Examen Final De Derecho Mercantil PDF

Summary

Este documento es un resumen de la materia de Derecho Mercantil. Se centra en conceptos clave como el Derecho Privado Especial, la comercialización y la regulación del tráfico empresarial. Describe las fuentes del derecho mercantil, la figura del empresario y sus tipos, así como la legislación relacionada con el sector.

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DERECHO PRIVADO Derecho Mercantil = Derecho Privado Especial ----------------→Mercantil=Mercado INTRODUCCIÓN 1. Derecho privado 2. DERECHO ESPECIAL 3. : COMERCIANTES CONSUETUDINARIO Criterios de determinación...

DERECHO PRIVADO Derecho Mercantil = Derecho Privado Especial ----------------→Mercantil=Mercado INTRODUCCIÓN 1. Derecho privado 2. DERECHO ESPECIAL 3. : COMERCIANTES CONSUETUDINARIO Criterios de determinación de lo que ha de considerarse mercantil: 1. Actos de comercio 2. Tráfico empresarial Derecho mercantil gira en torno a tres ejes: 1. Empresario 2. Empresa 3. Relaciones de la empresa con el entorno Código Civil Código Comercio Ley Disposiciones del Código de Comercio Costumbre Usos de Comercio PGD (Principios Generales de Derecho) Derecho Común (Código Civil) DERECHO MERCANTIL LECCIÓN 1: INTRODUCCIÓN AL DERECHO MERCANTIL 1.- Proceso de formación y estado actual del derecho mercantil. A) EL DERECHO MERCANTIL COMO CATEGORÍA HISTÓRICA. El Derecho mercantil es una rama especial del Ordenamiento jurídico surgida en la Baja Edad Media, para responder a las exigencias de regular la economía de mercado, impulsada gracias al comercio internacional y a la Revolución Industrial. Esto provocó en el siglo XIX la afirmación de unos conjuntos normativos propios del tráfico mercantil, cuya máxima expresión formal se encuentra en los Códigos de Comercio de los países de Europa y de las naciones de América y Asia comprendidas en su esfera de influencia. La expansión de las técnicas empresariales en las sociedades contemporáneas ha originado la comercialización del Derecho Privado, generalizando principios y reglas anteriormente hechas para el específico tráfico de los mercaderes. Por otra parte, el proceso de globalización impulsó la creación de un Derecho uniforme del comercio como forma de superar los obstáculos que representan las diferencias de los Ordenamientos jurídicos de cada país, para así construir un mercado cada vez más universal. B) LA LEGISLACIÓN MERCANTIL. En España se promulgó el Código Civil en 1889 y el Código de Comercio en 1885. Este último sólo contiene actualmente una reducida fracción de la normativa mercantil (personas físicas, sociedades, Registro mercantil, algunas especialidades de las obligaciones y de los contratos mercantiles, las prescripciones, etc.). En la normativa mercantil se recogen actualmente un extenso conjunto de leyes especiales (sociedades de capital, cooperativas, de garantía recíproca, de marcas, de propiedad intelectual, de publicidad, de medidas de lucha contra la morosidad, etc) que integran, con lo que queda en vigor del viejo Código, la legislación mercantil. C) CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL Se puede definir como el sector del Derecho patrimonial privado que regula el estatuto de los empresarios mercantiles, los mercados en que se negocian los bienes y servicios fruto de las actividades empresariales y el tráfico profesional de los empresarios. 2. DERECHO MERCANTIL Y ESFERA INTERNACIONAL La tendencia a la uniformidad del Derecho mercantil se manifiesta en la Unión Europea, la cual se creó para configurar una Comunidad económica supranacional que tuviera como fundamentos la libre circulación de personas, mercancías y capitales, la libre prestación de servicios y la observancia de unas normas generales sobre la competencia. Esto se ve reflejado en los Tratados y Reglamentos de la UE, los cuales se aplican directamente en nuestro país y se imponen sobre las normas internas. Y con las Directivas, que obligan a los países a adaptar el contenido del Derecho interno, o se imponen obligatoriamente si no han sido incorporadas al Derecho interno dentro del plazo establecido. A su vez, la intensificación del comercio internacional ha originado el objetivo de crear una serie de leyes para configurar una moderna lex mercatoria. Se refleja en la aparición de normas establecidas en Convenios o Tratados Internacionales en los que se materializa la labor desarrollada en organismos como la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, el Comité Marítimo Internacional o el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 3.- Fuentes del Derecho Mercantil A) EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO Y LA REGULACIÓN DE LA MATERIA MERCANTIL Conforme a lo establecido en el Código Civil, son fuentes la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el Código de Comercio, en la regulación de la materia mercantil las leyes de este carácter se anteponen a las civiles, y a la costumbre se anteponen los usos del comercio. Estos usos prevalecen frente a las normas civiles en todo lo relacionado con la regulación de los requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción de los contratos mercantiles. B) LAS LEYES MERCANTILES NORMAS COMPRENDIDAS EN EL CONCEPTO LEY MERCANTIL La expresión ley mercantil se entiende como toda norma estatal escrita, cualquiera que sea su rango formal, que regule el sector del Derecho patrimonial privado, Derecho mercantil. COMPETENCIA SOBRE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL Según la Constitución, la competencia sobre la legislación mercantil corresponde exclusivamente al Estado. Las CCAA únicamente pueden tener competencias normativas o de ejecución, en el marco territorial que a cada una le es propio, sobre la vertiente pública de determinadas materias mercantiles (banca, seguros, transportes terrestres, propiedad industrial…). C) LOS USOS DE COMERCIO LA SIGNIFICACIÓN DE LOS USOS EN EL DERECHO MERCANTIL A pesar de que la legalización del Derecho mercantil ha privado de gran parte de su importancia a los usos del Derecho estos aún tienen relevancia, debido a que a través de ellos se manifiesta ágil y flexiblemente la respuesta dada por sus protagonistas a los específicos requerimientos que plantea el tráfico en el plano normativo. La importancia del uso deriva de la reiteración en la práctica de un comportamiento que se considera debido, o de la concurrencia de dos factores: 1) La generalización de una determinada conducta, 2) La creencia de que esta resulta obligada. El uso contemplado en el Código de Comercio es el de dimensión, el observado en una determinada plaza. Esto no se opone a que en distintas ciudades estén vigentes otros usos de comercio. LA PRUEBA DEL USO El uso, a diferencia de la ley, ha de ser probado en caso de alegación ante los jueces o tribunales. Al no estar tasados los medios de prueba utilizables puede recurrirse a cualquiera de los admitidos en el Derecho. Las Recopilaciones de usos tienen un gran valor informativo, pero a veces se cuestiona la vigencia actual en el momento de su invocación, por lo que dicha vigencia también tendría que ser acreditada DERECHO MERCANTIL LECCIÓN 2: EL EMPRESARIO 1. CONCEPTO Y CLASES DE EMPRESARIO El empresario es la persona física o jurídica en cuyo nombre se desarrolla profesionalmente una actividad económica organizada de producción o comercialización de bienes o servicios dirigida al mercado. CLASES A) EMPRESARIO PÚBLICO Y EMPRESARIO PRIVADO Es empresario público cuando la iniciativa económica es dirigida o controlada por una administración u organismo público. (Al margen del DERECHO MERCANTIL) Es empresario privado cuando el derecho fundamental de libertad de empresa se ejerce por una persona física o jurídica de derecho privado. Dos tipos: EMPRESARIOS PRIVADOS CAPITALISTAS (El empresario individual o las sociedades civiles y mercantiles). Están animados por el fin de obtención de ganancias repartibles o atribuibles a los inversores de riesgo. EMPRESARIOS DE LA ECONOMÍA SOCIAL (Las cooperativas, mutuas, fundaciones asociaciones de fines generales, sociedades laborales…). Reúnen un objetivo de lucro limitado con fines sociales y de interés general. B) EMPRESARIO INDIVIDUAL, EMPRESARIO SOCIAL Y OTROS El empresario individual es la persona física, natural o moral que adquiere la condición de empresario. Es empresario social cuando la libertad de empresa es ejercida por varias personas en común. C) EMPRESARIO CIVIL Y EMPRESARIO MERCANTIL SOLO LOS E. MERCANTILES ESTÁN SUJETOS AL ESTATUTO DEL EMPRESARIO MERCANTIL EN LAS MATERIAS QUE NO SE HAN GENERALIZADO COMO LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL E. INDIVIDUAL Son empresarios civiles los que, no constituyéndose como sociedades mercantiles por su forma, se dediquen a actividades económicas no mercantiles como la agricultura, la ganadería, la pesca bajura, la artesanía, etc. Son empresarios mercantiles por la actividad económica desarrollada las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades económicas en los sectores secundario y terciario, y en la minería. D) GRANDES, PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS En los últimos tiempos se han introducido diferencias jurídicas para grandes, medianos y pequeños empresarios en algunos aspectos concretos como: 1. Las normas administrativas de fomento otorgan subvenciones y ayuda técnica a los pymes. 2. Las normas sobre contabilidad mercantil que permiten la presentación del balance abreviado en las empresas con reducida dimensión, o aprueban el Plan general de contabilidad de las pymes. 3. Las normas tributarias que establecen bonificaciones fiscales a favor de las pymes. 4. Las normas para facilitar el acceso de las pymes a la financiación bancaria. 5. Las normas sobre el procedimiento especial de insolvencia para microempresarios. En nuestra economía, las pymes concentran la mayoría de las empresas y de los empleos. 2. EMPRESARIO INDIVIDUAL: REQUISITOS. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES. La persona física adquiere la condición de empresario cuando cumple los siguientes requisitos de capacidad y de ejercicio de una actividad económica empresarial. 1. Tener la capacidad de obrar para adquirir la condición de empresario. El Código de Comercio exige tener 18 años y libre disposición de bienes. Los menores y los incapaces no pueden ser empresarios, aunque si adquieren a título mortis causa una empresa pueden continuar la actividad económica por sus representantes legales. También existen personas que, aun siendo capaces, no pueden desarrollar actividades económicas por tenerlo prohibido (penados), o por ser incompatible con la función o actividad que desarrollan (ministros o jueces). 2. Desarrollar una actividad económica de producción o comercialización de bienes y servicios, dirigida al mercado. Dicha actividad debe ser organizada conforme a un plan económico y presidida por el principio de economicidad (la actividad económica debe al menos cubrir los costes a medio o largo plazo). 