Historia del Derecho PDF

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This document, titled "Historia del Derecho," explores the history of law in Spain, discussing the Romanization of Spain, governance, and the Visigothic period. It delves into the historical and legal context of the developments. This document also examines different interpretations of the field of law history.

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HISTORIA DEL DERECHO TEMA 1 1.1 OBJETO DE LA HISTORIA DEL DERECHO La Historia del Derecho como ciencia histórica Como disciplina científica, fue considerada como una especialidad de la Historia general. En efecto, los diferentes planes o reformas del s. XIX repiten la estructura de 1842. ¿Po...

HISTORIA DEL DERECHO TEMA 1 1.1 OBJETO DE LA HISTORIA DEL DERECHO La Historia del Derecho como ciencia histórica Como disciplina científica, fue considerada como una especialidad de la Historia general. En efecto, los diferentes planes o reformas del s. XIX repiten la estructura de 1842. ¿Por qué los romanistas y no romanistas dan por sentado que el Derecho Romano es una ciencia jurídica? La respuesta podría haber sido: no es Historia del Derecho Romano. Si lo hubiera sido, nos habríamos ahorrado la mayor parte de la polémica, pues una cosa que comienza por autonombrarse Derecho apenas puede discutirse que sea ciencia jurídica. La Historia del Derecho era y debería seguir siendo una ciencia histórica. La Historia del Derecho como ciencia jurídica A partir de 1950, la concepción juridicista de García Gallo introdujo un periodo de reflexión que trasladó con coherencia la balanza hacia el otro lado extremo: la Historia del Derecho era y debía ser una ciencia jurídica en razón de su objeto de conocimiento (el derecho del pasado), de su método de investigación y de exposición. Para los partidarios de la Historia del Derecho como ciencia jurídica, el que los que estaban en la enseñanza fueran alumnos de una Facultad de Derecho (juristas), era y es causa de estructurar los contenidos de la enseñanza jurídicos. No obstante, para los partidarios de la naturaleza histórica, era y es necesario explicarlo dentro de un contexto histórico. Para este sector de la doctrina, el objeto de nuestra disciplina es el estudio del Derecho y de las Instituciones, es decir, el elemento jurídico. A partir del debate sobre la naturaleza histórica o jurídica de la Historia del Derecho, han surgido en España diversas disposiciones: 1. La historia jurídica como historia de textos. Dado que la historia consiste en reflexiones del historiador, expresadas a través de texto, la Historia tiene por objeto el estudio de tales textos como interpretación de su origen, contenido y finalidad. 2. La interpretación sincrética y conceptualista. Jesús Lalinde propuso una tesis sincrética que defiende la naturaleza de la Historia del Derecho como ciencia histórica, y a la vez, como ciencia jurídica. Sostiene que el Derecho depende de factores ideológicos, mas que los sociales o económicos, por lo que propone una historia considerada como historia del pensamiento jurídico. 3. La historia del Derecho como especialidad de la Historia. Autores como Tomás y Valiente propusieron un retorno a los antiguos planteamientos de la disciplina. ``El estudio de realidades antiguas elaborado con los métodos de investigación críticos y rigurosos, que son propios de la historiografía actual, es Historia; y si esas realidades son jurídicas, lo que se construye es una especialidad de la Historia, la Historia del Derecho´´. 4. La historia del Derecho como ciencia dual. Años antes, en el debate sobre la naturaleza jurídica o historia de la disciplina, había otra perspectiva: consideraba la Historia del Derecho como ciencia dual en cuanto a que participaba de otras dos ciencias (histórica y jurídica). La concepción mixta fue acogida a finales de la década de 1940 en España por José María Font Rius. Hay varios argumentos que justifican esta dualidad del objeto. Si el objeto de la Historia del Derecho es tanto el conocimiento del derecho histórico (juridicistas), como la evolución el derecho (historicistas), es porque la Historia del Derecho descansa en dos parámetros indivisibles: derecho e historia. Para la Historia del Derecho todo derecho es histórico, y desde el momento en que se asuma que ese ``derecho histórico´´ queda claro si se estudia dentro de su contexto social, económico, ideológico, etc. Manifestará lo estrictamente jurídico. Diversas aceptaciones: Primeramente, cabe hablar de un método mixto, el método histórico-jurídico, al que se suele hacer referencia en estudios de nuestra disciplina. Pero también cabe hablar de dualidad: la utilización y predominio del método histórico o del método jurídico. Es el criterio de oportunidad el que determina en cada caso que método es mas correcto para la investigación. Pero desde el momento en que, junto al método histórico y el jurídico se utilizan en nuestra disciplina, otros métodos (económico y sociológico) el método de la Historia del Derecho puede concebirse como mixto. En definitiva, la Historia del Derecho puede ser estudiada desde diferentes ángulos. Puede ser una ciencia mixta, pero también puede ser una ciencia histórica, sociológica o jurídica. En conclusión, si se considera ciencia a todo aquel conocimiento que ha establecido un método científico para tal fin, nos encontramos con ciencias distintas. Así cabe hablar de una Historia del Derecho considerada como ciencia jurídica, que coexiste con otra Historia del Derecho entendida como ciencia histórica. TEMA 2 2.1. LA ROMANIZACIÓN DE ESPAÑA: CONSIDERACIONES GENERALES Fue el proceso de asimilación cultural que hicieron los romanos en todos los territorios que habían conquistado. A la autoridad por la fuerza siguió un proceso de mezcla en las costumbres romanas, de los habitantes de los pueblos sometidos. De este proceso, Hispania, salió convertida en uno de los territorios mas romanizados de todo el Imperio. Factores de la Romanización El ejercito: instalación de legionarios licenciados. La religión: La capacidad romana de adoptar creencias y costumbres de los pueblos conquistados. Llegada de inmigrantes de origen romano e itálico: Se fueron estableciendo en ciudades, creando así focos de expansión cultural como de control político. La política colonizadora de Julio César y de Augusto fue el impulso definitivo a esta ocupación, iniciada dos siglos atrás con la llegada de soldados y comerciantes. La lengua: El latín era la única lengua común. Ello llevó a la desaparición del resto de lenguas íberas y celtas, salvo el vasco. Fundación de ciudades y régimen municipal: Incluso las ciudades viejas fueron fuertemente romanizadas. La urbanización favoreció la romanización. La extensa red de comunicaciones que proporcionaba el conjunto de calzadas romanas facilitó la comunicación entre las distintas regiones, impulsando de esta manera el desarrollo del comercio entre todas ellas y, por lo tanto, la romanización. 2.2. EL RÉGIMEN PROVINCIAL EN HISPANIA: EL GOBIERNO Al conquistar las islas se nombró un Pretor. Éste, tenía la función de gobernar y dominar, de donde viene el término ``provincia´´. El territorio provincial era considerado propiedad del Estado, y sus habitantes no eran ciudadanos romanos, sino peregrinos. El Gobierno Durante la República, se nombraba un Pretor por provincia. Este Pretor provincial tenía: Máxima autoridad militar, judicial y civil. Elevado origen social. Amplios poderes sobre indígenas. Administra propiedades públicas. Organiza y protege la recaudación de los tributos. Dicta justicia en las capitales. Responde ante el Senado. Respecto a la Administración provincial, junto al Pretor, aparecen otros cargos que actúan: Legatius iuridicus: dicta sentencia. Legati legionis: mandos de las legiones. Procurador: dirige las fianzas y la recaudación de impuestos. El gobernador se instalaba en las ciudades más grandes y mejor comunicadas para impartir justicia. Desde ellas se imparte justicia por los pretores o legados y se controlan los municipios convocando a los magistrados. Estas ciudades se conviertes en capitales. 2.3. EL RÉGIMEN LOCAL: Las Colonias Eran un parecido de la ciudad de Roma. Eran consideradas con una categoría política más favorable a Roma. La fundación de una colonia se llevaba a cabo mediante una ``decautio colonial´´, es decir, por la alteración de una población que se aloja en el nuevo territorio, colonias de nueva fundación o asentamientos indígenas. Se fundaban para alojar a los ciudadanos romanos, que habían cumplido su servicio militar, y el estado les concedía la propiedad de alguna tierra. Las principales eran: Terraconense: Terraconensis (Tarragona), Ilici Augusta (Elche), Palma (Mallorca) etc. Lusitania: Medellín. Bética: Carteia (Cádiz), Hispalis (Sevilla), Asido, etc. Los Municipios Son ciudades provinciales con Derecho romano o latino. Su gobierno era igual al de las colonias. Respecto a las Leyes municipales, se conoce la ``Lex iulia municipalis´´, modificada en la ``Lex Flavia municipalis´´. La Ley de Irni trata a los magistrados municipales, la administración de justicia, los jueces y los edictos locales. Con esta ley, las magistraturas locales eran elegidas anualmente por sufragio entre los ciudadanos de más de 25 años o de 35, y se elegían: dos cuestores, dos ediles y dos duoviros. Solo podían tener magistraturas los ciudadanos de alta capacidad económica para hacer frente al pago de la ``summa honoraria´´. El Gobierno municipal: Duoviros: Máximo rango en la magistratura local. Eran también los jueces máximos del municipio. Se encargaban de elaborar el censo, de la designación de los jueces inferiores, etc. Ediles: Encargados de la seguridad pública y de imponer castigados y multas. Más de 25 años. Cuestores: Los encargados de la recaudación y formaban el rango inferior de la magistratura. Más de 25 años. Ciudades Peregrinas Son las ciudades no reguladas por el Derecho Romano y poco poblados por ciudadanos romanos o latinos. Las grandes se llamaban Civitatis, las medianas Oppidia y las pequeñas Vici. Según su estatus podían ser: Federadas (autónomas) Libres (menos autonomía) Estipendarias (inmensa mayoría) TEMA 3 3.1. EL ESTABLECIMIENTO DE LOS VISIGODOS EN HISPANIA El Imperio en el s. V era incapaz de mantener su estabilidad política. En Hispania la decadencia del Imperio romano produce una serie de acontecimientos: 1) Los aristócratas hispano-romanos asumen un poder dividido. 2) Al norte, los cántabros y otras tribus se independizan. 3) El bandolerismo social de campesinos empobrecidos se extiende por toda la meseta. 