Instituciones Europeas Apuntes 2024 PDF
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Facultad de Derecho, Empresa y Ciencias Políticas
2021
Elia Amiguet Flich
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These notes cover the history and institutions of the European Union, focusing on the evolution of integration from the early stages to the 21st century. They include topics such as the founding members, expansion, competences, and the European Union's legal framework.
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FACULTAD DE DERECHO, EMPRESA Y CIENCIAS POLÍTICAS INSTITUCIONES EUROPEAS Elia Amiguet Flich 2º Ciencias Políticas 2021-2022 PARTE I. LA UNIÓN EUROPEA TEMA 1: EL PROCESO DE INTEGRACIÓN DESDE LA EUROPA DE LOS 6 HASTA LA UE DEL S. XXI 1. Evo...
FACULTAD DE DERECHO, EMPRESA Y CIENCIAS POLÍTICAS INSTITUCIONES EUROPEAS Elia Amiguet Flich 2º Ciencias Políticas 2021-2022 PARTE I. LA UNIÓN EUROPEA TEMA 1: EL PROCESO DE INTEGRACIÓN DESDE LA EUROPA DE LOS 6 HASTA LA UE DEL S. XXI 1. Evolución de la integración europea desde los tiempos antiguos hasta la actualidad 2. Naturaleza y significado de la UE. Sus objetivos, valores y personalidad internacional TEMA 2. MIEMBROS, AMPLIACION Y RETIRADA 1. Evolución de la integración y sucesivas ampliaciones 2. Procedimiento de adhesión 3. Procedimiento de retirada. El Brexit TEMA 3. COMPETENCIAS DE LA UE 1. Concepto de competencia y fundamento de las competencias de la UE 2. Delimitación de competencias de la UE y tipología 3. Principios correctores que se aplican en materia de ejercicio de competencias de la UE PARTE II. INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA TEMA 4. COMISIÓN Y PARLAMENTO EUROPEO 1. Comisión: composición, evolución y poderes 2. Parlamento Europeo: composición, evolución y poderes TEMA 5. CONSEJO DE MINISTROS Y CONSEJO EUROPEO 1. Consejo de ministros: composición, evolución y poderes 2. Consejo Europeo: composición, evolución y poderes TEMA 6. TJUE, TC Y BCE 1. Tribunal de Justicia de la UE: composición, evolución y poderes 2. Tribunal de Cuentas: composición, evolución y poderes 3. Banco Central Europeo: composición, evolución y poderes TEMA 7. OTROS ÓRGANOS 1. Defensor del Pueblo Europeo 2. Comité de las Regiones 3. Comité Económico y Social 4. Banco Europeo de Inversiones PARTE III. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA UNIÓN EUROPEA TEMA 8. FUENTES DUE 1. Derecho Originario 2. Derecho Derivado 3. Otras fuentes TEMA 9. RELACIONES DUE-DERECHO DE LOS EEMM: PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DUE 1. Efecto directo 2. Primacía 3. Autonomía TEMA 10. LA TUTELA JUDICIAL EN LA UE 1. Recursos directos 2. Cuestión prejudicial 3. Dictámenes TEMA 11. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS 1. Evolución de la protección de los derechos fundamentales 2. La Carta de derechos fundamentales de la UE 3. La adhesión de la UE al CEDH PARTE I. LA UNIÓN EUROPEA. TEMA 1: EL PROCESO DE INTEGRACIÓN DESDE LA EUROPA DE LOS 6 HASTA LA UE DEL S.XXI 1. Evolución de la integración europea desde los tiempos antiguos hasta la actualidad → Introducción. La integración europea no ha sido una idea original del siglo XX, sino una constante en el pensamiento europeo. La explicación a esta idea constante de unificación reside en la existencia de una comunidad de culturas: el continente ha compartido los más importantes movimientos artísticos y literarios, un pensamiento político homogéneo, unas raíces jurídicas comunes, una tradición humanista y creencias religiosas comunes. Además, bastantes guerras. Esto explica que se haya ido formando una situación propicia para que se desarrollara la idea de unión y que esta encontrara su momento después de la guerra más cruel (la Segunda Guerra Mundial, 1939-1945) y cuando Europa se estaba quebrando en dos mitades (Europa Occidental y Europa Oriental o comunista). → Los orígenes del proceso integrador hasta el siglo XIX. Si nos remontamos a la Baja Edad Media, ya encontramos la idea de una Cristiandad medieval organizada, caracterizada por una lengua y religión comunes. Sin embargo, Europa comienza a tener conciencia de sí misma a partir del siglo XVI, con la aparición del Estado moderno. Por ello, algunos autores sitúan la génesis del europeísmo en la Edad Moderna. En el siglo XIX, a pesar del auge de los nacionalismos, muchos autores siguieron defendiendo la unión europea; por ejemplo, Saint-Simon, que concebía Europa como un Estado federal, y el filósofo August Comte. No obstante, las primeras décadas de este siglo tuvieron que soportar las consecuencias del Congreso de Viena (1815) y del fracaso del “concierto europeo” o Pacto de la Santa Alianza. Este mismo siglo fue testigo del inicio de una cooperación institucionalizada de Estados europeos mediante la creación de las primeras organizaciones internacionales. Se trataba de una cooperación voluntaria, basada en el pleno respeto a la soberanía de los Estados, con la finalidad de satisfacer intereses comunes. Algunos ejemplos son: la Comisión del Rin, la Comisión Europea del Danubio y la Unión Internacional Telegráfica (UIT). → La idea europea entre 1900 y 1945. El siglo XX se inició con la Primera Guerra Mundial (1914-1918) propiciada por los nacionalismos de la época. Con el fin de la guerra, se inicia el declive de las grandes potencias europeas. En el periodo de entreguerras, se fundaron numerosas asociaciones europeístas en defensa de las tesis federalistas. Sin embargo, el intento de mayor transcendencia política fue la propuesta hecha por Francia, a través de un discurso del ministro francés de asuntos exteriores, Aristide Briand, en la Sociedad de Naciones (SDN) en septiembre de 1929, defendiendo la creación de una federación denominada “Unión Europea”. Aún así, esta iniciativa no despertó suficientes respuestas favorables debido a la crisis económica (Gran Depresión) y el ascenso del nacionalsocialismo. La crisis económica y el triunfo de los fascismos propiciaron un clima nacionalista que desembocó en la Segunda Guerra Mundial (1939-1945). No obstante, los proyectos de unificación europea resurgieron desde la resistencia o desde el exilio, propugnando la necesidad de impedir futuras guerras y organizar una estructura federal en Europa tras lograr la paz. En este momento, la idea europeísta empieza a calar en amplias capas de la población. Un proyecto concreto de unificación a pequeña escala que triunfó en plena guerra fueron los acuerdos que crearon el BENELUX (1943) entre los Gobiernos, entonces del exilio, de Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo. → La construcción europea después de 1945. Después de 1945, Europa ya no era la misma. La Europa superviviente de la guerra estaba ideológicamente amputada de su mitad oriental, bajo el dominio soviético. Por otra parte, las divisiones políticas y la penuria económica hacían temer la persistencia de los nacionalismos por miedo a nuevos enfrentamientos armados. Por ello, la necesidad de resucitar la idea de la unidad europea se hizo urgente y se empezó a sentir entre la población, formándose muchas asociaciones pro-europeístas de carácter privado. Todas las propuestas que desde el medievo hasta 1950 se fueron haciendo por parte de pensadores y políticos presentan un fundamento común: la identidad europea común. Europa nunca fue una entidad económica ni política, pero sí una entidad cultural. → El Plan Marshall: el despertar inmediato de la integración europea. En Europa, la situación de penuria era tal que la dislocación económica, social y política que se vivía hacía temer que esta mitad occidental pudiera caer bajo el control de la URSS. Esta situación movió a los EEUU a presentar el “Plan de Reconstrucción Europea” en junio de 1947, elaborado por el Secretario de Estado norteamericano, el general George Marshall. El general Marshall sugería la necesidad de un acuerdo entre los Estados europeos sobre sus necesidades de desarrollo y un programa que pusiera en marcha la economía europea. La respuesta fue inmediata: dieciséis Estados europeos se reunieron al mes siguiente (quedaron fuera Alemania, España y los países del Este, estos últimos por imposición de la URSS). Después se decidió gestionar en común la ayuda americana mediante la creación de la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE, 16 de abril de 1948), en la que Alemania ingresó en 1949 y en la que participaban también EEUU y Canadá como asociados, sin derecho de voto. Lo más sobresaliente y decisivo del Plan Marshall fue que la gestión en común de las ayudas enseñó a Europa occidental las posibilidades de su unión, y Europa supo aprender de la OECE las mejores lecciones sobre la organización de una Europa con energías propias. → El Congreso de La Haya y la creación del Consejo de Europa. De estos años habría que recordar otros acontecimientos como el Congreso de Europa, convocado por el Comité de Coordinación de los Movimientos para la Unidad europea y reunido en La Haya del 7 al 11 de mayo de 1948. En él confluyeron decenas de organizaciones federalistas pro-europeístas. En aquella asamblea ya se hicieron notar las dos grandes corrientes europeístas que persisten hoy en día: aquellos que pretendían una cooperación intergubernamental y los que soñaban con una integración de carácter federal. Las dos corrientes desembocaron en la creación de organizaciones distintas. Por un lado, la creación del Consejo de Europa (Estatuto firmado en Londres, 5 de mayo de 1949) daba satisfacción a las corrientes intergubernamentales, apoyadas por los anglosajones, que no deseaban hacer cesión alguna de soberanía sino una cooperación intergubernamental estrecha y permanente mediante instituciones con poderes consultivos. Por otro, las corrientes federalistas, partidarias de la cesión parcial de soberanía y de instituciones dotadas de poderes importantes, se sentían insatisfechas con el Consejo de Europa, por lo que encontraron un cauce en la propuesta francesa de creación de la CECA (Comunidad Europea del Carbón y del Acero), iniciándose así el actual proceso de integración europea. → La creación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero: la Declaración Schuman. La Comunidad Europea del Carbón y del Acero fue la primera de las tres Comunidades Europeas. El proceso de integración europea nació de forma inmediata mediante la histórica Declaración Schuman, presentada por el Ministro de Asuntos Exteriores francés, Robert Schuman, el 9 de mayo de 1950, pero concebida y elaborada por Jean Monnet. Algunos fragmentos de esa histórica propuesta se recogieron en el Preámbulo del Tratado CECA y revelan la inspiración del complejo proceso: Europa no se hará de golpe ni en una construcción de conjunto: se hará mediante realizaciones concretas, creando primero una solidaridad de hecho, que el gobierno francés de la época basaba en la puesta en común de la producción franco-alemana del carbón y del acero y en la aceptación de una alta autoridad nueva, cuyas decisiones vincularán a Francia, Alemania y los países que se adhieran. Al llamamiento de Schuman respondieron, además de Alemania, Italia y los tres Estados del BENELUX. El Reino Unido declinó la invitación, debido a sus intereses económicos centrados en la explotación de sus colonias. El Tratado se firmó entre esos seis Estados el 18 de abril de 1951 en París y entró en vigor el 23 de julio de 1952. Jean Monnet fue nombrado presidente de la Alta Autoridad. Los pilares básicos de la CECA se fundaban en el establecimiento de un mercado común, unos objetivos comunes y en unas instituciones dotadas de poderes efectivos e inmediatos. Con la CECA se iniciaba así un proceso irreversible de federalización parcial o funcional, basado en la progresividad, que afectaba a un sector concreto. El Tratado de la CECA preveía su término a los cincuenta años, por lo que expiró el 23 de julio de 2002, reconduciéndose el ámbito material regulado por el Tratado