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Este documento presenta un resumen completo sobre el Derecho Administrativo, abarcando conceptos clave como la función administrativa, fuentes del derecho, y la organización de la administración pública en Argentina. Explora la noción y características del Derecho Administrativo, así como la potestad reglamentaria de la administración.

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Cuestiones políticas no judiciables: Autorrestricción de los jueces, de ese modo evitan pronunciarse sobre la constitucionalidad de estas cuestiones, por estar comprometidos en ellos la decisión política de los otros poderes del Estado (PE y PL). - Intervención provincial. - Estado de si...

Cuestiones políticas no judiciables: Autorrestricción de los jueces, de ese modo evitan pronunciarse sobre la constitucionalidad de estas cuestiones, por estar comprometidos en ellos la decisión política de los otros poderes del Estado (PE y PL). - Intervención provincial. - Estado de sitio. - Indultos del PE. - Declaración de estado de guerra. - Necesidad de reforma constitucional. - Política económica del Estado. Efectos: OM o Acto individual: Queda sin efecto (deja de aplicarse o no se comienza a aplicar). o Norma general -ley o reglamento-: Sigue rigiendo, pero queda sin efecto en ese caso concreto (inter partes). o Si lo determina la Corte Suprema de Justicia: Puede efectuar una proyección de modo de resolución a los demás jueces (efecto vinculante). Aunque condicionado, de los fallos de la Corte Suprema, según la cual los jueces pueden apartarse de dichos criterios, dando suficientes fundamentos que justifiquen dicha posición. Unidad 8: El Derecho Administrativo.C A- El Derecho Administrativo. Noción y notas especiales El Derecho Administrativo es el conjunto de normas que regulan el ejercicio de las funciones administrativas del Poder Ejecutivo (también contenido legislativo o reglamentario y jurisdiccional), Poder Judicial, y Poder Legislativo. DD Es un Derecho exorbitante (fuera de lo normal), por la existencia de prerrogativas de la Administración Pública, es decir, medios técnicos para aplicar el poder. En base a ellas, la Administración puede:  Crear unilateralmente actos legítimos y ejecutorios.  Revisar y anular actos propios, produciendo efectos en los derechos de los particulares. LA  Ejercer poderes especiales en los contratos que celebra y respecto de los bienes de los que es titular.  Gozar de cierta situación privilegiada en los procesos judiciales en los que es parte. También hay garantías en favor de los particulares. Características del Derecho Administrativo: FI o Es político. Refiere al ejercicio del poder estatal. o Es mutable (cambiante). Al cambiar las necesidades públicas, cambia. o Tiende a ser normativamente disperso. Dificultad para reunir y organizar todas las normas en un solo cuerpo normativo. No hay “Códigos Administrativos”.  o Por la forma federal de Estado, se desarrolla a nivel nacional y local. Existe un fuerte contacto entre el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, ya que la Constitución es una estructura, es el ordenamiento fundamental del Estado; la Administración es un órgano jurídico de ese Estado, y la función administrativa es una actividad que se realiza dentro del marco y las directivas básicas fijadas por aquella estructura. B- Fuentes del Derecho Administrativo.  Constitución: Hallamos los principales órganos administrativos nacionales; su competencia básica; la distinción entre funciones (administrativas) nacionales y locales; los derechos y garantías con que cuentan los particulares frente al accionar administrativo, etc.  Leyes (nacionales, provinciales, locales): Refieren a aspectos específicos de la función administrativa del Estado. Algunas ya están señaladas en la CN. Otras, surgen de la necesidad de someter a regulación legal específica ciertos aspectos básicos de la función administrativa: leyes de obras públicas, leyes de control financiero, leyes de empleo público, etc. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  Jurisprudencia: Los conflictos judiciales resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre materias de Derecho Administrativo, enriquecen y dan mayor precisión a la disciplina.  Actos administrativos: Podemos extraer derechos y deberes a partir de lo que la propia Administración Pública declara a través de sus actos. Cuando tienen alcance general y abstracto se llaman reglamentos. La potestad reglamentaria de la Administración Los reglamentos constituyen la fuente de mayor importancia del Derecho Administrativo, no sólo los emitidos por el PE, sino también por los demás órganos y entes que actúan en su esfera. Su dictado, supone el desarrollo de una función materialmente legislativa (o normativa). Presentan rasgos que los acercan a las leyes: - Se dan a conocer a través de mecanismos de publicación. - No se agotan con su publicación, sino que pasan a integrar el ordenamiento jurídico. OM - No puede esgrimirse un derecho a su mantenimiento. - La Administración puede retirarlos a través de la derogación. - No pueden ser derogados singularmente. Tipos de reglamentos Pueden clasificarse según:.C  El nivel político- constitucional de las autoridades que los dictan: reglamentos nacionales, provinciales o municipales.  El poder del Estado del cual surgen: reglamentos del PL, PJ o PE.  La relación que existe entre el reglamento y la ley (se conecta con el principio de división de poderes): DD a- Autónomos (o independientes): Son los que dicta la Administración para organizar sus propias funciones, en áreas en las que no depende de ninguna ley previa. Su condición de validez está referida a que no excedan la zona de reserva de la Administración. b- Ejecutivos (o decretos reglamentarios): Son los que dicta la Administración para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, completando o regulando detalles necesarios para un mejor cumplimiento de esas normas. LA c- Delegados: Son dictados para integrar el contenido de las leyes, en casos en que el Poder Legislativo establece habilitaciones especiales en favor del Poder Ejecutivo. En la delegación hay un órgano delegante (PL), que dicta una ley con un contenido especial (ley delegante), que habilita al órgano delegado (PE) a dictar una determinada normativa (decreto o reglamento delegado). d- De Emergencia (o de Necesidad y Urgencia): Son los que puede dictar el PE en situaciones excepcionales, en las que no FI le resulta posible al PL dictar leyes. C- La Administración Pública - “administración pública” (con minúscula): sentido material u objetivo, es lo que se hace. Ej.: cuando los poderes del Estado ejercen su función la están desarrollando.  - “Administración Pública” (con mayúscula): sentido subjetivo, es quién la desarrolla. Es la parte del PE que tiene a su cargo el desarrollo de funciones administrativas, normativas y jurisdiccionales. Sólo una parte del PE es la “Administración Pública”, ya que ciertos órganos de dicho poder, normalmente los superiores, ejercen una función gubernativa del Estado (distinta a la función administrativa). El Gobernador de la Provincia aparece como integrante de la Administración Pública provincial cuando dicta un decreto por el cual adjudica una licitación pública orientada a la celebración de un contrato. Por eso, el PE suele aparecer en el Derecho Constitucional como “poder del Estado” y en el Derecho Administrativo como “principal ejecutor de la función administrativa”. Diferencias Función gubernativa Función administrativa Este archivo fue descargado de https://filadd.com Menor control judicial. Comprende materias no justiciables. Mayor control judicial. Desempeño transitorio de los sujetos (por consecuencia del Desempeño sin límite de tiempo. principio republicano de la Periocidad de las funciones). Existe la responsabilidad política. No existe la responsabilidad política. Organización administrativa: ordenación que lleva a cabo el Estado de los elementos necesarios para perseguir determinados fines y para asegurar una adecuada integración y coordinación de sus actividades. Todas las personas jurídicas (y el Estado) se expresan jurídicamente a través de órganos, que son personas humanas. El Gobernador, el Presidente Comunal, el Ministro, etc. son órganos de las respectivas Administraciones Públicas. De este modo, cuando actúa el órgano, es como si actuara la misma persona jurídica, no existiendo vínculos de representación OM entre ambos. El órgano no tiene personalidad jurídica propia. Principios de organización: - Coordinación: Origina la teoría de la competencia administrativa. - Subordinación: Origina la jerarquía entre órganos..C - Centralización: El Estado suele optar entre formas de gestión centralizadas o descentralizadas. La competencia - Es el conjunto de atribuciones y poderes que le corresponden a los órganos y entes estatales en relación a los demás. DD - La necesidad de distribuir tareas muy diferentes entre sí establece la conveniencia de que se establezca cuál es el radio de acción de cada uno de los órganos y entes que llevarán a cabo esas tareas. Esa demarcación está hecha a través de normas jurídicas, lo cual sirve de ordenación interna y también de garantía hacia los particulares, que pueden conocer hasta dónde puede actuar determinada autoridad. La competencia define la medida del ejercicio del poder. - En el Derecho Privado la capacidad es la regla; en el Derecho Público la competencia es la excepción. Es decir, las LA personas privadas podemos hacer todo aquello que no está prohibido; los órganos y entes públicos, por el contrario, solo pueden hacer aquello que les es permitido. - Debe emanar de las principales fuentes normativas de Derecho Administrativo: la ley y los reglamentos. Esas normas se expresan del modo más concreto en relación a qué funciones se le atribuyen al órgano, de modo tal de ganar el máximo de certeza y precisión. De ser así, se dice que la competencia es expresa. Los órganos también tienen competencia para FI una serie de funciones que, si bien no son las estrictamente enunciadas en la norma, resulta lógico que queden incluidas en su radio de acción. Así, se dice que los órganos tienen, además de la competencia expresa, una competencia razonablemente implícita. - Puede distribuirse en base a diversos criterios: por la materia; por el lugar; por el valor monetario de los asuntos; etc.  La jerarquía - Supone la atribución de poderes de ciertos órganos respecto de otros; y la subordinación de estos últimos (inferiores) respecto de los primeros (superiores). De este modo, las organizaciones públicas terminan adoptando su típica forma piramidal, cuyo vértice es ocupado por el órgano jerárquico máximo (Presidente, Gobernador, Intendente, Jefe de Gobierno). - Las líneas verticales van marcando grados de escalonamiento, en los que descubrimos competencias de decisión (niveles máximos de jerarquía), de dirección (niveles intermedios) y de ejecución y apoyo (niveles inferiores) - La jerarquía es una relación que se da entre órganos de un mismo ente, por lo que es una relación de tipo interno. - Efectos de la relación jerárquica:  Para el órgano superior: Titularidad de la potestad jerárquica, que comprende el poder de dirigir, vigilar, controlar, sancionar al inferior y revisar sus actos. