Títulos de Crédito PDF
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Centro de Estudios Superiores CTM Justo Sierra O'Reilly
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Este documento proporciona una visión general de los títulos de crédito, incluyendo su definición, características, tipos de endosos y requisitos legales. Proporciona un análisis general de los conceptos clave relacionados con los títulos de crédito.
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1. TÍTULOS DE CRÉDITO 1.1. DEFINICIÓN S. Luís Carlos Felipe Dávalos Mejía: “son los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de Ley y que, para aquel que se legitime como su propietario son indispensables para ejercit...
1. TÍTULOS DE CRÉDITO 1.1. DEFINICIÓN S. Luís Carlos Felipe Dávalos Mejía: “son los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de Ley y que, para aquel que se legitime como su propietario son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo en ellos se consignan”. Los títulos de crédito son bienes muebles y cosas mercantiles, en el sentido que se consideran actos de comercio - Ventajas utilitarias de los títulos de crédito. a) Transportan y almacenan dinero. b) Son instrumentos de préstamo a mediano y largo plazo. c) Agilizan el pago de obligaciones líquidas. d) Facilitan la transferencia electrónica de fondos. 1.2. CARACTERÍSTICAS a) Naturaleza ejecutiva: es una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio. Según una jurisprudencia, su sola existencia es suficiente para comprobar una confesión por adelantado que hace el deudor de que debe a su acreedor la cantidad consignada en el documento b) Formalidad: debe reunir los requisitos y menciones que señale la Ley para producir sus efectos. Cabe mencionar que los requisitos no deben establecerse en un orden riguroso, tal como lo señala una jurisprudencia, debido a que los elementos formales de los títulos de crédito no pueden apreciarse separadamente, sino como integrantes del título. c) Representación de obligaciones de dar: el deudor o suscriptor de un título siempre queda obligado a dar una cantidad de dinero, una mercancía, la parte alícuota de un inmueble o el acceso a un derecho corporativo, si así se consigna literalmente en el título. d) Incorporación: el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación está incorporado al papel en donde está escrito. Si se extravía, se pierde dicho derecho. e) Literalidad: es la delimitación exacta del documento, de lo que un beneficiario puede exigir al deudor, y no puede obligar al cumplimiento de lo que no está previsto en el texto del documento. De acuerdo a una tesis jurisprudencial, al asentar abreviaturas en el título de crédito, se está cumpliendo con la característica de literalidad. f) Autonomía y abstracción: no operan los vicios del consentimiento. La obligación de dar es independiente a los motivos que dan origen a la expedición de un título de crédito. g) Circulación: pasa de mano a mano, no hay un tenedor absoluto. La excepción es la cláusula “no negociable” o “a la orden”. h) Legitimación: la persona que tiene la propiedad del documento es quien puede cobrarlo. La legitimación se da con la firma autógrafa. 1.3. ENDOSO Es la transmisión de un título de crédito que legitima al nuevo titular como tal, y permite que conserve sus características de incorporación, literalidad y autonomía, en tanto que deba entregarse el título, que deba constar en su texto y que la razón o motivo del endoso no influya en la deuda siga siendo ejecutable sin mayor trámite que su vencimiento. Su importancia radica en que es la forma más utilizada para la legítima transmisión de un título de crédito. 1.3.1. Elementos personales a) Endosante: Es la persona que transmite el documento. b) Endosatario: Es la persona que recibe el documento. 1.3.2. Requisitos a) Nombre del endosatario. b) Firma del endosante que lo haya hecho a su ruego. c) Constar en el propio título o en hoja adherida a él. d) Especificar la clase de endoso que es. e) Carecer de condiciones. f) Hacerse por la totalidad del valor del título de crédito. g) Lugar y fecha del endoso. Una jurisprudencia señala que cuando el endosante es una persona moral, el endoso debe contener la denominación o razón social de la misma, sin que sea necesario que la persona física que firma escriba el tipo de representación. 1.3.3. Clases de endoso a) En propiedad: el endosante transmite, además del derecho incorporado, la propiedad del título de crédito, de sus accesorios y de sus inherentes, convirtiéndose en invulnerables, respecto de todas las excepciones oponibles a sus antecesores. Una jurisprudencia señala que, cuando el endoso en propiedad de un título de crédito es de fecha posterior a la de su vencimiento, el obligado al pago puede oponerse al pago. b) En procuración o al cobro: el endosante transfiere solo la posesión del título de crédito, convirtiéndose el endosatario en un mandatario judicial y de cobranza, para que se presente a cobrar el título de crédito o su aceptación, o que se proteste su falta de pago, a que se ejecute por la vía judicial o a que se reendose otra vez en procuración. c) En garantía: se transmite la posesión necesaria para que el garantizado de forma efectiva quede asegurado, es decir, se otorgar el documento para garantizar el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Una vez realizada la obligación, se regresa el documento a su propietario. d) Endoso en blanco: sólo consta firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo anterior no aplica a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación. 1.4. LETRA DE CAMBIO 1.4.1. DEFINICIÓN. Es un documento por el cual una persona llamado girador, da una orden a otra persona, llamada girado, de pagar a una tercera, llamada beneficiario, una determinada suma de dinero en una época prevista y en un plazo determinado. 1.4.2. REQUISITOS LEGALES a) Mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento. b) Expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe. c) Orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. d) Nombre del girado. e) Lugar y fecha de pago. f) Nombre del beneficiario (no puede emitirse al portador). g) Firma del girador. 