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1.- INTRODUCCIÓN: LA PARTICIPACIÓN DE LAS MCSS EN LA GESTIÓN DE LA ITCC Entre las prestaciones otorgadas por el Sistema de la SS española1 destaca por su importancia económica2 el denominado subsidio de IT3, cuya finalidad es sustituir parcialmente las rentas salariales del trabajador durante las s...
1.- INTRODUCCIÓN: LA PARTICIPACIÓN DE LAS MCSS EN LA GESTIÓN DE LA ITCC Entre las prestaciones otorgadas por el Sistema de la SS española1 destaca por su importancia económica2 el denominado subsidio de IT3, cuya finalidad es sustituir parcialmente las rentas salariales del trabajador durante las situaciones de baja médica. Ello justifica la preocupación de Administración y agentes sociales por el adecuado seguimiento y control de esta prestación, lo que en su momento se puso de manifiesto en la recomendación decimotercera del Pacto de Toledo4 y en los sucesivos acuerdos sociales5. Asimismo, este interés público ha tenido reflejo en las numerosas modificaciones operadas en el régimen jurídico de la prestación, como son las siguientes: Reducción de la cuantía diaria de la prestación económica de ITCC durante el período del cuarto al vigésimo día, pasando del 75% al 60% de la base reguladora6. Traslado al empresario de la responsabilidad del abono de dicha prestación entre los días cuarto al decimoquinto de la baja7. Reducción del período máximo de baja previo a la evaluación de la IP, que disminuyó de seis años (antigua situación de Incapacidad Laboral Transitoria más la extinta Invalidez Provisional) a 730 días (duración máxima de la situación de IT, una vez aplicadas las prórrogas y prolongaciones correspondientes, salvo la autorización por el INSS de un nuevo proceso por una sola vez cuando existan posibilidades de recuperación de la capacidad laboral8)9. Reducción de la cuantía de la prestación, una vez extinguida la relación laboral, hasta la que correspondería en el caso de desempleo contributivo y deducción de la duración de esta última prestación del período consumido como IT desde la fecha de extinción de la relación laboral10. Limitación del anticipo de la prestación a cargo de las Entidades gestoras o colaboradoras a dos veces y medio el IPREM9. Abono a los autónomos en situación de IT (derivada de contingencias profesionales o comunes) de duración superior a 60 días de su cotización por todos los conceptos, a cargo de la entidad de cobertura de la prestación de cese de actividad11. Derecho de las empresas a una reducción del 75% de las cuotas empresariales a la SS por contingencias comunes durante la situación de IT de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años12. Y, entre las novedades introducidas en el régimen jurídico de la prestación, la de mayor transcendencia para las MCSS ha sido la autorización legal para participar en la gestión del subsidio de IT derivada de contingencias comunes13, actualmente regulada en los arts. 80.2.b)14 y 82.4 del LGSS15. Igualmente, es de destacar que la norma encomendaba al Gobierno que, como límite el 1 de enero de 2018, presentase un informe en el Congreso de los Diputados evaluando la gestión de las MCSS, a efectos de determinar si las funciones que tienen asignadas (no sólo en ITCC) se están ejecutando con eficiencia, en comparación con la gestión que se realiza por las entidades gestoras de la SS y, en su caso, proponer los cambios que sean precisos16. El desarrollo reglamentario de esta nueva competencia se produjo mediante el RD 575/1997, de 18 de abril, que fue derogado por el RD 625/2014, de 18 de julio, norma desarrollada por Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio17. En aquello que no se oponga a lo establecido en la LGSS, también es de aplicación lo previsto al efecto en el Reglamento sobre Colaboración de las MCSS18, en tanto se produce su modificación para adaptarlo a las previsiones de aquélla en su versión dada por la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, después trasladada al texto refundido por el RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. De esta forma, desde el 1 de junio de 1996, las MCSS perciben una fracción de las cotizaciones sociales por contingencias comunes que realizan las empresas19 y trabajadores por cuenta propia del RETA20 que obligatoria o voluntariamente opten por cubrir dichas contingencias. Como contrapartida, las MCSS asumen el pago de la prestación económica de ITCC y se hacen cargo del coste de la gestión administrativa y del seguimiento y control médico. Desde entonces, el crecimiento en la cobertura de este colectivo ha sido relevante, alcanzando a marzo de 2023 el 75,42% de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la SS (el 76,39% de los protegidos por las MCSS en contingencias profesionales) y el 99,10% de los trabajadores por cuenta propia del RETA. 2.- CONCEPTO DE IT DERIVADA DE CONTINGENCIAS COMUNES. REGULACIÓN LEGAL 2.1.- Normativa aplicable 2.2.- Concepto legal de ITCC: Situación protegida y derecho al subsidio 2.3.- Requisitos constitutivos de la situación de ITCC 2.1.- Normativa aplicable No existe un único cuerpo legislativo que recoja todas las normas básicas que regulan la situación de IT, encontrándose las mismas dispersas en disposiciones de diverso rango, tanto de carácter legal como reglamentario e, incluso, en circulares e instrucciones de carácter administrativo. Por ello resulta necesario acudir en ocasiones a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, que actualiza los criterios interpretativos de este ordenamiento, y a la doctrina de suplicación de los Tribunales Superiores de Justicia. Finalmente, la incorporación de las MCSS a la gestión de la ITCC no ha venido acompañada de la adaptación suficiente de algunas de las normas de aplicación, lo que ocasiona algunas dudas sobre el alcance de las competencias de aquéllas y su encaje con las reconocidas a las Entidades gestoras. 2.2.- Concepto legal de ITCC: Situación protegida y derecho al subsidio La LGSS distingue entre la situación de IT y el derecho a la prestación económica derivada de dicha situación, distinción que, como veremos, tiene una gran transcendencia práctica en la gestión de ambos21. En relación con la primera, el art. 169.1 de esta disposición legal no define la situación de IT, pero sí preceptúa qué situaciones “(…) tendrán la consideración de situaciones determinantes de IT (...)”, distinguiendo entre las derivadas de contingencias profesionales y comunes22. En consecuencia, se considerarán como situaciones determinantes de IT derivada de contingencias comunes las debidas a enfermedad común23 o accidente no laboral24, además de las denominadas “situaciones especiales de ITCC” (que tratamos en el apartado 14.5), mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la SS y esté impedido para el trabajo25. No se define tampoco legalmente el derecho al subsidio de IT, sino en qué consiste la prestación económica26. Por ello, podemos considerar como tal el derecho de los trabajadores en quienes concurran los requisitos previstos en la norma para acceder a la prestación económica de ITCC, comprendida en la acción protectora de la SS27. 2.3.