políticas, programas, planes de actividades encaminadas a garantizar los derechos de los niños y niñas con discapacidad. Cuando las personas de quienes el niño (a) dependa, incumplan o vulneren sus derechos, o se opongan a que reciba atención, serán denunciados ante el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), Policía, Ministerio Público, y en su defecto ante los Juzgados de Paz, Comisionados Municipales de Derechos Humanos, Defensorías de la Niñez, Mujer, o cualquier persona o institución que tenga conocimiento de dicha situación para asegurar las medidas urgentes de protección. 21 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn CAPÍTULO V DE LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 114. Es deber del Estado formular políticas y elaborar, promover y ejecutar programas tendentes a la gradual abolición del trabajo de los niños. Creará, asimismo, programas de apoyo a las familias en las que existan niños en situación de riesgo. Artículo 115. El trabajo de los niños deberá ser adecuado a su edad, condiciones físicas y desarrollo intelectual y moral. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social evitará la explotación económica de los niños y velará porque no realicen trabajos peligrosos o que entorpezcan su educación o afecten su salud o su desarrollo físico o mental. Los niños que ingresen a la fuerza laboral tendrán derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que la ley y los contratos individuales o colectivos le conceden a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años y a los especiales que por razón de su edad y desarrollo le son reconocidos por el Código del Trabajo y por el presente. El salario del niño trabajador será proporcional a las horas trabajadas. Artículo 116. Las niñas trabajadoras gozarán de protección especial en caso de gravidez y lactancia materna. Artículo 117. El trabajo de los niños, además de retributivo deberá ser formativo y orientador. Artículo 118. El trabajo de los niños no deberá ser limitante para su superación. Con tal fin, deberá existir una estrecha coordinación entre las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y Educación, a fin de lograr los objetivos anteriores. www.poderjudicial.gob.hn SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO Artículo 119. El empleo de niños en cualquier actividad retribuida estará sujeto a lo prescrito por el artículo 128 numeral 7 de la Constitución de la República y requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorización requerirán los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneración ni un contrato o relación de trabajo. Para extender tal autorización dicha Secretaría de Estado deberá realizar un estudio socio-económico y del estado físico y mental de los niños de que se trate. La autorización se concederá cuando, a juicio de la mencionada Secretaría de Es- tado, el niño no sufrirá perjuicio aparente, físico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate. Concedida la autorización, el niño podrá recibir directamente el salario y, llegado el caso, a ejercitar, con el auxilio de un apoderado legal, las acciones pertinentes. Artículo 120. Las autorizaciones para trabajar se concederán a título individual y deberán limitar la duración de las horas de trabajo y establecer las condiciones en que se prestarán los servicios. En ningún caso se autorizará para trabajar a un niño menor de catorce (14) años. Artículo 121. Se considerará trabajo educativo la actividad laboral en la que las exigencias pedagógicas prevalezcan sobre el aspecto productivo. La remuneración que se pague al estudiante no desvirtuará el carácter educativo de la labor. Los centros de trabajo que utilicen a estudiantes que realizan su práctica educativa social no podrán destinar al educando a labores distintas de aquellas a que está orientada la práctica. No obstante la temporalidad del trabajo educativo social, al estudiante deberá ofrecérsele condiciones adecuadas para la realización de su trabajo, incluso en lo relacionado con la retribución de sus servicios. www.poderjudicial.gob.hn Artículo 122. Los niños no podrán desempeñar labores insalubres o peligrosas aun cuando sean realizadas como parte de un curso o programa educativo o formativo. La insalubridad o peligrosidad se determinará tomando como base lo dispuesto en este Código, en el Código de Trabajo y en los reglamentos que existan sobre la materia. Tomando en cuenta lo anterior, los niños no podrán realizar labores que: a) Impliquen permanecer en una posición estática prolongada o que deban prestarse en andamios cuya altura exceda de tres (3) metros. b) Tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud. c) Expongan al tráfico vehicular. ch) Expongan a temperaturas anormales o deban realizarse en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación. d) Deban realizarse en túneles o subterráneos de minería o en sitios en los que confluyan agentes nocivos tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencias de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación. e) Los