1.4.3. ELEMENTOS PERSONALES I. Girador Es la persona que crea o emite la letra de pago. a) Obligaciones del girador Es el principal responsable de la aceptación o del pago de la letra de cambio. Tener una relación previa con el girado. b) Derechos del girador Tiene la preferencia para el rescate de la letra de cambio pagada en el acto de protesto. Designar domicilios diferentes para realizar la aceptación y el pago. Es el beneficiario de la aceptación o pago por intervención. Es el beneficiario del aval. II. Girado Es la persona que acepta el pago de la letra de cambio y que posteriormente lo paga. a) Obligaciones del girado Aceptar el pago de la letra de cambio antes del vencimiento de la misma. Pagar el título de crédito. III. Beneficiario Es la persona que cobra la letra de cambio. a) Obligaciones del beneficiario Exhibir, y en su caso, restituir la letra de cambio contra el pago. No puede actuar en contravención de la literalidad del título. b) Derechos del beneficiario Realizar el protesto para evitar que caduque la acción cambiaria. Realizar la acción cambiaria. 1.4.4. TIPOS DE VENCIMIENTO. a) A la vista: se exige el pago en cualquier lugar y fecha. b) A cierto tiempo vista: se exige el pago después de que transcurre el plazo que corre desde que el beneficiario le muestra el título al obligado. c) A cierto tiempo fecha: se exige el pago después de que venza el plazo que corre a partir de una fecha pactada. d) A día fijo: se establece una fecha para el pago del título de crédito. En el caso de que se fije un mes para el pago sin señalar el día, se entiende que se liquidará la letra el último día de ese mes, ejemplo: enero de 2016, se pagará el día 31 de enero de 2016. 1.4.5. ACEPTACIÓN Y PAGO Aceptación Es el acto mediante el cual el girador desciende, en términos de responsabilidad, para cederle su lugar al girado, es decir, que el girado da su consentimiento para pagar la letra de cambio en la fecha establecida en dicho documento. El beneficiario se presentará con el documento en el lugar designado para la aceptación, y en caso de omitirse en la letra de cambio ese dato, se presentará en el domicilio o lugar de residencia del girado. 1) Requisitos a) Constar en la letra de cambio. b) Expresarse con la palabra “acepto” u otra equivalente. c) Firma del girado o su huella digital. d) Ser incondicional la aceptación. En caso de que se establezcan condiciones se entenderá que el girado no aceptó la orden de pago. Pago El pago de la letra de cambio presenta dos aspectos: a) Voluntario: el girado lo efectúa sin alguna presión. Son cinco tipos de pago voluntario. Directo: es el que hace el girado al beneficiario cuando vence el plazo de la letra de cambio. Indirecto: lo hace alguno de los avales o de los aceptantes interventores. Anticipado: es el que hace el girado antes del vencimiento del plazo de la letra de cambio, sin que el beneficiario esté obligado a recibirlo. Parcial: es el que hace el girado al vencimiento, pero no por la totalidad de la deuda, sino por una parte de la misma. b) Forzoso: ocurre cuando el girado no acepta el pago o no quiere pagar. Son cinco tipos. Directo: es el que se obtiene del girador mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa. Indirecto: el beneficiario exige el pago a cualquiera de los signatarios o endosantes de la letra de cambio, mediante la acción cambiaria indirecta. Por honor: es el que realiza un interventor durante la diligencia judicial de cobro, sin otro interés que salvar el honor de una persona, entidad o circunstancia. Parcial: es el requerimiento que hace el beneficiario, mediante la vía judicial del resto del pago no hizo el girado. Anticipado al vencimiento: es el que se obtiene del girador cuando el girado no aceptó el pago de la letra de cambio, mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso. 1.4.6. PROTESTO Y ACCIÓN CAMBIARIA Protesto Cuando el girado no acepta pagar o no quiere pagar la letra de cambio, el título se convierte en la prueba del incumplimiento de la deuda, por lo que se materializa el requisito más importante de la acción cambiaria, pero antes de ejercerla se tiene que hacer el protesto. 1) Concepto Es el acto público cuya función es probar fehacientemente que un título de crédito, en este caso la letra de cambio, se presentó para su aceptación o pago y no fue pagado o aceptado por el girado, ya sea total o parcialmente, a efecto de permitir un pago o una aceptación por intervención, y si no hay quienes acepten o paguen la letra de cambio, se inicia la acción cambiaria, avisándoles a los signatarios de la letra que se va a ejercitar la acción cambiaria para obtener el pago. 2) Procedimiento a) El beneficiario o el último tenedor de la letra de cambio debe hacer público el protesto, para lo cual acude ante notario o corredor público, y en ausencia de ellos, por la primera autoridad política del lugar en donde se deba efectuar el pago. b) La autoridad o el notario o corredor público da conocimiento al girador o a los signatarios de que no se aceptó o pagó la letra de cambio. Si no se presenta o no está presente la persona a la que se le deba levantar el protesto, se diligenciará con sus dependientes, familiares, criados o algún vecino. c) Si la causa del protesto es la falta de aceptación, debe levantarse en los dos días siguientes hábiles a su presentación, pero antes del vencimiento. Levantado el protesto por falta de aceptación, el beneficiario no tiene necesidad de levantarlo por falta de pago. d) Si la causa del protesto es la falta de pago, debe levantarse en los dos días hábiles siguientes al vencimiento. Si se trata de títulos a la vista, se levantará el protesto el día de su exhibición o en los dos días siguientes. e) El protesto debe insertarse en la letra de cambio o en hoja adherida a él, en donde el notario, corredor o autoridad política asentará los siguientes datos. Reproducción literal del texto del título. Requerimiento del pago y las razones que el girado no lo efectuó o no quiso pagar. Firma de la persona que lleve la diligencia por parte del beneficiario. Lugar, día y hora del protesto. f) La autoridad que levante el protesto debe retener la letra de cambio todo el día del protesto y el siguiente, a fin de que el obligado pueda presentarse a pagarlo o que algún tercero intervenga en su favor para cubrir la deuda. Acción cambiaria Es la acción que se funda en la letra de cambio para exigir el cobro del derecho literal en él consignado. Puede ser directa o de regreso. Esta acción está restringida en causas justificadas y congruentes con los elementos del título. 1) Obligación solidaria de los firmantes Significa que cada uno de los firmantes responde por su deuda y por la de nadie más. Es decir, el término solidaridad no deriva de que los solidarios respondan por la deuda de otro o por la deuda colectiva, ni mucho menos de que la deuda se divida entre ellos, sino que cualquiera de los solidarios es responsable como los demás, aunque por deudas individuales, siempre por el mismo monto, el mismo título y ante el mismo acreedor que es a quien le corresponde decidir a cuál de ellos ejecutará. 