4) El asentamiento de la civilización visigótica en España se inicia en 409, y acaba en 711 con la invasión musulmana. El inicio de la influencia visigoda se produce con las invasiones de algunos pueblos bárbaros. Este asentamiento se producirá a través de diferentes pactos con la autoridad imperial. El siglo VI Los visigodos no controlaban la Península Ibérica. En la parte noroeste estaba el reino de los suevos. La monarquía visigoda conoció un momento de debilidad durante el s. VI: dos reyes fueron asesinados sucesivamente. El Imperio bizantino aprovechó la oportunidad para ocupar un amplio frente de costa. El nuevo territorio conquistado se denominó provincia de Spania, y su capital en Cartagena. Al final del reinado de Teudis, sustituto de Amalarico, se trasladó la capital a Toledo, con ayuda de Atanagildo. Teudis venció a los francos y tomó parte de la Bética y el centro peninsular en 542. Durante este siglo estalló una guerra sucesoria, y Atanagildo se convierte en rey, consiguiendo su objetivo apoyándose en las fuerzas bizantinas. Los bizantinos vieron la posibilidad de dominar gran parte de la península ibérica y conquistaron parte de la Bética y el sureste peninsular. Leovigildo fue rey de los visigodos. A diferencia de los demás, tiene un concepto de estado fuerte y centralizado, un proyecto político, militar y religioso de la península. Bajo su reinado se produce uno de los momentos más estables del reino visigodo. Llevó a cabo reformas sobre la unificación. Derrotó a los Suevos, tomó Córdoba, pero no consiguió expulsar a los bizantinos de las tierras costeras. E intentó una unión religiosa con los hispano-romanos. Gracias a esta serie de políticas, se produjo un refuerzo de la monarquía. No obstante, la pretensión de unificar sus reinos religiosamente fracasó. Su hijo Hermengildo, convertido al catolicismo, le desobedeció a los pocos meses proclamándose rey en Sevilla. Hermengildo fue apresado y desterrado en Valencia, muriendo asesinado en extrañas circunstancias. Se dice que fue su padre el que ordenó su muerte tras no conseguir que volviera al arrianismo. Leovigildo murió en Toledo y le sucedió su hijo menos Recadero. Durante el reinado de este, el hecho más destacado fue cuando convocó el III Concilio de Trento, en el que renunció del arrianismo y se convirtió al catolicismo, con lo que llevó a cabo la unificación religiosa entre visigodos e hispano-romanos, y se produce una unión entre Iglesia y Estado. El siglo VII Política de los reyes visigodos: persiguen la unificación destacando la derogación de la prohibición de contraer matrimonio entre hispano-romanos y godos. Además, se dan una serie de luchas del rey con los nobles, ya que existían una serie de problemas sucesorios basados en la instauración de una monarquía efectiva, con frecuentes luchas nobiliarias y asesinatos. También se produce un pacto Iglesia-Estado. El final del reino visigodo Las luchas internas por el poder entre dos grandes ramas de la nobleza y el clero son continuas. Además de la crisis social y económica. Cuando el último rey, Rodrigo, alcanzó el trono, sus rivales facilitaron la llegada del líder musulmán, quien inicia la conquista del reino. Los musulmanes conquistan todo el reino poniendo fin al Reino Visigodo e inaugurando el periodo islámico en la historia de España. 3.2. DESCRIPCIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO Los bárbaros, entre ellos visigodos, carecían de Derecho escrito, y se guiaban por un ``Derecho consuetudinario´´. La comunidad, era la que dictaba el Derecho, de manera que cuando entran en contacto con una civilización superior con un Derecho muy desarrollado, el Romano, no puede dejar de asimilar esa influencia, hasta tal punto que pusieron por escrito las leyes, en latín. Una de las leyes más importantes fue la ``Ley Sálica´´, que prohibía a las mujeres heredar la tierra. Código de Eurico Fue descubierto en París, se conoce como el ``Palimpsesto de París´´, en un libro cuyo contenido fue borrado para escribir encima otra cosa, de manera que fue una labor de recomposición más que de traducción, por el profesor D´Ors. Incluye 1/3 de la totalidad del código y se conservan 47 capítulos. Era el primer código, la primera ley que los visigodos pusieron por escrito. Pero no se sabe para quien se dictó. Según la tesis tradicional, era legislación aplicable solo a los godos, mientras que los hispano-romanos se seguirían gobernando por normativa romana. Estuvo en vigor hasta Leovigildo. Breviario de Alarico También se puede llamar ``Lex romana visigothorum´´ y es una recopilación de Derecho Romano que se aplicaba a los galos e hispano-romanos del reino visigodo. Está redactado en latín y tiene 5 partes: las dos primeras contienen leyes y las tres últimas ``iura´´ (escritos que recogían la interpretación de las leyes). Hay, por tanto, una ``interpretatio´´, además de una ``conminatio´´, es decir, una advertencia dirigida al destinatario del ejemplar conservado en el que se le advierte de que responderá con su vida si no aplica el Código. Más que un código, era una especie de manual de Derecho. Liber Iudiciorum (libro de los jueces) Se trata del más importante de los textos godos, y uno de los más importantes dentro de la Historia del Derecho español, aplicándose desde el 650, hasta el s. XIII, y será traducido y aplicado durante la Edad Media, con el nombre de ``Fuero Juzgo´´. El Liber recoge una numerosa serie de leyes: Leyes antiguas. Leyes revisadas. Otras leyes nuevas. Es un extenso código recogido en doce libros: Derecho penal, civil, procesal, administrativo… Constituye la principal fuente de conocimiento del Derecho, por lo que es uno de los grandes textos de nuestra historia jurídica, junto con las Siete Partidas o la Constitución de Cádiz de 1812. Con la llegada de los musulmanes, se va a llevar a cabo una redacción del Liber Iudiciorum de carácter privado, conocida como ``redacción vulgata´´ del Liber. 3.3. LA APLICACIÓN DEL DERECHO VISIGODO Personalidad Los galos e hispano-romanos se regían por el Código de Teodosio y enseguida por el Breviario de Alarico, para finalmente estar sujetos al Liber. Mientras los godos tendrán como régimen jurídico el Código de Eurico, el Código revisado y finalmente el Liber. Territorialidad García Gallo considera que todos estuvieron sujetos al Código de Eurico, al de Alarico, al Código Revisado y al Liber. D´Ors plantea que el Código de Eurico pasa al Código Revisado y finalmente al Liber, y que el Breviario de Alarico no era un código, sino un libro de consulta. Hay tres argumentos a favor de la territorialidad: 1) No tiene sentido pensar que una obra tan romanizada como el Código de Eurico fuera a afectar solo a los godos, y no a los hispano-romanos. 2) El carácter edictal que se le etiqueta a esa obra confirma su vigencia territorial, pues el rey godo vino a suplantar al romano, a la caída del Imperio. 3) Es difícil imaginar que los reyes visigodos hayan promulgado obras tan completas sin que estas afecten a la totalidad de la población. Tesis de la especialidad Junto a estas dos tesis, hay una más contemporánea: la Tesis de la Especialidad, según la cual el Derecho del Breviario de Alarico sería aplicable a todos los ciudadanos del reino. TEMA 4 4.1.LA RECONQUISTA Y REPOBLACIÓN La presencia musulmana en España y su posterior invasión se debió a la Guerra Civil entre Don Rodrigo y los nobles opositores de la familia del reino anterior quienes piden ayuda a las tropas del norte de África. Estos aprovecharon para hacerse con el poder de toda la península sin apenas resistencia. Con este avance, la población o se convierte o huye de los musulmanes. La Reconquista se inicia en el 722 con la primera derrota de las tropas musulmanas, la cual evitó que los Picos de Europa fueran conquistados por los musulmanes gracias a las tropas de Don Pelayo. Esta victoria tuvo tanta importancia que se convirtió en un foco de independencia del poder musulmán, permitiendo a Don Pelayo ir incorporando nuevas tierras a sus dominios. A pesar de la posible derrota en Covadonga, los musulmanes van dominando terrenos en el sur de Francia hasta el 732, cuando nuevamente son derrotados por los francos. Los musulmanes fueron progresivamente expulsados por los reyes y nobles francos. Así, hacia el año 800, aparece una configuración de la península con una gran presencia cristiana en el llamado reino de Asturias (que incluirá Galicia, Cantabria y Asturias). Los reyes asturleoneses siempre se considerarán como continuadores de los reyes visigodos, hasta tal punto de que algunos de ellos se considerarán emperadores. Por eso, cuando conquistaron Toledo, se exaltó esa identificación con el antiguo reino hispano visigodo. El concepto de Reconquista existió prácticamente desde el principio y, concretamente, en el Reino de Oviedo, pues en las crónicas mozárabes del siglo IX se habla de la pérdida de España en el 711 y la obligación de estos reyes de reconquistar lo de sus antecedentes. Después, del reino de León se separarán dos reinos: el de Castilla que en el siglo XII se volverá a unir y el de Portugal, el cual permanecerá separado hasta siglos más tarde. La diferencia fundamental entre la Confederación catalano-aragonesa y la de León y Castilla está en que, mientras que en la segunda eran solo reino con unas solas cortes, un gobierno común e instituciones comunes; en la Corona de Aragón cada uno de los reinos originarios y de los conquistados tendrá naturaleza jurídica propia, aunque haya un mismo rey. Mientras Castilla y León es una unidad política más rica y poblada, la corona de Aragón esta ciertamente desnuda y despoblada y, cuando se produzca la unión dinástica con Isabel y Fernando, nos encontraremos ante una unión entre desiguales, ya que el rey tiene un poder mucho más limitado en sus reinos que la reina de Castilla en el suyo. La Reconquista avanza más o menos rápidamente con la conquista de Toledo, salvo por un cierto estancamiento, y el grueso de esta tiene lugar en el siglo XIII. La presencia musulmana queda reducida al reino de Granada, sometido, pero independiente hasta 1492. Cuando los musulmanes estuvieron unidos tuvieron fuerte resistencia, pero, cuando aparece la fragmentación de los reinos de Taifas, los cristianos extienden su territorio. Relacionada con la reconquista está la repoblación. Una de las polémicas principales fue la despoblación del Duero, el primer gran territorio que se repuebla. La Repoblación, discutiendo la intensidad con que se produjo, tiene diferentes formas de llevarse a cabo: individual y señorial. La repoblación individual consistía en hacerse con una zona de cultivo donde se construía una casa, y donde el repoblador labra su territorio y hace una pequeña propiedad. Este sistema fue muy importante al norte del Duero y dio lugar a una sociedad de hombres libres y propietarios, sobre todo en Castilla. Sin embargo, en León, sobre todo, se da una repoblación señorial por concesión real, donde tenemos el señorío eclesiástico, por el que el rey dona grandes territorios a un monasterio u obispado; y el civil, mediante el cual el rey dona territorios a los pobladores que desean acudir a ese territorio, quienes obtendrán un estatus jurídico que recibe el nombre de fuero. Por tanto, nos encontramos con un sistema de repoblación individual con autorización y promoción por parte de la monarquía, denominado de Presura. 4.2. EL DERECHO ALTOMEDIEVAL: CARACTERÍSTICAS Y NATURALEZA Se ha destacado que el Derecho Altomedieval se caracteriza fundamentalmente por la fragmentación, la dispersión, la pluralidad normativa y, en definitiva, la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos que originarán un régimen de sistema complejo. De este modo, en cada ciudad se aplica un fuero, unas determinadas fazañas, o se aplica el Liber, lo cual da como resultado una complejidad de dispersión muy elevada. Esta práctica empezó a ser limitada a partir del s. XIII con la extensión del Derecho Común que busca una romanización del Derecho y una cierta unificación. Como es una Derecho que prima la función del rey, favorecerá a los propios monarcas. Ello se dará en Francia, España e Italia. Otra característica es la pervivencia del Derecho germánico en el Derecho Medieval, fundamentalmente en el altomedieval. La existencia en el derecho español altomedieval, de situaciones desconocidas por el Liber Iudiciorum y de cierta similitud con la legislación de los pueblos germánicos, llevó a los historiadores del s. XIX a plantear la existencia de un derecho consuetudinario (conjunto de leyes basadas en la costumbre) godo de origen germánico que había pervivido en estado restringido en ámbitos rurales al margen de la romanizada legislación del Liber. Se supuso qué tras la caída de la monarquía visigoda y el derecho oficial del Liber, la población goda, refugiada en el norte de la Península, había comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico fijándolo posteriormente escribiéndolo en cartas pueblas y fueros municipales. Se han formulado varias objeciones a estas tesis. Fundamentalmente se basan en la improbabilidad de que una minoría de godos consiguiera mantener un derecho consuetudinario frente al resto de la población visigoda e hispanorromana, que aplicaba el Liber o el derecho romano. También se ha tratado de explicar la originalidad del ordenamiento jurídico altomedieval en la influencia ejercida por el derecho de los pueblos del norte peninsular sobre los refugiados hispanogodos, que luego repoblarían las zonas reconquistadas a los musulmanes. No tenemos apenas noticias de las características de los derechos de los pueblos del norte de la península en torno a los siglos IX-XI. La tesis prerromanista o celtista se basa en la relativa independencia mantenida por estos pueblos frente a los romanos y los visigodos, y a la romanización jurídica representada por el Liber. Por eso extraña, que, pese a la aversión de estos pueblos a los godos, no conste el rechazo de aquellos a que éstos se refugiarán en sus tierras huyendo de los musulmanes. Una tercera explicación ``romanista´´ considera el derecho altomedieval como una prolongación de la tradición jurídico romano – vulgar, que, tras la caída del Imperio Romano, continuó a partir de la monarquía visigoda y después de ella de manera autónoma. Según esta interpretación la legislación del Liber tuvo una aplicación generalizada en el reino visigodo y los desfases entre el derecho oficial y el de la práctica se debieron fundamentalmente al creciente grado de feudalización de la sociedad visigoda, pero no a una separación entre la supuesta legislación romanizada y un derecho consuetudinario germánico. Durante la Alta Edad Media, el Liber seguiría aplicándose como un derecho general o subsidiario respecto a los fueros municipales, que sería un derecho especial surgido para dar respuesta a las nuevas necesidades de la práctica. Parece más razonable entender el derecho medieval como una evolución de la tradición jurídica visigoda creada en torno al Liber Iudiciorum, que, al ir quedándose paulatinamente desfasado, originó la aparición de un derecho nuevo. 