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DERECHO PRIVADO Derecho privado -- derecho civil: El derecho civil es la principal rama del derecho privado, también conocido como \"derecho común\", ya que regula las relaciones jurídicas cotidianas y generales de cualquier persona en la sociedad. Este derecho incluye las normas que afectan a los...

DERECHO PRIVADO Derecho privado -- derecho civil: El derecho civil es la principal rama del derecho privado, también conocido como \"derecho común\", ya que regula las relaciones jurídicas cotidianas y generales de cualquier persona en la sociedad. Este derecho incluye las normas que afectan a los individuos como miembros de la familia y titulares de bienes necesarios para su subsistencia. El derecho civil actúa como norma supletoria cuando otras ramas del derecho privado, como el derecho comercial o laboral, no regulan ciertas situaciones. Por ejemplo, si una ley especial no especifica un detalle, se recurre al Código Civil y Comercial para llenar ese vacío. El Código Civil y Comercial de Argentina, vigente desde el 1° de agosto de 2015, unificó las normas que antes estaban separadas en el Código Civil y el Código de Comercio. Esta unificación era necesaria debido a los grandes cambios sociales y económicos. Históricamente, el comercio exigía reglas especiales diferentes al derecho común, lo que llevó a la creación de un Código de Comercio. Con el tiempo, muchas normas del derecho comercial fueron adoptadas por el derecho civil, fenómeno conocido como \"comercialización\" del derecho civil. Además, el derecho comercial se fragmentó en múltiples leyes especiales que regulan diversas áreas como seguros, sociedades comerciales, y transferencias de fondos de comercio. En el siglo XX, la importancia de las empresas y su impacto en la economía condujeron a la propuesta de una nueva rama del derecho, el Derecho Empresarial. Esta rama busca armonizar las normas jurídicas que regulan diferentes aspectos de las empresas, aunque aún no se considera una categoría consolidada en el derecho. En resumen, el Código Civil y Comercial unifica las normas civiles y comerciales, proporcionando un marco normativo coherente para las relaciones jurídicas en Argentina, mientras que las leyes especiales siguen regulando áreas específicas de la actividad económica y comercial. Método del código civil y comercial: El método del Código Civil y Comercial argentino (CCC) se basa en la distinción entre derechos de familia y patrimoniales, y dentro de estos últimos, entre derechos reales (absolutos) y derechos personales (relativos). Los derechos personales, o de obligaciones, son relativos porque se aplican solo a un sujeto pasivo específico. Por ejemplo, si un comprador debe pagar al vendedor por una mercancía, solo entre ellos existe esa relación. Por otro lado, los derechos reales son \"erga omnes\" o contra todos. Por ejemplo, el propietario de una lapicera puede exigir a todos que respeten su derecho a hacer lo que desee con ella. Esta distinción entre derechos reales y personales es fundamental en el método del CCC. **El título preliminar:** El Título Preliminar del Código Civil y Comercial (CCC) regula la aplicación de la ley en el tiempo y el espacio, los modos de contar los intervalos del derecho y otros principios generales. Estas disposiciones se aplican a todo el derecho en general, no solo al derecho privado, lo que les confiere gran importancia. Por ejemplo, si un contrato o ley menciona un plazo de \"cinco días\" sin especificar si son hábiles o corridos, se aplicará lo dispuesto en el Título Preliminar (CCC, art. 6). Esto también se aplica a plazos en leyes especiales que no regulan cómo contar los plazos. **El CCC está dividido en seis libros:** 1**. Libro I: Parte General** - Trata sobre personas, bienes, hechos y actos jurídicos, y la transmisión de derechos. 2\. **Libro II: Relaciones de Familia** 3\. **Libro III: Derechos Personales** - Incluye obligaciones, contratos y otras fuentes de obligaciones. 4\. **Libro IV: Derechos Reales** 5\. **Libro V: Transmisión de Derechos por Causa de Muerte** 6**. Libro VI: Disposiciones Comunes a los Derechos Reales y Personales** El derecho puede entenderse como un conjunto de reglas de conducta (derecho objetivo) o como facultades y derechos individuales (derecho subjetivo), como el derecho a estudiar o exigir el cumplimiento de un contrato. Todo derecho subjetivo tiene tres elementos: sujeto (persona), objeto y causa (eficiente), los cuales son fundamentales para el estudio del derecho privado. Los sujetos del derecho: Las personas son los sujetos de las relaciones jurídicas y, por tanto, portadores de derechos y obligaciones. Basta ser humano para ser considerado persona por el derecho, con derechos y obligaciones, a diferencia de épocas pasadas donde la esclavitud impedía a los esclavos ser titulares de derechos. El derecho moderno reconoce derechos esenciales a toda persona por el solo hecho de serlo, como el nombre, estado, capacidad y domicilio. Además, hay derechos derivados de la dignidad humana, como el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la integridad física, considerados igualmente esenciales. Los animales no son considerados sujetos de derecho, por lo que no pueden ser titulares de derechos. Cuando la ley protege a los animales, en realidad está protegiendo los sentimientos de los humanos hacia ellos. Finalmente, es importante distinguir entre \"personalidad\" y \"capacidad\", conceptos que se tratarán más adelante. Clases de personas: El derecho civil universal distingue entre: 1°) La persona individual, física o natural, persona de existencia visible o "persona humana" como la denomina el Código (CCC, art. 19) y 2°) La persona colectiva, de existencia ideal, o persona jurídica (CCC, arts. 141 y sgtes.). A su vez, las personas jurídicas son clasificadas en personas públicas y privadas (CCC, art. 145). Personas humanas: El Código Civil y Comercial no ha dado un concepto de persona humana indicando solamente que la existencia comienza con la concepción, por lo que extiende su protección a las personas que todavía no han nacido. En este último caso, el derecho civil les reconoce la posibilidad de adquirir derechos como si hubieren nacido (CCC, art. 21), condicionados al nacimiento con vida. El derecho civil también alcanza a las personas que han dejado de existir (y por lo tanto no son ya personas), regulando la situación del patrimonio después de su muerte física, lo que se denomina sucesión universal, la cual es tratada en el libro V. Atributos: El derecho privado reconoce cuatro atributos esenciales a las personas: nombre, domicilio, capacidad y estado civil. Estos atributos son necesarios (sin ellos no hay persona), innatos (adquiridos plenamente al nacer), vitalicios, inalienables (no pueden ser comercializados y son de orden público) e imprescriptibles (no se extinguen con el tiempo). Además de estos cuatro atributos, existen los derechos personalísimos, como el derecho a la salud, integridad física, vida, honor e imagen personal. Estos derechos también son esenciales, aunque su regulación excede el ámbito del derecho privado. Las personas jurídicas no poseen los mismos atributos esenciales que las personas humanas, ya que su reconocimiento legal tiene un propósito diferente: facilitar la organización y el desarrollo de diversas actividades. Por ejemplo, las personas jurídicas no tienen vida privada, su derecho a la privacidad se relaciona solo con su patrimonio, y su nombre se vincula con su presencia en el mercado. A diferencia de las personas humanas, las personas jurídicas no tienen estado civil, y algunas, como las sociedades de hecho, pueden no tener nombre sin que esto implique una violación de derechos. Nombre: es la forma obligatoria de designar a las personas y sirve para distinguirlas individualmente y relacionarlas con otras personas y la comunidad. La ley lo reconoce como un derecho y un deber (CCC, art. 62). Es necesario, único, inmutable salvo justas razones, y está fuera del comercio. La ley protege el nombre, permitiendo acciones de reconocimiento y recuperación si es usado por otros (CCC, art. 71). El nombre se compone de prenombre y apellido (CCC, art. 62). Hay restricciones sobre los prenombres, como no permitir nombres extravagantes o apellidos como nombres, y no más de tres prenombres (CCC, art. 63). El apellido puede ser simple, compuesto o doble. Los hijos llevan el primer apellido de uno de los padres, con la opción de agregar el del otro (CCC, arts. 64 y siguientes), lo cual también se aplica a los hijos adoptivos (CCC, art. 68). El doble apellido resulta de agregar el apellido del otro padre, y el compuesto está formado por elementos inseparables (por ejemplo, \"de Garay\"). Los cónyuges pueden usar el apellido del otro precedido o no por \"de\", y en caso de divorcio, su uso puede ser prohibido por motivos graves (CCC, art. 67). La protección del nombre se extiende al seudónimo (CCC, art. 72). El nombre y apellido están estrechamente relacionados con el derecho fundamental a la identidad personal y la dignidad. En contraste, el nombre comercial, denominado \"designación\" por la ley 22.362, no es un atributo personal sino un elemento del establecimiento industrial o comercial, identificando al negocio y siendo un activo intangible que puede transferirse con el establecimiento comercial. El nombre de una persona también puede ser registrado como marca o usado como denominación de una sociedad. Si se usa ilegítimamente, el titular puede reclamar el cese del uso y daños y perjuicios (CCC, art. 71). La denominación social identifica a una sociedad, mientras que la designación identifica una actividad comercial o sin fines de lucro (ley 22.362, art. 27), y la marca identifica el origen comercial o industrial de productos o servicios (ley 22.362, art. 1 y siguientes). Aunque relacionadas, estas figuras son distintas. Estado o Estado civil: se refiere a la posición de una persona dentro del grupo familiar y la sociedad, como casado, soltero, padre, etc. Este estado influye en la capacidad legal de las personas y afecta sus derechos y obligaciones. Por ejemplo, impide ciertos contratos entre cónyuges y establece deberes recíprocos como la cohabitación y fidelidad. También abarca otras situaciones que generan derechos y obligaciones, como el estado de empresario que implica la obligación de llevar contabilidad (CCC, art. 320). Domicilio: en el derecho es el lugar legal donde se considera que una persona tiene su centro de relaciones. Sirve para ubicar a los sujetos de derecho de manera precisa para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (CCC, art. 78). Se diferencia de la simple residencia o morada. Puede ser especial o general, siendo este último único y dividido en legal o real. Las reglas para dirigir reclamos o notificaciones se ordenan primero al domicilio especial, luego al legal, y finalmente al real si no hay los anteriores (CCC, arts. 73-78). \> Especial: especial se establece para actos jurídicos específicos, como contratos, asegurando la efectividad de las notificaciones sin necesidad de investigar el domicilio real o legal (CCC, art. 75). No puede cambiarse sin consentimiento de todas las partes involucradas en el contrato. La ley tributaria también reconoce el domicilio fiscal como especial (Ley 11683, art. 3). Desde 2020, se puede constituir un domicilio especial mediante dirección de correo electrónico para todas las notificaciones legales, aunque debe complementarse con un domicilio tradicional (CCC, art. 75, modificado por Ley 27551). \> domicilio legal: es aquel establecido por la ley como residencia permanente de una persona para el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones, sin admitir prueba en contrario (CCC, art. 74). Es forzoso y se presume sin posibilidad de contradicción. Por ejemplo, los funcionarios públicos tienen su domicilio legal en el lugar donde ejercen sus funciones de manera permanente. Las personas jurídicas también tienen domicilio legal en sus establecimientos o sucursales para cumplir obligaciones locales (CCC, art. 74, inc. 4). Si no se tiene domicilio legal, se