2) Causas en que procede a) Falta de aceptación del pago. b) Falta de pago o pago parcial. c) Cuando el girado es declarado en quiebra. 3) Tipos de acción cambiaria I. Acción cambiaria directa a) Procede contra el girador o su aval. b) No caduca. c) Prescribe en tres años después de la exigibilidad del título. d) Puede ejercitarla el último tenedor o el beneficiario. II. Acción cambiaria de regreso a) Puede intentarse en contra de cualquiera de los signatarios. b) Caduca cuando no se cumplen los requisitos de cobro y protesto. c) Prescribe en seis meses después de la fecha del protesto. d) Sólo se intenta en contra de los que firmaron antes de la fecha en que lo hizo el que la ejercite. 4) Prestaciones exigibles I. Cuando la ejercita el último tenedor de la letra de cambio a) Puede ejercitar la acción cambiaria de regreso o directa. b) Las prestaciones que se exigen son: El importe de la letra. Los intereses moratorios legales desde el vencimiento hasta el pago. Los gastos del protesto. Los gastos de pago de la letra por cambio de domicilio en que se debió efectuar. II. Cuando lo ejercita un responsable que pagó en la acción cambiaria de regreso a) Solo puede intentar la acción cambiaria de regreso. b) Las prestaciones que exige son los gastos del reembolso que pagó menos las costas a las que fue condenado más los intereses, además del reembolso de los gastos de pago de la letra por cambio de domicilio en que se debió efectuar. III. Reglas o cláusulas de aplicación extraordinaria a) Cláusula “no negociable”: limita la circulación de la letra de cambio, pues se expide exclusivamente a favor de una persona o a un endosatario. b) Cláusula “sin protesto”: no aplica la acción de requerir el pago de la letra de cambio cuando éste no se efectúe. c) Cláusula “documentos contra pago” o “documentos aceptación”: el deudor recibe el beneficio de no pagar o aceptar el título, sin antes el acreedor no le entrega determinados documentos representativos de mercancías. 1.4.7. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD 1) Prescripción Es la extinción de un derecho, de una obligación o de una acción por el simple transcurso del tiempo y por no haberse ejercitado dicho derecho, obligación o acción. 2) Caducidad Es la falta de ejercicio en indeterminado plazo, de un acto positivo como resguardo de un derecho: a) Por no presentar la letra de cambio para su aceptación o pago. b) Por no levantarse el protesto. c) Por no admitirse la aceptación por intervención. d) Por no admitirse el pago por intervención. e) Por no ejercer la acción cambiaria dentro de los tres meses que sigan a la fecha de levantar el protesto. f) Por prescribir la acción cambiaria contra los signatarios o el girado. 1.5. PAGARÉ 1) Definición Es el título de crédito en virtud del cual, una persona llamada suscriptor, promete y se obliga a pagar a otra llamada beneficiario, una determinada suma de dinero en un plazo determinado con un interés o rendimiento. 2) Requisitos legales a) Mención de ser pagaré inserta en el texto del documento. b) Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. c) Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (no puede suscribirse al portador). d) Época y lugar de pago. e) Fecha y lugar donde se suscribe el documento. f) Firma del suscriptor o de la persona que firme a su riesgo o en su nombre. Una tesis jurisprudencial señala que cuando un tercero firma a solicitud del suscriptor ésta debe hacerse ante un notario o corredor público. 3) Elementos personales I. Suscriptor Es el que emite el pagaré y se obliga a su pago. Tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Pagar en las condiciones establecidas en el pagaré. b) Exigir la devolución del pagaré cuando ya haya pagado. c) Pagar el importe del pagaré. II. Beneficiario. Es el tenedor del documento y quien lo cobra. Tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Cobrar el pagaré. b) Evitar que caduque la acción cambiaria. c) Cumplir con la literalidad del documento. 4) Disposiciones legales a. Una jurisprudencia menciona que, la fecha de pago del pagaré a la vista es aquella en que el beneficiario le muestra el documento al suscriptor. b. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considera pagadero a la vista. En este caso el tenedor puede consignar la fecha en el documento. c. Una jurisprudencia señala que, para contar los plazos legales por incumplimiento de pago, no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida, por lo que debe computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. d. Una jurisprudencia señala que en el caso de estar en blanco el espacio donde debe estar consignado el nombre del beneficiario y, en dicho lugar, está escrito el nombre de otra persona, el suscriptor no está obligado a pagar el importe del título de crédito. e. En el caso de que se omita indica el lugar de pago, se paga en el domicilio del suscriptor. f. Una jurisprudencia establece que, si se omitió señalar el lugar de suscripción, el beneficiario debe corregir este error antes de acudir a cobrar dicho documento. g. Con base a una tesis jurisprudencial, con el hecho de mencionar la entidad federativa del país, por ejemplo “Yucatán, México”, se considera que se indica el lugar de emisión del pagaré. h. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista se presentan dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tiene el efecto de fijar la fecha del vencimiento. i. Una jurisprudencia señala que, para el ejercicio de la acción cambiaria directa, el beneficiario no está obligado a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, sólo se ejerce cuando se trata de la acción cambiaria en vía de regreso. j. Una jurisprudencia establece que es válido mencionar como lugar de pago del documento el número de cuenta bancaria. k. Una jurisprudencia menciona que, para determinar si los intereses pactados en un pagaré son excesivos, se deben evaluar objetivamente con base a los siguientes parámetros guías: - El tipo de relación entre las partes. - La calidad de los sujetos que intervienen en la firma del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada. - El destino o finalidad del crédito. - El monto del interés. - El plazo de pago. - La existencia de garantías para el pago. - Las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas. - La variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor durante la vida real del adeudo. - Las condiciones del mercado. 1.6. CHEQUE 1.6.1. DEFINICIÓN Es un titulo de crédito, en virtud del cual una persona llamada librador, da una orden incondicional de pago a una institución de banca múltiple para que contra entrega del propio documento, pague una determinada suma de dinero a la vista del beneficiario, que puede ser una persona determinada o el portador de ese título de crédito. 