expongan a ruidos que excedan ochenta (80) decibeles. f) Impliquen la manipulación de sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X o impliquen la exposición a radiaciones ultravioletas o infrarrojas y a emisiones de radiofrecuencia. g) Impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje. h) Exijan la inmersión en el mar. i) Tengan que ver con basureros o con cualquier otro tipo de actividades en las que se generen agentes biológicos patógenos. j) Impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas. k) Sean propios de fogoneros en los buques, ferrocarriles u otros bienes o vehículos semejantes. l) Sean propios de la pintura industrial y extrañen el empleo de albayalde o cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos. ll) Se relacionen con máquinas esmeriladoras, de afilado de herramientas, muelas abrasivas de alta velocidad o con ocupaciones similares. www.poderjudicial.gob.hn m) Se relacionen con altos hornos, hornos de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajo de forja o en prensas pesadas. n) Involucren manipular cargas pesadas. ñ) Se relacionen con cambios de correas de transmisión, de aceite o engrase u otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad. o) Se relacionen con cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras y otras máquinas particularmente peligrosas. p) Tengan relación con el vidrio o con el pulido y esmerilado en seco de vidrio o con operaciones de limpieza por chorro de arena o con locales de vidriado y grabado. q) Impliquen soldadura de cualquier clase, cortes con oxígeno en tanques o lugares confinados o en andamios o molduras precalentadas. r) Deban realizarse en lugares en los que se presentan altas temperaturas o humedad constante. s) Se realizan en ambientes en los que se desprenden vapores o polvos tóxicos o que se relacionen con la producción de cemento. t) Se realicen en la agricultura o en la agroindustria que impliquen alto riesgo para la salud. u) Expongan a un notorio riesgo de insolación; y, v) Señalen en forma específica los reglamentos que sobre la materia emita la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. La mencionada Secretaría de Estado podrá autorizar a niños mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) para que puedan desempeñar alguna de las labores señaladas en este Artículo si se prueba a satisfacción de la misma que han concluido estudios técnicos en el Instituto Nacional de Formación Profesional o en un instituto técnico especializado dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. Aquella entidad, en todo caso, verificará que los cargos puedan ser desempeñados sin peligro para la salud o la seguridad del niño. Artículo 123. Queda prohibido a los niños menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. Es también prohibida su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, www.poderjudicial.gob.hn muertes violentas, apología del delito u otras labores semejantes. Artículo 124. Las personas que tengan conocimiento de la participación de niños en trabajos prohibidos en esta sección, deberá informar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social para la aplicación de los correctivos y sanciones a que haya lugar. Artículo 125. La duración máxima de la jornada de trabajo de los niños estará sujeta a las reglas siguientes: a) El mayor de catorce (14) años y menor de dieciséis (16) sólo podrá realizar trabajos en jornadas que no excedan de cuatro (4) horas diarias. b) El mayor de (16) años y menor de dieciocho (18) sólo podrá trabajar en jornadas que no excedan de seis (6) horas diarias; y, c) Queda prohibido el trabajo nocturno para los niños trabajadores. No obstante, los mayores de dieciséis (16) años y menores de diez y ocho (18) podrán ser autori- zados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que con ello no se afecte su asistencia regular a un centro docente ni se cause perjuicio a su salud física y moral. Artículo 126. Todo empleador que ocupe los servicios de niños llevará un registro en el que hará constar: a) El nombre, apellidos, edad, dirección y domicilio del niño. b) El nombre, apellidos, dirección y domicilio de sus padres o representantes legales. c) La clase de trabajo que realiza, las horas diarias y semanales que trabaja, con indicación de los períodos de descanso. ch) La forma y monto de la retribución o salario; y, d) La fecha de ingreso al trabajo. A dicho registro se agregarán la constancia, extendida por las autoridades competentes, de que el niño está cumpliendo o ha cumplido sus obligaciones esco- lares, así como la autorización escrita de sus padres o representantes legales, con el visto bueno de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 127. La aptitud para el trabajo de los niños trabajadores será objeto de control médico cada seis (6) meses, o antes si la circunstancias lo exigen. www.poderjudicial.gob.hn Artículo 12822. