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This document contains information about civil law, focusing on the concepts of use, habitation, and servitudes. It includes definitions and articles related to these topics.

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Uso y habitación. ***Artículo 811**. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.* *Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.* [Caracterís...

Uso y habitación. ***Artículo 811**. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.* *Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.* [Características:] - Es un derecho real. - Es un derecho personalísimo, no puede haber tradición, pero puede ganarse por prescripción. - Es inembargable. - El usuario o habitador debe ejercitar su derecho con la moderación y cuidado de un buen padres. - Se constituye y pierde de la misma manera que el usufructo: - ***Artículo 766**. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:* *2º. Por testamento;* *3º. Por donación, venta u otro acto entre vivos.* *4º. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.* - Diferencia con usufructo: ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. - Pero el habitador está obligado a realizar inventario, la misma obligación será aplicada al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deberán restituirse en especie. - Objeto del derecho de uso y habitación: - ***Artículo 814**. La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación se determina por el título que lo constituye, y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.* - ***Artículo 815**. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.* - ***Artículo 816**. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de las industria o tráfico en que se ocupa. Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.* II. Las servidumbres. ***Artículo 841:** Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía rural. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.* [Elementos de la servidumbre:] - Dos predios o inmuebles de distinto dueño, por esto se dice que la servidumbre es un derecho real mueble. - Gravamen: que pesa sobre uno de los predios para favorecer a otro, por lo que existe un predio sirviente y un predio dominante. [Características de la servidumbre: ] - Para el predio sirviente, la servidumbre significa un gravamen de carácter real. - Para el predio dominante, es decir en cuanto a servidumbre activa: a. Derecho real. b. Derecho inmueble; porque siempre se van a ejercer sobre un bien inmueble. c. Derecho accesorio; porque no puede subsistir sin los predios sobre los cuales recae. d. Es derecho perpetuo; pues mientras existan los predios y la necesidad de gravamen. e. Derecho indivisible; no es susceptible de ejercicio parcial, se tiene o no se tiene. [Derecho real de conservación medioambiental] - Es una servidumbre independiente que se toma prestada del common law por la importancia de la influencia de estados unidos en Chile. - En chile tenemos las servidumbres: - Romanas o prediales (CC). - Independientes (influenciadas por EE.UU). - El derecho real de conservación medioambiental está creado por la ley 20.930 de junio del 2016, paulatinamente ha ido tomando relevancia. Ej.: Greenpeace. - **Ley 20.930:** - Artículo 1. - Encontramos la definición de derecho real de conservación medioambiental, es transmisible por causa de muerte, es inmueble, es transferible, inembargable e indivisible. - Toda persona, ya sea jurídica y natural puede ser dueña de este derecho. - Inscripción en el CBR, en el registro de hipotecas y gravámenes. - Se extingue por las causales generales de los derechos reales. [Normas del Código Civil sobre las servidumbres (servidumbres romanas).] - *Artículo 820*: Definición servidumbres ***Artículo 820.** Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.* - *Artículo 821*: Diferencia entre predio dominante y predio sirviente. ***Artículo 821.** Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.* *Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.* - *Artículos 822* y siguientes clasificaciones de servidumbres: 1. Servidumbre continúa y discontinua: ***Artículo 822:** Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.* Ej.: Continua acueducto, discontinua servidumbre de tránsito 2. Servidumbre positiva o negativa (dejar hacer o un no hacer). ***Artículo 823**. Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.* *Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 842.* Ej.: Vecino que se obliga a no hacer un muro para no tapar la vista, es negativa. 3. Servidumbre aparente o inaparente, es importante para adquirir por prescripción, tiene que ver con la doctrina de las apariencias. ***Artículo 824.** Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.