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Directiva (UE) 2015:849 Prevención Blanqueo y Financiación Terrorismo.pdf

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CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitale...

CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (Capítulos I, II, III y IV) (Actualizada hasta Reglamento 2023/1113) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 1 - Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 1. La presente Directiva tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. 2. Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos. 3. A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales: (2022 Y 2023) a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad o un hecho delictivo o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto; b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad; c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad; d) la participación en alguna de las acciones a que se refieren las letras a), b) y c), la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución. 4. Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país. 5. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «financiación del terrorismo» el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, 35 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo (20). 6. El conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en las actividades a que se refieren los apartados 3 y 5 podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos. Artículo 2 1. La presente Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas: 1) las entidades de crédito; 2) las entidades financieras; 3) las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional: a) los auditores, contables externos y asesores fiscales; b) los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a: i. la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, ii. la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente, iii. la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores, iv. la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas, v. la creación, funcionamiento o gestión de fideicomisos, sociedades, fundaciones o estructuras análogas; c) los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b); d) los agentes inmobiliarios; e) otras personas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban en efectivo y por importe igual o superior a 10000 EUR, ya se realicen en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación; f) los proveedores de servicios de juegos de azar. 2. Tras una evaluación adecuada del riesgo, los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar, exceptuados los casinos, de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y, en su caso, la dimensión de las operaciones de tales servicios. Entre los factores que los Estados miembros deberán tener en cuenta en su evaluación de riesgos figura el grado de vulnerabilidad de las operaciones de que se trate, en particular en relación con los métodos de pago empleados. 36 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS En su evaluación de riesgos, los Estados miembros deben indicar la forma en que han tenido en cuenta todas las conclusiones pertinentes que puedan figurar en los informes emitidos por la Comisión de conformidad con el artículo 6. Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el párrafo primero se notificará a la Comisión, acompañada de una justificación basada en una evaluación de riesgos específica. La Comisión comunicará dicha decisión a los demás Estados miembros. 3. Los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a las personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada, cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, a condición de que se cumplan la totalidad de los requisitos siguientes: a) que su actividad financiera sea limitada en términos absolutos; b) que su actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones; c) que su actividad financiera no sea la actividad principal; d) que su actividad financiera sea secundaria y esté directamente relacionada con la actividad principal; e) que su actividad principal no sea ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, punto 3, letras a) a d) o f); f) que su actividad financiera solo se preste a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general. El párrafo primero no se aplicará a las personas que presten servicios de envío de dinero a tenor del artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21). 4. A efectos del apartado 3, letra a), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios total de la actividad financiera no exceda de un umbral determinado, que deberá ser suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. 5. A efectos del apartado 3, letra b), los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral máximo se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR. 6. A efectos del apartado 3, letra c), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona física o jurídica de que se trate. 7. Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. 37 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 8. Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 3 deberá motivarse. Los Estados miembros podrán decidir anular tal decisión si cambian las circunstancias. Los Estados miembros notificarán toda decisión de este tipo a la Comisión. La Comisión comunicará dicha Decisión a los demás Estados miembros. 