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará regular y periódicamente a las empresas, centros y lugares de trabajo y casas de habitación y en este ultimo caso, previa autorización judicial, cuando este sea su centro de trabajo, para verificar si tienen a su servicio niños y niñas y si están cumpliendo las normas que los protegen. Quien transgreda dichas normas, será sancionado (a) con multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos en su valor más alto. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa anterior. Cuando se haya puesto en peligro la vida de un niño o niña o se haya atentado contra su dignidad, integridad física, psíquica o intelectual, además de la multa prevista se le aplicarán las sanciones civiles y penales a que haya lugar. SECCIÓN TERCERA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE Artículo 129. Por medio del contrato de aprendizaje un niño se obliga a trabajar para un patrono por un salario determinado a cambio de que el segundo le provea la formación técnica-profesional que requiera para aprender un oficio, arte o industria. Artículo 130. La enseñanza se impartirá conforme a programas aprobados por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP). Este organismo, además, vigi- lará la forma en que se imparta la enseñanza y adoptará las medidas correctivas que considere adecuadas. Lo dispuesto en este Artículo será aplicable a la enseñanza que se imparta en los centros a que sea enviado un niño y en las escuelas de artes, oficios o industrias reconocidas por el Estado. Artículo 131. La formación técnico-profesional a que hace referencia el Artículo 130 anterior deberá: a) Garantizar la asistencia del niño a una escuela de enseñanza básica obligatoria. b) Asegurar que el niño contará con un horario especial para el aprendizaje. c) Asegurar que la formación sea compatible con el desarrollo del niño; y, 22 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn ch)Procurar la cobertura de la seguridad social. Artículo 132. El Contrato de Aprendizaje será siempre remunerado. La remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo. Si concluido el aprendizaje la relación laboral continua, el aprendiz adquirirá el carácter de trabajador y gozará de todos los derechos y prestaciones derivados de los contratos de trabajo, salvo que la Secretaría del Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social disponga otra cosa habida cuenta del desarrollo del niño, de su estado de salud o de la naturaleza de las labores que deba cumplir. Para los efectos legales de los mencionados contratos, se entenderán iniciados desde que comenzó el aprendizaje. SECCIÓN CUARTA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA Artículo 133. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social emitirá disposiciones reglamentarias sobre: a) Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones que se cometan durante el aprendizaje o la prestación de servicio por parte de los aprendices o trabajadores y los patronos. b) La orientación que debe darse a los niños trabajadores, a sus padres o representantes legales y al patrono en relación con los derechos y deberes de aquellos, los horarios, permisos y prestaciones y las medidas sobre salud ocupacional; y, c) La forma en que se hará la inspección del trabajo de los niños y, en general, sobre los demás asuntos relacionados con su trabajo. Artículo 134. Incurrirán en el delito de explotación económica y serán sancionados con reclusión de tres (3) a cinco (5) años: a) Quien haga trabajar a un niño durante jornadas extraordinarias o durante jornadas nocturnas. b) Quien obligue a un niño a trabajar por un salario inferior al mínimo. www.poderjudicial.gob.hn c) Quien promueva, incite o haga que un niño realice actividades deshonestas tales como la prostitución, la pornografía, la obscenidad y la inmoralidad. ch) Derogado23 d) Derogado24 Artículo 135. Será causa de emancipación judicial que el padre o la madre inciten u obliguen a un hijo dedicarse a la mendicidad o a realizar cualquiera de los actos a que se refieren los literales c) y ch) del Artículo anterior. Artículo 136. Las corporaciones municipales y las organizaciones comunitarias y docentes cooperarán con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Código. Artículo 137. Las sanciones administrativas de las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Capítulo serán aplicadas por la Secretaría de Estado en los Despa- chos de Trabajo y Seguridad Social. Tales sanciones no obstarán para que se deduzcan las responsabilidades civiles y penales que correspondan. CAPÍTULO VI DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ DURANTE LA JORNADA LABORAL DE SUS PADRES O REPRESENTANTES Artículo 138. Las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, así como el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, conjuntamente adoptarán las medidas que sean necesarias para que los niños cuyos padres o representantes legales trabajen puedan ser atendidos en guarderías infantiles mientras dura la jornada laboral. Velarán, asimismo, porque dichas guarderías cuenten con las facilidades