4.3. EL DERECHO ALTOMEDIEVAL. MODELOS JURÍDICOS (LIBER IUDICIORUM VS. FAZAÑAS) Dentro de la fragmentación del ordenamiento jurídico se puede decir que existían en la península tres sistemas jurídicos con carácter general y tres zonas, pero no claramente delimitadas y yuxtapuestas, según el derecho aplicable: Sistema del Liber Iudiciorum; Régimen de Fazañas; y el Sistema de Fueros territoriales o Derecho nuevo. El Sistema del Liber Iudiciorum se siguió aplicando, tras desaparecer el reino visigodo. Además, se sabe que se tradujo al castellano con el nombre de Fuero Juzgo, con revisiones privadas primarias y luego reelaboradas con versiones públicas. En Cataluña, en los siglos VIII-X, constituía el derecho propio de la marca hispánica, conviviendo con un Derecho Público Franco. Los propios usatges justifican su creación en la autoridad que el Liber otorga al príncipe para legislar sobre cuestiones nuevas. Además, uno de los Liber más antiguos es el de Urgel, que acredita que se venía aplicando. En León, Alfonso II restauró el régimen visigótico a través de ejemplares del Liber traídos por juristas mozárabes. Durante toda la Edad Media, custodiaban un ejemplar del Liber traídos ante el cual se practicaban los juicios del Liber en apelación a sentencias de juicios ordinarios. Bajo la dominación musulmana de Toledo, mantuvieron su propio derecho como derecho personal, y reencontrándose los conquistadores castellano-leoneses, al tomar Toledo con una comunidad mozárabe que practicaba el rito mozárabe regido por el Liber. Alfonso VI autorizó inicialmente hasta tres fueros para la ciudad, para acabar siendo impuesto el Fuero Jugo. Según esta visión tradicional, el resto de la península (Castilla, Aragón y Navarra) quedarían fuera de este sistema. El Fuero Juzgo constituyó el Derecho Común, que se aplicaba y que regía en aquellas materias que no estaban reguladas en los Fueros Nuevos, de modo que, si un determinado modelo de fuero no regulaba algunas materias, se sobreentendía que se regían por el Derecho general que tenía carácter subsidiario, pues el Fuero Nuevo es un derecho privilegiado que se dicta por el rey para otorgar alguna ventaja en la repoblación. Donde no se otorga ningún beneficio es en el Liber Iudiciorum. Además, incluso en zonas de Francia, se sigue aplicando. Por otro lado, el sistema de Fazañas nace, según la tradición, cuando los castellanos, hartos de acudir a León a apelar al juicio del Libro, quemaron en Burgos todos los Liber y nombraron a dos jueces para que en adelante dictaran justicia según su libre albedrio, que vendría a recoger la tradición, la práctica habitual y el sentir colectivo. Estas sentencias recibieron el nombre de Fazañas, recogiéndose en recopilaciones, y este sistema fue llevado a cabo casi hasta el s. XIII. A partir de los siglos XII-XIII, los reyes tienden a suprimir este arbitrio judicial por los peligros que conlleva, imponiendo un derecho normativo. Estos juicios por arbitrio funcionaron también como derecho supletorio en determinadas zonas de Castilla, aplicándose en lugar del Liber para los casos no previstos en los Fueros Municipales, aunque su uso fuera limitándose. TEMA 5 5.1. LOS FUEROS LOCALES Al hablar de fuero puede entenderse como el derecho propio de un municipio diferente del derecho general. Este derecho propio se identifica con un documento propio que lo otorga. El origen de los fueros españoles radica en la necesidad de poblar nuevos territorios para los cual los señores y el propio rey conceden privilegios que atraigan a la población. Estos privilegios pueden ser tanto fiscales, como políticos, como procesales. También son concedidos a aquellos lugares ya poblados para que la gente no emigrara a otros lugares con fueros más favorables. Pero la dinámica de concesión de Fueros motivó que hubiera una petición generalizada de las ciudades de obtener algún tipo de privilegio similar al de otra ciudad próxima, incluso recurriendo a rebeliones para obtenerlos, de ahí que un gran número de ciudades obtuviera fueros. La clasificación de los fueros muestra múltiples modalidades y se establece una clasificación con los diferentes tipos asociados cronológicamente: Primera etapa, surgen las Cartas Pueblas: las cuales más que Fueros, eran un sistema jurídico completo, un conjunto de normas dictadas por el señor feudal de acuerdo con la legislación, que se limitan a establecer una serie de derechos y deberes de los pobladores, sobre todo de carácter económico y fiscal (muy extensamente), aunque también sobre cuestiones de gobierno de los pueblos (de forma mas breve), pero nada en relación al derecho privado, procesal o penal. Con estas se repoblaban mayoritariamente zonas agrícolas. Se han encontrado en todos los reinos peninsulares y las más antiguas datan del siglo IX. Segunda etapa, los Fueros Breves: se caracterizaban por otorgar una serie de derechos que suponen una ventaja para quien la obtiene con el objeto de retener pobladores o llamarlos, y dados por quien tiene la soberanía. Cuando lo hace un noble o una abadía, la limitación la establece el rey, ilimitado titular de la soberanía. Son breves no por extensión, sino en términos jurídicos delegando bastantes materias sin regular, aplicándose en estos casos el Liber o las Fazañas. En muchos casos, fueron modificados y convertidos en otros más extensos debido a las reivindicaciones de muchas ciudades. De todas las ventajas que incluyen, la más importante era el derecho de elegir a los propios alcaldes o jueces, y a los miembros de su concejo. Además, el Fuero solía incluir aspectos económicos y fiscales y, mas raramente normas de derecho penal o procesal. La mayoría serán del siglo XI y principios del XII. Tercera etapa, entre la segunda mitad del siglo XII y el XIII, surgen los Fueros Extensos: los cuales abarcan un mayor número de materias que los breves buscando ser un sistema jurídico casi completo, de modo que lo no regulado es casi prescindible. Estos son posteriores y forman auténticas familias de fueros concediéndoselos de una ciudad a otra por lo que la intención repoblacional es secundaria. Estos fueros son concedidos a ciudades importantes. Última etapa, corresponde a los Fueros superadores de los localismos: los cuáles se imponen con carácter general en todos los reinos desde el siglo XIII complementando a los derechos locales. Estas normas suelen tener alguna influencia del Derecho Común. Por ejemplo, en Castilla y León aparecen ya en el siglo XII textos que pretenden una superación de los localismos. Fernando III y Alfonso X establecieron fueros que rompieron ese localismo jurídico unificando el derecho de los territorios conquistados en Levante y Andalucía. A continuación, destacaremos los ejemplos más significativos: En Navarra, surgió el Fuero General de Navarra, son un conjunto de fueros locales, complementario de los derechos locales, salvo en Pamplona, donde sustituyó al fuero anterior. Los Fueros de Aragón son una recopilación del derecho tradicional aragonés, pero con influencias del ``Ius Commune´´. La fuerza de la nobleza aragonesa impone el pactismo a los reyes que deben respetar, jurar los fueros y aceptar instituciones como la del Justicia Mayor, que actúa como juez medio entre rey y reino, o conceder privilegios a los nobles. En Cataluña, se promulgaron los usatges para resolver cuestiones que el Liber no contemplaba. A la hora de legislar, se impuso el pactismo entre el rey y las Cortes. 5.2. FEUDALISMO Y RÉGIMEN SEÑORIAL En un sentido estricto, el feudalismo es el sistema social en el que las relaciones entre vasallos y señores se anteponen a la relación entre el Rey y el súbdito. El feudo supone la existencia de un contrato entre dos hombres libres con unas obligaciones de vasallaje. Desde la terminología marxista, el feudalismo se trata también de un modo de producción en el que la clase social propietaria de la tierra la explota indirectamente, por medio de otras personas las cuales tienen dependencia del propietario, tiene un sentido más amplio. En la historiografía se ha impuesto el término Feudalismo para hablar del sentido estricto, y el sinónimo de Régimen Señorial, para referirse al sentido amplio socioeconómico. En el feudalismo en sentido estricto, el vasallo puede ser, a su vez, señor de otro vasallo, pero siempre tenía que ser entre hombres libres. Este contrato de vasallaje se formalizaba mediante el acto del homenaje, el cual consistía en conceder un fundo a otro hombre de la clase privilegiada a cambio de unos servicios, acarreando obligaciones para ambas partes: de protección y sustento para el señor, y de fidelidad para el vasallo, con una duración para toda la vida, aunque podía romperse por una causa justa y, más tarde, de forma voluntaria restituyendo lo donado. Estas relaciones se regulaban mediante contratos surgiendo así en el Derecho Feudal. Lo más empleado son los Libri Feudorum donde se establecen sentencias de jueces y resoluciones a dudas sobre el tema. La nobleza medieval contaba con numerosos privilegios, el mas importante de los cuales era no pagar impuestos junto a la posibilidad de obtener un territorio en señorío, y convertirse en ``señor de vasallos´´. A diferencia del feudalismo en España, el Régimen señorial tiene una gran importancia en toda la península. Según quien fuera el señor, podía ser señorío civil, eclesiástico o militar: Señorío Civil: es el más frecuente y se basaba en el sistema a través del cual el rey cedía unos terrenos a una persona por una determinada causa (la mas habitual el auxilio militar al rey en la reconquista) siendo premiados con parte de las tierras conquistadas. Señorío Eclesiástico: se da cuando el rey dona grandes territorios a un monasterio u obispado, mediante una carta puebla, que los emplean para construir un convento o un monasterio y para ser repoblado por monjes. De esta forma, los conventos se convierten en centros de organización económica y social. Órdenes Militares: algunas de estas órdenes acabaron acumulando grandes propiedades y un gran poder. Por su participación en la reconquista, recibieron grandes donaciones. Pero su poder era tan importante que, a partir de los Reyes Católicos, se las intenta controlar nombrando al rey como Gran Maestre de