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Ignacia Soto Burgos
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Estos apuntes de Ignacia Soto Burgos para la UMAG resumen los conceptos, definiciones, elementos y requisitos de los contratos. Los documentos discuten problemas como la falta de precisión de los códigos y los procesos legales involucrados.
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CONTRATOS * *✿❀ Apuntes de Ignacia Soto Burgos - UMAG ❀✿** notas ⋆。𖦹°⭒˚。⋆ CONCEPTO DE CONTRATO DEFINICIÓN LEGAL ART. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer al...
CONTRATOS * *✿❀ Apuntes de Ignacia Soto Burgos - UMAG ❀✿** notas ⋆。𖦹°⭒˚。⋆ CONCEPTO DE CONTRATO DEFINICIÓN LEGAL ART. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas” Problemas: 1. Hace sinónimos a contrato y convención: es un error sistemático, hay una relación de genero (convención) y especie (contrato) 2. El codificador en vez de decir que el objeto del contrato son sus obligaciones que contienen prestaciones de dar hacer o no hacer, se lo salta: pasa al tiro a dar hacer o no; el código debió haber dicho que contrato es una acto por el cual surgen derechos y obligaciones CONTRATOS 1 CONCEPTO: “Son aquellas convenciones que generan derechos y obligaciones para una o ambas partes.” ELEMENTOS Son los mismos del acto jurídico pero aplicados al contrato Son los que el código habla de cosas, elementos que componen algo. ART 1444: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Entonces los elementos serían: 1. ESENCIA: si falta el acto no va a producir efecto o va a a degenerar en uno diferente a. Generales: los que tienen todo acto jurídico i. Voluntad ii. Objeto iii. Causa b. Específicos: se aplican a cada contrato, si faltan habrá otro contrato → Ejemplo: la cosa y el precio en la compraventa 2. NATURALEZA: son aquellos que se entienden pertenecerle sin necesidad de causa especial. → Son las consecuencias que establece la ley para a cada contrato en su regulación sin que las partes hayan excluidos esos efectos para el contrato. → Son las regulaciones de la ley ante le silencio de las partes. Ejemplos: CONTRATOS 2 Compraventa: obligación de saneamiento, de hacerse cargo con la cosa tuvo problemas, y esta la de (1) evicción y los otros los vicios redhibitorios (fallas de la cosa que no sirven para que sea comprada). se puede establecer que se tengan sin efecto estos últimos. ART. 1489: condición resolutoria tacita (es de la naturaleza). 3. ACCIDENTALES: son los que las partes agregan. Ejemplos: condición, plazo y modo. REQUISITOS 1. DE EXISTENCIA: el acto jurídico no nace a la vida del derecho a. Voluntad b. Objeto c. Causa d. Solemnidades (actos solemnes) 2. VALIDEZ: AJ nace susceptible de ser nulo o invalido a. Voluntad exenta de vicio b. Objeto licito c. Causa licita d. Capacidad PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN Hay principios generales del derecho civil, pues no todos los principios aplican para el derecho civil de manera general. Por ejemplo, el interés superior del niño aplica en derecho de familia pero en derecho patrimonial. Dos principios se estudian en materia contractual: 1. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD O AUTONOMIA PRIVADA CONTRATOS 3 Antes se le denominaba libertad contractual y sus raíces son a partir de la revolución francesa y el código napoleónico. Concepto: es un principio de filosofía jurídica por medio del cual las personas son libres y autónomas para celebrar actos y contratos y junto con ello decidir con quien celebrarlos y determinar su contenido y alcances. → Autodeterminación de la persona para celebrar actos y contratos. Engloba cuatro subprincipios: 1. Dos son principios antes de que nazca el contrato a. Consensualismo: La sola voluntad de las personas es suficiente para generar obligaciones. Rige con excepciones y atenuantes; la solemnidad es la principal, implica a que ese consenso este plasmado en alguna solemnidad y ahí nacerá al derecho (le da mayor seguridad a los actos). b. Libertad contractual: Autores antiguos lo entendían como hoy lo entendemos como “autonomía de la voluntad”, consiste en que personas tienen libre determinación de poder elegir celebrar sus contratos y además de elegir a su contraparte, todo lo cual se denomina “libertad de conclusión”. Por otro lado, la segunda cara de esta lib. contractual la constituye la “libertad de configuración interna”, esto es, la libre determinación de las personas de elegir con autonomía el contenido de sus estipulaciones. Esta libertad contractual ha venido decayendo debido a la evolución del derecho. En derecho de familia se ve limitado la autonomía de la voluntad porque rige el o.p y tienen más peso las normas de este tipo, entendiendo también limitada la “libertad contractual”. También dentro del derecho civil patrimonial, con los años han existido situaciones que han limitado esta libertad contractual. → Ejemplo: la existencia de los denominados contratos dirigidos (contratos en que el estado interviene en regulación del contenido de ese contrato. Ejemplo: normas que regulan derechos del consumidor o el contrato de trabajo) por eso se llaman “dirigidos”. CONTRATOS 4 También tienen cierta limitación en contratos forzosos, aquellos donde el estado obliga a personas a celebrar un determinado contrato. → Ejemplo: la situación de las AFP, si soy un trabajador priv. igualmente tengo una obligación impuesta por el estado de contratar con una AFP. Esto es para ver que en ciertos contextos, la libertad contractual está limitada. 2. Dos después de que nació la relación contractual a. Fuerza obligatoria del contrato → pacta sunt servanda: la palabra empeñada obliga ART. 1545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Hay una confusión con este artículo: ¿Por qué dice que le contrato es una ley? Diferencias: 1. El contrato y la ley nacen de fuentes distintas. 2. La ley es de aplicación general, el contrato regula intereses individuales. 3. Las normas de interpretación son distintas: Ley del 19 al 24 , y su interpretación más fuerte es el tenor literal / contratos ARTS. 1560 al 1566 y su principio fundamental en interpretación es un sistema subjetivo de la voluntad de las partes. 