necesarias para que la permanencia sea provechosa para los niños en atención a su edad y estado físico y mental. En todo caso, dichos servicios deberán estimular el desarrollo del niño, atender adecuadamente sus necesidades primarias de salud y nutrición y contribuir a su 23 Derogado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 24 IDEM www.poderjudicial.gob.hn sostenido mejoramiento psico-social. El personal que labore en los establecimientos de guarda de los niños deberá ser especialmente capacitado para cumplir sus funciones. TÍTULO II DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA NIÑEZ25 CAPÍTULO I INCUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN DE DERECHOS26 Artículo 13927. Un niño (a) es particularmente vulnerable al incumplimiento y a la violación de sus derechos, cuando se encuentra o se ve afectado (a) por situaciones tales como: a. Que se encuentre en estado de abandono; b. Carezca de atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas;. c. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administran; Ch. Carezca de representante legal; d. Sea objeto de maltratos o de corrupción; e. Se encuentren en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad; y, f. Sea adicto (a) a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la edicción. Artículo 14028. Los niños y niñas cuyos derechos son vulnerados, quedan sujetos (as) a las medidas de protección consagradas en el presente título. 25 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 26 IDEM 27 IDEM 28 IDEM www.poderjudicial.gob.hn SECCIÓN PRIMERA DE LA NIÑEZ EN SITUACIÓN DE ABANDONO29 Artículo 14130. Un niño o niña se encuentra en situación de abandono cuando: a) Fuere abandonado en lugares públicos; b) Falten en forma absoluta las personas que conforme la ley, tienen el cuidado personal de su crianza y educación; y c) No sea reclamado por sus padres o representantes legales, al ser dado de alta, en establecimientos hospitalarios o de asistencia social. Artículo 14231. Toda persona o institución que tenga conocimiento de la situación de abandono de un niño o niña, deberá denunciarlo al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), Policía, Ministerio Público, Juzgados de Paz, Comisionados Municipales de Derechos Humanos, Defensorías de la Niñez y Mujer, para asegurar las medidas urgentes de protección e interponer la denuncia para el ejercicio de la acción penal. Artículo 14332. Los (as) directores (as) de los hospitales públicos y privados y de los demás centros asistenciales, están obligados a informar sobre los niños abandonados en sus dependencias y al Instituto Hondureño de la Niñez y de la Familia (IHNFA), dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ala ocurrencia del hecho. Artículo 144. Los centros a que se refiere el Artículo precedente están obligados a dispensar de inmediato la atención de urgencia que requiera un niño. Ningún motivo podrá invocarse para negar dicha asistencia, ni siquiera la ausencia de re- presentantes legales, la carencia de recursos económicos o la falta de cupo. Artículo 14533. Los (as) jefes de las misiones diplomáticas y consulares de Honduras que tengan conocimiento de que un niño o niña hondureño (a) ha sido privado de su derecho a una familia o que ha sido internado en una institución pública o privada del país en el que estén acreditados, investigarán las causas de los hechos y le bri- 29 Reforma mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 30 IDEM 31 IDEM 32 IDEM 33 IDEM www.poderjudicial.gob.hn ndarán el auxilio legal y económico que necesite. El costo de este auxilio será reembolsado por el Estado de Honduras, previa prueba. De inmediato, informarán del hecho al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) además le enviarán informe sobre los cambios que se hayan producido y en su caso el INHFA realizará las gestiones necesarias a fin de lograr su repatriación. 34 Artículo 146. A los (as) responsables del incumplimiento de lo establecido en los artículos 143, 144 y 145 precedentes se les sancionará con multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos en su valor más alto, la que impondrá el titular de la institución a quien corresponda. La indicada multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en derecho. Para la deducción de estas responsabilidades, se informará al Ministerio Publico sobre los hechos de que se trate, cuando estos sean constitutivos del delito. Artículo 14735. Corresponde al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), conocer, investigar y determinar la existencia de causales de las situaciones de abandono y de incumplimiento de derechos de la niñez en sede administrativa. El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) actuará de oficio o a petición de cualquier persona, debiendo emitir auto motivado con la prueba y argumentos presentados, en el que se declara admitida o desestimada la solicitud o archivadas las diligencias, según sea el caso. Si admite la solicitud o actúa de oficio, adoptará las medidas de protección