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1\. Responsabilidad Civil derivada del delito (artículos 128 -- 130 del Código Penal) Artículo 128. De todo delito se deriva responsabilidad civil para: 1.Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y 2.Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad. Las causas d...
1\. Responsabilidad Civil derivada del delito (artículos 128 -- 130 del Código Penal) Artículo 128. De todo delito se deriva responsabilidad civil para: 1.Quienes sean culpables como autores, instigadores o partícipes; y 2.Quienes hayan sido favorecidos con eximente de culpabilidad. Las causas de justificación exoneran de responsabilidad civil, excepto el estado de necesidad siempre que el favorecido no se haya beneficiado patrimonialmente. No exoneran de responsabilidad civil la extinción de la acción penal ni de la pena. Artículo 129. Los autores y los partícipes están obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios. También están obligados solidariamente con los autores y los partícipes del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios, las personas señaladas en el artículo 1645 del Código Civil. Artículo 130. El Estado estará obligado a la reparación civil cuando el imputado sea sobreseído o absuelto, si ha permanecido en detención provisional por más de dos años. 2\. Concepto de la Acción restaurativa (artículos 122 -- 125 del Codigo Procesal Penal) Artículo 122. Acción restaurativa. La acción restaurativa para el reintegro de la cosa y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la víctima del delito dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en este Código. El Juez puede decretar la reparación de los daños civiles. Artículo 123. Indulto y amnistía. El indulto y la amnistía no afectan el derecho de la víctima para ejercer la acción restaurativa. Artículo 124. Inexistencia de la acción restaurativa. No habrá lugar a la acción restaurativa cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte: 1\. Que el imputado actuó amparado en una causa de justificación, excepto en los casos de estado de necesidad cuando se afecten bienes patrimoniales. 2\. Que el imputado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio. 3\. Que el hecho atribuido no se ha cometido. Artículo 125. Autonomía de la acción restaurativa. La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la acción restaurativa que nazca del mismo delito. En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción restaurativa podrá ser ejercida ante la Jurisdicción Civil. 3\. Medidas cautelares reales (artículos 268 del Código Procesal Penal) Artículo 268. Otras medidas cautelares. El querellante podrá solicitar por escrito al Juez de Garantías que decrete, respecto de los bienes del imputado o del tercero civilmente responsable, una o más de las medidas cautelares reales autorizadas en el Título II del Libro Segundo del Código Judicial. En estos casos, las solicitudes respectivas se sustanciarán de acuerdo con las normas de procedimiento civil y tendrán por objetivo asegurar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible. 4\. Efectos de la sentencia y ejecución de la acción restaurativa (artículos 416 y 431 del Código Procesal Penal) Artículo 416. Peritaje cultural. En los casos de hechos punibles en que uno o más de los sujetos sea parte o provenga de una diversidad cultural, se debe ordenar una pericia para ambas partes para conocer los valores que permitan valorar adecuadamente su responsabilidad penal. Artículo 431. Ejecución de la acción restaurativa. Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia respectiva.