- Requisitos constitutivos de la situación de ITCC Pueden destacarse de la redacción del art. 169.1 LGSS las siguientes características esenciales de toda situación de IT: - Imposibilidad para trabajar: Ya que es posible (y muy usual) recibir tratamiento médico sin que sea preciso causar o continuar de baja médica28. La compatibilidad de un tratamiento médico con la actividad laboral se reconoce implícitamente cuando se admite reglamentariamente como uno de los motivos de alta médica29 la mejoría que permita realizar el trabajo habitual30. La incompatibilidad ha de referirse a la actividad laboral desarrollada por el beneficiario y no tratarse de una incapacidad genérica para trabajar31. Carácter temporal de la imposibilidad para trabajar: Supone la necesidad de calificar la IP inmediatamente sea constatable el carácter definitivo de las lesiones, sin que sea preciso esperar para ello ni siquiera a la emisión de alta médica. Precisar asistencia sanitaria32. Recibir asistencia sanitaria de la SS: La asistencia médica debe estar comprendida en la que prevé el RD 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización33, si bien el Tribunal Supremo matiza que solo produce la exclusión de la cobertura de la situación de IT en estos supuestos la asistencia sanitaria recibida voluntariamente por el trabajador, sin la concurrencia del requisito objetivo de la necesidad de la asistencia sanitaria34. Ello no excluye la posibilidad de que la asistencia sanitaria sea prestada por facultativos o SSMM privados, pero siempre bajo el seguimiento y control del médico del SPS competente. Asimismo, la atención sanitaria puede ser recibida en el extranjero, de conformidad con los acuerdos internacionales correspondientes o, en su caso, con el criterio de reciprocidad, debiendo cumplirse los requisitos reglamentarios a que se hará referencia más adelante35. Al revisar por primera vez a los pacientes en situación de ITCC, nuestros facultativos se pronunciarán sobre la cobertura de la asistencia sanitaria recibida por el trabajador a cargo del Sistema Nacional de Salud para, en otro, caso, denegar el derecho al subsidio, salvo en aquellos supuestos en que sea precisa (y no meramente voluntaria) la asistencia sanitaria y de complicaciones o resultados anómalos que pudieran justificar una asistencia sanitaria con dicha cobertura. 3.- BENEFICIARIOS EN SITUACIÓN DE ITCC Serán los trabajadores en quienes concurran los elementos constitutivos de la situación de IT derivada de contingencias comunes y que cumplan los requisitos de acceso al derecho al correspondiente subsidio36, tratándose de trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el RGSS37 (incluidos los encuadrados en Sistemas especiales38) y Regímenes integrados39, así como en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, Régimen Especial de la Minería del Carbón, y los trabajadores por cuenta propia encuadrados en el RETA, (incluidos los integrados en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios40) y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar41. También podrán acceder a esta prestación los funcionarios públicos, civiles y militares. En el presente manual se especificarán en cada materia las peculiaridades más importantes de cada colectivo en relación con los trabajadores por cuenta ajena del RGSS. 4.- LA BAJA MÉDICA DE ITCC 4.1.- La baja médica como acto administrativo 4.2.- La baja médica como acto originario e inicial 4.3.- Tramitación de la baja médica 4.4.- Documentos para el control de la IT de trabajadores afiliados en España que prestan servicios en países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo 4.5.- Control administrativo de las bajas médicas de ITCC 4.1.- La baja médica como acto administrativo La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por IT42. En consecuencia, dicho parte supone un acto administrativo del SPS. Como tal acto administrativo, dictado en materia de tramitación de prestaciones de SS, deberá ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, siendo susceptible por tanto de reclamación previa y demanda ante el orden jurisdiccional social43. Así, puede proceder la impugnación en vía administrativa y judicial de la baja médica cuando concurran motivos de nulidad44 o anulabilidad45. Entre los motivos que pueden dar lugar a dicha impugnación podemos citar la expedición de bajas de ITCC con fecha anterior al reconocimiento médico del beneficiario46 o por facultativo que no examinó en su momento al beneficiario, actuaciones que resultan contrarias a las normas reglamentarias previstas en el RD 625/2014, de 18 de julio47. 4.2.- La baja médica como acto originario e inicial Como consecuencia de tal carácter reglamentario, hay que tener en cuenta que la baja médica no constituye por sí sola el derecho al subsidio, sino que será preciso el reconocimiento del derecho por parte de la entidad responsable de su pago48. Sin embargo, es de consideración una reiterada y constante doctrina jurisprudencial conforme a la cual no es precisa una solicitud formal de su derecho a la prestación económica por parte del interesado, diferente de la propia emisión de la baja médica (automaticidad de la prestación), si bien puede entenderse que ello se circunscribe a los plazos aplicables para el reconocimiento del derecho y para el abono de la prestación (prescripción, efecto económico del reconocimiento del derecho y caducidad), ya que lo contrario significaría dejar sin contenido el propio acto de reconocimiento del derecho al subsidio. 4.3.- Tramitación de la baja médica49 De conformidad con la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, la mutua debería tener conocimiento de las bajas médicas en un plazo de dos días hábiles desde su expedición: Un día hábil para su transmisión por el SPS a través de la vía telemática, con información médica sobre el proceso, y otro día hábil para la correspondiente al INSS, también por conducto informático50. En relación con las empresas, debe recordarse que el incumplimiento de su obligación de comunicación de los partes –así como el de su archivo en papel51- pueden significar infracciones en el orden social52, mediante el correspondiente procedimiento sancionador a tramitar ante la EG. La posibilidad de que el MISM, a propuesta de la mutua, pudiese dejar en estos casos en suspenso las correspondientes deducciones de pago delegado ha sido suprimida, con efectos del 1 de abril de 2023, por el art. Único.Tres del RD 1060/2022, de 27 de diciembre 53. Las empresas tenían la obligación, hasta el 31 de marzo de 2023, de remitir al INSS, en un plazo máximo de tres días hábiles y vía RED54, los partes médicos de baja, debidamente cumplimentados con los datos que correspondían a la empresa55. A partir del 1 de abril de 2023, la obligación es la misma, pero referida a los datos de dichos partes que se determinen en la orden ministerial de desarrollo del RD 1060/2022, de 27 de diciembre56. Esta obligación no existirá cuando la persona trabajadora pertenezca a algún colectivo respecto del cual la empresa o empleador no tenga obligación de incorporarse al sistema RED. En cualquier caso, se suprime a partir de entonces la obligación de los trabajadores de entregar a la empresa el ejemplar del parte de baja/alta o de confirmación que desaparece reglamentariamente57. Respecto a los trabajadores por cuenta propia del RETA58, hasta el 31 de