todas ellas. El señorío incluía una doble naturaleza a veces difícil de delimitar: jurisdiccional y territorial: Según su naturaleza jurisdiccional, se produce una cesión de soberanía del rey en el noble, quien tiene las competencias que el rey tiene en su territorio: dictaba justicia, controlaba las tropas, designaba cargos municipales, controlaba los impuestos de su zona pudiendo incluso cobrar el diezmo, etc. Todos estos derechos configuraban el señorío jurisdiccional, el cual estaba limitado por la reserva de las penas graves a la justicia real, se mantiene la ira regia mediante la cual el rey podía mandar al exilio al noble. Solo el monarca podía acuñar moneda y podía recuperar el territorio. Según el señorío territorial, el cual surgía cuando el señor además es propietario de las tierras por las que cobra el ``alquiler´´ de casa y terrenos, así como el derecho de pasto y leña, que solía estar cedido a los pueblos. En el caso de territorio otorgado por el rey durante la reconquista lo ms frecuente es que ambos tipos coincidieran en un mismo territorio. Inicialmente el territorio se dividía en dos partes: unas tierras cultivadas directamente por el señor a través de sus empleados directos y otras explotadas indirectamente por colonos, quienes pagaban un censo. El fin de este sistema va ligado a la revolución liberal, que en España suprime el señorío jurisdiccional pero no la propiedad de la tierra. Cuando se acuerda la abolición del señorío en las Cortes de Cádiz, se hará salvando el ``sagrado derecho de propiedad´´, por lo que los señores se quedan con las propiedades. En el Reino de Valencia, y en menor medida en Cataluña, se encuentra la Enfiteusis que supone que ambas partes tienen la propiedad compartida. Por un lado, el señor tiene el dominio eminente, mientras que el colono tiene el dominio útil, a cambio del cual tiene que pagar un censo, pero puede transmitirlo. Para el nuevo Estado Liberal, la propiedad es única y cuando los dos propietarios acuden a registrar la propiedad se produce un dilema. Por presiones, el Tribunal Supremo acabó decidiendo que la propiedad era del dominio útil y que el dominio eminente, lo que poseía era un derecho sobre cosa ajena, que no era una propiedad. De esta manera, los antiguos vasallos se convertían en propietarios de las tierras. Sin embargo, esta pérdida patrimonial no supuso un grave problema para la nobleza valenciana, que se había ido emparentando con la castellana. TEMA 6 6.1. EL IUS COMMUNE: PROCESO DE FORMACIÓN Y DIFUSIÓN Se entiende por Ius Commune el Derecho europeo que se extendió en toda Europa Occidental a finales de la Edad Media y principios de la Edad Moderna. Hacia el año 800, el gobierno de Carlo Magno supuso la recuperación de la idea imperial y la idea de la recuperación de un Derecho para toda Europa, como una reacción frente a la amenaza de los musulmanes. Este Ius Commune va a desarrollarse lentamente y se considera el momento de creación de Europa, por lo que Carlo Magno se llama a si mismo padre y rey de Europa. El Derecho romano, ya no se recibe sobre unas circunstancias sociales y religiosas como en la época imperial romana, sino que se tiene que mezclar, para formar este Derecho común, con tradición jurídica de la Iglesia. De ahí que el Derecho común se considere una especie de fusión entre el Derecho romano y el Derecho Canónico. Entre los siglos XII y XIII, aparece la llamada Escuela de Bolonia, en la que se formó la Escuela de los glosadores, que comentan el ``Corpus Iuris Civilis´´, obra Justiniana de Derecho civil, entre cuyos libros destaca el famoso Digesto. El objetivo de la glosa consiste en fijar el significado de cada término y lo explicaban con aclaraciones encaminadas a buscar las relaciones entre conceptos. Los glosadores publicaron con finalidad pedagógica vocabularios jurídicos y comentarios en los que se explican fragmentos del Digesto. También publicaron resúmenes sistemáticos de una obra del Corpus que podía ser solo de una ley o título, o más ambiciosa como las de un tomo del Corpus. Además, también surge un nuevo Derecho canónico, que reformó el ritual eclesiástico, instaurando un Derecho eclesiástico para todo el catolicismo que superará todos los Derechos canónicos locales que se habían desarrollado en cada uno de los reinos, creándose un Derecho canónico español, asumido ahora en el general. Aunque promovida por Gregorio VII, quien va a ejecutar la renovación jurídica, va a ser el monje Graciano, el auténtico creador del ``Decretum´´, que constituye un estudio de mil años de fuentes eclesiásticas (decretos y concilios locales y generales de la Iglesia). A partir de Graciano tenemos otros autores que desarrollan el Decretum y se llamarán decretistas. Pero la Iglesia no deja de estar viva, los Papas siguen dictando normas y el Decreto se va completando, formando los Decretales, comentadas por la Escuela Decretista. Todo esto constituye el Derecho canónico, vigente hasta el siglo XX. El Ius Commune, formado por el Derecho romano y canónico, se extiende hacia toda Europa, sobre todo a través de la Escuela de los Comentaristas, la cual funde el Derecho romano con el canónico y los derechos locales formando el ``Ius novum´´, expandiendo por toda Europa el llamado ``mos galicus´´, mucho más académico, disputándose entre ambas el predominio, siendo el italiano más práctico y el francés mas académico. El italiano tiene más difusión en España. Esta difusión del Derecho común, desde el norte de Italia se produjo a partir del siglo XIII, a través de las universidades, que se consideran la gran creación del medievo. Esta difusión fue favorecida por el gran movimiento de estudiantes de diferentes países de una universidad a otra, gracias también a que el latín era la lengua común de los universitarios. Los reyes presionaron para que se enseñara el Derecho de cada país, pero la preponderancia del Derecho nacional positivo solo se consigue en el siglo XIX. Como excepción, Inglaterra, la cual no romanizó su Derecho, sino que desarrolló un sistema casuístico con un método jurisprudencial, debido a la capacidad de la corona para organizar en su beneficio el entramado judicial, por lo que el Derecho común anglosajón desconoce las grandes elaboraciones de la dogmática jurídica, incluso llegándose a prohibir el estudio y la enseñanza del Derecho romano. TEMA 7 7.1. LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X: ANTECEDENTES, FUERO REAL Y ESPÉCULO El antecedente de Alfonso X fue Fernando III, su padre, quien unificó León y Castilla, y avanzó en la conquista del sur. Inició la superación del localismo jurídico mediante la concesión del Fuero Juzgo. Todo esto le llevó a una limitación del derecho territorial. Alfonso X reinó en el siglo XIII a la muerte de su padre, Fernando III, y reanudó la ofensiva contra los musulmanes. Fue aliado y yerno de Jaime I. Aspiró al trono del Sacro Imperio Romano Germánico, proyecto al que dedicó más de la mitad de su reinado sin obtener éxito alguno. Los últimos años de su reinado fueron especialmente sombríos, debido al conflicto sucesorio provocado por la muerte prematura de su primogénito y la minoría de edad de sus hijos, lo que desembocó en la rebelión abierta del infante Sancho (hijo suyo) y gran parte de la nobleza y de algunas ciudades del reino, surgiendo el problema de la herencia del trono con o sin representación. Murió en Sevilla durante el transcurso de esta revuelta, siendo sucedido por Sancho. En vida, Alfonso llevó a cabo una activa y beneficiosa política económica, reformando la moneda y la hacienda, pero también es reconocido por la obra literaria, científica, histórica y jurídica realizada por su escritorio real. Alfonso X patrocinó, supervisó y a menudo participó con un conjunto de intelectuales latinos, hebreos e islámicos conocidos como la Escuela de Traductores de Toledo, en la composición de una ingente obra literaria, como el ``Especulo´´ o las ``Cantigas de Santa María´´. Esa tendencia a la homogeneización del derecho de los distintos territorios se refuerza con la elaboración de un nuevo fuero conocido como Fuero de las Leyes o Fuero Real. Este sistema no fue viable después de la revuelta mudéjar ya que la expulsión de musulmanes en tierras andaluzas y el agotamiento demográfico de los reinos de Castilla y de León tuvo como consecuencia una bajísima densidad de población en el Sur, que no pudo ser paliada por la labor repobladora de Alfonso X, ni por las iniciativas señoriales en la frontera con Granada. Finalmente, los repobladores se concentrarían en las grandes ciudades del valle del Guadalquivir. Este Fuero, el cual recopila el Fuero Juzgo y otros fueros castellanos, supuso la ruptura con respecto al derecho privilegiado propio de la Alta Edad Media, ya que fue concedido a ciudades con fuero anterior. En él, Alfonso X dejaba patente que solo al rey le correspondía legislar, sin ningún tipo de intervención estamentaria. El objetivo era evitar los juicios de libre albedrio, por lo que se nota la homogenización del derecho y la exaltación del poder real. Se consideró restrictivo de la autonomía local ya que quedaba reservado al monarca la potestad para la designación de los alcaldes de las localidades, atacando de este modo contra la totalidad de los privilegios de autogobierno recogidos en la mayoría de los fueros locales impidiendo su aplicación, por lo que se convierte en motivo de la rebelión que sufrirá posteriormente. Por otro lado, Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros en os que se alude a leyes de otros libros que no se conocen. En cuanto a su aplicación urge el problema del orden en que fueron redactados el Fuero Real, El Espéculo y las Siete Partidas. Se conoce como el Fecho del Imperio al intento de Alfonso X de ser elegido como Rey de los Romanos del Sacro Imperio Romano-Germánico cuando, a la muerte del rey de romanos, Guillermo de Holanda, se produjo un problema sucesorio por la elección del sucesor. El rey Alfonso X se enfrentó al hermano del rey de Inglaterra para ser nombrados Rey de Romanos. Las fuerzas se encontraban bastante niveladas y Alfonso tuvo que gastar ingentes cantidades monetarias en conseguir apoyos para su casa, lo que produjo el descontento en las Cortes y la oposición de la nobleza. A menudo como Fecho de imperio se entiende precisamente por el gasto que supuso esta inversión. 