* Ej.: Servidumbre medioambiental es inaparente, porque no se conoce por una señal exterior. [Clasificación de servidumbres naturales, legales y voluntarias: ] - Atiende al origen de la servidumbre. ¿Por qué́ se origina esta servidumbre? Nace de la ley, nace de un acto voluntario, o nace, por ejemplo, de un juicio, o nace directamente porque la situación natural del lugar así lo exige. Entonces vamos a ver aquí lo que tenemos con estas otras clases de servidumbre. [Tipos de servidumbres] - Servidumbres positivas: Dejar hacer - Servidumbres negativas: Una abstención - Servidumbre continua: Sin necesidad de un hecho actual del hombre. - Servidumbre discontinua: Supone un hecho actual. - Servidumbres aparentes: A la vista. - Servidumbres inaparentes: Sin señal exterior. - Servidumbres naturales: El dejar escurrir las aguas del predio que está más arriba, al que está más abajo. Se regula en las leyes de aguas. - Servidumbres legales: Se tendrá que soportar, incluso por la fuerza. [Servidumbres Legales:] - Artículo 839 a 879, aquellas impuestas por la ley, aun contra la voluntad del dueño del predio, como las servidumbres de utilidad pública y de interés privado. ***Artículo 839**. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.* *Las servidumbres legales relativas al uso público son:* *El uso de las riberas en cuanto necesario para la navegación o flote, que se regirá por el Código de Aguas;* *Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas.* - *Servidumbres de utilidad pública:* El artículo 839 hace referencia a una de estas servidumbres, la del uso de riberas para menesteres de navegación o flote. Este tipo de servidumbres constituyen una verdadera limitación al dominio por necesidad social. La caracteriza que se encuentra fuera del comercio, no conceden al dueño del predio gravado indemnización salvo estipulación expresa. - *Servidumbres de interés privado:* El gravamen en esta especie de servidumbre reporta una utilidad tan solo al propietario del predio dominante. El código regula las de demarcación, cerramiento, medianería, tránsito, acueducto, luz y vista: **Servidumbres de uso privado:** 1. *[Servidumbre de demarcación:]* Tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de distintos dueños, señalándola por medio de signos materiales. ***Artículo 842.** Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.* ***Artículo 843.** Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.* - [Sujeto activo]: Como no se exige prueba del dominio, puede entablar la acción de demarcación no solo el dueño, sino todo poseedor regular o irregular, y también el nudo propietario, el propietario fiduciario, el usufructuario, el cesionario y en general, todo el que tenga la posesión de un derecho real sobre la cosa. cualquier comunero puede demandar de demarcación al vecino sin que sea necesario que concurran todos los comuneros - [Sujeto pasivo:] Todos los que pueden demandar, pueden ser demandados. Pero a diferencia de lo dicho en la comunidad respecto al sujeto activo, se ha resuelto que si el predio vecino pertenece a una comunidad, para que el fallo afecte a todos, deben ser todos incluidos en la demanda. - [Naturaleza jurídica:] Se dice que en realidad no es una verdadera servidumbre, pues no hay predio dominante, predio sirviente ni gravamen. Se trata sólo de una facultad derivada del dominio, por la cual el dueño puede desplegar actividades tendientes a precisar el objeto de su derecho. - [Imprescriptibilidad de la acción:] Como emana del dominio, se tiene mientras se tenga la calidad de dueño del bien. No se extingue por el no uso 2. *[Servidumbre de cerramiento:]* El derecho de todo propietario de cerrar su predio y de obtener que contribuyan a esa actividad los dueños de los predios colindantes, no es propiamente una servidumbre El cerramiento es con frecuencia una operación que queda involucrada en la demarcación, que sigue a ésta. 3. *[Servidumbre de Medianería:]* Se explica como un caso de comunidad forzosa y perpetua y es una consecuencia de la copropiedad de la pared divisoria. Ej.: pared cuando se hizo a expensas comunes. 4. *[Servidumbre de tránsito:]* Es la servidumbre que tiene derecho a imponer un predio cuando está desprovisto de toda comunicación con un camino público. - [Naturaleza jurídica:] es una verdadera servidumbre. - [Características:] es positiva (el dueño del predio sirviente debe dejar hacer al dueño del predio dominante); es discontinua (para ejercitarla se requiere un hecho actual del hombre); aparente o inaparente. - [Condiciones para establecerse:] 1º Que el predio que trata de imponer la servidumbre esté desprovisto de toda comunicación con el camino público. 2º Que esta comunicación con el camino público sea indispensable para el uso y beneficio del predio. 