marzo de 2023, eran ellos mismos los obligados a presentar ante la mutua, en plazo de tres días desde su emisión, el ejemplar correspondiente de la baja médica, debiendo además tener en cuenta que la falta de presentación del mismo podía dar lugar a la suspensión del derecho al subsidio e incluso a su extinción59. En los procesos de duración estimada muy corta (menos de cinco días), el autónomo debía presentar a la mutua el parte de alta junto con el de baja inicial dentro de las 24 horas siguientes a la fecha del alta, pero si en este supuesto el facultativo emitía el primer parte de confirmación, debería presentarlo ante la mutua dentro de las 24 horas siguientes a su expedición. A partir del 1 de abril de 2023, quedaron suprimidas estas obligaciones, teniendo noticia la mutua de los partes de IT a través de RED. Por su parte, el SPS deberá transmitir al INSS, como datos de especial interés a consignar en la baja médica, el Código nacional de ocupación del trabajador (no obligatorio); la duración estimada del proceso; la aclaración de que el proceso es recaída de uno anterior, así como, en este caso, la fecha de la baja del proceso que lo origina, y la fecha en que se realizará el siguiente reconocimiento médico60. En función de la duración estimada en días por el facultativo del SPS, el proceso se califica en el parte de baja en una de cuatro categorías: “Muy corto” para las bajas de menos de cinco días; “Corto” para las de entre cinco y 30 días; “Medio”, de 31 a 60 días, y “Largo”, de más de 60 días61. En función de la clasificación del proceso por dicha duración estimada, el facultativo del SPS deberá establecer la fecha de la siguiente revisión médica, que constará necesariamente en el parte (incluso en el ejemplar para la empresa): En los procesos muy cortos: Debe consignarse necesariamente en el parte conjuntamente la fecha de baja y la del alta, que podrá coincidir con el día de la baja o estar comprendida dentro de los tres días naturales siguientes. Procesos cortos: La primera revisión médica y la correlativa emisión del primer parte de confirmación se producirán en el plazo máximo de siete días naturales. A partir de entonces, la periodicidad máxima de revisiones y partes de confirmación será de 14 días. Procesos medios: Como en los procesos cortos, pero la periodicidad a partir del segundo parte de confirmación será de un máximo de 28 días. Procesos largos: La primera revisión médica y la correlativa emisión del primer parte de confirmación se producirán en el plazo máximo de 14 días naturales. A partir de entonces, la periodicidad máxima de revisiones y partes de confirmación será de 35 días. 4.4.- Documentos para el control de la IT de trabajadores afiliados en España que prestan servicios en países de la Unión Europea62 o del Espacio Económico Europeo63 De conformidad con el criterio del INSS, los trabajadores desplazados por motivos laborales o particulares, fronterizos o en circunstancias semejantes, en relación con estados en los que sean aplicables los Reglamentos Comunitarios de SS, pueden encontrarse en una de dos situaciones posibles: 4.4.1.- Estados miembros en los que los médicos emiten certificados de IT: El trabajador deberá acudir al médico u hospital con su certificado de derecho (TSE, CPS, E-106-ES, E-123 o E-112) y solicitará al médico un certificado que acredite su situación de IT y la duración probable de la misma. Remitirá a FREMAP dicho certificado en el plazo de los tres días siguientes al comienzo de su IT y, si es un trabajador por cuenta ajena, también a su empresa. Durante la situación de IT seguirá enviando a FREMAP y, en su caso, a la empresa, los certificados de confirmación de la baja y el de alta que le emita el médico que le atienda. Las indicaciones del certificado de IT expedido a una persona en otro Estado miembro sobre la base del diagnóstico del médico o la institución que haya efectuado el reconocimiento tendrán el mismo valor legal que un certificado emitido en España. Los gastos ocasionados por la petición de informes médicos por parte de FREMAP a los SSMM del país de estancia o residencia del trabajador, en caso de que sean necesarios para el control de la IT, y con independencia de los que deben ser enviados habitualmente por las instituciones del otro Estado, estarán a cargo de la mutua. 4.4.2.- Estados miembros en los que los médicos no emiten certificados de IT: El trabajador se dirigirá directamente a la institución del lugar de estancia o residencia del país correspondiente para que ésta evalúe su incapacidad para el trabajo y redacte, en su caso, el certificado de baja, que remitirá sin demora a FREMAP y, en su caso, a la empresa. Por lo demás, cabe reiterar lo indicado en el apartado anterior. 4.4.3.- Estados no integrados en la Unión Europea ni en el Espacio Económico Europeo: Finalmente, cuando el trabajador esté recibiendo asistencia médica en países diferentes a los considerados en este capítulo, los informes médicos extendidos por los correspondientes facultativos, visados por el respectivo consulado español, deberán hacerse llegar –por el beneficiario o por su empresa- a la Sección de Asistencia Sanitaria Internacional del INSS, la que decidirá la procedencia del abono del subsidio. 4.5.- Control administrativo de las bajas médicas de ITCC 4.5.1.- Trabajadores por cuenta ajena Recibido el primer ejemplar de la baja médica de que se trate (del SPS, de la empresa o del propio beneficiario), se capturará informáticamente de inmediato, creándose un expediente. Será necesario en todo caso contar, bien con el ejemplar físico de la baja médica (cualquiera de las copias del parte), bien con el movimiento de ITRED de la baja médica para abonar o soportar el pago del subsidio de ITCC. En los supuestos de empresas que pasen a asegurar la ITCC con FREMAP (sea porque antes sólo aseguraban las contingencias profesionales, sea porque se encontraban asociadas a otras entidades) y también en los casos de subrogación en las relaciones contractuales de trabajadores provenientes de otras empresas, deberemos requerir a nuestros mutualistas para que nos aporten copia de las bajas médicas correspondientes a los trabajadores en situación de ITCC64. Cuando esto no resulte posible, deberemos comprobar la existencia y fecha de la baja médica mediante la transacción de la TGSS, dejando digitalizada en el expediente tal información. El módulo informático de reconocimiento del derecho y comprobación de los requisitos de acceso al derecho verificará automáticamente –cuando ello resulte posible- el alta en SS del trabajador, la cotización y la carencia (enfermedad común). Si la baja médica se recibe a través del sistema ITRED no será precisa la captura informática de datos, facilitándose la creación del expediente, siempre que no se haya capturado manualmente el número de control, en cuyo caso deberá crearse de forma inmediata, también de forma manual, el expediente. Asimismo, la aplicación informática crea automáticamente el expediente cuando el médico registre “acude” en una cita sin previo expediente, generándose igualmente la historia clínica. En estos casos, debe revisarse el expediente y complementar los datos. Cuando, además de la comunicación vía ITRED, se reciba documentación física de los partes médicos de baja y alta o cuando resulte preciso conservar documentos necesarios para la gestión del expediente (solicitud de pago directo, partes de confirmación con cambios de diagnóstico, etc.), se digitalizarán. 