7.2. LAS PARTIDAS DE ALFONSO X Se trata de la obra jurídica más importante de su tiempo. Son la obra más famosa de la historia de los Derechos hispánicos. Adquirió un prestigio enorme entre juristas, políticos, cortesanos y lo más diversos escritores; para todos fue durante siglos obra de obligada lectura y consulta. Su estructura está compuesta de un prólogo y siete Partidas, éstas a su vez, subdivididas en títulos y leyes. Podemos afirmar que constituye la versión castellana del derecho común y la manifestación de la incorporación de Castilla a la cultura jurídica de este derecho europeo. Cada una de las Partidas está dedicada a un tema o materia jurídica, a saber, fe católica, derecho procesal, derecho matrimonial, derecho sucesorio, etc. `Pese a su importancia, aún hoy son numerosos las cuestiones que quedan por aclarar tanto respecto a su fecha de elaboración como su autoría. No obstante, podemos afirmar que la autoría de las Partidas debe atribuirse a un conjunto de juristas, quienes habrían iniciado y concluido su trabajo durante el reinado de Alfonso X. Según la teoría tradicional, las Siete Partidas fueron redactadas por una comisión de juristas (o por la cancillería real), y la intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del texto y las materias a tratar, además de encargarse de revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión. La tesis general sobre la finalidad la relaciona con el ´´Fecho del Imperio´´ pues el propósito de Alfonso X habría sido redactar un texto aplicable a todo el Imperio (derecho de validez universal). Las fechas de la aspiración imperial y la elaboración coinciden. Según García Gallo, es posterior al fin del siglo o es ya del siglo XIV y tiene solo carácter doctrinal y erudito no aplicable. Contra la relación al fecho imperial García Gallo expone que las Siete Partidas no exaltan en exceso al emperador y no están escritas en latín. Depende del autor, se cree que es una enciclopedia jurídica, un texto doctrinal o un texto para exaltar la figura del emperador con referencias a los territorios de Castilla y León. El Código de las Siete Partidas no estuvo vigente ni con Alfonso X, si con su hijo Sancho IV, ni su nieto Fernando IV. Su prestigio fue creciendo, aplicándose sin protestas, a partir de mitad del siglo XIV. En el contexto del enfrentamiento por el trono, se produce una rebelión nobiliaria y foral a favor de los fueros antiguos, la cual hizo cedes a Alfonso X ante la petición de que se hiciera uso de los fueros locales en los pleitos juzgando según los mismos, lo que se llamó pleitos foreros. En cambio, en los casos de corte o pleitos del rey, se regían por la normativa general, Fuero real o Espéculo, y por las posteriores Leyes Nuevas. Durante los últimos años del s. XIII y en la primera mitad del XIV la aplicación del derecho en Castalla se desenvolvió en un clima problemático. La convivencia de los fueros municipales o locales con las disposiciones emanadas de la autoridad real suscitada debía aplicarse al interpretar o enjuiciar un caso concreto. Era preciso establecer un orden de preferencia de fuentes en el cual se pudiera jerarquizar la aplicación de los distintos ordenamientos existentes. Era evidente la confusión del doble sistema de pleitos forales y pleitos del rey, así como la creciente aplicación de derecho común de las Siete Partidas por el prestigio alcanzado. En el Ordenamiento de Alcalá se establece que la aplicación del derecho seguirá el siguiente orden: el propio Ordenamiento, los Fueros locales y las Siete Partidas. Dicha relación se mantuvo en derecho civil hasta el Código Civil del siglo XIX. Por último, cabe destacar que el sistema de sucesión es el romano, hoy vigente y reconocido en la Constitución de 1978. Recogen el derecho de representación, que Alfonso intentó aplicar a su sucesión al fallecer, pero el segundo hijo, Sancho, se rebeló y venció. Las estructuras y contenidos de las Siete Partidas son: Libro I: fuentes del derecho canónico de la Iglesia y del Derecho. Libro II: el rey y el Derecho real. La Universidad. Libro III: Organización judicial y procesal. Libro IV: Derecho de la familia. Libro V: actos y contratos, Derecho mercantil. Libro VI: Derecho sucesorio. Libro VII: Derecho penal, judíos y musulmanes. TEMA 8 8.1. MONARQUÍA HISPÁNICA: EL PROCESO DE INTEGRACIÓN TERRITORIAL DESARROLLADO POR LOS REYES CATÓLICOS En 1469 tuvo lugar el matrimonio de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón (los Reyes Católicos) y esto supuso la configuración de un nuevo ente político: La Monarquía Hispánica. El reinado de los Reyes Católicos implica la unión de las dos coronas en la persona de los monarcas. Durante el reinado de los mismos, van incorporándose distintos territorios a la corona, y como consecuencia de este entramado territorial, el monarca ejercía su soberanía en los distintos reinos integrados, pero cada reino conservaba su personalidad jurídico-política. Se usaban dos sistemas: uno, el de los reinos unidos, que son aquellos que tienen un mismo derecho; y el segundo, el de los reinos separados, en el que cada territorio conservaba su ordenación política, aunque todos fueran súbditos de un mismo rey. Otra característica de la configuración política de ese momento es el crecimiento que experimenta el Poder real, concebido como un poder prácticamente ilimitado, pues el Rey solo responde ``ante Dios y ante el Derecho Natural´´, lo que implica que la monarquía va controlando cada vez más el poder ciudadano y las Cortes. Por otra parte, con el reinado de Isabel y Fernando se termina con el proceso de integración territorial de la Península. La conquista de Granada ratificó la victoria de Isabel y Fernando en el conflicto de sucesión y aseguró su posición frente a la nobleza. Esta guerra fue clave para desarrollar el sistema fiscal y la capacidad militar castellana y significó un momento clave en la forja del estado castellano moderno. La guerra, de Granada fue la primera gran empresa común, ya que participaron militar y financieramente castellanos y aragoneses. En la política internacional, la conquista del último reducto político de Al.Andalus, significó asegurar el franco mediterráneo de la Monarquía ante el empuje turco que azotaba Italia, asimismo, la toma de Granada dejó a los Reyes Católicos las manos libres para encarar con fuerza los otros frentes de su política exterior, especialmente su rivalidad con Francia e Italia. Finalmente, en 1492, culminó la guerra, con la redención final del último monarca musulmán de la península ibérica, culminando la conquista del reino de Granada. Acababa así la Reconquista y la presencia musulmana en la península. Al morir Isabel, Fernando conquistó Navarro en 1512, lo que se realizó con el apoyo jurídico de una bula papal. En 1515 entregó el reino de Navarra a su hija Juana, declarando la unidad de Navarra a la Corona de Castilla. Navarra no fue absorbida por Castilla, sino que se incorporó a la Corona Castellana en actitud de igualdad y conservando su derecho. Distinto es el proceso de integración territorial acometido con Canarias y Portugal. Los intentos de ocupar Canarias se legitimaron durante la Baja Edad Media al considerar a sus habitantes como infieles, carentes de personalidad jurídica. Con respecto a Portugal, los Reyes Católicos utilizaron la política matrimonial de forma sistemática como un instrumento de la política exterior. En 1940, casaron a su hija Isabel con el príncipe Alfonso de Portugal, hijo primogénito del rey Juan II. Con respecto a las Indias, el descubrimiento de América en 1492 por Cristóbal Colón fue uno de los hechos más importantes de la historia europea y condicionó la evolución política social y económica de los siglos siguientes. La partición de las zonas de expansión y navegación entre Castilla y Portugal se acordó por el Tratado de Tordesillas (1494), que separó las dos zonas de influencia: la Occidental para Castilla y la Oriental para Portugal. En un principio, al ser reinos unidos a la corona de Castilla, se utilizaba el Derecho de Castilla; pero se vio la disfuncionalidad de dicha aplicación automática, ya que eran territorios distintos y con condiciones distintas. Entre 1511 y 1566, se aplican los fundamentos del Derecho Natural a las Indias, y se alza la voz en denuncia de los malos tratos ejercidos sobre los indios. Cuando esta información es sabida por Carlos IV, aparece la nueva doctrina basada en el Derecho natural, por lo que los indios tienen que ser respetados por su condición de seres humanos. Por otro lado, los constantes problemas del gobierno y la organización de las Indias van a exigir, que se tenga que legislar específicamente en cada territorio indiano. Dicha legislación planteará el problema del conocimiento del Derecho Indiano y la necesidad de ordenar semejante material legislativo a través de las recopilaciones. Pero el problema adquiere importancia en el propio órgano de la manifestación americana que reside en la Península: el Real y Supremo Consejo de Indias, que es el órgano a través del cual el monarca elabora su función jurídica. El consejo de Indias, tenia que saber qué leyes estaban en vigor en cada territorio americano, por lo que el primer presidente del consejo crea un inventario con toda esa legislación. Los Reyes Católicos instauran los cimientos de un Estado Moderno cuyo máximo auge se alcanza con los llamados Austrias Mayores. Se inicia así el gobierno de la Casa de Austria. Con el reinado de Carlos I de España y V de Alemania, nace una etapa de expansión territorial, pero marcada por la crisis político-religiosa que la reforma lleva consigo. Tras el fallecimiento de Carlos V le sucedió al trono Felipe II, quien incorpora Portugal y sus dominios en 1580 a la Península, logrando por fin la unificación peninsular. Sin embargo, durante este reinado comienza la ``Contrarreforma´´. Posteriormente, subirán al poder Felipe III, Felipe IV y el ultimo miembro de la dinastía de los Austrias, Carlos II. Estos tres últimos se conocen como los Austrias Menores. 8.2. MONARQUÍA HISPÁNICA: LA TENDENCIA A LA UNIFICACIÓN JURÍDICA DUTANTE LA DINASTÍA DE LOS AUSTRIA Tendencia a la centralización A partir del matrimonio de los Reyes Católicos la intensificación de las relaciones mercantiles entre los territorios de las Coronas de Aragón y Castilla supondrá un intercambio de instituciones jurídicas y la progresiva aproximación de los ordenamientos jurídicos en las relaciones comerciales. Nos encontramos con un descontento frecuente y espontáneo de instituciones castellanas hacia la Corona de Aragón y viceversa motivado por el simple hecho de la contigüidad de los sistemas jurídicos. Se trata de un fenómeno natural consecuencia de la convivencia de regímenes jurídicos distintos que no provocó protestas ni resistencia alguna. A partir del s. XVII, cuando la cantidad de oro que legaba de América decae, se agudizan los problemas económicos y militares destapando la debilidad interna de la Monarquía. Exhaustas las gentes de Castilla, el rey trató de obtener el apoyo militar y financiero de los otros territorios, quienes se escudaron en sus instituciones para negarse a las peticiones reales. Esta situación se tratará de solventar eliminando el pluralismo y la fragmentación jurídica, que caracterizaba a la Monarquía Hispánica. Destacaremos las palabras del válido Olivares a Felipe IV, que aconsejaba la supresión de la personalidad jurídica y política de los reinos que integraban la Monarquía Hispánica. Enfrentamiento entre el Monarca y los distintos Reinos El rey intentó que su voluntad predominase por encima del Derecho de cada reino y poder derogar y vulnerar las normas particulares de cada territorio. Las instituciones forales no permanecieron indiferentes, articulándose diferentes mecanismos de supervisión de la actividad del rey. Se generaliza la formula denominada obedézcase, pero no se cumple. Esta cláusula constituye un auténtico mecanismo de control y defensa frente a los mandamientos reales contrarios a las leyes forales. El obedecimiento implica acatamiento respetuoso de la voluntad del rey y el no cumplimiento supone suspender la aplicación del mandato real y suplicar al rey su anulación. No obstante, si el rey no quería anularla y obligaba a su cumplimiento no cabía resistirse a su autoridad y debía ser aplicada en territorio foral. Las deficiencias del sistema y su ineficacia práctica obligaron a articular nuevos instrumentos de inspección de las decisiones reales. Al respecto destacan las figuras jurídicas de la sobrecarta, el reparo de agravios y el llamado pase foral. Este último era un privilegio que ostentaba la Junta o Diputación por el que, previamente a la aplicación en su territorio de las disposiciones reales, las examinaba y reconocía, a fin de ver si oponían o no a sus libertades, exenciones y franquicias. De este modo, si aquellas no vulneraban el Fuero se las concedía su ``uso o pase´´; por el contrario, si violentaban lo establecido en él se producía un doble efecto: por una parte, se suspendía su aplicación, y, por otra parte, generalmente, se remitía a la autoridad de donde dimanaba para que lo revisara. En los territorios navarros encontramos la sobrecarta y el reparo de agravios. La Sobrecarta se trata de un mecanismo de control preventivo mediante el cual toda disposición real debía ser examinada por las instituciones forales antes de su aplicación en territorio navarro. En los supuestos en que este tipo de control no fuera eficaz, que alguna disposición real contraria a los fueros se aplicase o que un funcionario o representante real actuase contra lo establecido en la legislación particular de Navarra, la normativa foral establecía un control a posteriori, llamado ``Reparo de agravios´´, mediante al cual cualquier corporación o particular podían denunciar estas irregularidades ante las instituciones forales para que éstas procediesen a la subsanación y/reparación del hecho. Para finalizar, cabe decir que todos estos mecanismos de control evidencian la tensión que subyace a nivel interno en la Monarquía Hispánica. Habrá que esperar al inicio del s. XVIII para conseguir la definitiva unificación jurídica con la consecuente derogación de los ordenamientos jurídicos forales tras la promulgación de los Decretos de Nueva Planta. 