3º Que se indemnice previamente al propietario del predio sirviente. - [Caso del artículo 850]: se trata de la constitución de una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna, cuando el adquirente o el adjudicatario del predio, era comunero con el tradente o con los demás que intervienen en la partición. 5. *[Servidumbre de acueducto]:* medio que tienen los propietarios no ribereños para servirse de las aguas corrientes. ***Artículo 861.** Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.* *Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que prescribe el Código de Aguas.* ***Artículo 870**. Las reglas establecidas en el Código de Aguas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.* 6. *Servidumbre de luz:* dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no. ***Artículo 873**. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.* ***Artículo 874.** No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.* *El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en el número y de las dimensiones que quiera.* *Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en ésta.* *No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.* ***Artículo 875.** La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse.* *1a. La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.* *2a. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.* ***Artículo 876.** El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.* ***Artículo 877.** Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.* 7. *[Servidumbre de vista:]* tiene por finalidad prohibir que se vea lo que pasa en el predio vecino. [Servidumbres voluntarias: ] - Dando margen a la autonomía de la voluntad para que se pacte cualquier gravamen, con tal que no contravenga las leyes y el orden público. - Juez. - Título. - Prescripción. ***Artículo 880.** Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirla sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes.* *Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes.* ***Artículo 881.** Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.* ***Artículo 882**. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas.* *Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años.* ***Artículo 883.** El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.* *La destinación anterior, según el artículo 881, puede también servir de título.* ***Artículo 884**. El título, o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 882, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.* [Constitución de la servidumbre:] - *Por título:* Como se trata de servidumbres voluntarias, el título es la fuente de mayor aplicación en esta clase de servidumbres. El título puede ser un acto entre vivos o un testamento; puede ser gratuito u oneroso - *Tradición del derecho real de servidumbre:* el artículo 698, como regla excepcional, dispone que se efectúa por escritura pública, que puede ser la misma del acto o contrato. el reglamento del Conservador incluye la constitución de la servidumbre, entre los títulos que pueden (y no que deben) inscribirse. - *Por sentencia judicial.* - *Por prescripción:* Sólo las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. Las discontinuas y las continuas inaparentes exigen título. El plazo de posesión para prescribir es de 5 años (882). El artículo 2512 señala a la prescripción de las servidumbres como una situación de excepción a las normas generales. La excepción consiste en que no se distingue entre posesión regular e irregular; indistintamente, con cualquiera de ellas, se adquiere a los 5 años. - *Según sus señales de existencia:* aparentes e inaparentes. - *Según su ejercicio:* continuas o discontinuas.  continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre. discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo. - *Según su objeto:* positivas o negativas. Positivas, obligación de dejar hacer, predio sirviente. Negativa, prohibición de hacer algo, predio dominante. [Principios generales de las servidumbres.] - Se encuentran del artículo 825 al 832. - Esto va a aplicar, por tanto, para cualquier clase de servidumbre, siempre y cuando no hay una norma especial que modifique estos principios generales. Por eso, lo especial prima sobre lo general. - Los principios generales de las servidumbres ya sea, cualquiera que sea la clasificación, en principio aplicaran estas normas que estan aca ́ mientras no hay una disposición especial que lo modifique o lo altere. ***Artículo 825**: las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. En este sentido, además de ser inseparables y como consecuencia de lo anterior, se entiende que las servidumbres son accesorios y lo principal van a ser los predios.* ***Artículo 826**: muy relacionado con lo anterior: dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que esta ́ constituida en él y debe sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.