9. Los Estados miembros preverán actividades de supervisión basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que la exención concedida mediante decisiones adoptadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo no sea utilizada abusivamente. Artículo 3 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «entidad de crédito»: toda entidad de crédito que se ajuste a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), incluidas sus sucursales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, establecidas en la Unión, con independencia de que su administración central esté situada dentro de la Unión o en un tercer país; 2) «entidad financiera»: a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, apartados 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change); b) toda empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), en la medida en que realice actividades de seguro de vida reguladas por dicha Directiva; c) toda empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25); d) toda institución de inversión colectiva que comercialice sus participaciones o acciones; e) los intermediarios de seguros según se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión, con excepción de los intermediarios de seguros ligados definidos en el punto 7 de dicho artículo; f) las sucursales, situadas en la Unión, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e), con independencia de que tengan su administración central en los Estados miembros o en un tercer país; g) los proveedores de servicios de criptoactivos; 3) «bienes»: activos de cualquier tipo, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos; 38 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 4) «actividad delictiva»: cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de los delitos graves siguientes: a) los actos establecidos en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI; b) cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; c) las actividades de las organizaciones delictivas definidas en el artículo 1 de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo (27); d) el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, según se define en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (28), al menos en los casos graves; e) la corrupción; f) todos los delitos, incluidos los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos definidos en la legislación nacional de los Estados miembros, que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año o, en los Estados miembros en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de duración mínima superior a seis meses; 5) «organismo autorregulador»: un organismo representativo de los miembros de una profesión y con competencia para regularlos, para ejercer ciertas funciones de supervisión o seguimiento y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a ellos; 6) «titular real»: la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad, con inclusión, como mínimo, de: a) en el caso de las personas jurídicas: i. la persona o personas físicas que en último término tengan la propiedad o el control de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto o derechos de propiedad en dicha entidad, incluidas las carteras de acciones al portador, o mediante el control por otros medios, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad. El hecho de que una persona física tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad directa. El hecho de que una sociedad, que esté bajo el control de una o varias personas físicas, o de que múltiples sociedades, que estén a su vez bajo el control de la misma persona o personas físicas, tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 39 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 25 % en el cliente será un indicio de propiedad indirecta. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a decidir que un porcentaje menor pueda ser indicio de propiedad o control. La existencia de «control por otros medios» podrá determinarse, entre otras maneras, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), ii. en caso de que, una vez agotados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona con arreglo al inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel, las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejerce la titularidad real con arreglo al inciso i) y al presente inciso; b) en el caso de los fideicomisos: i. el fideicomitente, ii. el fideicomisario o fideicomisarios, iii. el protector, de haberlo, iv. los beneficiarios; o cuando los beneficiarios de la entidad o la estructura jurídicas estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúan principalmente la entidad o la estructura jurídicas, v. cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios; c) si se trata de entidades jurídicas como las fundaciones, y de estructuras jurídicas similares a los fideicomisos, estarán incluidas en esta categoría la persona o personas físicas que ejerzan un cargo equivalente o similar a los contemplados en la letra b); 7) «proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos»: toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros: a) constitución de sociedades u otras personas jurídicas; b) funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; c) provisión de un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o estructura jurídicas; d) ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso expreso o estructura jurídica similar, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; e) ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información de conformidad con el Derecho de la Unión o a 40 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 8) 9) 10) 11) normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; «relación de corresponsalía»: a) la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts) y servicios de cambio de divisas; b) la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos o relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos; «personas del medio político»: personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, con inclusión de las siguientes: a) jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de Estado; b) diputados al parlamento o miembros de órganos legislativos similares; c) miembros de órganos directivos de partidos políticos; d) magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales; e) miembros de tribunales de cuentas o de los consejos de bancos centrales; f) embajadores, encargados de negocios y alto personal militar; g) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal; h) directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional. Ninguna de las funciones públicas contempladas en las letras a) a h) comprenderá funcionarios de niveles intermedios o inferiores; «familiares»: a) el cónyuge, o persona asimilable al cónyuge, de personas del medio político; b) los