4.5.2.- Trabajadores por cuenta propia Un supuesto singular será el de los trabajadores autónomos que, sin haber todavía solicitado la prestación económica, se encuentren en situación de ITCC: El G/T creará el expediente tan pronto como reciba el primer ejemplar de baja médica (deITRED o del propio beneficiario). Si la baja médica se recibe a través del sistema ITRED no será precisa la captura informática de datos, de la misma forma descrita para los trabajadores por cuenta ajena El módulo informático de reconocimiento del derecho y comprobación de los requisitos de acceso comprobará automáticamente –cuando ello resulte posible- algunos de los requisitos de acceso al derecho al subsidio: alta en RETA y carencia (si se trata de enfermedad común). En otro supuesto, el G/T deberá realizar estas comprobaciones y, en todo caso, la inexistencia de deuda en el régimen especial. 4.6.- Las bajas emitidas por el INSS El módulo informático de reconocimiento del derecho y comprobación de los requisitos de acceso advertirá de las altas emitidas por el INSS en los seis meses anteriores, lo que podrá ser motivo de denegación del derecho al subsidio por la baja médica del SPS actual en alguno de los supuestos que a continuación se indican: 4.6.1.- Bajas del INSS tras altas del Instituto expedidas antes de los 365 días El art. 170.1 LGSS permite al INSS la emisión de altas médicas a todos los efectos en los procesos de IT de duración inferior a los 365 días y, en estos casos, dichas Entidades gestoras serán las únicas competentes para expedir una nueva baja médica (entendemos que ésta lo será a todos los efectos), si se produce en el plazo de los 180 días siguientes al alta médica y por la misma o similar patología65. 4.6.2.- Bajas del INSS tras resoluciones del INSS denegatorias de la IP antes de los 545 días El art. 170.1 de la Ley General de la SS establece que el INSS será el único competente para emitir una nueva baja por la misma o similar patología cuando, habiéndose iniciado un expediente de IP antes de los 545 días naturales de duración del subsidio de IT, se denegara el derecho a aquélla, y ello durante el plazo de los 180 días naturales posteriores a la resolución denegatoria66. 4.6.3.- Bajas del INSS tras altas del Instituto después de los 365 días El art. 170.2 LGSS establece que el INSS “...será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de IT producida, por la misma o similar patología, en los 180 días naturales posteriores a la citada alta médica… 4.6.4.- Bajas del INSS una vez agotados los 545 días La Ley 22/2013, de 23 de diciembre67 incorporó un nuevo tipo de baja, que se califica como “a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT”, a expedir, por una sola vez por los órganos del INSS competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de IP del beneficiario. Esta baja a efectos económicos procederá, en su caso, cuando previamente el beneficiario haya extinguido por el transcurso del plazo de 545 días naturales una situación de IT por la misma o similar patología, sin declaración de IP68, y el INSS considere que puede recuperar su capacidad laboral, siempre que no hubiesen transcurrido 180 días naturales desde la denegación de la IP. 5.- NACIMIENTO DEL DERECHO AL SUBSIDIO. INICIO DEL PAGO POR LA EMPRESA No especifica la LGSS el momento en el que nace el derecho al subsidio para los trabajadores por cuenta ajena del RGSS, limitándose a declarar69 que, “(...) En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario (...)” Por el contrario, ello sí se detalla para los trabajadores por cuenta propia del RETA, concretando el nacimiento del derecho al subsidio a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad70. En relación con los empleados del hogar, el subsidio de ITCC se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador la prestación desde el cuarto hasta el octavo día71. Sin embargo, la Orden de 25 de noviembre de 1966, que regula la colaboración de las empresas en la gestión del RGSS, prevé el inicio del pago del subsidio por las mismas inmediatamente que el trabajador justifique la emisión de la baja médica72. Para la determinación de la cuantía de las prestaciones, la empresa aplicará las correspondientes normas reglamentarias, pudiendo acudir a la mutua para solicitar información sobre cualquier duda que la aplicación de dichas normas pudiera suscitarle73. De acuerdo con la normativa reglamentaria que inicialmente podría considerarse aplicable, cuando, como consecuencia de lo anterior, el empresario abone una prestación que después resulte no reconocida o lo sea en importe inferior, en principio, no podría deducirse de las cotizaciones (pago delegado) la cantidad incorrectamente pagada, salvo cuando ello fuese consecuencia de la inexactitud de la declaración firmada (actualmente, inexistente) por el trabajador sobre su carencia cotizada, en cuyo caso podría efectuar la deducción, sin perjuicio de que la mutua exigiera al trabajador el reintegro de lo indebidamente abonado74. Era usual que dicha declaración (a suscribir en el dorso del ejemplar de la baja médica correspondiente a la empresa) no fuese exigida por la misma. En tal supuesto –de conformidad con una reiterada jurisprudencia, que modificó su criterio anterior-, de no concurrir el requisito de carencia, el empresario no sería responsable del reintegro a la mutua de lo indebidamente deducido en concepto de pago delegado, que debería reclamarlo del trabajador75. Una vez aprobados por la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio los nuevos partes médicos de IT, en los que en el parte médico de baja desaparece el apartado previsto para que el trabajador consigne la declaración de referencia sobre su carencia, es de aplicación con mayor fundamento si cabe la comentada jurisprudencia. 6.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL SUBSIDIO 6.1.- Entidad competente 6.2.- Contenido del reconocimiento del derecho 6.3.- Forma del reconocimiento del derecho 6.4.- Plazos para el reconocimiento del derecho 6.5.- Impugnación del acto de reconocimiento o denegación del derecho 6.6.-Sucesión de entidades aseguradoras de la prestación 6.1.- Entidad competente Como se señaló, la emisión de la baja médica por el SPS constituye reglamentariamente “(...) el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio” de ITCC76. Este reconocimiento del derecho se plasma en la declaración del mismo, que forma parte de las funciones que reconoce a las MCSS el art. 82.4.a) LGSS y que el art. 80 RCM califica como “(…) contenido de la gestión (…)” de ITCC, debiendo al efecto destacar lo siguiente: Corresponde a las MCSS conceder la prestación en que consiste el derecho al subsidio77 y se dispensará “(...) con igual alcance que las entidades gestoras”78. Entre tales funciones, se consignan legal y reglamentariamente, tanto las positivas (declaración del derecho), como las limitativas o restrictivas (denegación, suspensión, anulación o extinción) del derecho al subsidio79, aspecto que, unido al anterior, significa la no dependencia, con carácter general, de la mutua en relación con la EG para denegar, suspender, anular o extinguir el derecho al subsidio de ITCC, en los supuestos previstos legalmente80. 