que sean necesarias y citará una audiencia con la participación del padre, madre o representante legal, si se conociera su paradero, en su defecto citará a cualquier persona bajo cuyo cuidado haya estado el niño o niña de que se trate. Tal audiencia se realizará en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha del auto en que se dio inicio el procedimiento. Si se desconoce el paradero de los padres y representantes legales, el término será de ocho (8) días, ordenándose en al auto con que se dio inicio el proceso que se realicen tres (3) publicaciones en dos (2) diarios escritos, hablados o televisivos de circulación nacional, incluyendo la fotografía del niño o niña o señas particulares según sea el caso. La denuncia de abandono podrá ser presentada verbalmente o por escrito, por cualquier persona natural o jurídica, debiendo contener lo siguiente: 34 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 35 IDEM www.poderjudicial.gob.hn 1) Nombre del niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del (a) mismo (a); 2) Nombre de los padres o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o esta el niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del mismo; 3) Lugar en que se encontró o se encuentra el niño o niña; y, 4) Otro dato que sea de interés para la protección del niño o niña. Artículo 147-A36. En la audiencia, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) conocerá los informes técnicos correspondientes, así como el parecer de las personas que haya citado, asimismo recibirá las pruebas que se aporten y dictará resolución en la que declare el abandono en sede administrativa o desestime el mismo. La resolución que declare la situación de abandono y de incumplimiento de derechos de un niño o niña será notificada al (la) representante legal de éste y a quienes hayan comparecido atendiendo la citación, en esta se incluirá una relación de, al menos, los aspectos siguientes: 1) Nombre completo del niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del mismo, en este último caso ordenará que de inmediato se tomen las medidas necesarias para garantizarle el derecho al nombre; 2) Nombre del padre, madre o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña; 3) Lugar en el que se encontró el niño o niña; 4) Estudios técnicos realizados; 5) Medidas adoptadas; y, 6) Lugar, día, nombre completo y título de la autoridad que emite la resolución. La resolución, acompañada de la documentación de respaldo correspondiente será elevada al conocimiento del (la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus veces, en el término de tres (3) días contados a partir de que la misma quede firme. 36 Adición mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn Supletoriamente se aplicará a este procedimiento lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Articulo 147-B37. El (la) Juez (a) de Letras de la Niñez, citará al padre, madre o representantes legales del niño o niña declarado en abandono en sede administrativa y al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), así como a cualquier otra persona que estime procedente, para una audiencia que se celebrará en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado la declaratoria administrativa. Con las argumentaciones y pruebas que se le presenten y evacúen en la audiencia, dictará sentencia, la que al menos contendrá: 1) Nombre completo del niño o niña; 2) Nombre de los padres o representantes legales; 3) Una breve relación de las consideraciones técnicas argumentadas por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) para declarar el abandono en sede administrativa, así como de quienes se opongan, en su caso; 4) Medidas adoptadas, con expresión de las que se mantengan, levanten o impongan; 5) Declaración de abandono o desestimación del mismo; y, 6) Lugar, día, nombre completo y título de la autoridad que emite la resolución. Artículo 147-C38. En todos los procedimientos aquí indicados se garantizará al niño o niña todos los derechos establecidos en el presente Código, en particular su derecho a ser oído (a) y que su opinión sea tenida en cuenta durante todo el proceso considerando su edad y grado de madurez, así como a ser asistido por un (a) abogado (a). En todo caso, se procurará la permanencia del niño o niña en su medio familiar y en su centro de vida. Durante todo el procedimiento se garantizará el cumplimiento del derecho de confidencialidad. 