hijos y sus cónyuges o personas asimilables a cónyuges, de personas del medio político; c) los padres de personas del medio político; «personas reconocidas como allegados»: a) personas físicas de quienes sea notorio que comparten la titularidad real de una entidad jurídica u otra estructura jurídica con alguna persona del medio político, o que mantienen con ellas cualquier otro tipo de relación empresarial estrecha; b) personas físicas que tengan la titularidad exclusiva de una entidad jurídica u otra estructura jurídica que notoriamente se haya constituido de facto en beneficio de una persona del medio político; 41 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 12) «dirección»: los directores o empleados que tengan un conocimiento suficiente de la exposición de la entidad al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a la exposición al riesgo, sin que sea necesaria, en todos los casos, la pertenencia al consejo de administración; 13) «relación de negocios»: relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de una entidad obligada y que, en el momento en el que se establece el contacto, se prevea que tenga una cierta duración; 14) «servicios de juegos de azar»: todo servicio que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos aquellos con un componente de habilidad como las loterías, los juegos de casino, el póquer y las apuestas, y que se preste en una ubicación física, o por cualquier medio a distancia, por medios electrónicos o mediante cualquier otra tecnología que facilite la comunicación, y a petición individual del destinatario del servicio; 15) «grupo»: un grupo de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tengan participación, así como las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE; 16) «dinero electrónico»: medios de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE; 17) «banco pantalla»: una entidad de crédito, una entidad financiera o una entidad que ejerce actividades similares a las de estas, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección, y que no esté asociada a un grupo financiero regulado. 18) «criptoactivo»: los criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), excepto cuando entren en las categorías enumeradas en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de dicho Reglamento o cumplan los requisitos para ser considerados fondos; 19) «proveedor de servicios de criptoactivos»: un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 cuando lleva a cabo uno o más servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento, con la excepción de la prestación de asesoramiento sobre criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra h), de dicho Reglamento; 20) «dirección autoalojada»: una dirección autoalojada tal como se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo. Artículo 4 1. Los Estados miembros, conforme a un planteamiento basado en el riesgo, velarán por hacer extensiva, total o parcialmente, la aplicación de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. 42 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS 2. En caso de que un Estado miembro haga extensiva la aplicación de la presente Directiva a profesiones y categorías de empresas distintas de las que se mencionan en el artículo 2, apartado 1, informará de ello a la Comisión. Artículo 5 Dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas en el ámbito regulado por la presente Directiva, con el fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. SECCIÓN 2 - Evaluación de riesgos Artículo 6 1. La Comisión efectuará una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y que guardan relación con actividades transfronterizas. A tal fin, la Comisión, a más tardar el 26 de junio de 2017, elaborará un informe en el que determinen, analicen y evalúen estos riesgos a escala de la Unión. Posteriormente, actualizará dicho informe cada dos años, o con más frecuencia si procede. 2. La evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 abarcará, como mínimo, lo siguiente: a) los ámbitos del mercado interior que estén expuestos al mayor riesgo; b) los riesgos asociados a cada uno de los sectores pertinentes; c) los medios más habitualmente utilizados por los delincuentes para blanquear el producto de actividades ilícitas. 3. La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y los representantes de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) de la UE comprendan mejor tales riesgos. Dichos informes se harán públicos a más tardar seis meses después de su puesta a disposición de los Estados miembros, salvo los elementos de esos informes que contengan información clasificada. 4. La Comisión hará recomendaciones a los Estados miembros sobre las medidas convenientes para dar respuesta a los riesgos detectados. En caso de que los Estados miembros decidan no aplicar alguna de las recomendaciones en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, lo notificarán a la Comisión y justificarán dicha decisión. 5. A más tardar el 26 de diciembre de 2016, las AES, a través del Comité Conjunto, emitirán un dictamen sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan 43 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS al sector financiero de la Unión («dictamen conjunto»). Posteriormente, la ABE emitirá un dictamen cada dos años. 6. Al efectuar la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión organizará los trabajos a escala de la Unión, tendrá en cuenta los dictámenes conjuntos a que se refiere el apartado 5 y asociará a esta labor a los expertos de los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a los representantes de las UIF y a otros organismos a escala de la Unión, cuando corresponda. La Comisión pondrá los dictámenes conjuntos a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. 7. Cada dos años, o con mayor frecuencia si ha lugar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de las evaluaciones de riesgos periódicas y las medidas tomadas a partir de dichos resultados. Artículo 7 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que le afecten, así como cualquier problema que se plantee en relación con la protección de datos. Mantendrá actualizada esta evaluación de riesgos. 