Régimen patrimonial del matrimonio PDF
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Summary
This document details the legal aspects of matrimonial property regimes in Spanish law. It covers conventions, modifications, contributions, and responsibilities of spouses. It also explains different types of property and their associated rights and obligations during marriage and after.
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Convenciones matrimoniales Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan: a. Designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio b. Enunciación de deudas c. Donaciones que se hagan entre ellos d. Opción que hagan por algu...
Convenciones matrimoniales Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan: a. Designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio b. Enunciación de deudas c. Donaciones que se hagan entre ellos d. Opción que hagan por alguno de los régimenes patrimoniales previstos en el CCC Forma Las convenciones matrimoniales deben hacerse por escritura pública antes del matrimonio. Pueden ser modificadas antes del matrimonio por medio de un acto otorgado por esc. pública. Para que ésta produzca efectos sobre terceros debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Surte efecto a partir de la celebración del matrimonio y en tanto este no sea anulado. Modificación del régimen Luego del matrimonio, el régimen puede modificarse por convención de los cónyuges. Además, puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal mediante esc. pública. Para que produzca efectos en un 3ro debe anotarse en el acta de matrimonio. Carga de los cónyuges. - Deber de contribución Estos deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar e hijos comunes en proporción a sus recursos. Este existe independientemente del régimen que se elija, es inderogable por convención de los cónyuges, antes o luego del matrimonio. La obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. - Efectos del incumplimiento El que no da cumplimiento de la obligación, puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga. Se considera que el trabajo en el hogar es computable como contribución de las cargas. - Actos que requieren asentimiento Ninguno de los cónyuges puede, sin el consentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los inmuebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha prestado consentimiento puede demandar la nulidad del acto o restituciób de los muebles dentro de un plazo de 6 meses de haberlo conocido pero no más de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. - Autorización judicial Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si este está ausente, es incapaz, esta transitoriamente impedida de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se aprobó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo. - Responsabilidad solidaria Los cónyuges responden solidriamente por las obligaciones contraidas por uno de ellos para solventar necesidades del hogar o el sostenimiento de la educación de los hijos. Fuera de lo mencionado, salvo disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro. Régimen de comunidad - Carácter supletorio A falta de opción hecha en convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, salvo el caso de cambio de régimen matrimonial. - Bienes de los cónyuges a. Bienes propios: los bienes de los cuales los cóbyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad. Estos bienes son los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, salvo que el testador o donante hayan designado partes determinadas. Además de los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio o la reinversión del producto de la venta de bienes propios. También los productos de los bienes propios, salvo excepción de las canteras y minas, créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio (ej. intereses generados por un depósito bancario, rentas provenientes de un inmueble alquilado o beneficios de ac. económicas realizadas con bienes propios). La ropa y objetos de uso personal de uno de los conyuge sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor, se adquieren con bienes de ésta y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesion, sin perjuicio de recomnensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales. Indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño fisico causado a la persona del cónyuge, salvo la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales. El derecho a jubilación o pension, a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad en gral, todos los derechos inherentes a la persona. La propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida o el invento, marca o diseño han sido patentados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. b. Bienes gananciales: Aquellos que se adquieren durante el matrimonio y pertenecen a ambos cónyuges en proporciones iguales, independientemente de a nombre de quien estén. Lo son i. Los bienes creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges o por ambos en conjunto. ii. Los adquiridos durante la comunidad hechos de azar, como loteria, juego, apuestas. iii. Frutos civiles de la profesion de trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad. iv. Los adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversion de dinero ganancia, o la reinversion del producto de la vta de bienes gananciales. v. Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial vi. No son las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso viniendo de un contrato de seguro. - Prueba del carácter: Se presume, salvo prueba al contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Es necesario que el acto de adquisición se haga constar la el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante el matrimonio por inversion o reinversion de bienes propios para que sea oponible a terceros, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no poder conseguir la conformidad del conyuge el adquiriente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, además puede pedir esa declaracion udicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición. - Deuda de los cónyuges: Cada uno responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales adquiridos por él. Para los gastos de conservación y repartición de los bienes gananciales responde tmb el cónyuge que no contrao la deuda, pero solo con sus bienes gananciales. El cónyuge cuya deuda fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad, y debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos ppios deudas de la comunidad. - Extinción de la comunidad Causas: a. Muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges b. anulación del matrimonio c. el divorcio d. separación judicial de bienes. Esta podrá ser solicitada por una de las partes si: 1. Si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su derecho sobre los bienes gananciales actuales. 2. Si se declara el concurso preventivo o quiebra del otro. 3. Si los conyuges estan separados de hecho sin voluntad de volver a unirse 4. Si por incapacidad o excusa de uno, se designa curador del otro a un tercero. e. modificación del régimen matrimonial convenido La anulación del matrimonio tiene efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho procedió a la anulación del matrimonio o divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de al día de esa separación. Liquidación de la comunidad Es el proceso en el cual se disuelve y distribuye el patrimonio común de los cónyuges que existió durante el matrimonio bajo el régimen de comunidad de ganancias. En esta, los bienes gananciales generalmente se dividen en partes iguales entre los cónyuges, pueden existir acuerdos entre las partes que modifiquen esta distribución y, ademas, debe respetar los derechos individuales sobre los bienes propios. Recompensas Una vez terminada la comunidad, se procede a su liquidación. Se establece la cuenta de la recompensa que la comunidad debe a cada parte y la que cada uno debe a la comunidad. Cese del régimen de separación de bienes Termina la separación de bienes por la disolución del matrimonio y la modificación del régimen convenido entre las partes