4. La forma de terminarlas es distinta: contrato por mutuo acuerdo o por causas legales / y la ley por medio de su derogación (en chile no existe la derogación por desuso). ¿Entonces por qué dice que es una ley para las partes contratantes? Art. 1: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.” Tiene problemas CONTRATOS 5 Hay ocasiones que cumplir un contrato se puede volver complicado. Bajo el ART. 1545 se entiende que el juez debe cumplir el contrato tal cual como se plasmó en él. La ley del efecto retroactivo ART. 22: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” Las leyes de ese momento se incorporan a ese contrato. Esta regla se fortalece aún más con el ART. 19 n°24 CPR: se hablaba de la propiedad sobre los derechos personales cosas corporales como incorporales. El legislador frente al contrato debe respetarlo, no puede intervenir en un contrato ya vigente, ya que vulnera derecho a la propiedad, y aun mas el juez. ¿Puede revisarse el contrato frente al juez frente a la imprevisión? Doctrina clásica: no, ya que es una ley para las partes contratantes. Nueva doctrina: bajo ciertas normas del CC, como la del 1546 (buena fe objetiva), si se podría matizar esta fuerza obligatoria. Lo más recomendable es establecer cláusulas que contemplen estas situaciones, remedios preventivos. → Teoría de la imprevisión: etapas de cumplimiento del contrato una partes se le hace oneroso/difícil cumplirlo, parecido a la teoría de los riesgos, pero acá lo que hay es una imposibilidad relativa. ¿Es posible presentar recurso de casación de fondo por mala interpretación del contrato? Sí y No; ¿Cómo llega la causa a la corte suprema? 1. Si el juez interpreta mal un contrato, vulneraria el ART.1545. 2. Y si no el juez aplico mal las reglas de interpretación del contrato. CONTRATOS 6 → En esto se puede llegar a fundar en la interpretación del contrato Sigue siendo el principio sobre el cual descansa todo el sistema contractual. Es la base sobre la cual descansa el sistema contractual en Chile. b. Efecto relativo de los contratos ART. 1545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” En el fondo entendemos que la fuerza obligatoria y el efecto solo causa efectos en las partes interesadas en él. Solo a las partes les afecta este contrato. Teoría del efecto expansivo del contrato: rompe el efecto relativo, porque hay contratos que causan efectos para toda la sociedad. Ejemplo: una persona casada en sociedad conyugal; es una situación contractual de ellos pero causa importancia para el resto. Pero NO es una verdadera excepción al efecto relativo. En cambio, cuando un pacto entre personas determinadas genere un derecho o una obligación directa para un tercero → Aquí si estaremos frente a una ruptura del efecto relativo Casos de ruptura del efecto relativo 1. ART. 1449: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.” Estipulación en favor de otro: dos personas acuerdan dar un derecho a un tercero. Por ejemplo: Dos personas pactan que le van a dar una donación de 100 a alguien más. CONTRATOS 7 El artículo dice que se puede hacer eso, y ellos lo pueden dejar sin efecto, pero el tercero puede exigirlo mientras esté vigente. ESTA SI ES EXCEPCIÓN → el tercero sin intervenir tiene un crédito mientras el pacto este vigente, sin haber firmado ningún contrato nada. 2. ART. 1450: “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.” Promesa de hecho ajeno: Ejemplo: alguien le promete a otro que un tercero va ir a pintar su casa. Pero el tercero no tendrá obligación a no ser de que este afirme que lo va a hacer. NO ES EXCEPCIÓN → el tercero no tiene ninguna obligación, tienen que intervenir la voluntad de este. 2. LA BUENA FE Principio general del derecho civil (el profesor igual menciona que ya puede ser considerada principio general del derecho). Concepto: un principio general del derecho civil, que consiste en la convicción de actuar correctamente en la vida social y jurídica. Para la mayoría de la doctrina se divide en dos caras: Subjetiva: recogida y regulada en materia posesoria y se la suele definir; como la convicción interna de actuar conforme a derecho. Objetiva: MUY IMPORTANTE Está consagrada para la doctrina en el ART. 1546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos CONTRATOS 8 se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.” El artículo es muy potente; está completando al ART. 1545; nos da una advertencia, cuidado no se olviden que el contrato debe ejecutarse de buena fe, ósea desde que negociamos hasta cumplirlo debe hacerlo de buena fe. Todo lo que costumbre o por ley le corresponde. Enriquece el contenido del contrato. Parámetros de determinación: 1. La buena fe debe ser considerada con una faz objetiva, es decir, prescindir de cualquier elemento interno. 2. Su determinación debe ser llevada a efecto por medio de los usos del tráfico ¿? y de lo él (López Santa María) denomina “el fondo medio de cultura de la sociedad”. → En el fondo la buena fe objetiva se determina mediante la costumbre y el fondo medio de cultura. 3. Plantea una atenuante, se dice que la objetividad no debe ser exagerada y debe a atenderse a elementos concretos del caso. 4. El juez debe buscar un justo equilibrio de los intereses de las partes. 5. No debe llegar a eludirse la voluntad del legislador expuesta en preceptos coactivos o formulas rígidas por ejemplo, cuando la ley establece plazos de prescripción. EL MAS IMPORTANTE ¿Cómo se manifiesta la buena fe objetiva? Doctrina da algunos elementos Conceptos de buena fe objetiva señalando que el principio de buena fe, en su fase objetiva, está constituida por la conducta que se puede esperar de un hombre correcto agregando que es un estándar que debe ser apreciado en abstracto contrariamente a la buena fe subjetiva, la cual es ponderada en concreto. Para nuestros tribunales y nuestra doctrina la buena fe objetiva debe tener su desarrollo durante todo el iter contractual, es decir, en todas CONTRATOS 9 sus fases, desde tratos preliminares, en el momento de la celebración del contrato (ya sea preparatorio o definitivo), al momento del cumplimiento del contrato, e incluso en las relaciones post- contractuales. 