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Centro de Estudios Superiores C.T.M. “Justo Sierra O'Reilly”

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Derecho Mercantil Títulos de Crédito Letra de Cambio Administración

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This document is an anthology of "Derecho Mercantil II" for the third semester of a business administration degree. It covers definitions, characteristics, and types of credit titles, including bills of exchange, and also includes explanations of concepts like endorsement. The document includes definitions and references, making it suitable for academic study.

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CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES C.T.M. “JUSTO SIERRA O’REILLY” LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN ANTOLOGÍA DE LA MATERIA DE DERECHO MERCANTIL II TERCER SEMESTRE ADVERTENCIA: Para el estudio de esta antología se hacen las sigu...

CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES C.T.M. “JUSTO SIERRA O’REILLY” LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN ANTOLOGÍA DE LA MATERIA DE DERECHO MERCANTIL II TERCER SEMESTRE ADVERTENCIA: Para el estudio de esta antología se hacen las siguientes precisiones: Cuando se cita a un autor, se abrevia la palabra “según” con una “S”. Ejemplo, S. Luís Carlos Felipe Dávalos Mejía, se debe leer “Según Luís Carlos Felipe Dávalos Mejía.” El conjunto de normas jurídicas que se citan se abrevian de la siguiente manera: Co. Co.: Código de Comercio. CCF: Código Civil Federal. LGTOP: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. LGOAAC: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. LPI: Ley de la Propiedad Industrial. Las citas a los artículos son porque contienen la definición legal del tema. En el examen NO se preguntará el número del artículo. Por último, un consejo: para estudiar el Derecho solo se requiere tener sentido común y lógica. 2 1. TÍTULOS DE CRÉDITO 1.1. DEFINICIÓN S. Luís Carlos Felipe Dávalos Mejía: “son los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de Ley y que, para aquel que se legitime como su propietario son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo en ellos se consignan”. Los títulos de crédito son bienes muebles y cosas mercantiles, en el sentido que se consideran actos de comercio - Ventajas utilitarias de los títulos de crédito. a) Transportan y almacenan dinero. b) Son instrumentos de préstamo a mediano y largo plazo. c) Agilizan el pago de obligaciones líquidas. d) Facilitan la transferencia electrónica de fondos. 1.2. CARACTERÍSTICAS a) Naturaleza ejecutiva: es una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio. Según una jurisprudencia, su sola existencia es suficiente para comprobar una confesión por adelantado que hace el deudor de que debe a su acreedor la cantidad consignada en el documento b) Formalidad: debe reunir los requisitos y menciones que señale la Ley para producir sus efectos. Cabe mencionar que los requisitos no deben establecerse en un orden riguroso, tal como lo señala una jurisprudencia, debido a que los elementos formales de los títulos de crédito no pueden apreciarse separadamente, sino como integrantes del título. c) Representación de obligaciones de dar: el deudor o suscriptor de un título siempre queda obligado a dar una cantidad de dinero, una mercancía, la parte alícuota de un inmueble o el acceso a un derecho corporativo, si así se consigna literalmente en el título. d) Incorporación: el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación está incorporado al papel en donde está escrito. Si se extravía, se pierde dicho derecho. 3 e) Literalidad: es la delimitación exacta del documento, de lo que un beneficiario puede exigir al deudor, y no puede obligar al cumplimiento de lo que no está previsto en el texto del documento. De acuerdo a una tesis jurisprudencial, al asentar abreviaturas en el título de crédito, se está cumpliendo con la característica de literalidad. f) Autonomía y abstracción: no operan los vicios del consentimiento. La obligación de dar es independiente a los motivos que dan origen a la expedición de un título de crédito. g) Circulación: pasa de mano a mano, no hay un tenedor absoluto. La excepción es la cláusula “no negociable” o “a la orden”. h) Legitimación: la persona que tiene la propiedad del documento es quien puede cobrarlo. La legitimación se da con la firma autógrafa. 1.3. ENDOSO Es la transmisión de un título de crédito que legitima al nuevo titular como tal, y permite que conserve sus características de incorporación, literalidad y autonomía, en tanto que deba entregarse el título, que deba constar en su texto y que la razón o motivo del endoso no influya en la deuda siga siendo ejecutable sin mayor trámite que su vencimiento. Su importancia radica en que es la forma más utilizada para la legítima transmisión de un título de crédito. 1.3.1. Elementos personales a) Endosante: Es la persona que transmite el documento. b) Endosatario: Es la persona que recibe el documento. 1.3.2. Requisitos a) Nombre del endosatario. b) Firma del endosante que lo haya hecho a su ruego. c) Constar en el propio título o en hoja adherida a él. d) Especificar la clase de endoso que es. e) Carecer de condiciones. f) Hacerse por la totalidad del valor del título de crédito. g) Lugar y fecha del endoso. 4 Una jurisprudencia señala que cuando el endosante es una persona moral, el endoso debe contener la denominación o razón social de la misma, sin que sea necesario que la persona física que firma escriba el tipo de representación. 1.3.3. Clases de endoso a) En propiedad: el endosante transmite, además del derecho incorporado, la propiedad del título de crédito, de sus accesorios y de sus inherentes, convirtiéndose en invulnerables, respecto de todas las excepciones oponibles a sus antecesores. Una jurisprudencia señala que, cuando el endoso en propiedad de un título de crédito es de fecha posterior a la de su vencimiento, el obligado al pago puede oponerse al pago. b) En procuración o al cobro: el endosante transfiere solo la posesión del título de crédito, convirtiéndose el endosatario en un mandatario judicial y de cobranza, para que se presente a cobrar el título de crédito o su aceptación, o que se proteste su falta de pago, a que se ejecute por la vía judicial o a que se reendose otra vez en procuración. c) En garantía: se transmite la posesión necesaria para que el garantizado de forma efectiva quede asegurado, es decir, se otorgar el documento para garantizar el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Una vez realizada la obligación, se regresa el documento a su propietario. d) Endoso en blanco: sólo consta firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo anterior no aplica a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación. 5 1.4. LETRA DE CAMBIO 1.4.1. DEFINICIÓN. Es un documento por el cual una persona llamado girador, da una orden a otra persona, llamada girado, de pagar a una tercera, llamada beneficiario, una determinada suma de dinero en una época prevista y en un plazo determinado. 1.4.2. REQUISITOS LEGALES a) Mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento. b) Expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe. c) Orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. d) Nombre del girado. e) Lugar y fecha de pago. f) Nombre del beneficiario (no puede emitirse al portador). g) Firma del girador. 1.4.3. ELEMENTOS PERSONALES I. Girador Es la persona que crea o emite la letra de pago. a) Obligaciones del girador Es el principal responsable de la aceptación o del pago de la letra de cambio. Tener una relación previa con el girado. b) Derechos del girador Tiene la preferencia para el rescate de la letra de cambio pagada en el acto de protesto. Designar domicilios diferentes para realizar la aceptación y el pago. Es el beneficiario de la aceptación o pago por intervención. Es el beneficiario del aval. II. Girado Es la persona que acepta el pago de la letra de cambio y que posteriormente lo paga. a) Obligaciones del girado Aceptar el pago de la letra de cambio antes del vencimiento de la misma. Pagar el título de crédito. 6 III. Beneficiario Es la persona que cobra la letra de cambio. a) Obligaciones del beneficiario Exhibir, y en su caso, restituir la letra de cambio contra el pago. No puede actuar en contravención de la literalidad del título. b) Derechos del beneficiario Realizar el protesto para evitar que caduque la acción cambiaria. Realizar la acción cambiaria. 1.4.4. TIPOS DE VENCIMIENTO. a) A la vista: se exige el pago en cualquier lugar y fecha. b) A cierto tiempo vista: se exige el pago después de que transcurre el plazo que corre desde que el beneficiario le muestra el título al obligado. c) A cierto tiempo fecha: se exige el pago después de que venza el plazo que corre a partir de una fecha pactada. d) A día fijo: se establece una fecha para el pago del título de crédito. En el caso de que se fije un mes para el pago sin señalar el día, se entiende que se liquidará la letra el último día de ese mes, ejemplo: enero de 2016, se pagará el día 31 de enero de 2016. 1.4.5. ACEPTACIÓN Y PAGO Aceptación Es el acto mediante el cual el girador desciende, en términos de responsabilidad, para cederle su lugar al girado, es decir, que el girado da su consentimiento para pagar la letra de cambio en la fecha establecida en dicho documento. El beneficiario se presentará con el documento en el lugar designado para la aceptación, y en caso de omitirse en la letra de cambio ese dato, se presentará en el domicilio o lugar de residencia del girado. 1) Requisitos a) Constar en la letra de cambio. b) Expresarse con la palabra “acepto” u otra equivalente. c) Firma del girado o su huella digital. d) Ser incondicional la aceptación. En caso de que se establezcan condiciones se entenderá que el girado no aceptó la orden de pago. 7 Pago El pago de la letra de cambio presenta dos aspectos: a) Voluntario: el girado lo efectúa sin alguna presión. Son cinco tipos de pago voluntario. Directo: es el que hace el girado al beneficiario cuando vence el plazo de la letra de cambio. Indirecto: lo hace alguno de los avales o de los aceptantes interventores. Anticipado: es el que hace el girado antes del vencimiento del plazo de la letra de cambio, sin que el beneficiario esté obligado a recibirlo. Parcial: es el que hace el girado al vencimiento, pero no por la totalidad de la deuda, sino por una parte de la misma. b) Forzoso: ocurre cuando el girado no acepta el pago o no quiere pagar. Son cinco tipos. Directo: es el que se obtiene del girador mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa. Indirecto: el beneficiario exige el pago a cualquiera de los signatarios o endosantes de la letra de cambio, mediante la acción cambiaria indirecta. Por honor: es el que realiza un interventor durante la diligencia judicial de cobro, sin otro interés que salvar el honor de una persona, entidad o circunstancia. Parcial: es el requerimiento que hace el beneficiario, mediante la vía judicial del resto del pago no hizo el girado. Anticipado al vencimiento: es el que se obtiene del girador cuando el girado no aceptó el pago de la letra de cambio, mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso. 1.4.6. PROTESTO Y ACCIÓN CAMBIARIA Protesto Cuando el girado no acepta pagar o no quiere pagar la letra de cambio, el título se convierte en la prueba del incumplimiento de la deuda, por lo que se materializa el requisito más importante de la acción cambiaria, pero antes de ejercerla se tiene que hacer el protesto. 