CECA al previsto en el Tratado de la Comunidad Europea (hoy, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). La Unión asumió desde esa fecha los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos internacionales celebrados por la CECA, negociándose las modificaciones técnicas pertinentes con los terceros Estados afectados. → El fracaso de la Comunidad Europea de Defensa y de la Comunidad Política Europea. Las carencias económicas y las divisiones políticas de la segunda posguerra hacían que Europa Occidental pudiera ser presa fácil de las dos superpotencias de la época, los EEUU y la URSS. Aunque se evitó caer bajo la dependencia económica norteamericana gracias a la OECE, los temores por el expansionismo soviético fueron creciendo. En definitiva, militarmente Europa Occidental vivió amenazada entre 1945-1950 por el temor a la invasión soviética y al resurgimiento del militarismo alemán y sin apenas medios para defenderse en caso de agresión. Francia y Reino Unido seguían creyendo que el mayor peligro estaba en Alemania y firmaron un tratado de alianza y asistencia mutua (Tratado de Dunquerque, de 4 de marzo de 1947) que más tarde se extendió a los tres países del BENELUX, firmándose el “Tratado de colaboración económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva” en Bruselas el 19 de marzo de 1948. Aunque el Tratado de Bruselas no se pueda inscribir en los hitos que constituyen el proceso de integración, es seguro que esa alianza militar fue una fuerza motriz de la unidad europea. Hoy la UEO está extinguida. La creación de la OTAN (1949) tampoco se inscribe en el proceso de la unidad europea sino en el marco de la confrontación Este-Oeste que caracterizó la segunda posguerra mundial, en tanto que mecanismo efectivo de defensa del sistema occidental. Pero no se podía pensar en un ejército europeo sin la presencia alemana. Por ello, W. Churchill propuso ante la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa en 1950, y esta apoyó, la creación de un ejército europeo unificado en el que participara Alemania. Sin embargo, Francia desconfió de esta propuesta británica que implicaba el rearme alemán. La presión norteamericana, así como la guerra de Corea hicieron recapacitar al Gobierno francés, el cual encargó a Jean Monnet un plan similar al Plan Schuman, denominado Plan Pleven, mediante el cual se preveía la creación de una Comunidad Europea de Defensa (CED, Tratado firmado el 27 de mayo de 1952). La iniciativa francesa trataba de evitar el resurgimiento de un ejército alemán autónomo a cambio de la creación de un ejército europeo. La estructura institucional era similar a la de la CECA. Sin embargo, la propuesta suscitó un gran debate. El Ministro italiano Alcide de Gasperi propuso la creación de una Comunidad Política Europea (CPE) y se encargó por los Seis a una asamblea ad hoc, formada por parlamentarios de la Asamblea de la CECA y del Consejo de Europa, la redacción del tratado de la CPE, cuyas competencias serían las relaciones exteriores, la coordinación de las políticas económicas y el establecimiento de un mercado común fundado en la libre circulación de personas, bienes y capitales, el cual absorbería gradualmente a la CECA y a la CED. Sin embargo, a pesar de la proyectada CPE, la Asamblea francesa rechazó la posibilidad de ratificarlo en una votación el 30 de agosto de 1954. Aunque cuatro Estados ya lo habían ratificado y en Italia no se presentaban problemas, el rechazo francés provocó el abandono de la non nata CED y, con ella, de la CPE. Se encontró una solución al problema de la defensa permitiendo a Alemania e Italia formar parte del Tratado de Bruselas, que fue modificado en 1954 y lo rebautizaron como Unión Europea Occidental (UEO). → La creación de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). El fracaso de la Comunidad Europea de Defensa (CED) llevó a un momento difícil a la integración, hasta que los Seis, a iniciativa italiana, se reunieron en Messina en junio de 1955. Se encargó un proyecto de relanzamiento de la integración sobre las siguientes bases: desarrollo de las Instituciones, fusión progresiva de las economías, creación de un mercado común y armonización de las políticas sociales. Para ello, se creó un Comité Intergubernamental de Expertos (junio de 1955), presidido por el belga Spaak, cuyo Informe (Rapport Spaak), fue la base de las negociaciones que condujeron a la firma en Roma, el 25 de marzo de 1957, de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM). Estos dos Tratados entraron en vigor el 1 de enero de 1958 para sus seis Estados Contratantes: Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo; es decir, los mismos Estados que fundaron la CECA. Así pues, desde 1958 quedaron constituidas las tres Comunidades Europeas. Desde entonces se han ido sucediendo muchos cambios y han ido variando el número de Instituciones, así como sus atribuciones. La CEE cambió, desde el Tratado de Maastricht de 1992, su denominación por el de Comunidad Europea hasta extinguirse a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa de 2007, al ser sustituida en sus atribuciones por la misma Unión Europea creada en 1992 (Tratado de Maastricht). → La integración europea desde 1958 a 1985: las sucesivas ampliaciones y las crisis internas. La creación de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC/EFTA) y la primera ampliación. El Reino Unido propuso al resto de miembros de la OECE que no se sumaron a las Comunidades Europeas crear la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC/EFTA). Así lo hicieron mediante el Convenio de Estocolmo de 4 de enero de 1960 los siguientes Estados: Reino Unido, Austria, Noruega, Suecia, Dinamarca, Portugal y Suiza. Pero poco después, el Reino Unido solicitó el ingreso (julio de 1961) en las Comunidades Europeas. Lo mismo hicieron Irlanda, Dinamarca y Noruega. Pero Francia se opuso a su ingreso en 1963 y, de nuevo, en 1967 pues desconfiaba del compromiso europeo de los británicos y de los restantes candidatos. Tras la dimisión del general De Gaulle, el nuevo presidente francés, Georges Pompidou, flexibilizó la posición francesa y en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de La Haya (1 y 2 de diciembre de 1969) se acordó la ampliación al Reino Unido, Noruega, Dinamarca e Irlanda. Sin embargo, un referéndum celebrado en Noruega de resultado negativo, impidió a este país ser miembro; en Dinamarca el resultado fue favorable a la adhesión por una mayoría bastante ajustada y en Irlanda por una amplia mayoría. Finalmente, el Tratado entró en vigor el de 1 de enero de 1973, pasando las Comunidades Europeas a tener nueve Estados miembros. La primera ampliación (Reino Unido, Irlanda y Dinamarca) deparó diversos problemas, debido a la actitud británica. Los laboristas ganaron las elecciones en 1974 con la promesa electoral de celebrar un referéndum para salir de las Comunidades. Lo celebraron, pero apoyando la permanencia al amparo de la renegociación del Tratado de adhesión consiguiendo ciertas mejoras. En 1979 ganó las elecciones el partido conservador, liderado por Margaret Thatcher, quien consideró insuficientes los términos de la renegociación, consiguiendo nuevas mejoras en materia financiera, agrícola y pesquera. Los problemas de la realización del mercado común. La primera crisis interna de las Comunidades Europeas estalla en 1965: es la llamada crisis de la “silla vacía”. Francia estimaba, ante el paso de una etapa dentro del periodo transitorio a otra (que suponía la adopción de decisiones por mayoría cualificada), que debería mantenerse la unanimidad para aquellas decisiones que supusieran un interés muy importante para un Estado miembro. Como no fue aceptada su interpretación, Francia abandonó el Consejo (no las Comunidades Europeas) en junio de 1965. La crisis se cerró al volver Francia a asistir a las sesiones del Consejo desde enero de 1966. También en esta época, entre 1958 y 1965, se dio solución al problema pendiente de la unificación institucional, ya que cada una de las tres Comunidades nació con su propio y diferenciado sistema institucional. Al comienzo de 1970 y en 1971 se hicieron algunas reformas flexibles en el sistema de financiación de las Comunidades Europeas, hasta acometer en 1975 una importante reforma dotando a éstas de un sistema de financiación propio y atribuyendo al Parlamento Europeo importantes poderes de codecisión presupuestaria. También en 1975 se inició una política de solidaridad mediante la creación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). La segunda y tercera ampliación. El reforzamiento institucional y la profundización en la integración. El fin de las dictaduras en Grecia, Portugal y España y la democratización de estos Estados auguraban su intención de sumarse a este proceso de integración. Grecia presentó su solicitud de adhesión en junio de 1975 y el Tratado de Adhesión se firmó en 1979, entrando en vigor el 1 de enero de 1981, pasando las Comunidades Europeas a tener diez Estados miembros. Portugal solicitó la adhesión en marzo de 1977 y España lo hizo el 28 de julio de 1977. El Consejo dio su visto bueno el 21 de septiembre de 1977. Las negociaciones comenzaron en 1978 y terminaron con la adopción y autenticación del texto, firmado en Lisboa y Madrid el 12 de junio de 1985, del Tratado de Adhesión de los dos países ibéricos. La adhesión portuguesa y española entró en vigor el 1 de enero de 1986. Las Comunidades Europeas habían doblado el número de Estados miembros: de seis Estados se pasaba a doce. Pero se estaba lejos de haber profundizado suficientemente en el proceso. Se había logrado la extensión geográfica con las tres ampliaciones, pero no se había profundizado ni fortalecido la integración. Las instituciones de los años cincuenta no habían experimentado transformaciones (salvo el Parlamento Europeo, aunque todavía de forma muy insuficiente) a pesar de los nuevos problemas que aquejaban a la sociedad desde los años setenta (como la crisis energética, la crisis del sistema monetario, etc.). La elección del Parlamento Europeo por sufragio universal a partir de 1979 dio un nuevo dinamismo a la vida pública europea. El Consejo Europeo era consciente de la necesidad de las reformas, por lo que adoptó un acuerdo de naturaleza política, la Declaración Solemne sobre la Unión Europea, con ocasión de su reunión el 19 de junio de 1983 en Stuttgart. En la Declaración de Stuttgart se definían las funciones del Consejo Europeo mismo y se establecía el compromiso de democratizar y profundizar en el acervo comunitario a fin de sentar las bases de una Unión Europea. Mayor trascendencia tuvo el proyecto de Parlamento Europeo. En julio de 1980 se formó el “club del Cocodrilo” (nombre del restaurante en el que se reunían) con diputados de diversas ideologías políticas aglutinados en torno al diputado italiano Altiero Spinelli. El club consiguió en julio de 1981 la creación por el PE de la Comisión Institucional, encargada de elaborar un proyecto de Tratado de la Unión Europea de 14 de febrero de 1984 (Proyecto Spinelli). El proyecto Spinelli preveía importantes modificaciones institucionales. Por ejemplo, el Parlamento Europeo pasaría a ser un colegislador junto al Consejo, se preveía un sistema de suspensión de la condición de Estado miembro para aquellos Estados que incumplieran reiteradamente las normas comunitarias, creaba la ciudadanía de la Unión, etc. Aunque los Estados miembros no hicieron suyo este proyecto, sí influiría en los sucesivos Tratados de reforma. → Del acta única europea al Tratado de Maastricht. Tras el fracaso del proyecto Spinelli, el Consejo Europeo, convocó la Conferencia Intergubernamental, la cual, tras siete meses de negociación, aprobó el texto del Acta Única Europea (AUE) en febrero de 1986. El AUE fue una reforma importante. Se denominó así porque afectó tanto a tratados fundacionales como a posteriores tratados modificativos