Teoría General Del Derecho - Sesión III: Derecho Privado PDF
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Andrés Alonso Zúñiga Najarro
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This document is a lecture from a course offered by a Peruvian academic institution. The notes cover a range of topics within general theory of law and private law. The session covers topics such as the introduction and division of private law as well as the different ways private law is viewed and treated.
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Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 TEORÍA GENERAL DEL DERECHO Prof. Andrés Alonso Zúñiga Najarro ________________________________________________________________________ SESIÓN III: DERECHO PRIVADO 3.1. INTRODUCCIÓN Cotidianamente experimentamos hechos que, desde nuestro punto de vista, pueden parecernos ajenos al Derecho; tales como el comprar una simple gaseosa. Por el contrario, a veces queremos revestir de cierta importancia determinados sucesos; tales como el comprar una casa, un auto, o concretar una transacción grande. En cada supuesto hay un mayor o menor grado de voluntad, concepto central del Derecho Privado1, y que parte de la Doctrina del Hecho Jurídico y del Acto Jurídico. Sin embargo, hay que advertir que no en todo acto jurídico habrá siempre voluntad; al respecto, veremos las diferencias entre las doctrinas francesas y alemanas. La vida no es sino un entramado de relaciones que, de un plano social pasan a un plano jurídico, en virtud de alguna norma jurídica. Las doctrinas sobre el Hecho Jurídico y el Acto Jurídico son el puente que une la realidad exterior con el Derecho. 3.2. DIVISIÓN DEL DERECHO PRIVADO (Abelardo Torré2) Según su nivel de autonomía, corresponde dividir el Derecho Privado en: - Derecho Civil: o Teoría del Acto o Negocio Jurídico. o Derecho de las Obligaciones. o Teoría de la Prescripción y de la Caducidad. o Derecho Civil Extrapatrimonial: ▪ Derecho de las Personas (individuales3 y colectivas4). ▪ Derecho de Familia. ▪ Derecho de Sucesiones (herencia). 1En el Derecho Público la Constitución y las Leyes están muy por encima de la voluntad privada (pues se trata en el fondo de la voluntad del pueblo, de un contrato social). En el Derecho Privado, en cambio, la voluntad consensuada es ley entre las partes. 2 TORRÉ, Abelardo. 2003. Introducción al Derecho. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 3 Personas Naturales. 4 Personas Jurídicas. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 1 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o Derecho Civil Patrimonial: ▪ Derechos Reales. ▪ Derecho de la Propiedad Intelectual. ▪ Derecho de los Contratos. - Derecho Internacional Privado. - Derecho Mercantil / Comercial / Corporativo Privado5: o Derecho Laboral Privado. o Derecho Cartular. o Derecho Bursátil Privado. o Derecho Arbitral Privado. o Derecho Concursal Privado. o Derecho Privado de la Competencia. o Derecho Privado del Consumidor y el Usuario. o Derecho Privado de las Telecomunicaciones. o Derecho Informático Privado. o Derecho Minero Privado. o Derecho Pesquero Privado. o Derecho Rural o Agrario Privado. o Derecho Inmobiliario Privado. - Derecho Notarial. - Derecho Registral. 3.3. PRESUPUESTOS DEL DERECHO PRIVADO Al respecto, debemos considerar la siguiente configuración: SUJETOS DE DERECHO (Víctor Guevara Pezo6): Personas naturales (dimensión individual). Personas jurídicas (dimensión colectiva). El concebido. Organizaciones no inscritas. Comunidades nativas y campesinas. 5 Lo común en estos días es que las ramas del Derecho Mercantil o Comercial tengan tanto un aspecto de Derecho Privado como un aspecto de Derecho Público (dependerá del nivel de afectación constitucional que la actividad regulada pueda tener). En algunos casos la presencia de elementos privados es mínima, como en el Derecho de la Competencia. Si el nombre de una disciplina jurídica contiene la palabra “Privado” seguramente es porque tal diciplina contiene además un aspecto de Derecho Público. En nuestro medio no es muy común hablar de “Derecho Laboral Privado”; se prefiere simplemente “Derecho Laboral”, lo mismo con las demás disciplinas. Sucede que algunas ramas jurídicas han ganado tal nivel de autonomía que abarcan tanto sus elementos privados, como los públicos. 6 GUEVARA PEZO, Víctor. 2003. “CAPÍTULO III: Sujetos de derecho”. En: Personas Naturales. Lima: Gaceta Jurídica. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 2 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 Sociedad conyugal. RELACIÓN JURÍDICA (Guillermo Lohmann7): Hecho jurídico. Objeto jurídico. Pluralidad de sujetos de Derecho. A continuación, analizaremos aspectos conceptuales, para luego pasar al análisis de cada uno de ellos. 