2. Cada Estado miembro designará una autoridad o establecerá un mecanismo para coordinar la respuesta nacional a los riesgos contemplados en el apartado 1. La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión, a la ABE y a los demás Estados miembros. 3. Al llevar a cabo las evaluaciones de riesgos a que se refiere en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros utilizarán las conclusiones del informe a que se refiere el artículo 6, apartado 1. 4. Por lo que respecta a la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro: a) la utilizará para mejorar su sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular determinando todos los ámbitos en los que las entidades obligadas deberán aplicar medidas reforzadas y, si ha lugar, especificando las medidas que hayan de adoptarse; b) identificará, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo menor o mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; c) se basará en la misma como ayuda para determinar la asignación y la prioridad que deba darse a los recursos para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; d) la utilizará para garantizar que se elaboren normas adecuadas para cada sector o ámbito, en función del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; 44 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS e) proporcionará sin dilación a las entidades obligadas la información adecuada para que puedan realizar más fácilmente sus propias evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. 5. Cada Estado miembro pondrá los resultados de sus evaluaciones de riesgos, incluidas sus actualizaciones, a disposición de la Comisión, la ABE y los demás Estados miembros. Artículo 8 1. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas adopten medidas adecuadas para detectar y evaluar sus riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, teniendo en cuenta factores de riesgo, incluidos los relativos a clientes, países o zonas geográficas, productos, servicios, operaciones o canales de distribución. Estas medidas deberán guardar proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades obligadas. 2. Las evaluaciones de riesgos contempladas en el apartado 1 deberán estar documentadas, mantenerse actualizadas y ponerse a disposición de las autoridades competentes y organismos autorreguladores que corresponda. Las autoridades competentes podrán decidir que no se requieren evaluaciones de riesgos documentadas de cada una de las entidades obligadas si los riesgos específicos inherentes al sector están claros y se han comprendido. 3. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas dispongan de políticas, controles y procedimientos para atenuar y gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo detectados a escala de la Unión, de los Estados miembros y de las entidades obligadas. Estas políticas, controles y procedimientos guardarán proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades obligadas. 4. Las políticas, controles y procedimientos a que se refiere el apartado 3 deberán incluir, como mínimo: a) la elaboración de políticas, controles y procedimientos internos, que comprendan modelos de prácticas de gestión de riesgos, diligencia debida con respecto al cliente, comunicación, conservación de datos, control interno, gestión del cumplimiento (incluido, cuando resulte apropiado debido al tamaño y la naturaleza de la empresa, el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección) y escrutinio de los empleados; b) cuando proceda, habida cuenta del tamaño y la naturaleza de la empresa, una función de auditoría independiente para examinar las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere la letra a). 5. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que obtengan la aprobación de la dirección para las políticas y procedimientos que establezcan, y supervisarán y reforzarán, en su caso, las medidas adoptadas. 45 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS SECCIÓN 3 - Política respecto a terceros países Artículo 9 1. Se determinará qué terceros países tienen, en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión («terceros países de alto riesgo»), a fin de proteger el correcto funcionamiento del mercado interior. 2. La Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 64, para adoptar actos delegados a fin de identificar los terceros países de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas, en particular en relación con: a) el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y en especial: i. la tipificación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, ii. las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, iii. los requisitos de conservación de documentos, y iv. los requisitos de la comunicación de las transacciones sospechosas; b) las competencias y procedimientos de las autoridades competentes de los terceros países a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, o c) la eficacia con la que el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo permite afrontar los riesgos del tercer país respecto del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. 3. Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 se adoptarán en el plazo de un mes a partir del momento en que se determinen las deficiencias estratégicas a que se refiere dicho apartado. 4. La Comisión tendrá en cuenta, en su caso, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, las valoraciones, evaluaciones o informes pertinentes elaborados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo en relación con los riesgos planteados por terceros países concretos. CAPÍTULO II DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE SECCIÓN 1 - Disposiciones generales Artículo 10 1. Los Estados miembros prohibirán a sus entidades financieras y de crédito mantener cuentas anónimas o libretas de ahorro anónimas. Los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de las cuentas anónimas o las libretas de ahorro anónimas existentes queden sujetos cuanto antes a las medidas de diligencia debida con 46 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS respecto al cliente y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas o libretas de ahorro. 