1. FASE PRELIMINAR o ETAPA PRE-CONTRACTUAL: la buena fe exige un comportamiento correcto, de tal manera que los futuros contratantes sean exactos en sus afirmaciones, transparentes en cuanto a sus aptitudes laborales, en cuanto a la solvencia de quienes negocian, respecto de la información del objeto del futuro contrato, es decir, finalmente se traduce en un comportamiento que pueda lograr llevar adelante una negociación con elementos éticos y jurídicos correctos. 2. CELEBRACION DEL CONTRATO: lo primero que hay que señalar es que los deberes precontractuales subsisten en el instante de la afirmación del contrato eso implica para nuestro país, por ejemplo, que una de las partes no se aproveche de un estado de necesidad de otra. 3. CUMPLIMIENTO EL CONTRATO: acá se confunde cumplimiento con pago, actuar de mala fe es incumplimiento del contrato, este incumplimiento del contrato también puede ser doloso. → Ejemplo: un deudor incumple un contrato, el incumplimiento se presume culpable pero también el acreedor podría probar que el señor no fue solo negligente (doloso) sino que además incumplió de manera dolosa, al incumplir con dolo la ley agrava la responsabilidad. Porque si yo incumplo con culpa uno responde de perjuicios previstos, pero cuando es con dolo no solo responde a perjuicios previstos sino también los imprevistos. También según art 2317 CC si son varios los deudores e incumplen con dolo, la responsabilidad será solidaria. Por eso incumplir con dolo agrava la responsabilidad. Incumplimiento es manifestación de mala fe. La ejecución y cumplimiento del contrato debe ser de la manera en que el espíritu del contrato quería. CONTRATOS 10 4. ETAPA POST-CONTRACTUAL: si bien en la ley chilena no hay un catalogo de deberes post contractuales, en la practica si se pueden ver manifestaciones de buena fe post contractual. → Por ejemplo, la reserva o el término de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en pandemia muchos locales vacíos tenían letreros de que se trasladaban a otro lugar para dar información al arrendador de donde se estaba, eso es de buena fe En conclusión, este principio de buena fe objetiva entendiendo con la amplitud que requiere, representa un elemento que atenúa o morigera a la autonomía de la voluntad y permite en ciertos casos justificados apartarse del tenor literal del contrato, sea ampliándolo, sea restringiéndolo en virtud de las circunstancias concretas del caso que los jueces son llamados a ponderar en definitiva, la b fe objetiva permite equilibrar el debido respeto a la palabra empeñada (la fuerza obligatoria del contrato), con los requerimientos de la justicia que se supone es el valor a perseguir en el derecho. Hay contratos en que uno lo ve, en que jueces buscan equilibrar estos intereses, como los contratos de arrendamiento. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Teoría del contrato estudia dos grandes áreas: por un lado como se clasifican los contratos y las categorías contractuales. Categorías contractuales: A diferencia de la clasificación de los contratos, estos son únicos no tienen un versus (oneroso vs gratuito, unilateral vs bilateral, etc.). El ART. 1438 CC junto con definir el contrato inmediatamente dice que estos son bilaterales o unilaterales y los siguientes artículos clasifican los contratos, las clasificaciones legales del contratos. CLASIFICACIONES LEGALES 1. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES CONTRATOS 11 ART. 1439: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.” Unilaterales: una parte está obligada. Bilaterales: dos partes están obligadas. Diferencia con la clasificación de los actos jurídicos bilaterales o unilaterales es la diferencia de voluntades para formar el acto. El contrato siempre es un acto jurídico bilateral. Los contratos bilaterales se les llama sinalagmáticos, esto significa interdependencia de obligaciones, yo me obligo ya que otro tiene un deber conmigo, deber reciproco. Los contratos bilaterales puedes ser sinalagmáticos perfectos e imperfectos. Perfectos: aquellos contratos bilaterales en que relaciones reciprocas nacen desde un principio, es decir, siempre fue bilateral. Imperfectos: aquellos que nacieron como contratos unilaterales pero luego surgieron obligaciones que lo transformaron en bilateral. → El mejor ejemplo es el contrato de depósito, este es un contrato donde el depositante deja algo en custodia del depositario para que este lo cuide, el único obligado es el depositario, esta obligado a reservar la cosa que uno le deja. Relevancia de esta clasificación Hay ciertos efectos que solamente se producen en los contratos bilaterales, es lo que se denomina los efectos particulares de los contratos bilaterales. 1. Uno de ellos es la condición resolutoria tácita (ART. 1489) 2. Otro efecto es la teoría de los riesgos que es la teoría que intenta responder quien se hace responsable de la perdida fortuita de una cosa en un contrato bilateral, el riesgo lo asume el acreedor (en CL en las obligaciones de DAR), en obligaciones de dar o no hacer se dice que no debiera aplicarse la del ART.1550 ya que esa es solo de las de dar. 3. El ultimo efecto es la excepción de contrato no cumplido (ART. 1552 algunos dicen q esta aquí) esta dice que si uno debe, no puede estar exigiendo que me paguen, si demando a alguien sin haber cumplido mi parte ese alguien puede contrademandarme a mi con esta excepción. CONTRATOS 12 Contratos plurilaterales No están en la ley, pero son un agregado a la gran primera clasificación. 