1) Concepto Es el acto público cuya función es probar fehacientemente que un título de crédito, en este caso la letra de cambio, se presentó para su aceptación o pago y no fue pagado o aceptado por el girado, ya sea total o parcialmente, a efecto de permitir un pago o una 8 aceptación por intervención, y si no hay quienes acepten o paguen la letra de cambio, se inicia la acción cambiaria, avisándoles a los signatarios de la letra que se va a ejercitar la acción cambiaria para obtener el pago. 2) Procedimiento a) El beneficiario o el último tenedor de la letra de cambio debe hacer público el protesto, para lo cual acude ante notario o corredor público, y en ausencia de ellos, por la primera autoridad política del lugar en donde se deba efectuar el pago. b) La autoridad o el notario o corredor público da conocimiento al girador o a los signatarios de que no se aceptó o pagó la letra de cambio. Si no se presenta o no está presente la persona a la que se le deba levantar el protesto, se diligenciará con sus dependientes, familiares, criados o algún vecino. c) Si la causa del protesto es la falta de aceptación, debe levantarse en los dos días siguientes hábiles a su presentación, pero antes del vencimiento. Levantado el protesto por falta de aceptación, el beneficiario no tiene necesidad de levantarlo por falta de pago. d) Si la causa del protesto es la falta de pago, debe levantarse en los dos días hábiles siguientes al vencimiento. Si se trata de títulos a la vista, se levantará el protesto el día de su exhibición o en los dos días siguientes. e) El protesto debe insertarse en la letra de cambio o en hoja adherida a él, en donde el notario, corredor o autoridad política asentará los siguientes datos. Reproducción literal del texto del título. Requerimiento del pago y las razones que el girado no lo efectuó o no quiso pagar. Firma de la persona que lleve la diligencia por parte del beneficiario. Lugar, día y hora del protesto. f) La autoridad que levante el protesto debe retener la letra de cambio todo el día del protesto y el siguiente, a fin de que el obligado pueda presentarse a pagarlo o que algún tercero intervenga en su favor para cubrir la deuda. Acción cambiaria Es la acción que se funda en la letra de cambio para exigir el cobro del derecho literal en él consignado. Puede ser directa o de regreso. Esta acción está restringida en causas justificadas y congruentes con los elementos del título. 9 1) Obligación solidaria de los firmantes Significa que cada uno de los firmantes responde por su deuda y por la de nadie más. Es decir, el término solidaridad no deriva de que los solidarios respondan por la deuda de otro o por la deuda colectiva, ni mucho menos de que la deuda se divida entre ellos, sino que cualquiera de los solidarios es responsable como los demás, aunque por deudas individuales, siempre por el mismo monto, el mismo título y ante el mismo acreedor que es a quien le corresponde decidir a cuál de ellos ejecutará. 2) Causas en que procede a) Falta de aceptación del pago. b) Falta de pago o pago parcial. c) Cuando el girado es declarado en quiebra. 3) Tipos de acción cambiaria I. Acción cambiaria directa a) Procede contra el girador o su aval. b) No caduca. c) Prescribe en tres años después de la exigibilidad del título. d) Puede ejercitarla el último tenedor o el beneficiario. II. Acción cambiaria de regreso a) Puede intentarse en contra de cualquiera de los signatarios. b) Caduca cuando no se cumplen los requisitos de cobro y protesto. c) Prescribe en seis meses después de la fecha del protesto. d) Sólo se intenta en contra de los que firmaron antes de la fecha en que lo hizo el que la ejercite. 4) Prestaciones exigibles I. Cuando la ejercita el último tenedor de la letra de cambio a) Puede ejercitar la acción cambiaria de regreso o directa. b) Las prestaciones que se exigen son: El importe de la letra. Los intereses moratorios legales desde el vencimiento hasta el pago. Los gastos del protesto. Los gastos de pago de la letra por cambio de domicilio en que se debió efectuar. 10 II. Cuando lo ejercita un responsable que pagó en la acción cambiaria de regreso a) Solo puede intentar la acción cambiaria de regreso. b) Las prestaciones que exige son los gastos del reembolso que pagó menos las costas a las que fue condenado más los intereses, además del reembolso de los gastos de pago de la letra por cambio de domicilio en que se debió efectuar. III. Reglas o cláusulas de aplicación extraordinaria a) Cláusula “no negociable”: limita la circulación de la letra de cambio, pues se expide exclusivamente a favor de una persona o a un endosatario. b) Cláusula “sin protesto”: no aplica la acción de requerir el pago de la letra de cambio cuando éste no se efectúe. c) Cláusula “documentos contra pago” o “documentos aceptación”: el deudor recibe el beneficio de no pagar o aceptar el título, sin antes el acreedor no le entrega determinados documentos representativos de mercancías. 1.4.7. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD 1) Prescripción Es la extinción de un derecho, de una obligación o de una acción por el simple transcurso del tiempo y por no haberse ejercitado dicho derecho, obligación o acción. 2) Caducidad Es la falta de ejercicio en indeterminado plazo, de un acto positivo como resguardo de un derecho: a) Por no presentar la letra de cambio para su aceptación o pago. b) Por no levantarse el protesto. c) Por no admitirse la aceptación por intervención. d) Por no admitirse el pago por intervención. e) Por no ejercer la acción cambiaria dentro de los tres meses que sigan a la fecha de levantar el protesto. f) Por prescribir la acción cambiaria contra los signatarios o el girado. 11 1.5. PAGARÉ 1) Definición Es el título de crédito en virtud del cual, una persona llamada suscriptor, promete y se obliga a pagar a otra llamada beneficiario, una determinada suma de dinero en un plazo determinado con un interés o rendimiento. 2) Requisitos legales a) Mención de ser pagaré inserta en el texto del documento. b) Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. c) Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (no puede suscribirse al portador). d) Época y lugar de pago. e) Fecha y lugar donde se suscribe el documento. f) Firma del suscriptor o de la persona que firme a su riesgo o en su nombre. Una tesis jurisprudencial señala que cuando un tercero firma a solicitud del suscriptor ésta debe hacerse ante un notario o corredor público. 3) Elementos personales I. Suscriptor Es el que emite el pagaré y se obliga a su pago. Tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Pagar en las condiciones establecidas en el pagaré. b) Exigir la devolución del pagaré cuando ya haya pagado. c) Pagar el importe del pagaré. II. Beneficiario. Es el tenedor del documento y quien lo cobra. Tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Cobrar el pagaré. b) Evitar que caduque la acción cambiaria. c) Cumplir con la literalidad del documento. 12 4) Disposiciones legales a. Una jurisprudencia menciona que, la fecha de pago del pagaré a la vista es aquella en que el beneficiario le muestra el documento al suscriptor. b. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considera pagadero a la vista. En este caso el tenedor puede consignar la fecha en el documento. c. Una jurisprudencia señala que, para contar los plazos legales por incumplimiento de pago, no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida, por lo que debe computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. d. Una jurisprudencia señala que en el caso de estar en blanco el espacio donde debe estar consignado el nombre del beneficiario y, en dicho lugar, está escrito el nombre de otra persona, el suscriptor no está obligado a pagar el importe del título de crédito. e. En el caso de que se omita indica el lugar de pago, se paga en el domicilio del suscriptor. f. Una jurisprudencia establece que, si se omitió señalar el lugar de suscripción, el beneficiario debe corregir este error antes de acudir a cobrar dicho documento. g. Con base a una tesis jurisprudencial, con el hecho de mencionar la entidad federativa del país, por ejemplo “Yucatán, México”, se considera que se indica el lugar de emisión del pagaré. h. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista se presentan dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tiene el efecto de fijar la fecha del vencimiento. i. Una jurisprudencia señala que, para el ejercicio de la acción cambiaria directa, el beneficiario no está obligado a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, sólo se ejerce cuando se trata de la acción cambiaria en vía de regreso. j. Una jurisprudencia establece que es válido mencionar como lugar de pago del documento el número de cuenta bancaria. k. Una jurisprudencia menciona que, para determinar si los intereses pactados en un pagaré son excesivos, se deben evaluar objetivamente con base a los siguientes parámetros guías: - El tipo de relación entre las partes. - La calidad de los sujetos que intervienen en la firma del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada. 13 - El destino o finalidad del crédito. - El monto del interés. - El plazo de pago. - La existencia de garantías para el pago. - Las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas. - La variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor durante la vida real del adeudo. - Las condiciones del mercado. 1.6. CHEQUE 1.6.1. DEFINICIÓN Es un titulo de crédito, en virtud del cual una persona llamada librador, da una orden incondicional de pago a una institución de banca múltiple para que contra entrega del propio documento, pague una determinada suma de dinero a la vista del beneficiario, que puede ser una persona determinada o el portador de ese título de crédito. 