1) Requisitos para el libramiento a) Sólo se puede librar contra una institución de crédito autorizada para ello. b) Sólo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques con el banco librado. c) Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta. 2) Requisitos legales a) Mención de ser cheque inserta en el texto del documento. b) Lugar y fecha en que se expida. c) Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. d) Nombre del librado. e) Lugar de pago. f) Firma del librador. 3) Elementos personales I. El Banco librado a) Se obliga a obedecer la orden de pago contenida en el cheque. b) Sólo se paga al beneficiario. c) No paga si no hay fondos en la cuenta del librador. d) El banco coteja la firma del librador con la que tiene registrada en su base de datos. II. El beneficiario. a) Puede ser una persona determinada o no. b) Cobra el cheque dentro de los siguientes plazos: Quince días naturales después de su fecha de emisión, si se cobra en la misma ciudad en que emitió. Un mes si se cobra en ciudad distinta de la que lo emitió, siempre que ambas se localicen en territorio nacional. Tres meses si se cobra en México, pero se emitió el cheque en el extranjero o viceversa. c) El pago del cheque siempre es a la vista y se puede hacer en ventanilla o en depósito en cuenta del beneficiario. III. El librador Su obligación es depositar fondos suficientes en la cuenta de cheques. Tiene el derecho de revocar u oponerse al pago del cheque, si éste no fue presentado dentro de los plazos para su cobro. 4) Causas de devolución El banco librado no está obligado con el beneficiario sino con el cliente, en los términos de un contrato de cuenta corriente de cheque firmado entre los dos. Para pagar al beneficiario, el banco utiliza el dinero que previamente depositó en su cuenta el librador. El banco no paga: a) Cuando en la cuenta no hay fondos suficientes. b) Falta de autorización. c) Falta de los requisitos del cheque. d) Firma del librador falsa o no conocida. e) Por alteración del cheque. f) Por notificación de sustracción o pérdida del talonario. g) Falta de legitimación del tenedor. h) Falta de identificación en cheque nominativo. i) Por orden judicial. j) Haya prescrito el cheque, únicamente cuando lo solicita el librador. k) Revocación por el librador. l) Declaración de concurso mercantil del librador. En el caso de que el banco no pague un cheque, la acción cambiaria se ejerce en contra del librador. El beneficiario solo le puede exigir al banco que cumpla con el contrato que suscribió con el librador. Una jurisprudencia señala que el librador es responsable de la falta de pago del cheque, incluso si la forma que consta en el documento es falsa o distinta, siempre y cuando el cheque haya sido presentado oportunamente para su pago. Por último, la muerte o incapacidad superviniente del librador no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque. Hay que mencionar que una tesis jurisprudencial menciona que el banco se encuentra obligado a cubrir al tenedor del cheque el importe consignado, siempre y cuando se haya presentado el título de crédito en la institución bancaria y la cuenta tenga fondos para tal efecto, pues dichos requisitos adquieren el carácter de indispensables para dotar de legitimación al tenedor del cheque, independientemente si el librador expidió el documento contraviniendo alguna cláusula del contrato de cuenta corriente para el servicio de cartera de cheques. 5) Cheques nominativos y al portador El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo. Actualmente, el monto máximo es $5,000.00 M.N., según la circular 1/2013 emitida por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2013. El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable. El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador. 6) Protesto La institución de crédito hace constar que el documento fue presentado para su pago, dentro del plazo fijado y se rehusó a su pago por incurrir en una causa para no hacerlo. Este acto se considerará como protesto para hacer valer la acción cambiaria. 1.6.2. Formas especiales I. Cheque cruzado Sirve para cobrar el cheque en otra institución de crédito diferente al banco donde el librador tiene su cuenta corriente de cheques. El librador o tenedor traza en su cara principal dos rayas paralelas en diagonal. Es de dos tipos: a) General: solo tiene las líneas paralelas. No aparece la institución de crédito que lo va a pagar. b) Especial: además de las líneas paralelas, tiene el nombre la institución de crédito que va a pagar el cheque. II. Cheque para abono en cuenta Este tipo de cheque no se paga en efectivo, pues el beneficiario al acudir al banco para su cobro, la institución deposita el importe del cheque en una cuenta bancaria que tenga el beneficiario en dicha institución, a pesar de que el cheque en abono en cuenta sea de otra institución. No puede endosarse. Además el beneficiario puede acudir a cualquier institución de crédito para que abonen en su cuenta el importe del cheque. III. Cheque certificado El banco certifica que el cheque cuenta con fondos, a fin de que el beneficiario tenga la certeza de que podrá cobrar ese título de crédito. Esta certificación se hace antes de la emisión del cheque. Tiene las siguientes restricciones: Es nominativo, no se puede expedir al portador. No es negociable, por lo que no puede endosarse. La certificación no puede hacerse por un monto inferior a la consignada. Por último, una tesis jurisprudencial señala que el librado es responsable de la falta de pago del cheque certificado, siempre y cuando sea por causa injustificada. IV. Cheque de caja Se trata de un pagaré bancario. El banco lo emite y lo otorga, previo pago del librador, es decir, el librador utilizará estos cheques “comprándolos” al banco, para poder expedirlos al beneficiario. Las restricciones es que son nominativos y no negociables. V. Cheque de ventanilla Es un cheque de emergencia. Se utiliza cuando un cliente de una institución bancaria desea disponer de efectivo depositado en su cuenta corriente, y no trae su talonario y el banco no puede proporcionar otro. Las características de este tipo de cheques son las siguientes: a) Tener la leyenda “de ventanilla”. b) No son negociables. c) Son nominativos. d) Solo pueden utilizarlos los cuentahabientes del banco. e) El beneficiario es el mismo cliente del banco. VI. Cheque de viajero Permite a una persona viajar sin necesidad de utilizar efectivo. El cliente deposita cierta cantidad y firma los cheques de viajero en la institución en donde los adquirió. Cuando el cliente, en su viaje, paga con este cheque, vuelve a firmarlo. La persona a quien le pagó con este documento acude a una sucursal de la institución para cobrarlo. El banco coteja las dos firmas y paga. El plazo máximo de pago de un cheque de viajero es de un año. 1.6.3. Sanción penal por giro en descubierto El giro en descubierto consiste en un delito formal en donde el librador emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos suficientes para su cobro o en retirar, con la finalidad de no efectuarlo, dichos fondos antes de su pago. La sanción para este acto es que el librador paga los daños y perjuicios que sufra el beneficiario del cheque o su tenedor, en caso de que se haya endosado. 