2. CONTRATOS GRATUTITOS Y ONEROSOS ART. 1440: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.” Gratuitos o de Beneficencia: cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Onerosos: cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. El criterio de clasificación que nos da el código, el criterio para clasificar acá es un criterio netamente económico que tiene que ver con distribución de utilidad. Por lo tanto, el criterio fundamental para decidir si un contrato es gratuito u oneroso es respecto de si la utilidad o el provecho, la utilidad económica del contrato beneficia sólo a uno o ambos. El contrato es gratuito, si el beneficio solo lo reporta uno de los contratantes. El contrato será oneroso si el beneficio económico o provecho económico es resultado para ambos, es útil y provechoso económicamente para ambos Generalmente aquí se hace un pequeño error, diciendo que todos los contratos unilaterales serían gratuitos y todos los contratos bilaterales serían onerosos. No siempre es así, cuando veamos cada una de las realidades contractuales, vamos a ver que ahí es posible hacer algunas distinciones y algunas diferencias, digamos, en los cuales no siempre eso ocurre de esa forma, aunque suele ser la tendencia, no siempre es así. Tiene importancia en algunas materias del derecho civil, es decir, no es una clasificación meramente teórica, sino es una clasificación con ciertas consecuencias jurídicas e importantes y las vamos a señalar ahora, al menos varias de esas consecuencias importantes que tiene esta clasificación. 1. Primera; ART. 1547 grado de culpa al cual responden las partes CONTRATOS 13 Onerosos → cada uno responde de culpa leve, culpa normal la que se exige al hombre medio Gratuitos → solo favorecen al deudor, este es responsable hasta de la culpa levísima Y si quien recibe utilidades es el acreedor, el deudor responde de culpa grave o lata → Leve, levísima o grave: la levísima tiene mayor cuidado, leve normal la del hombre medio y la grave/lata es de negligencia máxima 2. Segunda; la obligación de garantía es característica de los contratos onerosos → por ejemplo: compraventa o arrendamiento → esta obligado igual al saneamiento, en los gratuitos no existe esta garantía 3. Tercera; los contratos gratuitos normal mente son intuitu personae (tiene en consideración el sujeto con el cual estoy celebrando) → ejemplo: donación → en los onerosos es una excepción; por ejemplo, la transacción 4. Cuarto; la acción pauliana o revocatoria, aquella que permite a los acreedores solicitar la revocación de los actos fraudulentos concluidos por terceros por el deudor que ha caído en insolvencia. Los requisitos de la acción para el acreedor son menos exigentes si el deudor celebro con terceros actos gratuitos perjudicando al acreedor. → Quiero revocar el acto que hace el deudor con el tercero a titulo gratuito, solo le basta con probar la mala fe del deudor Acciones revocatoria o paulianas que intentan dejar sin efectos actos onerosos, la ley es mas exigente → Acá tiene que probar tanto la mala fe del deudor como la del tercero 3. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS (derivan de los onerosos) ART. 1441: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a CONTRATOS 14 su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.” Conmutativos: las partes miran como equivalentes las prestaciones que emanan de este Aleatorios: lo que esta en juego es la contingencia incierta de ganancia o perdida. No las prestaciones, si no que el alias, la contingencia incierta de ganancia o perdida. Es la mas criticada del código, es incompleta no dice mucho. Esta muy mal redactada En el fondo dice que en el aleatorio igual es equivalente; no tiene nada de sentido, el equivalente no puede ser la suerte Se dice igual que es falsa, ya que en el aleatorio nunca va a haber equivalente → siempre hay desequilibrio en los contratos y esta permitido en el sistema Por que solo habla de obligaciones de dar o hacer, puede darse en cualquier tipo de contrato, de cualquier naturaleza La mayoría de los contratos onerosos son conmutativos, pero el código civil habla de contratos aleatorios → Ejemplo de contrato aleatorio: juegos de apuesta (autorización legislativa), renta vitalicia → El mejor ejemplo cuando se hace compraventa de cosas que no existen pero van a existir (supuestamente por que puede que no), por ejemplo comprar una pesca de centolla Aleatorio → puede ser puro y simple / bajo condición (lo vamos a ver mas adelante) 4. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS ART. 1442: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” Principal: cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención Accesorios: cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella Necesita complemento, incorporar una que no esta CONTRATOS 15 No comprende de manera integra lo que no es principal; accesorio es todo aquello que asegura el cumplimiento de otra obligación Entenderíamos que solamente no son principales los que garantiza; todos los actos accesorios serian caución. Pero si hay no principales que no garantizan → por ejemplo: las capitulaciones matrimoniales, estas no garantizan que va a ocurrir el matrimonio? NO pues Estos serian los contratos dependientes Dependientes: los que no subsisten por si mismos, pero que no garantizan una obligación principal → Ejemplos de principales: compraventa, arrendamiento, comodato → Ejemplos de accesorios: hipoteca, prenda, fianza Lo mas importante: rige en esta materia el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal Si se extingue obligación principal → se extingue también lo accesorio 5. CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y SOLEMNES ART. 1443: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” Esta clasificación atiende a cuando se perfecciona el contrato: Reales: cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil → se perfecciona con la entrega de la cosa El código comete un error, por que código dice los que requiere tradición de la cosa, lo que debió haber dicho es que se obliga a hacer tradición o entrega de la cosa → Por ejemplo, en un mutuo si va a ver tradición. Pero no así en un comodato Solemnes: cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil CONTRATOS 16 → requieren para nacer de un elemento especial llamado solemnidad, tipo de formalidad especial El consentimiento es obligatorio en todo tipo de contrato En los solemnes es necesario que este consentimiento se exprese cumpliendo una