y se articuló en un texto convencional único. Las reformas afectaron a todas las Instituciones. Además, insertó el Consejo Europeo (reunión de los Jefes de Estado o de Gobierno) en la estructura de los Tratados constitutivos, pero sin reconocerle entonces estatus de Institución. El AUE atribuyó nuevas competencias a las Comunidades a fin de facilitar la consecución de un verdadero mercado interior y único. El mercado interior y único se redefine como un “espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estarán garantizadas”. El AUE incluyó, también por vez primera en un Tratado, la regulación de la cooperación política europea en materia de política exterior conforme a un régimen ordinario de Derecho internacional (art. 30 AUE). El compromiso de lograr un verdadero mercado interior y único planteaba la idea de una moneda única. En efecto, el AUE llevó al Consejo Europeo, reunido en Madrid en junio de 1989, a anunciar una Conferencia Intergubernamental a celebrar entre 1991 y 1992 ligada a la consecución de la Unión Económica y Monetaria (UEM). Ahora bien, no se puede desconocer el impacto que produjeron los vertiginosos cambios en el Este de Europa en los últimos meses de 1989 (caída del muro de Berlín el 9 de noviembre de 1989). Este acontecimiento arrastró a una aceleración de las reformas deseadas y planeadas con anterioridad a los acontecimientos del Este europeo. De esta manera, el Acta Única y la geopolítica fijaron la fecha de la siguiente reforma. El Consejo extraordinario de Dublín de abril de 1990 convocó simultáneamente las dos Conferencias Intergubernamentales. El Consejo Europeo, en su reunión del 9 y 10 de diciembre de 1991 en la ciudad holandesa de Maastricht, llegó a un acuerdo sobre el texto que, finalmente, se adoptó y autenticó el Tratado de la Unión Europea (TUE) el día 7 de febrero de 1992. El Tratado preveía la fecha del 1 de enero de 1993 para la entrada en vigor, si en aquella fecha se hubieran cumplimentado todos los requisitos que las Constituciones de cada Estado miembro establecen para la prestación del consentimiento. La revisión de los Tratados comunitarios exige, pues, la unanimidad de los Estados miembros expresada por cada uno de ellos conforme a sus genuinos sistemas de control democrático. Pero el pueblo danés rechazó en referéndum su aprobación (2 de junio de 1992), si bien un año más tarde en un posterior referéndum lo aprobó (18 de mayo de 1993). El TUE provocó diversas reformas constitucionales: en Francia, en España (a causa del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales) y en Portugal. En Alemania también fue objeto de reforma y, aun así, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional. Salvados todos los escollos, el Tratado de la Unión Europea entró en vigor el 1 de noviembre de 1993. El Tratado de Maastricht ha sido la más importante reforma de los Tratados fundacionales. Creó la Unión Europea fundada sobre las Comunidades Europeas (pilar comunitario) y las formas intergubernamentales de cooperación en la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y de Cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior. → De Maastricht a la gran ampliación. La cuarta ampliación. La cuarta ampliación a Austria, Finlandia y Suecia se abordó al presentar su solicitud de adhesión en 1992 y 1993. Noruega también había presentado una solicitud, pero el pueblo noruego volvió a rechazar, por segunda vez, en referéndum su ingreso en la Unión Europea. El Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia entró en vigor el 1 de enero de 1995: la Unión Europea ya se componía de quince Estados miembros. El proyecto de Constitución europea del Parlamento Europeo. La idea de elaborar un proyecto de Constitución europea arranca en el año 1989 desde el seno del Parlamento Europeo y de su Comisión de Asuntos Institucionales. Se deducían varios cambios radicales de aquel proyecto de Constitución: en el sistema de fuentes, se diferenciaba entre actos legislativos y actos reglamentarios; en el sistema institucional, se otorgaba al Parlamento Europeo el poder colegislativo en absoluta igualdad con el Consejo. También se preveía un avance importante en la protección jurisdiccional comunitaria de los derechos humanos mediante el recurso de amparo ante el Tribunal de Justicia. Finalmente, en la primavera de 1994 ese proyecto de Constitución fracasó en el mismo PE, al haber sido bautizado con un término políticamente muy sensible: Constitución. La conferencia intergubernamental de 1996: el Tratado de Ámsterdam La Unión Europea se enfrentaba a dos grandes problemas después de 1993: ad intra de la Unión, una opinión pública muy crítica, deseosa de una profunda reforma institucional; y ad extra, diez o quince países de la Europa central y oriental esperando ver cumplido su deseo de integrarse en la Unión Europea. La Conferencia Intergubernamental comenzó sus trabajos en marzo de 1996 en Turín (Italia) y los terminó mediante la adopción del Tratado de 2 de octubre de 1997 en la ciudad holandesa de Ámsterdam (en vigor desde el 1 de mayo de 1999). Hubo algunas reformas muy positivas: se hizo una importante extensión y simplificación de la codecisión que afectó al Parlamento Europeo y se ancló a la UE en los principios democráticos del Estado de Derecho, previéndose un sistema de sanciones para el Estado miembro que violase de forma grave y persistente los derechos humanos. Se reconoció expresamente la competencia del Tribunal de Justicia en materia de violación de derechos fundamentales. En materia de PESC, los progresos no fueron importantes; sin embargo, la inclusión en el pilar comunitario de un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia fue un progreso muy notable. El Tratado de Niza, la Carta de los Derechos Fundamentales y el debate sobre el futuro de la Unión Europea. Como la Conferencia Intergubernamental de 1996 fracasó en la reforma institucional, se abogó por una nueva reforma urgente y global. En el Consejo Europeo de Colonia (junio de 1999) se acordó redactar una Carta de los Derechos Fundamentales mediante un nuevo método negociador denominado Convención, consistente en una asamblea compuesta por una importante presencia de las dos legitimidades que conforman la UE, la democrática y la intergubernamental. Había, pues, representantes de los Parlamentos nacionales, del Parlamento europeo, además de representantes de los Gobiernos y de la Comisión. La CIG terminó sus trabajos adoptando el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001. En la misma ciudad de Niza se acordó firmar la Carta de los Derechos fundamentales, elaborada por la Convención. No se incorporaba al Tratado de Niza, sino que se adoptaba como un acuerdo de carácter político y, por tanto, no normativo. El Tratado de Niza entró en vigor el 1 de febrero de 2003. La gran ampliación. El Consejo Europeo de Copenhague, celebrado en junio de 1993, aceptó que los PECO’s (Países de Europa Central y Oriental) se integrarían, si era su deseo, tan pronto como pudieran cumplir las condiciones que la UE requiere (criterios de Copenhague): a) Que estuvieran dotados de instituciones que garanticen la democracia, el imperio de la ley, los Derechos Humanos y la protección y el respeto de las minorías. b) Economía de mercado que funcione. c) Capacidad de hacer frente a la competencia y a las fuerzas del mercado dentro de la UE. d) Capacidad de responder a las obligaciones del acervo comunitario, incluidos los objetivos de la unión política, económica y monetaria. En un posterior Consejo Europeo, celebrado en Luxemburgo en diciembre de 1997, se acordaron las condiciones de procedimiento o método de la negociación: sería a un ritmo adaptado a cada candidato, por fases y de acuerdo a su preparación. El 31 de marzo de 1998 se iniciaron formalmente las negociaciones con diez Estados del Centro y Este de Europa, y más tarde se incluyó a Bulgaria y Rumania y también a Turquía. Al percibirse tanta distancia entre sus estructuras políticas y jurídicas y las de los Quince, la Comisión Europea desplegó una estrategia reforzada de preadhesión, diseñada para garantizar que adoptasen la mayor parte del acervo antes de la adhesión. Se les exigió hacer cambios en sus estructuras administrativas y económicas a fin de que puedan garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión. En la primera oleada, aún sin cumplir estrictamente los criterios, se admitió a diez Estados. Con la firma el 16 de abril de 2003 del Tratado de Adhesión culminaba el ingreso de diez Estados del Centro y Este de Europa (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia). Dicho Tratado entró en vigor el 1 de mayo de 2004 pasando la UE y sus Comunidades de quince a veinticinco Estados miembros. Las negociaciones prosiguieron con la misma flexibilidad para Rumania y Bulgaria, y su Tratado de Adhesión se firmó el 25 de abril de 2005 (entró en vigor en 2007). El Tratado de Adhesión de Croacia se firmó el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013. El resto de candidatos son Albania, Macedonia, Montenegro, Serbia y Turquía. → El Tratado de Lisboa, la crisis económico-financiera, las nuevas reformas y la retirada del Reino Unido. Los trabajos de la Convención concluyeron en junio de 2003 con un “Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución Europea”. Este documento se debatió y se modificó en la Conferencia Intergubernamental adoptando el texto del Tratado Constitucional el 29 de octubre de 2004. A partir de su firma, se abrió un largo debate interno y ratificación parlamentaria. Así, en España fue aprobado en referéndum el 20 de febrero de 2005. También fue aprobado en referéndum en Irlanda y Luxemburgo. Ante el rechazo de los pueblos francés y holandés, se abrió un paréntesis de reflexión que se cerró cuando el Consejo Europeo de junio de 2007, durante la presidencia alemana, acordó renunciar al Tratado constitucional y convocar una nueva Conferencia Intergubernamental en 2007 que llevó a la adopción el 13 de diciembre de 2007 del Tratado de Lisboa, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009. Dicho Tratado modifica (pero no reemplaza ni deroga) el Tratado de la Unión Europea y el de la Comunidad Europea, al que rebautiza como Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El referéndum celebrado en Reino Unido en junio de 2016 fue favorable a la retirada de la Unión. Por tanto, en un plazo aproximado máximo de dos años (desde la notificación oficial de la decisión de retirada) se podrá llegar un acuerdo que establezca el modo de dejar de aplicar las obligaciones y de ejercer los derechos propios de la membresía británica. 