6.2.- Contenido del reconocimiento del derecho La actuación de la mutua dirigida a declarar el reconocimiento (y su mantenimiento), la denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho se configura reglamentariamente con una triple vertiente: En primer lugar, y con carácter previo, la mutua calificará inicialmente la contingencia causante del proceso. Por tanto, podría, por ejemplo, ante una baja médica de contingencia común, denegar el derecho al subsidio de ITCC por tratarse de un proceso originado por la misma patología que causó un proceso anterior de contingencia profesional, cuando la mutua hubiese expedido la correspondiente alta médica81, se bien esto chocaría con las dificultades que se explican en el apartado 14.1. En segundo, se exige “(...) la comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el art. 128 LGSS -actual art. 169- (...)”82, lo que podría interpretarse inicialmente como una atribución a la mutua de la competencia para revisar si concurren en el beneficiario los elementos constitutivos de la situación de ITCC83, es decir, la imposibilidad acreditada para el trabajo, su carácter temporal, la necesidad de asistencia sanitaria y que la misma se trate de una prestación cubierta por la SS. En esta misma línea, los actos de control y seguimiento del subsidio, dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación de necesidad y de los requisitos que condicionan el nacimiento o mantenimiento del derecho podrán realizarse por la mutua a partir del mismo día de la baja médica84. De acuerdo con esta interpretación, de poder justificar la no concurrencia de alguno de dichos elementos constitutivos, podría hipotéticamente la mutua entender inexistente dicha situación de IT, procediendo a la denegación del derecho85. O, incluso, de detectar tal circunstancia a lo largo del desarrollo del proceso, llevar a cabo directamente su anulación o extinción86. Y ello, “...sin perjuicio del control sanitario de las altas y las bajas médicas por parte de los SPS en los términos y con el alcance establecidos en el RD 575/1997, de 18 de abril”87. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo88 entiende que carecen las MCSS de esta competencia, ya que no fue desarrollada reglamentariamente su facultad para emitir altas a efectos económicos89. En el mismo sentido se pronuncia la DGOSS, en Oficio de 9 de febrero de 200790. Finalmente, el reconocimiento del derecho supone igualmente la comprobación del “...cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de afiliación, alta, período de carencia y restantes exigidos en el régimen de la SS correspondiente...”91, requisitos que hacen referencia tanto a los aspectos sustanciales (alta en SS y carencia)92 como procedimentales (existencia de una baja médica del SPS; emitida por médico competente para ello; expedida inmediatamente después del reconocimiento médico y, por tanto, no antedatada, etc.) 93 6.3.- Forma del reconocimiento del derecho94 Los actos que dicten las MCSS en el ejercicio de la función de reconocimiento del derecho serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al beneficiario. Asimismo, se notificarán al empresario en los supuestos en que el beneficiario mantenga relación laboral. Recibido el parte médico de baja, la mutua determinará el importe del subsidio, adoptando el acuerdo de declaración inicial del derecho a la prestación. Durante el plazo de dos meses siguientes a la liquidación y pago del subsidio, los pagos que se realicen tendrán carácter provisional, pudiendo las MCSS regularizar los pagos provisionales, que adquirirán el carácter de definitivos cuando transcurra el mencionado plazo de dos meses, plazo de dos meses durante el cual la mutua puede modificar la determinación de la base reguladora del subsidio, lo que es sólo aplicable en contingencias comunes. Cuando resulte preciso para la determinación de la base reguladora del subsidio, se solicitarán los documentos necesarios95. Si resulta preciso contar con los recibos de salarios del trabajador, comprobaremos si es posible solicitarlos a la empresa, debiendo para ello revisarse previamente en la aplicación Protección de Datos/Derechos ARCO el estado del registro del trabajador para esa finalidad, y concretamente deberemos verificar que el estado del registro sea “Aceptado” o, en caso de que sea “Denegado”, será preciso comprobar en el modelo LOPD que se haya consentido explícitamente por el trabajador la autorización para recabar de la empresa los recibos de salarios. En caso de que no contemos con esta autorización del trabajador o de que la empresa se niegue a aportar copia de los recibos de salarios, se solicitarán al trabajador. 6.4.- Plazos para el reconocimiento del derecho96 En relación con el plazo para comunicar los acuerdos de reconocimiento del derecho al subsidio de IT, sea en la modalidad de pago delegado o directo, si bien la norma sólo lo contempla para este último supuesto (30 días, conforme al artículo único del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo97), consideramos orientativo como máximo este período para notificar cualquiera de dichos acuerdos al trabajador y a la empresa, pero este plazo se extenderá hasta el último día del mes siguiente a la baja médica en el caso de los procesos que se encuentren en situación de pago delegado y, también, en los que exista pago directo por motivos diferentes a la extinción de relación laboral. En consecuencia, el plazo de 30 días naturales desde la baja médica para reconocer o denegar el derecho al subsidio solo será de aplicación en los expedientes de trabajadores autónomos (03/04 o 01 tipo COVID de autónomos) y en los expedientes en los que exista capturada una fecha de fin de pago delegado con motivo 4, 9 o 10 (extinción de relación laboral). En la medida de lo posible, deberá procurarse que el acto de reconocimiento del derecho sea conocido por la empresa con la antelación suficiente para calcular el abono de las retribuciones mensuales a los trabajadores y, en todo caso, antes de efectuar las correspondientes deducciones de pago delegado. Es importante, en estos casos de pago delegado, no superar el plazo que finaliza el último día del mes siguiente al de la baja médica, ya que, de notificar nuestro acuerdo con posterioridad a las empresas y colaboradores, pudieran estar estos fuera de aquel con el que cuentan para cumplimentar o corregir la primera deducción de pago delegado por el correspondiente proceso. Así, el sistema de liquidación directa permite a nuestros mutualistas y colaboradores reabrir y modificar sin ningún recargo cada liquidación hasta el día 30 del mes en que procede la cotización y las respectivas deducciones de pago delegado. Por ello, si notificamos el reconocimiento del derecho o la denegación del mismo antes de dicha fecha –fecha límite para efectuar la primera deducción de pago delegado correspondiente-, la empresa o el colaborador podrá ajustar su deducción al contenido de dicho acuerdo, en particular, en lo que a la base reguladora de la prestación de ITCC respecta, pudiendo realizar en plazo las modificaciones oportunas y evitar diferencias de pago