3. Asumir en su patrimonio los derechos, las obligaciones y las responsabilidades derivadas de su actividad económica empresarial. Por falta de este requisito, no es empresario el que ejerce una actividad económica por cuenta de otra persona. También puede limitar su responsabilidad asumiendo la condición de emprendedor de responsabilidad limitada, con lo cual no responde con su patrimonio de las deudas empresariales, exceptuando las de derecho público. Debe inscribirse en el Registro mercantil y redactar y depositar sus cuentas anuales. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES (ARTS. 13 Y 14 CCOM) Prohibiciones absolutas (en todo el territorio nacional) y prohibiciones relativas (bien por un cierto tiempo o bien en un ámbito territorial concreto). Hablamos de personas que teniendo plena capacidad no pueden ser empresarios o comerciantes: Las personas inhabilitadas por Ley o disposiciones especiales. Las personas inhabilitadas por Ley Concursal, mediante sentencia firme. Algunos cargos públicos como jueces, fiscales, magistrados, agentes de cambio y corredores de comercio y otros cargos que por ley así se establezca. 3. EMPRESARIO CASADO Y EMPRESARIO EXTRANJERO A) EMPRESARIO CASADO Los cónyuges pueden ser empresarios mercantiles con los mismos requisitos. Ahora bien, si el régimen económico del matrimonio es la comunidad de gananciales, debe puntualizarse qué bienes responden por las deudas empresariales, y de qué bienes puede disponer en solitario el cónyuge empresario mercantil. Los cónyuges pueden regular en escritura pública inscrita en el Registro mercantil, el régimen económico de su matrimonio. El Código de Comercio fija los bienes que como mínimo responden frente a los acreedores del cónyuge empresario mercantil: los bienes privativos de este y los gananciales que sean resultado de beneficios empresariales. Este cónyuge empresario puede disponer en solitario de esos mismos bienes. Los beneficios empresariales, como los ingresos del cónyuge no empresario por su trabajo o profesión, tienen la consideración de bienes gananciales. La citada responsabilidad mínima por las deudas empresariales puede ser ampliada mediante el consentimiento del cónyuge no empresario. La responsabilidad se extiende a todos los bienes gananciales (también a los que no proceden de beneficios empresariales) cuando así lo manifieste el cónyuge de manera expresa, tácita o presunta. Si el cónyuge empresario se opone, se exige que conste en escritura pública inscrita en el Registro mercantil en el folio personal del empresario mercantil. A su vez, el cónyuge no empresario puede revocar su consentimiento, con lo que pasaríamos otra vez a la situación de responsabilidad mínima. Esta revocación no puede perjudicar a los derechos ya adquiridos por terceros de buena fe. Por último, el cónyuge no empresario puede consentir, en forma expresa y formal, que sus bienes privativos también respondan de las deudas empresariales (muy desaconsejable). B) EMPRESARIO EXTRANJERO Según el Art. 15. del Código de Comercio: “Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España; con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo lo relacionado a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación” Lo escrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias. En cuanto a la UE, los ciudadanos europeos (UE y Espacio Económico Europeo) tienen derecho de libre entrada, circulación y residencia en España. La residencia permanente (más de 3 meses) les habilita para el ejercicio del comercio, condicionando ese derecho a meros trámites administrativos burocráticos. 4. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO La responsabilidad del empresario puede ser contractual, derivada del incumplimiento de sus obligaciones, o extracontractual, por los daños ocasionados por acciones u omisiones propias o de sus empleados. También hay que tener en cuenta la responsabilidad civil, que se traduce en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Esta ha sido tradicionalmente una responsabilidad subjetiva, ya que la víctima debía probar que el empresario había incurrido en negligencia en la actuación generadora de la responsabilidad. Para el caso de los daños causados por productos defectuosos ha de tenerse en cuenta: 1. Que son sujetos responsables el fabricante, el importador y el proveedor (este último cuando supiera que el producto era defectuoso). 2. Que los presupuestos de la responsabilidad son tres: a. En primer lugar, se precisa la existencia de un producto defectuoso, entendiéndose por tal todo bien mueble que no ofrezca la seguridad que se esperaba de él, o que no ofrezca la misma seguridad que los demás ejemplares. b. En segundo lugar, es necesario que se produzca un daño, sean lesiones personales o daños materiales (siempre que sean superiores a 390,66€). c. Finalmente, tiene que haber una relación de causalidad entre el producto defectuoso y el daño causado. 3. Que la responsabilidad establecida por la ley es solidaria y cuasi-objetiva. No se trata de una responsabilidad puramente objetiva por dos razones: Por permitirse al sujeto responsable exonerarse de la responsabilidad en determinados supuestos. Por tenerse en cuenta la culpa de la víctima como una circunstancia moderadora de la responsabilidad. Los prestadores de servicios son responsables de los daños causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos. Por otra parte, el productor o suministrador está obligado a entregar al consumidor una garantía de los bienes, la cual deberá formularse por escrito con expresión de: El bien sobre el que recae. El nombre y dirección del garante. Que la garantía no afecte a los derechos legales del consumidor y usuario ante la falta de conformidad del producto. Los derechos adicionales a los legales que se conducen al consumidor como titular de la garantía. Su plazo de duración. Las vías de reclamación de que dispone el consumidor. 5. AUXILIARES Y COLABORADORES DEL EMPRESARIO A) CONCEPTO Y CLASES Los auxiliares son personas físicas que se integran en la empresa bajo la dependencia del empresario; sus relaciones con este están regidas por el Derecho laboral. Se relacionan con terceros actuando por cuenta de la empresa y dentro del objeto de la misma; tales relaciones, externas, están reguladas por el Derecho mercantil. Su poder de representación no será delegable, salvo autorización del empresario. Los auxiliares del empresario responden frente a este de los perjuicios que le causen con malicia, negligencia o desobediencia de sus instrucciones. El empresario en cuya representación actúan los auxiliares puede limitar la extensión de esta o privarles de tal poder. Podemos distinguir diversos tipos de auxiliares: El factor, los dependientes, los mancebos y los viajantes de comercio B) EL FACTOR O GERENTE El llamado factor está habitualmente al frente de un establecimiento o factoría, administrando, dirigiendo y contratando los negocios propios del establecimiento. Tiene facultades suficientes para representar a la empresa con carácter general, salvo limitación expresa. También se le denomina factor al auxiliar del empresario con poder general, aun no estando al frente de un establecimiento. Si el empresario está inscrito en el Registro mercantil y otorga expresamente poder general a favor de factor este poder será también objeto de inscripción. El factor de las sociedades de capital suele denominarse director general. Un mismo empresario puede tener una pluralidad de factores, que pueden mantener entre sí una relación independiente o jerárquica. Se denomina factor notorio a la persona puesta por el empresario al frente del establecimiento, sin inscripción registral alguna. En apariencia está al frente del negocio y, por ello, se presume que actúa en nombre del empresario y con facultades bastantes para desarrollarlo. El factor puede actuar en nombre propio o en el de su empresario (siempre por cuenta de este), debiendo expresar en sus relaciones con terceros la condición en la que actúa. Los efectos de los contratos con tercero recaerán sobre el empresario. Cuando el factor actúa en nombre propio el tercero podrá actuar tanto contra el factor como contra el empresario. C) OTROS AUXILIARES El dependiente tiene facultades de representación limitada para alguna actividad en especial dentro del negocio del empresario. Este apoderamiento se confiere por escrito o verbal y en principio no es inscrito en el Registro Mercantil. Los mancebos son los auxiliares del empresario para una operación concreta (encargado en la recepción de mercaderías). Los textos legales utilizan una terminología antigua a la hora de referirse a estos dos. Denominan mancebo a lo que conocemos hoy en día como dependiente, y a los dependientes como los actuales apoderados. Los viajantes o representantes de comercio son auxiliares que desarrollan fuera del establecimiento labores de promoción, y en ocasiones de estipulación de contratos en nombre del empresario. Si su nombramiento no se realiza por escrito, será a tiempo indefinido. El viajante puede actuar por cuenta de uno o varios empresarios, sin asumir el riesgo de las operaciones promovidas. Los viajantes encargados de la estipulación de contratos tienen facultades limitadas de representación. Sus obligaciones pueden ser muy variables según las estipulaciones contractuales que le unan con su empleador. Puede ser desde la tramitación de pedidos hasta la perfección del contrato o la entrega y el cobro de mercaderías. DERECHO MERCANTIL LECCIÓN 3: ESTATUTO DEL EMPRESARIO 1. ESTATUTO JURÍDICO DEL EMPRESARIO: LA CONTABILIDAD DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Los empresarios mercantiles han estado tradicionalmente sujetos a un específico régimen profesional en defensa de la seguridad del tráfico económico. Hoy se extienden tanto a los empresarios civiles, mercantiles como a los empresarios públicos. El contenido básico de este régimen es: Obligación de llevar contabilidad adecuada (Todos los empresarios). Obligación de inscribirse en el Registro Mercantil. Aplicación de las normas sobre la contratación mercantil. En caso de insolvencia, se somete a unos procedimientos ad hoc de ejecución colectiva. El Texto Refundido de la Ley Concursal se aplica a cualquier deudor persona física o jurídica de derecho privado, exceptuando a las Administraciones públicas. LA CONTABILIDAD DEL EMPRESARIO Según el art 25 de Código de Comercio, todo empresario está obligado a llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad económica. En Derecho contable se distingue entre contabilidad formal o llevanza de libros contables obligatorios y contabilidad material o redacción de las cuentas del ejercicio económico. CONTABILIDAD FORMAL, CON DOS LIBROS OBLIGATORIOS: Libro inventario y de cuentas anuales. Libro diario. Estos libros serán legalizados telemáticamente por el Registro mercantil después de practicar los asientos contables y deben llevarse por orden de fechas, sin espacios en blanco ni tachaduras. El empresario conservará los libros durante los seis años siguientes a la práctica del último asiento, y estos pueden ser utilizados como medio de prueba, tanto a favor como en