2. OBLIGACIONES O BONOS DE DEUDA 2.1. DEFINICIÓN Es la emisión de títulos por una sociedad anónima, que representan la participación individual de sus tenedores, llamados obligacionistas, en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad que corresponde al dinero ingresado masivamente por la compra de los títulos hechos por los obligacionistas. La emisión de las obligaciones representa una comodidad para la sociedad anónima al poder asegurarse de fondos que de otra forma les representaría algo de dificultad, pues prescinde del aumento de los socios o de un préstamo. Mediante esta operación, la sociedad anónima obtiene crédito por cantidades grandes que de otra manera sería difícil conseguir. No representa un aumento a su capital social, pues las obligaciones siempre representan un pasivo para la sociedad emisora. 2.2. REQUISITOS LEGALES 2.2.1. Acta de emisión La asamblea extraordinaria de una sociedad mercantil decide la emisión de obligaciones, con base a un balance contable, en donde se determina que existen pasivos en dicha sociedad y no desean pedir un préstamo o emitir una serie de acciones para evitar otorgar derechos corporativos. La decisión de emitir obligaciones por parte de la sociedad mercantil, se realiza por medio de una declaración unilateral en acta protocolizada ante notario público, que es inscrita en el Registro Público de Comercio. I. Datos del acta de protocolo o emisión a) Datos de la emisora: Denominación o razón social, objeto social y domicilio de la sociedad emisora. Importe del capital pagado, así como de su activo y pasivo. El balance contable de la emisión certificado por un contador. Extracto de la sesión de la asamblea extraordinaria que decidió la emisión. Acta del consejo donde se designen al representante común para que suscriba la emisión. b) Datos de la emisión: Importe total de la emisión. Número y valor nominal de cada una de las obligaciones. Tipo de interés pactado. Término para el pago del interés y el capital. Las condiciones para efectuar la amortización. Fecha y lugar de pago. c) Datos de la garantía: Sólo en caso de pactarse alguna garantía para el pago. d) Datos de la aplicación de recursos: Especificar con detalle el empleo que se pretenda dar a los fondos que se obtengan. e) Datos del representante y de la asamblea: El nombramiento del representante común de las obligacionistas y la aceptación del cargo. La declaración bajo protesta de la veracidad y autenticidad de ciertos acontecimientos respecto a la celebración de la asamblea de obligacionistas. Una vez que se suscribe el acta de emisión, se sigue este procedimiento: 1. Se suscriben e imprimen las obligaciones. 2. El representante común inscribe las obligaciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. 3. Se colocan las obligaciones en una casa de bolsa, por lo que se inscriben las obligaciones en el Instituto para el Depósito de Valores (INDEVAL). 4. Mediante un sistema de propaganda y mercadotecnia, se ofrecen al público las obligaciones. 5. Las personas que deseen comprar alguna obligación, acude a la casa de bolsa, quien le entrega ya sea un certificado de compra emitido por la casa de bolsa o una constancia no negociable de depósito emitida por el INDEVAL. 2.2.2. Las obligaciones como títulos de crédito I. Características documentales de las obligaciones Son nominativas al igual que sus cupones. Se emiten en denominaciones de $100.00 M.N. como mínimo o sus múltiplos. Concede en cada serie derechos iguales. El total de cada emisión no debe ser mayor al total del activo neto de la emisora que se indique en el balance contable. Mencionar que la garantía otorgada puede el obligacionista solicitar su crédito. Cada obligación lleva adheridos cupones destinados a permitir el cobro de intereses. Se aplican los principios que rigen para los títulos de crédito. II. Requisitos literales de las obligaciones Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista. Denominación, objeto y domicilio social de la sociedad. Importe del capital pagado de la emisora y el de su activo fijo y pasivo. Importe de la emisión, especificando la serie a la que pertenece. Tipo de interés pactado. Término señalado para el pago del capital y del interés. Lugar de pago. Los plazos y modos para amortizar el capital y el interés. El inventario de las garantías que se inscriben en el Registro Público de la Propiedad, en el caso de bienes inmuebles o muebles. Firma de los administradores de la sociedad emisora. Firma del representante común del obligacionista. 2.3. ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTAS Representa el conjunto de obligacionistas y de decisiones que adopten, siendo un órgano típico de representación y defensa de intereses comunes. Las decisiones que se tomen obligan a los ausentes. 1) Funcionamiento a) Es convocada por el representante común 10 días antes a su celebración, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad emisora. b) La convocatoria debe expresar los puntos a tratar. c) El juez del domicilio de la sociedad emisora convoca a la asamblea cuando el representante común haya sido requerido por el 10% de las obligaciones y no lo haya hecho. d) La asamblea se considera legalmente instalada en primera convocatoria si se presenta mínimo la mitad de las obligaciones y en segunda con cualquier número de asistentes. e) Las decisiones serán válidas cuando se aprueben por mayoría simple. f) Se requerirá la presencia del 75% de las obligaciones y se aprueba con la mitad más uno en los siguientes casos: Cuando se designe representante común. Revocación del representante común. Otorgue prórroga de pago de la sociedad emisora o modificación del acta de emisión. g) La asamblea es presidida por el representante común. h) Los votos se contabilizan por obligación, es decir, si un obligacionista tiene tres obligaciones, tiene tres votos, si un obligacionista tiene una obligación, tiene un voto. 2.4. REPRESENTANTE COMÚN Es la persona que representa a los obligacionistas. Puede ser uno de ellos o no, por lo regular es la casa de bolsa que colocó a las obligaciones en el mercado. La retribución de sus funciones es a cargo de la sociedad emisora. 