Títulos de Crédito PDF
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Centro de Estudios Superiores CTM Justo Sierra O'Reilly
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Este documento explora los títulos de crédito, sus características, tipos de endosos y las obligaciones de las partes implicadas. Se enfoca en los aspectos clave como la naturaleza ejecutiva, la formalidad, la representación de obligaciones, incorporación y otros detalles.
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1. TÍTULOS DE CRÉDITO 1.1. DEFINICIÓN S. Luís Carlos Felipe Dávalos Mejía: “son los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de Ley y que, para aquel que se legitime como su propietario son indispensables para ejercitar el derecho literal y...
1. TÍTULOS DE CRÉDITO 1.1. DEFINICIÓN S. Luís Carlos Felipe Dávalos Mejía: “son los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de Ley y que, para aquel que se legitime como su propietario son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo en ellos se consignan”. Los títulos de crédito son bienes muebles y cosas mercantiles, en el sentido que se consideran actos de comercio - Ventajas utilitarias de los títulos de crédito. a) Transportan y almacenan dinero. b) Son instrumentos de préstamo a mediano y largo plazo. c) Agilizan el pago de obligaciones líquidas. d) Facilitan la transferencia electrónica de fondos. 1.2. CARACTERÍSTICAS a) Naturaleza ejecutiva: es una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio. Según una jurisprudencia, su sola existencia es suficiente para comprobar una confesión por adelantado que hace el deudor de que debe a su acreedor la cantidad consignada en el documento b) Formalidad: debe reunir los requisitos y menciones que señale la Ley para producir sus efectos. Cabe mencionar que los requisitos no deben establecerse en un orden riguroso, tal como lo señala una jurisprudencia, debido a que los elementos formales de los títulos de crédito no pueden apreciarse separadamente, sino como integrantes del título. c) Representación de obligaciones de dar: el deudor o suscriptor de un título siempre queda obligado a dar una cantidad de dinero, una mercancía, la parte alícuota de un inmueble o el acceso a un derecho corporativo, si así se consigna literalmente en el título. d) Incorporación: el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación está incorporado al papel en donde está escrito. Si se extravía, se pierde dicho derecho. e) Literalidad: es la delimitación exacta del documento, de lo que un beneficiario puede exigir al deudor, y no puede obligar al cumplimiento de lo que no está previsto en el texto del documento. De acuerdo a una tesis jurisprudencial, al asentar abreviaturas en el título de crédito, se está cumpliendo con la característica de literalidad. f) Autonomía y abstracción: no operan los vicios del consentimiento. La obligación de dar es independiente a los motivos que dan origen a la expedición de un título de crédito. g) Circulación: pasa de mano a mano, no hay un tenedor absoluto. La excepción es la cláusula “no negociable” o “a la orden”. h) Legitimación: la persona que tiene la propiedad del documento es quien puede cobrarlo. La legitimación se da con la firma autógrafa. 1.3. ENDOSO Es la transmisión de un título de crédito que legitima al nuevo titular como tal, y permite que conserve sus características de incorporación, literalidad y autonomía, en tanto que deba entregarse el título, que deba constar en su texto y que la razón o motivo del endoso no influya en la deuda siga siendo ejecutable sin mayor trámite que su vencimiento. Su importancia radica en que es la forma más utilizada para la legítima transmisión de un título de crédito. 1.3.1. Elementos personales a) Endosante: Es la persona que transmite el documento. b) Endosatario: Es la persona que recibe el documento. 1.3.2. Requisitos a) Nombre del endosatario. b) Firma del endosante que lo haya hecho a su ruego. c) Constar en el propio título o en hoja adherida a él. d) Especificar la clase de endoso que es. e) Carecer de condiciones. f) Hacerse por la totalidad del valor del título de crédito. g) Lugar y fecha del endoso. Una jurisprudencia señala que cuando el endosante es una persona moral, el endoso debe contener la denominación o razón social de la misma, sin que sea necesario que la persona física que firma escriba el tipo de representación. 