determina el domicilio real o voluntario: donde se ejerce actividad profesional o económica o, en su defecto, donde se reside habitualmente (CCC, art. 73). La ley permite notificar en el lugar donde se encuentre la persona o en su último domicilio conocido cuando se desconoce su domicilio (CCC, art. 76). \> El cambio de domicilio puede realizarse tanto del domicilio legal al domicilio real como entre diferentes domicilios reales. Por ejemplo, un juez tiene su domicilio legal en su juzgado mientras ejerce sus funciones, pero al dejar de hacerlo, su domicilio se convierte en el lugar de su residencia habitual. El cambio de domicilio real se efectúa de manera instantánea con la traslación de la residencia a un nuevo lugar, con la intención de establecer allí su principal establecimiento. Este cambio no puede ser restringido ni por contrato ni por disposición testamentaria. Es esencial que exista tanto el hecho físico del traslado como el ánimo de permanecer en el nuevo lugar. En contraste, el cambio de domicilio especial requiere el consentimiento de todas las partes contratantes, lo que garantiza su eficacia para localizar precisamente a los sujetos en contratos y otros actos jurídicos. \> El domicilio de las personas jurídicas, especialmente para las sociedades comerciales reguladas por la ley 19550, se define como la jurisdicción o ciudad donde está ubicada la sede social. La sede social es la dirección física de la sociedad, por ejemplo, \"Avenida Colón 184, Ciudad de Córdoba\". A diferencia del domicilio social, que es la sede y puede cambiarse sin modificar el contrato social, la modificación de la sede social no requiere la aprobación de los socios y se decide por el órgano de administración. En cambio, el domicilio social solo puede cambiarse mediante modificación del contrato social, lo cual implica decisión de los socios. Para garantizar transparencia, la ley 19550 exige que todas las sociedades indiquen en su documentación la dirección de su sede social y los datos de su inscripción registral (art. 5). Las notificaciones a las personas jurídicas se realizan generalmente en su sede inscripta, según lo establecido por el art. 152 del Código Civil y Comercial. Además, el art. 152 contempla la posibilidad de establecer domicilios especiales para sucursales o diferentes establecimientos, donde las obligaciones específicas contraídas en esos lugares deben ser cumplidas y notificadas. Capacidad: Se trata de un concepto desdoblado en otros dos. Por una parte tenemos la capacidad de derecho, de \"goce\" o para ser titular de derechos (CCC, art. 22). Y por otro, la capacidad de hecho, de obrar o de ejercicio (CCC, art. 23). de derecho: es la facultad de adquirir derechos y asumir obligaciones, tanto por sí misma como a través de otras personas. Según el artículo 22, toda persona posee esta capacidad simplemente por existir, lo que implica que puede ser titular de derechos y obligaciones. Las incapacidades de derecho no pueden ser absolutas, ya que la ley puede restringir esta capacidad para ciertos actos o hechos específicos. El principio básico es que todos los actos y derechos son permitidos a menos que estén expresamente prohibidos, independientemente de la condición de ciudadano o de la capacidad política de la persona (Constitución Nacional, art. 19). de hecho o de ejercicio: se refiere a la habilidad de las personas para ejercer por sí mismas sus derechos y cumplir con sus obligaciones. También conocida como capacidad de ejercicio, esta capacidad presupone la existencia de voluntad, que se discute en el siguiente capítulo. La regla general es que la capacidad existe, siendo la incapacidad la excepción, según el CCC, arts. 23 y 31. Cuando una persona no puede ejercer sus derechos por sí misma, la ley establece un sistema de representación para suplir esta incapacidad (CCC, art. 24). La capacidad de hecho depende de la edad y de la salud mental, y los menores adquieren gradualmente capacidad para ciertos actos a medida que cumplen años, tema que se desarrollará más adelante. La incapacidad de derecho: se refiere a limitaciones específicas que impiden a las personas realizar ciertos actos jurídicos, establecidas por el sistema legal para proteger principios como el orden público, la moral y la buena fe. Según el CCC, art. 22, estas incapacidades no pueden ser absolutas ni generales, aplicándose solo a determinados actos. Por ejemplo, el art. 1002 del Código prohíbe a los jueces realizar ciertos contratos sobre bienes en litigio para evitar conflictos de interés. La violación de estas prohibiciones resulta en la invalidez del acto, siendo nulo de pleno derecho. Desde la abolición de la esclavitud, no existen incapacidades de derecho absolutas. La capacidad restringida: se refiere a la aptitud limitada para ejercer derechos por sí mismo, mientras que la incapacidad de hecho indica la imposibilidad de una persona para ejercer sus derechos personalmente, requiriendo un representante legal. El sistema legal protege a quienes tienen incapacidad de hecho, designando representantes legales para gestionar sus derechos. Por ejemplo, un niño de un año puede tener capacidad de derecho para arrendar un inmueble, pero incapacidad de hecho para firmar el contrato de locación, requiriendo que sus padres actúen como representantes legales. La violación de una incapacidad de hecho puede resultar en la nulidad relativa del acto, sujeta a confirmación cuando el incapaz adquiere mayoría de edad o su representante legal lo considera beneficioso. Menores de edad: Las personas menores de dieciocho años son consideradas menores según el Código Civil y Comercial (CCC, art. 25). Anteriormente, la mayoría de edad se alcanzaba a los 22 años antes de 1969, y luego a los 21 años hasta 2009; desde 2015, se establece que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Al cumplir los 18 años, una persona deja de ser incapaz de hecho según la ley. Los menores adolescentes, desde los trece años, tienen facultades específicas, como decidir sobre tratamientos médicos invasivos (CCC, art. 26), y a partir de los dieciséis años, pueden tomar decisiones sobre su cuerpo. A medida que avanzan en edad, los menores pueden realizar ciertos actos autorizados por la ley, como adquirir posesión de cosas desde los diez años (CCC, art. 1922), contraer matrimonio a partir de los dieciséis años con autorización o dispensa judicial (CCC, art. 404), entre otros. La administración del patrimonio de un menor está a cargo de sus padres, quienes necesitan autorización judicial para disponer de dichos bienes (CCC, art. 692). Las rentas obtenidas deben destinarse al menor para su subsistencia, educación y salud (CCC, art. 698). Existen excepciones, como la posibilidad de que el menor celebre contratos de escasa cuantía con la presunción de conformidad de los progenitores (CCC, art. 684), así como disposiciones específicas para menores fuera del país o alejados de sus progenitores (CCC, art. 667). Capacidad laboral: A partir de los 16 años, los menores pueden celebrar contratos de trabajo según la ley 20744, modificada por la ley 26390 en 2008. Esta edad mínima se estableció para proteger los derechos de los niños contra la explotación laboral. Los menores necesitan autorización de sus padres para trabajar, aunque esta autorización se presume (CCC, art. 683). Los menores autorizados por ley para trabajar pueden formar parte de un contrato laboral como empleados y tienen derecho a reclamar el cumplimiento del mismo, incluyendo el cobro de salarios y la firma de recibos correspondientes. Las obligaciones que asumen recaen únicamente sobre los bienes que ellos mismos administren (CCC, art. 683 última parte). Situación patrimonial del que trabaja a partir de los 16: A partir de los 16 años, si un menor ejerce algún empleo, profesión o industria, se presume que está autorizado por sus padres para todos los actos y contratos relacionados con esa actividad (CCC, art. 683). Por ejemplo, si un menor trabaja como cajero, se presume que está autorizado para realizar pagos y cobranzas propias de esa función. Además, los menores tienen la libre administración y disposición de los ingresos que obtengan por su trabajo (CCC, art. 686, inc. a). Por lo tanto, si un menor es propietario de un inmueble, los padres administran los ingresos por regla general (CCC, art. 685). Sin embargo, si el menor adquirió el inmueble con el producto de su trabajo, él mismo puede administrarlo y disponer libremente de los alquileres que genere, así como del inmueble en sí. EL LUJo es vulgaridad dijo y me conquistoOOOooo Capacidad patrimonial del menor que obtuvo título habilitante: A partir de la obtención de un título habilitante, se presume que los menores tienen la madurez y el desarrollo mental adecuados para ejercer su profesión y defender sus intereses según la ley (Bueres y Highton). Por lo tanto, estos menores pueden ejercer su profesión por cuenta propia sin necesidad de autorización previa. Además, respecto a los bienes que adquieran con los ingresos de su actividad profesional, tienen la capacidad de administrarlos y disponer libremente de ellos (CCC, art. 30). Esta situación difiere de la de los menores entre 16 y 18 años que trabajan bajo relación de dependencia, quienes necesitan la autorización de sus padres (aunque se presume que la tienen, los padres podrían negarla). Para determinar si los bienes son adquiridos con ingresos de su profesión, se debe especificar su origen al momento de la compra, y el menor está facultado para litigar por acciones relacionadas con ellos (CCC, art. 30). Emancipados por matrimonios: La emancipación en nuestro sistema legal se refiere a la cesación de la incapacidad de los menores antes de alcanzar la mayoría de edad, y se produce exclusivamente por matrimonio (CCC, art. 27). La edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años, pero se permite a partir de los 16 años con autorización de los padres o dispensa judicial (CCC, arts. 404 y 645, inc. a). Incluso antes de los 16 años, un juez puede conceder una dispensa judicial para el matrimonio (CCC, art. 404). El matrimonio de un menor, con o sin autorización o dispensa judicial, produce la emancipación del menor, equiparándose su situación a la de un mayor de edad en todos los aspectos (CCC, art. 27). Sin embargo, existen limitaciones y actos que requieren autorización específica, regulados en los artículos 28 y 29 del Código Civil y Comercial. Los menores emancipados por matrimonio tienen plena capacidad laboral, independientemente de su edad, y no están sujetos a la limitación de los 16 años para celebrar contratos de trabajo (CCC, art. 27). Personas con capacidades restringidas y pródigas: El artículo 32 del Código Civil y Comercial establece que el juez puede restringir la capacidad para ciertos actos de una persona mayor de trece años que sufre de adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad. Esta medida se toma para prevenir daños a la persona o a sus bienes. Similarmente, el artículo 48 regula la situación de los pródigos, quienes pueden ser declarados inhábiles, lo que implica la designación de un apoyo que asiste al pródigo en los actos de disposición entre vivos y otros actos determinados por el juez (CCC, art. 49). En estos casos de capacidad restringida, la sentencia judicial puede determinar la extensión y alcance de la restricción, especificando los actos que están limitados (CCC, art. 38). Los inhabilitados sólo pueden realizar los actos restringidos con la intervención de las personas de apoyo o curadores designados. Es importante destacar que los inhabilitados no son considerados incapaces; el curador no los representa ni reemplaza en los actos en los que interviene, sino que simplemente los asiste y complementa en los actos restringidos. Inhabilitación concursal: se aplica a las personas declaradas en quiebra, quienes pierden el control sobre sus bienes los cuales son incautados para pagar a los acreedores. Esta situación no implica una incapacidad, pero los actos realizados por el fallido sobre sus bienes no son válidos frente a los acreedores. En la quiebra, la administración y disposición de los bienes