1) Requisitos para el libramiento a) Sólo se puede librar contra una institución de crédito autorizada para ello. b) Sólo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques con el banco librado. c) Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta. 2) Requisitos legales a) Mención de ser cheque inserta en el texto del documento. b) Lugar y fecha en que se expida. c) Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. d) Nombre del librado. e) Lugar de pago. f) Firma del librador. 14 3) Elementos personales I. El Banco librado a) Se obliga a obedecer la orden de pago contenida en el cheque. b) Sólo se paga al beneficiario. c) No paga si no hay fondos en la cuenta del librador. d) El banco coteja la firma del librador con la que tiene registrada en su base de datos. II. El beneficiario. a) Puede ser una persona determinada o no. b) Cobra el cheque dentro de los siguientes plazos: Quince días naturales después de su fecha de emisión, si se cobra en la misma ciudad en que emitió. Un mes si se cobra en ciudad distinta de la que lo emitió, siempre que ambas se localicen en territorio nacional. Tres meses si se cobra en México, pero se emitió el cheque en el extranjero o viceversa. c) El pago del cheque siempre es a la vista y se puede hacer en ventanilla o en depósito en cuenta del beneficiario. III. El librador Su obligación es depositar fondos suficientes en la cuenta de cheques. Tiene el derecho de revocar u oponerse al pago del cheque, si éste no fue presentado dentro de los plazos para su cobro. 4) Causas de devolución El banco librado no está obligado con el beneficiario sino con el cliente, en los términos de un contrato de cuenta corriente de cheque firmado entre los dos. Para pagar al beneficiario, el banco utiliza el dinero que previamente depositó en su cuenta el librador. El banco no paga: a) Cuando en la cuenta no hay fondos suficientes. b) Falta de autorización. c) Falta de los requisitos del cheque. d) Firma del librador falsa o no conocida. e) Por alteración del cheque. f) Por notificación de sustracción o pérdida del talonario. 15 g) Falta de legitimación del tenedor. h) Falta de identificación en cheque nominativo. i) Por orden judicial. j) Haya prescrito el cheque, únicamente cuando lo solicita el librador. k) Revocación por el librador. l) Declaración de concurso mercantil del librador. En el caso de que el banco no pague un cheque, la acción cambiaria se ejerce en contra del librador. El beneficiario solo le puede exigir al banco que cumpla con el contrato que suscribió con el librador. Una jurisprudencia señala que el librador es responsable de la falta de pago del cheque, incluso si la forma que consta en el documento es falsa o distinta, siempre y cuando el cheque haya sido presentado oportunamente para su pago. Por último, la muerte o incapacidad superviniente del librador no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque. Hay que mencionar que una tesis jurisprudencial menciona que el banco se encuentra obligado a cubrir al tenedor del cheque el importe consignado, siempre y cuando se haya presentado el título de crédito en la institución bancaria y la cuenta tenga fondos para tal efecto, pues dichos requisitos adquieren el carácter de indispensables para dotar de legitimación al tenedor del cheque, independientemente si el librador expidió el documento contraviniendo alguna cláusula del contrato de cuenta corriente para el servicio de cartera de cheques. 5) Cheques nominativos y al portador El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo. Actualmente, el monto máximo es $5,000.00 M.N., según la circular 1/2013 emitida por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2013. El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable. El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador. 16 6) Protesto La institución de crédito hace constar que el documento fue presentado para su pago, dentro del plazo fijado y se rehusó a su pago por incurrir en una causa para no hacerlo. Este acto se considerará como protesto para hacer valer la acción cambiaria. 1.6.2. Formas especiales I. Cheque cruzado Sirve para cobrar el cheque en otra institución de crédito diferente al banco donde el librador tiene su cuenta corriente de cheques. El librador o tenedor traza en su cara principal dos rayas paralelas en diagonal. Es de dos tipos: a) General: solo tiene las líneas paralelas. No aparece la institución de crédito que lo va a pagar. b) Especial: además de las líneas paralelas, tiene el nombre la institución de crédito que va a pagar el cheque. II. Cheque para abono en cuenta Este tipo de cheque no se paga en efectivo, pues el beneficiario al acudir al banco para su cobro, la institución deposita el importe del cheque en una cuenta bancaria que tenga el beneficiario en dicha institución, a pesar de que el cheque en abono en cuenta sea de otra institución. No puede endosarse. Además el beneficiario puede acudir a cualquier institución de crédito para que abonen en su cuenta el importe del cheque. III. Cheque certificado El banco certifica que el cheque cuenta con fondos, a fin de que el beneficiario tenga la certeza de que podrá cobrar ese título de crédito. Esta certificación se hace antes de la emisión del cheque. Tiene las siguientes restricciones: Es nominativo, no se puede expedir al portador. No es negociable, por lo que no puede endosarse. La certificación no puede hacerse por un monto inferior a la consignada. Por último, una tesis jurisprudencial señala que el librado es responsable de la falta de pago del cheque certificado, siempre y cuando sea por causa injustificada. IV. Cheque de caja Se trata de un pagaré bancario. El banco lo emite y lo otorga, previo pago del librador, es decir, el librador utilizará estos cheques “comprándolos” al banco, para poder expedirlos al beneficiario. Las restricciones es que son nominativos y no negociables. 17 V. Cheque de ventanilla Es un cheque de emergencia. Se utiliza cuando un cliente de una institución bancaria desea disponer de efectivo depositado en su cuenta corriente, y no trae su talonario y el banco no puede proporcionar otro. Las características de este tipo de cheques son las siguientes: a) Tener la leyenda “de ventanilla”. b) No son negociables. c) Son nominativos. d) Solo pueden utilizarlos los cuentahabientes del banco. e) El beneficiario es el mismo cliente del banco. VI. Cheque de viajero Permite a una persona viajar sin necesidad de utilizar efectivo. El cliente deposita cierta cantidad y firma los cheques de viajero en la institución en donde los adquirió. Cuando el cliente, en su viaje, paga con este cheque, vuelve a firmarlo. La persona a quien le pagó con este documento acude a una sucursal de la institución para cobrarlo. El banco coteja las dos firmas y paga. El plazo máximo de pago de un cheque de viajero es de un año. 1.6.3. Sanción penal por giro en descubierto El giro en descubierto consiste en un delito formal en donde el librador emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos suficientes para su cobro o en retirar, con la finalidad de no efectuarlo, dichos fondos antes de su pago. La sanción para este acto es que el librador paga los daños y perjuicios que sufra el beneficiario del cheque o su tenedor, en caso de que se haya endosado. 18 2. OBLIGACIONES O BONOS DE DEUDA 2.1. DEFINICIÓN Es la emisión de títulos por una sociedad anónima, que representan la participación individual de sus tenedores, llamados obligacionistas, en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad que corresponde al dinero ingresado masivamente por la compra de los títulos hechos por los obligacionistas. La emisión de las obligaciones representa una comodidad para la sociedad anónima al poder asegurarse de fondos que de otra forma les representaría algo de dificultad, pues prescinde del aumento de los socios o de un préstamo. Mediante esta operación, la sociedad anónima obtiene crédito por cantidades grandes que de otra manera sería difícil conseguir. No representa un aumento a su capital social, pues las obligaciones siempre representan un pasivo para la sociedad emisora. 2.2. REQUISITOS LEGALES 2.2.1. Acta de emisión La asamblea extraordinaria de una sociedad mercantil decide la emisión de obligaciones, con base a un balance contable, en donde se determina que existen pasivos en dicha sociedad y no desean pedir un préstamo o emitir una serie de acciones para evitar otorgar derechos corporativos. La decisión de emitir obligaciones por parte de la sociedad mercantil, se realiza por medio de una declaración unilateral en acta protocolizada ante notario público, que es inscrita en el Registro Público de Comercio. I. Datos del acta de protocolo o emisión a) Datos de la emisora: Denominación o razón social, objeto social y domicilio de la sociedad emisora. Importe del capital pagado, así como de su activo y pasivo. El balance contable de la emisión certificado por un contador. Extracto de la sesión de la asamblea extraordinaria que decidió la emisión. Acta del consejo donde se designen al representante común para que suscriba la emisión. 19 b) Datos de la emisión: Importe total de la emisión. Número y valor nominal de cada una de las obligaciones. Tipo de interés pactado. Término para el pago del interés y el capital. Las condiciones para efectuar la amortización. Fecha y lugar de pago. c) Datos de la garantía: Sólo en caso de pactarse alguna garantía para el pago. d) Datos de la aplicación de recursos: Especificar con detalle el empleo que se pretenda dar a los fondos que se obtengan. e) Datos del representante y de la asamblea: El nombramiento del representante común de las obligacionistas y la aceptación del cargo. La declaración bajo protesta de la veracidad y autenticidad de ciertos acontecimientos respecto a la celebración de la asamblea de obligacionistas. Una vez que se suscribe el acta de emisión, se sigue este procedimiento: 1. Se suscriben e imprimen las obligaciones. 2. El representante común inscribe las obligaciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. 3. Se colocan las obligaciones en una casa de bolsa, por lo que se inscriben las obligaciones en el Instituto para el Depósito de Valores (INDEVAL). 4. Mediante un sistema de propaganda y mercadotecnia, se ofrecen al público las obligaciones. 5. Las personas que deseen comprar alguna obligación, acude a la casa de bolsa, quien le entrega ya sea un certificado de compra emitido por la casa de bolsa o una constancia no negociable de depósito emitida por el INDEVAL. 2.2.2. Las obligaciones como títulos de crédito I. Características documentales de las obligaciones Son nominativas al igual que sus cupones. Se emiten en denominaciones de $100.00 M.N. como mínimo o sus múltiplos. 