1.3.3. Clases de endoso a) En propiedad: el endosante transmite, además del derecho incorporado, la propiedad del título de crédito, de sus accesorios y de sus inherentes, convirtiéndose en invulnerables, respecto de todas las excepciones oponibles a sus antecesores. Una jurisprudencia señala que, cuando el endoso en propiedad de un título de crédito es de fecha posterior a la de su vencimiento, el obligado al pago puede oponerse al pago. b) En procuración o al cobro: el endosante transfiere solo la posesión del título de crédito, convirtiéndose el endosatario en un mandatario judicial y de cobranza, para que se presente a cobrar el título de crédito o su aceptación, o que se proteste su falta de pago, a que se ejecute por la vía judicial o a que se reendose otra vez en procuración. c) En garantía: se transmite la posesión necesaria para que el garantizado de forma efectiva quede asegurado, es decir, se otorgar el documento para garantizar el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Una vez realizada la obligación, se regresa el documento a su propietario. d) Endoso en blanco: sólo consta firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo anterior no aplica a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación. 1.4. LETRA DE CAMBIO 1.4.1. DEFINICIÓN. Es un documento por el cual una persona llamado girador, da una orden a otra persona, llamada girado, de pagar a una tercera, llamada beneficiario, una determinada suma de dinero en una época prevista y en un plazo determinado. 1.4.2. REQUISITOS LEGALES a) Mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento. b) Expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe. c) Orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. d) Nombre del girado. e) Lugar y fecha de pago. f) Nombre del beneficiario (no puede emitirse al portador). g) Firma del girador. 1.4.3. ELEMENTOS PERSONALES I. Girador Es la persona que crea o emite la letra de pago. a) Obligaciones del girador Es el principal responsable de la aceptación o del pago de la letra de cambio. Tener una relación previa con el girado. b) Derechos del girador Tiene la preferencia para el rescate de la letra de cambio pagada en el acto de protesto. Designar domicilios diferentes para realizar la aceptación y el pago. Es el beneficiario de la aceptación o pago por intervención. Es el beneficiario del aval. II. Girado Es la persona que acepta el pago de la letra de cambio y que posteriormente lo paga. a) Obligaciones del girado Aceptar el pago de la letra de cambio antes del vencimiento de la misma. Pagar el título de crédito. III. Beneficiario Es la persona que cobra la letra de cambio. a) Obligaciones del beneficiario Exhibir, y en su caso, restituir la letra de cambio contra el pago. No puede actuar en contravención de la literalidad del título. b) Derechos del beneficiario Realizar el protesto para evitar que caduque la acción cambiaria. Realizar la acción cambiaria. 1.4.4. TIPOS DE VENCIMIENTO. a) A la vista: se exige el pago en cualquier lugar y fecha. b) A cierto tiempo vista: se exige el pago después de que transcurre el plazo que corre desde que el beneficiario le muestra el título al obligado. c) A cierto tiempo fecha: se exige el pago después de que venza el plazo que corre a partir de una fecha pactada. d) A día fijo: se establece una fecha para el pago del título de crédito. En el caso de que se fije un mes para el pago sin señalar el día, se entiende que se liquidará la letra el último día de ese mes, ejemplo: enero de 2016, se pagará el día 31 de enero de 2016. 1.4.5. ACEPTACIÓN Y PAGO Aceptación Es el acto mediante el cual el girador desciende, en términos de responsabilidad, para cederle su lugar al girado, es decir, que el girado da su consentimiento para pagar la letra de cambio en la fecha establecida en dicho documento. El beneficiario se presentará con el documento en el lugar designado para la aceptación, y en caso de omitirse en la letra de cambio ese dato, se presentará en el domicilio o lugar de residencia del girado. 1) Requisitos a) Constar en la letra de cambio. b) Expresarse con la palabra “acepto” u otra equivalente. c) Firma del girado o su huella digital. d) Ser incondicional la aceptación. En caso de que se establezcan condiciones se entenderá que el girado no aceptó la orden de pago. Pago El pago de la letra de cambio presenta dos aspectos: a) Voluntario: el girado lo efectúa sin alguna presión. Son cinco tipos de pago voluntario. Directo: es el que hace el girado al beneficiario cuando vence el plazo de la letra de cambio. Indirecto: lo hace alguno de los avales o de los aceptantes interventores. Anticipado: es el que hace el girado antes del vencimiento del plazo de la letra de cambio, sin que el beneficiario