8.3. GUERRA DE SUCESIÓN Y DECRETOS DE NUEVA PLANTA A finales del s. XVIII, España sigue conservando importantes territorios en Europa: Flandes, Milán, Nápoles y Sicilia. Es por tanto una potencia temida y respetada, aunque Francia es la potencia hegemónica en Europa e Inglaterra se está convirtiendo en una potencia marítima con aspiraciones a la hegemonía mundial. La Guerra de Sucesión es un conflicto dinástico entre los sucesores al trono de España y es el origen de la dinastía Borbónica española. La muerte de Carlos II sin descendencia dio lugar a la aparición de dos candidatos al trono. El francés Felipe de Borbón, nieto de Luis XIV y el austriaco archiduque Carlos de Habsburgo, segundo hijo del emperador de Austria. El último testamento nombraba heredero a Felipe V de Borbón que juró los fueros en las cortes de Castilla y de Aragón. El conflicto internacional se desencadenó por un temor a la ruptura del equilibro continental por la posible alianza múltiple de Francia-España. Ante ello se formó la Gran Alianza de la Haya, de la que forman parte Austria, Inglaterra, Países Bajos y Dinamarca. Más tarde, se unieron Portugal, Prusia y Saboya. A nivel interno se produjo una división de la población. Castilla apoya a Felipe V y al centralismo; y en los territorios de la corona de Aragón tanto la nobleza como los sectores populares apoyaban al candidato austriaco que defendía los fueros. En el conflicto destacamos la Toma de Gibraltar por Gran Bretaña en 1704. Finalmente, diversas batallas fueron favorables a Felipe y también los hechos internacionales que concluyeron con la firma de paz. El conflicto internacional concluyó ante la serie de triunfos militares de Felipe V y también ante un cambio en la esencia internacional. El candidato austriaco, archiduque Carlos, se convierte en emperador de Austria al fallecer el padre y deja por tanto de ser candidato al trono español. En este momento se abren negociaciones y se firman el Tratado de Utrecht, por el cual todos aceptan Felipe V como rey de España a cambio de ciertas concesiones. Gran Bretaña consigue Gibraltar y Menorca (devuelta a España posteriormente), consigue el llamado Navío de Permiso, la exclusiva de comercio de esclavos; el duque de Saboya consigue Cerdeña; y Portugal consigue la colonia de Sacramento (Uruguay). También se firmó el Tratado de Rastadt en España y Austria, en el cual Austria consigue Nápoles, Sicilia y Milán. En España quedaba pendiente controlar Barcelona y finalmente tras 14 meses Barcelona fue ocupada por las tropas de Felipe V. Tras la derrota de Almansa, Felipe V dicta el primero de los Decretos de Nueva Plata para Aragón y Valencia, llamado así, por dar nueva planta a las Audiencias de los territorios de la Corona de Aragón, conforme al modelo castellano. El decreto consta de tres partes claramente diferenciadas: Una declarativa, que corresponde a la exposición de motivos. Y otras dos dispositivas, referidas a la abolición de los fueros y la nueva organización de las Audiencias. La exposición de motivos contiene la justificación del Decreto mismo y de las medidas que se adoptan. Según sus palabras introductorias, los reinos de Aragón y Valencia, y todos sus habitadores, han perdido todos los fueros, privilegios, exenciones y libertados por la rebelión que cometieron. En resumen, la abolición de todo el sistema legislativo e institucional de ambos reinos se articula en base a tres máximas: El de desafectación: los reinos habían perdido sus derechos por haber faltado al juramento de fidelidad como legitimo rey. El derecho de conquista: por haber conquistado ambos reinos militarmente. El tercer argumento es la capacidad del rey de otorgar y derogar leyes a su voluntad. Este decreto extingue por completo el Derecho valenciano, por lo que cuando Felipe V visita la ciudad, esta le pide la recuperación de su propio derecho como tienen Aragón y Cataluña, pero se le es negado. Es contraste con la abolición de los fueros aragoneses, los fueros navarros y los de tres provincias vascongadas se mantienen inalterados porque habían sido leales a Felipe V. Las consecuencias de los Decretos de Nueva Planta fueron los siguientes: Los antiguos reinos pierden sus instituciones político-administrativas, aunque (salvo Valencia) mantienen su derecho privado propio. No es una unificación plena de las leyes de Castilla y se mantiene un régimen tributario diferente al castellano. Se mantiene la jurisdicción Alfonsina. Se unifican el Consejo de Aragón y de Castilla en el Consejo Real, que se llamará Castilla. Las Cortes de los tres reinos fueros disueltas, solo quedan las Cortes de Castilla que pasan a ser las de España. Desaparecen los virreyes. El castellano es obligatoriamente la lengua oficial de la administración. Hay una mayor igualdad entre los territorios. Se produce la creación de un gran mercado español. TEMA 9 9.1. EL DERECHO Y EL MOVIMIENTO RECOPILADOR: LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS La Recopilación es una técnica jurídica que consiste en reunir en una obra de manera ordenada la multitud de normas dispersas que componían el derecho real vigente en un reino determinado. Señalaremos las recopilaciones castellanas por su trascendencia y extensión a otros territorios, y la recopilación valenciana. El ordenamiento de Montalvo Esta recopilación contiene leyes de Cortes posteriores a 1348, pragmáticas y ordenanzas reales. La técnica que se utilizó fue la de refundir varios textos sobre el mismo tema dados en distintos momentos en una sola ley, poniendo la referencia de los mismos al margen, Esta ordenanza es una recopilación sistemática dividida en 8 libros que a su vez se dividen en títulos. Los libros son relativos a religión, derecho público, procesal, clases sociales, derecho civil, hacienda, derecho municipal y penal. A pesar de que se elaboró por encargo real, no tuvo sanción real, pero tuvo una gran repercusión siendo muy utilizada en las Audiencias y Tribunales castellanos. El libro de las bulas y las pragmáticas de Juan Ramírez Los Reyes Católicos ordenaron ocho años después al Consejo de Castilla que compilara y corrigiese la labor jurídica de los antecesores. En 1503 se publicó el ``Libro de las Bulas y Pragmáticas´´ elaborada por Juan Ramírez, que tuvo el mismo año una sanción oficial. Reproduce literalmente el texto de pragmáticas y bulas pontificias referentes a la jurisdicción de los monarcas. Las leyes de toro La redacción de las leyes de Toro data de los tiempos de doña Isabel, y se deben al jurista Juan López de Palacios Rubios. Su objetivo era doble: Reaccionar contra la arbitraria invasión de la jurisprudencia extranjera en los campos propios del derecho nacional en vigencia. Buscaba resolver las dudas y completar las disposiciones del Fuero Real, las Partidas y los ordenamientos, que eran objeto de aplicaciones contradictorias por los jueces, además legislar detalladamente en materias de importancia. La nueva recopilación Al fallecer la reina Isabel, deja en su testamento el deseo de que las leyes estuviesen mejor ordenadas. Fernando el Católico, ordena esa tarea a uno de sus mejores juristas, pero ésta no se publica. En segundo lugar, Carlos I reinició esa labor, pero muere el director de tal encargo. Será bajo el reinado de Felipe II cuando Bartolomé Atienza logre concluir la ``Recopilación de las leyes en estos reinos´´. En ella otorga fuerza de ley a los textos tal y como están redactados y refundidos en la Nueva Recopilación. Esta recopilación no puso fin a la vigencia de los cuerpos legales anteriores, pues mantuvo el orden de prelación establecido por las Leyes de Toro. Asimismo, suprime las disposiciones derogadas hasta su publicación y recoge la adición de las aprobadas. En cuanto a las ediciones de la Nueva Recopilación, señalar que en las siguientes ediciones se fueron añadiendo las leyes y pragmáticas posteriores como apéndice del texto. La novísima recopilación La Nueva Recopilación fue sin duda el gran cuerpo legal del s. XVI e incluso del XVII, pero para el siglo XVIII resultaba anacrónico e insuficiente, y en 1805 se promulgará la llamada Novísima Recopilación. Carlos IV encargó un suplemento para la Nueva Recopilación, pero además de tal suplemento, el encargado de ese suplemento realizó un plan para una Novísima Recopilación de las leyes de España. Como se ha dicho anteriormente, en 1805 se publicó la Novísima Recopilación, disponiendo además que se editaran suplementos anuales que recogieran la legislación subsiguiente. La Novísima Recopilación estuvo vigente durante el s. XIX hasta que cada una de sus partes se fue independizando mediante la formación de Códigos. TEMA 10 10.1. EL PODER REAL EN EL ANTIGUO RÉGIMEN Fundamentos y naturaleza políticamente El origen divino del poder fue una constante en el pensamiento medieval. No obstante, los teóricos discuten si el poder viene directamente de dios al rey o éste lo recibe a través del Papa o el reino. Si el rey recibe el poder directamente de Dios, no solo cabe justificar su independencia respecto de sus súbditos, sino también el Papa, incluso puede interferir en los asuntos de la Iglesia, y por ejemplo investir a los obispos. Si el monarca recibe el poder del Papa, quedará subordinado a éste, es decir, el Papa podrá disponer al rey, se deberá de justificar la intervención del pontífice en los asuntos temporales y los monarcas se hacen vasallos del Papa. Si el monarca recibe sus atribuciones a través del reino, será responsable ante éste. En este caso estaríamos ante la teoría política del pactismo. Se trata de un sistema de organización política que fundamenta el gobierno del reino en un contracto, tácito o expreso, entre el rey y el reino, es decir, la obediencia de los súbditos queda condicionada a que el rey respete sus derechos, fueros y libertades. Atribuciones De un lado, el rey detenta el poder general o ``poder regnum´´, ostentando los tres poderes: ejecutivo, judicial y legislativo. El monarca está al frente de la administración del Estado, representa al reino, concierta la paz o la guerra y es supremo jefe militar., es la máxima instancia. Además de este poder político, el monarca también ejerce un poder territorial de carácter patrimonial sobre la parte del reino que no ha cedido a la nobleza, ese territorio se denomina Realengo, que es de dominio directo del rey. Sobre este territorio, el rey disfruta de los derechos dominicales, o regalías. Es el dueño de montes, ríos y caminos, y es quien arrienda los negocios. En definitiva, el regnum es el poder público del rey sobre el reino, y el ius regale el especifico del monarca como señor de los territorios no sometidos a los señores. Limitaciones El poder real aparece en teoría limitado por su propio carácter divino, lo que exige que se ejerza con templanza en bien de sus súbditos. Los excesos y abusos pueden convertir al rey en tirano, justificando el Derecho de resistencia. En la Monarquía Hispánica este Derecho de resistencia se ha reflejado históricamente en dos maneras. Primero, mediante la oposición práctica. Segundo, con la aparición de fórmulas jurídicas para conservar el derecho propio de cada reino. La resistencia de los territorios forales a los excesos de la autoridad regia también tiene su reflejo en el ordenamiento jurídico. Los territorios forales utilizaban la conocida