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  Para el órgano inferior: Deber de obediencia de las directivas del superior, sólo comprende aquellas órdenes que tengan el aspecto de legítimas (comprendidas dentro de la ley) y que guarden relación con las funciones específicas del órgano inferior. - Es posible que los poderes derivados de la jerarquía se agudicen en ámbitos de las organizaciones públicas en los que rigen valores institucionales: fuerzas armadas, policía, servicio exterior. La jurisprudencia, ha considerado constitucionales a las normas que los autorizan. Por otra parte, se relativiza o se excepciona respecto de órganos inferiores que llevan a cabo funciones consultivas o de control respecto de la decisión del superior o que tienen una competencia definida por cuestiones estrictamente técnicas. La centralización. Descentralización: Técnica de distribución del trabajo. Como resultado de ella quedan definidos, por un lado, la OM Administración Pública como sector centralizado, y por otro, entes descentralizados. Estos entes a pesar de integrar desde un punto de vista amplio el PE, tienen personalidad jurídica propia. Es decir, dejan de ser órganos y pasan a ser verdaderos sujetos de derecho. La decisión estatal de conformar entes descentralizados debe ser adoptada por ley, ella supone la asignación al ente creado de poderes de auto-administración de recursos materiales. La ley que así lo decida contiene una definición que caerá dentro de las cuestiones políticas no justiciables..C En los fenómenos de descentralización hay puntos de trascendencia jurídica a tener en cuenta: - Entre la Administración central y el ente no hay relación de jerarquía. DD - El ente descentralizado, dentro de su competencia, puede adoptar decisiones definitivas. Ellas admiten controles de parte del poder central fundados sólo en razones de legitimidad, no de oportunidad o de mérito. Este tipo de control se denomina tutela administrativa. Según la CN, la Auditoría General de la Nación “tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada. LA D- Procedimiento administrativo y funciones administrativas. Las numerosas funciones que desarrolla la Administración Pública tienen puntos en común: están previstas en la ley; están atribuidas a órganos o entes específicos; y nunca se expresan en un único acto, sino que, se ordenan en secuencias o flujos de actividad que reconocen un principio, un desarrollo y un final. De este modo surge la noción de procedimiento FI administrativo como el instrumento formal por el cual el Estado desarrolla su función. Un acto administrativo se inserta en un expediente administrativo, en el que deben constar cada uno de los pasos que se siguieron desde el inicio del procedimiento hasta su finalización.  Clasificación de los procedimientos:  Procedimientos de formación de actos: Pueden ser individuales o reglamentarios; también pueden tratarse de actos que se dictan en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales.  Procedimiento de control: Pueden ser internos (los que hacen ciertos órganos o entes estatales respecto de la actividad administrativa, como las auditorías) o externos (propios del ejercicio del poder de policía administrativo, como las inspecciones a comercios).  Procedimientos de impugnación: Iniciados por un sujeto perjudicado por el ejercicio de alguna actividad o el dictado de un acto administrativo, a través de la interposición de recursos o reclamos orientados a la modificación de dicha situación. La existencia de procedimientos sirve para ordenar internamente el trabajo estatal; y también funciona como garantía de los particulares respecto del legítimo y eficaz ejercicio del poder. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Clasificación de las funciones administrativas. Según el sector administrativo en que se desarrolla:  Centralizada: Desarrollada por la Administración Central.  Descentralizada (autárquica): Desarrollada por entes descentralizados. Según la secuencia del procedimiento administrativo:  Activa: La Administración adopta una decisión concreta, expresada a través de la emisión de un acto administrativo. El órgano que la ejerce se denomina “órgano activo”.  Consultiva: Determinados órganos o entes administrativos “preparan” la decisión final, mediante la expresión de opiniones destinadas a aconsejar e ilustrar el órgano activo acerca de la cuestión sobre la que versa el caso. Para ello, OM siempre es previa e interna. No produce efectos jurídicos respecto de terceros. Suele manifestarse a través de la emisión de dictámenes o informes de contenido técnico. La actividad consultiva se clasifica según dos criterios: su existencia y su seguimiento por parte del órgano activo. - Existencia: Puede ser obligatoria (el dictamen debe ser requerido antes de la decisión final) o facultativa (el dictamen puede ser requerido o no) - Seguimiento: Puede ser vinculante (el órgano activo debe seguir el contenido del dictamen) o no vinculante (el órgano.C activo puede apartarse de lo aconsejado).  De control: Un órgano o ente administrativo examina el acto de otro órgano o ente, con el objeto de determinar si el mismo se adecua a la normativa aplicable (control de legalidad) o si cumple con determinados fines (control de oportunidad, mérito y conveniencia). Se trata de una función interna -que no debe ser confundida con los controles DD que efectúa la Administración hacia los particulares-. El control se denomina interno cuando es ejercido por órganos del propio sujeto; y externo cuando es efectuado por un ente autárquico diferente al sujeto controlado. Según el margen de actuación que tiene el órgano activo, tendremos: - Funciones regladas: La ley (o el reglamento) se expresa en términos precisos y estrictos, no asignándole al órgano ningún margen de apreciación. LA - Funciones discrecionales: Tienen lugar cuando las normas que regulan la actividad del órgano administrativo le dejan a dicho órgano algún margen de apreciación respecto de varias decisiones posibles a adoptar. Dependerá de lo que cada norma establezca para analizar si un acto determinado resulta ser un ejercicio apropiado de esa discrecionalidad; ya que ésta no significa de ningún modo la asignación de un poder sin límite alguno. Aparece la razonabilidad como pauta de medida de apreciación del acto. Cuando el órgano se excede en su accionar, rebasando los límites que la norma le FI ofrece, se dice que actúa con arbitrariedad, que es un supuesto de ilegitimidad. Unidad 9: La actuación de la Administración Pública  A- El acto administrativo. Noción. Es toda declaración emitida por un órgano estatal, en ejercicio de funciones administrativas, que produce efectos jurídicos directos e inmediatos respecto de terceros. Requisitos de legitimidad. Los requisitos o condiciones esenciales para concebir un acto administrativo válido (ajustado al ordenamiento jurídico) son:  Competencia: La autoridad que lo sanciona o declara tenga la facultad para hacerlo.  Causa: “Hechos y antecedentes” y “el derecho aplicable” que generaron la sanción.  Objeto: Aquello que el acto dispone o declara. Un modo sencillo de detectarlo es ir a la “parte resolutiva” del acto e identificar el verbo que utiliza la autoridad del caso. Debe ser “cierto” y “física y jurídicamente posible”. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  Procedimiento: Secuencia de pasos a seguir. Cuando el acto que se está formando puede llegar a ser desfavorable para el particular, constituye una secuencia obligatoria del procedimiento el otorgamiento al particular de ejercer su derecho de defensa previa al dictado de dicho acto.  Motivación: Expresión de las razones que ha tenido la autoridad administrativa para dictarlo. Se resume en los argumentos que encontramos en una sección intermedia del acto, que suele comenzar con la palabra “Considerando”. Estos pueden estar constituidos por razonamientos técnico-jurídicos (fundamentos de derecho) y por apreciaciones que tienen que ver con acontecimientos o comportamientos (fundamentos de hecho). Es la expresión de la causa del acto, y de cómo esta se conecta con el objeto.  Finalidad: Que el acto cumpla con el interés público, no individual.  Forma: Exigencias que el ordenamiento impone con relación a la exteriorización del acto. Al partir de la base escrita, supone la inclusión de la fecha, de la firma de la autoridad emisora, y de un número identificativo. Si el órgano que dicta OM el acto es colegiado (formado por varias personas humanas), las mayorías necesarias para adoptar una decisión válida constituyen un requisito de forma. Eficacia de los actos administrativos. - Es la aptitud de generar efectos jurídicos en relación a un sujeto distinto, ello ocurre cuando ese acto es comunicado al interesado. Esta comunicación se llama notificación, y puede hacerse mediante la remisión postal de una copia del acto (carta, cédula o telegrama), o mediante el conocimiento directo que el destinatario toma cuando accede al expediente.C administrativo. De ambas situaciones debe dejarse la respectiva constancia, con indicación expresa de la fecha en que ellas ocurren. - Si el acto es notificado de modo defectuoso, ello no conduce a la ilegitimidad del acto, sino al deber de rehacer el DD trámite de notificación. Por lo que, la eficacia es una noción distinta a la ilegitimidad, ya que puede existir un acto perfectamente legítimo que, por no estar aún notificado, todavía no sea eficaz. Caracteres.  Presunción de legitimidad: LA - Implica que los actos administrativos han sido dictados conforme al ordenamiento aplicable. Se trata de una suposición, y constituye una de las más claras prerrogativas con las que cuenta la Administración. Es una parte de la autotutela declarativa. - Todos los demás actos también se presumen dictados conforme al ordenamiento jurídico: las leyes se presumen constitucionales, y las sentencias justas. En el caso de los actos administrativos, se trata de un rasgo que se patentiza FI notablemente, ya que, a través de ellos se muestra el Estado incidiendo directa y unilateralmente en la esfera jurídica de los particulares, de un modo diferente al que lo hace cuando dicta una ley o un fallo. - No es absoluta, sino que puede llegar a ceder. - Consecuencia: el particular interesado deberá alegar y probar que el acto es ilegítimo para echar por tierra la presunción de legitimidad.   Ejecutoriedad: - Poder que tiene la Administración para llevar a cabo las operaciones y actividades necesarias para que el acto se cumpla en los hechos, sin intervención judicial. Tiene que ver con la obligatoriedad y exigibilidad de lo declarado en un acto por la Administración Pública. - No debemos pensar que la Administración puede hacer todo lo que sea necesario para cumplir cualquier tipo de acto, utilizando una coacción sin límites. Sino que, las intervenciones sobre la propiedad o la libertad de los individuos no las puede disponer ni menos actuar la Administración, sino que debe hacerlo la justicia; aunque, existen excepciones en las cuales la Administración puede acudir por sí misma a la coacción, siempre mediando habilitación legal expresa. - En todos los casos en que no exista habilitación legal, la Administración habrá de requerir del auxilio del PJ para ejecutar sus actos; y cuando esa tarea suponga la interferencia con la libertad corporal o con la propiedad de los particulares. - Consecuencia: La impugnación de un acto no provoca, por sí misma, la suspensión de sus efectos; salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Extinción: Supuestos de retiro del acto del mundo jurídico, para lo cual es preciso una decisión estatal. Puede provenir tanto de la Administración Pública como del Poder Judicial.  