esté obligado a recibirlo. Parcial: es el que hace el girado al vencimiento, pero no por la totalidad de la deuda, sino por una parte de la misma. b) Forzoso: ocurre cuando el girado no acepta el pago o no quiere pagar. Son cinco tipos. Directo: es el que se obtiene del girador mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa. Indirecto: el beneficiario exige el pago a cualquiera de los signatarios o endosantes de la letra de cambio, mediante la acción cambiaria indirecta. Por honor: es el que realiza un interventor durante la diligencia judicial de cobro, sin otro interés que salvar el honor de una persona, entidad o circunstancia. Parcial: es el requerimiento que hace el beneficiario, mediante la vía judicial del resto del pago no hizo el girado. Anticipado al vencimiento: es el que se obtiene del girador cuando el girado no aceptó el pago de la letra de cambio, mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso. 1.4.6. PROTESTO Y ACCIÓN CAMBIARIA Protesto Cuando el girado no acepta pagar o no quiere pagar la letra de cambio, el título se convierte en la prueba del incumplimiento de la deuda, por lo que se materializa el requisito más importante de la acción cambiaria, pero antes de ejercerla se tiene que hacer el protesto. 1) Concepto Es el acto público cuya función es probar fehacientemente que un título de crédito, en este caso la letra de cambio, se presentó para su aceptación o pago y no fue pagado o aceptado por el girado, ya sea total o parcialmente, a efecto de permitir un pago o una aceptación por intervención, y si no hay quienes acepten o paguen la letra de cambio, se inicia la acción cambiaria, avisándoles a los signatarios de la letra que se va a ejercitar la acción cambiaria para obtener el pago. 2) Procedimiento a) El beneficiario o el último tenedor de la letra de cambio debe hacer público el protesto, para lo cual acude ante notario o corredor público, y en ausencia de ellos, por la primera autoridad política del lugar en donde se deba efectuar el pago. b) La autoridad o el notario o corredor público da conocimiento al girador o a los signatarios de que no se aceptó o pagó la letra de cambio. Si no se presenta o no está presente la persona a la que se le deba levantar el protesto, se diligenciará con sus dependientes, familiares, criados o algún vecino. c) Si la causa del protesto es la falta de aceptación, debe levantarse en los dos días siguientes hábiles a su presentación, pero antes del vencimiento. Levantado el protesto por falta de aceptación, el beneficiario no tiene necesidad de levantarlo por falta de pago. d) Si la causa del protesto es la falta de pago, debe levantarse en los dos días hábiles siguientes al vencimiento. Si se trata de títulos a la vista, se levantará el protesto el día de su exhibición o en los dos días siguientes. e) El protesto debe insertarse en la letra de cambio o en hoja adherida a él, en donde el notario, corredor o autoridad política asentará los siguientes datos. Reproducción literal del texto del título. Requerimiento del pago y las razones que el girado no lo efectuó o no quiso pagar. Firma de la persona que lleve la diligencia por parte del beneficiario. Lugar, día y hora del protesto. f) La autoridad que levante el protesto debe retener la letra de cambio todo el día del protesto y el siguiente, a fin de que el obligado pueda presentarse a pagarlo o que algún tercero intervenga en su favor para cubrir la deuda. Acción cambiaria Es la acción que se funda en la letra de cambio para exigir el cobro del derecho literal en él consignado. Puede ser directa o de regreso. Esta acción está restringida en causas justificadas y congruentes con los elementos del título. 1) Obligación solidaria de los firmantes Significa que cada uno de los firmantes responde por su deuda y por la de nadie más. Es decir, el término solidaridad no deriva de que los solidarios respondan por la deuda de otro o por la deuda colectiva, ni mucho menos de que la deuda se divida entre ellos, sino que cualquiera de los solidarios es responsable como los demás, aunque por deudas individuales, siempre por el mismo monto, el mismo título y ante el mismo acreedor que es a quien le corresponde decidir a cuál de ellos ejecutará. 2) Causas en que procede a) Falta de aceptación del pago. b) Falta de pago o pago parcial. c) Cuando el girado es declarado en quiebra. 