1) Obligaciones del representante común I. De comprobación: Constatar el balance de emisión. Verificar la existencia de los bienes otorgados en garantía. II. De administración: Inscribir el acta de emisión de las obligaciones. Recibir y conservar en depósito, los fondos relativos al pago de bienes adquiridos o de costos de construcción de inmuebles, si fuese el sujeto de la emisión. Asistir y supervisar los sorteos de amortización de las obligaciones. III. Representación: Autorizar las obligaciones emitidas. Convocar y presidir las asambleas de obligacionistas, y ejecutar sus decisiones. Asistir a las asambleas generales de la sociedad emisora. Defender los intereses de los obligacionistas. 2.5. AMORTIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 2.5.1. Procedimiento general a) La sociedad emisora tiene el derecho de exigir la cantidad que ampara cada obligación. b) Debe recibir la cantidad incorporada contra la entrega del título que la represente. c) La sociedad emisora no paga más de lo que se ha pactado y en la forma convenida. d) Paga el capital y el interés a cada obligacionista. e) La emisora reduce su capital social hasta un monto proporcional al reembolso que haga sobre las obligaciones emitidas. f) No puede cambiar su objeto, domicilio o denominación sin la aprobación de los obligacionistas. 2.5.2. Procedimiento por sorteo a) Debe estipularse este procedimiento en el acta de emisión. b) El sorteo se hace ante notario, con intervención del representante común y del administrador de la sociedad. c) La sociedad debe publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de los de mayor circulación de su domicilio, la lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios para su identificación. d) En dicha publicación se expresa, además, el lugar y la fecha en que el pago debe hacerse. e) Las obligaciones sorteadas dejan de causar interés desde la fecha del sorteo, siempre que la sociedad deposite en una institución de crédito el importe necesario para efectuar el pago. f) El depósito se hace dentro del mes que siga a la fecha del sorteo y no puede ser retirado por la sociedad, sino noventa días después de la fecha señalada para iniciar el pago de las obligaciones sorteadas. g) La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas, debe fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo. 2.5.3. Procedimiento en caso de quiebra o liquidación de la sociedad emisora En este caso las obligaciones sólo se cuentan en el pasivo por las sumas ya vencidas y no pagadas y por la cantidad que resulte reduciendo a su valor actual, al tipo de interés nominal estipulado en la emisión, los pagos periódicos que estuvieren por vencer. 2.6. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES Las acciones para cobrar los cupones y los intereses vencidos prescriben en tres años desde su vencimiento. Las acciones para cobrar las obligaciones prescriben en cinco años desde los plazos estipulados para realizar la amortización. 2.7. CONVERSIÓN Es la posibilidad que se pacta desde la emisión, en donde se acuerda que en lugar de pagar la deuda adquirida por la emisión de las obligaciones, se le otorgan derechos corporativos al obligacionista, transformando la obligación en una acción. El procedimiento es el siguiente: a) Precisar el plazo en que se podrá ejercitar el derecho de conversión. b) Tener listas las acciones, que serán en número igual al de las obligaciones emitidas. c) La conversión se hace a solicitud expresa del obligacionista. d) No aplica el derecho de tanto. e) Las acciones que no se conviertan, son canceladas por un notario ante la presencia del representante común y el presidente del consejo de administración. f) Las acciones convertibles no pueden tener un precio inferior al que tenían cuando eran obligaciones. g) Los gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán durante la vigencia de éstas. h) Durante la vigencia de la emisión, la emisora no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas que deriven de las bases establecidas para la conversión. i) El obligacionista se transforma en accionista. 3. CONTRATOS MERCANTILES 3.1. DEFINICIÓN Es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones. La voluntad es la expresión de la intención de un sujeto de derecho de contraer o no un determinado vínculo jurídico frente a actos u otras personas. La obligación mercantil constituye el vínculo jurídico por el cual un sujeto debe cumplir frente a otro una prestación que tiene carácter mercantil. 3.2. INTERPRETACIÓN a) La interpretación se hace con base a la buena fe de quienes se obligan. b) Si las cláusulas escritas de un contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Cuando las palabras parezcan contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá la intención sobre las palabras. c) Cualquiera que sea la generalidad de las cláusulas de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que las partes se propusieron contratar. d) Si alguna cláusula admiten diversos sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Asimismo, las cláusulas de los contratos deben interpretarse en conjunto, es decir, prevalece el sentido general sobre el contenido de cada cláusula. e) Una tesis jurisprudencial señala que cuando el rubro (título) de una cláusula es contrario al texto de la misma, debe estarse a lo expresado literalmente en el texto de ésta. f) Las palabras que puedan tener distintos significados se utilizarán el significado más acorde a la naturaleza y objeto del contrato. g) Se aplican supletoriamente para interpretar un contrato los usos mercantiles o la costumbre del lugar donde se celebre el contrato. h) Una tesis jurisprudencial señala que, cuando los términos en los que las partes pactaron las obligaciones no son claros, se debe atender a los factores objetivos que se deduzcan de la conducta desplegada por las partes contratantes antes, durante y en la ejecución del contrato, con la finalidad de determinar la verdadera intención de los sujetos, para encuadrar su intención en alguna figura de las previstas en la Ley. i) Una jurisprudencia establece que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación. j) En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, excepto los contratos que requieran constar en escritura pública. 3.3. MODALIDADES DEL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS MERCANTILES I.