20 Concede en cada serie derechos iguales. El total de cada emisión no debe ser mayor al total del activo neto de la emisora que se indique en el balance contable. Mencionar que la garantía otorgada puede el obligacionista solicitar su crédito. Cada obligación lleva adheridos cupones destinados a permitir el cobro de intereses. Se aplican los principios que rigen para los títulos de crédito. II. Requisitos literales de las obligaciones Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista. Denominación, objeto y domicilio social de la sociedad. Importe del capital pagado de la emisora y el de su activo fijo y pasivo. Importe de la emisión, especificando la serie a la que pertenece. Tipo de interés pactado. Término señalado para el pago del capital y del interés. Lugar de pago. Los plazos y modos para amortizar el capital y el interés. El inventario de las garantías que se inscriben en el Registro Público de la Propiedad, en el caso de bienes inmuebles o muebles. Firma de los administradores de la sociedad emisora. Firma del representante común del obligacionista. 2.3. ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTAS Representa el conjunto de obligacionistas y de decisiones que adopten, siendo un órgano típico de representación y defensa de intereses comunes. Las decisiones que se tomen obligan a los ausentes. 1) Funcionamiento a) Es convocada por el representante común 10 días antes a su celebración, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad emisora. b) La convocatoria debe expresar los puntos a tratar. c) El juez del domicilio de la sociedad emisora convoca a la asamblea cuando el representante común haya sido requerido por el 10% de las obligaciones y no lo haya hecho. 21 d) La asamblea se considera legalmente instalada en primera convocatoria si se presenta mínimo la mitad de las obligaciones y en segunda con cualquier número de asistentes. e) Las decisiones serán válidas cuando se aprueben por mayoría simple. f) Se requerirá la presencia del 75% de las obligaciones y se aprueba con la mitad más uno en los siguientes casos: Cuando se designe representante común. Revocación del representante común. Otorgue prórroga de pago de la sociedad emisora o modificación del acta de emisión. g) La asamblea es presidida por el representante común. h) Los votos se contabilizan por obligación, es decir, si un obligacionista tiene tres obligaciones, tiene tres votos, si un obligacionista tiene una obligación, tiene un voto. 2.4. REPRESENTANTE COMÚN Es la persona que representa a los obligacionistas. Puede ser uno de ellos o no, por lo regular es la casa de bolsa que colocó a las obligaciones en el mercado. La retribución de sus funciones es a cargo de la sociedad emisora. 1) Obligaciones del representante común I. De comprobación: Constatar el balance de emisión. Verificar la existencia de los bienes otorgados en garantía. II. De administración: Inscribir el acta de emisión de las obligaciones. Recibir y conservar en depósito, los fondos relativos al pago de bienes adquiridos o de costos de construcción de inmuebles, si fuese el sujeto de la emisión. Asistir y supervisar los sorteos de amortización de las obligaciones. III. Representación: Autorizar las obligaciones emitidas. Convocar y presidir las asambleas de obligacionistas, y ejecutar sus decisiones. Asistir a las asambleas generales de la sociedad emisora. Defender los intereses de los obligacionistas. 22 2.5. AMORTIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 2.5.1. Procedimiento general a) La sociedad emisora tiene el derecho de exigir la cantidad que ampara cada obligación. b) Debe recibir la cantidad incorporada contra la entrega del título que la represente. c) La sociedad emisora no paga más de lo que se ha pactado y en la forma convenida. d) Paga el capital y el interés a cada obligacionista. e) La emisora reduce su capital social hasta un monto proporcional al reembolso que haga sobre las obligaciones emitidas. f) No puede cambiar su objeto, domicilio o denominación sin la aprobación de los obligacionistas. 2.5.2. Procedimiento por sorteo a) Debe estipularse este procedimiento en el acta de emisión. b) El sorteo se hace ante notario, con intervención del representante común y del administrador de la sociedad. c) La sociedad debe publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de los de mayor circulación de su domicilio, la lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios para su identificación. d) En dicha publicación se expresa, además, el lugar y la fecha en que el pago debe hacerse. e) Las obligaciones sorteadas dejan de causar interés desde la fecha del sorteo, siempre que la sociedad deposite en una institución de crédito el importe necesario para efectuar el pago. f) El depósito se hace dentro del mes que siga a la fecha del sorteo y no puede ser retirado por la sociedad, sino noventa días después de la fecha señalada para iniciar el pago de las obligaciones sorteadas. g) La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas, debe fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo. 23 2.5.3. Procedimiento en caso de quiebra o liquidación de la sociedad emisora En este caso las obligaciones sólo se cuentan en el pasivo por las sumas ya vencidas y no pagadas y por la cantidad que resulte reduciendo a su valor actual, al tipo de interés nominal estipulado en la emisión, los pagos periódicos que estuvieren por vencer. 2.6. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES Las acciones para cobrar los cupones y los intereses vencidos prescriben en tres años desde su vencimiento. Las acciones para cobrar las obligaciones prescriben en cinco años desde los plazos estipulados para realizar la amortización. 2.7. CONVERSIÓN Es la posibilidad que se pacta desde la emisión, en donde se acuerda que en lugar de pagar la deuda adquirida por la emisión de las obligaciones, se le otorgan derechos corporativos al obligacionista, transformando la obligación en una acción. El procedimiento es el siguiente: a) Precisar el plazo en que se podrá ejercitar el derecho de conversión. b) Tener listas las acciones, que serán en número igual al de las obligaciones emitidas. c) La conversión se hace a solicitud expresa del obligacionista. d) No aplica el derecho de tanto. e) Las acciones que no se conviertan, son canceladas por un notario ante la presencia del representante común y el presidente del consejo de administración. f) Las acciones convertibles no pueden tener un precio inferior al que tenían cuando eran obligaciones. g) Los gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán durante la vigencia de éstas. h) Durante la vigencia de la emisión, la emisora no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas que deriven de las bases establecidas para la conversión. i) El obligacionista se transforma en accionista. 24 3. CONTRATOS MERCANTILES 3.1. DEFINICIÓN Es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones. La voluntad es la expresión de la intención de un sujeto de derecho de contraer o no un determinado vínculo jurídico frente a actos u otras personas. La obligación mercantil constituye el vínculo jurídico por el cual un sujeto debe cumplir frente a otro una prestación que tiene carácter mercantil. 3.2. INTERPRETACIÓN a) La interpretación se hace con base a la buena fe de quienes se obligan. b) Si las cláusulas escritas de un contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Cuando las palabras parezcan contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá la intención sobre las palabras. c) Cualquiera que sea la generalidad de las cláusulas de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que las partes se propusieron contratar. d) Si alguna cláusula admiten diversos sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Asimismo, las cláusulas de los contratos deben interpretarse en conjunto, es decir, prevalece el sentido general sobre el contenido de cada cláusula. e) Una tesis jurisprudencial señala que cuando el rubro (título) de una cláusula es contrario al texto de la misma, debe estarse a lo expresado literalmente en el texto de ésta. f) Las palabras que puedan tener distintos significados se utilizarán el significado más acorde a la naturaleza y objeto del contrato. g) Se aplican supletoriamente para interpretar un contrato los usos mercantiles o la costumbre del lugar donde se celebre el contrato. h) Una tesis jurisprudencial señala que, cuando los términos en los que las partes pactaron las obligaciones no son claros, se debe atender a los factores objetivos que se deduzcan de la conducta desplegada por las partes contratantes antes, durante y 25 en la ejecución del contrato, con la finalidad de determinar la verdadera intención de los sujetos, para encuadrar su intención en alguna figura de las previstas en la Ley. i) Una jurisprudencia establece que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación. j) En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, excepto los contratos que requieran constar en escritura pública. 3.3. MODALIDADES DEL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS MERCANTILES I.- Solidaridad Cada deudor es responsable de su deuda. II.- Onerosidad Es la característica común de los contratos mercantiles. No hay contratos mercantiles gratuitos, siempre se paga una contraprestación o interés en beneficio de alguna de las partes. III.- Moneda de pago La base de la moneda mercantil es el peso mexicano y, sobre esta base, se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero. Lo anterior no impide que en un contrato mercantil se pacte el pago de la contraprestación utilizando moneda extranjera. IV.- Cláusula de ajuste Suele establecerse en operaciones de crédito y persigue el objetivo de establecer a favor del acreedor una fórmula de protección que le permita, en caso de variaciones de la moneda o cualquier otra circunstancia que se presente, ajustar tales variaciones a su favor. V.- Termino y mora Las obligaciones mercantiles deben cumplirse en el plazo establecido, ya que de lo contrario el deudor incurre en incumplimiento que producirá diversas consecuencias en su contra, como son los que deberá cubrir intereses moratorios, además de que puede con su conducta provocar el ejercicio de acciones judiciales en su contra, tales como la 26 rescisión o cumplimiento forzoso de la obligación y completamente el pago de daños y perjuicios. En el caso de que tanto las partes o la legislación aplicable no señalen un plazo para cumplir las obligaciones contraídas, éstas son exigibles a los diez días después de ser acordadas. Salvo pacto en contrario, en los contratos mercantiles no se reconocen términos de gracia o cortesía. En los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario; y el año, los trescientos setenta y cinco días. Una tesis jurisprudencial señala que los daños y perjuicios moratorios tienen como condición esencial el ir acumulados forzosamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, ya que representan el perjuicio que resulta del retraso, el cual termina hasta que se cumpla con la obligación, pudiendo excederse el monto de los intereses moratorios de la obligación principal. Asimismo, una jurisprudencia señala que el monto de los intereses moratorios debe ser calculado con base en el interés pactado por las partes en el propio contrato y, sólo a falta de estipulación expresa, deberá aplicarse el interés legal. Los intereses moratorios comienzan a correr en los siguientes momentos: a. Al día siguiente de su vencimiento, en los contratos o ley en donde se señale plazo o término para cumplir la obligación. b. El día en que el acreedor le reclame al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente ante fedatario o testigos; en el caso de que no existiese plazo alguno. Por último, una tesis jurisprudencial establece que no debe considerarse a los intereses moratorios como prestaciones periódicas a favor del acreedor. VI.