2. Naturaleza y significado de la UE. Sus objetivos, valores y personalidad internacional → Naturaleza y significado de la Unión. La Unión Europea es una organización internacional que asume todo el acervo de integración y sucede a las Comunidades Europeas (como se explicita tras la reforma del Tratado de Lisboa). Continúa el proceso iniciado en 1951 y 1957. Por ello, el artículo 1 del Tratado de la Unión Europea (TUE), tal como está en vigor, declara que la Unión “se fundamenta” en el Tratado de la UE y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), continuadores del proceso. En efecto, la realidad de la UE se sustenta en las realizaciones conseguidas mediante las antiguas Comunidades Europeas en más de sesenta años de integración económica, social y política por medio del Derecho y en los avances a través de los dos antiguos pilares intergubernamentales de la PESC y los asuntos de interior y justicia. La Unión mantiene la idea y objetivo tradicional de una unión “cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa”. Desde la entrada en vigor de la reforma de Maastricht en 1993, este enunciado se recoge en el artículo 1 del Tratado de la UE. De hecho, este fue uno de los puntos de enfrentamiento entre Reino Unido y la Unión en 2016. La Unión es una organización internacional que se constituye por Estados democráticos y su ciudadanía, de los que recibe las competencias para alcanzar los objetivos comunes. Se enuncia así el principio básico y clásico de todos los Tratados constitutivos de organizaciones internacionales: el principio de atribución de competencias (art. 5 TUE). Son los Estados, y por medio de ellos los ciudadanos, quienes han dotado de competencias a la Unión. La Unión Europea no ha sido ni es un poder originario creado a partir de un acto constituyente popular, no es un Estado. Es una organización internacional única, un ente jurídico-internacional y político atípico. La creación de la Unión Europea no cambia ni transforma la naturaleza política y jurídica del proceso iniciado en 1950; sigue siendo una asociación voluntaria de Estados soberanos a la que se dota de competencias concretas y limitadas que puede ejercer en las condiciones establecidas en los tratados internacionales que la regulan. Sus Estados miembros siguen siendo soberanos e independientes en el orden internacional. → La doble legitimidad de la Unión. Aunque no se dice expresamente en el artículo 1 TUE, el proceso de integración se fundamenta en la doble legitimidad democrática e internacional. Es lo que ha distinguido a las Comunidades Europeas de otras organizaciones internacionales. El respeto a la doble legitimidad se observa en el proceso decisorio y de revisión, pues en ambos tienen que confluir el acuerdo de instituciones dotadas de legitimidad internacional (el Consejo, el Consejo Europeo) y de legitimidad democrática (el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales) que encarnan las dos legitimidades para la aprobación de normas de Derecho derivado y las normas nuevas de los Tratados. → La personalidad internacional de la Unión. El Tratado de Lisboa declara expresamente en el artículo 47 TUE que la Unión Europea tiene personalidad jurídica. En efecto, la Unión se erige con expresa personalidad jurídica internacional. Cuando los Estados miembros crearon la Unión como ente político en el Tratado de Maastricht de 1992, no quisieron atribuirle expresamente personalidad jurídica internacional ni, posteriormente, con ocasión de los Tratados de Ámsterdam y de Niza. Sin embargo, la personalidad jurídica se tiene o no se tiene en función de las competencias atribuidas por los Estados y realmente ejercidas en el orden jurídico internacional. Por ello, aunque el TUE en 1992 no había atribuido explícitamente personalidad jurídica a la UE, ni en 1997 ni el 2000, la Unión Europea tuvo a partir de 1997 cierto reconocimiento en función de su efectividad en el ejercicio de sus competencias y funciones. Lo que importa siempre para poder atribuir personalidad jurídica internacional a una organización internacional es que estemos ante una asociación voluntaria de Estados, con base convencional, que posea sus propios órganos, que traduzca una voluntad distinta de sus Estados miembros, y que tenga competencias normativas y las ejerza efectivamente, además de en el plano interno, en el externo. En efecto, la UE suscribe acuerdos internacionales, goza de privilegios e inmunidades, ejerce derechos y asume obligaciones en el orden internacional y, por tanto, mantiene relaciones diplomáticas directas con otros sujetos internacionales. → Los valores de la Unión. El Tratado de la Unión, en su calidad de norma fundamental que articula un pacto político-social entre pueblos y Estados, expresa los valores que nos unen. La razón de ser del sistema de integración es la existencia de unos valores comunes a la Unión y a sus Estados miembros. Esos valores supremos son: la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a las minorías (art. 2 TUE). El respeto a estos valores esenciales es una obligación común para las Instituciones europeas y para todo Estado miembro de la UE, en tanto que tal, exigible por el resto de Estados miembros y por las Instituciones de la UE durante toda su permanencia en la organización internacional. También sus acciones externas pueden ser contrastadas jurídicamente a la luz de los valores. Ello explica que los artículos 21, 32 y 42.5 TUE expliciten los valores comunes, adaptados a la acción exterior de la Unión: entre otros, el respeto a su independencia e integridad, la seguridad, o los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho Internacional. Además, los Tratados TUE y TFUE enuncian en diversos preceptos valores económicos y valores sociales. El significado último del compromiso con unos valores es que la construcción europea no se limita al progreso económico, sino que su objetivo es crear un espacio de paz, como ha reiterado en numerosas ocasiones el Parlamento Europeo. La obligación de respetar esos valores y de su activa promoción es una obligación jurídica expresa desde la reforma de Maastricht, por lo que el respeto a este precepto es un requisito para alcanzar el estatuto de Estado miembro. → Objetivos. El artículo 3 TUE, tal como ha sido modificado por el Tratado de Lisboa, enuncia los objetivos generales de la UE. Estos justifican la atribución del ejercicio de concretos y limitados poderes soberanos nacionales a favor de la Unión. Cada sociedad nacional renuncia a decidir unilateralmente y acepta decidir en común a cambio de lograr esos objetivos. La presión por una Europa más social, próxima e implicada en las preocupaciones y problemas de la gente se traduce en objetivos nuevos que no figuraban en los Tratados precedentes: el compromiso de combatir la exclusión social y la discriminación; o el de fomentar la justicia y la protección sociales, la solidaridad entre generaciones y la protección de la infancia. El objetivo social se ve reforzado por la cláusula transversal del artículo 9 TFUE en la que se exige que toda política de la Unión en cualquier ámbito vele por la consecución de objetivos sociales como un nivel de empleo elevado, la protección social, la lucha contra la exclusión social, niveles de educación, formación y protección de la salud humana. El conjunto de objetivos representan en buena medida “valores-meta” especialmente apreciados por los europeos, como el espacio de libertad, seguridad y justicia, el crecimiento equilibrado, la estabilidad de los precios, la economía social de mercado, la igualdad entre mujeres y hombres, la lucha contra la exclusión social, la solidaridad entre las generaciones, la cohesión económica, social y territorial, la diversidad cultural, la conservación del patrimonio y los valores que deben condicionar la acción exterior de la UE. Dado el carácter de metas a alcanzar por la UE, representan también una condición del ejercicio de las competencias atribuidas en el sentido de que deben informar de toda la acción legislativa y políticas de las Instituciones de la UE. Por ello, estos objetivos están precisados en el TFUE. En consecuencia, por su transversalidad, los objetivos del artículo 3 que tienen su reflejo en los artículos 7 a 14 TFUE, forman parte de la legalidad de la norma legislativa europea o del acto jurídico europeo. Se podría impugnar la legalidad de una norma o acto, en cualquier ámbito, si se puede probar que tiene un efecto negativo sobre los objetivos del artículo 3 o los objetivos especialmente protegidos con las cláusulas de transversalidad de los artículos 7 a 14 TFUE. Finalmente, la amplitud de objetivos no debe confundirse con una amplia atribución de competencias normativas para lograrlos. El artículo 3.6 TUE advierte que los objetivos se alcanzarán de acuerdo con las competencias atribuidas en los Tratados. El artículo 3 TUE no apodera por sí mismo a las Instituciones para adoptar las normas para lograrlos. → Los principios fundamentales de la Unión. El principio de la democracia. La Unión y sus Estados miembros se comprometen con el principio de la democracia (arts. 2 y 9 a 12 TUE). Se parte del compromiso democrático de los propios Estados miembros. La condición democrática es un requisito para el ingreso y la permanencia en la UE con un sistema de control en caso de desviación (art. 7 TUE). La mayor democratización del proceso de integración se dio al adoptarse el Acta que permitió elegir el Parlamento europeo mediante sufragio universal directo (Acta Electoral de 1976) o el aumento lento y constante de sus atribuciones, presupuestarias primero, y legislativas y de control político, después. Tras la reforma de Lisboa, prácticamente se garantiza la igualdad entre el Consejo y el Parlamento europeo, eliminando el déficit democrático en el poder decisorio. Por tanto, la UE es una democracia representativa, en la que los ciudadanos de los Estados miembros están representados directamente en el Parlamento europeo, mediante elecciones cada cinco años por sufragio universal directo, así como, indirectamente, en el Consejo Europeo por el Presidente del Gobierno de cada país y en el Consejo por un miembro del Gobierno de cada Estado (art. 10.2 TUE). Así, tenemos derecho a participar en la vida democrática de la Unión (art. 10.3 TUE) eligiendo a nuestros representantes en el Parlamento; a su vez, como ciudadanos que participamos en organizaciones socio-económicas (sindicales, empresariales, medioambientales, de defensa de intereses diversos) también estamos indirectamente representados en el Comité Económico y Social; o como vecinos de municipios y regiones, estas organizaciones territoriales también pueden hacer llegar esos intereses específicos ante el sistema de decisiones de la UE por medio del Comité de las Regiones. La UE se compromete a abrir cauces de participación de la ciudadanía de la UE, como son los libros verdes de consulta abierta a la ciudadanía y los libros blancos que sintetizan sus posiciones y las opciones de la Comisión. Se prevé la posibilidad de la presentación de una propuesta legislativa a la Comisión, en ámbitos de competencia de la Unión y de las atribuciones de la Comisión, mediante la iniciativa popular de al menos un millón de firmas de ciudadanos de diversos Estados. El principio del respeto a los derechos humanos. Un eje básico de las relaciones del triángulo federal (Unión, Estados, ciudadanos) es el compromiso de la Unión con el principio del respeto a los derechos fundamentales (art. 6.3 TUE). Este compromiso se reconoció, por vez primera, en el Tratado de Maastricht siendo tal compromiso una codificación del acervo jurisprudencial (sentencia Nold de 14 de mayo de 1974). El principio del respeto a los derechos humanos se vio fortalecido y precisado tras la aprobación en Niza de la Carta de los Derechos Fundamentales de diciembre de 2000; y sobre todo porque tras la reforma de 2007, se declara en el artículo 6.1 TUE que la Carta forma parte del Derecho que hay que aplicar con el mismo valor que los Tratados. La Carta representa la formulación jurídica mínima de esos valores y, además, permitirá examinar la actuación de cada Estado miembro y de las instituciones y organismos de la UE, así como decidir si vulneran o no su obligación de respeto a los derechos humanos y del pluralismo político. Se trataría de prevenir y sancionar en el caso de desviación democrática de un Estado miembro (art. 7 TUE). El respeto a los derechos humanos y al principio democrático tiene una dimensión interna muy importante. Es una exigencia para permanecer en la UE. Si un Estado miembro se apartara de la senda democrática, la UE dispone desde 1997 (reforma introducida al TUE por el Tratado de Ámsterdam) de medios jurídicos para prevenir las violaciones a los derechos humanos por parte de sus Estados miembros y, llegado el caso, sancionarlas (arts. 7 TUE y 354 TFUE). Pasados una decena de años tras la gran ampliación, ha habido signos preocupantes de conductas poco esperables en Estados de la UE (trato discriminatorio a las minorías; control de la dirección de los medios de radiotelevisión y del Tribunal constitucional; control gubernamental que afecta a la libertad de