del fallido están a cargo del Síndico, designado judicialmente para liquidar los activos y pagar las deudas pendientes. Representación de los incapaces de hecho: El Código Civil y Comercial organiza el régimen de representación de los incapaces en los artículos 100 y siguientes. Esta representación es legal y necesaria, surgiendo directamente de la ley sin depender de la voluntad del incapaz. Cubre todos los actos que los incapaces no pueden realizar por sí mismos, excepto los actos personalísimos como testar o casarse. La representación por los padres, tradicionalmente conocida como patria potestad, ahora se denomina \"responsabilidad parental\". Para los menores sin responsabilidad parental, se designa un tutor (en caso de menores) o un curador (para otros incapaces) que los representa. Además, el Ministerio Público interviene como representante en casos judiciales donde los incapaces son partes, asegurando la protección de sus intereses. Para los inhabilitados o personas con capacidad restringida, el apoyo designado no los representa, sino que los asiste en los actos de disposición de bienes. En materia laboral, las personas desde los 16 años pueden estar en juicio laboral y ser representadas por mandatarios legales, respetando las garantías mínimas establecidas por la ley de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes. Todas estas figuras están sujetas al control judicial en caso de conflictos para garantizar la protección adecuada de los incapaces en todas sus actividades y decisiones. Personas jurídicas: El Código Civil y Comercial regula de manera general a las personas jurídicas en su Libro 1, complementado por disposiciones específicas para las sociedades reguladas por la Ley 19550, conocida como \"Ley General de Sociedades\". Esta ley especializa el tratamiento legal de las sociedades, estableciendo normas detalladas sobre su constitución, funcionamiento, derechos y obligaciones de sus miembros, y otros aspectos relevantes de su actividad empresarial. Concepto: La ley reconoce a las personas jurídicas como entidades distintas de sus miembros, basándose en la realidad de que las personas tienden a organizarse para alcanzar objetivos comunes. Este reconocimiento les otorga personalidad jurídica, lo que les permite tener autonomía patrimonial y capacidad para actuar legalmente en su propio nombre. Este concepto facilita las relaciones y actividades de grupos organizados, garantizando el derecho constitucional de asociación y permitiendo el ejercicio de actividades económicas. Las personas jurídicas tienen un patrimonio propio separado de sus miembros, lo cual es fundamental para su funcionamiento según el Código Civil y Comercial. Clasificación: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado, según establece el Código Civil y Comercial. Las primeras están enumeradas en el artículo 146, mientras que las segundas se detallan en el artículo 147. La regulación del Código se centra en las personas jurídicas privadas, ya que las públicas están regidas por leyes de derecho administrativo. Además, existen entidades conocidas como entes públicos no estatales, que no pertenecen estrictamente ni al ámbito público ni al privado. Estos entes pueden haber sido creados con intervención estatal, pero estar integrados por particulares, o funcionar con algún tipo de delegación o función pública, como los colegios profesionales y los sindicatos. Las personas jurídicas tienen plena capacidad de derecho para adquirir derechos y asumir obligaciones en cumplimiento de sus fines y objetivos. Sin embargo, son incapaces de hecho, lo que significa que deben actuar a través de personas humanas que las representen en todos sus actos. Representación: Las personas jurídicas pueden adquirir derechos y contraer obligaciones a través de sus representantes legales, designados según sus estatutos y actos constitutivos (CCC, arts. 150, inc. b y 158). Por su naturaleza, las personas jurídicas son incapaces de hecho absolutos y deben actuar frente a terceros únicamente a través de personas humanas que las representen (CCC, art. 158). La teoría del órgano, que propone que los administradores son órganos de la persona jurídica con voluntad propia, no ha sido completamente aceptada. Según esta teoría, los administradores actúan directamente en nombre de la persona jurídica. Sin embargo, para imputar un acto a una persona jurídica, el representante debe actuar dentro de las atribuciones que le han sido conferidas y en cumplimiento del objeto social. Si se extralimita, la persona jurídica no quedará obligada, pero el representante será responsable por los daños ocasionados (CCC, art. 159). El objeto social determina la responsabilidad patrimonial de la persona jurídica. Las actividades realizadas en cumplimiento del objeto social son imputables al patrimonio de la persona jurídica, siempre que no sean notoriamente ajenas a dicho objeto. Capacidad y responsabilidad: Las personas jurídicas poseen capacidad plena para todo lo que no les esté expresamente prohibido (CCC, art. 141). Sin embargo, están limitadas por su naturaleza y aplican el principio de especialidad, lo que significa que solo pueden realizar actos necesarios para alcanzar los fines para los cuales fueron creadas (CCC, art. 141). Para determinar si una persona jurídica está actuando dentro de sus facultades, se debe consultar sus estatutos, contrato social, carta orgánica, reglamentos u otros instrumentos constitutivos pertinentes. Además, la designación del representante y la organización de la representación también son cruciales, especialmente si se requiere que actúen conjuntamente varios representantes. Las personas jurídicas tienen una responsabilidad autónoma, separada de la de sus miembros, y responden con su propio patrimonio. No obstante, esto no excluye la responsabilidad de los representantes por los daños causados en el cumplimiento de sus funciones (CCC, arts. 143 segundo párrafo, y 160), ni la posible responsabilidad subsidiaria o solidaria de los miembros en ciertos tipos de asociaciones, como los socios de una sociedad colectiva. En resumen, una persona jurídica es un ente separado de sus miembros, con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones frente a terceros, constituyendo un \"centro de imputación diferenciada\" en el derecho. Comienzo y fin: Una persona jurídica se constituye desde su creación (CCC, art. 142), sin necesidad de autorización estatal, salvo excepciones legales. Esto marca un cambio respecto a antiguas discusiones sobre si adquieren personalidad desde su inscripción. La disolución de una persona jurídica puede ocurrir por diversas causas, como decisión de sus miembros, vencimiento de plazo, cumplimiento de su objeto, quiebra, entre otras (CCC, art. 163). No obstante, la disolución no implica la desaparición inmediata de la persona jurídica; comienza entonces la etapa de liquidación, donde se realizan los activos y se cancelan los pasivos (CCC, art. 167). En el caso de las sociedades comerciales, la extinción de la personalidad jurídica se completa al finalizar la liquidación (Ley 19.550, arts. 101 y 112). Durante este proceso, el liquidador actúa como representante legal de la persona jurídica, encargándose de la liquidación de activos y pasivos, así como de la distribución del remanente según corresponda. Atributos: En los artículos 151 y siguientes del Código Civil y Comercial se abordan los atributos y efectos de las personas jurídicas. El artículo 151 trata sobre el nombre, crucial para identificar y distinguir a la persona jurídica. Debe incluir la forma jurídica adoptada (como asociación civil, sociedad anónima, cooperativa, etc.) y cumplir con requisitos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, evitando conflictos con marcas, nombres de fantasía u otras designaciones. Las personas jurídicas deben tener un plazo de duración que puede ser ilimitado (CCC, art. 155), un objeto preciso y determinado (CCC, art. 156), y un patrimonio propio. Durante su formación, pueden inscribir preventivamente bienes a su nombre (CCC, art. 154). La relación entre patrimonio y objeto social es fundamental, ya que, desde su constitución, los bienes se destinan al desarrollo de una actividad específica (objeto social) y se afectan como garantía para los acreedores derivados de esa actividad. Persona y empresa: En nuestro sistema legal, la empresa no es un sujeto de derecho, aunque coloquialmente se utilice así y existan similitudes. No hay un concepto jurídico general y único de empresa como categoría legal, por lo que no puede equipararse a una persona jurídica. Sin embargo, en la práctica, especialmente en el caso de grandes empresas, éstas funcionan como entidades independientes de sus propietarios. Detrás de toda empresa, considerada como una organización económica, siempre hay al menos una persona titular, conocida como empresario, que puede ser una persona física o jurídica. Aunque la forma más común de organización empresarial es como persona jurídica según la Ley General de Sociedades 19550. En nuestro sistema legal no existe un concepto específico de empresario como en otros sistemas más modernos. Sin embargo, se identifica como empresario a quien realiza una actividad económica organizada o es titular de un establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, según el artículo 320, lo cual implica la obligación de llevar contabilidad y realizar estados contables como parte de su estado civil. El objeto de los derechos: En el ámbito del derecho, no todos los derechos tienen un objeto definido de la misma manera, ya que existen diferentes tipos de derechos subjetivos. Por ejemplo, en los derechos inherentes a las personas como la integridad física o la intimidad, no hay un objeto propiamente dicho porque las personas son sujetos de derechos y no objetos. Estos derechos son comúnmente conocidos como derechos humanos en el Derecho Constitucional, donde su protección es de suma importancia para el derecho público. En los derechos potestativos, como los que emanan de la patria potestad o la tutela, también se presenta una situación donde la persona protegida no puede ser considerada un objeto sino un sujeto de derecho. En estos casos excepcionales, los elementos (sujeto y objeto) pueden confundirse o directamente faltar el objeto claro del derecho. Por otro lado, en la división entre derechos personales y reales, los derechos personales (o creditorios) tienen como objeto una prestación, que es la conducta que un deudor debe realizar en favor de su acreedor, como dar algo, hacer algo o abstenerse de algo. En cambio, los derechos reales tienen como objeto una cosa, concepto que será precisado más adelante. La Constitución Nacional protege el derecho de propiedad, entendido en un sentido amplio como el conjunto de bienes materiales o inmateriales sobre los cuales una persona tiene derechos. En términos económicos, estos activos se definen como el conjunto de bienes y derechos con valor monetario que pertenecen a una empresa, institución o individuo. El Código Civil y Comercial regula específicamente sobre los objetos del derecho, refiriéndose a bienes y cosas tanto en sí mismas como en relación con los derechos que se pueden tener sobre ellos, en consonancia con la garantía constitucional del derecho de propiedad en sentido amplio. Cosas y bienes: Concepto: El Código Civil y Comercial, en su artículo 15, define el patrimonio como el conjunto de bienes de los cuales una persona es titular. Este concepto es fundamental para entender la estructura jurídica de los derechos y obligaciones de una persona. En el artículo 16, el código define las cosas como bienes materiales que pueden tener valor económico y que son susceptibles de ser vistos o tocados, como una lapicera o un libro. Esta definición abarca también elementos inmateriales que tienen valor, como una fotografía antigua de un pariente o un mechón de cabello de un hijo. El criterio amplio de valor económico también incluye la energía y las fuerzas naturales que el hombre puede apropiar, conforme lo dispuesto por el Código Civil y Comercial. Es importante destacar que las cosas son una categoría específica