contra del empresario y en los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen (artículo 27 del Código de Comercio). Son documentos privados y secretos, están tutelados por la confidencialidad empresarial, aunque pueden ser exhibidos por orden de un juez. CONTABILIDAD MATERIAL La contabilidad material es todo lo referente a la redacción de las cuentas del ejercicio. Ha sido objeto de armonización internacional mediante las normas internacionales de contabilidad (las NIIF o normas internacionales de información financiera). Las cuentas anuales o del ejercicio económico comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. A las cuentas anuales se le suma el informe de gestión que comprende la información relativa a la responsabilidad social del empresario. El objetivo de redactar estas cuentas es que la contabilidad muestre una imagen de la realidad patrimonial del empresario, de su situación financiera y de los resultados de su actividad económica, sigue varios principios como el de realidad, claridad (no modificar los criterios contables), unidad (no modificar la estructura contable), continuidad y prudencia valorativa. Las cuentas anuales deben ser firmadas por el empresario. Las irregularidades en la contabilidad pueden traer responsabilidades penales y graves consecuencias. La ley exige a los empresarios (los que tributan en el impuesto de sociedades) que depositen sus cuentas anuales en el Registro mercantil de su domicilio. Una vez depositadas son públicas. Si no las depositan tendrán sanciones. Los empresarios individuales normalmente se limitan a redactar un libro-registro de ingresos y gastos, y si redactan cuentas anuales no están obligados a depositar sus cuentas en el Registro Mercantil. IMPORTANTE >> El empresario de responsabilidad limitada podrá liberar su vivienda habitual, siempre que esta tenga un valor inferior a 300.000€, de deudas de su actividad, pero para ello deberá cumplir una serie de obligaciones de publicidad y contabilidad como inscribirse en el Registro Mercantil haciendo constar el bien y someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad y depositarlas en el Registro Mercantil. 2. REGISTRO MERCANTIL. (ARTÍCULOS DEL 16 AL 24 DEL CÓDIGO DECOMERCIO). A) CARACTERÍSTICAS El Registro Mercantil es un instrumento legal creado para dar seguridad a las actividades económicas. Se realiza en formato electrónico y está formado por un conjunto de oficinas conectadas telemáticamente, dependientes de la DG de Seguridad Jurídica y Fe Pública y del Ministerio de Justicia. En Madrid tiene su sede el Registro mercantil central, que recopila la información procedente de los Registros provinciales o territoriales, y se encarga de la publicación del BORME y de la gestión de la Sección de denominaciones sociales. El Registro mercantil es un registro público, cualquier interesado puede acceder a su contenido solicitando en soporte electrónico (y previo pago de un arancel) un certificado. Como regla general, tienen acceso al Registro mercantil los empresarios mercantiles individuales, las sociedades mercantiles, las entidades de crédito y de seguros y los empresarios que se ordenen mediante ley formal. La inscripción es voluntaria para el empresario individual. Este si no se inscribe no puede beneficiarse de los efectos de la inscripción, aunque puede legalizar sus libros contables. La regla general es la inscripción declarativa (no condiciona la eficacia del acto o negocio sujeto a la inscripción) aunque también existe la inscripción constitutiva (para S.A. o S.L.) B) LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN Y DE LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS INSCRIBIBLES El registrador controla la legalidad y exactitud del documento presentado, la legitimación del contenido y la información que consta en el registro, con el objetivo de comprobar que lo inscrito es exacto y válido. Los efectos de la inscripción (publicidad material positiva) son la presunción de conocimiento de lo publicado por todos los terceros de buena fe desde la fecha en la que lo inscrito es publicado en el BORME. Con lo cual, se entenderá que lo conocen desde la publicación. Cuando un tercero de buena fe manifieste que no ha tenido oportunidad de conocer la publicación tendrá un plazo de quince días para demostrarlo. Si hubiese divergencias entre lo publicado y lo inscrito, los terceros de buena fe pueden acogerse a lo publicado si les resulta favorable. Los efectos de la falta de inscripción (publicidad material negativa) consisten en que esa omisión no puede beneficiar a quien está obligado a realizar la inscripción, es decir, a los empresarios a los que se refiere. De todas formas, los terceros de buena fe pueden hacer valer el hecho no inscrito, pero inscribible, en lo que les sea favorable. 3. RÉGIMEN DE LA COMPETENCIA La legislación de la competencia obedece a la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores de la Constitución Española de 1978 y, en concreto, a la llamada Constitución económica. La Constitución económica es un conjunto de disposiciones constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para el funcionamiento del orden económico: la libertad de empresa, la libre competencia, el interés colectivo de los consumidores y el interés público. La libre competencia es un principio básico de la economía de mercado a la que nuestra Constitución se acoge en el art. 38 CE al reconocer "la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado". Se trata éste de uno de los principios centrales de la denominada Constitución económica. En nuestro país, esta ordenación de la competencia o de la concurrencia en el mercado se realiza a través de tres normas fundamentales: La Ley de Defensa de la Competencia. La Ley general de publicidad. La Ley de competencia Desleal. La competencia desleal es una parte del derecho mercantil que establece el límite de la conducta empresarial para mantener un equilibrio en el mercado uniendo la libertad de empresa, la libre competencia, el interés colectivo de los consumidores y el interés público, Ley de competencia desleal. La Ley de Competencia Desleal (LCD) tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, en los términos de la Ley General de Publicidad. DERECHO MERCANTIL LECCIÓN 4: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA COMPETENCIA 1. DERECHO DE LA COMPETENCIA DESLEAL A. FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DISCIPLINA DE LA COMPETENCIA DESLEAL. La Ley de Competencia desleal es la primera y principal fuente del Derecho de la competencia desleal vigente en España, prohíbe los actos de competencia desleal con la finalidad de proteger la institución de la compañía de interés de todos los sujetos que participan en el mercado. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Ámbito de aplicación objetivo: para que una conducta pueda ser reputada desleal, debe haber sido realizada en el mercado con fines concurrenciales (acto de competencia). Ámbito de aplicación subjetivo: afecta a cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado (empresarios, profesionales, entes o corporaciones de Derecho público, asociaciones, fundaciones. La Ley de Competencia Desleal introduce relevantes cambios en el Derecho preexistente: opta por el modelo social de la competencia desleal, preocupado por proteger a los intereses de: Los empresarios (deslealtad frente al competidor) Los consumidores (deslealtad frente al consumidor) Los de la colectividad general y el sistema económico (deslealtad frente al mercado). /INTERESES PÚBLICOS/ B) LA CLÁUSULA GENERAL PROHIBITIVA DE LA DESLEALTAD La competencia desleal es un fenómeno en continua evolución. De ahí que toda lista cerrada o exhaustiva de actos de competencia desleal esté condenada al fracaso. La Ley de Competencia Desleal considera desleal todo acto de competencia que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En ella aparecen dos referencias objetivas: Objetivamente: para la comprobación de existencia de un comportamiento desleal la intencionalidad del sujeto agente es irrelevante. Buena fe: es interpretado en un sentido objetivo, referido a la inexistencia en el mercado de abuso del derecho a competir. En las relaciones entre empresarios y consumidores o usuarios, se considera que una conducta es contraria a la buena fe objetiva cuando: 1. Ser contrario a la diligencia profesional, entendida como el nivel de competencia y cuidados que cabe esperar de los empresarios y profesionales de conformidad con las prácticas honestas del mercado. 2. Ser susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor, impidiéndole adoptar una decisión económica con pleno conocimiento de causa. C. LAS CLÁUSULAS ESPECIALES PROHIBITIVAS DE LA DESLEALTAD. Con el objetivo de dar una mayor seguridad jurídica, en la LCD, junto con la cláusula general de prohibición de la competencia desleal se contiene un catálogo de actos de competencia desleal, los de mayor relevancia en la práctica. No obstante, no se trata de una lista cerrada. Aunque una conducta concreta no coincida con ninguno de los supuestos específicos previstos en la LCD, puede ser considerada desleal por aplicación de la cláusula general. Según los intereses afectados, los actos de competencia desleal pueden clasificarse en: 1. Los que lesionan los intereses de los competidores, atentan contra la posición de un competidor adquirida en el mercado, como ocurre con los actos de denigración, los de comparación, los de imitación, los de explotación de la reputación ajena, los de violación de secretos y los de inducción a la infracción contractual. 2. Los que lesionan los intereses de los consumidores, restringen la libertad de decisión del consumidor, tal como acontece con los actos de confusión y engaño, con las prácticas agresivas por coacción y por acoso, y con los actos de discriminación. 3. Los que lesionan los intereses públicos, perturban el mantenimiento de un orden concurrencial libre y no falseado, lo que sucede principalmente con los actos de violación de normas, los de explotación de situaciones de dependencia económica y los de venta a pérdida. D. LA DEFENSA JURISDICCIONAL FRENTE A LA COMPETENCIA DESLEAL. El legislador pone a disposición de los interesados un amplio abanico de acciones procesales ejercitables frente a la competencia desleal: 1. La acción declarativa de la deslealtad, orientada a obtener la declaración judicial de deslealtad de un acto sobre el que existen dudas acerca de su carácter leal o desleal. 2. La acción de cesación del acto desleal que ya ha sido puesto en práctica, o la de prohibición si aún no lo ha sido. 3. La acción de remoción tiene por objeto solicitar al Juez medidas negativas o positivas que hagan que la conducta llevada a cabo deje de producir sus efectos (destrucción de los folletos en los que se contenía información engañosa, retirada de los carteles… 4. La acción de rectificación de informaciones engañosas, incorrectas o falsas. 5. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo éxito requiere probar la intencionalidad o negligencia (dolo o culpa) del autor del acto desleal. 