expresión e independencia del poder judicial; desacato a sentencias de un Tribunal constitucional; o penalizar el cruce ilegal de fronteras frente al posible ilícito administrativo, etc.). El principio de igualdad de los Estados miembros. El principio de Derecho Internacional relativo a la igualdad soberana de los Estados ha estado implícito en buena parte del sistema desde sus inicios, si bien con ciertos límites. Todos los Estados miembros de la UE, independientemente de su población o riqueza, de su participación en la fundación del proceso integrador o de su contribución a la creación y financiación de la UE, son iguales en derechos y obligaciones. Igualdad significa que las normas de los Tratados se formulan de forma abstracta para todos los Estados miembros al margen de consideraciones relativas a las características de cada Estado miembro. Ahora bien, este principio es de carácter formal y general, y no impide estatutos diferenciados en situaciones objetivas aceptados por todos en los Tratados mismos. Hay igualdad en la atribución de competencias internas: todos los Estados ceden el ejercicio de los mismos poderes, independientemente de sus estructuras internas de distribución del poder, aunque el impacto económico, social y jurídico no sea igual. También hay igualdad entre los Estados miembros en la obligación de cumplir íntegramente los compromisos jurídicos adquiridos (salvo regímenes especiales para algunos Estados miembros pactados en el Tratado). Ahora bien, no se permite alegar normas internas como justificación del incumplimiento de normas europeas, ni alegar el incumplimiento de otros Estados para excusar el propio ilícito. Por otra parte, el principio de igualdad de los Estados no ha sido un principio rector del sistema institucional europeo. Debe ser acogido con matices y con algunas derogaciones justificadas, debido especialmente a que se trata de una organización internacional de características singulares en cuyas Instituciones los Estados miembros siempre han participado en diferente medida. El principio de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros y a sus funciones esenciales. Este principio se incluyó por vez primera en 1992 con ocasión del Tratado de Maastricht aunque no con tanto detalle y compromiso como tras la reforma operada por el Tratado de Lisboa (art. 4.2 del Tratado de la Unión). En efecto, se concretan los elementos fundamentales de la identidad nacional: comprenderá las estructuras políticas y constitucionales de los Estados, incluidas la organización de los poderes públicos en los planos nacional, regional y local, sus funciones esenciales relacionadas con la defensa de su integridad territorial, el orden público y la seguridad nacional, remachando que dicha seguridad es competencia exclusiva del Estado miembro. La pertenencia a la Unión no disminuye el derecho de auto-organización de cada Estado miembro. Todo Estado miembro decide libremente sobre su constitución nacional, su forma de Estado, la organización de sus poderes, su lengua o lenguas, su cultura, etc., con el lógico condicionante de que permitan al Estado y a sus entidades subestatales seguir estando en condiciones de cumplir sus superiores obligaciones con la UE; de lo contrario, el Estado miembro tiene la opción de la retirada (art. 50 TUE). Es decir, la personalidad política, lingüística, étnica y cultural de cada uno de los pueblos de la Unión tiene cabida dentro de esta. La identidad nacional significa también la permanencia de los Estados en tanto que Estados soberanos e independientes. Esa identidad política es también un límite al sistema de revisión de los Tratados (las revisiones deberán respetar esa personalidad definitoria de cada Estado) y se refleja en la necesidad de la autorización de los Parlamentos nacionales antes de cualquier reforma de los Tratados. Sin embargo, el respeto a la identidad nacional y las funciones esenciales del Estado no debe ser interpretado ni como una cláusula de excepción que permita disminuir la obligación que tienen. El principio de cooperación legal. El principio de cooperación leal (o colaboración leal) rige con carácter general la totalidad de las relaciones entre los Estados y la Unión. Siempre ha estado expreso en los Tratados desde la fundación misma de las Comunidades Europeas en 1951 y 1957. El artículo 4.3 TUE es una expresión formal y limitada de ese principio. A partir de ese precepto en el que se recogen determinadas obligaciones generales dirigidas a los Estados miembros, el Tribunal de Justicia ha tejido un complejo principio general de Derecho inherente a la estructura política y jurídica de la Unión. En centenares de sentencias se ha referido a este principio de colaboración leal. Este principio “se encuentra en la base del sistema comunitario” y rige “las relaciones entre la UE y sus Estados miembros”, así como de éstos con las Instituciones. También se exige cooperación leal entre las instituciones entre sí en sus relaciones recíprocas. Los tres deberes generales que se derivan del artículo 4.3 TUE: 1) Colaboración activa o deber de adopción de todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento del Derecho de la Unión (originario y derivado): cada Estado miembro, de conformidad con el principio de autonomía debe ejecutar el Derecho de la Unión en su territorio, adoptando la medidas necesarias para asegurar su plena eficacia y garantizando la tutela de los derechos que reconocen a los particulares. 2) Deber de abstención de adoptar todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines de los Tratados. 3) Deber de facilitar a las Instituciones el cumplimiento de sus misiones. Este deber se concreta fundamentalmente en la obligación de los Estados miembros de facilitar las informaciones que requieran las Instituciones para el adecuado desarrollo de sus misiones. Los deberes concretos de la obligación de colaboración se encuentran vinculados estrechamente con las diversas situaciones a las que se aplica y puede afectar a una serie indefinida de situaciones, por ejemplo: Obligación de alcanzar los objetivos de la Unión: lograr una integración cada vez más estrecha aceptando los principios de progresividad o evolutivo y profundización en la integración. El Estado debe contribuir con su presencia y participación en las Instituciones. Los Estados tienen el deber de llegar a un acuerdo en las Conferencias Intergubernamentales. Los Estados miembros no pueden ejercer sus competencias, incluso en ámbitos no atribuidos a la Unión, si causan perjuicio a los intereses de esta. La Comisión tiene el deber de facilitar la ejecución de las disposiciones de la Unión y colaborar con los órganos estatales encargados de la aplicación del Derecho de la Unión. Los Estados miembros tienen el deber de actuar como gestores del interés común. El principio de solidaridad. A la Unión se le confía la misión de organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y sus pueblos. La solidaridad es un fundamento de la Unión (art. 2 TUE) y un propósito. Subyace a esta obligación de solidaridad la existencia de unos valores e intereses comunes, unos vínculos de interdependencia, unos objetivos y proyecto de convivencia. La insolidaridad se manifiesta cuando se defienden intereses nacionales perjudicando de forma desproporcionada los objetivos comunes. Pero también si la actuación de un grupo de Estados miembros o alguna Institución perjudicase sin motivo los intereses de un Estado miembro sería contraria a este principio básico. El Estado miembro tiene derecho a defender el orden y la integridad territorial por sí mismo; es un derecho inherente a su condición de Estado. Pero además, al pertenecer a un conjunto integrado política y jurídicamente, tiene derecho a la solidaridad del grupo, de la Unión. La Unión y los Estados miembros “actuarán conjuntamente con espíritu de solidaridad” en caso de ataque terrorista, o de catástrofe natural o de origen humano (art. 222 TFUE). Si la situación es más grave aún, es decir, si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, debe poder recibir la ayuda y asistencia de los demás Estados miembros con todos los medios a su alcance, incluidos los militares (art. 42.7 TUE). Este precepto supone que, por vez primera, un tratado de la UE incluya una cláusula de ayuda mutua o legítima defensa colectiva fundada en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Hasta ahora el pacto de ayuda mutua en caso de guerra sólo se incluía en el Tratado del Atlántico Norte (OTAN). El principio de transparencia y proximidad. A raíz de la adopción del Tratado de Maastricht, se encendió el viejo debate sobre la complejidad del sistema de la Unión y la oscuridad de su proceso decisorio. El objetivo de una mayor transparencia en la toma de decisiones y su mayor apertura hacia la ciudadanía se ha hecho insistente en esta década. Esa idea se reforzó de forma programática tras la reforma por el Tratado de Ámsterdam: así, el artículo 1 del Tratado de la Unión Europea añade que las decisiones serán tomadas en la UE “lo más abiertamente posible”, además de la forma más próxima posible a los ciudadanos. La exigencia de transparencia aparece como la condición para alcanzar una mayor democratización y para atraer el interés del ciudadano sobre un proceso que no puede continuar avanzando si éste no alcanza unos adecuados niveles de proximidad y transparencia. Ya se han aprobado normas y códigos de conducta sobre el acceso a los documentos, se han presentado reclamaciones y se han proseguido procesos judiciales. También los libros “verdes” (con preguntas a la sociedad) y “blancos” con las respuestas y opciones elegidas es una forma adecuada de transparencia. Hay que destacar la elaboración de un programa anual de trabajo que permite conocer las prioridades legislativas para cada periodo y calendarios trimestrales que detallan el ritmo de la acción normativa. Este programa legislativo anual incluye todas las propuestas legislativas nuevas y los documentos pre legislativos y complementarios. Se comunica a los Gobiernos, a los Parlamentos nacionales, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, y puede ser revisado al comienzo del segundo semestre del año. También facilita la transparencia y la proximidad al ciudadano la mejora de la calidad de la redacción de la legislación. Por otra parte, el Consejo Europeo de Sevilla (2002) abrió al público las sesiones del Consejo en las que decida en codecisión con el PE y es una exigencia jurídica desde la reforma de Lisboa. TEMA 2. MIEMBROS, AMPLIACION Y RETIRADA 1. Evolución de la integración y sucesivas ampliaciones → La primera ampliación. El Reino Unido solicitó el ingreso (julio de 1961) en las Comunidades Europeas. Lo mismo hicieron Irlanda, Dinamarca y Noruega. Pero Francia se opuso a su ingreso en 1963 y, de nuevo, en 1967 pues desconfiaba del compromiso europeo de los británicos y de los restantes candidatos. Tras la dimisión del general De Gaulle, el nuevo presidente francés, Georges Pompidou, flexibilizó la posición francesa y en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de La Haya (1 y 2 de diciembre de 1969) se acordó la ampliación al Reino Unido, Noruega, Dinamarca e Irlanda. Sin embargo, un referéndum celebrado en Noruega de resultado negativo, impidió a este país ser miembro; en Dinamarca el resultado fue favorable a la adhesión por una mayoría bastante ajustada y en Irlanda por una amplia mayoría. Finalmente, el Tratado entró en vigor el de 1 de enero de 1973, pasando las Comunidades Europeas a tener nueve Estados miembros. La primera ampliación (Reino Unido, Irlanda y Dinamarca) deparó diversos problemas, debido a la actitud británica. Los laboristas ganaron las elecciones en 1974 con la promesa electoral de celebrar un referéndum para salir de las Comunidades. Lo celebraron, pero apoyando la permanencia al amparo de la renegociación del Tratado de adhesión consiguiendo