de bienes materiales. Los bienes, en general, incluyen tanto cosas como objetos inmateriales susceptibles de valor, como derechos o créditos dinerarios. El patrimonio de una persona se compone de la suma de todas las cosas y bienes inmateriales que le pertenecen. Esta estructura legal permite entender cómo se organizan los derechos y obligaciones en relación con los bienes y derechos de las personas dentro del sistema jurídico. Clasificación: El Código Civil y Comercial clasifica las cosas de diversas maneras, cada una con implicaciones jurídicas específicas: a\) **Muebles e inmuebles:** Las cosas inmuebles (o raíces) son aquellas fijas en un lugar y no pueden trasladarse, ya sea por su naturaleza o por accesión. Las inmuebles por su naturaleza incluyen el suelo y cosas adheridas orgánicamente, mientras que las inmuebles por accesión son las cosas móviles adheridas al suelo de manera perdurable. Las cosas muebles pueden desplazarse y no requieren formalidades específicas para su enajenación. b\) **Cosas divisibles e indivisibles**: Las cosas divisibles pueden dividirse en porciones reales sin destruirse, mientras que las indivisibles no pueden ser divididas sin perder su esencia o valor económico. Existe una limitación legal para dividir cosas cuando ello resulte antieconómico. c\) **Cosas principales y accesorias:** Las cosas principales pueden existir por sí mismas, mientras que las accesorias dependen de otra cosa principal. Las accesorias siguen el régimen jurídico de la cosa principal. d\) **Cosas consumibles y no consumibles:** Las cosas consumibles se destruyen con su primer uso, como el dinero, mientras que las no consumibles no se destruyen por el primer uso, aunque pueden deteriorarse con el tiempo. e\) **Cosas fungibles y no fungibles:** Las cosas fungibles son intercambiables entre sí, mientras que las no fungibles tienen características únicas que las hacen distintas e irreemplazables, como un objeto de valor sentimental. f\) **Frutos y productos:** Los frutos son rendimientos periódicos de una cosa sin alterar su sustancia, como cosechas o alquileres, mientras que los productos son obtenidos mediante alteración o menoscabo de la cosa, como la extracción de arena de una cantera. g\) **Cosas en el comercio y fuera del comercio:** Están en el comercio aquellas cosas cuya enajenación no esté expresamente prohibida, como la mayoría de los bienes. Fuera del comercio están aquellas cuya enajenación está prohibida por la ley, como monumentos públicos o material nuclear. Estas clasificaciones son fundamentales en el derecho civil para determinar derechos y obligaciones respecto a las diferentes categorías de bienes y sus usos jurídicos específicos. El dinero: El dinero cumple funciones fundamentales como medio de cambio y medida de valor. Es considerado cosa mueble, fungible, consumible, divisible y tiene curso legal, lo que implica que el acreedor no puede rechazarlo como forma de pago. El término \"papel moneda\" se refiere a los billetes circulantes como moneda, que pueden ser convertibles en metal precioso o no, dependiendo de la política monetaria vigente. La moneda extranjera no se considera moneda jurídicamente. Según el artículo 765 del Código Civil y Comercial, las obligaciones de dar cantidades de cosas pueden ser cumplidas entregando el equivalente en moneda de curso legal. En el sistema legal argentino, se aplica el principio nominalista, donde una obligación de dar dinero se cumple pagando la suma nominal especificada. Esto implica que no se permite la indexación o ajuste por devaluación de la moneda, según la ley 25561, artículo 4. Por lo tanto, cláusulas contractuales que pretendan ajustar precios o alquileres según el aumento del costo de vida serían nulas, siendo estas disposiciones de orden público económico o general que no pueden ser derogadas por acuerdos contractuales. Bienes registrables: como inmuebles, automóviles, buques, marcas, patentes de invención, fondos de comercio, entre otros, requieren de su inscripción en registros públicos para garantizar seguridad y certeza sobre su situación jurídica. Esta inscripción es obligatoria para transferir la propiedad y otros derechos, siendo un requisito fundamental para hacer efectivos estos actos frente a terceros. La publicidad registral se considera el instrumento más eficaz para asegurar la legalidad en la constitución, modificación y extinción de derechos sobre estos bienes, otorgando publicidad y oponibilidad frente a terceros (CCC, art. 1893). Bienes con relación a las personas: El Código Civil y Comercial distingue entre los bienes del dominio público, los bienes del dominio privado del Estado y los bienes de los particulares. Solo los bienes del dominio privado del Estado y los bienes de los particulares están regulados por el Código. Los bienes de dominio público no están en el comercio y no pueden ser objeto de actos ni contratos de derecho privado (CCC, arts. 235, 236 y 238). El patrimonio: Elementos: El patrimonio es la totalidad de los derechos y obligaciones de una persona valuables en dinero, según el Código Civil y Comercial (CCC, art. 15). Constituye una unidad bajo la gestión de su titular, incluyendo tanto activos como pasivos. Históricamente considerado como atributo de la personalidad, implica la capacidad de adquirir y administrar bienes. Aunque tradicionalmente se consideraba que cada persona tiene un único patrimonio, actualmente se permite la titularidad de múltiples patrimonios, como en el caso de fideicomisos. Las personas jurídicas también tienen un patrimonio propio, independiente de sus miembros. El p. como garantia común de los acreedores: El principio de la responsabilidad patrimonial del deudor establece que el patrimonio del deudor es la garantía común de sus acreedores, según el Código Civil y Comercial (arts. 242 y 743). Esto implica que todos los bienes presentes y futuros del deudor están afectados a satisfacer las deudas, permitiendo a los acreedores perseguir judicialmente la liquidación de dichos bienes para cobrarse. Este principio también implica la indivisibilidad del patrimonio, donde todos los bienes están destinados a cubrir todos los pasivos, sin distinción específica entre ellos. Sin embargo, existen límites a esta regla, especialmente respecto a los bienes esenciales para el sustento y dignidad del deudor y su familia. **¿Cuáles son esos bienes inembargables e inejecutables?** Los bienes inembargables e inejecutables están protegidos por el derecho para asegurar que las personas puedan mantener un mínimo de dignidad a pesar de sus deudas. Según el artículo 744 del Código Civil y Comercial, estos bienes incluyen \"ropa y muebles de uso indispensable\", que son elementos esenciales para la vida cotidiana. Este concepto se interpreta ampliamente para adaptarse a las necesidades cambiantes de la sociedad. Además, se incluyen los inmuebles bajo el régimen de vivienda protegido por los arts. 244 y siguientes del Código, así como haberes jubilatorios y previsionales, indemnizaciones por daño moral, entre otros. Es importante destacar que todos los acreedores tienen igual derecho a ejecutar los bienes del deudor, a menos que exista una preferencia legal o privilegio específico entre los créditos. Universalidades de hecho: La distinción entre universalidad de hecho y de derecho no está explícitamente establecida en el sistema legal, pero es útil para aclarar conceptos. El patrimonio se considera una universalidad de derecho, siendo una unidad jurídica donde se imputan derechos y obligaciones según la ley. Por otro lado, las universalidades de hecho son conjuntos de cosas físicas unidas por un destino común, como una biblioteca, definidas en el artículo 1927 del Código Civil y Comercial para la posesión de tales entidades. En las universalidades de hecho, la unidad surge de la voluntad del titular o de la afectación económica común, pero los pasivos generados no afectan los bienes en su conjunto separado del patrimonio. Por lo tanto, cualquier acreedor puede reclamar judicialmente todos los bienes del deudor, ya estén dentro o fuera de la universalidad de hecho. En contraste, en las universalidades de derecho, la unidad es establecida exclusivamente por la ley. La afectación jurídica de activos y pasivos como una unidad separada solo ocurre en caso de diferentes patrimonios. Ejemplos de universalidades de hecho son los fondos de comercio, que son conjuntos de bienes organizados por un empresario para su actividad comercial. Aunque no constituyen un patrimonio independiente, los acreedores pueden afectar todos los bienes del empresario, incluyendo los del fondo de comercio, para cobrar sus deudas, tanto aquellos provenientes de la actividad del fondo como los que no lo son. Patrimonio fiduciario: es un concepto que ha sido incorporado al sistema legal argentino para permitir la creación de patrimonios especiales independientes afectados a un destino específico. A diferencia de la teoría clásica que considera al patrimonio como una unidad vinculada a la personalidad, ahora una persona puede ser titular no solo de un patrimonio personal, sino también de uno o más patrimonios fiduciarios. Los bienes que son objeto de un fideicomiso constituyen un patrimonio separado tanto del patrimonio del fiduciario como del fiduciante, como lo establece el artículo 1682 del Código Civil y Comercial. Esta separación de patrimonios se refleja en que los bienes fideicomitidos están protegidos de las acciones de los acreedores del fiduciario y del fiduciante. Los bienes personales del administrador del patrimonio fiduciario no responden por las obligaciones derivadas del fideicomiso, según lo dispuesto en los artículos 1685 y 1686. En resumen, los acreedores personales del fiduciante y del fiduciario solo pueden reclamar sus créditos sobre los bienes que pertenecen a sus patrimonios personales, y no sobre los bienes que forman parte del fideicomiso. Del mismo modo, los acreedores generados por el fideicomiso solo pueden ejecutar los bienes fideicomitidos y no los bienes personales del fiduciante y fiduciario. Esto asegura la independencia y separación de los patrimonios (personal y fiduciario). Patrimonio en cesación de pagos: se refiere a la situación en la que la gestión habitual de un patrimonio no puede cumplir con sus obligaciones financieras. En tales casos, el sistema legal tradicionalmente recurre a la declaración de quiebra como medida para resolver esta crisis. La quiebra implica un proceso judicial mediante el cual todos los bienes del deudor insolvente son desapoderados y entregados a un síndico de quiebra. Este síndico se encarga de liquidar los bienes, transformándolos en dinero para pagar a los acreedores de manera proporcional y conforme a los privilegios correspondientes. Además de la quiebra, se han introducido soluciones más modernas para tratar la cesación de pagos, como el concurso preventivo. Este proceso judicial permite al deudor insolvente negociar con sus acreedores un acuerdo preventivo para evitar la quiebra. Si el acuerdo preventivo no se alcanza o falla por alguna razón, entonces se procede a la declaración de quiebra. Una evolución más reciente es el concurso preventivo extrajudicial, que simplifica el proceso al presentar directamente al juez un acuerdo ya alcanzado entre el deudor y sus acreedores. Es importante destacar que en el caso de un patrimonio fiduciario en insolvencia, no se declara la quiebra ni se recurre a las soluciones mencionadas anteriormente. En cambio, el Código establece un procedimiento especial de liquidación para el activo del patrimonio fiduciario, como se detalla en el artículo 1687. Protección de la vivienda: El Código Civil y Comercial establece dos formas de protección para la vivienda: 1\. Con inscripción registral: El propietario puede afectar un inmueble destinado a vivienda mediante inscripción en el registro inmobiliario. Esta afectación protege al inmueble de la acción de los acreedores de causa posterior a la inscripción, incluso si el inmueble se utiliza también para generar ingresos (como un negocio adjunto). 