3) Tipos de acción cambiaria I. Acción cambiaria directa a) Procede contra el girador o su aval. b) No caduca. c) Prescribe en tres años después de la exigibilidad del título. d) Puede ejercitarla el último tenedor o el beneficiario. II. Acción cambiaria de regreso a) Puede intentarse en contra de cualquiera de los signatarios. b) Caduca cuando no se cumplen los requisitos de cobro y protesto. c) Prescribe en seis meses después de la fecha del protesto. d) Sólo se intenta en contra de los que firmaron antes de la fecha en que lo hizo el que la ejercite. 4) Prestaciones exigibles I. Cuando la ejercita el último tenedor de la letra de cambio a) Puede ejercitar la acción cambiaria de regreso o directa. b) Las prestaciones que se exigen son: El importe de la letra. Los intereses moratorios legales desde el vencimiento hasta el pago. Los gastos del protesto. Los gastos de pago de la letra por cambio de domicilio en que se debió efectuar. II. Cuando lo ejercita un responsable que pagó en la acción cambiaria de regreso a) Solo puede intentar la acción cambiaria de regreso. b) Las prestaciones que exige son los gastos del reembolso que pagó menos las costas a las que fue condenado más los intereses, además del reembolso de los gastos de pago de la letra por cambio de domicilio en que se debió efectuar. III. Reglas o cláusulas de aplicación extraordinaria a) Cláusula “no negociable”: limita la circulación de la letra de cambio, pues se expide exclusivamente a favor de una persona o a un endosatario. b) Cláusula “sin protesto”: no aplica la acción de requerir el pago de la letra de cambio cuando éste no se efectúe. c) Cláusula “documentos contra pago” o “documentos aceptación”: el deudor recibe el beneficio de no pagar o aceptar el título, sin antes el acreedor no le entrega determinados documentos representativos de mercancías. 1.4.7. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD 1) Prescripción Es la extinción de un derecho, de una obligación o de una acción por el simple transcurso del tiempo y por no haberse ejercitado dicho derecho, obligación o acción. 2) Caducidad Es la falta de ejercicio en indeterminado plazo, de un acto positivo como resguardo de un derecho: a) Por no presentar la letra de cambio para su aceptación o pago. b) Por no levantarse el protesto. c) Por no admitirse la aceptación por intervención. d) Por no admitirse el pago por intervención. e) Por no ejercer la acción cambiaria dentro de los tres meses que sigan a la fecha de levantar el protesto. f) Por prescribir la acción cambiaria contra los signatarios o el girado. 1.5. PAGARÉ 1) Definición Es el título de crédito en virtud del cual, una persona llamada suscriptor, promete y se obliga a pagar a otra llamada beneficiario, una determinada suma de dinero en un plazo determinado con un interés o rendimiento. 2) Requisitos legales a) Mención de ser pagaré inserta en el texto del documento. b) Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. c) Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (no puede suscribirse al portador). d) Época y lugar de pago. e) Fecha y lugar donde se suscribe el documento. f) Firma del suscriptor o de la persona que firme a su riesgo o en su nombre. Una tesis jurisprudencial señala que cuando un tercero firma a solicitud del suscriptor ésta debe hacerse ante un notario o corredor público. 3) Elementos personales I. Suscriptor Es el que emite el pagaré y se obliga a su pago. Tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Pagar en las condiciones establecidas en el pagaré. b) Exigir la devolución del pagaré cuando ya haya pagado. c) Pagar el importe del pagaré. II. Beneficiario. Es el tenedor del documento y quien lo cobra. Tiene los siguientes derechos y obligaciones: a) Cobrar el pagaré. b) Evitar que caduque la acción cambiaria. c) Cumplir con la literalidad del documento. 4) Disposiciones legales a. Una jurisprudencia menciona que, la fecha de pago del pagaré a la vista es aquella en que el beneficiario le muestra el documento al suscriptor. b. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considera pagadero a la vista. En este caso el tenedor puede consignar la fecha en el documento. c. Una jurisprudencia señala que, para contar los plazos legales por incumplimiento de pago, no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida, por lo que debe computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. d. Una jurisprudencia señala que en el caso de estar en blanco el espacio donde debe estar consignado el nombre del beneficiario y, en dicho lugar, está escrito el nombre de otra persona, el suscriptor no está obligado a pagar el importe del título de crédito. e. En el caso de que se omita indica el lugar de pago, se paga en el domicilio del suscriptor. f. Una jurisprudencia establece que, si se omitió señalar el lugar de suscripción, el beneficiario debe corregir este error antes de acudir a cobrar dicho documento. g. Con base a una tesis jurisprudencial, con el hecho de mencionar la entidad federativa del país, por ejemplo “Yucatán, México”, se considera que se indica el lugar de emisión del pagaré. h. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista se presentan dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tiene el efecto de fijar la fecha del vencimiento. i. Una jurisprudencia señala que, para el ejercicio de la acción cambiaria directa, el beneficiario no está obligado a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, sólo se ejerce cuando se trata de la acción cambiaria en vía de regreso. j. Una jurisprudencia establece que es válido mencionar como lugar de pago del documento el número de cuenta bancaria. k. Una jurisprudencia menciona que, para determinar si los intereses pactados en un pagaré son excesivos, se deben evaluar objetivamente con base a los siguientes parámetros guías: - El tipo de relación entre las partes. - La calidad de los sujetos que intervienen en la firma del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada. - El destino o finalidad del crédito. - El monto del interés. - El plazo de pago. - La existencia de garantías para el pago. - Las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas. - La variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor durante la vida real del adeudo. - Las condiciones del mercado. 1.6. CHEQUE 1.6.1. DEFINICIÓN Es un titulo de crédito, en virtud del cual una persona llamada librador, da una orden incondicional de pago a una institución de banca múltiple para que contra entrega del propio documento, pague una determinada suma de dinero a la vista del beneficiario, que puede ser una persona determinada o el portador de ese título de crédito. 1) Requisitos para el libramiento a) Sólo se puede librar contra una institución de crédito autorizada para ello. b) Sólo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques con el banco librado. c) Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta. 2) Requisitos legales a) Mención de ser cheque inserta en el texto del documento. b) Lugar y fecha en que se expida. c) Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. d) Nombre del librado. e) Lugar de pago. f) Firma del librador. 3) Elementos personales I. El Banco librado a) Se obliga a obedecer la orden de pago contenida en el cheque. b) Sólo se paga al beneficiario. c) No paga si no hay fondos en la cuenta del librador. d) El banco coteja la firma del librador con la que tiene registrada en su base de datos. II. El beneficiario. a) Puede ser una persona determinada o no. b) Cobra el cheque dentro de los siguientes plazos: Quince días naturales después de su fecha de emisión, si se cobra en la misma ciudad en que emitió. Un mes si se cobra en ciudad distinta de la que lo emitió, siempre que ambas se localicen en territorio nacional. Tres meses si se cobra en México, pero se emitió el cheque en el extranjero o viceversa. c) El pago del cheque siempre es a la vista y se puede hacer en ventanilla o en depósito en cuenta del beneficiario. III. El librador Su obligación es depositar fondos suficientes en la cuenta de cheques. Tiene el derecho de revocar u oponerse al pago del cheque, si éste no fue presentado dentro de los plazos para su cobro. 4) Causas de devolución El banco librado no está obligado con el beneficiario sino con el cliente, en los términos de un contrato de cuenta corriente de cheque firmado entre los dos. Para pagar al beneficiario, el banco utiliza el dinero que previamente depositó en su cuenta el librador. El banco no paga: a) Cuando en la cuenta no hay fondos suficientes. b) Falta de autorización. c) Falta de los requisitos del cheque. d) Firma del librador falsa o no conocida. e) Por alteración del cheque. f) Por notificación de sustracción o pérdida del talonario. g) Falta de legitimación del tenedor. h) Falta de identificación en cheque nominativo. i) Por orden judicial. j) Haya prescrito el cheque, únicamente cuando lo solicita el librador. k) Revocación por el librador. l) Declaración de concurso mercantil del librador. En el caso de que el banco no pague un cheque, la acción cambiaria se ejerce en contra del librador. El beneficiario solo le puede exigir al banco que cumpla con el contrato que suscribió con el librador. Una jurisprudencia señala que el librador es responsable de la falta de pago del cheque, incluso si la forma que consta en el documento es falsa o