delegado y posibles recargos en su reintegro. Se ha adaptado la comunicación de la previsión de pago delegado para que sólo se incluyan en la misma los expedientes en los que conste visada la base reguladora, actuación que sólo deberemos llevar a cabo cuando reconozcamos el derecho al subsidio conforme a la consignada en el expediente. De conformidad con la norma y en relación con la generalidad de las prestaciones de SS, el derecho al reconocimiento de la prestación prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente a la baja médica98, plazo que se interrumpirá por las causas ordinarias del art. 1973 CC99 y, además, por la reclamación ante la Administración de la SS o el MISM , así como en virtud de expediente que tramite la ITSS100. El efecto económico del reconocimiento del derecho tendrá una retroactividad máxima de los tres meses anteriores a la solicitud de la prestación. Si el contenido económico de la prestación reconocida resultara afectado con ocasión de solicitud de revisión de la misma, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud, si bien esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos101. Ni tampoco en determinados supuestos que se expondrán a continuación, como consecuencia de la interpretación de esta norma por la jurisprudencia del TS. En todo caso, el derecho al percibo de cada mensualidad del subsidio caducará al año de su respectivo vencimiento102. La jurisprudencia del Tribunal Supremo103 interpreta en la forma que a continuación expondremos la procedencia de la aplicación de la prescripción de cinco años y de los efectos retroactivos de tres meses (art. 53 LGSS) o de la caducidad de un año (art. 54 LGSS), distinguiendo también en el primer caso entre reconocimiento inicial de la prestación y reclamación de diferencias: Reconocimiento inicial de la prestación: Plazo de prescripción de cinco años desde la fecha del hecho causante, pero efectos económicos retroactivos limitados a los tres meses anteriores previos a la solicitud del derecho (estos plazos no resultan aplicables en ITCC para los trabajadores por cuenta ajena, dado el denominado principio de oficialidad: el hecho de solicitar la baja médica ya constituye la petición de la prestación). Reclamación de diferencias: En ningún caso es aplicable el plazo de prescripción, por lo que pueden solicitarse sin límite temporal. Como consecuencia de errores materiales, de hecho o aritméticos: No es aplicable el plazo máximo de retroacción de los efectos de tres meses, por lo que se tiene derecho al abono de las diferencias, con independencia del tiempo transcurrido. Por discrepancias en el cálculo de la base reguladora no basados en hechos nuevos, posteriores a dicho cálculo (defectuosa interpretación jurídica o cualquier otra causa): Es aplicable el plazo máximo de retroacción de los efectos del nuevo cálculo desde los tres meses de la solicitud de la revisión104. Como consecuencia de hechos nuevos, posteriores al cálculo de la base reguladora (revisiones de convenio, sentencias que modifiquen las cotizaciones, etc.): El plazo de tres meses debe computarse desde el hecho nuevo. Si la solicitud de abono de las diferencias se realiza dentro de dicho plazo, se tendrá derecho a la integridad de las mismas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante. Si la solicitud se lleva a cabo una vez transcurrido dicho plazo, se tendrá derecho a las diferencias con una retroacción máxima de tres meses desde tal solicitud. Reclamación de cantidades líquidas: Es aplicable el plazo de caducidad de un año, ya que se trata en realidad de la pérdida de cantidades en base a derechos reconocidos105. En relación con los trabajadores por cuenta propia del RETA, surge una peculiaridad, vinculada al hecho de que, al contrario que en el supuesto de los trabajadores por cuenta ajena, es el propio autónomo quien debe presentar su baja médica ante la mutua si la misma no la recibiese vía ITRED106 y a la obligación de aquéllos de presentar una denominada declaración de situación de actividad107 en el plazo reglamentario de 15 días hábiles108 desde el inicio de la situación de IT109, cuando sea la mutua la entidad competente para exigirla110. En tales supuestos, podrán darse las siguientes posibilidades: 1ª.- El autónomo causa alta médica antes de aportar ninguna documentación (ni la baja ni la declaración de situación de actividad) ante la mutua ni de recibirse la primera por otro conducto (ITRED): De conformidad con el criterio de la DGOSS comunicado a FREMAP, en estos casos nos limitaremos a verificar el contenido de la declaración de situación de actividad (situación abierta o cerrada del negocio y persona que, cuando corresponda, sustituyó al autónomo) y, si se considerase que la actuación del mismo pudiera revestir el carácter de una infracción administrativa, únicamente estaríamos facultados para trasladar los hechos a la Dirección Provincial de la ITSS, al objeto de desarrollar las actuaciones correspondientes al ámbito de sus competencias y para que, si procede, imponga la sanción equivalente a la pérdida del percibo de una mensualidad del subsidio111. En cuanto al período de subsidio a abonar, tendremos en cuenta los dos apartados siguientes, es decir, diferenciaremos la actuación en función de si han transcurrido o no más de tres meses de la baja médica a la fecha en que presenta o se recibe esta primera documentación (incluida la recepción de la baja médica por ITRED), aunque dicha presentación sea con posterioridad al alta médica. 2ª.- El autónomo presenta alguna documentación antes de causar alta médica o se recibe la misma por otro conducto (por ejemplo, se recibe la baja médica por ITRED): Han transcurrido más de tres meses de la baja médica a la fecha en que presenta o se recibe esta primera documentación (incluida la recepción de la baja médica por ITRED): Se presenta la declaración de situación de actividad junto con la baja médica, que no se recibió en su momento vía ITRED: Reconoceremos el derecho a la prestación con efecto desde tres meses112 antes de la fecha de la presentación en FREMAP de la baja médica113. En la pantalla de GUIA “GAAP01 – Mantenimiento de expedientes de RETA” capturaremos en “Fecha Efectos Económicos” el día a partir del cual corresponda abonar la prestación. Se presenta la baja médica o se recibe por ITRED, pero no la declaración de situación de actividad: Requeriremos al autónomo para la presentación de la misma114 y, una vez recibida, reconoceremos el derecho a la prestación con efecto desde tres meses antes de la fecha de la presentación en FREMAP de la baja médica115. En la pantalla de GUIA “GAAP01 – Mantenimiento de expedientes de RETA” capturaremos en “Fecha Efectos Económicos” el día a partir del cual corresponda abonar la prestación. No han transcurrido más de tres meses de la baja médica a la fecha en que presenta o se recibe por ITRED esta primera documentación: Se presenta la declaración de situación de actividad junto con la baja médica: Reconoceremos el derecho a la prestación desde el día cuarto de la baja médica. Se presenta o se recibe la baja médica, pero no la declaración de situación de actividad: Requeriremos al autónomo para la presentación de la misma116 y, una vez recibida, reconoceremos el derecho a la prestación desde el día cuarto de la baja médica. 