- Solidaridad Cada deudor es responsable de su deuda. II.- Onerosidad Es la característica común de los contratos mercantiles. No hay contratos mercantiles gratuitos, siempre se paga una contraprestación o interés en beneficio de alguna de las partes. III.- Moneda de pago La base de la moneda mercantil es el peso mexicano y, sobre esta base, se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero. Lo anterior no impide que en un contrato mercantil se pacte el pago de la contraprestación utilizando moneda extranjera. IV.- Cláusula de ajuste Suele establecerse en operaciones de crédito y persigue el objetivo de establecer a favor del acreedor una fórmula de protección que le permita, en caso de variaciones de la moneda o cualquier otra circunstancia que se presente, ajustar tales variaciones a su favor. V.- Termino y mora Las obligaciones mercantiles deben cumplirse en el plazo establecido, ya que de lo contrario el deudor incurre en incumplimiento que producirá diversas consecuencias en su contra, como son los que deberá cubrir intereses moratorios, además de que puede con su conducta provocar el ejercicio de acciones judiciales en su contra, tales como la rescisión o cumplimiento forzoso de la obligación y completamente el pago de daños y perjuicios. En el caso de que tanto las partes o la legislación aplicable no señalen un plazo para cumplir las obligaciones contraídas, éstas son exigibles a los diez días después de ser acordadas. Salvo pacto en contrario, en los contratos mercantiles no se reconocen términos de gracia o cortesía. En los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario; y el año, los trescientos setenta y cinco días. Una tesis jurisprudencial señala que los daños y perjuicios moratorios tienen como condición esencial el ir acumulados forzosamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, ya que representan el perjuicio que resulta del retraso, el cual termina hasta que se cumpla con la obligación, pudiendo excederse el monto de los intereses moratorios de la obligación principal. Asimismo, una jurisprudencia señala que el monto de los intereses moratorios debe ser calculado con base en el interés pactado por las partes en el propio contrato y, sólo a falta de estipulación expresa, deberá aplicarse el interés legal. Los intereses moratorios comienzan a correr en los siguientes momentos: a. Al día siguiente de su vencimiento, en los contratos o ley en donde se señale plazo o término para cumplir la obligación. b. El día en que el acreedor le reclame al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente ante fedatario o testigos; en el caso de que no existiese plazo alguno. Por último, una tesis jurisprudencial establece que no debe considerarse a los intereses moratorios como prestaciones periódicas a favor del acreedor. VI.- Cláusula penal Es una sanción para quien incumpla con lo que le corresponde, pues establece que, en caso de incumplimiento de una obligación, debe de hacer un pago de una suma de dinero previamente determinada como un porcentaje del precio multiplicado por el número de días que constituyan el retraso. Una tesis jurisprudencial establece que esta cláusula debe interpretarse de manera restrictiva, en forma limitada para el beneficiario y a favor del deudor; es decir, que no se puede aplicar esta cláusula para situaciones similares y menos aún imponerla en razón de que las partes no excluyeron la posibilidad de su aplicación o guardaron silencio al respecto, ya que no cabe imponer obligaciones contractuales sin un consentimiento cierto al cual atribuirlas. Asimismo, otra jurisprudencia establece que el incumplimiento parcial de la obligación puede generar que se aplique la sanción penal. VII.- Lugar de pago Las obligaciones mercantiles se cumplen en lugar determinado en el contrato, o en su caso en aquel en que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, debe considerarse adecuado al efecto por consentimiento de dichas partes o por decisión judicial. VIII.- Especie y calidad La mercancía que sea objeto del contrato debe ser la misma que se acordó, es decir, que sean de la misma especie y calidad. En caso contrario, se entregará una de calidad media en el mercado. IX.- Adhesión mercantil Una de las partes redacta unilateralmente las cláusulas del contrato y la otra la acepta sin posibilidad de discutirlas. Una jurisprudencia establece que se debe interpretar el contenido de este tipo de contrato siempre a favor de los intereses de la persona que acepta las cláusulas redactadas en el documento. XI.- Consensualidad mercantil En materia mercantil, si la Ley no distingue una forma específica de voluntades que perfeccionan el contrato, se hace de manera verbal. XII.- Pacto de exclusiva Monopoliza la actividad comercial y limita por propia voluntad la libertad contractual al obligar al concedente a solamente celebrar ciertos tipos de contratos con quien asume tal compromiso. 4. CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO 4.1. COMPRAVENTA MERCANTIL 4.1.1. Definición Es el contrato por el cual una persona denominada vendedor transfiere la propiedad de una mercancía a otra llamada comprador, el cual se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero. 4.1.2. Elementos esenciales I. Personales. a) Vendedor: es la persona que transfiere la propiedad de una mercancía. b) Comprador: es la persona que adquiere la propiedad de la mercancía. II. Formales a) Los contratantes se sujetan a las convenciones lícitas que pactaron. b) Legalmente el contrato puede ser verbal o por escrito. III. Reales a) Se realiza sobre bienes o derechos que están dentro del comercio. b) El precio debe ser cierto y en dinero. IV. Objetivo del contrato El tráfico de bienes para satisfacer necesidades recíprocas entre las partes contratantes. 4.1.3. Obligaciones del vendedor a) Entregar la mercancía vendida. b) Responder del saneamiento para el caso de evicción o vicios ocultos. c) Garantizar la posesión pacífica. 4.1.4. Obligaciones del comprador a) Pagar el precio pactado. b) Ambas partes pueden exigir la rescisión del contrato a su cumplimiento y la indemnización por daños y perjuicios. c) Ambas partes deben cumplir con lo pactado. 