distinta, siempre y cuando el cheque haya sido presentado oportunamente para su pago. Por último, la muerte o incapacidad superviniente del librador no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque. Hay que mencionar que una tesis jurisprudencial menciona que el banco se encuentra obligado a cubrir al tenedor del cheque el importe consignado, siempre y cuando se haya presentado el título de crédito en la institución bancaria y la cuenta tenga fondos para tal efecto, pues dichos requisitos adquieren el carácter de indispensables para dotar de legitimación al tenedor del cheque, independientemente si el librador expidió el documento contraviniendo alguna cláusula del contrato de cuenta corriente para el servicio de cartera de cheques. 5) Cheques nominativos y al portador El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo. Actualmente, el monto máximo es $5,000.00 M.N., según la circular 1/2013 emitida por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2013. El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable. El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador. 6) Protesto La institución de crédito hace constar que el documento fue presentado para su pago, dentro del plazo fijado y se rehusó a su pago por incurrir en una causa para no hacerlo. Este acto se considerará como protesto para hacer valer la acción cambiaria. 1.6.2. Formas especiales I. Cheque cruzado Sirve para cobrar el cheque en otra institución de crédito diferente al banco donde el librador tiene su cuenta corriente de cheques. El librador o tenedor traza en su cara principal dos rayas paralelas en diagonal. Es de dos tipos: a) General: solo tiene las líneas paralelas. No aparece la institución de crédito que lo va a pagar. b) Especial: además de las líneas paralelas, tiene el nombre la institución de crédito que va a pagar el cheque. II. Cheque para abono en cuenta Este tipo de cheque no se paga en efectivo, pues el beneficiario al acudir al banco para su cobro, la institución deposita el importe del cheque en una cuenta bancaria que tenga el beneficiario en dicha institución, a pesar de que el cheque en abono en cuenta sea de otra institución. No puede endosarse. Además el beneficiario puede acudir a cualquier institución de crédito para que abonen en su cuenta el importe del cheque. III. Cheque certificado El banco certifica que el cheque cuenta con fondos, a fin de que el beneficiario tenga la certeza de que podrá cobrar ese título de crédito. Esta certificación se hace antes de la emisión del cheque. Tiene las siguientes restricciones: Es nominativo, no se puede expedir al portador. No es negociable, por lo que no puede endosarse. La certificación no puede hacerse por un monto inferior a la consignada. Por último, una tesis jurisprudencial señala que el librado es responsable de la falta de pago del cheque certificado, siempre y cuando sea por causa injustificada. IV. Cheque de caja Se trata de un pagaré bancario. El banco lo emite y lo otorga, previo pago del librador, es decir, el librador utilizará estos cheques “comprándolos” al banco, para poder expedirlos al beneficiario. Las restricciones es que son nominativos y no negociables. V. Cheque de ventanilla Es un cheque de emergencia. Se utiliza cuando un cliente de una institución bancaria desea disponer de efectivo depositado en su cuenta corriente, y no trae su talonario y el banco no puede proporcionar otro. Las características de este tipo de cheques son las siguientes: a) Tener la leyenda “de ventanilla”. b) No son negociables. c) Son nominativos. d) Solo pueden utilizarlos los cuentahabientes del banco. e) El beneficiario es el mismo cliente del banco. VI. Cheque de viajero Permite a una persona viajar sin necesidad de utilizar efectivo. El cliente deposita cierta cantidad y firma los cheques de viajero en la institución en donde los adquirió. Cuando el cliente, en su viaje, paga con este cheque, vuelve a firmarlo. La persona a quien le pagó con este documento acude a una sucursal de la institución para cobrarlo. El banco coteja las dos firmas y paga. El plazo máximo de pago de un cheque de viajero es de un año. 1.6.3. Sanción penal por giro en descubierto El giro en descubierto consiste en un delito formal en donde el librador emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos suficientes para su cobro o en retirar, con la finalidad de no efectuarlo, dichos fondos antes de su pago. La sanción para este acto es que el librador paga los daños y perjuicios que sufra el beneficiario del cheque o su tenedor, en caso de que se haya endosado.