3 6. La acción de enriquecimiento injusto, cuando se han visto afectados por los intereses de titulares de derechos de propiedad industrial o intelectual y no cabe ejercer una acción por la violación de tales derechos. La ley de secretos empresariales proporciona una noción legal de secreto empresarial dentro de la cual tienen cabida, por ejemplo, las invenciones no patentadas, los algoritmos, las fórmulas matemáticas y químicas los procedimientos de fabricación la lista de clientes y proveedores. Además, regula en qué casos se considera que la obtención utilización o revelación de secretos empresariales son comportamiento ilícito. 1. Acción de declaración e infracción. 2. Acción de cesación o prohibición. 3. Acción de aprehensión de las mercancías infractoras. 4. Acción de remoción. 5. Acción de atribución de las mercancías infractoras en propiedad. 6. Acción de indemnización de daños y perjuicios. 7. Acción de publicación de la sentencia. 2. DERECHO DE LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA A) FINALIDAD DE LA DISCIPLINA DE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA La norma básica de la defensa de la libre competencia es la Ley de Defensa de la Competencia, que vela porque no se vulnere el derecho constitucional a la libertad de empresa. TIPOS DE CONTROLES: De los comportamientos anticompetitivos: persigue las conductas empresariales contrarias a la libre competencia. De las estructuras del mercado: evita las concentraciones económicas que puedan resultar potencialmente peligrosas para el mantenimiento de una competencia eficaz. B. CONTROL DE LOS COMPORTAMIENTOS ANTICOMPETITIVOS. CONSIDERACIONES GENERALES El control de los comportamientos anticompetitivos se sustenta en la prohibición de las prácticas colusorias, de las abusivas de posiciones dominantes y de los actos de competencia desleal dotados de relevancia antitrust. Su infracción acarrea la imposición de sanciones tanto administrativas como civiles. LAS PRACTICAS COLUSORIAS La Ley de Defensa de la Competencia prohíbe las prácticas colusorias que puedan impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado nacional. Prácticas colusorias: Existencia de un entendimiento entre varios operadores económicos independientes. Para precisar el alcance de esta prohibición hay que aclarar dos extremos: Acuerdos: a través de los cuales varios operadores económicos se comprometen a llevar a cabo en el mercado una conducta restrictiva de la competencia. Decisiones y recomendaciones colectivas: adoptadas por las asociaciones de empresarios o profesionales que se dirigen a los asociados con vistas a que pongan en práctica un comportamiento restrictivo de la competencia. Prácticas concertadas contrarias a la libre competencia llevadas a cabo por varios empresarios independientes que realizan acuerdos tácitos entre los sujetos que las ponen en práctica. Los efectos de la prohibición se equiparán a la finalidad de la práctica con el resultado, por tanto, la infracción de la norma prohibitiva se considera tanto en los casos en el que el sujeto agente de la práctica tiene una manifiesta intencionalidad anticompetitiva como en aquello otros en lo que se produce un efecto anticompetitivo que no ha sido buscado intencionadamente por su autor. EXCEPCIONES: Prácticas que puedan ser consideradas colusorias y restrictivas de la competencia pueden no ser prohibidas si resultan justificadas, si se dan los siguientes requisitos: 1. Mejoran la producción o comercialización de bienes o servicios o promueven el progreso técnico o económico. 2. Que los consumidores o usuarios participen adecuadamente de sus ventajas. 3. Las restricciones son aquellas indispensables para lograr los objetivos. 4. No eliminar por completo la competencia. Son los propios interesados quienes mediante un sistema de autoevaluación deben examinar si concurren o no en las prácticas que pretenden llevar a cabo los elementos necesarios para quedar al margen de la prohibición legal. LAS PRÁCTICAS ABUSIVAS DE POSICIONES DOMINANTES. La prohibición de las conductas anticompetitivas se extiende también a las prácticas abusivas de posiciones dominantes en el mercado. Requisitos para que una conducta sea considerada abuso de posición de dominio: 1. La empresa ha de estar en posición de dominio: cuando por su cuota de mercado y por la estructura de este, pueda comportarse de forma independiente respecto a sus competidores, proveedores o clientes. 2. El comportamiento sea abusivo: cuando su actuación es anticompetitiva, lo que puede hacer gracias a su posición dominante (por ejemplo, vende 2 pérdida para aumentar su posición de dominio). LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL CON RELEVANCIA ANTITRUST Están también prohibidos los actos de competencia desleal con relevancia antitrust. Los requisitos para que se active esta prohibición son: 1. La constatación de la comisión de un acto de competencia desleal 2. La producción de un falseamiento sensible o significativo de la libre competencia. 3. La afectación del interés público (no es una consecuencia ineludible del segundo, ocurre, más bien al contrario, habrá que admitir inexorablemente que todo comportamiento desleal que falsee sensiblemente la libre competencia encaja dentro de ese ilícito antitrust, siendo por tanto absolutamente innecesaria la alusión al interés público) C) CONTROL DE LAS ESTRUCTURAS DEL MERCADO El control de las estructuras del mercado se lleva a cabo a través de las normas controladoras de las concentraciones económicas. La activación de este mecanismo requiere la concurrencia de: 1. La operación ha de ser una operación de concentración económica: modificación estable de Ia estructura de control de las empresas que participantes. 2. Dimensión relevante: que como consecuencia de la operación se alcance una cuota de mercado igual o superior al 30% o que el volumen de ventas del último ejercicio de las empresas participantes supere los 240 millones de euros y, al menos, dos de ellas individualmente superen los 60 millones de euros. Pero no todas las operaciones en las que concurran los dos presupuestos están prohibidas. Solo lo están las que produzcan la consecuencia de obstaculizar la competencia efectiva en el mercado. DERECHO MERCANTIL LECCIÓN 5: SOCIEDADES MERCANTILES 1. EMPRESARIO SOCIAL: CONCEPTO DE SOCIEDAD Cuando la libertad de empresa es ejercida por varias personas en común nos encontramos, ante un empresario social pues la mayoría de las veces se constituye una sociedad, de responsabilidad limitada. Una sociedad es una entidad jurídica formada por una o más personas que se unen para realizar una actividad económica con fines de lucro. Estas personas, llamadas socios, aportan recursos (dinero, bienes o trabajo) y comparten tanto los beneficios como los riesgos de la actividad empresarial. 2. LA SOCIEDAD COMO CONTRATO La sociedad en nuestro O.J es un contrato en el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de obtener lucro. La sociedad es un negocio jurídico plurilateral, en el que existen partes que poseen intereses contrapuestos y una comunidad de fin. Es un contrato de colaboración, donde dos o más personas se integran a través de sus aportaciones, un patrimonio común y conforman una organización dotada de entidad propia. Son excepcionales los supuestos en que el O.J reconoce la posibilidad de una sociedad dimanante, no ya de un contrato, sino de un negocio unilateral (Declaración de voluntad de una persona que, como socio único, constituye la sociedad). Como todo contrato, la sociedad requiere la concurrencia de consentimiento, objeto y causa. El consentimiento comporta una válida declaración de voluntad de cada socio. Sus posibles vicios únicamente determinan la anulabilidad del vínculo afectado. Lo mismo acontece con los eventuales defectos de capacidad, que únicamente anularán, en su caso, la relación contractual respecto al socio que los padece. Sin embargo, en ambos supuestos se produciría la extinción de la sociedad si fuera esencial la aportación del socio. El objeto del contrato de sociedad es el contenido de las obligaciones de los socios (Aportaciones). Distinto del objeto del contrato de sociedad es el objeto de la sociedad u objeto social, que constituye la actividad a desarrollar y que justifica la propia existencia del ente societario. La causa del contrato de sociedad radica en la consecución del fin común: el ejercicio conjunto de una actividad económica con ánimo de lucro. El lucro ha de ser interpretado, como comprensivo de cualquier ventaja patrimonial, aun cuando no implique la obtención de una ganancia repartible. 3. LA SOCIEDAD COMO ENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA La sociedad, en su aspecto institucional confiere personalidad jurídica, atribuyendo plena capacidad jurídica y autonomía patrimonial. La diferenciación entre el patrimonio social y el de los socios va acompañada de una separación de responsabilidades cuya intensidad varía en cada tipo societario. La regular constitución de la sociedad mercantil requiere la constancia en escritura pública y la inscripción registral (sin estas exigencias de forma y publicidad, a sociedad no adquiere personalidad jurídica). 4. CLASES DE SOCIEDAADES MERCANTILES Sociedad colectiva Sociedad comanditaria simple. Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad anónima. Sociedad comanditaria por acciones. Cooperativa. Mutua de seguro. Sociedad de garantía recíproca Agrupación de interés económico. Estos tipos se clasifican en sociedades personalistas, que se basan en la concurrencia personal de los socios, a los cuales se atribuye la gestión, siendo las participaciones intransferibles sin el consentimiento de todos ellos. Y en sociedades capitalistas o sociedades de capital no interesa tanto la persona del socio como su aportación. De ahí que los socios, cuyas participaciones son, en principio, libremente transmisibles, no ostenten un derecho de gestión de la sociedad. Son sociedades personalistas la colectiva y la comanditaria simple. La sociedad capitalista por antonomasia es la sociedad anónima. La sociedad de responsabilidad limitada y la comanditaria por acciones son sociedades de capital, pero con elementos personalistas. Las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones son siempre mercantiles («cualquiera que sea su objeto»). Por el contrario, la sociedad colectiva y la comanditaria simple serán civiles o mercantiles. Las sociedades civiles con objeto mercantil deben ser consideradas mercantiles, quedando, por ello, sometidas al estatuto del empresario. Las sociedades mercantiles, en las que varias personas se unen para formar una nueva empresa que tiene personalidad jurídica. El contrato debe hacerse ante notario e inscribirse en el registro mercantil. SOCIEDAD COLECTIVA Es aquella sociedad personalista en la que los socios, en nombre colectivo, desarrollan una actividad económica de cuyas consecuencias responden subsidiaria, personal y solidariamente con todos sus bienes. Debe constar en la escritura de constitución figura la razón social, que estará integrada por el nombre de todos los socios, de algunos de ellos o de uno solo, añadiéndose en estos dos últimos casos, la expresión «y compañía». Los que, no perteneciendo a la sociedad, incluyan su nombre en la razón social quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ello hubiere lugar. La modificación del contrato social requiere el consentimiento de todos los socios colectivos, salvo pacto en contrario A) RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS Las relaciones jurídicas internas son las que se establecen entre los socios o entre éstos y la sociedad y están reguladas por normas dispositivas, sólo aplicables en defecto de estipulación expresa. No cabe, sin embargo, en el contrato establecer estipulaciones que contraríen los principios esenciales de la sociedad, como el que prohíbe que, mediante pacto, se excluya a algún socio de toda participación en las pérdidas o en las ganancias. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD En caso de falta de especial nombramiento, todos los socios tendrán la facultad de concurrir a la dirección de los negocios comunes en un régimen de administración mancomunada. Cabe la posibilidad de conferir la administración a uno o varios socios (incluso como condición expresa del contrato social: «gestor estatutario»). En Estos casos los no administradores no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de los administradores ni impedir sus efectos. La injerencia es causa de exclusión del socio. PARTICIPACIÓN EN LOS RESULTADOS Si nada se ha dispuesto en el contrato, los beneficios se dividirán a prorrata de la porción de interés que cada socio tuviere en la compañía. De existir socios industriales (que únicamente aportan trabajo), estarán entre los socios capitalistas de menor participación. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren estos constituidos partícipes en ellas. B) RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS Las relaciones jurídicas externas son las generadas entre la sociedad o los socios con terceros y se rigen por disposiciones imperativas. REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD La manifestación a los terceros de la voluntad social se realiza a través de los socios a quienes se atribuye el uso de la firma social. La representación, dado su carácter orgánico, tiene un contenido típico, determinado por el ámbito del objeto social, respecto al cual no son admisibles limitaciones ni siquiera inscritas en el Registro Mercantil. RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS SOCIALES De las deudas sociales responde la sociedad con todo su patrimonio. Pero también los socios, de forma personal e ilimitada, solidaria entre ellos y subsidiaria respecto a la sociedad. C) DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN La sociedad colectiva, puede disolverse por la voluntad de los socios o por las causas previstas en la ley. La disolución no comporta el fin de la sociedad, sino, el inicio de su liquidación: la disolución no es, pues, sino un presupuesto de la extinción de la sociedad. Puede ocurrir que la resolución de las relaciones societarias se limite a uno o varios socios. Esta disolución parcial comprende los supuestos de exclusión y de separación del socio. EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE SOCIOS La exclusión tiene carácter sancionador, al derivarse del incumplimiento de determinadas obligaciones sociales que el Código considera causas de «rescisión parcial» del contrato. La separación de un socio tiene que ser consentida por los restantes o determinada por resolución judicial. Tanto la exclusión como la separación surtirán efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil. DISOLUCIÓN Las causas legales de disolución vienen en el Código de Comercio. Son el cumplimiento del término fijado en el contrato; la conclusión de la empresa que constituya el objeto social; la pérdida del capital social; la apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso; la muerte de uno de los socios colectivos (salvo pacto expreso de continuación o subsistencia); la inhabilitación de un socio gestor, la apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos; y la denuncia unilateral del contrato cuando la sociedad se constituya por tiempo indefinido. La disolución de la sociedad que proceda de cualquier otra causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro Mercantil. LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN La liquidación, consecuencia inmediata de la disolución, es el proceso en el que la sociedad realiza cuantos actos son necesarios para fijar el haber social que, se distribuirá entre los socios. Se rige por las reglas establecidas en la escritura y, en su defecto, por las previstas en la ley. Concluye con la división entre los socios del haber social resultante, que se hará según lo determinado en la escritura o, en proporción a lo aportado por cada uno. La extinción de la sociedad se produce cuando, terminado el proceso liquidatorio y de reparto del haber social, se cancelan sus asientos en el Registro Mercantil. SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE La sociedad comanditaria simple es una sociedad que desarrolla una actividad económica de cuyas consecuencias responden (de forma subsidiaria, respecto a la sociedad) limitadamente los socios comanditarios e ilimitadamente los colectivos. Consta de las mismas circunstancias que en la colectiva y las específicas referidas a la identidad y aportación de los socios comanditarios, así como el régimen de adopción de acuerdos. En la razón social se añadirá la expresión «Sociedad en comandita» y en ella nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios. La modificación del contrato social requiere el consentimiento de todos los socios colectivos, estándose, respecto a los comanditarios, a lo dispuesto en la escritura. RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS La gestión de la sociedad está asignada a los socios colectivos, prohibiéndose a los comanditarios cualquier acto de administración, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores. En la participación en los resultados, se aplicarán las reglas de la s. colectiva, si bien la participación del comanditario en las pérdidas de la sociedad está limitada a la cuantía de su aportación. RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS La representación de la sociedad corresponde a los socios colectivos autorizados para usar de la firma social. El socio comanditario no puede actuar ni siquiera como apoderado. La responsabilidad de los socios comanditarios queda limitada a «los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita». DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN Prevalece lo expuesto en orden a la disolución (total o parcial), liquidación y extinción de la sociedad colectiva, con los lógicos particularismos derivados de la específica posición de los socios comanditarios. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA En la sociedad de responsabilidad limitada el capital no será inferior a 3.000 €, salvo que se trate de una sociedad de formación sucesiva, que puede constituirse con una cifra inferior, si bien, hasta alcanzar la establecida con carácter general, queda sometida a un régimen propio con especiales límites y obligaciones. El capital estará dividido en participaciones sociales y se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. Es, una sociedad cerrada, en tanto que la transmisibilidad de la condición de socio está sometida a ciertas restricciones. En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada» o las siglas «SRL» O «SL». La sociedad de responsabilidad limitada es el tipo básico de las sociedades de capital, el más adecuado para la pequeña y mediana empresa, pero utilizable también por la grande siempre que no pretenda recurrir al mercado financiero para la captación masiva de inversores. SOCIEDAD ANÓNIMA En la sociedad anónima el capital (no inferior a 60.000 €), estará dividido en acciones y se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o la sigla «SA». Es una Sociedad Abierta. La sociedad anónima es el tipo propio de los grandes operadores económicos, si bien, en ocasiones, viene impuesto para el ejercicio de determinadas actividades económicas y, en otras, resulta conveniente por su polivalencia funcional. SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES En la sociedad comanditaria por acciones el capital (no inferior a 60.000 €), estará dividido en acciones y se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales, salvo uno al menos de ellos, que, encargado de la gestión de la sociedad, responde, como colectivo, de forma personal, ilimitada, subsidiaria y solidaria. La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social con el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad Comanditaria por Acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.». La sociedad comanditaria por acciones se rige por las normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo no previsto en ellas, por lo establecido para la sociedad anónima. COOPERATIVA La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democráticos. Por su nivel de integración, las cooperativas pueden ser de primer grado o de segundo, siendo estas las que se constituyen por, al menos, dos cooperativas [Por su objeto, las cooperativas pueden ser de trabajo asociado, de consumidores y usuarios, de viviendas, agroalimentarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar, de transportistas, de seguros, sanitarias, de enseñanza y de crédito. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que, con las menciones escriturarias y estatutarias exigidas por la Ley, deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas, momento en el que adquiere personalidad jurídica. LOS SOCIOS En las cooperativas pueden ser socios, cumpliendo los requisitos legales y estatutarios, tanto personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes. Junto a estos socios ordinarios, la ley prevé la existencia de socios de trabajo (personas físicas cuya actividad cooperativizada consiste en la prestación de trabajo en la cooperativa) y socios colaboradores (personas físicas o jurídicas que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia de la cooperativa, contribuyen a su consecución). ÓRGANOS SOCIALES Son órganos necesarios la Asamblea General, un órgano de administración y los interventores. La Asamblea General es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia. El órgano de administración es el Consejo Rector. No obstante, en aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, los estatutos podrán establecer la existencia de un administrador único, necesariamente una persona física que ostente la condición de socio. Los interventores son el órgano de fiscalización (interna) de la cooperativa, asumiendo la censura de las cuentas anuales y del informe de gestión, salvo que la cooperativa esté sujeta a auditoría externa. EL CAPITAL SOCIAL El capital social está integrado por las aportaciones de los socios, fijando los estatutos una cuantía mínima, que debe estar desembolsada desde la constitución de la cooperativa. Junto a esta aportación obligatoria inicial, caben otras obligatorias sucesivas y aportaciones voluntarias, todas las cuales pueden ser dinerarias o no dinerarias. LOS FONDOS SOCIALES Las cooperativas tienen fondos sociales obligatorios, estatutarios y voluntarios. Son obligatorios el Fondo de Reserva y el Fondo de Educación y Promoción. El Fondo de Reserva está destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa y es irrepartible entre los socios. El Fondo de Educación y Promoción se destinará a la formación y educación de los socios y los trabajadores, a la difusión del cooperativismo y a la promoción cultural, profesional y asistencial del entorno. APLICACIÓN DE RESULTADOS Fijados los resultados del ejercicio económico (que, en principio, tiene una duración de doce meses y coincidirá con el año natural), los excedentes se destinarán a la provisión de los fondos obligatorios, al retorno cooperativo en proporción a la actividad cooperativizada de cada socio y, en su caso, a la participación de los trabajadores. Las pérdidas son compensables con los excedentes de los siete ejercicios siguientes. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN La sociedad cooperativa se disolverá por el cumplimiento del plazo fijado en los estatutos; por acuerdo de la Asamblea General (adoptado por mayoría de dos tercios de los socios); por la paralización de los órganos sociales o de la actividad cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento; por la reducción del número de socios por debajo de los mínimos legales o del capital social por debajo del mínimo estatutario, sin que se restablezcan en el plazo de un año; por la realización del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento; por fusión, absorción o escisión total; y por cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en los estatutos. MUTUA DESEGURO La mutua de seguros es una forma típica societaria que tiene por objeto el seguro recíproco de los socios (mutualistas), los cuales contribuyen a su financiación. Pueden ser mutuas a prima fija (entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima pagadera al comienzo del período de riesgo) o mutuas a prima variable (entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de derramas, con posterioridad a los siniestros). Las mutuas han de constituirse mediante escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil (a efectos de publicidad) y en el Registro de la Dirección General de Seguros (para control administrativo). SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA La sociedad de garantía recíproca es una sociedad, de naturaleza mutualista y capital variable, constituida, al menos en sus cuatro quintas partes, por pequeñas y medianas empresas (aquéllas cuyo número de trabajadores no exceda de 250), con el fin de facilitar su acceso al crédito y servicios conexos, así como la mejora integral de sus condiciones financieras, no respondiendo los socios de las deudas sociales. El capital, que habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado, variará entre la cifra mínima que figure en sus estatutos (no inferior a 1.803.036,31 euros) y el triple de dicha suma. Los socios (partícipes) iniciales han de ser, como mínimo, 150, de los que, al menos, 120 han de ser pequeñas y medianas empresas. AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO La agrupación de interés económico es una sociedad mercantil que tiene por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades empresariales, agrícolas o artesanales, o entidades no lucrativas dedicadas a la investigación, o que ejerzan profesiones liberales. La agrupación puede tener por objeto cualquier actividad, siempre que sea distinta a la de las entidades agrupadas y se desarrolle con carácter instrumental o auxiliar. La agrupación no puede tener ánimo de lucro en sentido estricto, aunque sí buscar el beneficio de los socios. Las agrupaciones de interés económico se rigen por su propia ley y, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su naturaleza. La agrupación de interés económico se constituye mediante escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, adquiriendo, desde ese momento, personalidad jurídica. En la denominación debe figurar necesariamente la expresión «Agrupación de Interés Económico» o las siglas AIE. ORGANIZACIÓN Los acuerdos de los socios de la agrupación pueden adoptarse en asamblea o fuera de ella, por correspondencia o cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios. La administración se confiere a una o varias personas (no necesariamente socios) designadas en la escritura de constitución o nombradas por acuerdo de los agrupados. Si no se dispone otra cosa en los estatutos, rige la solidaridad, esto es, cada uno de los administradores ostenta la representación de la agrupación, siendo ineficaz, en las relaciones con terceros, cualquier limitación a las facultades representativas de los administradores. LA AGRUPACIÓN EUROPEA DE INTERÉS ECONÓMICO Las agrupaciones europeas de interés económico están formadas por empresarios que tienen sus establecimientos en cualquier lugar de la Unión Europea. Reguladas por un Reglamento comunitario, las agrupaciones europeas de interés económico domiciliadas en España se rigen por la normativa española en aquellas materias en que así lo permite el citado Reglamento. DERECHO MERCANTIL LECCIÓN 6: SOCIEDADES DE CAPITAL 1. TIPOS DE SOCIEDADES DE CAPITAL A) SOCIEDAD ANÓNIMA El capital no será inferior a 60.000 € y estará dividido en acciones y se integrará por las aportaciones de todos los socios, que no responderán personalmente a las deudas sociales. Deberá indicarse en su denominación como «Sociedad Anónima» o la sigla «SA». La sociedad anónima es el tipo propio de los grandes operadores económicos, si bien, en ocasiones, viene impuesto para el ejercicio de determinadas actividades económicas y, en otras, resulta conveniente por su polivalencia funcional. B) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA El capital no es inferior a 3.000€, a no ser que se trate de una sociedad de formación sucesiva que pueda formarse con una cifra inferior. Estará dividido en participaciones sociales y se integrará por las aportaciones de todos los socios (No responderán personalmente a la deuda social). Es una sociedad cerrada, en tanto que la transmisibilidad de la condición de socio está sometida a ciertas restricciones. Deberá indicarse en su denominación como «Sociedad de Responsabilidad Limitada» o las siglas «SRL» O «SL». La sociedad de responsabilidad limitada es el tipo básico de las sociedades de capital, el mejor para la pequeña y mediana empresa, pero también por la grande siempre que no pretenda recurrir al mercado financiero para la captación masiva de inversores. C) SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES El capital no será inferior a 60.000 € estará dividido en acciones y se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales, salvo uno al menos de ellos, que, encargado de la gestión de la sociedad, responde, como colectivo, de forma personal, ilimitada, subsidiaria y, en su caso, solidaria. La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social con el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad Comanditaria por Acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.». La sociedad comanditaria por acciones se rige por las normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo no previsto en ellas, por lo establecido para la sociedad anónima. 2. EL CAPITAL SOCIAL: PRINCIPIOS Y FUNCIONES. El capital lo forma la cantidad fijada en los Estatutos y es una cifra contable que coincide con la suma de las participaciones o acciones de la sociedad. El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario que pertenecen a la sociedad y se incrementa o reduce según los resultados de la actividad empresarial. En las sociedades de capital rige los siguientes principios: 1. Capital mínimo: El capital social no puede ser inferior al mínimo exigido legalmente ni en el momento de constitución ni tras una modificación estatutaria. 2. Determinación: Mención obligatoria en los estatutos. 3. Estabilidad: Sólo puede alterarse mediante modificación estatutaria. 4. Principio de intangibilidad: Se pretende evitar que el patrimonio neto sea inferior al capital social. 5. Integridad: Íntegramente suscrito desde la constitución. En la S.L. íntegramente desembolsado. En la S.A. es suficiente desembolsar una cuarta parte del valor nominal de cada acción. 6. Realidad: Debe responder a una efectiva aportación patrimonial. 7. De correspondencia efectiva: la cifra de capital no es un dato puramente formal, sino que debe corresponderse con el patrimonio, de modo real y efectivo. 3. DENOMINACIÓN. NACIONALIDAD. DOMICILIO DENOMINACIÓN Según el tipo de Sociedad:- SL: deberá figurar necesariamente la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada” o sus abreviaturas “S.R.L.” o “S.L.”. SA: deberá figurar necesariamente la indicación “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”. Comanditaria por acciones: debe figurar el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de “Sociedad Comanditaria por Acciones” o “S. Com. por A.” Sociedades de capital → no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente. NACIONALIDAD Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido. DOMICILIO 1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. 4. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES DE CAPITAL: REQUISITOS FORMALES Y DE PUBLICIDAD. Las sociedades de capital se forman por contrato entre dos o más personas, o en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral. Dentro de la constitución de las sociedades de capital podemos destacar la naturaleza jurídica, requisitos de forma y publicidad dentro de esta podemos destacar la escritura y estatutos sociales, sociedad en formación y sociedad irregular y nulidad de la sociedad. podemos destacar la escritura y estatutos sociales, sociedad en formación y sociedad irregular y nulidad de la sociedad. 5. ESCRITURA Y ESTATUTOS SOCIALES A) ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN En la escritura pública han de estar los datos significativos de los otorgantes, su voluntad de formar una sociedad de capital, las aportaciones que cada socio realice, la numeración de las participaciones, la identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad, así como los estatutos de esta. La escritura de constitución debe presentarse a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento, siendo los fundadores y los administradores responsables solidarios de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de esta obligación. Con la inscripción adquiere la sociedad de capital la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido. B) ESTATUTOS SOCIALES Los estatutos forman las normas por las que se tiene que regir la vida y funcionamiento de la sociedad. Son menciones voluntarias, la fecha de comienzo de las operaciones, la duración de la sociedad, la fecha del cierre del ejercicio social, el régimen de las prestaciones accesorias, las causas de separación del socio y el régimen de la transmisión de las participaciones. Los fundadores (personas que otorgan la escritura social y aportan las participaciones) han de ser como mínimo dos cuando es por convenio. Los estatutos sociales deben contener: 1. Denominación sociedad, 2. Objeto social, 3. Domicilio, 4. Las relativas al capital social y a las acciones o participaciones 5. Estructura del órgano de administración. 