4.1.5. Evicción y saneamiento La evicción consiste en que el vendedor tiene la obligación y responsabilidad de la privación total o parcial de la mercancía que sufra el comprador a consecuencia de una resolución judicial dictada en virtud de un hecho anterior a la venta en donde un tercero tiene mejor derecho que él. Los vicios ocultos, en cambio, son defectos que tiene la mercancía que a simple vista no se perciben pero con el tiempo y el uso se hacen presentes. Por lo tanto, el vendedor debe evitar que la mercancía se encuentre en el supuesto anterior, lo que se conoce como saneamiento, garantizando, en el caso de evicción, que la mercancía no se esta vendiendo para evadir una responsabilidad en un proceso judicial o que es de su propiedad. En cuanto a los vicios ocultos, el vendedor debe garantizar el buen estado del bien, y en caso contrario repararlo o sustituirlo por otro de la misma especie y calidad, lo que se conoce como “póliza de garantía”. 4.1.6. Tipos de entrega El lugar de entrega de la mercancía lo pactan las partes. Puede ser en el domicilio del vendedor, en el domicilio del vendedor o en un punto determinado entre esos domicilios. En el caso de que no se pacte el lugar de entrega, se entiende que se entregarán las mercancías en el domicilio del vendedor. Aplica en materia mercantil la entrega virtual, jurídica y real que contiene la compraventa civil. Es importante señalar el lugar de entrega porque se determinan cuales son los gastos que deben solventar el vendedor y cuales tiene que hacer el comprador para recibir la mercancía, es decir, los gastos de transporte, empacado, seguros, etc., mismos que se consideran gastos incrementables. Los gastos de entrega serán: a) A cargo del vendedor: todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador. b) A cargo del comprador: los de recibo y extracción fuera del lugar de la entrega. 4.1.7. Disposiciones legales a) Las compraventas que se hacen sobre muestras o calidades de mercancías se tienen como perfeccionadas con el solo consentimiento de las partes. b) Se puede utilizar la compraventa con reserva de domino. c) Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no han sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte. Es decir, no aplica la compraventa por acervo. Una jurisprudencia establece que el derecho que cuenta el comprador se debe realizar en los plazos señalados en el inciso h). d) La mora del pago se liquida en al tipo legal (6% anual) sobre la cantidad que se adeude. e) Si no se pacta la forma de pago, se entiende que se hará al contado. f) Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. Con base a una tesis jurisprudencial, la entrega debe efectuarse ya sea en el domicilio del vendedor o en un lugar determinado, en donde sea físicamente posible trasladar la mercadería. g) Si no se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidades y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos. h) Una tesis jurisprudencial señala que si el comprador acepta entregas parciales y dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las mercancías no reclama al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas o dentro de treinta días contados desde que las recibió no le reclama por causa de vicios ocultos, se considera consumada la venta, desaparece la mora y se pierde toda acción en contra del vendedor. i) Las ventas mercantiles no se rescinden por causa de lesión. 4.2. SUMINISTRO 4.2.1. Definición S. Erick Carvallo Yañez: “Es aquel mediante el cual una persona física o colectiva conocida como “suministrador” o “proveedor”, se obliga frente a otra denominada “suministrada” a cumplir prestaciones periódicas y continuas por el pago de un precio cierto”. 4.2.2. Elementos personales a) Suministrador o proveedor: es aquél que hace las prestaciones periódicas y continuas. b) Suministrado o consumidor: es quien recibe las prestaciones periódicas y continuas. 4.2.3. Elementos reales a) Bienes: deben ser muebles y genéricos que no pueden identificarse individualmente. b) Servicios. c) Cantidad: la cantidad se fija por necesidad del suministrado, por la capacidad de producción del suministrador o por fijación de un monto máximo y mínimo. d) Plazo: puede ser periódico o continuada. e) Precio: para este elemento se aplican las reglas de la compraventa. 4.2.4. Elementos formales No reviste de alguna formalidad, puede ser verbal o por escrito. 4.2.5. Objetivo Es un contrato muy práctico que resume de manera rápida, económica y segura la necesidad de adquirir bienes o servicios. El consumidor se beneficia pues puede adquirir constantemente los bienes y servicios que requiere; y el productor tiene asegurada una clientela por un determinado tiempo. 4.2.6. Obligaciones de las partes I. Obligaciones del suministrador a) Entregar el bien o proporcionar el servicio. Para esta obligación se aplican las reglas de la compraventa. b) Garantizar el saneamiento por evicción y vicios ocultos. c) Evitar las prácticas monopólicas. II. Obligaciones del suministrado a) Pagar el precio. b) Recibir los bienes y servicios. c) Determinar las cantidades mínimas y máximas que requiere. En este contrato se puede aplicar el pacto de exclusiva. Asimismo, las formas de terminación son las mismas que se aplican en la compraventa. 4.3. DISTRIBUCIÓN 4.3.1. Definición S. Erick Carvallo Yánez: “Es aquel por el que el comerciante productor entrega al comerciante distribuidor sus productos, y éste se obliga a adquirir, y comercializar por cuenta propia los mismos, en los términos y condiciones que ambos pacten, en la inteligencia de que el productor podrá imponer al distribuidor determinadas reglas sobre la presentación, precio y comercialización de los productos, incluyendo regularmente en el contrato una cláusula de exclusividad, y en ocasiones hasta de territorialidad”. 4.3.2. Elementos personales a) Productor: es quien fabrica los productos a distribuir. b) Distribuidor: es la persona que adquiere los productos para revenderlos. 4.3.3. Elementos formales Puede constar de manera verbal o escrita. 4.3.4. Elementos reales a) Objeto: es la mercancía que por lo regular está protegida e identificada mediante una marca. b) Precio: se pacta un precio de venta al distribuidor y un precio máximo de reventa al público. c) Pacto de exclusividad y territorialidad. d) Presentación del producto. e) Reglas de publicidad y/o mercadotecnia. f) Responsabilidad frente al público consumidor. 4.3.5. Obligaciones de las partes I. Obligaciones del distribuidor a) Adquirir los productos. b) Pagar el precio acordado. c) Respetar las condiciones de reventa como: - Imposición del precio de reventa. - Uso de la marca en la forma pactada. - Utilización de la publicidad y/o mercadotecnia. d) Cumplir con las instrucciones sobre la organización del negocio, sobre todo lo relacionado con la contabilidad. e) Informar al productor sobre la comercialización de los productos. f) Respetar el pacto de exclusiva. II. Obligaciones del proveedor a) Entregar la mercancía. b) Garantizar las calidades de los productos, es decir, responder de los vicios ocultos.