* - Entonces esto es muy común, la división del predio sirviente. Ya tenemos nuevamente nuestros caminos, vamos a un mapa de nuevo. Entonces, si dijimos hace un momento que centré monos, por ejemplo, en el lote A2, Este lote A2 es nuestro predio sirviente. Predio sirviente. Supongamos que es de 10 hecta ́ reas, mucho más chico, pero es por tema de subdivisión que vamos a ser con 10 hectáreas. **¿Qué pasa con el predio dominante si se divide?** **Artículo 827**. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. Entonces ahora el ejemplo es inverso. Ahora en vez de que se divide el predio sirviente, en nuestro ejemplo el lote A2, hemos dicho que el lote A6 es predio dominante, y entonces ahora resulta que el lote A6 como predio dominante se divide cada uno en estos tercios. Y fíjense que es interesante lo que ya pasaría, acá. Si se divide este lote A6 en tres tercios y nos queda así, y resulta que el único que va a quedar beneficiado de la servidumbre original va a ser esta parte, que vamos a decir el lote 1, lote 2 y lote 3. Solamente el lote 1 va a quedar beneficiado por la servidumbre. Y fíjense que el lote 2 y el lote A3 van a quedar destruidos porque no hay una servidumbre acá. Entonces lo que está ahí es que la subdivisión de este lote A6, en el plano de subdivisión que se presenta al SAC y después se inscribe al conservador, resulta que se va a constituir también otra servidumbre de tránsito a favor de los predios 2 y 3 que va a pasar por el predio 1. Entonces van a quedar otras servidumbres acá, por ejemplo. No se puede dejar sin comunicación al predio del camino público, es el principio. **Artículo 828, muy importante, el que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla.** - Ejemplo, el que tiene derecho a sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina tiene el derecho de tránsito para ir a ella aunque no sea establecido expresamente en el título. Esto es bien interesante y esto da para muchos litigios son aspectos que dan muchas problema ́ ticas en el día a día porque resulta que este concepto, medios necesarios para ejercerla es un concepto jurídicamente indeterminado. Han escuchado hablar desde el término, ¿cierto? Un concepto jurídicamente indeterminado bastan las palabras pero no está́ determinado por la ley y en definitiva alguien tiene que determinarlo. Entonces, ¿quién determinará eso si no es la ley? ¿Demostrarlo? Por ejemplo, hay una persona que dice esta persona está ejerciendo todo el acto y para mí esto no es un medio necesario para ejercer la servidumbre y en otra parte dice esto sí es un medio necesario para ejercer la servidumbre. **¿Quién lo determina entonces? El juez**. Cada vez que hay conceptos jurídicamente indeterminados es el tribunal, el juez el que tiene el deber de determinar ese concepto en virtud de las probanzas y de las alegaciones que le hagan las partes en el proceso. **Entonces,¿cuáles son los medios necesarios para ejercer la servidumbre?** No está determinado en la ley. Es el juez el que tiene que ver poniendo las cosas en una balanza cuáles son esos medios necesarios para ejercer la servidumbre a que tiene derecho el titular de la mínima. Esto es muy polémico sobre todo en el concepto de minero porque vamos a ver que hay la servidumbre **i**ncluso servidumbre mineras asociadas a la concesió n minera que ya sabemos que es un derecho real y justamente vamos a la normativa minera para hacer el enlace con esta disposición. ***Artículo 829** El que goza una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla, pero sera ́ n a su costa si no se ha establecido lo contrario y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse la obligacioán abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.* ***Artículo 830** El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está agravado el suyo. Con todo, si por el transcurso del tiempo llegara a serle más oneroso en modo primitivo la servidumbre podrá proponer que se varíe a su costa. ¿Qué significa a su costa? Claro, a su costo, a su bolsillo. Y si las variaciones no perjudican al predio dominante deberán ser aceptadas.* ***Articulo 831** Las servidumbres o son naturales que provienen de la natural situación de los lugares o legales que son impuestas por la ley o voluntarias que son constituidas por un hecho del hombre. Eso ya lo vimos.* ***Articulo 832** Las disposiciones de este título se entendera ́ n sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres. Sobre todo, por ejemplo, normativa de agua, normativa minera, que tienen una norma, todo un Estatuto Especial respecto a estas clases de servidumbre.