fórmula de ``obedézcase pero no se cumpla´´, el pase foral vasco o las sobrecartas y reparo de agravios navarro. Esta limitación de poder real es el resultado de sucesivos enfrentamientos entre el rey y los territorios forales que tendrán su justificación en el denominado Pactismo (sistema de organización política que fundamenta el gobierno del reino en un contrato, tácito o expreso, entre el rey y sus súbditos, la obediencia de los súbditos queda condicionada a que el rey respete sus derechos, fueros y libertades). En el Régimen foral, por situaciones históricas, el Reino de Navarra y el País Vasco mantienen sus privilegios tradicionales. Régimen de sucesión y delegación La elección del monarca ha sufrido una importante evolución histórica. El reino de Asturias en un reino electivo, donde los monarcas son elegidos solo de entre los descendientes. Con la recepción del derecho romano, se convertirá en hereditaria la monarquía en beneficio del hijo primogénito. En León el sistema hereditario permitía al monarca disponer libremente de su territorio. En Navarra como en Castilla, de transmisión al primogénito del reino completo. En Aragón, y luego con los Austrias, se distinguirá entre los territorios heredados juntos que se deben transmitir unidos, y aquellos que se han obtenido/conquistado, de los que se puede disponer libremente. Lo heredado separadamente de diversos troncos, se puede dividir. A partir del s. XIII, el sistema sucesorio castellano fue reglamentado en las Siete Partidas. A su tenor heredan en primer lugar los hijos, en su defecto hermanos del monarca difunto o sus descendientes. En igualdad de línea el varón es preferido a la hembra y de la mayor a la menor edad. A diferencia de otros reinos, en Castilla-León las mujeres por tanto pueden reinar y también transmiten derechos a sus descendientes. En Aragón se supone que reina el esposo, pero las mujeres pueden transmitir derechos. Felipe V firma un nuevo sistema de acceso al trono, que recibe el nombre de Ley Sálica. Con este Real decreto, se borra del mapa hereditario a la mujer. Bajo el reinado de Carlos IV, en 1789, se negocia con las Cortes la llamada Pragmática Sanción, que pretendía abolir la Ley Sálica, y mejora el sistema sucesorio de las Partidas para permitir que las mujeres entraran en la línea sucesoria. Pero cuando la Pragmática Sanción va a ser promulgada, las Cortes la paralizan y queda guardada en secreto hasta que Fernando VII (hijo de Carlos IV) la pone en vigor en 1830, debido a que él no tiene herederos varones. Esta decisión de Fernando VII daría lugar a las Guerras Carlistas, en las que se enfrentaron los seguidores de Doña Isabel (hija de Fernando VII) y los de Don Carlos (hermano de Fernando VII). El poder real es ejercido por el rey en persona, pero en ausencia del rey o minoría de edad es ejercido por la figura de los regentes, como la esposa del rey. También en lugares como Castilla y Cataluña se creó la figura del Virrey, que es un ``alter ego´´ del rey, que ostenta el poder de este en plenitud con plena jurisdicción civil y militar y permite el funcionamiento del reino, de la burocracia en ausencia del rey. 10.2. EL RÉGIMEN DE LOS CONSEJOS Surge en los comienzos del siglo XVI el problema de institucionalizar la monarquía, es decir, que el Estado disponga de órganos propios y generales de administración y gobierno. La institucionalización se plasma en los Consejos. Los Consejos tienen su origen en la Edad Media y normalmente acompañan al rey, le aconsejan, tienen funciones derivadas del rey por lo que se requiere para la validez de sus actuaciones de la sanción real. Composición Todos los Consejos tienen un presidente que en principio es el rey, pero que puede nombrarse a otra persona en ausencia del rey. Sus miembros eran nobles y eclesiásticos letrados. Todos los consejos tienen la función de asesorar al rey, acompañan al rey, y por tanto, le siguen donde este se encuentre. Funciones Tiene las funciones derivadas de las funciones reales: Legislativas: dictar leyes, autos, etc. Como era una función derivada, debían ser sancionados por el rey. Judicial: pueden atender recursos en alzada. Administrativa: el control y la inspección, el nombramiento y destituciones de los diversos oficios y cargos públicos. Hay cinco categorías distintas de Consejos: Consejos con competencias sobre toda la monarquía: o Consejo de Estado: presidido por el rey y se compone de consejeros. Su función principal era el asesoramiento en cuestiones de Estado, pero al depender del rey podían tener todas las funciones que este deseara. o Consejo de Guerra: derivación del Consejo de Estado, presidido por el rey y compuesto por seis consejeros de capa y espada. Se estructura en dos secretarías: de tierra y mar. Sus funciones son tener en cuenta el material necesario para las campañas militares, dirigir y estructurar los ataques en campañas militares, resolver conflictos entre las distintas secretarías y enjuiciar los delitos. o Consejo de Inquisición: su función es resolver los agravios contra la religión. Compuesto por un presidente, llamado Inquisidor general, cinco consejeros, dos asesores y un fiscal. Consejos de gobierno de los diversos territorios: o Consejo Real de Castilla: importante porque traslada su estructura al resto. Se compone de un presidente nombrado por el rey y varios consejeros. Se estructura en cuatro salas; una de gobierno y tres de justicia. La primera tenía como función llevar el gobierno de Castilla y las tres siguientes tenían estas funciones: ▪ Sala 1500: resolver recursos planteados ante órganos jurisdiccionales llanos. Era necesario poner en depósito 1500 monedas para recurrir. ▪ Sala de justicia: resolvía los problemas planteados por la promulgación de bulas, los procedimientos penales y la investigación civil. ▪ Sala de provincia: se encargaba de resolver pleitos que planteaban los alcaldes, los tenientes y los corregidores de la vía civil. o Consejo de Indias: se elegia a un miembro exterior al consejo como presidente, aunque fuera ficticio, puesto que lo elegia el rey. Se estructura en dos juntas de Gobierno y una de Justicia. A causa de los conflictos, se crearon dos juntas más: la junta de Hacienda de Indias y la junta de Guerra de Indias. o Consejo de Aragón: sus funciones eran Gobierno y Hacienda en Aragón, Cerdeña, Milán, Sicilia y Nápoles hasta la creación del consejo de Italia. Después de su creación solo actúa sobre Cerdeña y Aragón. o Consejo de Italia: se encarga de la justicia, la hacienda, el nombramiento de cargos y los virreyes en Sicilia, Nápoles y Milán. o Consejo de Portugal: se encarga de la administración de justicia, designación de cargos eclesiásticos y del nombramiento de oficiales en el reino de Portugal. o Consejo de Flandes: su función fue el nombramiento de cargos, la administración de justicia y de hacienda en Flandes y Borgoña. Un consejo atípico: o Consejo de Navarra: el único que no estaba en Madrid, sino en Pamplona, debido a privilegios forales. Nace como consejo consultivo, pero asume funciones judiciales. Lo presidia el rey o, en su ausencia, el Gobernador. Tuvo funciones judiciales, ejecutivas y legislativas. Consejos de Cámara Derivan de los Consejos de Castilla. Se subdivide en tres secretarias: la de gracia, la de plazas de justicia y las de patrono real. Su única competencia era el asesoramiento del rey en las cuestiones que solo dependían de él. Consejos de administración preferentemente castellana: o Consejo de Hacienda de Castilla: su objetivo era recaudar impuestos, administrarlos y velar que se cumple su recaudación. o Consejo de Órdenes de Castilla: el rey asume el Gran Maestrazgo de todas las órdenes militares de Castilla y las de las Orden de Montesa. o Consejo de Cruzada: administraba los ingresos de las bulas papales. Para concluir debemos referirnos a las Juntas. El sistema polisinodial en la práctica era poco eficiente. Por eso se crearon las Juntas, organismos puntuales y extraordinarios. 10.3. LOS OFICIALES DEL REY Y SU CONTROL Los Validos Es un puesto de extraordinaria importancia. No es un cargo de nombramiento formal, era el puesto de mayor confianza del rey en cuestiones temporales. Generalmente, existía una relación de gran amistad y plena confianza, a veces procedentes de la etapa de formación del rey (Conde Duque de Olivares y Felipe IV) y a veces, la relación es de externa intimidad (Godoy). Los secretarios del Rey El protagonismo y poder de los secretarios de Estado tuvo una causa muy concreta. Al no acudir el monarca y mantener al tiempo un despacho privado con los secretarios de Estado, éstos representaban la invisible fiscalización de aquel en el supremo órgano de la monarquía. Dejan de lado su función auxiliar de secretarios de un Consejo, para convertirse en personajes poderosos que controlan el centro neurálgico del Estado. El despacho de los secretarios de estado con el monarca fue, durante el siglo XV, una reunión del rey con el secretario, en la que se éste informaba a aquel de los diversos asuntos y consultas necesitados de respuestas; la voluntad del monarca debía ser trasladada a los papeles, y ya luego comunicaba a los organismos. La aparición de los válidos en el s. XVII, produjo el desplazamiento de los secretarios en la comunicación verbal con el monarca y en disfrute de su confianza. Los secretarios Privados y los secretarios de Despacho Universal Los secretarios privados son quienes, sin serlo de Estado, disfrutan de la confianza del rey. Podían desempeñar también las secretarías de Consejos, pero ello resultaba accesorio respecto a su función principal de asistencia al monarca. En el s. XVII, presentes los válidos, los reyes dejan de tener un gabinete de secretarios privados. Al ser los secretarios de Estado ``marginados´´, en las dos primeras décadas de la centuria tiene lugar un colapso de la administración central, que se intentó remediar con la creación de otro tipo de secretario privado, el secretario de despacho, Con el tiempo, se configura como oficio autónomo y será llamado secretario del despacho universal. Dependiente de válidos y primeros ministros, éste nuevo personaje es un individuo oscuro y sin significación política. Reforma borbónica: los secretarios de Estado y de Despacho En el siglo XVIII, el sistema de Consejos era inviable, así que se decide dejar en un segundo plano a los Consejos, y construir progresivamente una estructura paralela de individuos responsables de materias idénticas. Y como frente al repudiado régimen de Consejos existía ya ese secretario de despacho, la solución fue simple: potenciar al secretario de Despacho a costa de los Consejos. La secretaría del despacho universal deja de serlo en 1705, y se divide en dos: una Secretaría de Estado y de Despacho de Hacienda y Guerra, y otra para todo lo demás. Posteriormente, se irán añadiendo secretarías nuevas. 