ciertas mejoras. En 1979 ganó las elecciones el partido conservador, liderado por Margaret Thatcher, quien consideró insuficientes los términos de la renegociación, consiguiendo nuevas mejoras en materia financiera, agrícola y pesquera. → La segunda y tercera ampliación. El reforzamiento institucional y la profundización en la integración. El fin de las dictaduras en Grecia, Portugal y España y la democratización de estos Estados auguraban su intención de sumarse a este proceso de integración. Grecia presentó su solicitud de adhesión en junio de 1975 y el Tratado de Adhesión se firmó en 1979, entrando en vigor el 1 de enero de 1981, pasando las Comunidades Europeas a tener diez Estados miembros. Portugal solicitó la adhesión en marzo de 1977 y España lo hizo el 28 de julio de 1977. El Consejo dio su visto bueno el 21 de septiembre de 1977. Las negociaciones comenzaron en 1978 y terminaron con la adopción y autenticación del texto, firmado en Lisboa y Madrid el 12 de junio de 1985, del Tratado de Adhesión de los dos países ibéricos. La adhesión portuguesa y española entró en vigor el 1 de enero de 1986. Las Comunidades Europeas habían doblado el número de Estados miembros: de seis Estados se pasaba a doce. Pero se estaba lejos de haber profundizado suficientemente en el proceso. Se había logrado la extensión geográfica con las tres ampliaciones, pero no se había profundizado ni fortalecido la integración. Las instituciones de los años cincuenta no habían experimentado transformaciones (salvo el Parlamento Europeo, aunque todavía de forma muy insuficiente) a pesar de los nuevos problemas que aquejaban a la sociedad desde los años setenta (como la crisis energética, la crisis del sistema monetario, etc.). La elección del Parlamento Europeo por sufragio universal a partir de 1979 dio un nuevo dinamismo a la vida pública europea. El Consejo Europeo era consciente de la necesidad de las reformas, por lo que adoptó un acuerdo de naturaleza política, la Declaración Solemne sobre la Unión Europea, con ocasión de su reunión el 19 de junio de 1983 en Stuttgart. En la Declaración de Stuttgart se definían las funciones del Consejo Europeo mismo y se establecía el compromiso de democratizar y profundizar en el acervo comunitario a fin de sentar las bases de una Unión Europea. Mayor trascendencia tuvo el proyecto de Parlamento Europeo. En julio de 1980 se formó el “club del Cocodrilo” (nombre del restaurante en el que se reunían) con diputados de diversas ideologías políticas aglutinados en torno al diputado italiano Altiero Spinelli. El club consiguió en julio de 1981 la creación por el PE de la Comisión Institucional, encargada de elaborar un proyecto de Tratado de la Unión Europea de 14 de febrero de 1984 (Proyecto Spinelli). El proyecto Spinelli preveía importantes modificaciones institucionales. Por ejemplo, el Parlamento Europeo pasaría a ser un colegislador junto al Consejo, se preveía un sistema de suspensión de la condición de Estado miembro para aquellos Estados que incumplieran reiteradamente las normas comunitarias, creaba la ciudadanía de la Unión, etc. Aunque los Estados miembros no hicieron suyo este proyecto, sí influiría en los sucesivos Tratados de reforma. → Del acta única europea al Tratado de Maastricht. Tras el fracaso del proyecto Spinelli, el Consejo Europeo, convocó la Conferencia Intergubernamental, la cual, tras siete meses de negociación, aprobó el texto del Acta Única Europea (AUE) en febrero de 1986. El AUE fue una reforma importante. Se denominó así porque afectó tanto a tratados fundacionales como a posteriores tratados modificativos y se articuló en un texto convencional único. Las reformas afectaron a todas las Instituciones. Además, insertó el Consejo Europeo (reunión de los Jefes de Estado o de Gobierno) en la estructura de los Tratados constitutivos, pero sin reconocerle entonces estatus de Institución. El AUE atribuyó nuevas competencias a las Comunidades a fin de facilitar la consecución de un verdadero mercado interior y único. El mercado interior y único se redefine como un “espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estarán garantizadas”. El AUE incluyó, también por vez primera en un Tratado, la regulación de la cooperación política europea en materia de política exterior conforme a un régimen ordinario de Derecho internacional (art. 30 AUE). El compromiso de lograr un verdadero mercado interior y único planteaba la idea de una moneda única. En efecto, el AUE llevó al Consejo Europeo, reunido en Madrid en junio de 1989, a anunciar una Conferencia Intergubernamental a celebrar entre 1991 y 1992 ligada a la consecución de la Unión Económica y Monetaria (UEM). Ahora bien, no se puede desconocer el impacto que produjeron los vertiginosos cambios en el Este de Europa en los últimos meses de 1989 (caída del muro de Berlín el 9 de noviembre de 1989). Este acontecimiento arrastró a una aceleración de las reformas deseadas y planeadas con anterioridad a los acontecimientos del Este europeo. De esta manera, el Acta Única y la geopolítica fijaron la fecha de la siguiente reforma. El Consejo extraordinario de Dublín de abril de 1990 convocó simultáneamente las dos Conferencias Intergubernamentales. El Consejo Europeo, en su reunión del 9 y 10 de diciembre de 1991 en la ciudad holandesa de Maastricht, llegó a un acuerdo sobre el texto que, finalmente, se adoptó y autenticó el Tratado de la Unión Europea (TUE) el día 7 de febrero de 1992. El Tratado preveía la fecha del 1 de enero de 1993 para la entrada en vigor, si en aquella fecha se hubieran cumplimentado todos los requisitos que las Constituciones de cada Estado miembro establecen para la prestación del consentimiento. La revisión de los Tratados comunitarios exige, pues, la unanimidad de los Estados miembros expresada por cada uno de ellos conforme a sus genuinos sistemas de control democrático. Pero el pueblo danés rechazó en referéndum su aprobación (2 de junio de 1992), si bien un año más tarde en un posterior referéndum lo aprobó (18 de mayo de 1993). El TUE provocó diversas reformas constitucionales: en Francia, en España (a causa del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales) y en Portugal. En Alemania también fue objeto de reforma y, aun así, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional. Salvados todos los escollos, el Tratado de la Unión Europea entró en vigor el 1 de noviembre de 1993. El Tratado de Maastricht ha sido la más importante reforma de los Tratados fundacionales. Creó la Unión Europea fundada sobre las Comunidades Europeas (pilar comunitario) y las formas intergubernamentales de cooperación en la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y de Cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior. → La cuarta ampliación. La cuarta ampliación a Austria, Finlandia y Suecia se abordó al presentar su solicitud de adhesión en 1992 y 1993. Noruega también había presentado una solicitud, pero el pueblo noruego volvió a rechazar, por segunda vez, en referéndum su ingreso en la Unión Europea. El Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia entró en vigor el 1 de enero de 1995: la Unión Europea ya se componía de quince Estados miembros. → El proyecto de Constitución europea del Parlamento Europeo. La idea de elaborar un proyecto de Constitución europea arranca en el año 1989 desde el seno del Parlamento Europeo y de su Comisión de Asuntos Institucionales. Se deducían varios cambios radicales de aquel proyecto de Constitución: en el sistema de fuentes, se diferenciaba entre actos legislativos y actos reglamentarios; en el sistema institucional, se otorgaba al Parlamento Europeo el poder colegislativo en absoluta igualdad con el Consejo. También se preveía un avance importante en la protección jurisdiccional comunitaria de los derechos humanos mediante el recurso de amparo ante el Tribunal de Justicia. Finalmente, en la primavera de 1994 ese proyecto de Constitución fracasó en el mismo PE, al haber sido bautizado con un término políticamente muy sensible: Constitución. → La conferencia intergubernamental de 1996: el Tratado de Ámsterdam La Unión Europea se enfrentaba a dos grandes problemas después de 1993: ad intra de la Unión, una opinión pública muy crítica, deseosa de una profunda reforma institucional; y ad extra, diez o quince países de la Europa central y oriental esperando ver cumplido su deseo de integrarse en la Unión Europea. La Conferencia Intergubernamental comenzó sus trabajos en marzo de 1996 en Turín (Italia) y los terminó mediante la adopción del Tratado de 2 de octubre de 1997 en la ciudad holandesa de Ámsterdam (en vigor desde el 1 de mayo de 1999). Hubo algunas reformas muy positivas: se hizo una importante extensión y simplificación de la codecisión que afectó al Parlamento Europeo y se ancló a la UE en los principios democráticos del Estado de Derecho, previéndose un sistema de sanciones para el Estado miembro que violase de forma grave y persistente los derechos humanos. Se reconoció expresamente la competencia del Tribunal de Justicia en materia de violación de derechos fundamentales. En materia de PESC, los progresos no fueron importantes; sin embargo, la inclusión en el pilar comunitario de un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia fue un progreso muy notable. → El Tratado de Niza, la Carta de los Derechos Fundamentales y el debate sobre el futuro de la Unión Europea. Como la Conferencia Intergubernamental de 1996 fracasó en la reforma institucional, se abogó por una nueva reforma urgente y global. En el Consejo Europeo de Colonia (junio de 1999) se acordó redactar una Carta de los Derechos Fundamentales mediante un nuevo método negociador denominado Convención, consistente en una asamblea compuesta por una importante presencia de las dos legitimidades que conforman la UE, la democrática y la intergubernamental. Había, pues, representantes de los Parlamentos nacionales, del Parlamento europeo, además de representantes de los Gobiernos y de la Comisión. La CIG terminó sus trabajos adoptando el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001. En la misma ciudad de Niza se acordó firmar la Carta de los Derechos fundamentales, elaborada por la Convención. No se incorporaba al Tratado de Niza, sino que se adoptaba como un acuerdo de carácter político y, por tanto, no normativo. El Tratado de Niza entró en vigor el 1 de febrero de 2003. → La gran ampliación. El Consejo Europeo de Copenhague, celebrado en junio de 1993, aceptó que los PECO’s (Países de Europa Central y Oriental) se integrarían, si era su deseo, tan pronto como pudieran cumplir las condiciones que la UE requiere (criterios de Copenhague): e) Que estuvieran dotados de instituciones que garanticen la democracia, el imperio de la ley, los Derechos Humanos y la protección y el respeto de las minorías. f) Economía de mercado que funcione. g) Capacidad de hacer frente a la competencia y a las fuerzas del mercado dentro de la UE. h) Capacidad de responder a las obligaciones del acervo comunitario, incluidos los objetivos de la unión política, económica y monetaria. En un posterior Consejo Europeo, celebrado en Luxemburgo en diciembre de 1997, se acordaron las condiciones de procedimiento o método de la negociación: sería a un ritmo adaptado a cada candidato, por fases y de acuerdo a su preparación. El 31 de marzo de 1998 se iniciaron formalmente las negociaciones con diez Estados del Centro y Este de Europa, y más tarde se incluyó a Bulgaria y Rumania y también a Turquía. Al percibirse tanta distancia entre sus estructuras políticas y jurídicas y las de los Quince, la Comisión Europea desplegó una estrategia reforzada de preadhesión, diseñada para garantizar que adoptasen la mayor parte del acervo antes de la adhesión. Se les exigió hacer cambios en sus estructuras administrativas y económicas a fin de que puedan garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión. En la