* [Ejercicio del derecho de servidumbre:] - El dueño del predio dominante debe procurar el mínimo de perjuicio, evitando toda molestia o embarazo innecesario en el predio sirviente. Es la contraparte de la conducta que se pide al dueño del predio sirviente: debe abstenerse de efectuar obras o actos que perturben el ejercicio de la servidumbre. [Extinción de las servidumbres: ] 1. *Por resolución del derecho del que las ha constituido*: aplica sólo a las servidumbres voluntarias. 2. *Por la llegada del plazo fijado o el cumplimiento de la condición pactada.* 3. Por la confusión, es decir, la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. 4. *Por la renuncia del dueño del predio dominante.* 5. *Por el no uso:* por haberse dejado de gozar la servidumbre durante tres años. 6. *Por imposibilidad de ejercicio*: artículo 887. La imposibilidad debe mantenerse por 3 años. **Pacto de no enajenar** Discutido, ya que una parte dice que embaraza la libre circulación de los bienes, la otra parte dice que es acorde a la autonomía de la voluntad y se protege a los terceros adquirentes. No sólo hay limitaciones al dominio en el código civil, dentro del ordenamiento jurídico hay más. [Acciones protectoras del dominio y de la posesión] - La acción es un derecho subjetivo, un interés jurídicamente protegido. (Von Ihering). - Hay acciones reales y personales (577 reales y 578 personales). - Estudiamos las acciones reales porque protegen la realidad. 1\. Acción reivindicatoria. 1.1.Acción publiciana (parecida a la reivindicatoria, ya que no requiere demostrar ser dueño). 2\. Acción de petición de herencia (1264 y siguientes) 3\. Acciones meramente declarativas (o de mera certeza) - Todas las anteriores, relacionadas con el dominio **Consideraciones:** - La N°1 Y N°2 son nominadas o típicas (reguladas por el ordenamiento jurídico). - La N°3 no está regulada por la ley (innominada o atípica) pero se fundamenta por la acción real. - El derecho que tenemos sobre la herencia es una cosa incorporal y es susceptible de propiedad. **Acciones posesorias (Protección a la posesión)** - [Artículo 921:] Querella de amparo. - [Artículo 926:] Querella de restitución. - [Artículo 928:] Querella de restablecimiento. - [Artículo 930:] Querellas especiales. **De la reivindicación o acción de dominio.** - Artículo 889. - Esta acción la tiene el dueño de cosa singular, esta acción emana del dominio (esta acción no sirve para cosas universales, sólo singulares. - O sea, tendremos que el legitimado activo será el dueño del inmueble o mueble y el legitimado pasivo será el poseedor no dueño. - En este caso, al llevarlo a un proceso, el objeto de pedir (la pretensión) será que el poseedor se condene a la restitución más la correspondiente indemnización en caso de deterioros (esta la paga el poseedor al dueño) o en caso de mejoras (esta la paga el dueño al poseedor) (relación con las prestaciones mutuas) *Párrafo 1.* Qué cosas se pueden reivindicar *Párrafo 2.* Quién puede reivindicar *Párrafo 3.* Contra quién se puede reivindicar? *Párrafo 4.* Prestaciones mutuas - La acción de reivindicación sirve para los derechos reales, excepto la herencia. **Acción reivindicatoria.** ***Artículo 889**. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.* **Párrafo 1, ¿qué cosas se pueden reivindicar?** ***Artículo 890**. [Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles]. Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.* *Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.* ***Artículo 891**. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia.* *Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro III.* ***Artículo 892**. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.* **Párrafo 2 ¿Quién puede reivindicar? (legitimado activo)** ***Artículo 893**. La acción reivindicatoria o de dominio [corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa].* *El propietario debe probar el dominio.* *(Prueba diabólica y acción reivindicatoria en Alessandri o Claro Solar)* ***Artículo 894.** Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. (Acción publiciana, es acción reivindicatoria y hacemos suyos los elementos del artículo 889, pero tenemos la particularidad de que es más flexible ya no que se necesita acreditar el dominio, pero si hay que acreditar que era poseedor regular de la cosa)* *Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.* - Acción publiciana: no rquiere prueba del dominio, es más flexible. **Párrafo 3 ¿Contra quién se puede reivindicar? (legitimado pasivo)** ***Artículo 895**. [La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.]* - ***Mera tenencia**: Por precario* - ***Posesión:** Por reivindicación* ***Artículo. 896**. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.* ***Artículo 897**. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.* ***Artículo 898**. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.