6. Modo de deliberar y adoptar acuerdos. 6. SOCIEDAD IRREGULAR Y EN FORMACIÓN. La sociedad en formación responde solidariamente por los actos y contratos realizados quienes lo hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción, y posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad. Se exceptúan los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, los realizados por los administradores y los estipulados en virtud de mandato específico por las personas designadas por todos los socios. En estos casos responderá la sociedad en formación con el patrimonio integrado por las aportaciones de los socios y estos responderán hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por tales actos, sólo quedará obligada, por los restantes si los acepta en el plazo de tres meses. La sociedad es irregular cuando consta la voluntad de no inscribir la sociedad o cuando ha transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción. En estas circunstancias cualquier socio puede disolver la sociedad y exigir las aportaciones. Si la sociedad continúa sus operaciones se le aplica las normas de sociedad colectiva o de sociedad civil. DERECHO MERCANTIL LECCIÓN 7: APORTACIONES SOCIALES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITA. PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES. 1.-RÉGIMEN DE LAS APORTACIONES SOCIALES: TIPOS DE APORTACIONES: DINERARIAS Y NO DINERARIAS. En las sociedades de capital únicamente podrán ser objeto de aportaciones los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. La aportación de tal naturaleza que puedan realizar los socios colectivos en la sociedad comanditaria por acciones es una prestación accesoria. Las APORTACIONES DINERARIAS se harán en moneda nacional o, si se hacen en moneda extranjera, se determinará su equivalente en euros, acreditándose su realidad ante el notario autorizante de la escritura. Las APORTACIONES NO DINERARIAS deberán describirse en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social, con sus datos registrales, si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago. En las S.A, requerirán, un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil. El informe contendrá la descripción de las aportaciones, así como los criterios de valoración y la indicación de si el valor atribuido se corresponde o no con el valor nominal de las acciones que se emiten como contrapartida. 2. LAS PRESTACIONES ACCESORIAS. En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios (o mediante su vinculación a unas determinadas participaciones o acciones), PRESTACIONES ACCESORIAS distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento. 3. RÉGIMEN DE LOS DESEMBOLSOS PENDIENTES. En la S.A es obligación del accionista aportar a la sociedad bienes o derechos en la proporción que le corresponde en el capital no desembolsado en la forma y plazo determinados por los estatutos. Vencido el plazo, el accionista que no desembolsa sus dividendos pasivos incurre en mora, (suspensión de los derechos de voto, al dividendo y de suscripción preferente correspondientes a las acciones no liberadas) y faculta a la sociedad para, a su elección, exigir el cumplimiento al accionista (con intereses, daños y perjuicios) o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. Hasta su total desembolso las acciones no liberadas serán nominativas si están representadas por títulos o constará el débito en las anotaciones contables. En caso de transmisión, responden solidariamente del pago de la parte no desembolsada tanto el adquirente de la acción como todos los transmitentes que le precedan. 4- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en la ley y en los estatutos. En cuanto a los DERECHOS, son básicos los de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, el de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones, el de asistencia y voto en las juntas generales, el de impugnación de los acuerdos sociales y el de información. Respecto a las OBLIGACIONES, son las derivadas de las prestaciones accesorias, en la sociedad anónima, la de aportar la porción de capital que, en su caso, hubiese quedado pendiente de desembolso. Distinta naturaleza reviste el deber de fidelidad que, en la sociedad de responsabilidad limitada, exige al socio un comportamiento leal. Para la sociedad comanditaria por acciones se prevé que, en los acuerdos que tengan por objeto la separación de un administrador, el socio afectado deberá abstenerse de participar en la votación. 5. DOCUMENTACIÓN Y TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES En la sociedad de responsabilidad limitada las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores. La adquisición originaria de participaciones y la condición de socio, resultará de la escritura de constitución o de la de aumento de capital. Las transmisiones han de constar en escritura pública y, notificadas a la sociedad, quedarán reflejadas en el libro registro de socios. La TRANSMISIÓN INTER VIVOS DE PARTICIPACIONES es libre entre los socios, a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. El RÉGIMEN ESTATUTARIO tiene como límites no hacer prácticamente libre la transmisión o prohibirla, salvo que se reconozca al socio el derecho de separación o la prohibición de transmitir se limite a un período inferior a cinco años. Tampoco puede obligarse al socio a transmitir un número de participaciones diferente al que ofrece. El RÉGIMEN LEGAL supone que el socio que se proponga transmitir participaciones debe comunicarlo a los administradores, indicando las condiciones de la transmisión. Los administradores, en los tres meses siguientes, someterán el tema a la junta general. La TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA comporta que el heredero o legatario adquiere la condición de socio. Los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes o de la sociedad un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento, cuyo precio se pagará al contado. 6. DOCUMENTACIÓN Y TRANSMISIÓN DE ACCIONES REPRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN Las acciones pueden ser representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, teniendo en cuenta la consideración de valores mobiliarios. Los estatutos determinan la forma de representación (que será la de anotación en cuenta cuando se trate de sociedades que pretendan acceder al mercado bursátil. Como título, la acción es un título de participación, expedido nominativamente o al portador. TRANSMISIÓN DE LA ACCIÓN Las acciones son, en principio, libremente transmisibles, dependiendo su régimen de circulación, ante todo, de la forma en que estén representadas. Tratándose de títulos y habiéndose entregado si son al portador la transmisión tendrá lugar por la simple tradición del documento. Siendo nominativos, la transmisión ha de notificarse a la sociedad para que ésta la inscriba en el libro registro de acciones nominativas. La transmisión de acciones representadas por anotaciones en cuenta tendrá lugar por «transferencia contable» y la inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. La Ley contempla alguna restricción a la libre transmisibilidad y permite que los socios puedan establecer limitaciones consistentes en cláusulas de conocimiento o de tanteo o en cláusulas de consentimiento. DERECHO MERCANTIL LECCIÓN 8: LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD: LA JUNTA GENERAL 1. LA JUNTA GENERAL: CONCEPTO Y CARACTERES La junta general es la reunión de socios, debidamente convocados, para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia. Es un órgano colegial (integrado por todos los socios), necesario (la voluntad social únicamente se puede formar en junta general), no permanente (solo se constituye cuando es convocado), democrático (se reúne para deliberar y decidir por mayoría, si bien, de ordinario, esta ha de ser de capital y no de personas) y soberano (todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a sus acuerdos, aunque estos pueden ser impugnados). 2. CLASES DE JUNTA GENERAL Las juntas generales de las sociedades de capital pueden ser ordinarias o extraordinarias. La junta general ordinaria se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Cualquier otra junta tendrá la consideración de junta general extraordinaria. 3. LA COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL Al estar atribuida a los administradores la gestión y representación de la sociedad, la competencia de la junta se reduce a la esfera social interna: Aprobación de las cuentas anuales. Aplicación del resultado y valoración de la gestión social. Nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. Modificación de los estatutos; aumento y reducción del capital social; su presión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción esenciales. Transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo y traslado del domicilio al extranjero Disolución de la sociedad; aprobación del balance final de liquidación; y otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. No obstante tratarse de una modificación estatutaria, la competencia para trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional corresponderá al órgano de administración, salvo disposición contraria en los estatutos. En todo caso, la junta general puede impartir instrucciones a los administradores o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión. 4. LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL Requisito esencial para la válida constitución de la junta es que haya sido previamente convocada. Esta exigencia decae en el supuesto de la junta universal, esto es, cuando esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma. La convocatoria ordinaria de junta general corresponde a los administradores (o a los liquidadores) de la sociedad. Los administradores deben convocar cada año la junta general ordinaria y además, convocar las juntas que determinen los estatutos y las que soliciten uno o varios socios que representen el 5 por 100 del capital social. Procederá la convocatoria por el secretario judicial o por el registrador mercantil: 1. A solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores, cuando estos no convocasen, en los plazos previstos, las juntas requeridas por la ley o por los estatutos. 2. A solicitud de uno o varios socios que representen el 5 por 100 del capital social y previa audiencia a los administradores, cuando estos no hubiesen atendido su solicitud regularmente formulada. 