primera oleada, aún sin cumplir estrictamente los criterios, se admitió a diez Estados. Con la firma el 16 de abril de 2003 del Tratado de Adhesión culminaba el ingreso de diez Estados del Centro y Este de Europa (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia). Dicho Tratado entró en vigor el 1 de mayo de 2004 pasando la UE y sus Comunidades de quince a veinticinco Estados miembros. Las negociaciones prosiguieron con la misma flexibilidad para Rumania y Bulgaria, y su Tratado de Adhesión se firmó el 25 de abril de 2005 (entró en vigor en 2007). El Tratado de Adhesión de Croacia se firmó el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013. El resto de candidatos son Albania, Macedonia, Montenegro, Serbia y Turquía. → El Tratado de Lisboa, la crisis económico-financiera, las nuevas reformas y la retirada del Reino Unido. Los trabajos de la Convención concluyeron en junio de 2003 con un “Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución Europea”. Este documento se debatió y se modificó en la Conferencia Intergubernamental adoptando el texto del Tratado Constitucional el 29 de octubre de 2004. A partir de su firma, se abrió un largo debate interno y ratificación parlamentaria. Así, en España fue aprobado en referéndum el 20 de febrero de 2005. También fue aprobado en referéndum en Irlanda y Luxemburgo. Ante el rechazo de los pueblos francés y holandés, se abrió un paréntesis de reflexión que se cerró cuando el Consejo Europeo de junio de 2007, durante la presidencia alemana, acordó renunciar al Tratado constitucional y convocar una nueva Conferencia Intergubernamental en 2007 que llevó a la adopción el 13 de diciembre de 2007 del Tratado de Lisboa, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009. Dicho Tratado modifica (pero no reemplaza ni deroga) el Tratado de la Unión Europea y el de la Comunidad Europea, al que rebautiza como Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El referéndum celebrado en Reino Unido en junio de 2016 fue favorable a la retirada de la Unión. Por tanto, en un plazo aproximado máximo de dos años (desde la notificación oficial de la decisión de retirada) se podrá llegar un acuerdo que establezca el modo de dejar de aplicar las obligaciones y de ejercer los derechos propios de la membresía británica. 2. Procedimiento de adhesión El Estado candidato ha de ser un Estado europeo, es decir, lo que comúnmente se entiende en geografía y en la geopolítica por Europa. Además, debe ser un Estado democrático. Desde la reforma de Ámsterdam, se han precisado unas condiciones generales sobre el régimen político del Estado solicitante: debe respetar los valores previstos en el artículo 2 TUE. También se han formulado requisitos más concretos en los denominados “criterios de Copenhague” (Consejo Europeo de diciembre de 1993). Junto al requisito de la estabilidad democrática, deberían demostrar [...] la existencia de una economía de mercado en funcionamiento, así como la capacidad de hacer frente a la presión competitiva y a las fuerzas del mercado en el seno de la Unión. [...] La capacidad de la Unión de absorber nuevos miembros, manteniendo al mismo tiempo el ritmo de la integración europea, es también una cuestión importante de interés general tanto para la Unión como para los países candidatos. La petición de adhesión se dirige al Consejo. Se informa de la petición al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Consejo solicita un dictamen a la Comisión en el que se ponen de relieve los problemas y los efectos del ingreso para la UE y para el solicitante. Si hay unanimidad en el Consejo, entonces se inician las negociaciones con el Estado o Estados candidatos. Estas negociaciones son siempre complejas y a veces muy largas. En la Conferencia negociadora lo que se discute en esencia es el cuándo y el cómo de la aplicación del Derecho originario y derivado; en efecto, la obligación inicial del Estado candidato es aceptar el acervo comunitario a fin de asumir los mismos derechos y obligaciones que todos los demás Estados miembros. No se discute el contenido obligacional, sino los plazos y modalidades para que el futuro Estado miembro aplique íntegramente las normas de la Unión con las eventuales excepciones o regímenes especiales. La aceptación del Derecho adoptado con anterioridad a la adhesión se contempla siempre en el Acta relativa a las condiciones de la adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. El resultado final de las negociaciones de adhesión requiere el acuerdo entre los Estados miembros y el Estado candidato y se plasma en el Acta de Adhesión. El Acta incluye las adaptaciones institucionales necesarias (modificación del número de los miembros de la Comisión, su cupo de diputados al PE, lenguas, etc.) para acoger al nuevo Estado en las Instituciones. El Consejo solicita la aprobación al PE (por mayoría absoluta de los miembros que lo componen), una vez se ha adoptado el Acta de Adhesión, de forma que el PE podría vetar el ingreso de un nuevo Estado. El procedimiento de adhesión consta, además, de una fase de control nacional o democrática en el Parlamento del Estado candidato y en los Parlamentos de los Estados miembros. En efecto, puesto que toda adhesión supone un nuevo Tratado que conlleva una revisión de los Tratados constitutivos al ampliar la “base constituyente”, es decir, el número de Estados miembros, estos y el solicitante deben recabar la ratificación interna conforme a sus respectivas normas constitucionales de autorización y prestación del consentimiento a este tipo de Tratados internacionales (en el caso de España el art. 93 de la Constitución española). 3. Procedimiento de retirada. El Brexit El derecho internacional no permite la denuncia o retirada de un tratado salvo que esté expresamente prevista en el mismo o se deduzca que era intención de las partes de admitirla o de la naturaleza misma del tratado (art. 56.1 del Convenio de Viena). Precisamente, por su naturaleza, los tratados constitutivos de organizaciones internacionales se sobreentienden concluidos con este derecho. La retirada de la Unión está reconocida expresamente en el artículo 50 TUE y forma parte del estatuto internacional de derechos de los Estados dentro de la UE. La retirada es un derecho que se reconoce implícitamente a todos los Estados partes de una organización internacional. La reforma introducida por el Tratado de Lisboa al TUE clarifica este derecho de los Estados, máxime habida cuenta la intensidad y calidad de los compromisos que adquieren los Estados miembros. Hay pues un derecho de ruptura de la membresía, que sería impensable en el seno de un Estado, y que confirma la naturaleza de organización internacional de la UE. Es, por tanto, una decisión unilateral del Estado que desea retirarse. Debe formalizarla conforme a lo establecido en el artículo 50 TUE: se exige que la voluntad del Estado se haya formado según sus propias reglas constitucionales; debe notificarse por conducto diplomático esa intención al Consejo Europeo para abrir negociaciones sobre la forma y efectos de la retirada, así como la relación futura. No ha habido precedentes hasta el triunfante referéndum británico de retirada de junio de 2016. La fecha oficial de notificación será relevante, pues entonces se abre, desde el preaviso, un periodo de dos años para una doble negociación muy vinculada entre sí: cómo se dejarán de ir aplicando los derechos y obligaciones recíprocos adquiridos por ambas partes en los Tratados y derecho derivado, al tiempo que sería deseable que se lograse el acuerdo para entablar la relación futura. Así lo sugiere el Tratado: el acuerdo de retirada o desconexión tendrá “en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión”. Son importantes cuestiones, fundamentalmente técnico-jurídicas, que tendrán que ser abordadas para reordenar unas relaciones complejas y extensas que han unido al Estado, empresas y ciudadanía británicas durante más de cuarenta años con el conjunto de la Unión. El acuerdo internacional que regula la forma y ritmo para dejar de aplicar las normas de la UE, así como la relación futura, requiere la aprobación del PE (mayoría simple de sus miembros) y del Consejo (por la mayoría cualificada reforzada del 72 por cien de los miembros, sin que pueda participar el Estado que se retira, es decir, 20 votos sobre 27). Será un acuerdo internacional entre la Unión y el Reino Unido; no un acuerdo mixto ni un acuerdo entre los Estados miembros con el Reino Unido. Si no se llegara a un acuerdo en dos años, la retirada entrará en vigor al cumplirse ese plazo desde la notificación oficial de la decisión; no habría vacío jurídico total pues en ese caso las relaciones se regirían por las reglas de la Organización Mundial de Comercio. Por consiguiente, la falta de acuerdo en las negociaciones no será un obstáculo para lograr la retirada, dado que es un derecho inherente a la condición de Estado miembro y, por tanto, no depende de las condiciones a pactar. Si no se llega a un acuerdo en dos años, cabe también la opción de la prórroga del plazo de negociación por unanimidad de los Estados que permanecen en la Unión. TEMA 3. COMPETENCIAS DE LA UE 1. Concepto de competencia y fundamento de las competencias de la UE El fundamento de las competencias de la Unión Europea reside en la atribución que hacen los Estados miembros en favor de la UE por medio de los Tratados. La Unión no tiene competencias propias u originarias. Son competencias derivadas. Las competencias que recibe la Unión Europea son originariamente internas de sus Estados miembros. La Unión no puede ejercer competencias que no le hayan sido atribuidas por los Estados en los Tratados constitutivos. Por tanto, una competencia solo corresponde a la Unión si se le ha atribuido expresa y concretamente en los Tratados por los Estados miembros. La atribución de competencias no puede hacerse a través de normas de derecho derivado por las propias Instituciones. Para entender el marco general de las competencias de la UE debe abordarse desde las premisas básicas de la naturaleza misma del sistema jurídico-político europeo: es una organización internacional intergubernamental. La Unión Europea no goza de soberanía. El origen de sus competencias no es la soberanía europea, sino que son los Estados mismos quienes confieren algunas competencias a la UE. En resumen: La UE no tiene competencias originarias o propias, ni se las confieren los Tratados. No son generales, son derivadas de una atribución de quienes son titulares y las conservan, los Estados miembros. Se atribuye el ejercicio de las competencias, no la titularidad, pues el titular de la soberanía es el conjunto de la ciudadanía de cada uno de los Estados miembros. Son los Estados miembros quienes atribuyen a la Unión competencias para que ésta alcance los objetivos asignados (art. 1 TUE). Este precepto significa que los Estados renuncian a ejercer determinadas competencias concretas y trasladan el ejercicio de la competencia a las Instituciones de la UE. La Unión habrá de perseguir los objetivos asignados solo mediante las competencias atribuidas y no de cualquier otra forma. Actuará solo dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados en los Tratados. Toda la competencia no atribuida a la UE en los Tratados corresponde a los Estados miembros. → Caracteres y estatuto de las competencias de la Unión Europea. La Unión tiene derecho y obligación de actuar dentro de los límites de las competencias atribuidas, ya sean exclusivas o compartidas, y de los objetivos asignados. 