Caducidad: Extinción de un acto, decidida por la Administración, con motivo del incumplimiento de los deberes que le corresponden a un sujeto con el cual, antes, había establecido una relación jurídica especifica. Es frecuente en el campo de los contratos administrativos y de los permisos y autorizaciones. Se trata de un supuesto de sanción al sujeto, dispuesta con motivo de hechos sobrevinientes al acto que, en su momento, le había otorgado derechos.  Revocación: No hay imputación al otro sujeto: se caracteriza por un ejercicio de revisión de la Administración respecto de los actos que ella misma dictó. Esa revisión puede fundarse por razones de ilegitimidad; o de oportunidad, mérito o conveniencia, a su vez, puede haber sido provocada “a pedido de parte” (por el pedido de un particular) o de oficio (dispuesta directamente por la Administración sin que medie pedido alguno). - En la revocación por razones de ilegitimidad, la Administración advierte que dictó un acto ilegítimo y, por esa razón, lo OM retira. Aquí la revocación recae sobre un defecto del acto mismo denominado “vicio”, que ya existía al momento de su dictado. Se trata de un verdadero deber de retirar los actos que presentan ese tipo de irregularidades. Hay sistemas que establecen que, en caso de que la Administración detecte la existencia de un vicio de un acto, deberá ir a solicitud su anulación al Poder Judicial. - En la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, el retiro del acto no persigue la corrección de ningún vicio de legitimidad: aquí la Administración entiende que un acto ha dejado de servir al interés público, y que,.C no resulta apropiado su mantenimiento. No se trata de la corrección de un acto irregular, sino que, de adecuaciones que guardan relación con el plano de la discrecionalidad. Si el acto venía generando derechos a un particular, su revocación por estas razones, da lugar a la indemnización de los daños que ocurran con motivo de retiro del acto.  Anulación: El acto administrativo es extinguido por decisión del Poder Judicial, es decir, se produce la anulación cuando DD un juez dicta una sentencia por la que decide que un acto administrativo debe ser anulado. Esta decisión sólo puede estar fundada en razones de legitimidad, ya que los jueces sólo pueden controlar la legitimidad de los actos administrativos, estándole prohibido efectuar controles sobre su mérito, oportunidad o conveniencia. B- El hecho administrativo. Noción. LA Operaciones y comportamientos materiales llevados a cabo por órganos administrativos, que generen efectos jurídicos en relación a terceros. Ejemplos: liquidación de sueldos de parte de un Ministerio; colocación de vallas que cortan una calle para realizar tareas de mantenimiento; toma de exámenes en la universidad pública; etc. A veces, constituyen la ejecución de un acto previamente emitido; otras veces, no. Tal como ocurre en los actos administrativos, las consecuencias jurídicas de los hechos pueden ser favorables o desfavorables a los particulares; en este último caso existe la posibilidad de que el FI sujeto afectado reaccione en defensa de sus derechos. C- El contrato administrativo. Noción. Es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales; constituye la expresión más habitual de la autonomía de la voluntad de los  sujetos contratantes, quienes quedan vinculados a través de relaciones que deben respetar. La falta de incumplimiento de alguna de las prestaciones establecidas en el contrato puede ser materia de ejecución coactiva de la parte perjudicada, que puede solicitar el auxilio del Estado a tales fines. Para saber si el Estado aparece contratando como poder público, debemos determinarlo analizando las cláusulas del contrato y verificando que, entre ellas, existen algunas que colocan al particular (contratista) en un plano de subordinación con relación a la Administración. Estos son los contratos administrativos, se trata de relaciones establecidas entre una parte que titulariza intereses generales (el Estado) y otra que persigue su propio interés individual (el sujeto particular). Tanto la práctica como las leyes que regulan el ámbito contractual del Estado han hecho que los contratos administrativos sean de adhesión, es decir, con cláusulas preestablecidas por la Administración, respecto de las cuales el contratista no tiene margen de discusión; estas suelen estar insertas en documentos elaborados por la Administración llamados Pliegos de condiciones del contrato. El principio de la autonomía de la voluntad encuentra en el ámbito público un importante Este archivo fue descargado de https://filadd.com recorte; limitándose la libertad del contratista a decidir si hace o no una oferta respecto de las bases establecidas unilateralmente por el Estado.  Contrato de concesión de servicios públicos: La Administración encomienda a un sujeto la prestación de un servicio público en favor de otras personas (usuarios) a su cuenta y riesgo; contra el pago de una retribución. A veces esa retribución proviene de los usuarios; otras, del propio Estado.  Contrato de obra pública: La Administración conviene con un particular la realización de un determinado trabajo que se refiere a un determinado bien que sirve para la satisfacción directa e inmediata del interés público; contra el pago de una retribución que abona la Administración.  Contrato de concesión de obra pública: El contratista percibe su retribución de parte de los ciudadanos que utilicen la obra o que obtengan algún provecho de ella (no de la Administración). Se le asigna ese derecho al contratista durante un determinado período de tiempo. Ej.: peajes. OM  Contrato de suministro: La Administración Pública obtiene la provisión de cosas muebles necesarias para satisfacer sus necesidades, contra el pago de una retribución al particular proveedor.  Contrato de empréstito: Es el préstamo de dinero que el Estado obtiene de los particulares, conforme a normas de Derecho Público. Particularidades:.C a- Formación de la voluntad administrativa para contratar La firma de un contrato administrativo es la culminación de un procedimiento administrativo regulado por el Derecho. En este tema entran en juego algunos valores y principios: la moralidad de accionar de los agentes administrativos y la igualdad DD en la distribución de los fondos públicos. La Administración Pública debe precisar qué es lo que desea hacer, cómo quiere hacerlo, y para qué quiere realizarlo; y sólo cuando está en posesión de todos estos, concretados en una decisión final de voluntad administrativa, podrá cumplirse el procedimiento de formación del contrato. En esta etapa, pueden verificarse: LA - La autorización presupuestaria: La habilitación financiera para disponer de los fondos que el pago del contrato requiera. - La autorización para contratar: Puede ser necesaria o no; depende de lo que dispongan las normas del caso. - La fijación de las condiciones generales del contrato: Se concreta con la elaboración de documentos (Pliegos de Bases y Condiciones y Pliegos de Especificaciones Técnicas). En ellos se establece el objeto del contrato, el plazo, la modalidad de las prestaciones a cargo del particular. Resultan documentos extensos, que tienen planillas y anexos redactados en FI lenguaje muy específicos; se subdividen en Generales y Especiales. Su trascendencia es tan importante, que se los denomina “ley del contrato”. Llegado a este punto, se abre la etapa en la que corresponde seleccionar al contratista. Vale formular una pregunta básica: cuál es el principio en la materia: ¿la Administración puede elegir con una amplia discrecionalidad al sujeto con que va a  contratar, o las posibilidades de elección encuentran algún tipo de límite? A la primera variante la llamamos sistema de libre contratación (o contratación directa); la segunda comprende una serie de procedimientos que suponen la fijación de criterios de selectividad que la Administración debe acatar. Los más habituales son el concurso de precios; la licitación privada; y la licitación pública. Una primera respuesta la arroja el repaso de las normas usuales en materia de contratación pública, lo cual nos indica que pueden ser concertados libremente los contratos de menor cuantía, en casos de urgencia o cuando fracasó –antes- una licitación respecto del mismo contrato. Parece una buena solución al tema, por combinar con un criterio eminentemente práctico, la eficiencia pública –por un lado- con la transparencia en la disposición de fondos públicos – por otro-. Esas mismas normas indican que, a mayor cuantía del contrato, las exigencias de la selección de contratista van aumentando, estableciendo escalas de topes y franjas monetarias, en una suerte de correlación entre cuantía económica y limitación a la discrecionalidad. Este archivo fue descargado de https://filadd.com En ciertos ámbitos hay normas que establecen que el procedimiento de licitación es el principio general en la materia.  Concurso de precios: Invitación a formular ofertas de contrato a todos los sujetos que están inscriptos en un registro especial abierto a tales fines. Ese registro suele ser permanente, dispuesto para cubrir las necesidades públicas habituales cuya solución requiere de la colaboración de terceros. Es un procedimiento sencillo, que se suele resolver en plazos breves.  Licitación pública: Procedimiento administrativo por medio del cual el Estado invita públicamente a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público. Rigen con máximo vigor los principios de publicidad, concurrencia e igualdad.  Licitación privada: No difiere de la licitación pública, salvo por el hecho de que el número de oferentes está restringido a aquellas personas que hayan sido invitadas al efecto por la Administración Pública. Se mantiene intacto el principio OM de igualdad; y cede el principio de concurrencia. Es un procedimiento administrativo orientado a determinar con quien se contratará.  Llamado a licitación: Es la primera secuencia conocida por los ciudadanos. Se manifiesta a través de un acto administrativo que contiene la invitación a formular ofertas. Debe publicarse, y contener los datos básicos del objeto del contrato; la indicación del lugar donde pueden consultarse los Pliegos; y el lugar y la fecha (y hora) límite de presentación de ofertas y apertura de sobres..C  Periodo de presentación de ofertas: Los interesados presentan sus ofertas en el lugar y hasta el día y hora marcados en el llamado. Esta presentación debe hacerse en sobre cerrado, de modo tal de impedir a los demás competidores conocer las propuestas ya presentadas, y de ese modo, mejorar las suyas.  Apertura de ofertas: La Administración debe proceder a abrir los sobres recibidos y dejar constancia de su contenido; DD para ello, labra un acta en la que se registran estos datos. Se trata de un acto público, y al que suelen acudir los oferentes para llevar a cabo los controles del caso. De verificarse alguna irregularidad, es ésta la ocasión para formular la respectiva impugnación.  