2\. Sin inscripción registral: La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio o de la inscripción de la unión convivencial, salvo que las deudas hayan sido contraídas por ambos cónyuges conjuntamente o con el consentimiento del otro. Ambas formas de protección tienen como objetivo limitar la ejecución de la vivienda familiar por acreedores de uno solo de los cónyuges, protegiendo así los derechos de la familia y cumpliendo con principios constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos que garantizan el derecho a la vivienda. Es importante destacar que, a pesar de estas protecciones, han surgido controversias en algunas provincias, como Córdoba, debido a normativas locales que intentan extender la protección a la \"vivienda única\". La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido fallos revocando sentencias provinciales que intentaban regular estas situaciones de manera independiente a la ley nacional, argumentando que la competencia para regular la protección de la vivienda es exclusiva del ámbito nacional, no provincial. El nuevo régimen del Código Civil y Comercial amplía significativamente estas protecciones, lo cual probablemente influirá en la revisión de la jurisprudencia anterior bajo el régimen legal anterior. **Objetos vinculados con las empresas: la hacienda comercial** La hacienda comercial, también conocida como fondo de comercio o establecimiento comercial, es el conjunto de bienes organizados por un empresario para el ejercicio de su profesión. Está regulada principalmente por la ley 11867, anexa al Código Civil y Comercial. Este conjunto incluye elementos estáticos y dinámicos que forman una universalidad de hecho. Los elementos dinámicos incluyen el valor llave y la clientela, mientras que los estáticos se dividen en corporales (como utilería, maquinaria, instalaciones, etc.) e incorporales (como el nombre comercial, marcas, patentes, y modelos de utilidad). Es un concepto fundamental en derecho comercial y será objeto de estudio detallado en la segunda parte de estas notas. La causa eficiente de los derechos: Los hechos jurídicos: Los hechos que interesan al Derecho son aquellos que afectan derechos o deberes jurídicos. Las normas jurídicas describen supuestos de hecho y sus consecuencias. Por ejemplo, al cumplir 18 años de edad se adquiere plena capacidad civil. Estos hechos, cuando tienen efectos jurídicos (crean, modifican o extinguen derechos), se llaman hechos jurídicos (CCC, art. 257). Pueden ser naturales, como un granizo que daña un auto asegurado, o voluntarios, como hacer un testamento, o involuntarios, como un accidente por negligencia al conducir. Un acto jurídico es un hecho humano, una manifestación de voluntad regulada por la ley para producir efectos jurídicos (CCC, art. 259). Los actos jurídicos: El acto jurídico permite a las personas establecer normas o reglas que regulan sus relaciones, dentro de los límites de la libertad de voluntad que la ley les otorga. Un contrato es un tipo de acto jurídico donde las partes pueden establecer sus propias reglas, incluso sustituyendo la ley, excepto en casos de normas de orden público (CCC, art. 12). Otros ejemplos de actos jurídicos son el pago de una suma de dinero a un acreedor y la realización de un testamento, que crean, modifican o extinguen derechos. Los actos lícitos voluntarios que no tienen como fin inmediato crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas son simples actos lícitos (CCC, art. 258), como construir una pared o jugar un partido de fútbol. En contraste, un contrato es un acto jurídico porque tiene el propósito y efecto de crear, modificar o extinguir derechos. Voluntad: es fundamental en los actos jurídicos y presupone la capacidad de hecho, como discutido previamente. Es la expresión individual de las personas dentro de los límites legales, siendo crucial para regular las relaciones de derecho privado (Buteler). Un acto jurídico es el resultado de varios elementos esenciales: un hecho humano, voluntario, lícito y destinado a producir efectos jurídicos inmediatos (CCC, art. 259). El contrato, siendo una clase importante de acto jurídico en el ámbito de los negocios, se rige por estos principios básicos. La voluntad como elemento esencial del acto jurídico tiene dos aspectos: interno y externo, los cuales se detallan a continuación. Para que un acto jurídico sea válido, la voluntad debe cumplir con elementos internos y externos, según el CCC: Elementos internos: 1\. Discernimiento: Es la capacidad de entender y valorar la naturaleza y consecuencias de los actos. Menores de 13 años y personas sin uso de razón no tienen discernimiento para actos lícitos e ilícitos respectivamente (CCC, art. 261). 2\. Intención: Es la aplicación del discernimiento a un acto concreto. La voluntad puede ser inválida si hay error, ignorancia o dolo que afecte la formación de la voluntad (CCC, art. 260). 3\. Libertad: La voluntad debe ser emitida sin coacción moral o física. El temor, la intimidación y la fuerza física irresistible pueden invalidar la voluntad (CCC, art. 260). Aspecto externo: \- Manifestación de la voluntad: Debe ser exteriorizada para producir efectos jurídicos (CCC, art. 262). Puede manifestarse de diversas formas, como declaraciones verbales, escritas o conductas que claramente indiquen la intención de realizar el acto. Estos elementos garantizan que la voluntad sea consciente, deliberada y libre de vicios, asegurando la validez y eficacia de los actos jurídicos en el marco del Derecho Privado. **a) Expresa:** La manifestación expresa de la voluntad ocurre cuando se exterioriza oralmente, por escrito, mediante signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (CCC, art. 262). Puede ser formal o no formal; las declaraciones formales requieren cumplir con formalidades específicas según lo dispuesto por la ley, como la escritura pública para la compraventa de bienes inmuebles. Las declaraciones recepticias son aquellas que surten efecto cuando llegan al destinatario o entran en su esfera, como en el caso de una carta documento recibida en el domicilio del destinatario. En cambio, las declaraciones no recepticias, como un testamento o ciertas obligaciones cambiarias, producen efectos sin necesidad de ser aceptadas o conocidas por terceros. **b) Tácita:** La manifestación tácita de la voluntad se desprende de actos que evidencian claramente la intención de las partes, sin necesidad de una manifestación expresa (CCC, art. 264). Ejemplos comunes son la devolución de un pagaré por el acreedor, que presume la extinción de la deuda por remisión, o el consumo de mercadería expuesta a la venta, que indica la compra implícita. **c) El silencio como manifestación tácita de la voluntad:** Contrariamente al principio popular \"el que calla, otorga\", en Derecho el silencio no constituye una manifestación de voluntad, a menos que exista un deber de expresarse establecido por la ley, los usos y prácticas, la voluntad de las partes, o una relación con declaraciones previas (CCC, art. 263). Por ejemplo, en casos donde la ley establece que el silencio implica aceptación, como en el plazo de respuesta de una compañía de seguros frente a un siniestro denunciado. Estas excepciones son importantes para entender cómo el Derecho interpreta y regula los actos basados en la manifestación o ausencia de voluntad, asegurando así la validez y eficacia de los actos jurídicos **Condiciones de validez de los actos jurídicos** Como corolario de todo lo que hemos visto hasta ahora, podemos decir que, para que un acto jurídico sea válido y produzca en plenitud los efectos previstos de antemano por la ley, debe cumplir requisitos relativos a sujeto, objeto y forma. El sujeto: debe tener capacidad (CCC, art. 260) y exteriorizar su voluntad sin vicios. El objeto: debe tratarse de bienes que estén en el comercio (art. 234). La forma: en caso de ser impuesta por la ley como requisito para la existencia del acto. Son por ello actos a los que calificamos de "formales" y a ellos nos referimos en el punto siguiente. Forma y prueba de los actos jurídicos La forma de los actos jurídicos se refiere a la manera en que se exteriorizan. Aunque no está definida por el Código Civil y Comercial (CCC), el artículo 262 establece que los actos pueden manifestarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o mediante la ejecución de un hecho material. La regla general es la libertad de formas, lo que significa que, si la ley no establece una forma específica, las partes pueden optar por la que consideren más conveniente (CCC, art. 284). Sin embargo, para actos de gran importancia como contraer matrimonio o comprar un inmueble, se requieren formas especiales llamadas \"formales\". Estas formas son esenciales para la validez del acto y su incumplimiento puede llevar a la nulidad del mismo. Dentro de las formas formales, se distinguen las \"solemnes ad solemnitatem\", cuya violación implica la nulidad del acto, como en el caso del matrimonio. También existen las formas \"ad probationem\", donde la forma exigida por la ley solo se requiere para probar el acto en juicio, como en el caso de ciertos contratos. Las formas probatorias son aquellas exigidas por la ley para probar la existencia de un acto en un juicio. Por ejemplo, la fianza debe constar por escrito según el artículo 1579 del CCC. Si las partes reconocen la existencia de la fianza en juicio, no será necesario probarla por escrito, pero si se niega, solo podrá probarse con un instrumento escrito. En cuanto a la eficacia probatoria, el CCC establece que los instrumentos públicos hacen plena fe, las actas notariales tienen ciertos efectos probatorios específicos, y los instrumentos particulares pueden ser firmados o no, extendiendo su eficacia a terceros con fecha cierta. Estas normativas aseguran que los actos jurídicos se realicen de manera clara y validen las intenciones de las partes de acuerdo con las formalidades adecuadas establecidas por la ley. **Vicios de la voluntad** Los vicios de la voluntad en los actos jurídicos son situaciones que afectan la validez de estos actos, y se dividen en error, dolo y violencia. **Error**: El error de hecho puede ser excusable si es esencial, afectando la naturaleza del acto, la persona o el objeto involucrado (CCC, arts. 265, 266, 267). No es excusable si se refiere a elementos accesorios, es producto de negligencia culpable o es un error de cálculo (CCC, art. 268). Además, si la otra parte acepta el acto sabiendo del error, este puede subsanarse sin nulidad (CCC, art. 269). **Dolo**: Se define como la artimaña o maquinación intencionada para inducir a error a otra persona. Puede incluir afirmaciones falsas, ocultación de la verdad o cualquier engaño que motive la ejecución de un acto (CCC, art. 271). Para que el dolo invalide un acto, debe ser grave, determinante de la acción, causar un daño significativo y no haber dolo por parte de ambas partes (CCC, arts. 272, 274). **Violencia (fuerza y temor)**: La voluntad se ve afectada por la violencia física o moral que coacciona a una persona. La fuerza física irresistible implica el uso de fuerza que impide la libertad del agente, como obligar a alguien a firmar bajo amenazas o coerción física (CCC, art. 276). La intimidación es la amenaza de un mal grave e inminente que induce a la persona a actuar por temor a las consecuencias negativas para sí misma o para sus seres queridos (CCC, art. 276). Estos vicios de la voluntad protegen la integridad de los actos jurídicos asegurando que sean el resultado genuino de la voluntad libre e informada de las partes involucrada. Los hechos ilícitos y la responsabilidad civil **Conducta ilícita**: Se refiere a acciones que infringen deberes jurídicos y pueden resultar en sanciones. Por ejemplo, el incumplimiento de una deuda puede llevar al acreedor a exigir el cumplimiento forzado mediante el embargo de bienes del deudor. Del mismo modo, quien causa daños a los bienes de otro por una conducción imprudente está obligado a reparar esos daños. **Diferencia entre ilícito civil y penal**: Los ilícitos penales son perseguidos por el Estado y conllevan sanciones penales, independientemente de la decisión de los afectados. Por otro lado, los ilícitos civiles no siempre