37 Adición mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 38 IDEM www.poderjudicial.gob.hn Artículo 147-D39. Toda persona con interés legitimo podrá oponerse a la declaratoria de abandono o incumplimiento de derechos de un niño o niña ya sea en via administrativa o judicial, para lo que deberá presentar escrito en el que fundamente su oposición y acompañe o proponga los medios de prueba pertinentes. El (la) Juez (a) o la autoridad administrativa correspondiente, resolverá de plano en el acto en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación de la oposición. Si encontrare méritos en la oposición, incorporará al (la) oponente en el procedimiento; de haberse realizado la audiencia y lo estime necesario podrá citar a nueva audiencia en la que dilucidará el asunto, siempre y cuando no este firma la resolución o sentencia correspondiente. Artículo 147-E40. Si como resultado de la investigación se establece que el niño o niña a sido victima de un delito, el Instituto hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) testimoniará las actuaciones y las remitirá al Ministerio Público a efecto de promoverse las diligencias necesarias para sancionar al (a) responsable. Artículo 14841. En los asuntos a que se refiere esta sección el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) procederá, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. La correspondiente resolución que emita siempre será motivada y contra ella cabrán los recursos de reposición y apelación subsidiaria ante el órgano superior jerárquico. Artículo 14942. La declaratoria de que un (a) niño (a) se encuentra en situación de abandono o de vulnerabilidad de sus derechos obliga al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) a proceder de inmediato a brindarle la protección que necesite. Cuando las circunstancias lo exijan, el Juzgado de la Niñez competente, o el que haga sus veces a petición del IHNFA, ordenará el allanamiento del sitio donde el niño o niña se encuentre. Durante todo el tiempo en que se mantenga vigente la declaración del niño (a) en situación de vulnerabilidad de derechos, el poder ejecutivo, por intermedio de Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), dispondrá un programa de seguimiento, incluyendo atención médica, psicológica o psiquiátrica del niño o niña o de su padre, madre, responsable o representantes legales. 39 Adición mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 40 Adición mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 41 Reformado mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. 42 IDEM www.poderjudicial.gob.hn Artículo 15043. Los niños y niñas declarados (as) en situación de abandono o vulnerados en sus derechos, serán protegidos con las medidas siguientes: a) Prevención o amonestación a los padres, madres o representantes legales; b) Atribución de su custodia o cuidado personal al pariente por consanguinidad más próximo que se encuentre en condiciones de ejercerlos o en su defecto por afinidad; c) Ingreso en familia sustituta o solidaria; d) Como última alternativa, su ingreso en un centro de protección ya sea este del IHNFA o privado debidamente autorizado por éste; y, e) Cualquier otra medida, cuya finalidad sea la de asegurar el cuidado personal del niño o niña, atender sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud, su dignidad o su formación moral. En los casos de los literales b), c), d); y, e), las medidas serán siempre excepcionales y provisionales, debiéndose tomar en cuenta el interés superior del niño o niña. Si los padres o representantes legales del niño o niña cuentan con los medios necesarios, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia podrá fijarles una cuota mensual para que contribuyan a su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de protección. Artículo 151. El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, con el objeto de asegurar la adecuada atención al niño en el seno de su familia, podrá disponer, si lo cree conveniente, que los padres o el representante legal a cuyo cuidado se encuentre, cumplan alguna de las actividades siguientes: a) Asistir a programas oficiales o comunitarios de orientación o tratamiento familiar. b) Asistir a programas de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencias, cuando sea el caso. c) Asistir a programas de tratamientos sicológico o siquiátrico; o, ch) Participar en cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del niño. 43 Reforma mediante Decreto 35-2013, del 27 de febrero de 2013. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,222 de fecha 6 de septiembre de 2013. www.poderjudicial.gob.hn Artículo 15244. Quien ejerza la patria potestad sobre el niño o niña o su representante legal, podrá solicitar la terminación de los efectos de la declaración de abandono, cuando se demuestre que se han superado las circunstancias que les dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse. Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable cuando el niño o niña haya sido dado (a) en adopción o cuando quien ejerza la patria potestad sea reincidente. El Juzgado de Letras de la Niñez accederá a lo pedido si, después de efectuadas las investigaciones pertinentes, considera probado lo argumentado por los (as) peticio- narios. Artículo 153. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Interior y Población, reglamentará a iniciativa del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, todo lo relacionado con las medidas de protección a que se refiere en la presente Sección. SECCIÓN SEGUNDA DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE LA ATENCIÓN SUFICIENTE PARA SATISFACER