Periodo de análisis de las ofertas: La Administración comienza a estudiar las ofertas presentadas. Se trata de una etapa caracterizada por el desarrollo de actividad consultiva, que puede ser más o menos compleja según el tipo de contrato LA de que se trate, y según la cantidad de propuestas. Esta tarea se efectúa en dos planos: sobre aspectos de admisibilidad de las ofertas y, si ello está satisfecho, sobre aspectos sustanciales de las ofertas. La admisibilidad de una oferta guarda relación con el cumplimiento de requisitos básicos, que deben cumplimentar las ofertas según lo establecido en los pliegos. Por su parte, el análisis de la conveniencia supone un análisis del fondo de la misma. Los dictámenes que se emiten en esta etapa suelen expedirse sobre estos dos aspectos. FI  Adjudicación: La Administración declara cual es la oferta que ha seleccionado. Es un acto de administración activa, y es emitido por el mismo órgano que, en su momento, llamó a licitación. Debe notificarse a todos los participantes, que tienen derecho a conocer la decisión y sus fundamentos. El oferente elegido, pasa a ser, a partir de ese momento, el adjudicatario del contrato.  - Si se presentó sólo una oferta, la Administración no está obligada, por ese solo hecho, a adjudicarle el contrato a ese oferente. - A pesar de haberse presentado varias ofertas, la Administración puede declarar desierta la licitación. Ello ocurre cuando ninguna de esas ofertas resulta admisible o conveniente. - Si la autoridad concluye que una oferta es inadmisible, es válido que sea rechazada por esa sola razón, sin que entre a valorar el fondo. - El análisis de la admisibilidad de las ofertas implica el ejercicio de una función reglada, mientras que el de la conveniencia tiene mucho de discrecionalidad. Es por ello que las adjudicaciones suelen ser actos que pueden presentar, al mismo tiempo, tramos reglados y tramos discrecionales.  Firma del contrato: El principio general indica que la adjudicación no supone la suscripción del contrato, sino nada más que la decisión de que se contratará con un sujeto determinado. Incluso, las leyes suelen fijar un plazo breve que puede transcurrir entre el acto de adjudicación y la firma del contrato. Si el adjudicatario no firma el contrato está sujeto a sanciones (administrativas y civiles), normalmente anunciadas en los pliegos. Este archivo fue descargado de https://filadd.com b- Las cláusulas exorbitantes: Notas especiales, extrañas o sumamente infrecuentes en los contratos del Derecho Privado.  Durante la ejecución del contrato: - La potestad de modificar unilateralmente las prestaciones asumidas como obligaciones por el particular. - La potestad de dirigir y controlar la ejecución del contrato, con la consiguiente posibilidad de aplicar sanciones al particular.  En materia de extinción del contrato: - La potestad de rescindir el contrato unilateralmente, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (con la respectiva indemnización en favor del contratante). - El mantenimiento de la presunción de legitimidad y de ejecutoriedad de los actos interpretativos del contrato que la Administración dicte durante la ejecución. Unidad 10: La reacción contra el ejercicio antijurídico de la función administrativa OM Introducción: La antijuridicidad de la actividad administrativa El principio de legalidad marca un deber ser, a partir de lo cual es factible que, por diversas razones, ese ideal puede no llegar a verificarse en los hechos. Cuando ello ocurre, estamos frente a un supuesto de ejercicio antijurídico de la función administrativa, situación que requiere de algún tipo de solución, a través de la cual se buscará que el comportamiento administrativo se encuadre dentro de la legalidad..C La Administración Pública puede incurrir en dos tipos de comportamientos antijurídicos:  Función administrativa ilegítima: Aquella que no guarda concordancia con las exigencias que las normas administrativas DD establecen para el caso.  Función administrativa ilícita: Aquella que provoca un daño a otro sujeto. Cuando la ejecución de una actividad administrativa antijurídica proyecta perjuicios para un sujeto distinto, ello requiere soluciones que provienen de mecanismos internos de la Administración, previstos para tal fin, y que se pueden activar desde el propio Estado. Podemos mencionar auditorías, sistemas de organización administrativa que establecen órganos LA que se controlan mutuamente, controles de los Tribunales de Cuentas, etc. Otras veces esos controles provienen de los sujetos perjudicados, quienes pueden reaccionar contra los comportamientos administrativos que consideran lesivos de sus derechos. Entran aquí en un mismo plano, el derecho constitucional a obtener una reparación a los perjuicios y el derecho de peticionar a las autoridades. FI A- La ilegitimidad de la actividad administrativa. En el ámbito de la ilegitimidad aparece la noción de vicio de la actividad administrativa (a través de actos o de hechos administrativos), en tanto expresión de defecto, irregularidad o falla respecto de las condiciones legales establecidas para su dictado.   Vicio en la competencia: El acto dictado por un funcionario que actuó fuera de sus atribuciones.  Vicio en la causa: El acto que no se ajusta a las reales circunstancias de hecho o al Derecho.  Vicio en el objeto: El acto que dispone una medida contraria a las normas, o imposible de ejecutar.  Vicio en el procedimiento: El acto dictado sin respetar los pasos procedimentales previos establecidos.  Vicio en la motivación: El acto que no ofrece fundamentos suficientes como para explicar lo decidido.  Vicio en la finalidad: El acto que fue dictado con una finalidad diferente a la establecida en la ley.  Vicio en la forma: El acto que no presenta las condiciones de expresión exigidas por la ley. Los tipos de ilegitimidad pueden no agotarse en la lista indicada; pueden postularse vicios como la desigualdad de trato, la violencia en la voluntad del emisor, o el exceso de punición. Las fallas menores de un acto son defectos que, por su baja entidad, no alcanzan a configurar vicios de legitimidad, sin perjuicio de que puedan dar lugar a pedidos de subsanación o corrección. Este archivo fue descargado de https://filadd.com La invalidez de los actos administrativos. La existencia de un vicio de ilegitimidad en un acto administrativo conlleva su invalidez, la que debe ser declarada de modo específico y formal. De no ser así, rigen la presunción de legitimidad en favor del acto y su ejecutoriedad. El retiro de un acto administrativo por razones de legitimidad se denomina revocación cuando es dispuesto por la Administración (ocurre por ilegitimidad, para dejar de lado a la revocación por oportunidad) o anulación, cuando ello es decidido por los jueces. El retiro de un acto por razones de ilegitimidad provoca su extinción, lo que significa que deja de cumplir sus efectos. A partir de ello, la relación jurídica debe ser interpretada como si ese acto no hubiera existido nunca. B- La reacción contra la actividad administrativa ilegítima. Si un sujeto estima que un acto o hecho administrativo resulta ilegítimo y que, además, le provocó un perjuicio a su situación OM jurídica, cuenta con la posibilidad de reaccionar contra ello, ejecutando una actividad que supone poner en marcha el derecho de peticionar a las autoridades (impugnación). Impugnar significa cuestionar, atacar, discutir. La impugnación no provoca la suspensión de los efectos del acto. Estas impugnaciones se efectúan a través de instrumentos jurídicos específicos dispuestos a tal fin. Según cual sea el poder ante el cual se presentan, podrán ser:.C o Impugnaciones administrativas: Se presentan ante la Administración Pública, a fines de que, a través de otro acto administrativo, la propia Administración decida la revocación del acto impugnado o la corrección del comportamiento cuestionado. - Cuando se reacciona contra un acto, corresponderá interponer contra el mismo un recurso administrativo. DD - Cuando la pretensión no depende de lo decidido en un acto en concreto, será el particular afectado quien debe tomar la iniciativa, mediante la presentación de un reclamo administrativo. Si a partir de ese reclamo la Administración dicta un acto de rechazo, contra ese acto deberá interponerse el recurso que corresponda. o Impugnaciones Judiciales (o recursos judiciales): Se presentan ante el Poder Judicial (en definitiva, es la demanda de un juicio), y a través de ellos se persigue el dictado de una sentencia en la que un juez declare la nulidad del acto LA impugnado. Requisitos comunes entre ambos tipos de impugnaciones:  Exigencia de la legitimación. Los recursos no pueden ser interpuestos por cualquier persona, sino solo por quien exhibe una situación diferenciada a partir de la lesión un derecho subjetivo o a un interés legítimo. Un acto administrativo FI lesiona un derecho subjetivo cuando sus efectos repercuten (negativamente) de modo directo en la situación de un particular. Es el caso por el cual la Administración dispone la aplicación de la clausura a un comercio. Por su parte, un acto administrativo lesiona un interés legítimo cuando sus efectos repercuten (negativamente) de modo indirecto en la situación jurídica de un particular. Es el caso de quien participa en un concurso convocado por la Administración, y que advierte la existencia de irregularidades en el trámite respectivo.  Hay casos en que no resulta sencillo determinar si estamos ante la lesión a un interés legítimo o ante un derecho subjetivo. Debe quedar claro que un interés simple (el que cualquier sujeto puede tener respecto de la observancia de las leyes) no es suficiente para asignar legitimación a su titular; es preciso algún tipo de afectación diferenciada respecto del resto de los ciudadanos.  Exigencias propias de los plazos legales. Los recursos deben ser presentados dentro del tiempo establecido en las leyes, vencido el cual, el acto administrativo queda firme. Los actos firmes son inmodificables, y ya no pueden ser recurridos. En cuanto a los plazos: - Comienzan a contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto. - Suelen ser breves. En los casos de los recursos (no de los reclamos) las leyes los fijan en pocos días. - Se cuentan por días hábiles. Los días pueden ser hábiles administrativos o hábiles judiciales, según el tipo de recurso de que se trate. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  Exigencias formales específicas. Las normas pueden imponer el cumplimiento de extremos tales como la fijación de un domicilio especial, el ofrecimiento de prueba, la identificación de los actos o de los expedientes administrativos del caso, entre otros aspectos. Entre esas exigencias, nos interesa destacar una propia del ámbito tributario. En ese tema suele regir el requisito del previo pago del impuesto discutido (“pague, luego reclame”). Se podrá interponer el respectivo recurso demostrando que previamente se abonó la suma que la Administración está exigiendo. Los recursos administrativos. La interposición de un recurso administrativo no supone el inicio de un proceso judicial contra la Administración, ya que intervienen sólo dos sujetos: el particular que recurre (recurrente) y la Administración, a la que se le peticiona un pronunciamiento sobre un acto impugnado. Esto hace que la relación que se da entre particular y Administración sea OM especial, ya que, por un lado, hay algo de enfrentamiento; y por otro lado, el recurrente cumple también, una suerte de colaboración con la gestión pública en el caso.  