3.3.1. SUJETOS DE DERECHO (Varsi8) – Conceptos y Características a) CONCEPTO DE “SUJETO DE DERECHO” o El profesor peruano Carlos Fernández Sessarego, lo define como el “ente al cual el ordenamiento jurídico positivo, en concordancia con la realidad de la vida, imputa derechos y deberes”. o El civilista nacional Aníbal Torres Vásquez, lo define como el “ser humano que es tal desde su concepción hasta su muerte, considerado individualmente o colectivamente”. o El profesor peruano Víctor Guevara Pezo, lo define como el “todo ente capaz de tener derechos o contraer obligaciones; todo centro de imputación de deberes y de derechos”. o La civilista Luz Monge Talavera, en su comentario respecto del art. 1° del Código Civil peruano nos recuerda lo siguiente: “(…) dentro de nuestro Código Civil las categorías jurídicas de sujeto de derecho y de persona, a pesar de describir una misma realidad (el ser humano), no se identifican. Rompiendo la tradicional identidad y unidad entre estos términos, el legislador peruano, apoyándose en la doctrina y legislación italianas, establece entre ellos una distinción "de carácter lingüístico" y los coloca en una relación de género a especie”. b) CONCEPTO DE “PERSONA” (Howard9) o Etimológicamente, «persona» es la conjunción de los términos latinos per y sonare, que pueden traducirse como sonar fuerte o resonar. En el antiguo Imperio Romano se llamaba faciae personae a la máscara con que los actores se cubrían el rostro y servía para que redoblaran su voz. La máscara caracterizaba siempre el mismo papel, aun cuando cambiara el actor, por lo que, se utilizó la palabra personaje. Del teatro, 7 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. 2001. El negocio jurídico. Lima, Grijley. 8 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. 2014. Tratado de Derecho de las Personas. Lima: Gaceta Jurídica. 9HOWARD, Walter. 2011. “PARTE II: Personas”. En: Manual de Derecho Civil. Montevideo. Universidad de la República, Fondo Editorial. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 3 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 el término persona se trasladó al lenguaje jurídico, donde se designa el papel, la función del individuo en la vida social. o Ser persona implica la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. No sólo las personas físicas, sino también los grupos de seres humanos que son considerados por el ordenamiento como una unidad y que se conocen con el nombre de personas jurídicas. o Jurídicamente, las palabras “persona” y “sujeto de derecho” están vinculadas. También es próximo el concepto de personalidad (secuela ineludible de tener asignadas aquellas calidades). Sin embargo, el término “persona” es más amplio que el de “individuo” de la especie humana, pues incluye asimismo a las personas jurídicas, colectivas o morales. c) CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONALIDAD (Howard10) o Abstracción: no se fija en hechos concretos, se predica de la persona como tal. o Previa a la adquisición de cualquier imputación de deberes o derechos (condición sine qua non). o No graduable, existe o no existe. No se es “más o menos” persona. o Se manifiesta en la autonomía de la voluntad (inalienable, irrenunciable). o Permanente, sólo se extingue con la muerte. 3.3.2. SUJETOS DE DERECHO (Varsi11) – Personas Naturales y Personas Jurídicas 3.3.2.1. PERSONAS NATURALES a) CONCEPTO DE “PERSONA NATURAL” (Guevara Pezo12): o Reconocida como sujeto de derecho por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1 del Código Civil peruano, que dispone que: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento”. o La persona natural (llamada también individual, por la doctrina) ha sido reconocida como sujeto de derecho por la mayor parte de legislaciones romanistas. 10 HOWARD, Walter. Ibidem p. 2. 11 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2014) Tratado de Derecho de las Personas. Lima: Gaceta Jurídica. 12 GUEVARA PEZO, Víctor. Ibidem p. 1. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 4 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o Individuo, persona natural o física y ser humano, son lo mismo. o En conclusión, el concepto de “sujeto de Derecho” comprende el de “persona”; y éste a su vez comprende el concepto de “individuo”. No son sinónimos, sólo existe una relación género - especie. b) HISTORIA DE LA NOCIÓN DE “PERSONA” (Varsi13): o Es pertinente aclarar que, durante muchos siglos, se han hecho diferencias entre las personas naturales; atribuyéndole poca plenitud de derechos a algunos y restringiéndoles las facultades a la mayoría. o En Roma y en tiempos posteriores, por ejemplo, se les privó a los esclavos de casi todos sus derechos. o En la Edad Media y en gran parte de la Edad Moderna se concedió solo a algunas personas el derecho de propiedad, así como el ejercicio de estos derechos. Se les otorgó, además, la capacidad de regir el destino de muchos de sus semejantes. o En 1804, el Código Napoleón regula a la persona natural. o En 1948, la promulgación de la Declaración Universal de Derechos Humanos da origen al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. c) MARCO NORMATIVO DE PERSONAS NATURALES EN EL PERÚ Código Civil peruano Libro I, Sección Primera: o Comienzo de la persona natural (Título I): La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. (Nota. - Tener cuidado con la interpretación del contenido de la norma. El ordenamiento jurídico peruano está orientado a la protección de la vida. Tema de debate. Véase: https://www.youtube.com/watch?v=aMEYm0SF2Uo&t=15s ) o Derechos de la persona (Título II): Art. 3: Distingue… o CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA implica ser titular de derechos desde que se nace hasta que se muere. 