* *El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.* ***Artículo 899**. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias.* ***Artículo 900**: el que posee de mala fe (demandado)* [Condiciones para entablarla: ] 1. **Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse**: debe ser singular. Por ende, no puede reivindicarse: derecho de herencia, derechos personales, las cosas muebles compradas por su poseedor en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase, cuando el tercero adquiere la cosa por prescripción. 2. **Que el reivindicante sea dueño de la cosa:** excepcionalmente el poseedor podrá reivindicar, aunque no se pruebe dominio, ejercitando la llamada acción publiciana (artículo 894), que se concede al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción; pero esta acción no se podrá ejercer ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho. 3. **Que el reivindicante esté privado de la posesión de la cosa:** En relación con los inmuebles, surge el problema de si corresponde entablar acción reivindicatoria a un propietario que teniendo inscrito a su nombre un predio le es arrebatado materialmente. 1° Considerando que la inscripción conservatoria es única y suficiente prueba de posesión, no procedería hablar en la hipótesis planteada de pérdida de la posesión, por lo que no competería al perjudicado la acción reivindicatoria. Tal afirmación es consecuencia de atribuir a la posesión inscrita un valor absoluto y excluyente. El dueño entonces debería entablar la acción de precario y la querella de usurpación. 2° Pero puede también sostenerse que no obstante tener posesión inscrita, al privarse al dueño de la tenencia material se le ha privado de una parte integrante de la posesión, su fase material, y podría el dueño en el caso planteado, reivindicar, al no ser íntegramente poseedor. Hay fallos que así lo han resuelto. [Contra quien se puede reivindicar: ] 1. *Regla general:* contra el actual poseedor. 2. Puede ocurrir que el poseedor haya fallecido dejando varios herederos. Ahora, la acción reivindicatoria no solo tiene por objeto la entrega de la cosa, sino que también el pago de indemnizaciones. Mientras la entrega es una obligación indivisible, el pago es divisible. [Casos en que la acción reivindicatoria no se dirige contra el actual poseedor:] 1. Contra el que dejó de poseer ya sea de buena o de mala fe. a. De buena fe: hay acción en su contra siempre que como consecuencia de la enajenación se haya hecho imposible la persecución de la cosa. El dueño exige para sí el precio que recibió el poseedor al enajenarla. b. De mala fe: se trata de la "reivindicatoria ficta", que se dirige contra aquél que desde un comienzo poseía de mala fe y por hecho o culpa suya, ha dejado de poseer. Pago del precio y de indemnizar todo perjuicio. 2. Se puede dirigir también contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente. [Actitudes que puede asumir el demandado de reivindicación:] 1. Sostener que el demandante no es dueño. 2. Que no es (el demandado) poseedor de la cosa. 3. Alegar que él (el demandado), es el dueño. - Extinción de la acción reivindicatoria por prescripción: Se desprende del artículo 2517, que la acción reivindicatoria no se extingue por la prescripción extintiva, por no ejercitar la acción en determinado plazo, sino que se extingue como consecuencia de haberse perdido el dominio. - Prestaciones mutuas: son las devoluciones e indemnizaciones que recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor, cuando éste es vencido en el juicio reivindicatorio. Operan como una manifestación del principio de la reparación del enriquecimiento sin causa. [Obligaciones del poseedor ] 1. Restituir la cosa. 2. Indemnizar de los deterioros de la cosa. - Mala fe: responde por los deterioros que por su hecho o culpa sufrió la cosa - Buena fe: sólo responde de los deterioros cuando se aprovechó de los mismos 3. Restituir los frutos. - Mala fe: restituye los frutos naturales y civiles de la cosa, incluso aquellos que pudo percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad. - Buena fe: no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. [Obligaciones que tiene el reivindicante:] 1. Indemnización de los gastos ordinarios. 2. Indemnización de las mejoras: necesarias, útiles y voluptuarias. 3. Derecho de retención del poseedor vencido: poseedor tiene derecho de retener la cosa hasta que el reivindicante pague. **Párrafo 4. prestaciones mutuas.