Las razones que pueden fundar la presentación de un recurso administrativo. Lo característico de los recursos administrativos es que pueden contener pretensiones que refieren no sólo a la legitimidad del acto discutido, sino también a su oportunidad, mérito o conveniencia. Ello es posible porque la Administración tiene la potestad de revocar sus actos con base en cualquiera de esas razones..C  Los principios que rigen la tramitación de estos recursos. Dado que en los recursos administrativos el particular cumple una especie de colaboración con la Administración, rige en su favor el principio de atenuación del rigor formal.  Los tipos genéricos de recursos administrativos que pueden encontrarse en la legislación administrativa usual. Por un DD lado, están los recursos a través de los cuales se busca que el mismo órgano que dictó el acto impugnado lo revoque y dicte otro, del contenido pretendido. Estos recursos se llaman de revocatoria, de reposición, o de reconsideración. Por otro lado, están los recursos que se ponen en marcha ante el fracaso de los mencionados en primer término, habilitando a llevar la cuestión a conocimiento de órganos jerárquicamente superiores. Aquí también tenemos que computar a los recursos que se establecen para los supuestos en que el órgano inferior LA guarde silencio ante la interposición de los recursos, ya que, como principio general, no podría interpretarse que la inacción administrativa puede jugar en contra del derecho de peticionar a las autoridades. Es posible que este último tipo de recursos también funcione respecto de la actividad de entes descentralizados, para ser presentados ante las autoridades superiores de la Administración central, a pesar de que, entre esta especie de sujetos no hay una relación de jerarquía. Todo dependerá de lo que establezcan las reglamentaciones para cada caso en particular. Cuando se ha FI llevado el caso a la decisión de la máxima autoridad administrativa (porque se utilizaron todos los recursos administrativos disponibles), se dice que se produjo el agotamiento de la vía administrativa. Los recursos judiciales. La impugnación judicial si constituye un proceso, en el que el particular afectado y la Administración Pública son dos partes  enfrentadas con posturas contradictorias (el recurrente, sostendrá la ilegitimidad del acto; la Administración demandada, su legitimidad), cuya solución es sometida al conocimiento de un tercer sujeto: un juez o tribunal pluripersonal. El ejercicio de los recursos judiciales contra la Administración (recurso contencioso administrativo) suponen el sometimiento del Estado a la justicia.  A diferencia de lo que acontece con la reacción en sede administrativa (actividad recursiva que se lleva a cabo ante la Administración), en la sede judicial sólo puede cuestionarse la legitimidad de los actos administrativos. Eso significa que los planteos de oportunidad, mérito y conveniencia quedan marginados de la decisión judicial, por constituir expresiones de la discrecionalidad administrativa y, por tanto, no justiciables.  Es habitual que las normas exijan que, para deducir un recurso judicial, deba haberse antes agotado la vía administrativa. Si ello no ocurrió, la demanda judicial, podría ser rechazada, por inadmisible. En el juicio solo podrán debatirse las cuestiones que antes fueron planteadas en sede administrativa. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  La culminación normal de los recursos judiciales está dada por el dictado de una sentencia de parte del juez o tribunal interviniente, el que, luego de analizar las pruebas y las argumentaciones de las partes, podrá hacer lugar al recurso total o parcialmente (darle la razón al recurrente en su planteo de ilegitimidad) o rechazarlo (supone la confirmación de la legitimidad del acto o hecho impugnado). La sentencia que dicte el juez, podrá ser objeto de recursos judiciales específicos, tanto por ante el mismo tribunal como por ante tribunales superiores. C- La ilicitud de la función administrativa. La responsabilidad del Estado por su actividad administrativa ilícita. A partir de la constatación de que la conducta de una persona ha provocado un daño a los bienes de otro, el autor de ese daño queda sujeto a las consecuencias negativas que el ordenamiento le asigna a dicha situación, sujeción que técnicamente se denomina responsabilidad. La responsabilidad se expresa, en mecanismos orientados a proveer reparación al sujeto perjudicado, a los fines de “eximirlo de todo daño y perjuicio”. Reparación, resarcimiento e indemnización. OM El tema de la responsabilidad del Estado es muy amplio y depara una serie de problemas específicos, no siempre de fácil resolución. La legislación civil constituye una materia delegada a la Nación, y por tanto, de regulación vedada a los Estados locales. El legislador nacional, al dictar el Código Civil y Comercial, ha definido que la responsabilidad del Estado es un tema propio del Derecho Administrativo. A partir de esta postura es válido afirmar:.C - El Código Civil y Comercial no regula la responsabilidad del Estado. - Puede haber una ley de responsabilidad del Estado nacional y tantas leyes de responsabilidad del Estado como estados locales haya. DD Los presupuestos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad del Estado son:  El daño: Es el dato básico que precisa todo tipo de responsabilidad. La existencia de un daño en los derechos de un sujeto, sea éste una persona humana o jurídica. Ese daño debe ser cierto (no hipotético o meramente posible) y valorable en dinero. Puede referir directamente al patrimonio de la víctima (daño patrimonial o material) o a bienes LA extrapatrimoniales, cuya afectación es posible traducir en un valor material (daño extrapatrimonial; en el caso de las personas humanas, normalmente denominado moral). Ahora siguen los presupuestos específicos de la responsabilidad del Estado. Son particularmente importantes, ya que una de las tareas más delicadas en este tema pasa por fijar las pautas sobre lo que debe hacer (y no hacer) la Administración, en qué condiciones, hasta qué consecuencias corresponde extender sus deberes. La Corte Suprema de FI Justicia de la Nación ha establecido claramente que el Estado no es garante de todo tipo de daño ocurrido a los habitantes.  Relación de causalidad entre ese daño y la conducta estatal: Se trata de hallar un nexo material entre causa y afecto; si ese nexo no se verifica, el deber de responder no alcanza al Estado.  El factor de atribución: Noción que responde a la pregunta con base en qué razón se le puede imputar responsabilidad  a la Administración. Por tratarse de una persona jurídica, la irregularidad de la actuación del Estado no podría ser calificada bajo las nociones de culpa (descuido, negligencia) o de dolo (intención deliberada), ya que éstos son factores de atribución subjetivos, es decir, predicables exclusivamente de las personas humanas. Es por ello que la teoría del Derecho Público ha desarrollado la idea de un factor objetivo, que prescinde de esos datos anímicos del dolo o la culpa, denominado falta de servicio. La falta de servicio está dada por el cumplimiento irregular (o defectuoso) del servicio administrativo de que se trate, ya que “quien se compromete a prestar un servicio, lo debe realizar adecuadamente”. La Corte Suprema de Justicia ha establecido una serie de pautas a tener en cuenta para verificar la existencia de falta de servicio: la naturaleza de la actividad; los medios de que dispone el servicio; el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. La falta de servicio puede configurarse por una acción o por una omisión. Lo importante en materia de omisiones estatales, es que éstas dan lugar a responsabilidad en la medida en que exista un deber normativo de actuación expreso Este archivo fue descargado de https://filadd.com y específico. No cualquier “no hacer” estatal origina responsabilidad; la falta respecto de deberes genéricos, amplios, no suscitan en principio omisiones por las que se deba responder. D- La reacción contra la actividad administrativa ilícita. La responsabilidad del Estado se hace efectiva, directamente, a través de un proceso judicial. Algunos ordenamientos exigen una presentación previa ante el Poder Ejecutivo, pero sólo a título de “aviso” de que se iniciará una acción judicial. En estos casos es el actor (la víctima) quien tiene la carga de probar los presupuestos analizados (daño, causalidad, factor de atribución). En el caso de que la pretensión prospere, el juez dictará una sentencia, que contendrá una condena a reparar los daños sufridos. Si se comprueban todos los presupuestos, dicha indemnización deberá ser integral, es decir, debe ser suficiente para cubrir todos los daños sufridos. OM Unidad 11: Los recursos del Estado: los bienes y los agentes públicos. Introducción El Estado necesita contar con medios para obtener los fines que se propone. Por lo que está integrado por recursos materiales (los bienes) y recursos humanos (los agentes públicos)..C A- Los recursos materiales: los bienes del Estado. Bienes: Todos aquellos objetos materiales e inmateriales susceptibles de tener alguna utilidad. Los bienes materiales con valor económico son llamados cosas. DD Según el criterio que atiende a la titularidad sobre ellos, los bienes pueden pertenecer a los particulares o al Estado. Bienes del dominio público y del dominio privado del Estado. En Argentina, los bienes del Estado aparecen subclasificados en dos grupos: bienes del dominio público y del dominio privado. Esta clasificación es una categoría teórica y normativa. Aparece formulada en el Código Civil y Comercial. Ninguna LA provincia (ni CABA) podrá alterarla a través de normas locales. Los bienes del dominio público son aquellos de propiedad del Estado que están afectados por ley al uso directo o indirecto de los habitantes. No siendo así en el caso de los bienes del dominio privado del Estado. Además, se diferencian por el distinto régimen jurídico que se le aplica a cada uno. FI Enumeración. Bienes pertenecientes al dominio público: Mar territorial, aguas interiores, bahías, golfos, puertos, playas marítimas, ríos, arroyos, lagos, lagunas navegables,  glaciares, islas (excepto de particulares), espacio aéreo, aguas jurisdiccionales, calles, plazas, caminos, puentes, documentos oficiales del Estado, ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. Bienes pertenecientes al dominio privado: Inmuebles sin dueño, minas, piedras preciosas, sustancias fósiles, lagos no navegables sin dueño, cosas muebles de dueño desconocido (excepto tesoros), bienes adquiridos por el Estado por cualquier título. Régimen jurídico. Los bienes del dominio público son:  Inenajenables: No se puede ceder su propiedad a otro sujeto, porque están fuera del comercio.  Inembargables: No pueden ofrecerse como garantía de obligaciones, ni solicitarse su afectación. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  Imprescriptibles: No se puede adquirir la propiedad de una cosa ajena si se ejerce actos posesorios sobre ella durante un tiempo prolongado. Los bienes del dominio privado son:  Enajenables: Se puede ceder su propiedad a otro sujeto, a título gratuito u oneroso.  Embargables: Se puede inmovilizarlo dentro del patrimonio en que se ubican, como un modo de asegurarle al acreedor el pago de una deuda; y también como un modo de preparar una medida de desapoderamiento forzoso.  