coinciden con los penales; por ejemplo, el incumplimiento de un contrato por negligencia puede constituir un ilícito civil sin ser penal. **Responsabilidad civil**: Su principal función es compensar o resarcir a la víctima del daño causado (CCC, art. 1716). Además de la compensación, cumple funciones preventivas y punitivas (CCC, arts. 1710 y Ley de Defensa del Consumidor 24240, art. 52 bis). **Principios de la responsabilidad civil**: **Culpa o dolo**: El responsable debe indemnizar si actúa con culpa o dolo (CCC, art. 1724). Existen casos donde se exime de responsabilidad como el caso fortuito y la fuerza mayor. **Responsabilidad objetiva**: Se aplica cuando la ley establece la responsabilidad independientemente de la culpa, basada en el riesgo creado por la actividad o el hecho (CCC, art. 1722). **Elementos de la responsabilidad civil**: Para que exista obligación de indemnizar debe haber: a) hecho ilícito, b) daño, c) relación de causalidad entre el hecho y el daño, y d) factor de imputabilidad (culpa o dolo) o atribución legal de responsabilidad (responsabilidad objetiva). **Hecho ilícito y deber de no dañar**: No es necesario determinar la violación de un deber específico para establecer responsabilidad, sino si la conducta causó daño. Esto se basa en el deber general de no dañar establecido en el art. 1716 del CCC, lo cual permite la responsabilidad civil incluso en actos lícitos, dependiendo de las circunstancias. Estos conceptos aseguran que las relaciones jurídicas sean justas y equitativas, protegiendo los derechos de las partes involucradas en cualquier situación donde se cause un perjuicio injusto **La buena fe de los actos jurídicos** La buena fe en los actos jurídicos se regula como un principio esencial en el ejercicio de derechos según el CCC (art. 9). Este principio implica obrar de manera leal y honesta, siendo un requisito indispensable para la validez de los actos jurídicos. Si falta la buena fe, el acto puede ser invalidado como si tuviera un vicio de la voluntad. Este deber de actuar con buena fe se extiende a las obligaciones y a la contratación. Por ejemplo, tanto deudores como acreedores deben actuar con cuidado y previsión según las normas de la buena fe (CCC, art. 729). En los contratos, se establece como un deber durante la negociación, interpretación y ejecución del mismo (CCC, art. 961). La falta de buena fe puede manifestarse en formas como la simulación, el fraude o la lesión, todos actos ilícitos que pueden invalidar un acto jurídico que los contenga. Asimismo, el abuso del derecho y la teoría de los actos propios están relacionados con la buena fe y pueden llevar a la ineficacia de un acto jurídico. **Simulación**: La simulación es una declaración de voluntad falsa, emitida conscientemente y de común acuerdo entre partes, con el propósito de engañar y crear la apariencia de un acto que en realidad no existe o es diferente al realizado. Según Ferrara, para que exista simulación se requieren los siguientes elementos: **Acto \"no real\"**: Se presenta una discrepancia entre lo que se quiere hacer creer y lo que realmente sucede. **Bilateral**: Se acuerda entre al menos dos personas para llevar a cabo la simulación. **Finalidad de engaño a terceros**: El propósito es engañar a terceras personas. Si la simulación busca perjudicar a terceros, se considera ilícita según el Código Civil y Comercial (CCC, arts. 333 y 334). Puede ser absoluta, cuando no se realiza ningún acto real, como simular la venta de una casa que no se ha vendido realmente. O puede ser relativa, cuando se oculta otro acto verdadero, como simular una venta para en realidad hacer una donación. En caso de simulación, los interesados tienen derecho a impugnar la validez del acto mediante una acción de simulación. Esta acción puede ser ejercida entre las partes que la han cometido si la simulación es lícita (CCC, art. 335). En casos de simulación ilícita, la acción corresponde a los terceros afectados por el acto simulado, como un acreedor que pierde su garantía debido a que el deudor simula una venta para evitar la ejecución de bienes (CCC, art. 336). **Fraude**: El acto o negocio jurídico fraudulento ocurre cuando un deudor insolvente o próximo a estarlo, actúa de mala fe para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual podrían cobrar sus créditos. Este fraude se materializa mediante acciones que reducen el patrimonio del deudor o renuncian a derechos, exacerbando su insolvencia y perjudicando a los acreedores. Aunque la ley permite ciertos actos como las donaciones, se exige que el deudor insolvente actúe de buena fe y no perjudique intencionalmente a sus acreedores al disponer de bienes que podrían ser utilizados para el pago de deudas. Esto incluye situaciones donde un deudor, con un único bien y múltiples acreedores, paga en su totalidad la deuda a uno de ellos, perjudicando a los demás. Para remediar estas situaciones, la ley establece la acción de inoponibilidad a favor de los acreedores (CCC, art. 338), especificando los requisitos que deben cumplirse (CCC, art. 339). Este recurso legal permite impugnar tanto actos onerosos como gratuitos, aunque solo en el primer caso se requiere demostrar la mala fe del tercero involucrado (CCC, art. 339, inc. c). El efecto del fraude es la revocación del acto mediante sentencia judicial, limitada al monto del crédito del acreedor que inició la acción (CCC, art. 342). Es crucial diferenciar el fraude de la simulación, ya que en el fraude existe un acto real que perjudica a los acreedores, mientras que en la simulación se trata de un acto ficticio. **Lesión**: La ley contempla la protección contra el aprovechamiento en casos donde las personas actúan en situación de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia, siendo vulnerables a ser explotadas por terceros. La lesión se configura cuando existe una obtención de ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, aprovechándose de la situación de inferioridad del afectado. Para demandar la nulidad o modificación equitativa de los actos jurídicos bajo esta situación, es crucial demostrar la necesidad, ligereza o inexperiencia del perjudicado, así como el aprovechamiento de esa situación por parte del perjudicante. La ley no busca rescatar a quienes hacen malos negocios por su cuenta o buscan grandes ganancias rápidas sin respaldo. La debilidad psíquica se refiere a acciones irreflexivas por falta de discernimiento, mientras que la inexperiencia indica la falta de conocimientos prácticos necesarios, independientemente del nivel cultural. Esta protección se aplica para invalidar contratos firmados sin información adecuada, fijación de precios injustos, intereses excesivos o cláusulas penales desproporcionadas. Es importante destacar que los contratos de consumo tienen regulaciones especiales que protegen a los consumidores contra prácticas abusivas, siendo más efectivas en equilibrar la balanza frente a la posición de debilidad frente al otro contratante **Abuso del derecho**: El artículo 10 del Código Civil y Comercial establece que los derechos no pueden ser ejercidos de manera abusiva, contrariando la buena fe y los fines para los cuales fueron reconocidos por la ley. El ejercicio abusivo de un derecho ocurre cuando se cumple dentro de los límites legales, pero contraviene el espíritu y la finalidad del ordenamiento jurídico, causando perjuicio a terceros. Esto puede manifestarse en la elección de opciones más perjudiciales, un perjuicio anormal o excesivo, conductas contrarias a las buenas costumbres o razonamientos no justificables. El abuso del derecho se considera un acto ilícito y no está protegido judicialmente. Quienes lo cometan deben responder por los daños y perjuicios causados, y la ley faculta al juez a evitar el abuso y restablecer la situación anterior al mismo. Ejemplos de abuso del derecho incluyen negarse a cobrar una cuota por unos pocos centavos, imponer tasas de interés desproporcionadas por mora, rescindir contratos sin causa justificada con poco aviso previo, o utilizar el pacto comisorio para resolver contratos por incumplimientos insignificantes del otro contratante. En resumen, el abuso del derecho implica un ejercicio injustificado que va en contra de los principios de buena fe, moral y buenas costumbres, y puede acarrear consecuencias legales severas para el abusador. **Abuso de posición dominante en el mercado**: Se refiere a la explotación de una posición dominante en el mercado para perjudicar a otros. Es un acto ilícito y está regulado específicamente en el CCC, art. 11. **Teoría de los actos propios**: busca sancionar las conductas incoherentes que contradicen la buena fe. Se considera inadmisible que alguien adopte una actitud que vaya en contra de lo que previamente hizo conscientemente. Este principio exige coherencia en el comportamiento dentro de una relación jurídica, basada en la confianza generada por acciones pasadas. Para aplicar esta teoría, se requiere que la primera conducta haya sido válida, realizada con discernimiento y libertad, y que la segunda conducta sea contradictoria con la primera en aspectos fundamentales de la relación, de manera obvia y absoluta. La consecuencia de aplicar esta teoría es que la segunda conducta se considera inadmisible, aunque individualmente pueda ser legítima, por ser incompatible con la primera. Esta regla busca asegurar que las personas sean coherentes con sus actos y no defrauden la confianza generada por ellos. El Código Civil y Comercial, en su artículo 1067 titulado \"Protección de la confianza\", recoge expresamente este principio.Ejemplos de aplicación incluyen casos donde una empresa no puede eliminar bonificaciones sin previo aviso, o cuando una parte no puede reclamar daños después de continuar cumpliendo un contrato como si aún estuviera vigente. Estos institutos buscan proteger la buena fe en las relaciones jurídicas y evitar abusos o actos perjudiciales para terceros o para la integridad del sistema jurídico. La modalidad de los actos jurídicos incluye Condición: es una cláusula por la cual las partes subordinan la plena eficacia o la resolución del acto a un hecho futuro e incierto. Según el Código Civil y Comercial (CCC): **Condición suspensiva**: La eficacia del acto está supeditada a que ocurra un hecho futuro e incierto. **Condición resolutoria**: La resolución del acto está supeditada a que ocurra un hecho futuro e incierto. Existen condiciones prohibidas, según el CCC (art. 344), como las que dependen exclusivamente de la voluntad del obligado, son imposibles, contrarias a la moral o las buenas costumbres, o prohibidas por el ordenamiento jurídico. La condición de no hacer algo imposible no afecta la validez de la obligación si se pacta de manera suspensiva. Además, se consideran nulas las condiciones que afectan gravemente la libertad de la persona, como las relacionadas con la elección de domicilio, religión o estado civil. La ley también regula la suposición, que somete la eficacia o la resolución del acto a hechos pasados o presentes desconocidos al momento del acto (a diferencia de la condición, que se refiere a hechos futuros e inciertos). Plazo: en los actos jurídicos se refiere a la condición en la cual la exigibilidad o la extinción del acto dependen de un hecho futuro y cierto, según el artículo 350 del Código Civil y Comercial (CCC): **Plazo suspensivo**: La exigibilidad de una obligación está condicionada al cumplimiento de un hecho futuro y cierto. Por ejemplo, comprometerse a devolver un préstamo el 31 de diciembre del año en curso. **Plazo resolutorio o extintivo**: La extinción del acto se produce automáticamente al vencimiento del plazo establecido. Por ejemplo, un contrato de locación que termina automáticamente al cumplirse dos años desde su celebración. El plazo se presume establecido a favor del deudor, a menos que la naturaleza del acto o las circunstancias indiquen lo contrario (CCC, art. 351). Esto significa que el deudor generalmente puede cumplir con la obligación antes del vencimiento, salvo disposición expresa en contrario. Es común encontrar cláusulas de caducidad de plazos en contratos de duración, como en los contratos de mutuo donde el atraso en el pago de cuotas puede acarrear la caducidad de todas las cuotas no vencidas, permitiendo al acreedor exigir el pago total adeudado. Estas cláusulas suelen ser válidas en principio, siempre que no contravengan disposiciones legales específicas. ***Ca**rgo o modo:* ***Según se desprende del art. 354 del Código, el cargo o modo es una obligación accesoria, que se impone al adquirente de un derecho. Ejemplo típico es la donación con cargo. Por ejemplo: se dona un inmueble con el cargo de utilizarlo durante cierto tiempo como biblioteca pública.