3ª.- Excepciones a las pautas de actuación anteriores: Supuestos en que se reconocerá la prestación con normalidad, no obstante la presentación extemporánea de la documentación: Cuando, en cualquiera de los supuestos anteriores, concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la demora en la presentación de la baja médica (por ejemplo, el ingreso en un hospital o el error en la entidad ante la que se presentó la documentación) y que excluyan el interés del trabajador de provocar el retraso en el conocimiento por parte de la mutua de la baja médica, podrá abonarse la prestación desde el día cuarto de la baja médica. La aplicación de estas excepciones exigirá su acreditación por el trabajador mediante prueba por escrito (certificados médicos, sellos de entrada, etc.), que se archivará en el expediente, y aprobación expresa del Director de la UPS. Supuestos en que se entienda que el autónomo ha actuado en fraude de ley: Si las pautas anteriores de esta circular pudiesen dar lugar a la percepción de la prestación por parte de un trabajador autónomo del que sospechemos su actuación en fraude de ley -por ejemplo, para evitar que, durante los primeros tres meses de la baja médica fuese comprobada por la mutua su compatibilización irregular de IT y trabajo- deberán consultar con Dirección de Prestaciones Económicas para adoptar el acuerdo que corresponda. 6.5.- Impugnación del acto de reconocimiento o denegación del derecho Frente a los actos, expresos o presuntos, de la mutua en esta materia deberán los interesados formular reclamación previa ante la propia mutua, de acuerdo con lo previsto en el art. 71.3 de la LJS, que establece tal trámite en los supuestos en los que la entidad colaboradora tuviera atribuida la competencia para resolver o, en otro caso, ante el órgano correspondiente de la EG u organismo público gestor de la prestación117. No aclara sin embargo la norma cuándo la mutua resultará competente para resolver en esta materia, debiendo interpretar por nuestra parte que, en materia de reconocimiento del derecho a la prestación económica de ITCC sí es competente la entidad colaboradora118, por lo que los trabajadores deberán formular reclamación previa y demanda contra los actos de la mutua relativos al reconocimiento del derecho al subsidio, lo que coincide con el criterio elaborado al respecto por la propia EG con anterioridad a esta previsión de la LJS119. 6.6.- Sucesión de entidades aseguradoras de la prestación De producirse un cambio en la entidad de cobertura (EG o mutua) de la prestación económica de ITCC, durante la vigencia del derecho120, la jurisprudencia del TS considera que será la nueva entidad la que deberá hacerse cargo de la prestación, a partir del efecto de la nueva opción, en relación con los trabajadores que, encontrándose en situación de ITCC, mantuviesen vigente su relación laboral121. No se produce tal cambio ni, por tanto, la traslación de responsabilidad al INSS, cuando se agote la duración máxima de la IT y, sin embargo, el INSS no dicta resolución sobre la IP en el plazo legal de tres meses122. No obstante, cuando el contrato de trabajo del trabajador en situación de ITCC se hubiese extinguido con anterioridad (incluso cuando la baja médica se produzca durante el período de vacaciones devengadas y no percibidas123) a la fecha de efectos del cambio de entidad aseguradora, será la primera la responsable del subsidio hasta que concurra un motivo legal de extinción124, supuesto este último no homologable con otros casos de abono directo de la prestación125 donde, de conformidad con las SSTS de 19 de enero de 2004 (R 49/2003) 126 y 2 de octubre de 2007 (R 1310/2006)127 -ambas en relación con supuestos en los que la duración de la baja médica había superado los 545 días antes de producirse el cambio de entidad aseguradora-, la segunda entidad pasará a responsabilizarse de la misma a partir del efecto de la opción, lo que comunicaremos por escrito al trabajador. En los supuestos de recaídas durante la percepción del desempleo contributivo, será responsable del abono del subsidio la última entidad de cobertura -mientras el trabajador tenía relación laboral vigente- antes de la baja médica de recaída, siempre que, a su vez, hubiese sido entonces responsable de la prestación de ITCC por el mismo motivo128. En relación con las empresas colaboradoras voluntarias en la gestión del pago de las prestaciones económicas de ITCC -antes de la supresión legal de esta modalidad de colaboración-, por una parte, el TS considera que, en todo caso, son responsables del subsidio hasta su extinción por motivo legal, no obstante finalizar con anterioridad la vigencia de la colaboración129 o la del contrato de trabajo130, siempre que el inicio de la situación de IT se hubiese producido durante el ejercicio de la colaboración voluntaria. Sin embargo, la DGOSS, a consulta de una empresa que cesó en la colaboración voluntaria respecto de las contingencias profesionales, emitió un oficio de 2 de julio de 2015, estableciendo a este respecto el siguiente criterio: "(...) una vez que se ha producido el cese por parte de la empresa colaboradora,(...) la protección de la totalidad de los trabajadores,(...) con independencia de la situación en que se encuentren, debe correr a cargo de la nueva entidad que ha asumido la cobertura de las contingencias profesionales,(...) cesando las obligaciones de la empresa en relación con aquellos procesos por IT iniciados durante la vigencia de la colaboración y subsistentes al cesar la misma. Por consiguiente, es la mutua la obligada a asumir el coste de la asistencia sanitaria y el resto de prestaciones por IT hasta su finalización (...)" Este criterio fue ratificado por la DGOSS, a consulta de una mutua, mediante oficio de 9 de octubre de 2015, fundamentándolo en el mantenido por la IGSS, la TGSS y el INSS. En este último caso, se reproduce al final del oficio la interpretación de la EG, coincidente con lo hasta ahora mencionado, pero que incluye una matización para el supuesto de trabajadores que, estando en IT, hubiesen finalizado su relación laboral con la empresa colaboradora con anterioridad al cese en la colaboración voluntaria, supuestos en los que considera que el abono directo del subsidio de IT corresponderá en todo caso al propio INSS, con independencia de cuál fuere la nueva entidad aseguradora de la empresa. No obstante, mediante Oficio de 14 de junio de 2016, la propia DGOSS modifica esta última conclusión en relación con la ITCC, entendiendo que en estos casos (de extinción de la relación laboral previa a la de la colaboración voluntaria para la cobertura de la ITCC) la responsabilidad corresponde en exclusiva a la empresa que a la fecha del hecho causante era colaboradora de la SS131. En consecuencia, y no obstante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo referenciada, FREMAP aplicaba este criterio de la DGOSS en contingencias profesionales y consideraba que, por los mismos motivos argumentados por dicho Centro Directivo, correspondía aplicarlo en ITCC. Así, en aquellos supuestos en que la mutua pasase a asumir la cobertura de las prestaciones de ITCC como consecuencia del cese en la colaboración voluntaria de una empresa, nos hacíamos cargo