Prescriptibles: Se puede adquirir la propiedad de una cosa ajena si se ejerce actos posesorios sobre ella durante un tiempo prolongado, de modo pacífico y continuo (prescripción adquisitiva). La afectación y la desafectación de los bienes del dominio público. OM Afectar un bien al dominio público supone emitir un acto estatal (o ejecutar un hecho administrativo) por el cual se decide que dicho bien queda sometido al uso directo o indirecto de la comunidad. Es especial la distinción entre dominio público natural (ríos, islas, playas) y dominio público artificial (calles, plazas, caminos), porque en el caso de los bienes naturales, su inclusión dentro del dominio público ya supone su afectación; mientras que los bienes artificiales, a medida que se van construyendo, precisan de un acto específico de afectación..C También puede ocurrir que sea preciso “sacar” un bien determinado de la masa de bienes de dominio público, para pasarlo al grupo de bienes del dominio privado del Estado. Para ello se toma preciso dictar un acto de desafectación, por parte de la autoridad competente, el cuál cambiará su régimen jurídico y también las posibilidades de su uso. DD Así, un bien especifico del dominio público natural, podría ser desafectada sólo por ley nacional. Y un bien especifico del dominio público artificial, podría ser desafectada por la autoridad que, es su momento, dispuso la respectiva afectación. El uso de los bienes del dominio público. Los ciudadanos podemos usar directamente los bienes del dominio público. Este uso directo debe ser libre y gratuito, y LA el Estado debe permitirlo en condiciones de igualdad, sujeto a las disposiciones generales y locales. Excepcionalmente, el Estado puede disponer que un bien del dominio público sea utilizado de modo especial por un sujeto determinado (ej.: bares que colocan mesas en la vereda). Este uso es posible a través de permisos (poco tiempo) o de concesiones (largo tiempo), y debe ser otorgado, de modo temporal y a título oneroso. FI B- Los recursos humanos: los agentes públicos. La relación que se establece entre el Estado y el individuo es una relación jurídica -constituye un contrato-, en la que es posible identificar a dos sujetos (empleador y empleado) y a un contenido, caracterizado por una serie de derechos y deberes que se establecen entre ambos. Es una relación regida por el Derecho Público.  La jurisprudencia ha señalado que la relación de empleo público es aquella en la cual una persona humana pone voluntariamente su propia actividad de manera permanente y continuada al servicio del Estado, a cambio de una retribución, asumiendo particulares derechos y deberes, y haciendo de ello su profesión habitual.  El empleador siempre es el Estado (incluimos a todos los poderes; sea que se trate de la Administración central o de un ente descentralizado).  El empleado es siempre una persona humana.  El servicio debe ser prestado de modo voluntario.  Como todas las relaciones de Derecho Público, son formales, los principales aspectos de su constitución, desarrollo y culminación precisan de declaraciones de voluntad estatal que tienen exigencias legales específicas. En el ámbito del empleo público hallamos normas llamadas: Este archivo fue descargado de https://filadd.com - Estatutos: Regulan los aspectos dinámicos de la relación (ingreso, derechos, deberes, responsabilidades). - Escalafones. Regulan los aspectos estáticos (cargos de la estructura administrativa, asignando niveles jerárquicos y tipos de tarea). Los tipos de relaciones de empleo público. Para conocer qué tipo de relación se ha constituido, cobra trascendencia el contenido del acto de designación:  Permanente: Designado por la autoridad competente sin término de duración, y supone la incorporación del agente a la carrera administrativa, con derechos y deberes específicos.  No permanente: La designación está sujeta a un término especial. Ni el transcurso del tiempo, ni las prórrogas, ni el cumplimiento de tareas propias del personal permanente son razones OM suficientes para transformar una designación transitoria en permanente. Resulta irregular que la Administración emplee agentes bajo la forma de figuras transitorias, que prorroga reiteradamente y durante largos períodos de tiempo, para realizar tareas que son propias del personal permanente; se configuraría una suerte de abuso en desmedro del agente. Igualmente, ese tiempo transcurrido no impide la decisión de no revocar la contratación. Ante situaciones tales, la Corte Suprema ha establecido que el agente tiene derecho a percibir una indemnización..C El acceso a la función. Está sujeto a una serie de requisitos, que tanto la Administración como el aspirante deben satisfacer: DD  Idoneidad: No son válidas las leyes que establezcan criterios de ingreso fundados en otros tipos de pautas. Esta supone la reunión de varias condiciones: - La superación de un procedimiento de selección. - Exigencias éticas (inexistencia de condenas penales o de antecedentes de actos económicos fraudulentos). - Aptitud psicofísica. LA - Edad (máxima y mínima). - Nacionalidad.  Concurso público: Satisface exigencias en cuanto a los procedimientos de selección. Obliga a designar objetivamente a los más idóneos, con independencia de los factores subjetivos (partidismo, amistad, influencia, lealtad personal). FI La carencia o defecto de alguno de los requisitos puede implicar un vicio en la legitimidad del acto de designación, habilitando la posibilidad de su revocación o anulación. Derechos, deberes y prohibiciones de los agentes públicos. Derechos:   Derecho a la remuneración: Debe ser justa e igualitaria.  Derecho a la estabilidad: Se trata de asegurar la neutralidad política. La cesantía (despido) sin causa es ilegítimo y corresponde la restitución del agente en el cargo que ocupaba. La estabilidad cesa cuando el agente se encuentra en condiciones de jubilarse, y, en tales condiciones, la Administración puede intimarlo al retiro.  Derecho a licencias, justificaciones y franquicias: Descansos y vacaciones pagados.  Derecho a la capacitación y a igualdad de condiciones en la carrera administrativa. Deberes:  Prestar servicios personalmente, por las exigencias que provienen de ciertos principios: eficiencia, capacidad, diligencia.  Obedecer las órdenes del superior jerárquico. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  Guardar secreto.  Velar por la conservación de bienes del Estado y terceros.  Someterse a la potestad disciplinaria y ejercerla. Prohibiciones:  Recibir beneficios.  Mantener vinculaciones que le presenten beneficios u obligaciones con entidades fiscalizadas.  Valerse de facultades inherentes a sus funciones, para realizar propaganda proselitista.  Utilizar los bienes públicos con fines particulares. La infracción a alguno de los deberes o prohibiciones genera la responsabilidad administrativa del agente, que se OM determina como consecuencia del ejercicio de la potestad disciplinaria. Esta responsabilidad debe determinarse mediante un procedimiento de investigación, llamado sumario administrativo. En dicho sumario se llevan adelante las tareas de investigación que corresponden al caso, teniendo el agente (“sumariado”), derecho a defenderse y a ofrecer su prueba. Si la conducta irregular no se comprueba, corresponde disponer el archivo del procedimiento; si es comprobada, el sumario culmina con la aplicación de una sanción administrativa. Ellas pueden ser de diferente clase y gravedad, y siempre están previstas en los estatutos respectivos: apercibimiento; suspensión; multa; y cesantía..C La responsabilidad administrativa no quita que el agente sea, a su vez, responsable civilmente (cuando ha existido un daño hacia la Administración o hacia otro sujeto); o incluso penalmente (cuando el hecho, a su vez, constituya un delito previsto en las leyes penales). DD La ruptura de la relación de empleo. Puede haber varias razones que supongan la ruptura del vínculo: cesantía, muerte del agente, disolución del ente público, o renuncia del empleado. En esta última, la expresión de voluntad del agente que renuncia no es suficiente para provocar la ruptura del vínculo de empleo; ello ocurre con el acto administrativo que acepta esa renuncia formulada. Al ser voluntaria la relación establecida, su renuncia constituye un derecho del agente. También la administración puede LA condicionar su aceptación a la existencia de razones de servicio. Ese condicionamiento debe referir a razones reales y concretas, y no podría extenderse irrazonablemente en el tiempo. La administración, ante la presentación de una renuncia, debe pronunciarse sobre ella, y el silencio sobre el tema es ilegítimo. La renuncia parece adquirir el carácter de un deber cuando la Administración intima al agente a jubilarse, en la medida en FI que haya cumplido los requisitos para ello. Unidad 12: La dinámica de la actividad administrativa. El servicio público. Noción.  El servicio público constituye las actividades estatales de prestación orientadas a satisfacer necesidades individuales que, por su generalidad, son colectivas.  El titular de la actividad es el Estado, carácter que se mantiene aún en los casos en que el propio Estado decide encomendar la respectiva ejecución a un sujeto particular. La asunción de esta titularidad y su consecuente calificación como “servicio público” es conocida como publicatio.  ¿Qué actividades de prestación son de titularidad estatal? Las que estén determinadas por ley. Un Estado abstencionista tendrá a su cargo menos prestaciones que un Estado intervencionista.  El servicio público no es sinónimo de monopolio. El Estado podrá declarar que una determinada actividad es pública y además, monopólica, con las consecuencias políticas, jurídicas y económicas que se siguen de ese tipo de decisiones.  Puede ocurrir que el Estado declare que es servicio público una determinada actividad que es de titularidad privada.  La noción técnica de servicio público no se identifica con toda la actividad administrativa, sino con una parte. Esas prestaciones pueden ser de hacer (ej.: recolección de residuos) o de dar (ej.: provisión de gas natural). Pueden ser Este archivo fue descargado de https://filadd.com gratuitos o retribuibles. Pueden ser mensurables, en otras no tanto. De todos modos, debe ser perceptible algún grado de provecho individual en el usuario.  Se trata de un aspecto de difícil control judicial. La creación de los servicios públicos. En un Estado federal como el nuestro, tenemos servicios públicos nacionales, provinciales y locales, y es posible a raíz del reparto de competencias efectuado en la CN. La misma establece la potestad nacional para regular en materia de correos y ferrocarriles, interpretando la cláusula del comercio interprovincial, se le ha asignado carácter de nacional al servicio de telecomunicaciones y de transporte de gas y energía. Por su parte, a partir del principio general de que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación, es posible afirmar que todas aquellas actividades que se presten en el ámbito provincial, forman parte de la regulación local, por lo que existe la posibilidad de que ellas sean calificadas como OM servicios públicos por las provincias. La posibilidad de que los municipios resuelvan sobre la creación de servicios públicos dependerá de lo que disponga cada constitución provincial, al desarrollar en sus respectivos ámbitos la exigencia de la autonomía local. La autoridad que crea un servicio público tiene la competencia para suprimirlo. La consagración de una actividad como servicio público debe ser efectuada por ley del órgano legislativo respectivo, toda.C vez que implica una clara reglamentación al derecho constitucional de ejercer industria lícita. Los caracteres del servicio público. DD La prestación del servicio público puede hacerse según una serie de principios:  Obligatoriedad: Pesa sobre el sujeto prestador el deber de la realización efectiva de la actividad. Consecuentemente, el usuario tendrá el derecho de exigirla; y también podrá exigirlo el Estado, en los sistemas de prestación indirecta.  