- Cláusula penal Es una sanción para quien incumpla con lo que le corresponde, pues establece que, en caso de incumplimiento de una obligación, debe de hacer un pago de una suma de dinero previamente determinada como un porcentaje del precio multiplicado por el número de días que constituyan el retraso. Una tesis jurisprudencial establece que esta cláusula debe interpretarse de manera restrictiva, en forma limitada para el beneficiario y a favor del deudor; es decir, que no se puede aplicar esta cláusula para situaciones similares y menos aún imponerla en razón de que las partes no excluyeron la posibilidad de su aplicación o guardaron silencio al respecto, ya que no cabe imponer obligaciones 27 contractuales sin un consentimiento cierto al cual atribuirlas. Asimismo, otra jurisprudencia establece que el incumplimiento parcial de la obligación puede generar que se aplique la sanción penal. VII.- Lugar de pago Las obligaciones mercantiles se cumplen en lugar determinado en el contrato, o en su caso en aquel en que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, debe considerarse adecuado al efecto por consentimiento de dichas partes o por decisión judicial. VIII.- Especie y calidad La mercancía que sea objeto del contrato debe ser la misma que se acordó, es decir, que sean de la misma especie y calidad. En caso contrario, se entregará una de calidad media en el mercado. IX.- Adhesión mercantil Una de las partes redacta unilateralmente las cláusulas del contrato y la otra la acepta sin posibilidad de discutirlas. Una jurisprudencia establece que se debe interpretar el contenido de este tipo de contrato siempre a favor de los intereses de la persona que acepta las cláusulas redactadas en el documento. XI.- Consensualidad mercantil En materia mercantil, si la Ley no distingue una forma específica de voluntades que perfeccionan el contrato, se hace de manera verbal. XII.- Pacto de exclusiva Monopoliza la actividad comercial y limita por propia voluntad la libertad contractual al obligar al concedente a solamente celebrar ciertos tipos de contratos con quien asume tal compromiso. 28 4. CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO 4.1. COMPRAVENTA MERCANTIL 4.1.1. Definición Es el contrato por el cual una persona denominada vendedor transfiere la propiedad de una mercancía a otra llamada comprador, el cual se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero. 4.1.2. Elementos esenciales I. Personales. a) Vendedor: es la persona que transfiere la propiedad de una mercancía. b) Comprador: es la persona que adquiere la propiedad de la mercancía. II. Formales a) Los contratantes se sujetan a las convenciones lícitas que pactaron. b) Legalmente el contrato puede ser verbal o por escrito. III. Reales a) Se realiza sobre bienes o derechos que están dentro del comercio. b) El precio debe ser cierto y en dinero. IV. Objetivo del contrato El tráfico de bienes para satisfacer necesidades recíprocas entre las partes contratantes. 4.1.3. Obligaciones del vendedor a) Entregar la mercancía vendida. b) Responder del saneamiento para el caso de evicción o vicios ocultos. c) Garantizar la posesión pacífica. 4.1.4. Obligaciones del comprador a) Pagar el precio pactado. b) Ambas partes pueden exigir la rescisión del contrato a su cumplimiento y la indemnización por daños y perjuicios. c) Ambas partes deben cumplir con lo pactado. 29 4.1.5. Evicción y saneamiento La evicción consiste en que el vendedor tiene la obligación y responsabilidad de la privación total o parcial de la mercancía que sufra el comprador a consecuencia de una resolución judicial dictada en virtud de un hecho anterior a la venta en donde un tercero tiene mejor derecho que él. Los vicios ocultos, en cambio, son defectos que tiene la mercancía que a simple vista no se perciben pero con el tiempo y el uso se hacen presentes. Por lo tanto, el vendedor debe evitar que la mercancía se encuentre en el supuesto anterior, lo que se conoce como saneamiento, garantizando, en el caso de evicción, que la mercancía no se esta vendiendo para evadir una responsabilidad en un proceso judicial o que es de su propiedad. En cuanto a los vicios ocultos, el vendedor debe garantizar el buen estado del bien, y en caso contrario repararlo o sustituirlo por otro de la misma especie y calidad, lo que se conoce como “póliza de garantía”. 4.1.6. Tipos de entrega El lugar de entrega de la mercancía lo pactan las partes. Puede ser en el domicilio del vendedor, en el domicilio del vendedor o en un punto determinado entre esos domicilios. En el caso de que no se pacte el lugar de entrega, se entiende que se entregarán las mercancías en el domicilio del vendedor. Aplica en materia mercantil la entrega virtual, jurídica y real que contiene la compraventa civil. Es importante señalar el lugar de entrega porque se determinan cuales son los gastos que deben solventar el vendedor y cuales tiene que hacer el comprador para recibir la mercancía, es decir, los gastos de transporte, empacado, seguros, etc., mismos que se consideran gastos incrementables. Los gastos de entrega serán: a) A cargo del vendedor: todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador. b) A cargo del comprador: los de recibo y extracción fuera del lugar de la entrega. 4.1.7. Disposiciones legales a) Las compraventas que se hacen sobre muestras o calidades de mercancías se tienen como perfeccionadas con el solo consentimiento de las partes. b) Se puede utilizar la compraventa con reserva de domino. c) Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no han sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el 30 comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte. Es decir, no aplica la compraventa por acervo. Una jurisprudencia establece que el derecho que cuenta el comprador se debe realizar en los plazos señalados en el inciso h). d) La mora del pago se liquida en al tipo legal (6% anual) sobre la cantidad que se adeude. e) Si no se pacta la forma de pago, se entiende que se hará al contado. f) Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. Con base a una tesis jurisprudencial, la entrega debe efectuarse ya sea en el domicilio del vendedor o en un lugar determinado, en donde sea físicamente posible trasladar la mercadería. g) Si no se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidades y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos. h) Una tesis jurisprudencial señala que si el comprador acepta entregas parciales y dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las mercancías no reclama al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas o dentro de treinta días contados desde que las recibió no le reclama por causa de vicios ocultos, se considera consumada la venta, desaparece la mora y se pierde toda acción en contra del vendedor. i) Las ventas mercantiles no se rescinden por causa de lesión. 4.2. SUMINISTRO 4.2.1. Definición S. Erick Carvallo Yañez: “Es aquel mediante el cual una persona física o colectiva conocida como “suministrador” o “proveedor”, se obliga frente a otra denominada “suministrada” a cumplir prestaciones periódicas y continuas por el pago de un precio cierto”. 4.2.2. Elementos personales a) Suministrador o proveedor: es aquél que hace las prestaciones periódicas y continuas. b) Suministrado o consumidor: es quien recibe las prestaciones periódicas y continuas. 31 4.2.3. Elementos reales a) Bienes: deben ser muebles y genéricos que no pueden identificarse individualmente. b) Servicios. c) Cantidad: la cantidad se fija por necesidad del suministrado, por la capacidad de producción del suministrador o por fijación de un monto máximo y mínimo. d) Plazo: puede ser periódico o continuada. e) Precio: para este elemento se aplican las reglas de la compraventa. 4.2.4. Elementos formales No reviste de alguna formalidad, puede ser verbal o por escrito. 4.2.5. Objetivo Es un contrato muy práctico que resume de manera rápida, económica y segura la necesidad de adquirir bienes o servicios. El consumidor se beneficia pues puede adquirir constantemente los bienes y servicios que requiere; y el productor tiene asegurada una clientela por un determinado tiempo. 4.2.6. Obligaciones de las partes I. Obligaciones del suministrador a) Entregar el bien o proporcionar el servicio. Para esta obligación se aplican las reglas de la compraventa. b) Garantizar el saneamiento por evicción y vicios ocultos. c) Evitar las prácticas monopólicas. II. Obligaciones del suministrado a) Pagar el precio. b) Recibir los bienes y servicios. c) Determinar las cantidades mínimas y máximas que requiere. En este contrato se puede aplicar el pacto de exclusiva. Asimismo, las formas de terminación son las mismas que se aplican en la compraventa. 32 4.3. DISTRIBUCIÓN 4.3.1. Definición S. Erick Carvallo Yánez: “Es aquel por el que el comerciante productor entrega al comerciante distribuidor sus productos, y éste se obliga a adquirir, y comercializar por cuenta propia los mismos, en los términos y condiciones que ambos pacten, en la inteligencia de que el productor podrá imponer al distribuidor determinadas reglas sobre la presentación, precio y comercialización de los productos, incluyendo regularmente en el contrato una cláusula de exclusividad, y en ocasiones hasta de territorialidad”. 4.3.2. Elementos personales a) Productor: es quien fabrica los productos a distribuir. b) Distribuidor: es la persona que adquiere los productos para revenderlos. 4.3.3. Elementos formales Puede constar de manera verbal o escrita. 4.3.4. Elementos reales a) Objeto: es la mercancía que por lo regular está protegida e identificada mediante una marca. b) Precio: se pacta un precio de venta al distribuidor y un precio máximo de reventa al público. c) Pacto de exclusividad y territorialidad. d) Presentación del producto. e) Reglas de publicidad y/o mercadotecnia. f) Responsabilidad frente al público consumidor. 4.3.5. Obligaciones de las partes I. Obligaciones del distribuidor a) Adquirir los productos. b) Pagar el precio acordado. c) Respetar las condiciones de reventa como: - Imposición del precio de reventa. - Uso de la marca en la forma pactada. 