2. Los Estados miembros adoptarán medidas para evitar la utilización abusiva de acciones al portador y derechos de suscripción de acciones al portador. Artículo 11 Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen medidas de diligencia debida con respecto al cliente en las siguientes circunstancias: a) cuando establezcan una relación de negocios; b) cuando efectúen una transacción ocasional: (2021, 2022 Y 2023) i. por un valor igual o superior a 15 000 EUR, ya se lleve esta a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación, o ii. que constituya una transferencia de fondos, en el sentido del artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), superior a 1 000 EUR; c) en el caso de las personas que comercien con bienes, cuando efectúen transacciones ocasionales en efectivo por un valor igual o superior a 10 000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación; d) en el caso de los proveedores de servicios de juegos de azar, ya sea en el momento del cobro de las ganancias y/o de la realización de las apuestas, cuando efectúen transacciones por un valor igual o superior a 2 000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación; e) cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral; f) cuando existan dudas sobre la veracidad o la validez de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad. Artículo 12 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), y el artículo 14, y basándose en una evaluación de riesgos adecuada que demuestre escaso riesgo, todo Estado miembro podrá permitir a las entidades obligadas no aplicar determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de dinero electrónico, si se cumplen todas las condiciones de atenuación del riesgo siguientes: a) el instrumento de pago no es recargable, o tiene un límite máximo mensual para operaciones de pago de 250 EUR que solo puede utilizarse en ese Estado miembro concreto; b) el importe máximo almacenado electrónicamente no supera los 250 EUR; c) el instrumento de pago se utiliza exclusivamente para adquirir bienes o servicios; d) el instrumento de pago no puede financiarse con dinero electrónico anónimo; 47 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS e) el emisor controla suficientemente las transacciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas. A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán aumentar el límite hasta 500 EUR para los instrumentos de pago que se utilicen solamente en ese Estado miembro. 2. Los Estados miembros velarán por que la excepción prevista en el apartado 1 no se aplique en el caso de reembolso en efectivo o retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico cuando el importe reembolsado sea superior a 100 EUR. Artículo 13 1. Las medidas de diligencia debida con respecto al cliente comprenderán las actuaciones siguientes (2021): a) la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes; b) la identificación del titular real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos, sociedades, fundaciones y estructuras jurídicas similares, la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente; c) la evaluación y, en su caso, la obtención de información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios; d) la aplicación de medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, en particular mediante el escrutinio de las transacciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que se ajusten al conocimiento que la entidad obligada tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos, y la adopción de medidas para garantizar que los documentos, datos o informaciones de que se disponga estén actualizados. Cuando las entidades obligadas adopten las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, también verificarán que cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente esté autorizada a tal fin e identificarán y comprobarán la identidad de dicha persona. 2. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen cada uno de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el apartado 1. Estas entidades obligadas podrán, no obstante, determinar el alcance de tales medidas en función del riesgo. 3. Los Estados miembros exigirán que las entidades obligadas tengan en cuenta como mínimo las variables indicadas en el anexo I al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. 4. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas estén en condiciones de demostrar a las autoridades competentes o a los organismos autorreguladores que las medidas 48 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS son adecuadas en vista de los riesgos detectados de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. 5. En cuanto a las actividades en el ámbito de los seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, los Estados miembros velarán por que, además de las medidas de diligencia debida requeridas con respecto al cliente y el titular real, las entidades de crédito y las entidades financieras apliquen las siguientes medidas de diligencia debida con respecto al cliente a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, en cuanto se identifique o designe a dichos beneficiarios: a) en el caso de los beneficiarios identificados como personas o estructuras jurídicas con una denominación concreta, deberán tomar el nombre de la persona; b) en el caso de los beneficiarios que sean designados por características o por categoría o por otros medios, la entidad de crédito o la entidad financiera deberán obtener sobre dichos beneficiarios información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago. En los casos de las letras a) y b) del párrafo primero, la verificación de la identidad de los beneficiarios tendrá lugar en el momento del pago. En caso de cesión, total o parcial, a un tercero de un seguro de vida u otro seguro relacionado con inversiones, las entidades de crédito y las entidades financieras que tengan conocimiento de la cesión deberán identificar al titular real en el momento de la cesión a la persona física o jurídica o a la estructura jurídica que reciba para su propio beneficio el valor de la póliza cedida. 