Regularidad: El servicio debe ser prestado de acuerdo con las reglas que lo rigen. Ellas podrán estar insertas en una norma y -en los casos de prestación indirecta- en un contrato. LA  Continuidad: Es preciso que el servicio sea prestado sin interrupciones indebidas. Debe entenderse como el deber de no paralizar el servicio de modo injustificado; o, de tenerlo predispuesto para los casos de emergencia. Es por este rango que el derecho de huelga de los agentes que se desempeñan en el ámbito de un servicio público suele estar más restringido que el del resto.  Igualdad: El servicio debe ser prestado a todos los usuarios en un plano de igualdad de tratamiento, sin efectuar FI discriminaciones, salvo las que resultan sustentadas en criterios objetivos, y legalmente previstas. La gestión de los servicios públicos. Los servicios públicos impropios funcionan a través de autorizaciones otorgadas por la Administración a los interesados  en prestarlos. Por su parte, los servicios públicos propios admiten ser prestados mediante dos sistemas de gestión:  Gestión directa: La prestación es efectuada por el Estado, a través de su función administrativa. Coincide la titularidad con la prestación del servicio. Puede ocurrir que el órgano prestador forme parte de la Administración central o no; lo más frecuente es que se creen entes prestadores, a raíz de la necesaria especialización técnica que exige cada tipo de actividad.  Gestión indirecta: El Estado le encomienda a un particular la prestación del servicio, por un tiempo determinado. El mismo no se desprende de la titularidad del servicio, sino sólo de su gestión. Esta operación tiene lugar a través de la concesión. El sujeto prestador seguramente será una persona jurídica, ya que el volumen económico implicado en la concesión suele superar la capacidad de contratación de sujetos individuales; y que, los plazos convenidos suelen ser extensos. Las relaciones jurídicas propias del servicio público. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Las relaciones jurídicas que se generan en los sistemas de gestión directa siguen siendo, las clásicas establecidas entre el Estado (prestador) y el ciudadano (usuario). La situación cambia en los modelos de gestión indirecta, ya que se establecen relaciones entre el Estado (concedente) y el concesionario; y también entre éste y el ciudadano. En ambos modelos de gestión, los derechos y deberes están previstos en las normas que crean y regulan el servicio público, llamadas marcos regulatorios. Prestación indirecta: Entre el Estado y el concesionario se establecen las siguientes prestaciones: el deber del concesionario de prestar el servicio y el de abonar al Estado una suma monetaria, denominada canon. Frente a ello, está la potestad del Estado de controlar la gestión del servicio y de fijar la suma monetaria que los usuarios deben abonar, llamado tarifa. Los contratos suelen establecer pautas para actualizar periódicamente los cuadros tarifarios, entre las cuales también OM suelen incluirse la realización de consultas o audiencias públicas con los usuarios. En la concesión del servicio público el Estado puede desplegar sus potestades de revocación (por razones de legitimidad o de mérito) o, ante el incumplimiento del concesionario, declarar la caducidad. Entre el concesionario y usuario aparecen, como prestaciones básicas, el deber del primero de prestar el servicio y el derecho de percibir la respectiva tarifa. El usuario tiene el derecho de recibir el servicio de acuerdo a las condiciones.C establecidas en la normativa y en el contrato y el consiguiente deber de abonar la tarifa regularmente establecida. Breve noticia sobre las modalidades de gestión de los servicios públicos en la Argentina.  DD Primera etapa: Caracterizado por la existencia de sistemas de gestión indirecta, a cargo de empresas extranjeras. Dos servicios permanecieron en la órbita de la prestación estatal: la provisión de agua potable y el correo.  Segunda etapa: Fuerte viraje hacia los sistemas de gestión directa. Es la época de las nacionalizaciones, en la que el Estado asumió la titularidad y la gestión de los servicios, a través de la creación de entes públicos. Es el auge de las ideas intervencionistas.  Tercera etapa: Se declara la emergencia del sector público y se habilita la privatización de los servicios, dando lugar LA a un retorno a los sistemas de gestión indirectos. En este periodo tuvo lugar la reforma constitucional de 1994, que incorporó marcos regulatorios, entes reguladores, etc.  Cuarta etapa: Es la que estamos transitando. Sin abandonar del todo los sistemas de prestación privada, el Estado nacional ha tomado algunas medidas que suponen la vuelta a la prestación estatal de los servicios. FI Los entes reguladores de servicios públicos. Si el Estado opta por un sistema de gestión indirecta, lo más adecuado es que cuente con dependencias especializadas en la especificidad de cada servicio, de modo tal que los controles sobre la actividad del prestador privado sean reales y eficaces. Esa necesidad ha generado la creación de entes reguladores de servicios públicos.  Estos sujetos suelen estar dirigidos por un órgano colegiado designado por el PE, integrado por personas especializadas en el servicio respectivo, que tienen como competencia principal el control de la prestación de los servicios públicos. Dentro de la competencia que las respectivas leyes les asignan a los entes reguladores, es posible detectar potestades: administrativas, normativas y jurisdiccionales. Las dos primeras son las habituales en la actividad administrativa; y la tercera es excepcional en nuestro sistema de división de poderes. Esta se verifica cuando los marcos reguladores establecen que los conflictos suscitados entre un prestador privado y un usuario deben ser sometidos, primeramente, a la resolución del ente regulador. En esos supuestos, la Administración actúa como juez resolviendo un conflicto jurídico suscitado entre dos sujetos distintos a ella. El acto dictado por el ente regulador tiene asegurado el control judicial posterior. A- La policía administrativa. Noción. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Se caracteriza por el despliegue de actividades de ejecución de normas que establecen ciertas restricciones a los derechos de los particulares, y del consecuente control del acatamiento de esas normas por parte de los sujetos obligados. La Administración puede aplicar la coacción, que puede implicar una restricción a los derechos de los particulares. Consiste en la actividad por la cual la Administración ejecuta las limitaciones a los derechos individuales establecidas en las leyes y controla el cumplimiento de ellas. Puede, en su caso, acudir a la coacción, según se lo habilita la ley. Ejemplo: La CN consagra el derecho de la propiedad privada; la ley provincial de grandes superficies comerciales supone un caso de reglamentación de ese derecho (poder de policía constitucional). Esa ley establece que los establecimientos que pretendan instalarse deberán contar con una autorización que le debe otorgar la Administración, previo cumplimiento de ciertos requisitos. La actividad que lleva a cabo la Administración en este sentido forma parte de la función de policía administrativa; y también lo será el procedimiento por el cual un inspector controla si un establecimiento cumple con los OM requisitos establecidos por la ley. Las infracciones y las sanciones administrativas. Son la posibilidad de que la Administración aplique por sí misma sanciones a los sujetos infractores. Las infracciones administrativas ocurren ante la violación del deber de obediencia o de colaboración por parte de los particulares con la Administración Pública, afectando solamente a intereses de tipo administrativo. Las sanciones.C administrativas son acordes a la índole de los bienes tutelados. Tanto las infracciones como las sanciones deben estar previstas en las leyes que regulan el funcionamiento administrativo, ya que la Administración, no podría obrar sin la respectiva cobertura legal. DD También resultan importantes las garantías que los particulares tienen frente a la potestad sancionatoria de la Administración, en especial, la posibilidad de defensa previa al dictado de un acto sancionatorio. Las sanciones que puede aplicar la Administración son las siguientes:  Multa: Deber de abonar una suma de dinero. LA  Inhabilitación: Prohibición de realizar ciertas actividades.  Clausura: Prohibición de que en un determinado ámbito físico se ejerzan ciertas actividades.  Decomiso: Pérdida definitiva de una cosa mueble por razones de seguridad, moralidad o salubridad públicas. B- El fomento administrativo. Noción. A través de las mismas, el Estado se dedica a facilitar el ejercicio de ciertos derechos, a FI través de la adopción de medidas de promoción y protección. El Estado no utiliza ni la prestación ni la coacción, sino que crea una situación favorable que supone, una ampliación de derechos para el sujeto. El fomento se expresa a través de actos favorables, que provocan una ampliación de la esfera jurídica de los particulares.  El concepto de fomento reposa sobre la idea de la conveniencia de que el Estado proteja o promueva determinadas actividades que realizan la personas físicas o jurídicas, con la finalidad mediata de procurar que, mediante la concreción de dichas actividades, resulte un beneficio a la comunidad. Las medidas de fomento requieren estar previstas en leyes, de modo tal de otorgar a la Administración la necesaria habilitación para su accionar. Ellas son:  Las subvenciones o subsidios: Consisten en desembolsos dinerarios que efectúa la Administración en favor de una categoría de sujetos que son considerados como beneficiarios por la ley. En algunos casos, el derecho a la percepción se adquiere con la sola comprobación de la situación establecida en la norma; en otros, el derecho está condicionado al cumplimiento de ciertas condiciones.  Beneficios tributarios: El fomento no se expresa a través de una transferencia monetaria, sino a través de una disminución de gastos (ahorro) del sujeto favorecido. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Unidad 13: El Derecho Penal. Introducción. Estado: modo de organización política en el que un grupo (gobernante) titulariza el monopolio legítimo de la fuerza, respecto de un grupo más grande (los habitantes). El Derecho Penal está conformado por normas que protegen una serie de bienes considerados valiosos por la comunidad y que establecen que, ante la ejecución de alguna conducta que suponga la violación de esos bienes, el Estado le aplicará al autor una sanción que recaerá en sus bienes más personales: su vida, su libertad de trabajo o su patrimonio. Esta conducta se denomina delito; y esa sanción, pena. A- Las sanciones penales. OM Las normas penales contienen sanciones retributivas, distintas a las sanciones reparadoras. La noción de retribución, en este contexto, es utilizada como devolución al autor del delito por el hecho cometido. En referencia acerca de cuál sería el fundamento del poder punitivo del Estado, son asignarles a las penas una función de prevención general positiva: “produciría un efecto positivo sobre los no criminalizados, pero no para disuadirlos mediante la intimidación, sino como valor simbólico reforzador de su confianza en el sistema social en general..C La CN y los TTHH con jerarquía constitucional contienen varias normas que refieren a las sanciones penales:  No puede aplicarse la pena de muerte.  