1) Es una competencia expresa y limitada Esto significa que las Instituciones de la UE solo pueden ejercer las competencias que les han sido atribuidas en los Tratados y no pueden, en consecuencia, adoptar actos jurídicos fuera de las previsiones de los tratados. Por ello, cada vez que las Instituciones de la UE utilizan sus atribuciones tienen que justificarlas, so pena de nulidad del acto, mediante su motivación y precisar la base jurídica o precepto de los Tratados constitutivos en el que se les ha hecho la atribución de esa competencia estatal. Cuando adopta un acto jurídico, la institución autora del mismo debe explicitar el fundamento o base jurídica. Es decir, debe dar la prueba de que tiene competencia para adoptarlo indicando el precepto o preceptos de los tratados que se la atribuyen y le permiten adoptar dicho acto con ese alcance conforme al tipo normativo (reglamento, directiva, etc.) y el procedimiento de adopción previsto en el Tratado correspondiente. Por ello, el primer renglón de toda norma y acto de la Unión dice siempre “Visto el artículo... del Tratado…” o “Visto el Tratado..., en particular su artículo…”. 2) Es una competencia específica. Las competencias de la Unión no son títulos competenciales abstractos (como sí sucede en la Constitución española o en las constituciones de Estados federales respecto de las competencias estatales y autonómicas). Las competencias de la UE son habilitaciones específicas para hacer algo concreto. Nunca se ha utilizado la atribución por materias, típica de los sistemas federales o cuasi-federales de base estatal. La naturaleza de la Unión y la experiencia de medio siglo han aconsejado mantener el sistema basado en competencias concretas a favor de la UE y no sectores o materias completas. Los Tratados prevén competencias para hacer algo concreto, con qué objetivos y en qué ámbitos, por determinadas Instituciones, mediante qué procedimientos y medios, así como las condiciones y los límites mediante una clara remisión a las bases jurídicas del TUE o del TFUE tanto para las acciones y políticas internas como las externas. 3) Es una competencia funcional. Las organizaciones internacionales nacen para lograr objetivos concretos y se les dota de competencias para esos objetivos. Lo importante en la organización internacional es la finalidad funcional y la competencia o poder que se le otorga está limitado por aquella. Las organizaciones internacionales tienen una base funcional y competencias específicas, a diferencia de los Estados cuya base es territorial y tienen objetivos generales y poderes igualmente generales. Ahí reside la diferencia esencial entre las competencias de las organizaciones internacionales y los poderes en un Estado. Aquellas sólo disponen de competencias de atribución. Esto quiere decir que no disponen de poderes generales como un Estado, sino específicos, concretados caso por caso en los Tratados constitutivos. 4) Irreversibilidad y efectividad de la competencia de atribución. Hay que señalar, además, que la atribución de competencias a la UE por los Estados miembros es irreversible: conlleva necesariamente la desposesión de los poderes de los Estados miembros en esos ámbitos. Por ello, una medida nacional o colectiva que pudiera adoptarse por los Estados en los ámbitos transferidos a la Unión no es admisible, salvo que exista una habilitación específica. Unilateralmente no pueden disponer o recuperar las competencias atribuidas, pero los Estados miembros por unanimidad pueden acordar una devolución parcial de atribuciones mediante la revisión ordinaria del Tratado (art. 48.2 TUE). → Cláusula residual general a favor de la competencia estatal. Lógicamente, los Tratados no dicen en qué ámbitos tienen competencia los Estados. Los Estados han tenido siempre una competencia residual general implícita: todo lo que no está regulado en los Tratados permanece bajo plena soberanía nacional. El Tratado de Lisboa introduce expresamente esta cláusula (principio de presunción de competencia del Estado): “toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros”. 2. Delimitación de competencias de la UE y tipología La clarificación del sistema de competencias de la Unión Europea fue uno de los cuatro temas seleccionados por la Declaración número 23 del Tratado de Niza de 2001 para ser abordados en la reforma de 2004. Fue propuesto por Alemania bajo la presión de los Länders alemanes que veían en la falta de clarificación de las competencias una amenaza de expansión y absorción de las competencias regionales. Concitaba también un debate dispar: entre los que deseaban aumentar las competencias de la Unión y los que trataban de evitar que estas bascularan a favor de los Estados. A su vez, entre los que estaban a favor de establecer listas muy precisas de materias y los que preferían un enfoque más abierto. Si en los Tratados anteriores era difícil ver expresamente las normas de clarificación, ahora se reiteran hasta la saciedad. En efecto, desde los artículos 1, 4.1 y 5 TUE, pasando por los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 TFUE, en todos ellos se repite que las competencias son atribuidas por los Estados, que la UE solo tiene competencias si están atribuidas expresamente y si hay precepto concreto en qué fundar la competencia. Así pues, los preceptos dedicados a la delimitación competencial no son una novedad en su contenido de fondo o material, pues esa clasificación ya se utilizaba por la jurisprudencia y la doctrina. La novedad es la clarificación y su explicitación en el texto del Tratado. a) Primero, se definen las categorías de competencias: serán exclusivas, compartidas y de apoyo, coordinación y complemento. b) Segundo, establece los ámbitos que se incluyen en cada categoría. → Competencias exclusivas. En los ámbitos de competencia exclusiva, solo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros solo podrán hacerlo si la Unión los habilita para ello La UE tiene la obligación jurídica de ejercer con plenitud las competencias exclusivas que se le reconocen. En la medida en que esa plena capacidad no se ejerza por la Unión, la administración nacional, regional o local no está excluida en estos casos e intervendrá en los niveles más próximos a los ciudadanos en la ejecución de la acción de la Unión. La ejecución administrativa siempre descansará en los Estados miembros (regiones o poderes centrales). En definitiva, los Estados no han quedado privados de toda competencia en esos ámbitos. En definitiva, competencia exclusivas significa que la UE tiene plena capacidad legislativa en estos ámbitos. Existe una lista cerrada: La regulación de la unión aduanera, lo que sucede desde los años cincuenta. Normas sobre competencia leal entre empresas, es decir, la prohibición de prácticas restrictivas y situaciones de abuso de posición dominante en operaciones de dimensión europea. Política comercial común. La competencia es exclusiva para el comercio de mercancías, pero la competencia interna sobre el comercio de servicios y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual es compartida. La política de gestión y conservación de recursos pesqueros, lo que venía sucediendo desde los años ochenta. Política monetaria (emisión de billetes y moneda, fijación del tipo de interés) de los Estados miembros cuya moneda es el euro (diecinueve Estados desde 2015). También se reconoce a la Unión competencia exclusiva para la celebración de acuerdos internacionales cuando sea necesario ejercer una competencia interna mediante acuerdo internacional. → Competencias compartidas. En las competencias compartidas, la Unión y los Estados miembros tienen potestad para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, pero los Estados ejercen su competencia únicamente si la Unión no ha ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla y solo en la medida en que no lo haya hecho. No es muy acertada la referencia a competencias compartidas, pues con esa definición es bastante claro que estamos ante competencias concurrentes. Los dos concurren a regular, pero cuando lo hace la UE desplaza la competencia nacional. Si de verdad fueran competencias compartidas podrían ejercer conjuntamente las competencias (lo que sucede en algunos casos, como la política de I+D). Con las competencias compartidas/concurrentes, la utilización de la competencia por la UE priva parcialmente de la competencia a los Estados miembros. No les priva totalmente pues en estos ámbitos la intervención de la Unión está regida por el principio de subsidiariedad. La Unión tiene que justificar que es necesario actuar en el nivel común, que es más eficaz. El campo delas competencias compartidas se instrumenta casi siempre en los Tratados mediante la directiva, y esta por definición necesita de la acción normativa de los Estados (transposición). El Tratado establece que las competencias compartidas son las que no son exclusivas ni de apoyo o coordinación. Se deduce que solo las otras dos categorías tienen listas exhaustivas. Las competencias compartidas se enuncian, bien por exclusión (cuando el Tratado le atribuya una competencia que no corresponda a las otras dos categorías), bien por listado de ámbitos específicos recogido en el artículo 4.2, donde se enumeran once “ámbitos principales”. Pero no se debe ni se puede deducir que las compartidas son todas las demás, ni que las compartidas son potencialmente todas las que no son exclusivas o de apoyo. Se debe deducir que como estos preceptos no son títulos competenciales sino preceptos que categorizan en abstracto las competencias, se precisa la concreta base jurídica relativa a las políticas para poder ejercer competencias compartidas. El Tratado enumera algunos ámbitos a título ejemplificativo que pueden ser objeto de competencia compartida: El mercado interior. La agricultura y la pesca (salvo la gestión y conservación de recursos pesqueros que es exclusiva). La política social, con los límites concretos establecidos en el TFUE. La política de cohesión económica, social y territorial. La protección de los consumidores. Investigación y desarrollo. Medio ambiente. Transportes. Las redes transeuropeas. El espacio de libertad, seguridad y justicia. La energía. Los aspectos comunes de seguridad de la política de salud pública. La cooperación al desarrollo y ayuda humanitaria. → Competencias de apoyo, coordinación y complemento. Otras competencias. En estos ámbitos la acción de la Unión es complementaria de la de los Estados miembros y de fomento de la cooperación. Entran en esta categoría las siguientes competencias, que ya la UE venía ejerciendo con muy baja intensidad normativa: Políticas de educación, formación profesional y juventud, deporte. Cultura. Industria. Turismo. Protección civil. Cooperación administrativa. Cabe destacar que el Tratado enuncia otras competencias de tanta importancia que no ha querido subsumir en ninguna categoría. ➔ La política de coordinación económica y de empleo: por su trascendencia política no figura junto a los renglones de las competencias compartidas, entre las que tampoco encaja plenamente, aunque se pueda clasificar entre ellas. Los instrumentos puestos en manos de la UE para coordinar las políticas económicas y de empleo de los Estados miembros serán orientaciones generales e iniciativas en sentido amplio. ➔ Otra política que no se adapta a la categorización es la Política Exterior y de Seguridad Común y, vinculada a ella, la Política Común de Seguridad y Defensa. Además, el Tratado de la Unión, tras la modificación del Tratado de Lisboa, incluye normas específicas para el ejercicio de las competencias en materia de acción exterior y defensa (arts. 21 a 46 TFUE). → La vis expansiva de las competencias de la Unión Europea (art. 352 TFUE): competencias evolutivas o implícitas. Según la doctrina de los poderes implícitos, se admite que una organización internacional, además de las competencias expresamente atribuidas, puede disponer de las competencias que sean necesarias, incluso nuevas, para la realización de los objetivos fijados por el Tratado constitutivo, o que sean esenciales al ejercicio de las funciones asignadas a la organización. Dado que el proceso de la integración europea tiene un carácter dinámico y evolutivo y, por el contrario, las Instituciones está