*** ***La representación en los actos jurídicos permite que una persona actúe en nombre y por cuenta de otra, estableciendo un vínculo directo entre el representado y terceros. Para que exista representación, deben cumplirse ciertos requisitos según el Código Civil y Comercial:*** ***Autorización o poder: El representante debe contar con una autorización expresa o poder otorgado por el representado.*** ***Información al tercero: El representante debe hacer saber al tercero con quien se relaciona que está actuando en nombre de otra persona.*** ***Actuación dentro de los límites de la autorización: El acto realizado por el representante debe estar dentro de los límites establecidos por la autorización o poder.*** ***La representación*** ***puede ser legal, voluntaria o orgánica:*** ***Representación legal: Aplicable a los incapaces según lo establece la ley, extendiéndose sus disposiciones a otras formas de representación.*** ***Representación voluntaria: Surge de un contrato, como el mandato representativo o contratos de trabajo en ciertos casos, documentado generalmente en un poder.*** ***Representación orgánica: Especificada para personas jurídicas como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, donde un órgano como el presidente del Directorio o los gerentes actúan en nombre de la entidad.*** ***Para asegurar la validez de la representación, el Código faculta a los terceros que contratan con el representante a exigir una copia firmada del poder o instrumento que acredite la representación (CCC, art. 374). Esto sirve como prueba en caso de disputas sobre la legitimidad de la representación invocada.*** ***Además, el Código contempla la figura de la representación aparente (CCC, art. 367), donde no existe una autorización expresa, pero se presume que el representante tiene poderes o autorización implícita para actuar en nombre del representado. Por ejemplo, cuando un gerente de un establecimiento realiza operaciones en cumplimiento de sus funciones habituales.*** ***Es crucial también considerar la extinción de la relación representativa, tanto para proteger a las partes directamente involucradas como para salvaguardar los derechos de terceros que pudieran haber confiado en la representación previamente establecida (CCC, arts. 380 y 381).*** OBLIGACIONES aca El libro tercero del Código Civil y Comercial (CCC), titulado \"Derechos Personales,\" comienza con la definición de \"obligación.\" Se describe como una relación legal entre dos sujetos, en la cual el acreedor (sujeto activo) tiene el derecho de exigir al deudor (sujeto pasivo) el cumplimiento de una prestación. Esta prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo, está sujeta a cinco requisitos: posibilidad, licitud, determinación, patrimonialidad e interés para el acreedor. Posteriormente, se abordan los elementos, el nacimiento, los efectos y la extinción de las obligaciones. COMPARACION CON LOS DERECHOS REALES: En la categoría de derechos subjetivos patrimoniales, se distinguen los derechos personales (o crediticios) y los derechos reales. Las obligaciones son derechos personales, permitiendo al acreedor exigir una conducta del deudor, una evolución histórica que pasó de afectar la persona del deudor a su patrimonio. En contraste, los derechos reales implican una relación directa entre una persona y una cosa, como el derecho de dominio. Existen tres diferencias clave entre ambos tipos de derechos: **Relatividad vs. Absolutismo**: Los derechos personales solo se ejercen contra el deudor, mientras que los derechos reales se ejercen contra todos, sin destinatario específico. **Bilateralidad vs. Unilateralidad**: Los derechos personales involucran dos personas (acreedor y deudor), mientras que los derechos reales implican una relación directa con una cosa, obligando a todos a respetarla. **Autonomía de la Voluntad vs. Legalidad**: Los derechos personales pueden ser creados libremente mediante contratos, mientras que los derechos reales solo existen si son reconocidos por la ley.} ELEMENTOS: Sujetos: **Tipos de Sujetos**: Pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, actuando como acreedores (sujeto activo) o deudores (sujeto pasivo) de una obligación. La capacidad legal es necesaria si la obligación surge de un acto jurídico, pero no en casos de actos ilícitos. Por ejemplo, un demente atropellado es acreedor de la indemnización, o un peatón dañado por un menor mayor de 10 años puede reclamar al menor y a sus padres. **Características del Sistema**: **Indeterminación Inicial**: Es posible que los sujetos no estén determinados desde el inicio de la obligación. **Transmisibilidad**: La calidad de acreedor o deudor puede ser transferida a otra persona, permitiendo la cesión de derechos o la asunción de deudas. **Pluralidad de Sujetos**: Una obligación puede involucrar múltiples acreedores y deudores. Contenido **u Objeto**: **Naturaleza de la Prestación**: El objeto de una obligación es la conducta que el deudor debe realizar para satisfacer al acreedor. Puede ser una prestación de dar, hacer o no hacer. El objeto mediato puede ser la cosa a entregar o el hecho que debe realizarse. **Requisitos de la Prestación**: **Posibilidad**: La prestación debe ser físicamente y jurídicamente posible; por ejemplo, no se puede hipotecar un automóvil. **Licitud**: Debe ser legal y no contraria a la moral o las buenas costumbres. **Determinabilidad**: La prestación debe estar claramente especificada, ya sea en términos de género, cantidad y calidad, o individualidad si se trata de un bien específico. **Patrimonialidad**: La prestación debe involucrar bienes que tengan valor económico y estén dentro del comercio. **Interés del Acreedor**: La prestación debe ser de interés para el acreedor, ya sea económico, espiritual o de otra índole. **Vínculo**: **Poder del Acreedor**: El vínculo jurídico implica que el deudor está obligado a cumplir con ciertos deberes y está sujeto a los poderes jurídicos del acreedor. **Acción para Reclamar Cumplimiento**: El acreedor tiene derecho a iniciar acciones legales para exigir el cumplimiento de la obligación, incluso utilizando la fuerza pública si es necesario. **Excepción para Retener lo Percibido**: El acreedor también puede retener lo que ha recibido, especialmente relevante en casos de prescripción liberatoria. **Responsabilidad por Incumplimiento**: Si el deudor incumple, debe indemnizar los daños causados, reforzando el vínculo jurídico. **Deberes del Acreedor**: El vínculo también impone al acreedor la obligación de cooperar para facilitar que el deudor cumpla con su obligación y se libere de ella. FUENTES (CAUSA): En el análisis de los elementos esenciales de toda obligación, se debe incluir la causa fuente, que es el origen externo que da nacimiento a la obligación (CCC, art. 726). Esta causa es crucial porque sin ella, la obligación no existiría. El Código Civil no presume la existencia de una obligación, pero si se prueba, se asume que tiene una causa legítima, y corresponde al deudor demostrar la falta de dicha causa para eximirse de la obligación (CCC, art. 727). Históricamente, las obligaciones se han originado en causas como contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley. En el ámbito comercial, los contratos son la fuente más relevante. Por ejemplo, un contrato de compraventa genera la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y del comprador de pagar el precio. Además, los actos ilícitos, como los delitos civiles (cuando hay dolo) o cuasidelitos (por culpa o negligencia), generan la obligación de indemnizar a la víctima por los daños causados. También, una ley que establece el pago de un impuesto crea obligaciones entre el contribuyente (deudor) y el Estado (acreedor). Finalmente, el art. 728 del Código establece que cuando se entrega algo por deber moral o de conciencia, o lo que se denomina obligación natural, no se puede luego reclamar la devolución de lo entregado, incluso si la obligación ya está prescripta. En estos casos, aunque el acreedor haya perdido la facultad de iniciar una acción judicial, no se puede pedir la devolución de lo pagado. EFECTOS: - **sujetos Afectados**: - Las obligaciones, en general, solo afectan a las partes involucradas, es decir, al acreedor, al deudor, y sus sucesores. Sin embargo, es común que existan obligaciones con varios acreedores y deudores. Estas pueden ser solidarias o mancomunadas, y cuando no se especifica, se presumen como mancomunadas (CCC, art. 828). - **Facultades**: - El acreedor tiene el poder de exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, ya sea en especie o su equivalente. Por ejemplo, si el vendedor no entrega un bien vendido, el comprador puede recurrir a la justicia para que se lo entregue, o, si no es posible, reclamar una indemnización (CCC, art. 730). - El acreedor también puede mantener incólume el patrimonio del deudor, solicitando medidas como embargos o acciones por simulación o fraude, y puede incluso pedir la declaración de quiebra del deudor para recuperar bienes (Ley 24522). - El deudor, por su parte, tiene el derecho de cooperar con el acreedor para cumplir la obligación y liberarse de ella (CCC, art. 879). - **Efectos en Cuanto al Tiempo (Mora y Purga de la Mora)**: - Las obligaciones pueden producir efectos inmediatos si no están sujetas a plazos o condiciones, pero también pueden diferirse en el tiempo cuando dependen de modalidades como el plazo o la condición suspensiva (CCC, arts. 343 y 350). - El incumplimiento por parte del deudor lo coloca en estado de mora, lo que lo hace responsable por los daños causados y el pago de intereses moratorios (CCC 730, inc. C y 1716). En general, la mora ocurre automáticamente al incumplir la obligación, sin necesidad de interpelación (CCC, art. 886). - La mora puede purgarse, lo que permite al deudor cumplir tardíamente, siempre y cuando no haya causas que extingan la obligación. En ciertos casos, como en obligaciones de plazo esencial, la mora no es admisible y se considera un incumplimiento definitivo (CCC, art. 886). - **Daños y Perjuicios**: - Quien causa daño a otra persona está obligado a indemnizarlo, según el art. 1716 del Código, que establece el deber de reparar el daño frente al incumplimiento de una obligación. La indemnización debe ser integral, abarcando tanto el daño emergente como el lucro cesante, e incluyendo también el daño moral (CCC, art. 1738). - El daño por incumplimiento en el pago de una suma de dinero tiene un régimen especial que incluye el pago de intereses moratorios (CCC, art. 768). - Además, la Ley de Defensa del Consumidor contempla los daños punitivos, que sancionan conductas graves del proveedor y buscan prevenir futuros incumplimientos (Ley 24240, art. 52 bis). - **Intereses**: - Los intereses pueden ser compensatorios (por el uso de capital ajeno) o moratorios (por incumplimiento). Los moratorios se aplican automáticamente, según lo acordado por las partes, lo fijado por la ley, o las reglamentaciones del Banco Central (CCC, art. 768). - El anatocismo, o capitalización de intereses, está permitido solo en casos específicos, como cuando se pacta por períodos no menores a seis meses (CCC, art. 770). - Los jueces pueden reducir tasas de interés excesivas, incluso sin que las partes lo soliciten (CCC, art. 771). CLASIFICACION: 1. **Obligaciones de Dar**: - **Obligaciones de Dar Cosas Ciertas**: Se refieren a bienes específicos e individualizados, como un automóvil identificado por su número de motor, chasis y patente. Estas se subclasifican en: - **Para Constituir Derechos Reales** (CCC, art. 750). - **Para Restituir** (CCC, art. 759). - **Obligaciones de Dar Cosas Inciertas**: Cuando el objeto no está individualizado, sino determinado por su especie y calidad, como un automóvil de una marca y modelo específico. Estas se subclasifican en: - **Obligaciones de Género** (CCC, art. 762). - **Obligaciones de Dar Dinero** (CCC, art. 765). 