13 Ibidem, p. 3. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 5 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o CAPACIDAD DE ACTUAR O DE EJERCICIO implica autonomía y responsabilidad, se adquiere en la mayoría de edad. Art. 4: Igualdad de género. Art. 5: Derechos Inalienables e irrenunciables: o Vida. o Integridad física. o Libertad. o Honor. o Demás inherentes a la persona humana. Art. 6: Disposición del propio cuerpo, salvo daños permanentes o actos ilegales. Art. 7: Donación de órganos en vida (límites). Art. 8: Donación del cuerpo o parte del cuerpo post mortem. Art. 9: Revocación de actos de disposición del cuerpo. Art. 10: Disposición de parte del cadáver para conservación de la vida humana (permiso de parientes). Art. 11: Sometimiento contractual a exámenes médicos. Art. 12: No son exigibles los contratos cuyo objeto es excepcionalmente riesgoso. Art. 13: Tratamiento jurídico del cadáver (parientes). Art. 14: Intimidad de la vida privada. Art. 15: Tutela de la imagen y la voz. Art. 16: Inviolabilidad de las comunicaciones. Art. 17: Acción cesatoria de actos lesivos. Art. 18: Derechos de autor y de inventor. o Nombre (Título III). o Domicilio (Título IV). o Capacidad e incapacidad de ejercicio (Título V): INCAPACIDAD ABSOLUTA (menores de 16 años). CAPACIDAD DE EJERCICIO RESTRINGIDA (mayores de 16 y menores de 18, pródigos, toxicómanos, etc.). Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 6 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o Ausencia (Título VI) Art. 47.- Nombramiento de curador por desaparición (más de 60 días) Art. 49.- Declaración judicial de ausencia (2 años). o Fin de la persona humana (Título VII) Muerte cerebral (Art. 108 de la Ley General de Salud). Art. 63.- Muerte presunta (10 años). 3.3.2.2. PERSONAS JURÍDICAS a) CONCEPTO DE “PERSONA JURÍDICA” o El civilista peruano Enrique Varsi lo define así: “Es el ser humano colectivamente organizado”. El mismo autor recuerda que el sustento constitucional de su existencia lo encontramos en el art. 2°, inciso 13 de la Constitución (derecho de asociación). o Juan Espinoza Espinoza dice: “Es una organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumplen con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación”. o Víctor Guevara Pezo apunta: “Considerados sujetos de derecho en virtud de lo prescrito por el artículo 77 y siguientes del código que indica: “La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro, salvo disposición de la ley”. b) HISTORIA DEL CONCEPTO DE “PERSONA JURÍDICA” o En el Código Civil francés de 1804 aparece únicamente la persona natural. No se reconoce explícitamente otros sujetos de derecho. Se alude a ciertas formas primarias de personas jurídicas (los establecimientos públicos o de utilidad pública) de existencia y funcionamiento limitados, condicionados a la tutela y vigilancia del Estado. o Actitud de desconfianza hacia las organizaciones de personas imperaba en el mundo. La revolución francesa suprimió todas las corporaciones existentes. Durante mucho tiempo se evitó emplear la expresión “persona civil”, equivalente a persona jurídica. o Llamada posteriormente en Francia “persona moral”, en uso de aquella acepción de la palabra moral que se refiere a lo que Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 7 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 “no cae bajo la jurisdicción de los sentidos, por ser de la apreciación del entendimiento de la conciencia”. o Nuestro primer Código peruano de 1852 fijó una posición semejante al Código francés, en lo referente a personas jurídicas. o En el momento de la preparación del Código Civil alemán de 1900 las cosas habían cambiado para las personas jurídicas. En Francia ya se habían ido abriendo espacio, cada vez más amplio. La vida social y económica, y por ende la jurídica, demandaban en todo el mundo, sobre todo en Europa, su existencia. El Código alemán de 1900 dio nacimiento a ese nuevo sujeto de derecho que serían las personas jurídicas; trata en él de las Asociaciones, Fundaciones y Personas Jurídicas de Derecho Público. o El Código Civil peruano de 1936, siguiendo el camino del Código alemán, reconoció a las personas jurídicas como sujetos de derecho. o Nuestro Código Civil de 1984 adoptaría el sistema del Código Civil italiano de 1942. c) DENOMINACIONES DE PERSONA JURÍDICA: o Personas morales. o Personas civiles. o Personas incorporales. o Personas impersonales. o Cuerpo moral. o Ente moral. o Institutos. o Personas colectivas. o Personas sociales. d) MARCO NORMATIVO SOBRE PERSONAS JURÍDICAS EN EL PERÚ Código Civil peruano de 1984, Libro I, Sección Segunda, Título I: o Artículo 76º.