formalidad objetiva establecida en la ley de tal manera que si no se cumple el acto o contrato; o es inexistente o es nulo completamente → algunos dicen que la solemnidad + causa no son requisitos de existencia: el problema que la solemnidad si se necesita es de existencia. la solemnidad es una forma de manifestar la voluntad, entonces iría dentro de la misma voluntad, seria elemento de esta. En algunos contratos que vamos a ver se va discutir cual es la solemnidad, por lo cual vamos a tener una confusión entre solemnidad y tradición → Por ejemplo: bien inmueble la solemnidad es la escritura publica, pero la forma de adquirir el dominio es la inscripción y esta es la tradición → Hipoteca caso mas complicado: arts. que dicen que se celebran por escritura publica y otro dice que debe ser inscrito en el conservador. ¿Necesita los dos para existir? → lo que se dice que la solemnidad es la escritura publica y la inscripción es la tradición (pero no esta haciendo dueño al acreedor, NO, esta haciendo tradición sobre el derecho real de hipoteca) Ejemplos: presencia de un funcionario de testigo (matrimonio), inscripción en algún registro, las solemnidades pueden variar, no son solo la escritura pública. Consensuales: cuando se perfecciona por el solo consentimiento → basta el consenso para que el contrato quede listo El Consensualismo es un principio que sigue vivo, el mas importante; por ejemplo compraventa de bienes inmuebles es el mas simple, o el arrendamiento Tiene ciertas atenuantes en beneficio la seguridad jurídica. Por ejemplo, la formalidad de prueba, de esta forma pruebo que existe el contrato La mayoría de los contratos son consensuales → transporte, en el supermercado 6. CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS (NOMINADOS E INOMINADOS) Típicos: contratos que esta expresamente reglamentado en nuestro derecho. (CC, Ley especial) Atípicos: Contratos que no están reglados en nuestro derecho. CONTRATOS 17 ¿Están permitidos los contratos atípicos? Sí, por el principio de la autonomía de la voluntad, permite crear contratos aunque no estén tipificados. En derecho privado rige la autonomía de la voluntad, entonces se puede hacer todo aquello que no este prohibido, a diferencia del derecho público donde el principio que manda es el de legalidad/juridicidad en donde solo se puede hacer lo que esté permitido. → En materia de prohibición, las reglas de prohibición se encuentran en acto jurídico, acto jurídico es lo que norma todo. La autonomía de la voluntad se concreta cuando se regulan las reglas del juego, en el fondo, el contrato lo que hace es establecer las reglas del juego de la autonomía dela voluntad. Se estudia mucho en derecho comercial, porque hay muchos contratos que tendrán que tener en cuenta legislación extranjera. Ejemplos: 1. Diligencia debida en la gestión de contratos: es un tipo de contrato que se suele hacer cuando una empresa va adquirir otra empresa. Por este contrato el adquirente podrá revisar toda la información de la otra empresa antes de adquirir. En chile hay pocas empresas que hacen esto. Este contrato tiene muchas cláusula de confidencialidad porque hay altas chances de mala fe (dar información a otras empresas después de ver los informes) 2. Maquila: contratos en los cuales lo que se realiza es una tercerización de un proceso → Ejemplo: vendo centolla y en mi empresa ya están todos trabajando pero necesita un especializado, entonces subcontrato una tercera empresa para que haga esa tarea especializada. 3. Contrato de franquicia: contratar una franquicia y vendo esos productos → arriendo una marca y vendo esos productos, no es la marca vendiendo en el lugar) Hay ciertos contratos que son mixturas contratos típicos y atípicos → Ejemplo: El contrato de leasing, es un contrato de arriendo con posibilidad de compra. El problema de los contratos atípicos es cómo los regulamos, porque no tienen una regulación natural en Chile CONTRATOS 18 La doctrina trata de entregar posibles soluciones a este problema, ha tratado de solucionarlo a través de la doctrina de la asimilación o analogía. Doctrina de la asimilación o analogía: Es aplicable al contrato atípico las reglas del contrato que mas se le parezcan. También se le llama encasillamiento. También se ve con las reglas de interpretación de los contratos. Se recomienda que las partes pongan clausulas que queden reguladas de tal forma que puedan ayudar a resolver los problemas que puedan surgir. 7. CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTÁNTANEA, DE EJECUCIÓN DIFERIDA Y DE TRACTO SUCESIVO De ejecución instantánea o de una sola ejecución: son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen a penas se celebra el contrato que las generó, es decir, el contrato nace y se extingue simultáneamente. → Ejemplo: compraventa de bienes muebles al contado. Este puede presentar problemas. Por ejemplo, vendo un celular y un señor dice que es robado y revindica. Que sea de ejecución de instantánea no quita los problemas que pudieran surgir y puede ser susceptible de acciones. De ejecución diferida: son aquellos en los cuales alguna o algunas de las obligaciones se cumplen dentro de un plazo que fijan las partes, ese plazo puede ser tácito (si las partes no dicen nada), pero lo más normal es que sea expreso. → Ejemplo: la construcción de una obra, no se dice el plazo pero se entiende que no es de ejecución instantánea. El plazo en cambio tiene una dotación permanente, una duración más prolongada → Ejemplo: compraventa a plazo, compro una casa y se va pagando de manera diferida También puede ser que el contrato pueda cumplirse altiro pero las partes acuerdan poner un plazo. De tracto sucesivo: son aquellos en que los que el cumplimientos de a lo menos una de las partes se van escalonando en el tiempo, durante un lapso más o menos prolongado, y esto debido a que el objeto del contrato no permite su cumplimiento instantáneo. CONTRATOS 19 → Ejemplo: arrendamiento, contrato de trabajo. Importancia de la clasificación: a. La teoría de los riesgos o la teoría de la imprevisión solamente pueden aplicarse en contratos de ejecución extensa en el tiempo, sea diferida o de tracto sucesivo, estos problemas que se presentan con que se pierde la cosa, o que se hizo oneroso es en contrato de larga duración. b. En materia de nulidad: cuando estudiamos nulidad y sus efectos, hay que distinguir entre efectos de las partes (devolver a las partes al estado anterior) y los efectos en la cosa. Al estudiar los efectos retroactivos hay casos donde no habrá retroactividad, en contratos de tracto sucesivo no hay retractación, hay termino del contrato. → Ejemplo: en el arrendamiento el arrendador no puede devolver los meses arrendados. c. No puede operar clausula de aceleración en contratos de … (?) 8. CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS Y POR ADHESIÓN Libremente discutidos: es aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y revisando atentamente las clausulas del contrato. En la práctica, con los contratos mas complejos, el abogado manda las minutas y las partes ven el precio nada más. Acá las partes discuten libremente los contenidos del contrato y esta discusión se hace en las etapas preliminares, antes de firmar el contrato. Por adhesión: son aquellos en los cuales las cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, la otra parte, la que no escribió, solo se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas. La ley del consumidor inicialmente se llamaba ley de contratos por adhesión, porque eso es lo que regulaba. Hay casos en el mundo jurídico, en los cuales por razones comerciales, de protección, etc. el legislador estableció ciertas regulaciones. la idea de esa regulación es proteger a una de las partes. Si dejáramos todos los contratos de consumo a manos de la libre determinación de las partes los abusos que se podrían cometer por parte de los proveedores serian demasiados. De hecho esta ley define expresamente lo que es contrato de adhesión en su ART. 16 “aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.” CONTRATOS 20 9. CONTRATOS PREPARATORIOS Y DEFINIDOS Preparatorios o preliminares: es aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebraran otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que esta sujeto a incertidumbre, siendo dudosa o incierta su factibilidad. Es el carácter futuro del contrato definitivo el que confiere sentido al contrato preparatorio. El contrato de promesa es el contrato típicamente preparatorio, de hecho de los conceptos que acabamos de dar, están en el ART. 1554. Que sea preparatorio no significa que sea accesorio o dependiente; puede ser preparatorio y principal al mismo tiempo, en efecto la promesa lo es. Significa que la promesa tiene acción propia, es independiente, en el contenido tiene que contener un contrato futuro, tiene acción propia y si se incumple tiene sanción. Definitivos: el que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio, surge del contrato preparatorio una obligación de hacer que consiste justamente en extender o suscribir dentro de un plazo o si se cumple una determinada condición el contrato futuro y definitivo. 10. CONTRATOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS Individuales: es aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente vinculadas. En este tipo de contratos se crean derechos y obligaciones solo para quienes consintieron a el y por cierto el CC cuando se creo tuvo solo en vista contratos individuales, es decir que solo los que consienten se encuentran obligados. Colectivos: son los que crean obligaciones para personas que no concurrieron en su celebración, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponiéndose a la conclusión del contrato. Como puede verse esta es una excepción al efecto relativo del contrato que indicaba que las convenciones afectan solamente a quienes las celebran. Si se llega a una mayoría que acuerda una cosa la minoría debe acatarlo. → Ejemplo: negociaciones colectivas. A veces se confunde que contrato individual es el que celebra una persona y colectivo en los que muchas personas celebran, pero esto no es así. Individual es que obliga solo a quienes CONTRATOS 21 consintieron y colectivos es aquellos en que por regulación especial obliga hasta a quienes no consintieron → También se aplica a contratos la clasificación de obligaciones de puro y simple y sujeto a modalidad. CATEGORÍAS CONTRACTUALES Tipos especiales de contratos, que alteran la contratación convencional. 1. CONTRATO DIRIGIDO O CONTRATO NORMADO O DICTADO POR LEGISLADOR Su particularidad es; parte de su contenido o todo su contenido esta imperativamente señalado por una ley. → normalmente en todos los contratos las reglas legales que lo regulan son elementos de la naturaleza del acto o contrato y las partes pueden modificarlos o dejarlos sin efecto En los contratos dirigidos las reglas son imperativas y tienen que regir sin que las partes puedan dejarlo sin efecto Ejemplos: Contrato de trabajo (estado obliga y establece ciertos derechos mínimos como la jornada, sueldo, descansos, formas de termino del contrato especiales e incluso existe un servicio publico que se encarga de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral la DT) Contrato regulado por la ley del consumidor (se establecen ciertos estándares mínimos y ciertas prohibiciones a la hora de contratar, estableciendo obligaciones a los proveedores que no pueden ser dejadas sin efecto por las partes) Esta categoría se identifica por la doctrina en su origen en principios XX y siempre vinculado a la protección a algunas de las partes del contrato a fin de evitar clausulas abusivas o perjuicio para la parte más débil 2. CONTRATO TIPO CONTRATOS 22 Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las clausulas de futuros contratos que se celebraran masivamente. En definitiva el contrato tipo consiste en un acuerdo por el cual se prefijan las condiciones generales de la contratación. Normalmente y en la practica los contratantes adoptan un modelo o formulario destinado a ser reproducido sin alteraciones importantes o incluso tal cual sin alteración de ninguna especie que equivalen a un contrato preredactado. Esta figura