del coste del subsidio de los procesos pendientes, salvo si se hubiese producido la extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa con anterioridad a la fecha del cese en la colaboración voluntaria, caso en el que tal prestación sería abonada por la propia empresa mutualista. Esta pauta se rectificó con efectos del 1 de abril de 2019, como consecuencia de la modificación legal que implicaba la desaparición con dicha fecha de esta modalidad de colaboración voluntaria de las empresas132, debiendo hacerse cargo las empresas del coste del subsidio hasta la extinción de la IT o de la prolongación de sus efectos económicos. Por parte de AMAT, se efectuó consulta a la DGOSS sobre la entidad responsable del coste del subsidio de ITCC derivado de las bajas médicas de recaída consecuencia de procesos iniciados cuando todavía se encontraba vigente la colaboración voluntaria, asumiendo FREMAP dicho coste en tanto se recibiese respuesta a esta consulta -que nunca se produjo-, y ello de conformidad con el criterio expresado por la TGSS. En relación con los autónomos que, estando cubiertos por el INSS, opten por una MCSS, bien de forma simultánea con la solicitud de la prestación extraordinaria por cese de actividad, durante la crisis sanitaria COVID-19; bien en el plazo de tres meses posterior a la finalización del estado de alarma decretada como consecuencia de la misma (en este último caso, de forma expresa o “ex lege” –a favor de la MCSS con más autónomos adheridos en la provincia-), los procesos vigentes a la fecha de efectos de la opción siguieron siendo responsabilidad del INSS; por el contrario, las recaídas posteriores a dichos efectos correspondieron a la MCSS133. 6.7.- Abono de la cotización a los autónomos en situación de IT superior a 60 días Las MCSS se hacen cargo de la cotización por todas las contingencias del autónomo en situación de IT (derivada de contingencias comunes o profesionales), a partir del día 61.º de la baja médica134. Hasta el 31 de diciembre de 2022, el coste de esta cotización se soportó por las mutuas con las cuotas recibidas para la financiación de las prestaciones de cese de actividad. Desde el 1 de enero de 2023, deja de considerarse legalmente esta cotización como parte de la acción protectora del sistema de cese de actividad, como consecuencia de la supresión de la letra c) del art. 329.1 LGSS, mediante el art. primero.Quince del RD-ley 13/2022, de 26 de julio. Se desconoce cómo se financiará este abono de la cotización a partir del 2023. 7.- REQUISITOS O CONDICIONES DEL DERECHO AL SUBSIDIO 7.1.- Requisito de alta en SS 7.2.- Situaciones asimiladas al alta a efectos del subsidio de ITCC 7.3.- Requisito de carencia 7.4.- Requisito de cotización 7.5.- Declaración de situación de actividad (trabajadores por cuenta propia del RETA) 7.1.- Requisito de alta en SS 7.1.1.- Trabajadores por cuenta ajena del RGSS Requisito exigible, de conformidad con lo preceptuado en el art. 172, en relación con el art. 165.1 LGSS135. Las solicitudes de alta deberán presentarse con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios136 por parte del trabajador137, comenzando a surtir efectos a partir de dicho momento138. No obstante, en determinados supuestos, la TGSS puede autorizar a algunas empresas la presentación en otros plazos de las altas en SS de sus trabajadores139. La obligación de afiliar y dar de alta en el RGSS a los trabajadores por cuenta ajena corresponde a los empresarios, de conformidad con lo previsto en el art. 139.1 LGSS y en el art. 29 y siguientes RD 84/1996, de 26 de enero. La falta de cumplimiento de esta obligación, al igual que la falta de inscripción de la empresa, dará lugar a la denegación del derecho por parte de la mutua y a la responsabilidad exclusiva del abono de la prestación por parte del empresario140, sin que proceda anticipo alguno a cargo de aquélla141. Igual ocurriría en el supuesto de trabajadores extranjeros sin permisos de residencia ni de trabajo142. Todo ello es igualmente de aplicación cuando se produce la intervención de la ITSS con posterioridad al hecho causante, procediendo después la empresa a la cotización extemporánea143 e, igualmente, cuando, tras producirse el hecho causante, la empresa da de alta extemporáneamente al trabajador, cotizando dentro de plazo por el mismo144. Si bien el art. 167.4 LGSS establece que “Corresponderá a la EG competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquélla o constituir el correspondiente capital coste”, interpretamos que ello no impedirá la denegación del derecho al subsidio por parte de la mutua145, pudiendo el beneficiario dirigirse a la empresa para reclamar su prestación y, en su caso, solicitar del INSS la correspondiente declaración de responsabilidad. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el art. 7.1 a) LGSS, el alta en SS procederá en relación con los trabajadores en quienes concurran las condiciones establecidas en el art. 1.1 ET146. No obstante, en la práctica se comprueban situaciones irregulares, en las que, mediante fraude de ley, se tramita un alta en SS a los exclusivos efectos de acceder indebidamente a prestaciones de SS a las que, de otra forma, no se tendría derecho. En estos casos, las altas pueden ser consideradas indebidas, lo que determinará, de conformidad con lo previsto en el art. 60, en relación con el art. 59 RD 84/1996, de 26 de enero, la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha alta indebida147. Como es la TGSS la entidad competente para reconocer el derecho a la afiliación y al alta de los trabajadores148, puede la misma revisar dichos actos administrativos fraudulentos, bien de oficio, bien a solicitud de persona interesada –por ejemplo, la mutua-, incluso cuando dicha decisión afecte a actos declarativos de derechos149, ya que, en estos supuestos, el carácter indebido del alta suele deberse a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario o de las personas que participan de dicha actuación150. Contra los actos de la TGSS en esta materia, expresos o presuntos (silencio administrativo151) cabe interponer recurso de alzada152 y demanda ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa153. El requisito de alta o situación asimilada al alta es igualmente exigible en las posteriores bajas por las mismas dolencias, pero no cuando dichas bajas sean de recaída, es decir, producidas antes de que transcurra un período de 180 días naturales desde la extinción de la IT en el proceso anterior. De conformidad con la jurisprudencia del TS154, en los supuestos en los que se obtiene por el trabajador una baja médica por recaída cuando ya no se encuentra de alta en SS ni tampoco está en la situación asimilada al alta que significa la percepción de la prestación contributiva de desempleo, y siempre que no se haya agotado la duración máxima de la IT, el trabajador tendrá derecho a percibir el subsidio por este concepto. En cuanto a la imputación de responsabilidad a una u otra EG o colaboradora, serán de aplicación los mismos criterios que en los supuestos de recaídas durante la percepción de la prestación de desempleo contributivo155. No obstante, excluye dicho reconocimiento del derecho cuando el interesado hubiese actuado fraudulentamente para acceder a la prestación. En consecuencia,