6. En el caso de los beneficiarios de fideicomisos o estructuras jurídicas similares que sean designados por características o por categoría, la entidad obligada deberá obtener sobre el beneficiario información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o en el momento en que el beneficiario ejerza sus derechos adquiridos. Artículo 14 1. Los Estados miembros exigirán que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectúe antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se ultime durante el establecimiento de una relación de negocios, cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de las actividades y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir la apertura de una cuenta en una entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas cuentas que permitan operaciones en valores mobiliarios, siempre y cuando existan suficientes garantías de que ni el cliente o ni otras personas en su nombre efectuarán operaciones hasta que se hayan 49 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS cumplido plenamente los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b). 4. Los Estados miembros prohibirán a la entidad obligada que no pueda cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), efectuar operaciones a través de una cuenta bancaria, establecer una relación de negocios o llevar a cabo una transacción ocasional, y le exigirán que ponga fin a la relación de negocios y se plantee la posibilidad de enviar a la UIF una comunicación de transacción sospechosa en relación con el cliente, con arreglo al artículo 33. Los Estados miembros eximirán de las obligaciones establecidas en el párrafo primero a los notarios, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales exclusivamente en la medida en que esas personas determinan la posición jurídica de su cliente o al ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo. 5. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen las medidas de diligencia debida con respecto al cliente no solo a todos los nuevos clientes, sino también, en el momento oportuno, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo, en particular cuando cambien las circunstancias pertinentes de un cliente. SECCIÓN 2 - Medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente Artículo 15 1. Cuando un Estado miembro o una entidad obligada identifique ámbitos de menor riesgo, dicho Estado miembro podrá autorizar a las entidades obligadas a aplicar medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente. 2. Antes de aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente, las entidades obligadas deberán determinar que la relación de negocios o transacción presenta un menor grado de riesgo. 3. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas controlen suficientemente las transacciones y las relaciones de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas. Artículo 17 A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirán tales directrices. Se tendrá especialmente en cuenta la 50 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS naturaleza y el tamaño de la actividad y, cuando resulte adecuado y proporcionado, se establecerán medidas específicas. Artículo 16 Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en relación con distintos tipos de clientes o zonas geográficas, y con determinados productos, servicios, operaciones o canales de distribución, los Estados miembros y las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo los factores de identificación de situaciones potencialmente de menor riesgo que figuran en el anexo II. SECCIÓN 3 - Medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente Artículo 18 1. En los casos a que se refieren los artículos 19 a 24, y cuando se trate de personas físicas o entidades jurídicas establecidas en los terceros países identificados por la Comisión como terceros países de alto riesgo, así como en otros casos de mayor riesgo identificados por los Estados miembros o las entidades obligadas, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente a fin de gestionar y atenuar debidamente esos riesgos. No será necesario aplicar automáticamente las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en relación con las sucursales de entidades obligadas establecidas en la Unión, ni con las filiales en las que estas tengan participación mayoritaria, que estén localizadas en terceros países de alto riesgo, cuando tales sucursales o filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo descritos en el artículo 45. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas aborden tales casos utilizando un planteamiento basado en el riesgo. 2. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que examinen, en la medida en que sea razonablemente posible, el contexto y la finalidad de todas las transacciones complejas cuyo importe sea inusitadamente elevado y de todas las transacciones que no sigan las pautas habituales, cuando su finalidad económica o lícita no resulte aparente. En particular, las entidades obligadas deberán aumentar el grado y la naturaleza de la supervisión de la relación de negocios, a fin de determinar si tales transacciones o actividades parecen sospechosas. 3. Al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, los Estados miembros y las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo los factores de identificación de situaciones potencialmente de mayor riesgo que figuran en el anexo III. 4. A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices, dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades de crédito y financieras, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta o las medidas que deberán tomarse en las situaciones en que resulte oportuna la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente. A partir del 1 de enero de 2020, 51 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS la ABE, cuando proceda, emitirán tales directrices. Se tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la actividad y, cuando resulte adecuado y proporcionado, se establecerán medidas específicas. 5. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la ABE emitirá directrices sobre las variables de riesgo y los factores de riesgo que deberán tener en cuenta los proveedores de servicios de criptoactivos al entablar relaciones de negocios o realizar operaciones con criptoactivos. 