3. A solicitud de cualquier socio en caso de muerte o cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, si no existen suplentes. La junta general será convocada mediante anuncio en la página web de la sociedad si esta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos legalmente previstos. Si no tuviese página web, la convocatoria se publicará en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en que esté situado el domicilio social. No obstante, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. Cualquiera que sea su forma, la convocatoria expresará la denominación de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día y el cargo de la persona o personas firmantes. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada. 5. CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL. EL QUORUM La junta, salvo disposición contraria en los estatutos, se celebrará en el término municipal en el que la sociedad tenga su domicilio. Antes del inicio se redactará la lista de asistentes y se constituirá la mesa. Presidente y secretario serán los del Consejo de Administración y los designados, al comienzo de la reunión, por los socios concurrentes. En la S.L la ley no exige quórum alguno para su constitución. En la S.A la constitución de la junta requiere un determinado quórum, según la materia a tratar y según sea primera o segunda convocatoria. En principio, la junta general quedará válidamente constituida en 1º convocatoria cuando los accionistas, posean, al menos, el 25 por 100 del capital suscrito con derecho a voto; en 2º convocatoria será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma. Para que la junta pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión o el traslado de domicilio al extranjero será necesaria, en 1º convocatoria, la concurrencia de accionistas, presentes o representados, que posean, al menos, el 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto; en 2º convocatoria será suficiente la concurrencia del 25 por 100 de dicho capital, pero los acuerdos indicados únicamente. 6. LA VOTACIÓN Y MAYORÍAS EN LA JUNTA GENERAL VOTACIÓN En la junta general se votarán por separado los asuntos que sean independientes. En todo caso, deberán votarse de forma separada el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador y, en la modificación de estatutos, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía, así como los asuntos en los que así se disponga por los estatutos de la sociedad. ACUERDOS En la S.L los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos 1/3 de los correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, no computándose los emitidos en blanco, si bien la ley exige mayorías cualificadas en las modificaciones estatutarias ( más de la mitad de los votos) y en los supuestos de supresión o limitación del derecho de preferencia en los aumentos de capital, transformación, fusión, escisión, cesión global o autorizaciones a los administradores para hacer la competencia a la sociedad ( 2/3 de los votos), pudiendo los estatutos establecer una mayor exigencia sin llegar a requerir la unanimidad. En la S.A los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. DERECHO MERCANTIL LECCIÓN 9: LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD: LA ADMINISTRACIÓN 1. FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Es un órgano ejecutivo permanente de gestión y representación de la sociedad (209 LSC). Tiene una serie de características que son: De actuación interna y externa: incluye la representación de la sociedad frente a terceros. Permanente: el Consejo puede ser convocado en cualquier momento sin plazo ni orden. Subordinado: la Junta General los nombra, cesa y pide responsabilidades. También tiene una serie de competencias: Falta una regulación general: en la ley sólo se contemplan algunas facultades concretas como convocar la Junta General, formular y depositar las cuentas. Facultades de dirección, control y mando: necesarias para el funcionamiento de la sociedad, siempre que no sean competencias de la Junta General. Representación de la sociedad: en todos los actos comprendidos en el objeto social Y si no está comprendido, la sociedad quedará obligada frente a terceros de buena fe. 2. MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACIÓN. Las sociedades de capital necesitan valerse de un órgano, ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros. Es, un órgano necesario y permanente, que atiende tanto a las tareas (internas) de dirección, control y mando necesarias para el funcionamiento de la sociedad, como a su representación en juicio y fuera de él. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varias administraciones que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración. En la S.A, cuando la administración conjunta se confié a dos administradores, estos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración. En la S.L los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria. 3. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES El nombramiento de los administradores corresponde a la junta general, que, además, determinará su número como es lo habitual, los estatutos establezcan tan solo el máximo y el mínimo. El nombramiento surte efecto desde la aceptación del cargo. Para ser nombrado administrador no se requiere la condición de socio, a menos que los estatutos dispongan lo contrario. Sí se requiere, capacidad de obrar y no incurrir en incompatibilidad. La junta general podrá nombrar también administradores suplentes para el caso de que uno o varios de los titulares cesen. El suplente adquiere la condición de administrador cuando se produzca la vacante que ha de cubrir. La duración del cargo, en el caso de la S.L, es indefinida, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado. Los administradores de la S.A ejercerán el cargo durante el plazo que señalan los estatutos, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos. El cese de los administradores tiene lugar, ante todo, por acuerdo de la junta general, que puede adoptarse aun cuando no figure en el orden del día. Asimismo, cesarán los administradores por transcurso del plazo, si este existe, por disolución de la sociedad, dimisión, fallecimiento (disolución, tratándose de una persona jurídica) o acuerdo judicial. 4. DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES DEBERES DE DILIGENCIA Y LEALTAD. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la DILIGENCIA de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos, así como subordinar, su interés particular al interés de la sociedad. También desempeñar el cargo con la LEALTAD de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. De este deber se derivan obligaciones básicas para el administrador, como las de no ejercitar sus facultades con fines distintos de aquellos para los que le han sido concedidas, guardar secreto sobre la información conocida por razón del cargo, incluso tras su cese, abstenerse de participar en acuerdos o decisiones en las que tenga conflicto de intereses. La infracción por el administrador del deber de la lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar por el daño causado, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo, no siendo válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo. RESPONSABILIDAD. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumplimientos los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpa se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. Los presupuestos de la responsabilidad son: 1. Un daño causado por el administrador a la sociedad, a los accionistas o a un tercero. 2. Incumplimiento por el administrador de sus obligaciones. 3. Existencia de un nexo causal entre el ilícito del administrador y el daño acontecido. La ley determina la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos de los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel. La acción social de responsabilidad tiene como presupuesto que el daño se haya causado a la sociedad y puede ejercerla esta mediante un acuerdo adoptado por mayoría simple u ordinaria. Pueden entablarla, asimismo, el socio o socios que, individual o conjuntamente representen un 5 por 100 del capital cuando, habiéndola solicitado, los administradores no convoquen la junta, la sociedad no adopte el acuerdo o este sea contrario a la exigencia de responsabilidad, y también, sin necesidad de solicitar la convocatoria de la junta, cuando la acción se fundamente en la infracción del deber de lealtad. Los acreedores pueden ejercitarla cuando no haya sido entablada por la sociedad o los socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. La acción individual de responsabilidad puede ejercitarse en los supuestos en que se hayan lesionado directamente los intereses de los socios o de los terceros por un acto ilícito de los administradores. 5. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El Consejo de administración es un órgano colegiado que actúa mediante la adopción de acuerdos y al que se confiere la facultad de gestionar y representar a la sociedad. El nombramiento de los consejeros corresponde, a la junta general. No obstante, en la S.A, pueden designarse consejeros por cooptación de entre los accionistas si durante el plazo para el que fueron nombrados los miembros del Consejo se produjesen vacantes y no existiesen suplentes. Por otra parte, los titulares de acciones que voluntariamente se agrupen, hasta llegar a representar una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. Los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. El Consejo deberá reunirse al menos una vez al trimestre. Si los estatutos no dispusieren otra cosa, el Consejo de administración podrá designar de su seno una Constitución ejecutiva o uno o más consejeros delegados, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de la delegación. No pueden ser objeto de delegación la supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones constituidas y de la actuación de los órganos delegados, la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad, la autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad, la propia organización y funcionamiento del Consejo, la formulación de informes referidos a presentación a la junta general, la formulación de informes referidos a materias no delegables, el nombramiento y destitución de los consejeros delegados, así como el establecimiento de las condiciones de sus contratos, el nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del Consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos. Los acuerdos del Consejo de administración pueden ser impugnados por los administradores en el plazo de 30 días desde su adopción, y por socios que representen el 1% del capital social en el plazo de 30 días desde que los conocieron, siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción, rigiendo, en lo demás, las normas relativas a la impugnación de los acuerdos sociales, con la particularidad de que, también procederá la impugnación por infracción del reglamento del Consejo de administración. DERECHO MERCANTIL LECCIÓN 10: MODIFICACIONES DE ESTAT

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