tiene utilidad en los tiempos de hoy porque ayuda a la simplificación de las transacciones y además han ido evolucionando de acuerdo a las actuales necesidades que plantea la economía y la realidad mundial Ejemplos: C. de transporte de pasajero o de mercaderías C. contratos de seguro C. de suministro (agua, luz, electricidad) Promesa de compraventa para la adquisición de departamentos en grandes complejos urbanísticos C. de tarjetas de créditos ¿Cuál es el peligro? Es la posibilidad que se inserten clausulas abusivas. ¿Cómo nos protegemos? → estableciendo regulaciones, la competencia tiene que ser legal y efectivamente libre Buena fe → acarrea el no menoscabar a las personas que están en una posición de debilidad Derecho chileno regulación desarrollada sobre la protección del mercado, existen normas que regulan y protegen la libre competencia, existe la Ley 19.496 sobre protección derechos de los consumidores. En particular esta ley define a los consumidores como las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales de bienes o servicios Han sido actualizadas constantemente especialmente por el aumento de la contratación electrónica, lo cual ha hecho necesario tener normas mas protectoras CONTRATOS 23 ante la nueva realidad. Un ejemplo es el ART. 16 de la Ley; ciertas clausulas no producirán efecto y da algunos casos para ellos Casos: Clausulas que otorguen a las partes la facultad de dejar sin efecto o su solo arbitrio el contrato Clausulas que establezcan incremento de precios pro recargos accesorios o servicios de manera unilateral Clausulas que busquen invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor 3. CONTRATO LEY LEER LOPEZ SANTA MARIA Es un contrato por el cual el estado, buscando fines de fomento o de incentivos económico, otorga ciertas franquicias o regalías, consagrando estatutos jurídicos de excepción, en virtud de los cuales nace un contrato en el cual el estado se obliga a no alterar el contenido de este, por un periodo de tiempo determinado asegurando al particular la estabilidad y la seguridad jurídica de que dicho contrato y dichos términos se mantendrán inalterables. A pesar que siempre ha estado presente, hasta los días de hoy no tiene regulación precisa. Y tampoco genera tanto consenso. Estos contratos se han creado con el propósito de fomentar determinadas actividades económicas y ejecutivas, fomentar el ahorro y mas en general para alcanzar ciertas metas económicas e incluso geopolíticas. → La idea de este contrato es que el estado fomente la actividad y darle garantías a los privados → Legislador da garantía en los contratos → en ciertas etapas al particular mas garantías (actualidad económica) → Existe una decisión soberana del estado en el cual este decide dar seguridad adicional a los particulares para que inviertan → Generalmente se ocupan en momento de anormalidad → estrategia normalizadora CONTRATOS 24 Ejemplos: DL 6 LEY NAVARINO Sus Objetivos: Geopolítico: en esos años estamos en conflictos con países vecinos, entonces necesitamos poblamiento en esas zonas de conflicto Desarrollo económico Busca que la actividad industrial y turística llegue a la zona; navarino + tierra del fuego Otorga la posibilidad de obtener bonificación mensual que equivale al 20% de las ventas del periodo (esto al momento de devolver el IVA) Requisitos: 1. De toda su producción el 25% tiene que ser hecho con mano de obra e insumos de la zona 2. Pagar el IVA mensual Como se postula: Se postula en la SEREMI de Hacienda Revisa si el proyecto cumple con la ley Revisar si la empresa va a lograr obtener el 25% de mano de obra e insumos de la zona Intendente → dicta resolución que aprueba la instalación de la empresa Y esta se reduce a escritura pública → notaria lo firma el particular y el tesorero regional (este firma por el fisco) De ahí en adelante nace el contrato → Se modifico la ley cuándo habían empresas que se aprovecharan → Ley para poder caducar contratos de esta ley Causales para que caduque: CONTRATOS 25 1. Atentar contra medio ambiente 2. No haber iniciado actividades los primeros dos años desde que se firmo escritura publica (de pleno derecho) 3. Haber interrumpido sus actividades por mas de un año → Caso jurisprudencial: empresa quiere instalarse en 2009 → plena crisis económica → le dicen que arriende una planta que ya existía aunque estos querían construir → le comienzan a pagar bonificaciones todo bien. Le llega a una notificación → procedimiento de caducidad → ya que se supone que no había empezado actividad económico antes de dos años → porque el domicilio que aparecía en el contrato VA A ENVIAR EL CASO → REVISAR DONDE HABLA DE CONTRATOS LEY → ¿Por que están en desuso? → por que son para estados de anormalidad, dejar al particular tranquilo para que invierta 4. SUBCONTRATO Un nuevo contrato derivado y dependiente, de otro contrato previo de la misma naturaleza, por el cual una persona contrata, para el cumplimiento de ese contrato a un tercero que se hará cargo total o parcialmente del desarrollo de una obra o prestación de un servicio. En definitiva, la subcontratación se encuentra en todos aquellos casos en que existe un contrato principal bajo el cual se celebra un nuevo contrato que es por lo tanto, dependiente del primero. Cabe agregar que el CC no contiene regulación orgánica de este, sin embargo, la contempla específicamente en algunas figuras, por ejemplo: 1. Contrato de arrendamiento (se puede en medida de que no este prohibido) 2. Mandato (posibilidad de delegarlo / se ve más en materia laboral) 5. AUTOCONTRATO Es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea necesario la concurrencia de otra persona, y en el cual ella actúa, a la vez, ya sea como parte directa y como representante de la otra parte; ya sea como representante de ambas partes; ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes. CONTRATOS 26 Ejemplo: te auto contratas en una empresa que es tuya / siendo representante de una institución me auto transfiero de mi persona jurídica y a la natural un bien. Tiene que ser valido, no perjudicar a terceros y que no sea un simulación. 