33 - Utilización de la publicidad y/o mercadotecnia. d) Cumplir con las instrucciones sobre la organización del negocio, sobre todo lo relacionado con la contabilidad. e) Informar al productor sobre la comercialización de los productos. f) Respetar el pacto de exclusiva. II. Obligaciones del proveedor a) Entregar la mercancía. b) Garantizar las calidades de los productos, es decir, responder de los vicios ocultos. 34 5. CONTRATOS DE SERVICIOS 5.1. CONTRATOS DE ENCOMIENDA 5.1.1. Comisión mercantil 1) Definición Es un contrato mediante el cual una persona encomienda a otra la realización de uno o varios actos, que tienen características de ser actos comerciales o mercantiles. 2) Elementos personales a) Comitente: es la persona que encarga la realización de uno o varios actos de comercio por su propia cuenta y riesgo. b) Comisionista: es la persona que realiza materialmente por cuenta del comitente los actos de comercio. 3) Características I. Elemento formal La comisión puede constar por escrito o de manera verbal. En este último caso, debe ratificarse por escrito antes de que concluya el o los negocios para los cuales fue otorgada. II. Elemento real Los actos que realiza el comisionista deben ser actos de comercio. III. Objetivo El que un tercero se obligue a ejecutar por cuenta de otro los actos de comercio que éste le encargue. 35 4) Derechos y obligaciones del comitente I. Obligaciones del comitente a) Proveer fondos suficientes para que el comisionista puede cumplir la comisión. b) Pagar al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos los gastos y desembolsos que haya hecho, incluyendo el interés comercial desde el día en que se hicieron. II. Derecho exclusivo del comitente Puede revocar en cualquier tiempo la comisión conferida al comisionista. 5) Derechos y obligaciones del comisionista I. Obligaciones del comisionista a) Obrar diligentemente y sujetarse a las instrucciones recibidas del comitente; y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo. b) Desempeñar personalmente los encargos que se le encomienden, sin poder delegarlos si no está autorizado para ello. Únicamente, cuando el desempeño de la comisión lo requiera, podrá utilizar dependientes, pero será bajo su propia responsabilidad. c) En lo no previsto y prescrito por el comitente, el comisionista debe consultar al comitente, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. En caso de que no pueda hacer la consulta o que el comisionista esté autorizado a actuar a su voluntad, hará lo que la prudencia dicte, cuidando el negocio como si fuera propio. d) Informar al comitente, de manera oportuna, de todos los hechos y circunstancias que originen la revocación o modificación del encargo. e) Conocer y cumplir con lo dispuesto en la legislación que regule su encargo, siendo responsable de su contravención. Si la contravención se hace por órdenes del comitente, la responsabilidad es de los dos. f) Devolver los fondos sobrantes de la comisión. g) Es responsable del quebranto o extravío del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión. 36 h) Emplear los fondos que le otorgue el comitente única y exclusivamente para la realización de la comisión. En caso contrario, independientemente de los daños y perjuicios y de la sanción penal, pagará el importe de los fondos con el interés legal. i) Responder de los efectos y mercancías que reciba, en los términos y condiciones y calidades con que se avise en la remesa. En caso de averías o deterioros que encuentre, lo hará constar con la certificación de dos corredores públicos o de dos comerciantes en su defecto. j) En caso de tener en su poder mercancías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los reciba, excepto cuando dichas mercancías se destruyan o se dañen por casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicios propios de la mercancía. k) En el caso de pérdida o daño parcial de la mercancía por el transcurso del tiempo o vicio oculto, acreditará esa circunstancia por medio de dos corredores públicos, poniendo dicha circunstancia en el conocimiento del comitente. l) Contratar el transporte para remitir las mercancías que se tengan que trasladar a otro lugar. m) Contratar el seguro, si tiene orden de ello, para proteger la mercancía que remita. n) Rendir cuenta completa y justificada de la comisión, con base a sus libros, así como entregar los fondos sobrantes. o) Responder de los daños y perjuicios que cause la tardanza en el cobro de créditos o de omitir los medios legales para conseguir el pago. II. Derecho del comisionista Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regula por el uso de la plaza donde se realice la comisión. 6) Disposiciones legales I.- Prohibiciones del comisionista No podrá comprar para sí o para otro la mercancía que el comitente le ordenó vender, así como no podrá vender para sí o para un tercero lo que el comisionista le ordenó vender, excepto si tiene autorización para ello. 37 No podrá alterar las marcas de las mercancías que compre o venda, ni podrá tener mercancía de distintos comitentes sin tener un distintivo que identifique quién es su propietario y las separe. No podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos. II.- Contratos que puede realizar el comisionista Puede contratar a nombre propio sin tener la obligación de declarar quién es el comitente. Puede contratar a nombre del comitente. Por último, hay que precisar que el contrato de comisión mercantil se rescinde por la muerte o inhabilitación de del comisionista; pero la muerte o inhabilitación del comitente no es causa de rescisión del contrato, únicamente los representantes del comitente pueden revocar el encargo. 5.1.2. Consignación o estimatorio 1) Definición Artículo 392 Co. Co. La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo. 2) Elementos personales a) Tradens o consignante: es la persona que entrega un bien mueble de su propiedad. b) Accipiens o consignatario: es la persona que actúa como intermediario, entregando el monto del precio pagado o devolviendo los bienes. El intermediario siempre actuará en nombre propio y por su cuenta, siendo responsable hacia el propietario enajentante sólo del pago del precio previamente convenido, y a responder respecto de ella durante el tiempo que dure la consignación. 3) Elementos formales La ley no exige formalidad alguna para la celebración y ejecución del contrato, por lo que puede ser verbal o por escrito, dependiendo del valor del negocio. 38 4) Elementos reales a) Bien: se puede entregar en consignación cualquier bien mueble, incluyendo los buques y aeronaves. b) El precio estimado: tiene que ser un precio base para que, en relación al mismo, se fije la utilidad. c) Plazo para la venta de los bienes: es necesario establecerlo, pues el precio o ganancia pactadas se entregan al consignante dentro de los dos días hábiles siguientes a la venta, de lo contrario el consignantario tendrá que pagar una pena del 3% del valor de los bienes por cada mes o fracción de retraso. 5) Obligaciones de las partes I. Obligaciones del consignante a) Transmitir la y, en su momento, la propiedad de los posesión de los bienes al consignatario. b) Garantizar el saneamiento por evicción o por vicios ocultos. c) Pagar al consignatario la prestación pactada en el contrato. Esta prestación se fija ya sea mediante un porcentaje sobre el precio de venta, una suma de dinero u otro beneficio. d) No puede disponer de los bienes durante el plazo para su venta. e) Proveer de fondos suficientes para conservación de los mismos, en un plazo de dos días previo al acto de conservación. II. Derecho del consignante a) Está exento de pagar la prestación pactada cuando el consignatario no haya vendido los bienes, salvo pacto en contrario. b) Transmitir el riesgo del bien. II. Obligaciones del consignatario a) Pagar el precio pactado con el consignante o devolver el bien. b) Restituir los bienes cuando no se hayan vendido. c) Conservar los bienes, por lo que es responsable de los mismos, excepto por deterioro, caso fortuito o fuerza mayor. d) Disponer de los bienes únicamente para el fin previsto por el contrato. 39 III. Derecho del consignatario a) Retener los bienes hasta que reciba la retribución pactada, en el caso de que no se vendan y así se haya pactado en el contrato. b) Recibir el reembolso de los gastos efectuados por él para conservar los bienes. c) Los bienes consignados no pueden embargarse por los acreedores del consignatario. 6) Terminación del contrato a) Cumplir la consignación. b) Vencimiento del plazo pactado. c) Muerte de algunos de los contratantes. d) Mutuo consentimiento. e) Incumplimiento de las obligaciones de las partes. Cuando se dé alguna de las causales anteriores y no se haya vendido los bienes, el consignatario debe poner inmediatamente a disposición del consignante los bienes dados en consignación. El consignante debe recoger los bienes dentro de un plazo de dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva, pues en caso contrario, debe pagar el 2% del valor del bien por cada mes o fracción de retraso, por concepto de almacenaje, asumiendo los riesgos inherentes a los bienes. 5.2. DEPÓSITO MERCANTIL 5.2.1. Generalidades 1) Definición Es el contrato en virtud del cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble que aquél le confía y a guardarla para restituirla cuando la pide el depositante, siempre que la mercancía depositada sea objeto de comercio o se hace a consecuencia de una operación mercantil. 2) Elementos del contrato a. Elementos personales Depositario: es la persona que recibe las cosas objeto del depósito. Depositante: es la persona que entrega las cosas objeto del comercio. 40 I.- Obligaciones generales del depositario Conservar la cosa objeto de depósito, sin alterarla. Devolver el objeto depositado en los términos del contrato. II.- Obligaciones generales del depositante Pagar todas las cantidades convenidas como son el precio del depósito, gastos de conservación, seguros, etc. Pagar, en su caso, los daños y perjuicios no cubiertos por el seguro que puedan causarse. b. Elementos reales Recae en bienes y pueden ser: a) Regular: el depositario se obliga a devolver exactamente el mismo bien. b) Irregular: se transfiere la propiedad de las cosas, pudiendo el depositario devolver otro bien, siempre que sea del mismo género, especie o calidad (principalmente dinero). Este elemento es el que le da el carácter mercantil al contrato de depósito. Los bienes depositados deben estar dentro del comercio o a consecuencia de operaciones mercantiles. 