6. La ABE aclarará, en particular, cómo los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta los factores de riesgo enumerados en el anexo III, en particular cuando efectúen transacciones con personas y entidades que no estén cubiertas por la presente Directiva. A tal fin, la ABE prestará especial atención a los productos, las operaciones y las tecnologías que sean susceptibles de favorecer el anonimato, como los monederos privados y los servicios de mezclado. Cuando se detecten situaciones de mayor riesgo, las directrices a que se refiere el apartado 5 incluirán medidas reforzadas de diligencia debida cuya aplicación deberán valorar las entidades obligadas al objeto de mitigar dichos riesgos, como la adopción de procedimientos adecuados para detectar el origen o el destino de los criptoactivos. Artículo 19 Con respecto a las relaciones transfronterizas de corresponsalía con entidades clientes de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito y entidades financieras, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13: a) que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión; b) que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente; c) que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones transfronterizas de corresponsalía; d) que documenten las responsabilidades respectivas de cada entidad; e) que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida. Artículo 19 bis 1. Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que identifiquen y evalúen el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a las transferencias de criptoactivos enviadas a una dirección autoalojada o procedentes de esta. 52 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles internos. Los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos que apliquen medidas de mitigación acordes con los riesgos detectados. Dichas medidas de mitigación incluirán una o varias de las indicadas a continuación: a) adoptar medidas basadas en el riesgo para identificar y verificar la identidad del originante o beneficiario, o del titular real de dicho originante o beneficiario, de una transferencia efectuada hacia una dirección autoalojada o desde esta, incluido el recurso a terceros; b) exigir información adicional sobre el origen y el destino de los criptoactivos transferidos; c) llevar a cabo un seguimiento continuo reforzado de dichas operaciones; d) cualquier otra medida destinada a mitigar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación y evasión de sanciones financieras específicas y de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación. 2. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la ABE emitirá directrices para especificar las medidas a que se refiere el presente artículo, incluidos los criterios y medios para la identificación y verificación de la identidad del originante o del beneficiario de una transferencia efectuada hacia una dirección autoalojada o desde esta, en particular recurriendo a terceros, teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos. Artículo 19 ter 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos, con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, con la excepción prevista en la letra h) de dicho punto, con una entidad cliente no establecida en la Unión y que preste servicios similares, en particular las transferencias de criptoactivos, los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de criptoactivos cuando entablen una relación de negocios con tal entidad, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13 de la presente Directiva: a) que determinen si la entidad cliente está autorizada o registrada; b) que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión; c) que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que dispone la entidad cliente; d) que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía; e) que documenten las responsabilidades respectivas de cada parte en la relación de corresponsalía; f) que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de criptoactivos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a las cuentas de la entidad corresponsal y de que, 53 CURSO CAPACITACIÓN PARA EL ASCENSO A COMANDANTE DE LA ESCALA DE OFICIALES TEMARIO PRUEBA DE EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente a la entidad corresponsal que sean necesarios a efectos de la diligencia debida. Cuando los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, documentarán y registrarán su decisión. Los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente. 2. Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de servicios de criptoactivos tengan en cuenta la información a que se refiere el apartado 1 a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para mitigar los riesgos asociados a la entidad cliente. 3. A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE emitirá directrices para especificar los criterios y elementos que los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 y las medidas de mitigación del riesgo a que se refiere el apartado 2, incluidas las medidas mínimas que deberán adoptar los proveedores de servicios de criptoactivos cuando la entidad cliente no esté registrada o autorizada. Artículo 20 En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13: a) que dispongan de sistemas adecuados de gestión de riesgos, incluidos procedimientos basados en el riesgo, a fin de determinar si el cliente o el titular real del cliente pertenece al medio político; b) que apliquen las siguientes medidas en caso de que existan relaciones de negocios con personas del medio político: i. que obtengan la autorización de la dirección para establecer o mantener relaciones de negocios con esa categoría de personas, ii. que adopten medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o transacciones con esa categoría de personas, iii. que lleven a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios. Artículo 21 Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas a adoptar medidas ra

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