- La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación. (Ej. Servicio de Administración Tributaria SAT. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/07854-2006-AA%20Resolucion.pdf) Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 8 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o Artículo 77º.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. [De igual modo el art. 6° de la Ley General de Sociedades, Ley 26887]. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros. o Artículo 78º.- La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas. o Artículo 79º.- La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta. e) IMPORTANCIA DE LA PERSONALIDAD14 JURÍDICA (Howard): o Se encuentran presente en las relaciones de carácter público como entre particulares. o En las relaciones de carácter privado, encauzan las aspiraciones colectivas de los sujetos para permitir que cumplan con fines que trascienden su individualidad. o Permiten que se emprendan actividades de gran cuantía económica que no se podrían costear con el patrimonio de una sola persona. o Admite asumir riesgos empresariales (responsabilidad limitada de los socios). f) ELEMENTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (Howard): o Personal. Se requiere personas, físicas o jurídicas, puede ser una sola (E.I.R.L.). o Material. Conjunto de instrumentos para el cumplimiento de los fines. 14 En algunos autores, sobre todo mexicanos, existe la diferencia entre: - Personalidad: Cualidades que constituyen a una persona. - Personería: Calidad de personero o representante. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 9 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o Finalista. Un fin común: cultural, artístico, de recreo, etc. Debe de ser posible, lícito y determinado. g) NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (Howard): o Teoría de la ficción (Savigny, doctrina alemana clásica): ▪ La naturaleza solo ha dotado de personalidad (voluntad y razón) al ser humano; la persona jurídica es una creación artificial de la ley. ▪ Es una concesión del legislador que artificialmente, y solo para ciertos fines, le concede a un ser ficticio la capacidad que tienen los hombres. ▪ No basta con el acuerdo de muchos individuos, sino que se requiere autorización estatal. El reconocimiento del Estado es constitutivo. ▪ Críticas: Por un lado, si son una ficción creada por la autorización del Estado: ¿quién creó al Estado? La teoría es inaplicable al Derecho Público, ya que las personas públicas son de existencia natural y necesaria. Por otro lado, la existencia de las personas jurídicas puede depender de la arbitrariedad del Estado. o Teoría de la realidad (doctrina italiana): ▪ No hay ficción, son instituciones provistas de voluntad, existen y constituyen una realidad diferente a la de los individuos que la integran. ▪ El Derecho atribuye personalidad, además del ser humano, a ciertos entes que toma del campo social que, sin tener una realidad corporal y espiritual, tienen una realidad social, una individualidad propia y participan en la vida de la comunidad como unidades distintas e independientes. ▪ Hay un nuevo sujeto de derecho con voluntad e intereses diferentes a la de los individuos que lo componen. ▪ La ley no crea la persona jurídica, sino que solo se limita a constatar su existencia. El reconocimiento es declarativo. h) CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (Howard): o Para las personas físicas rige el principio que dicta: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (Constitución: art. 2°, inciso 24, apartado “a.”). Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 10 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o Las personas jurídicas solo pueden hacer lo previsto en su acto constitutivo o en su Estatuto (principio de especialidad); v. gr. un club de fútbol no puede dedicarse al comercio. o Ello sin perjuicio de los poderes implícitos, aquellos poderes que, si bien no están estipulados en el acto constitutivo, resultan como consecuencia de las facultades que en él se confieren (v. gr. nombrar agentes o representantes, emplear trabajadores, comprar inmuebles, etcétera). i) CLASIFICACIÓN (I) DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (Enrique Varsi): o Por su contenido ▪ De Derecho Privado. ▪ De Derecho Público. (Entidades públicas) ▪ De Derecho Mixto. (Ej. SEAL. https://www.osiptel.gob.pe/media/rvwf3bur/contrato- infraestructura-americatel-seal.pdf ) o Por su registro ▪ Registradas. ▪ No registradas. o Por sus fines: ▪ Con fines de lucro. ▪ Sin fines de lucro. o Por su conformación: ▪ Unilaterales. ▪ Bilaterales. ▪ Plurilaterales. j) CLASIFICACIÓN (II) DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (Hundskopf): o Sin finalidad económica: ▪ Asociaciones (fin altruista o egoísta). ▪ Fundaciones (patrimonio, fines altruistas). ▪ Comités (recaudación pública, fines altruistas o egoístas). o Con finalidad económica: ▪ Sociedades Civiles: Ordinarias. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 11 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 De responsabilidad limitada. ▪ Cooperativas. ▪ Pequeñas y medianas empresas. ▪ Empresa individual de responsabilidad limitada. ▪ Sociedades Mercantiles: Sociedad anónima ordinaria. Sociedad anónima cerrada. Sociedad anónima abierta. Sociedad comercial de responsabilidad limitada. Sociedad colectiva. Sociedad en comandita o Simple. o Por acciones. Nota.- ¿Son las empresas unipersonales y las EIRL personas jurídicas? ¿Se las considera y trata como personas jurídicas? Aunque no hay acuerdo sobre si realmente tienen esa naturaleza (en principio las personas jurídicas requieren pluralidad de personas). Las empresas unipersonales son personas naturales realizando actividad empresarial bajo su costo y beneficio y adquieren personalidad jurídica en virtud de su inscripción en el Registro Público y algún Registro de Contribuyente (como el RUC), nada más. 3.3.3. OTROS SUJETOS DEL DERECHO PERUANO (Código Civil): 3.3.3.1. EL CONCEBIDO: o Nuestro Código Civil es el primero en el mundo en reconocer al concebido la condición de Sujeto de Derecho. o Goza de todos los derechos que le favorecen sujetos a la condición de que nazca vivo (artículo 2, inciso 1 de la Constitución; artículo 1° del Código Civil) 3.3.3.2. ASOCIACIONES NO INSCRITAS: o Son reputadas como sujetos de derecho en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 124 a 133 del Código Civil peruano (Asociaciones, fundaciones y comités sin inscripción). Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 12 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o El Código Civil italiano de 1942, concede calidad de sujeto de Derecho a las asociaciones no reconocidas, mejor dicho, a las no inscritas. o El Libro de Personas del Código Civil peruano de 1984 se inspiró en el Código italiano de 1942. 3.3.3.3. COMUNIDADES CAMPESINAS: o Art. 89° de la Constitución (personas jurídicas autónomas, imprescriptibilidad de sus tierras, respeto de su identidad cultural). (https://www.ana.gob.pe/2019/consejo-de-cuenca/mantaro/MA) o Art. 134° del Código Civil (organizaciones de interés público, aprovechamiento del patrimonio, principio de equidad). 3.3.3.4. SOCIEDAD CONYUGAL: o La sociedad conyugal es, como bien define el Diccionario de la Real Academia Española, una “agrupación pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante mutua cooperación, todos o algunos fines de la vida (…)”. o Como tal, es sujeto de derecho. La ley peruana le atribuye derechos y obligaciones que debe ejercer y ejecutar, como ente diferente de los cónyuges que individualmente lo conforman (Sección Segunda del Libro III del Código Civil). 3.3.4. AUTONOMÍA PRIVADA (Leyva Saavedra15): “(…) libertad de los particulares, reconocida por los ordenamientos jurídicos, de regular sus propias relaciones jurídicas de la forma y manera querida por ellos”. “Significa ley que los particulares se dan entre ellos, en régimen de libertad e independencia; (…) significa que los particulares son libres de cumplir las operaciones que quieran, salvo los límites impuestos por el ordenamiento jurídico”. “Cuando se hace referencia a la autonomía, con frecuencia, se quiere indicar una forma particular de autonomía, aquella contractual o, como se dice, negocial”. Citando a Pugliatti: “A la palabra autonomía se contrapone aquella de heteronomía, que es regulación de intereses realizada por otro y otros, no por las mismas partes. En efecto, la voluntad es autónoma cuando se gobierna así misma, heterónoma es cuando viene dirigida desde afuera. Autonomía de los privados 15 LEYVA SAAVEDRA, José (2012) Tratado de contratos, Volumen I. Lima: U.N.M.S.M., Fondo Editorial. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 13 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 significa libertad que los privados tienen, frente al Estado, de regular de sus propias relaciones”. Antes conocida como “autonomía de la voluntad”, Leyva explica que “(…) con el surgimiento de las teorías de la declaración, de la responsabilidad y de la confianza, que, sin desconocer el rol de la voluntad en la formación del acto jurídico, la privaron de su carácter determinante, para tomar en consideración los otros elementos que singularizan las nuevas teorías. Se percibió que el acto jurídico podía ser válido aun cuando no represente la voluntad perfecta del otorgante. Ante esta situación, se pensó, acertadamente, que la autonomía debía recaer en el sujeto, por ser éste el real protagonista de la existencia de relaciones jurídicas. La voluntad jamás puede ser autónoma, porque la «autonomía» (capacidad de decidir por sí mismo) pertenece a la persona, es natural a ella”. ¿Y LA CONSTITUCIÓN?: A pesar de su importancia para las relaciones jurídicas privadas, no tiene un espacio