No pueden aplicarse tormentos ni azotes. DD  No puede imponerse la confiscación de bienes.  La pena es siempre personal.  Las cárceles deben evitar constituirse en ámbitos de mero castigo, y servir a un propósito de seguridad. Las penas principales son: LA  Prisión: Consiste en la privación de la libertad ambulatoria del condenado.  Multa: Supone el pago obligatorio de una suma monetaria en favor del Estado. En caso de no ser abonada voluntariamente, se transforma en prisión.  Inhabilitación: Consiste en la pérdida o suspensión de uno o más derechos. Puede ser absoluta (supone la privación del empleo que ejercía el penado) o especial (produce la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que FI recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena). A su vez, según su duración en el tiempo, pueden ser perpetuas o temporales. Aclaraciones importantes sobre las penas:   Las normas penales no establecen un monto fijo de pena, sino un rango con un máximo y mínimo.  Puede acontecer que un mismo delito tenga asignada más de una pena.  En casos de delitos que son cometidos por personas inimputables, el Derecho Penal no le asigna al autor una pena, sino una medida de seguridad, que supone un medio curativo ante “el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”. B- Cómo debe actuar el Estado al establecer los delitos. Los delitos deben ser establecidos respetando ciertos límites:  Principio de acotamiento material: Los hechos que pueden ser considerados delitos deben ser los menos posibles. El Derecho Penal debe ser mínimo. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  Principio de legalidad: Los delitos deben ser establecidos, modificados o derogados por ley (no por el PE, ni por la jurisprudencia). Los temas penales no pueden ser materia de iniciativa popular de leyes. Este principio exige la doble precisión de los hechos punibles y de las penas a aplicar.  Principio de máxima taxatividad legal: Taxativo significa que está limitado de un modo muy estricto. Rige un mandato de certeza sobre el legislador, que debe utilizar los términos claros y precisos a la hora de establecer qué comportamiento habrá de configurar un delito. La normativa penal (en general, el poder punitivo del Estado) debe ser fragmentario, quiere decir que la ley penal recorta algunas conductas y las criminaliza en forma discontinua. C- El delito. Noción. El delito es toda conducta humana típica, antijurídica, imputable a un sujeto por razones de dolo o culpa. La conducta humana. OM Los delitos requieren de la ejecución de una acción de parte de una persona humana. Hay delitos que se cometen cuando una persona no hace algo. (E.: prisión e inhabilitación al fabricante de armas autorizado legalmente que omitiere colocar el número o grabado a las armas). Se trata de los delitos de omisión, figuras delicadas desde el punto de vista de la seguridad jurídica. Estos delitos no pueden ser cometidos por cualquier persona, sino sólo por aquellos sujetos sobre los cuales pesa un deber jurídico previo, que debe ser conocido por el autor..C La tipicidad. Una conducta pasa a ser considerada delito cuando una ley la criminaliza. Para eso las leyes se valen de fórmulas legales que señalan conductas, circunstancias y resultados que amenazan con la pena, y que se llaman tipos. DD El tipo penal, es una descripción que hace la ley penal; y la adecuación entre la conducta de un hecho concreto y esa descripción se denomina tipicidad. Esa adecuación debe ser exacta, lo cual exige de los jueces conocer el hecho lo mejor posible, y interpretar correctamente las leyes penales. Así como al legislador se le requiere una máxima taxatividad legal, al juez, se le exige máxima taxatividad interpretativa, de modo tal que, ante la duda sobre la no concordancia entre la conducta de un caso y el tipo penal, la solución debe ser LA la atipicidad de la conducta y, por consiguiente, la declaración de que no hay delito, es decir, la declaración de inocencia. En el marco del Derecho Penal la analogía (aplicación de una norma jurídica a casos que no se ajustan a lo que ella dice, pero que resultan similares) contra el imputado está prohibida. En caso de duda, debe resolverse en favor del acusado. La antijuridicidad. FI Para que una conducta sea considerada delictual, además de ser típica, debe ser antijurídica, es decir, debe oponerse a las finalidades perseguidas por el Derecho. Estas circunstancias que funcionan como una especie de habilitación de la legalidad, se llaman causas de justificación.  La imputabilidad (o culpabilidad). La especie de capacidad de ser culpable de un delito se denomina imputabilidad penal, y requiere suficiente madurez, salud mental y conciencia para comprender la criminalidad de los actos y dirigir las acciones. Son causas de inimputabilidad, la edad (menores de 16 años); las alteraciones mentales y los estados de falta de conciencia. Los autores inimputables no merecen pena; sí, en todo caso, los jueces pueden ordenar medidas de seguridad, como el sometimiento a tratamientos curativos. El dolo y la culpa. El Derecho Penal puede efectuar al sujeto la imputación de la conducta, a través de dos modos: el dolo y la culpa. En los delitos dolosos concurre la intención del autor de ejecutar un delito. Concurre un elemento de la voluntad “que consiste en el querer, por el autor, el acto cuya criminalidad conoce”. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Los delitos culposos se cometen mediante “un comportamiento imprudente, negligente o inobservante de reglamentos o deberes cuyo cumplimiento corresponde al autor en el caso concreto”. En los delitos dolosos “hay coincidencia entre lo querido y lo realizado por el autor”, mientras que en los culposos “la finalidad del agente no era producir el hecho cometido”. La culpabilidad dolosa es más grave que la culposa. D- Breves referencias procesales. Un sujeto es autor de un delito recién cuando un juez con competencia penal así lo declara en una sentencia, que constituye el modo normal de terminación de un proceso. Mientras tanto, el sujeto podrá estar denunciado, imputado o procesado; pero, durante el proceso, será el presunto autor de un delito, rigiendo mientras tanto, en su favor, el principio de inocencia. OM Normas que funcionan como garantías en favor del acusado durante el proceso:  Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.  La defensa del acusado es inviolable, es decir, todo acusado tiene derecho a una defensa que puede ser particular (contratada y pagada por él) u oficial (gratuita, a cargo del Ministerio Público de la Defensa).  Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.  Si durante el proceso se modifica la ley y el hecho por el que se acusa deja de ser delito, el proceso se extingue. Algo.C similar ocurre si, a partir de la modificación de la ley, se establece para el hecho una pena menor. En suma: rige en favor del sujeto el beneficio de la ley penal más benigna.  Indulto: Forma mediante la cual el PE, a través de un acto especifico extingue penas aplicadas por jueces en casos DD concretos. Son medidas individuales.  Conmutación de penas: Potestad del PE, que consiste en reducir las penas que se están cumpliendo.  Amnistía: Potestad del Congreso Nacional, en virtud de la cual se “provoca la extinción de la acción penal para los procesados o de la condena para los ya sancionados”. Al tratarse de una ley, tiene alcance general. Se trata de medidas que caen dentro del área de los actos políticos no justiciables. LA Unidad 14: El Derecho Procesal. A- Concepto. El Derecho Procesal está conformado por las normas que regulan los requisitos y los efectos de los procesos judiciales. FI Los seres humanos en vez de recurrir a la defensa propia (autotutela), decidimos encomendar esa tarea a personas ajenas a la disputa (heterotutela), más precisamente, al Estado; y dentro de él, a los jueces. El juez es quien adopta una decisión que supone una solución a ese conflicto, denominada sentencia. La misma está precedida por una serie de hechos y actos, denominados proceso judicial, y regulada por normas procesales.   Es una rama del Derecho instrumental.  Es llamado “Derecho de forma”, categoría contrapuesta al “Derecho de fondo” (Derecho Civil, Comercial, Penal).  Las normas procesales son las que organizan la competencia de los tribunales; las que regulan las secuencias del proceso; o las que establecen cómo se pueden impugnar las sentencias que dictan los jueces. B- Algo de terminología procesal. El proceso judicial también es conocido como causa judicial, litigio, juicio. Los sujetos que están enfrentados por un conflicto jurídico, y que se presentan ante un juez, se denominan partes del proceso. Pueden ser personas humanas o jurídicas.  Actor, demandante, accionante, acusador: Quién lo inicia. Tienen legitimación activa. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  Demandado, accionado: Quién resiste. Tienen legitimación pasiva.  Juez o tribunal colegiado: Integra el PJ, y debe ser imparcial (no tener interés personal en el resultado del pleito) e impartial (no ser una de las partes). Puede ocurrir que en un proceso intervengan otros sujetos colaboradores (testigos o peritos); los mismos no son partes. C- Estructura básica del proceso. Distintas etapas procesales.  Los procesos tramitan ante órganos específicos del PJ. Las leyes organizan que órganos judiciales deben intervenir en cada tipo de conflicto, distribuyendo la competencia judicial.  Cuando una etapa se cierra no puede volverse atrás. Esta ordenación hacia adelante se denomina preclusión procesal.  Los procesos deben iniciarse a instancia de parte, esto quiere decir, que el órgano judicial no puede iniciar actividad OM procesal hasta que alguien se lo requiera en forma establecida por la ley. Secuencias de los procesos judiciales: - Acción: Derecho de peticionar al Estado para que este someta a su jurisdicción a un determinado conflicto jurídico. Le corresponde al sujeto que ha sufrido en su propia esfera jurídica el perjuicio. La persona que reúne esta condición puede presentar una acción judicial para lo cual se dice que está legitimada procesalmente. Este principio admite excepciones,.C el Estado a través del Ministerio Publico Fiscal puede efectuar denuncias que pongan en marcha un juicio penal, y las victimas también pueden iniciar la acción penal. En acciones de amparo pueden ser iniciadas por el Defensor del Pueblo o asociaciones de defensa de derechos. - Reacción: Derecho de toda persona de defenderse frente a pretensiones del actor. Nada impide que el demandado se DD presente al proceso y no ejerza ninguna defensa; o incluso que está de acuerdo con la pretensión del autor. Esta última situación se denomina confesión, y frente a ella, se facilitaría la etapa probatoria. - Prueba: Al haber una discrepancia entre actor y demandado, cada parte debe probar los hechos que postula, aunque las leyes permitan que los jueces puedan ordenar que una determinada prueba sea producida por la parte que esté en mejor condición de producirla, esto se llama

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