2. **Obligaciones de Hacer**: Implican la realización de una actividad específica por parte del deudor (CCC, art. 773). 3. **Obligaciones de No Hacer**: Implican la abstención de una acción por parte del deudor (CCC, art. 778). El Código también regula otras clases de obligaciones como las **alternativas** (CCC, art. 779), **facultativas** (CCC, art. 786), **divisibles e indivisibles** (CCC, arts. 805 y 813), **concurrentes** (CCC, art. 850), y **disyuntivas** (CCC, art. 853), cada una con reglas específicas según su clasificación. 1. **Obligaciones de Dar Dinero**: - **Definición**: Son aquellas en las que la prestación consiste en entregar una cantidad de dinero específica (CCC, art. 765). El principio nominalista rige, es decir, el deudor se libera pagando la suma nominal comprometida, prohibiéndose cualquier forma de indexación de deudas futuras (Ley 25561). 2. **Obligaciones en Moneda Extranjera**: - **Naturaleza**: La moneda extranjera se considera mercadería, no dinero dentro del país que no la emitió. Las obligaciones en moneda extranjera se tratan como obligaciones de dar cantidades de cosas, aunque la ley permite pagarlas en moneda nacional al tipo de cambio oficial al día del vencimiento (CCC, art. 765). Esta disposición no es imperativa, permitiendo que las partes acuerden pagar en la moneda pactada originalmente. 3. **Obligaciones Mancomunadas y Solidarias**: - **Obligaciones Mancomunadas**: En estas, si la prestación es divisible, cada deudor paga solo su parte y cada acreedor cobra su parte proporcional (CCC, art. 825). Si la prestación es indivisible, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. - **Obligaciones Solidarias**: Aquí, cualquier acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores. La solidaridad debe ser expresamente establecida y no se presume (CCC, art. 828). El deudor que paga tiene derecho a reclamar a los otros deudores su parte proporcional (CCC, art. 840), incluso soportando a los insolventes (CCC, art. 842). 4. **Obligaciones con Cláusula Penal**: - **Definición**: Es una cláusula contractual que establece una multa o pena en caso de incumplimiento o mora (CCC, art. 790). Esta cláusula permite prever las consecuencias del incumplimiento, limitando al acreedor a reclamar solo la multa pactada, sin poder exigir otra indemnización (CCC, art. 793). Si se pacta una tasa de interés punitorio, se rige por las disposiciones sobre cláusulas penales (CCC, art. 769). MODO DE EXTINCION: Principio del formulario - Final del formulario - **Pago**: - **Definición**: El pago en derecho es equivalente al cumplimiento de una obligación, no solo a la entrega de dinero (CCC, art. 865). Cumplir con una obligación extingue la misma y libera al deudor. El deudor tiene el derecho a pagar y el acreedor la obligación de recibir el pago. Además, el deudor puede exigir un recibo (CCC, art. 897). - **Mora**: Si el deudor no cumple con la obligación, incurre en mora, salvo que exista una justificación válida, como un caso fortuito (CCC, art. 886). - **Sujetos del Pago**: - **Deudor**: Está obligado a pagar, pero también tiene el derecho a hacerlo (CCC, art. 879). - **Terceros**: Un tercero puede pagar, y si es un tercero interesado, puede exigir al acreedor que le cobre (CCC, art. 881). Si un tercero no interesado paga, necesita la aceptación del acreedor y puede pedir al deudor la restitución de lo pagado (CCC, arts. 881 y 882). - **Objeto del Pago**: - **Prestación**: El objeto del pago es la prestación, la cual debe ser exacta y cumplir con los principios de identidad (el deudor debe entregar exactamente lo debido) e integridad (no se admiten pagos parciales, salvo acuerdo contrario) (CCC, arts. 867-870). - **Lugar del Pago**: - **Regla General**: El lugar de pago es el domicilio del deudor al momento del nacimiento de la obligación, salvo acuerdo en contrario (CCC, art. 874). Excepciones incluyen la entrega de una cosa cierta donde se encuentra habitualmente y el cumplimiento simultáneo de obligaciones bilaterales (CCC, art. 874). - **Tiempo del Pago**: - **Obligaciones Puras y Simples**: Son de exigibilidad inmediata. Si están sujetas a un plazo, se deben pagar al vencimiento. El pago anticipado no da derecho a descuento (CCC, arts. 871-872). - **Recibos**: - **Importancia**: El recibo es la prueba del pago (CCC, art. 896). Contiene varias presunciones, como la extinción de la deuda al recibir el saldo (CCC, art. 899). El recibo por capital sin reserva de intereses extingue también la obligación respecto a estos (CCC, art. 899, inc. C).  **Pago por Consignación**: - **Definición**: Procede cuando el acreedor se niega a recibir el pago, permitiendo al deudor liberarse depositando lo debido en un tribunal (CCC, art. 904).  **Dación en Pago**: - **Definición**: Ocurre cuando el acreedor acepta una prestación diferente a la originalmente debida (CCC, art. 942).  **Restricciones a los Pagos en Efectivo**: - **Ley 25345 y 25413**: Limitan los pagos en efectivo superiores a mil pesos, que deben realizarse mediante medios bancarios (depósitos, transferencias, cheques, etc.). Si bien la ley busca bancarizar los pagos, la disponibilidad de efectivo consolida la extinción del crédito y la liberación del deudor, aunque no pueda computarse para efectos fiscales. - Prescripción liberatoria o extintiva: ocurre cuando, tras un período de tiempo, el titular de un derecho no lo ejerce, resultando en la extinción de la relación jurídica. Sin embargo, persiste una obligación natural o un deber moral (art. 728 del CCC). Esto significa que, aunque la obligación pierde coercibilidad legal, el deudor puede cumplir voluntariamente sin que el acreedor deba devolver lo recibido. Esta figura es de orden público, fijada por la ley para garantizar seguridad jurídica y consolidación de derechos. Es una institución necesaria que establece plazos para reclamar derechos, proporcionando estabilidad y certeza al orden jurídico. El plazo de prescripción liberatoria se inicia cuando el crédito es exigible (art. 2554 del CCC), pero puede suspenderse o interrumpirse por ciertos actos, como la interpelación fehaciente (art. 2541 del CCC) o la promoción de una petición judicial (art. 2546 del CCC). Los plazos varían según la naturaleza de la obligación, siendo genéricamente de 5 años (art. 2560 del CCC), con excepciones como la prescripción de 2 años para ciertas obligaciones periódicas (art. 2562 del CCC), 3 años para reclamos de responsabilidad civil (art. 2561 del CCC), y 1 año para vicios redhibitorios (art. 2564 del CCC). Finalmente, se menciona que existe otro tipo de prescripción, la adquisitiva o usucapión, que permite adquirir el dominio de una cosa, diferenciándose de la prescripción liberatoria en su naturaleza y efectos. OTROS MODOS DE EXTINCION: El artículo 724 del Código Civil y Comercial enumera varios modos de extinción de las obligaciones, además de los ya conocidos: 1. **Compensación**: Ocurre cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente, extinguiéndose la obligación hasta donde alcance la menor (art. 921). Es común en créditos y deudas dinerarias. 2. **Novación**: Es la creación de una nueva obligación que reemplaza a la anterior (art. 933). No se presume y solo ocurre con cambios en el objeto y causa de la deuda (art. 934). La novación extingue las garantías de la obligación original, salvo que se acuerde lo contrario (art. 940). 3. **Confusión**: Se produce cuando una misma persona se convierte en acreedora y deudora de una obligación, como en casos de herencia (art. 931). 4. **Renuncia**: Es el acto por el cual el acreedor decide voluntariamente no cobrar su crédito (art. 944). Se diferencia de la remisión, que implica dar ficticiamente por pagada la deuda (art. 950). Ambos actos tienen requisitos similares (art. 951). 5. **Imposibilidad de pago**: Sucede cuando la prestación se vuelve imposible por caso fortuito o fuerza mayor (art. 955). Si la imposibilidad es responsabilidad del deudor, debe pagar una indemnización. 6. **Transacción**: Es un contrato donde las partes, mediante concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641). Debe hacerse por escrito y presentarse ante un juez si trata sobre derechos litigiosos (art. 1643). Obligación de rendir cuentas: es esencial para quienes administran bienes o actúan en interés ajeno, regulada en los artículos 858 a 864 del Código Civil y Comercial. A continuación, se resumen sus principales características: a\) **Concepto**: Rendir cuentas implica informar al interesado sobre las acciones realizadas en su nombre, detallando antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de las operaciones (art. 858). Se deben incluir el título de la cuenta, la descripción sumaria de los hechos y los resultados evaluados en dinero o especie. b\) **Sujetos obligados**: Están obligados a rendir cuentas quienes actúan en interés ajeno, quienes participan en relaciones de ejecución continuada y quienes están obligados por la ley (art. 860). c\) **Naturaleza de la obligación**: Es una obligación de hacer, que no es estrictamente personal, por lo que se transmite a los herederos. d\) **Requisitos**: La rendición de cuentas debe ser descriptiva y documentada, incluyendo explicaciones necesarias y comprobantes de ingresos y egresos (art. 859). No se acepta una simple presentación de cifras sin explicación. e\) **Oportunidad**: La rendición de cuentas debe hacerse al terminar cada negociación o al finalizar cada año calendario en el caso de transacciones continuadas, aunque las partes pueden acordar plazos diferentes (art. 861). f\) **Aprobación**: El dueño del negocio puede aceptar las cuentas expresamente o tácitamente, con un plazo de 30 días para formular observaciones, tras lo cual se presume la aprobación (art. 862). g\) **Impugnación**: Las observaciones deben ser específicas y presentarse dentro de los 30 días. Si las partes no resuelven las impugnaciones, se puede acudir a la vía judicial para que se decidan las cuestiones por sentencia. Estos artículos del Código proporcionan un marco detallado y preciso para la obligación de rendir cuentas en situaciones de administración de bienes ajenos y relaciones similares. CONTRATOS: PARTE GENERAL. Según el artículo 957 del Código Civil y Comercial, el contrato es un acto jurídico bilateral mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. 1. **Clasificación**: Los contratos se ubican entre los actos jurídicos bilaterales, ya que requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. A diferencia de los actos unilaterales, que solo necesitan la voluntad de una persona (como un testamento), los contratos siempre implican la participación de múltiples partes. 2. **Requisitos**: Para que exista un contrato, se necesitan tres elementos esenciales: - **Pluralidad de personas**: Deben intervenir al menos dos personas. - **Acuerdo de voluntades**: Las partes deben llegar a un consenso común. - **Voluntad normativa**: La intención debe ser crear una norma jurídica que regule los derechos y obligaciones de los contratantes. 3. **Distinción con otras figuras**: - **Matrimonio**: Aunque es un acto bilateral, no es un contrato, ya que sus efectos jurídicos no pueden ser regulados o modificados libremente por las partes y requiere la intervención de un oficial público que representa la voluntad del Estado. 4. **Libertad contractual**: Como regla general, las partes en un contrato pueden establecer libremente las reglas que regirán su relación, y estas reglas tienen la misma fuerza obligatoria que la ley (arts. 958 y 959 del CCC). 5. **Contrato y forma**: Es fundamental diferenciar el contrato en sí, que es el acuerdo de voluntades, del instrumento firmado, que es solo una prueba del contrato. 6. **Fuente de obligaciones**: El contrato es una fuente de ob

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