específico y explícito dentro de las constituciones políticas de los Estados. Se pueden advertir manifestaciones concretas de la autonomía privada, entre otros: o Libertad de matrimonio y de regulación de sus relaciones patrimoniales o Libertad de empresa o Libertad de contratar. o Libertad de contratación. o Libertad de asociación con fines lícitos o Libertad de conciencia y de religión o Libertad de información. o Libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, o Libertad de elegir su lugar de residencia. SUJETOS DE DERECHO: RELACIONES - Persona natural. JURÍDICAS: - Persona jurídica. AUTONOMÍA - Hecho jurídico. - Comunidades PRIVADA - Objeto jurídico. campesinas. - Sujetos - Asociaciones no inscritas jurídicos. - Sociedad conyugal. Según Sosa Sacio16, el concepto encuentra vinculación con otros conceptos desde la óptica de los Derechos Fundamentales. Constitucionalmente existen: 16SOSA SACIO, Juan Manuel (2015) “Comentario de la segunda parte del artículo 2, inciso 1: Derecho al libre desarrollo y al bienestar”. En: La Constitución Comentada. Lima: Gaceta Jurídica. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 14 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o LIBERTADES ESENCIALES: Libertad formal (no intervención del Estado ni de otros particulares). Libertad de acción (Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad). Libertad real (Derecho al Bienestar). o DERECHOS DE LIBERTAD (de tránsito, de empresa, etc.) 3.3.5. RELACIÓN JURÍDICA (Guillermo Lohmann17): El mundo de las relaciones jurídicas alcanza tanto el ámbito público como el privado, siendo este último su ámbito natural. En el derecho privado “son los actos y los negocios jurídicos los que general obligaciones y delimitan derechos” (entendidos como “facultad” o “Derecho Subjetivo”). Diez Picazo cita a Savigny: “La relación jurídica se nos aparece como una relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica (…) en donde su voluntad reina independientemente de cualquier otra (…)”. Sin embargo, en una indemnización civil por daños no opera la voluntad… El concepto de relación jurídica es más amplio que el de voluntad. En general, “relación jurídica es cualquier relación cotidiana regulada por una norma jurídica (legal, administrativa, contractual, etc.)”. 3.3.5.1. CONCEPTOS: o El Dr. Walter Howard (Montevideo) las concibe como “vinculaciones que (…) se desarrollan entre los miembros (…) de la sociedad (…) originan derechos y obligaciones para los sujetos que intervienen en ellas”. o El iusnaturalista Giorgio Del Vecchio brinda la siguiente definición: “es un vínculo entre personas, en mérito del cual, una de ellas puede pretender algo a lo que la otra está obligada”. o Lohmann señala su importancia: “(…) instituye un deber de comportamiento (…) preside todo análisis de actos jurídicos (…) regula relaciones económicas y sociales”. 3.3.5.2. ELEMENTOS: o Hecho jurídico: 17 Ibidem, p. 2. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 15 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 ▪ Naturales. ▪ Legales. ▪ Humanos. o Objeto jurídico (interés en una conducta o cosa): ▪ Derecho Personal (interés en una conducta). ▪ Derecho Real (interés en un objeto material o inmaterial) o Sujetos jurídicos ▪ Personas o físicas o naturales, ▪ Personas jurídicas, morales o ficticias. ▪ Indeterminados (no inscritos). 3.3.5.3. HECHO JURÍDICO: o “Es la fuente de toda relación jurídica (…) Pone a las personas en relación de poder (facultad o Derecho Subjetivo o, de otro lado, obligaciones)”. o Es la relación de causalidad entre una norma jurídica y la realidad. o “Situaciones que condicionan la hipótesis jurídica de una norma (supuesto jurídico) y que, en virtud de ello, es eficaz (…) provoca una respuesta jurídica (…) constituye un influjo jurídico (…) torna a los hechos en ‘jurígenos’ [José León-Barandiarán]”. o Hay hechos que no interesan al Derecho, pero que pueden tener connotaciones jurídicas. P. ej.: Quedarse dormido y perder un examen”. Por lo general, los hechos, permitidos o no, que carecen de efectividad, no le interesan al Derecho. o Al derecho le interesará un hecho si y sólo si presenta efectos jurídicos (señalados en la legislación). o Dos han sido las doctrinas clásicas que explican cómo calificar un hecho como jurídico: ▪ Doctrina francesa: Los hechos producen Derecho, por eso el legislador los enumera a todos en leyes. Fuera de la Ley no hay hechos jurídicos, porque siendo los hechos anteriores a la Ley, fue ésta quien los definió a totalidad. Exigen estricto cumplimiento de la hipótesis normativa en la realidad, caso contrario no genera efectos jurídicos. Criticada por esencialista, organicista y por haber pensado que la razón del legislador era infalible. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 16 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 ▪ Doctrina alemana: El Derecho define ciertas hipótesis de hecho en la Ley adjudicándole una serie de efectos jurídicos, luego, basta que un hecho implique algún tipo de efecto jurídico, perfecto o imperfecto. La ley es anterior al hecho y cumple un rol calificador (validez + eficacia). A diferencia de la exégesis francesa, los alemanes fueron más casuísticos. En conclusión, el concepto de validez depende de las formas normativas y el concepto de eficacia depende del uso o de los efectos jurídicos comprobados. o El hecho jurídico cumple funciones respecto a la estructura lógica de las normas jurídicas: ▪ CON EL SUPUESTO JURÍDICO: Nos brinda la hipótesis jurídica de conducta a ser regulada. Impone requisitos de forma y fondo. Criterio de validez.→ Premisa mayor. ▪ CON EL NEXO CAUSAL JURÍDICO: Aquí está el hecho jurídico. Es la comprobación de la hipótesis que activa la consecuencia jurídica (subsunción). → Premisa menor. ▪ CON LA CONSECUENCIA JURÍDICA: Son los efectos jurídicos producidos. Definen la juridicidad, el “deber ser”, el mandato y las facultades. Criterios de eficacia.→ Conclusión. Ej. El Código Penal establece con la pena máxima el delito de Homicidio Agravado ---- PREMISA MAYOR Alex cometió un homicidio agravado ----- PREMISA MENOR Entonces, Alex será condenado a la pena máxima o Son fuentes del hecho jurídico: ▪ NATURALEZA: Realidad física externa, perceptible, en donde el humano no interviene de forma inmediata (se acepta que sea causa mediata). P. ej.: El desviar un cauce de río modificó unos linderos. ▪ LEGISLACIÓN: Genera efectos jurídicos, pero colaterales, de forma mediata. La ley espera a que los hechos regulados se den en la vida real, su presencia define los efectos de antemano para después poder calificar al hecho y activar sus efectos. ▪ ACTOS HUMANOS (VOLUNTARIOS) O ACTOS JURÍDICOS: Lícitos18: 18 Recordar que no todo acto “ilícito” es “ilegal”, como ya hemos estudiado en la anterior sesión. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 17 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o Voluntarios o Negocios Jurídicos. o Involuntarios. Ilícitos (“antijurídicos”): o Voluntarios (Dolo) o Involuntarios (Culpa) Modernamente se acepta que todos los hechos jurídicos (eficaces) humanos y voluntarios son Actos Jurídicos, independientemente de su licitud. Nota.- Desde la posición de Torres Vásquez (2018) todo lo que está prohibido por el ordenamiento jurídico, atenta contra normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres, es ilícito (p. 349), empero resulta interesante destacar desde ya que por regla general todos los actos se presumen lícitos, hasta que no exista prueba en contrario. Del mismo modo, Negocio Jurídico es un Acto Jurídico, pero lícito. 3.3.5.4. OBJETO JURÍDICO: El valor subjetivo origina derechos subjetivos sobre las conductas y las cosas. El objeto de una relación jurídica “Supone un interés sobre una conducta o sobre una cosa (bien)”. o SOBRE UNA CONDUCTA: ▪ Derecho Personal o Crediticio19: Sólo pueden reclamarse de ciertas personas obligadas. Derecho relativo. Eficacia limitada inter partes (deber jurídico particular). Puede ser a su vez: Patrimonial (v. gr. obligación de dar suma de dinero). Extrapatrimonial (v. gr. obligaciones paterno-filiales). o SOBRE UNA COSA: ▪ Derecho Real: La relación jurídica sobre un bien siempre es patrimonial y necesariamente ha de pasar sobre relaciones jurídicas con algún sujeto de Derecho → Es un derecho absoluto y excluyente, su generalidad se proyecta erga omnes (contra todos los no titulares). Los principales derechos reales son: 19No se entienda “crédito” como algo exclusivamente patrimonial. En Derecho de las Obligaciones, crédito es cualquier obligación (proviene del latín creditum, creer, reputar…). Obligación es una situación jurídica en la cual una parte deudora está constreñida a realizar una conducta (prestación) de dar, hacer, no hacer en favor de una parte acreedora. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 18 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 Propiedad (el más fuerte y completo, ius in re propria). Copropiedad o pro indiviso. Propiedad horizontal. Posesión. Usufructo (uso y disfrute). Servidumbres. Superficie. Uso y habitación. Por otra parte, los bienes se pueden clasificar en: Corporales (un pantalón) e incorporales (propiedad intelectual). Muebles (automóvil) e inmuebles (un terreno). Consumibles (dinero) y no consumibles (electrodomésticos). Fungibles (un Nuevo Sol) y no fungibles (cuadro de Da Vinci). Divisibles (predio) e indivisibles (un CD). Registrados y no registrados. ▪ Derecho de Garantía: Afectaciones jurídicas sobre un bien en respaldo de una obligación: Hipoteca. Garantía mobiliaria (o prenda). Anticresis (hipoteca con derecho a uso del bien por parte del acreedor). 3.4. ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO (Guillermo Lohmann20): 3.4.1. CONCEPTOS o ACTO JURÍDICO: Tomando en cuenta la doctrina alemana e italiana, es todo hecho jurídico humano voluntario, lícito o ilícito. o NEGOCIO JURÍDICO: Es todo acto jurídico lícito. 20 Ibidem, p. 2. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 19 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o ART. 140º DEL CÓDIGO CIVIL: El acto jurídico [negocio jurídico] es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: ▪ Agente capaz (goce + ejercicio). ▪ Objeto física y jurídicamente posible. ▪ Fin lícito. ▪ Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 3.4.2. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD o Elemento central del concepto de Acto Jurídico. o Cuando la voluntad de uno pasa de la fase subjetiva (voluntad interior) a la fase objetiva (declaración exteriorizada). o La manifestación objetiva de la voluntad es la que se regula en el Código Civil (Art. 141º). o Debe ser libre, con discernimiento, con intención y sin vicios (error, dolo, violencia, intimidación). o Es expresa cuando es verbal, escrita o electrónica. o Es tácita cuando se deduce de los comportamientos. o El silencio no constituye manifestación de voluntad, a diferencia del ordenamiento jurídico internacional. 3.4.3. FORMA DEL ACTO JURÍDICO: (arts. 143º y 144ª del C.C.) o La voluntad es el contenido, la forma el continente. o No hay acto jurídico sin forma. o Principio de libertad de forma. o Finalidad de la forma es la probanza. o CLASES: VOLUNTARIA. LEGAL: o Ad solemnitatem: Requisito de validez, el documento es lo mismo que el acto. Su inobservancia se castiga con la nulidad. o Ad probationem: No es requisito de validez, el acto no es lo mismo que documento. 3.4.4. INEFICACIA E INVALIDEZ: o Invalidez absoluta: El requisito no cumplido tutela intereses indisponibles por los particulares (derechos fundamentales, por ejemplo). Supone nulidad. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 20 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 o Invalidez relativa: el requisito no cumplido tutela intereses disponibles por los particulares. Supone anulabilidad. o Ineficacia: el acto no es apto para desplegar sus consecuencias o efectos jurídicos. o Causales de nulidad: Falta de manifestación de voluntad. Incapacidad absoluta. Objeto imposible. Ilicitud. Nulidad expresa. Nulidad tácita. Ausencia de formalidad solemne. Simulación absoluta (apariencia de haber celebrado un AJ). o Causales de anulabilidad: Incapacidad relativa. Vicios de la voluntad (error, dolo, intimidación o violencia). Anulabilidad expresa. Simulación relativa. NULIDAD ANULABILIDAD No produce efectos jurídicos. Produce efectos jurídicos. No produce efectos jurídicos. Se puede confirmar o convalidar. Partes involucradas y terceros tienen Sólo las partes involucradas están legitimadas legitimidad para accionar. a accionar judicialmente. Fundamento de interés público. Fundamento de interés privado. Sentencia que la efectúa es declarativa (efectos La sentencia que la declara es constitutiva retroactivos). (efectos inmediatos). Prescripción: 10 años. Prescribe a los 2 años. A propósito, caducidad no es lo mismo que prescripción: Artículo 2003.- La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. Artículo 1989.- La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 21 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 3.5. CONTRATACIÓN (De La Puente y Lavalle21): 3.5.1. CONCEPTOS: (LIBRO VII – Sección Primera del Código Civil). o Art. 1351 del Código Civil: “(…) es el acuerdo de dos o más partes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. o Art. 1352 del Código Civil: “Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por Ley bajo sanción de nulidad”. o Art. 1353 del Código Civil: “Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato”. o Art. 1354 del Código Civil: “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”. A esto se le denomina libertad de contratación, que no es lo mismo que libertad de contratar (libertad de hacer o no un contrato), ambas libertades son derechos fundamentales o constitucionales. o Art. 1355 del Código Civil: “La Ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”. 3.5.2. DENOMINACIONES La denominación no importa, importa el contenido. Muchos “contratos de locación de servicios” se redactan como si fueran contratos laborales, por ejemplo. Tampoco es necesario que se llame “contrato”, lo que es necesario es que, para ser considerado contrato, regule relaciones patrimoniales (valorables económicamente). Así, existen las siguientes denominaciones generales: Acuerdo. Pacto. Trato. Convenio. Ajuste. Compromiso. Aparcería. Contrata. Estipulado o estipulación. Concordato. Estatuto. Concierto. 21 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (2003) El contrato en general, Tomo I. Lima: Palestra. Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 22 de 23 Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Virtual en vivo - 2024 Tratado22. Aparcería. Operación. 22Se notará la similitud con las denominaciones dadas a los tratados internacionales, es más, algunos tratados internacionales también han sido denominados “contratos” por los Estados firmantes (Novak). Teoría General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú Página 23 de 23