10.4. LAS CORTES EN EL ANTÍGUO RÉGIMEN El origen de las Cortes hay que buscarlo en la Curia Regia Palatina de la Monarquía Visigoda, en ese conjunto de magnates, eclesiásticos y seglares que, de una forma u otra, prestando consejo al Rey o auxiliándose en el ejercido de sus funciones, colaboran con el gobierno del reino y figuran a la hora de elaborar las leyes. Este séquito de magnates que rodean al monarca va a funcionar de dos maneras: Curia Ordinaria: está compuesta por un número reducido de personas que se desenvuelven en el entorno del monarca manteniendo con el Rey una habitual relación. Curia Extraordinaria: también llamada curia plena, tiene por objeto, estudiar, analizar y resolver los temas más importantes que afectan a la monarquía. Está compuesta por un número mayor de miembros que la Curia ordinaria, ya que en ella se convocaban además de los habitantes de palacio, a los representantes de otros lugares del reino. Esta Curia que tiene su origen en el derecho visigodo, sufre un importante cambio, con la entrada de los representantes de las ciudades en ella. Esto se va a deber a la aplicación del principio medieval que dice que ``lo que toca a todos debe ser aprobado por todos´´. En este momento, tras la incorporación de esos representantes, es cuando la doctrina define a esa Curia extraordinaria como Cortes, en el sentido, de que son una Asamblea representativa de todos los elementos sociales que integran la monarquía. Respecto a la naturaleza jurídica de esas formadas Cortes, se halla un debate doctrinal sobre la naturaleza de éstas. Un sector entiende que pudieron actuar como instrumento para limitar el poder regio, otros defienden que las Cortes no eran más que una mera Asamblea consultiva. En el centro encontramos la teoría de que las Cortes fueron más que un órgano meramente consultivo controlado por el monarca y algo menos que un órgano fiscalizador del poder real. Las Cortes legitimaban con su consenso las decisiones unilaterales del monarca, por la práctica se constituyó en un órgano que limitó el poder del rey. Las funciones de las Cortes, al margen de cuestiones generales, como aconsejar al monarca y defender la justicia y la paz, van a tener otras que van a ser los pilares fundamentales de su existencia: Concesión de subsidios económicos extraordinarios al monarca. Reparación de agravios. Participación en la actividad legislativa. Hay que resaltar aquí las diferencias acaecidas entre la Corona de Castilla y la Corona de Aragón respecto a estas competencias: En Aragón, a la hora de pedir al rey atribuciones económicas, primero debía entender de las peticiones de agravios de los Procuradores de las Cortes y después es cuando se concedía o no el otorgamiento de aspectos financieros. En Castilla, se le podía conceder antes de que contestara a los Procuradores. Respecto a la actividad legislativa, en Aragón fue necesario que toda ley fuera aprobada en Cortes, mientras que en Castilla esto no pasará hasta las Cortes de León de 1208 y solo respecto a determinadas materias. En 1538, nobles y eclesiásticos dejarán de participar en las Cortes Castellanas, dado que las principales funciones de las Cortes eran probar nuevos tributos y al ser estos estamentos privilegiados, exento de pago, van a dejar de comparecer en las cortes, a excepción de las ocasiones en las que se recibía juramento al nuevo monarca. El Estado llano solo estaba representado por los procuradores o representantes de las ciudades solo tenían representantes a cortes las ciudades que gozaban del privilegio real de enviar representantes a las cortes de ese reino. El número de ciudades con ese privilegio irá variando con el tiempo, las ciudades que no tenían ese privilegio eran representadas en cortes por medio de representantes de otras ciudades. Estos Procuradores estaban sometidos a mandato imperativo, carecían de autonomía. Tenían que trasladar en cortes las instrucciones que se le hubieran dado en su ciudad y en el caso de temas que no hubieran sido tratados, debe consultar al Consejo de su ciudad. Respecto al funcionamiento, en el Antiguo Régimen la convocatoria de Cortes comprende al rey. No existe un régimen de sesiones establecido, no son permanentes, solo se reúnen cuando el rey quiera. El rey también está facultado para disolverlas. Las sesiones daban comienzo con el discurso del monarca. En este discurso, el monarca presentaba las cuestiones fundamentales de la convocatoria y, argumentaba las necesidades de impuestos y las propuestas legislativas sobre las que habría que tomar acuerdos. Después que las Cortes se separaran, cada brazo, por su parte, se retiraba a debatir y tomar decisiones. Dichos brazos nombraban a un presidente llamado ``promovedor´´, encargado de presentar las propuestas, dirigir el debate y plantear los acuerdos. Habrá a su vez, negociadores entre los distintos brazos llamados ``tratadores´´, y habrá embajadores para poder relacionar y trabajar entre sí en cada brazo. Los acuerdos se han de realizar necesariamente con el consentimiento de los tres brazos, aunque la deliberación en cada brazo va variando según el reino y según la época. 10.5. LAS CORTES Y LAS REFORMAS BORBÓNICAS. LA DIPUTACIÓN PERMANENTE La monarquía hispánica, en los siglos XVI y XVII, época de los Austrias, es un ente político jurídico complejo. La relación del Rey con las Cortes es distinta según el territorio en el que el monarca se encuentre. Las Cortes y Asambleas van a mantener durante la Edad Moderna las mismas competencias el mismo sistema de representación que en la Edad Media. Las Cortes van sufriendo una evolución que permite distinguir varias diferencias: En Castilla, en los siglos XVI y XVII, la función principal de las Cortes es demandar al Rey la concesión de nuevas ayudas económicas. En el año 1538, se produce la primera gran quiebra institucional entre el monarca y las Cortes castellanas. Así, en el Concilio de Toledo, los nobles y los eclesiásticos deciden no asistir a las reuniones de las Cortes. A partir de esta fecha, en la mayoría de ocasiones, solo van a participar los representantes de las ciudades, nobles y clero, solo asistirán cuando se trate de la jura, recibimiento del nuevo monarca. Además, la abundante llegada de riquezas por altamar dejó cada vez menos útiles las Cortes de Castilla. En Aragón, durante los siglos XVI y XVII, a diferencia de lo que ocurre en Castilla, van a contar con nobles y cleros, aunque la asistencia va a ser mucho más nutrida de representantes de las ciudades. Por este motivo, porque los nobles y los cleros no dejaran de acudir a las Cortes Aragonesas y por la propia mecánica de funcionamiento de estas Cortes, se puede considerar que desde los siglos XVI y XVII todavía estas Cortes aragonesas van a resultar menos manejables, menos agradables a la vista del monarca. Así, en ésta época las Cortes mantienen una autonomía, una insumisión y una fortaleza importante ante el Rey, pero esa fortaleza se va a ver atenuada cuando se consigue suprimir el sistema tradicional de toma de acuerdos de Aragón de unanimidad, y el Rey consigue que los acuerdos se adopten por mayoría simple. Este hecho que se hace a propuesta y por imposición del Rey, y que las Cortes asumen, provoca un momento de debilidad a éstas. En el siglo XVIII, tras la Guerra de Secesión y la consiguiente promulgación de los Decretos de Nueva Planta, las Cortes de Castilla absorben las de Aragón, y se convierten en las Cortes Españolas, de las cuales destacamos dos características: Las Cortes no eran integradoras, dado que las primeras Cortes que integran en su seno a todos los representantes del territorio que conforma a España, resultan de los Decretos de Nueva Planta. Así, la unión de las Cortes Aragonesas en las Cortes Castellanas se hizo simplemente por añadimiento, es decir, los Procuradores aragoneses, catalanes y valencianos, se sumaron a los procuradores castellanos. Las Cortes del siglo XVIII no plantearon ninguna cuestión relativa a la reparación de agravios y su función durante esos años se limitó a cuestiones relativas con la coronación del monarca. Cabe recordar que, en estas fechas, la petición de nuevas contribuciones, ya se podía hacer por otras vías, de forma directa a las ciudades. La realidad es que, durante el siglo XVIII, la convocatoria de Cortes es escasa, casi nula. Por otro lado, la Diputación de Cortes en una institución que va paralela en el tiempo a la evolución de las Cortes. No es más que un órgano derivado de la propia Asamblea y que va a funcionar como representación de las Cortes cuando éstas no están reunidas. Son Comisiones permanentes encargadas del cobro de impuestos, pero también se dedican a velar y supervisar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Rey. Así, actúan como un mecanismo de salvaguarda para que el monarca cumpla su compromiso adoptado ante el Pleno de las Cortes. TEMA 11 11.1. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL EN EL A.R. Los primeros esquemas de organización territorial en los núcleos políticos de la Reconquista se redujeron a la creación de pequeños distritos militares a cuyo frente quedan magnate o señores. El proceso de territorialización fue confuso en todos los reinos debido a la existencia de señoríos que tenían su propia organización y estuvo sometido a una evidente evolución. En el primer momento, el territorio peninsular mantiene la herencia goda de los ``Condados´´ de extensión más o menos variable y sujetos a continuos cambios debido a su proximidad a la frontera. Las autoridades territoriales, Comes, Tenentes o Imperantes, como representantes del rey estaban encargados de la defensa del orden público, la recaudación de impuestos, la Administración de Justicia y eran jefes del ejército. Con el tiempo, y debido principalmente, a la pujanza de señoríos territoriales y al fortalecimiento de los concejos por su prosperidad económica, se buscaron fórmulas de organización territorial más sofisticadas. A partir del siglo XII, detectamos diferencias sustanciales en la articulación del territorio en Castilla y Aragón. En Castilla, el sistema tradicional de Condados se verá superado y, en su lugar, aparecen nuevas circunscripciones territoriales: Merindad: en principio fueron simplemente porciones de territorio presidido por un ``Merino´´ que nombraba a sus propios oficiales delegados y que desempeñaba funciones fundamentalmente de carácter gubernativo. Con el tiempo estas circunscripciones se encuadran en grandes distritos, llamados Merindades Mayores. Adelantamiento: a partir del siglo XIII, los Merinos son sustituidos por los ``Adelantados´´. Creados por Alfonso X para controlar zonas recién conquistadas y que servían de frontera con el mundo musulmán. Era un territorio peligroso y que precisa que se nombre un cargo con mayor poder que el Merino. En el s. XIV, se sustituyeron los adelantados por alcaldes y corregidores. Corregimiento: la nueva organización permitió administrar el territorio con criterios centralizadores que favorecían los intereses de las Corona. En la Corona de Aragón, cada territorio presenta su propia organización. En Aragón encontramos los distritos denominados ``Honores, Universidades o Merinatos´´, dirigidos por un oficial llamado Merino; en Cataluña, localizamos al ``Veguer´´, jefe gubernativo, militar y juez ordinario; en Valencia, el territorio se dividía en cuatro gobernaciones y en Mallorca, existía dos ``Veguers´´, uno para la ciudad y otro para el resto. Durante la Edad Moderna, en Castilla, nos encontramos un vacío de poder entre la administración central y la local. Esta laguna quedará parcialmente atenuada por la existencia de ciertas demarcaciones administrativas, denominada ``Provincia´´, pero con fines exclusivamente financieros, económicos y recaudatorios. Por tanto, el poder territorial recaerá en los ``Corregidores´´ y por encima de ellos las Audiencias y Cancillerías, que no solo tienen funciones judiciales, sino también gubernativas. En los territorios de la Corona aragonesa existe un fuerte entramado administrativo a nivel territorial con la figura del ``Virrey´´. El oficio del Virrey, de carácter temporal, comporta funciones generales de gobierno y una suprema fiscalización de cuanto sucede en sus territorios. Como consecuencia de los Decretos de Nueva Planta, la organización territorial será idéntica en Castilla y Aragón. El modelo implantado en toda la Península a partir de Felipe V presenta las siguientes notas: Los virreinatos pasarán a ser provincias con un Capitán General al frente. Creación de la figura del ``Incidente´´, que inicialmente desempeñará funciones de carácter económico-militar, si bien, con el tiempo adquirirá potestades en materia de hacienda, como la recaudación de impuestos y guerra, al asumir el abastecimiento del ejército. Además, también asume tareas de política y justicia. Sus funciones eran amplias y variadas. 11.2. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL EN EL A.R. La ciudad y su territorio La ciudad del Antiguo Régimen se encuentra organizada en parroquias, barrios y calles con estructuració

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