3) Objetivo Como se pueden depositar mercancías de distintas naturalezas (excepto inmuebles), el objetivo varia, pues la guardia y custodia de esas mercancías puede ser para que se coloquen y vendan poco a poco en el mercado, para obtener títulos de crédito representativo de una mercancía o de inversión, para ahorrar o manejar recursos a través de diversos instrumentos como son las tarjetas de crédito, de débito o cheques. 5.2.2. Depósito bancario I. Depósito bancario de dinero Es aquel por el cual el depositante trasfiere la propiedad al depositario de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, con la obligación del depositario de devolver la suma depositada en la misma especie, 41 salvo que se trate de depósito dinero que reciba el depositario en caja, saco o sobre cerrado. En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante puede hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Para realizar lo anterior, debe contar con autorización del depositario. Los depósitos bancarios pueden retirarse a la vista, a plazo o previo aviso. Los depósitos se pagan en la misma oficina en que se constituyeron. En los depósitos con interés, éste se causa desde el primer día hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquél en que se haga el pago. Los depósitos en cuenta de cheques se comprueban con los recibos del depositario o con anotaciones hechas por él en las libretas que entrega el banco a los depositantes. Las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a plazo o previo aviso, se comprueban mediante las constancias por escrito, nominativas y no negociables. Por último, con base a una tesis jurisprudencial, en este tipo de depósito no opera el principio de derecho civil consistente en que la cosa depositada perece para su dueño, pues el banco adquiere el dominio de la suma depositada y, por lo tanto, es responsable de su pérdida. II. Depósito bancario de títulos de crédito Consiste en la entrega que hace el depositante al depositario de títulos de crédito o valores, con la obligación de éste de custodiarlos, conservarlos y devolverlos al depositante en el plazo pactado o cuando el depositante se los pida. También puede pactarse el depósito bancario de títulos de crédito en administración, en el cual el depositario se obliga a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquéllos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos de depositados se aplican las reglas del reporto. Se ha equiparado en este tipo de depósito el servicio de caja fuerte. En este servicio la institución de crédito se obliga a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas 42 en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso. 5.2.3. Depósito en almacenes generales de depósito En esta clase de depósito, el depositante deposita la mercancía (bienes muebles) en un almacén autorizado para recibirlas denominado “Almacén General de Depósito”, el cual se compromete a conservar la mercancía y custodiarla. El depositante puede retirar gradualmente o de manera total la mercancía del almacén para colocarla o venderla en el mercado. Es importante este depósito, pues es utilizado tanto en el comercio interior como en el internacional. Asimismo, se manejan dos documentos negociables que pueden equipararse a los títulos de crédito: a) Certificado de depósito: es el título que acredita la propiedad de las mercancías o los bienes colocados en el Almacén general de Depósito. b) Bono de prenda: es un título accesorio del certificado de depósito y acredita la existencia de un crédito prendario constituido sobre las mercancías o los bienes indicados en el certificado de depósito al que está adherida. A. Particularidades del depósito en el Almacén General de Depósito a) El legítimo tenedor del certificado de depósito y sus bonos de prenda ejerce dominio sobre las mercancías depositadas, las que puede recoger en cualquier momento contra la entrega del certificado y los bonos correspondientes, siempre que le pague al almacén y al fisco la renta y demás costos de almacenaje, así como los impuestos correspondientes. b) El depositante puede vender o colocar la mercancía depositada sin necesidad de retirarla. c) Puede dar en prenda la mercancía sin necesidad de desplazarla. d) El certificado de depósito legitima a su titular como el propietario de la mercancía que representa, y que ésta se encuentra depositada en el almacén que lo emitió. e) El bono de prenda permite comprobar que su titular es el legítimo propietario del certificado y de la parte de la mercancía que está representada en él. 43 B. Características técnicas y documentales del certificado de depósito a) Los Almacenes Generales de Depósito no pueden expedir certificados cuyo valor excedan a 50 veces el capital pagado de las mercancías, excepto si se emiten como no negociables. b) Se expiden nominativamente, a favor del depositante o de un tercero. c) Las acciones judiciales para el retiro de las mercancías prescriben en tres años contados a partir del vencimiento del plazo de depósito. d) Los bienes amparados en el certificado no pueden ser embargados. e) El tenedor de un certificado no negociable podrá disponer total o parcialmente de las mercancías o bienes depositados. f) Quien sea tenedor del certificado de depósito, pero no de los bonos de prenda, posee el dominio de las mercancías, pero no puede retirarlas si no paga al acreedor prendario. C. Características técnicas y documentales del bono de prenda a) Se expiden nominativamente, a favor del depositante o de un tercero. b) Se emiten digitalmente. c) El bono solo puede ser negociado por primera vez separadamente del certificado, con la intervención del almacén que lo haya expedido o por un banco. d) Cuando sean mercancías identificadas individualmente, se emiten bonos en un número que se fija el depositante. D. Mecánica del bono de prenda - Una vez que se depositan las mercancías y se expide el certificado respectivo, el depositante se encuentra facultado para solicitar uno o varios formularios de bono de prenda para el caso de que decida empeñar la mercancía depositada. - El depositante solicita al almacén un crédito (préstamo). - El almacén, previa petición del depositante, otorgar bonos de prenda que permiten empeñar las mercancías amparadas por cada bono, para garantizar el crédito otorgado. - El depositante hace una promesa de pago por una suma de dinero a la orden del almacén que le otorga el crédito. - El depositante devuelve el crédito y recupera la posesión de los bienes almacenados. 44 E. Protesto. Si el bono de prenda no se paga en el tiempo establecido, se debe protestar su falta de pago a los dos días siguientes hábiles a la fecha de su vencimiento. El protesto se realiza exactamente en el almacén general de depósito que expidió el certificado correspondiente y en contra del tenedor eventual de éste, aunque no se conozca su nombre o dirección ni esté presente en el acto de protesto. La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa a él hará las veces de protesto. F. Remate de las mercancías. Dentro de los ochos días siguientes a la fecha del protesto, el almacén procederá a la venta de las mercancías o bienes depositados en remate público. El producto que se obtenga de esa venta se destina a los siguientes pagos: a) Contribuciones fiscales pendientes. b) Adeudo del almacenaje. c) Valor consignado en los bonos de prenda. 5.3. TRANSPORTE MERCANTIL 5.3.1. Concepto Es aquel por virtud del cual un sujeto se obliga, mediante un precio, a transportar de un punto a otro, ya sean cosas o personas, utilizando el medio adecuado. I.- Elemento formal Por escrito o verbal. Cuando es verbal es necesario formalizarlo por escrito. II.- Elemento real Bienes muebles y personas. III.- Objetivo El traslado o desplazamiento de objetos bienes muebles de un lugar a otro. 5.3.2. Documentos que amparan a la mercancía durante su transporte a) Vía aérea: guía aérea. 45 b) Vía terrestre: carta de porte. c) Vía marítima: conocimiento de embarque. La persona a quién esté a su favor estos documentos se considera como el legítimo propietario de las mercancías que se transportan. Estos documentos se consideran como títulos de crédito porque se puede transferir la propiedad de la mercancía mediante una cesión de derechos. La carta de porte puede expedirse a favor del consignatario, a la orden de éste o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados pueden pedir copias de ellas. El portador legítimo de la carta de porte se subroga, por este solo hecho, en las obligaciones y derechos del cargador. 5.3.3. Partes que intervienen Porteador: es la persona que se obliga a transportar los objetos materia del contrato con medios propios o ajenos. Cargador: es la persona que encarga el transporte de los objetos a ser trasladados de un lugar a otro, no siendo importante si las mercancías son o no de su propiedad. Consignatario: es la persona a quien se le dirigen los bienes. I. Obligaciones del cargador Entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos. Dar los documentos necesarios tanto fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la carga al porteador. Sufrir los comisos, multas y demás penas por infracción a las leyes fiscales. Sufrir las pérdidas y averías de las mercancías, cuando se presenten casos fortuitos o fuerza mayor. Indemnizar al porteador por incumplimiento del contrato. Enviar una copia de la carta de porte u otros documentos análogos al consignatario. II. Derecho exclusivo del cargador Variar el lugar de entrega de las mercancías. III. Obligaciones del porteador Recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos. Emprender y concluir el viaje en el plazo estipulado por la ruta convenida. 46 Si realiza constantemente viajes a un destino determinado, verificar que el viaje sea el más próximo a la fecha de pago. Cuidar y conservar las mercancías desde que las reciba hasta que las entrega. Entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte, o de la guía aérea o conocimiento de embarque. En caso de pérdidas o averías de las mercancías, pagarlas con arreglo al precio que designen los peritos correspondientes. Pagar los daños y perjuicios al cargador. IV. Derechos exclusivos del porteador o Recibir la mitad del porte en caso de que, por negligencia del cargador, no se verifique el viaje y se preste el servicio constantemente. o Recibir la totalidad del porte, en el caso de que, por negligencia del cargador, no se verifique el viaje y se haya destinado un solo vehículo a dicho viaje. o Rescindir el contrato cuando, por causas de fuerza mayor, no se verifique el viaje. o Variar la ruta convenida en caso de fuerza mayor. o Exigir al cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan la mercancía en el acto de su recepción. o Exigir al consignatario que reciba de la carga averiada, las mercancías que no estén dañadas, siempre que no sufran disminución de valor. V. Obligaciones del consignatario Recibir las mercancías sin demora, en el estado y con las condiciones especificadas en la carta de porte. Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el caso que los solicite el porteador. Devolver la carta de porte o el documento que ampare las mercancías al cargador. Pagar al porteador. Ejercer, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la mercancía los derechos que le competen en contra del porteador. Cumplir con las órdenes del cargador. 47 VI. Derechos exclusivos del consignatario Exigir la entrega de la mercancía. Negarse a recibir las mercancías cuando su valor no alcance a cubrir los gastos y desembolsos para su recepción y conservación. Exigir que le reintegren los anticipos que haga con motivo de la entrega. 48 6. CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO 6.1. PRÉSTAMO MERCANTIL 6.1.1. Concepto Artículo 358 Co. Co.: El préstamo cuando se contrae el concepto y con la expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste y que se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes. Es decir, si en el préstamo intervienen comerciantes, se puede presumir que es de naturaleza mercantil; pero si los bienes o el uso del préstamo se relacionan a actos de comercio, adquieren la calidad de mercantil. 6.1.2. Elementos personales a) Prestador: es quien concede las cosas objeto de comercio. b) Prestatario: recibe las cosas. I. Obligación del prestador Hacer la entrega de las cantidades prestadas en el lugar y plazos convenidos. II. Obligación del prestatario Restituir al prestador las cantidades prestadas, además de los intereses convenidos. 6.1.3. Clases de préstamo I. En especie o mercancías Pueden ser objeto de préstamo bienes fungibles que el prestatario debe destinar a actos de comercio, con la sola obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, lo que es frecuente entre los productores. II. Títulos de crédito En este caso, el deudor devuelve otros tantos de la misma clase en idénticas condiciones o su equivalente si se hubieren extinguido, salvo en pacto en contrario. 49 III. Dinero El prestatario contrae la obligación de devolver otra cantidad igual a la recibida, salvo que se hayan pactado una especie de moneda y asume la obligación de entregar otro tanto de la misma especie recibida. 6.1.4. Interés Es el beneficio que el prestatario debe cubrir al prestador por la concesión del préstamo. Se paga cuando lo estipulan las partes. El porcentaje del interés puede ser el legal (6%) o convencional (el que acuerde las partes). Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste por escrito, se considera interés. En el caso de préstamo en especie, para computar el rédito, se gradúa su valor por los precios que las mercancías tengan en la plaza en que deba cumplirse el pago el día siguiente al del vencimiento. En el caso de títulos o valores, el interés moratorio será el legal, determinándose el valor de los títulos por su cotización en la bolsa. En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos. 6.1.5. Capitalización de intereses Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos. El anatocismo es cobrar intereses de los intereses vencidos y no pagados. La capitalización de intereses significa que el prestador se encuentra autorizado para acumular a la suerte principal del adeudo del prestatario, los intereses vencidos, siempre que tal acuerdo sea otorgado por las partes. 6.2. FRANQUICIA 6.2.1. Definición Artículo 142, primer párrafo LPI. Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender 50 bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue. S. Soyla H. León Tovar: se trata de un contrato por el cual el franquiciante pone a disposición del franquiciatario la “imagen” que ha creado respecto de un producto o servicio, sus experiencias, aciertos, técnicas de fabricación y de distribución, para que éste ofrezca y venda dichos bienes y servicios, al público de acuerdo con esos términos y las políticas de ventas previamente pactadas a cambio de una contraprestación. El contrato debe constar por escrito. 6.2.2. Elementos personales a) Franquiciante: es quien transmite la licencia de la marca y los conocimientos (know how) para explotarla. b) Franquiciatario: es quien explota el uso de la licencia. 6.2.3. Elementos reales a) Las figuras de la propiedad industrial. b) La tecnología. c) La contraprestación o regalías. d) La exclusividad, en este caso la territorialidad. 6.2.4. Obligaciones de las partes I. Obligaciones del franquiciante a) Previamente a la relación del contrato debe informar al franquiciatario, en un plazo de 30 días, la información relativa sobre el estado económico y financiero en que se encuentra su empresa. b) Autorizar al franquiciatario la utilización y explotación de los elementos de propiedad industrial inherentes a la franquicia. c) Mantener vigentes los derechos de propiedad industrial. d) Proporcionar al franquiciatario todos los documentos, información y elementos que permitan la utilización del sistema de comercialización. Estos documentos son los siguientes: 51 -Documento declarativo (carpeta de presentación) del concepto que se posiciona, así como todos los puntos por considerar y observar con el armado y la operación del nuevo negocio. -Plan de negocios. -Manuales de cómo vender. -Manual de apertura de negocio (planos, diseños, uniforme, horario de las áreas, etc.). -Manual administrativo (software de facturación, cobranza, stock, pagos, tarjetas, bancos, etc.). -Manual de control de gestión de la franquicia. e) Determinar los estándares de calidad de los productos o servicios. f) Proveer al franquiciatario de los productos o insumos para su producción o suministro, así como la tecnología necesaria. g) Realizar la publicidad necesaria para la venta o el conocimiento del producto o servicio. II. Derechos del franquiciante a) Inspeccionar el establecimiento para verificar la observancia de los estándares de administración y de imagen. b) Intervenir en las decisiones del franquiciatario, únicamente para mantener los niveles uniformes de calidad y prestigio de los bienes o servicios. c) Recibir el pago de regalías. III. Obligaciones del franquiciatario a) Establecer y mantener en funcionamiento el establecimiento, conforme a los manuales, y el sistema de comercialización del franquiciante. b) Llevar a cabo las modificaciones o mejoras en el establecimiento. c) Mantener vigentes las autorizaciones, licencias y permisos administrativos para su funcionamiento y operación. d) Observar las políticas de venta, promociones y publicidad indicadas por el franquiciante. e) Utilizar las instalaciones del establecimiento únicamente para la comercialización de lo pactado. f) Adquirir los insumos, equipo y productos para la elaboración, procesamiento y venta al público de los bienes o servicios. g) Utilizar las figuras del derecho industrial conforme a lo pactado. i) Informar y rendir cuentas al franquiciante sobre el negocio. j) Guardar el secreto de la información recibida por el franquiciante. 52 k) Pagar las regalías. l) Cooperar en la publicidad que realiza el franquiciante del producto o servicio. m) Permitir al franquiciante la inspección y supervisión del negocio. 6.3. ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING 6.3.1. Definición Artículo 408, primer párrafo de la LGTOC. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales. I. Opciones terminales Al concluir el plazo de vencimiento del contrato, el arrendatario debe adoptar alguna de estas opciones: a) Comprar el bien a un precio inferior a su valor de adquisición. Este precio queda fijado en el contrato pues, de lo contrario, debe ser inferior al valor en el mercado en la fecha de su compra. b) Prorrogar el plazo de uso mediante el pago de una renta inferior a las contraprestaciones que venía haciendo. c) Participar con el arrendador en el precio de venta de los bienes a un tercero. Esta opción tiene que hacerla válida el arrendatario por medio de un escrito, notificando al arrendador en un plazo mínimo de un mes de anticipación al vencimiento del contrato. 6.3.2. Elementos personales a) Arrendador financiero: adquiere y concede el uso de los bienes. b) Arrendatario: es quien usa los bienes, puede ser una persona física o moral. 6.3.3. Elementos formales Debe constar por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio. 53 6.3.4. Elementos reales a) Bienes: deben ser susceptibles de darse en arrendamiento, por lo que se excluyen los bienes fungibles, los que están fuera del comercio y los derechos de uso y habitación, lo cual lo confirma una jurisprudencia, la cual también exceptúa del arrendamiento financiero la prestación de servicios de edificación o construcción. b) Precio y contraprestación: deben ser en dinero, determinado o determinables. Asimismo, la totalidad de los pagos parciales o rentas deben ser superiores al valor de adquisición del bien. El precio debe integrarse con la suma total de rentas e incluir el valor de adquisición de los bienes, cargas financieras y los demás accesorios. Una jurisprudencia señala que las cargas financieras se integran con los gastos realizados por la arrendadora, en su papel de intermediadora, así como por la ganancia a que tiene derecho a percibir. c) Interés: es un elemento implícito en el precio. Abarca cualquier prestación a favor del arrendador. d) Pagarés: es una modalidad del contrato, pues amparan el precio pactado. Comprenden fechas de vencimiento parcial y son a la vista. e) Plazo forzoso: es un elemento básico del contrato, pues permite el uso o goce de los bienes, así como calcular el precio de los mismos o la contraprestación. 6.3.5. Objetivo Permite al empresario poseer, para su uso y goce, los bienes necesarios para la realización de su objeto, sin necesidad de disponer de altos recursos. 6.3.6. Obligaciones de las partes I. Obligaciones del arrendador a) Adquirir el bien objeto del arrendamiento. b) Entregar el bien. c) Conceder el uso o goce del bien. d) Realizar las reparaciones necesarias para el bien. e) Cumplir con la opción elegida por el arrendatario. f) Contratar el seguro. g) Transmitir los derechos del comprador. II. Obligaciones del arrendatario a) Seleccionar al vendedor, a fin de que el arrendador adquiera el bien. 54 b) Recibir el bien. c) Pagar el precio y la contraprestación. d) Usar el bien para el uso convenido. e) Conservar el bien y darle mantenimiento. III. Derecho del arrendatario Ejercer la opción terminal. 55 7. CONTRATOS DE CRÉDITO Y FIDEICOMISO 7.1. APERTURA DE CRÉDITO 7.1.1. Naturaleza jurídica Artículo 291 LGTOC: Es el contrato en virtud del cual una de las partes llamada acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición de la otra denominada acreditado, o contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados, quedando obligado, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la

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