** - Son indemnizaciones que se debe el poseedor vencido y el dueño vencedor en el marco de un juicio reivindicatorio. Generalmente es mutuamente por eso son mutuas. El poseedor vencido (en juicio reivindicatorio) debe restituir la cosa al dueño vencedor en el mismo juicio. - Poseedor vencido también se puede llamar parte perdidosa y el poseedor vencedor el que ha obtenido el juicio. - El poseedor debe restituir la cosa al verdadero dueño. - Nos referimos a frutos (naturales o civiles, que el poseedor puedo haber obtenido durante la posesión), deterioros o mejoras. - Hay castigos pecuniarios al poseedor de mala fe. - Estudiaremos como se pueden indemnizar los frutos que la persona pudo obtener en momento de posesión y que el verdadero dueño no pudo tener. - Los deterioros son aquellos perjuicios que sufre la cosa a manos del poseedor no dueño. - Las mejoras que el poseedor no dueño pudiera haber introducido a la cosa. - Se encuentran en los artículos 904 y siguientes, estas normas son de aplicación general cada vez que se deba restituir una cosa a quien corresponda. - La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo con esto. - Se relaciona con la nulidad (1687 inciso final). - Se estudia la restitución en: - *Cargas modales, tiene que ver con la modalidad;* artículos 1089 y siguientes, se refiere a la carga que debe soportar el titular de una cosa que la tiene por suya. El propietario de una cosa debe soportar una carga en relación con esa cosa (Modalidad: modo). - *Fideicomiso.* ***Artículo 904.** Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.* ***Artículo 905.** En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.* *En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.* *En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.* ***Artículo 906.** El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.* *El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.* ***Artículo 907.** El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.* *Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.* *El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.* *En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.* ***Artículo 908.** El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:* *Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.* *Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.* ***Artículo 909.** El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.* *Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.* *El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en qué consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.* *En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe.* ***Artículo 910**. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.* *Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.* ***Artículo 911.** En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.* *Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.* ***Artículo 912.** Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.* ***Artículo 913.** La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.* ***Artículo 914.** Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.* ***Artículo 915.** Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.* [Resumen servidumbres:] **Según su origen:** - *Naturales.* - *Voluntarias*: - Juez. \- Título. \- Prescripción. - *Legales:* - Uso público. \- Uso privado: - Demarcación. \- Cerramiento. \- Medianería. \- Tránsito. \- Luz. \- Acueducto. \- Vista. **Según su ejercicio:** - *Continuas.* - *Discontinuas.* **Según su objeto:** - *Positivas.* - *Negativas.* **Según señalamiento de existencia:** - *Aparentes.* - *Inaparentes*. [Acciones posesorias.] *Artículos 916 y siguientes.* - *Derecho indubitado:* no admite dudas, sin dudas. - Acciones que protegen una situación de hecho. - Involucra el ejercicio de la posesión; afectaciones a este estado de cosa por parte de terceros (incluso en una posesión menor). - Relacionar con artículo 2502 n°2. *Artículo 916; objeto de la posesión.* *"Las acciones posesorias tienen por objeto **conservar o recuperar** la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos".* **Dueño (889) -\> Poseedor (916) -\> Tercero (interrupción natural).** - Poseedor puede demandar a tercero por alguna de estas querellas; - [Artículo 921:] Querella de amparo. - [Artículo 926:] Querella de restitución. - [Artículo 928:] Querella de restablecimiento. - [Artículo 930:] Querellas especiales. ***Artículo 917:** Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.* ***Artículo 918**:* No podrá instaurar una acción posesoria, sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. - [Agregar:] debe ser posesión útil, no clandestina, ni por fuerza. ***Artículo 919:** El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.* ***Artículo 920.** Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.* [Querella de amparo.] ***Artículo 921.** El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.* ***Artículo 922.** El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.* *Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.*

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