6. CONTRATO FORZOSO Es una figura en la cual se altera la libertad contractual, en particular en cuanto a la libertad de conclusión. Se denomina contrato forzoso aquel en el cual el legislador obliga a celebrar o simplemente lo da por celebrado (tiene que estar mandatado por la ley). De esta forma, el contrato definitivo que debe concluirse como efecto de un contrato preparatorio libremente acordado, como lo es la promesa no es forzoso ya que su obligatoriedad no deriva de la ley si no que de le voluntad de las partes. Para Santa María; existe una clasificación de los contratos forzosos: (es un poco difícil de distinguir, pero no importa tanto, mejor aprende los ejemplos) Ortodoxos: dos etapas 1. Un mandato de la autoridad que exige contratar. 2. Mas tarde, quien recibe ese mandato forzoso puede generalmente dirigir a la contraparte y discutir con ella las clausulas del negocio jurídico. Como puede verse en los contratos como este la obligación recae en la primera etapa (hay obligación a contratar) pudiendo luego identificarse a un modo de contratación normal. Heterodoxos: se caracteriza por la perdida completa de la libertad contractual, ya que no solamente se obliga a contratar (al vinculo jurídico ), si no también el contenido del negocio vienen determinados heterónomamente por un acto del poder publico. Ejemplos: seguros contra accidentes. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL INTRODUCCION Toda la labor de interpretación, implica intentar determinar el verdadero sentido y alcance de una disposición. Normalmente ocupamos el sentido literal y de ahí ¿En que sentido interpretamos CONTRATOS 27 las palabras? el natural y obvio; ósea, nos referimos según el uso general de las mismas palabras (determinada por la RAE). Igual tenemos las palabras técnicas; se interpretan de acuerdo a la ciencia y arte que pertenecen, a menos que se hayan tomado en un sentido diverso (ejemplo: la palabra demente). Es importante el sentido literal, siempre se cita a la RAE a la hora de interpretar un contrato. → Alcance: intención o espíritu → Sentido: significado En materia contractual, se establece en el ART. 1560: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” Tenemos un sistema subjetivo dentro de Chile Primero el espíritu y luego las palabras, lo que importa es lo que las partes quisieron y por esto nuestro sistema es subjetivo. Es un sistema donde el juez hace una búsqueda del real interés de las partes, la verdadera voluntad de ellas. Con el tiempo esta teoría se ha ido aligerando, incorporando elementos mas objetivos; el juez tiene que construir la presunta voluntad de las partes. → 1561 al 1566 → hay reglas específicas No es lo mismo interpretar un contrato que calificar un contrato son cosas distintas. La interpretación es una actividad que recae en las partes o en el juez y que se define como; “actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento en el contrato, y de sus efectos y consecuencias en el derecho, que debe hacerse de conformidad a ciertas reglas preestablecidas”. en cambio calificar un contrato consiste en ; “subsumir un determinado acuerdo de voluntades dentro de algunos posibles modelos, establecidos en el ordenamiento jurídico, sea un modelo típico o atípico y por tanto, calificarlo implica en el caso de un contrato atípico determinar cuales son las figuras mas similares y aplicarles esas reglas.” Lógicamente para calificarlo, es necesario previamente interpretarlo. Adicionalmente tampoco debe confundirse la interpretación, con la integración de los contratos La integración es; “la operación jurídica por medio de la cual un determinado contrato ya interpretado y calificado se complementa con otras fuentes u otros elementos en aquellos casos en que el acuerdo de voluntades pues resulta incompleto o insuficiente frente a lo que CONTRATOS 28 intervinieron las partes”. En otras palabras se intenta llenar vacíos en la reglamentación que las mismas partes se han dado. ART. 1561 AL 1566 DE INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS Juez necesita ciertas herramientas jurídicas que tiene el contrato y tas normas son ciertas reglas intrínsecas y extrínsecas. Y por que sea subjetivo, no niega que hayan reglas objetivas. Que sea un sistema subjetivo se entiende que responde a dolo o culpa. Entonces cuando hablamos del sistema objetivo, nos basamos en un factor llamado riesgo, si usted incurre en un riesgo responde. La causa: Carlos Ducci, este dice que una parte es que sea requisito de existencia y otra es que la causa ilícita debe atender a perspectiva subjetiva. Esta es la única manera que tiene importancia práctica. ¿CUANDO HAY QUE INTERPRETAR? Evolución de la interpretación: Primera postura: solo pasajes oscuros Opiniones posteriores: para determinar si algo es claro o oscuro, implica un labor de interpretación. Las reglas de estos artículos no tiene una predilección, no tiene orden de aplicación, y estas se dividen en: Intrínsecas: herramientas que tiene le juez en el propio contrato. Extrínsecas: herramientas que tiene el juez y que se encuentran fuera del contrato. SISTEMA CHILENO En materia de interpretación nuestro código esta inspirado en la doctrina clásica, basada fundamentalmente en la voluntad de los sujetos. Coherente con ello, nuestro sistema interpretativo se sustenta en las intenciones de los contratantes. CONTRATOS 29 Evidentemente nuestro sistema se funda en ficciones debido a que resulta imposible conocer claramente la intención subjetiva de cada contratante. En definitiva la norma establece un ideal y lleva al juez a realizar una labor compleja muchas veces de investigación, que en muchos casos apelara mas al buen sentido que a las normas de interpretación que sirven de guía o ayuda. En todo caso se puede decir que la misión del interprete consiste en establecer ciertas presunciones fundadas mas que en certezas que parece exigir la norma. CASOS Existe controversia respecto de que en que casos es necesaria la interpretación de un contrato. Sin embargo se puede establecer algunos casos en los que se hace necesaria la labor interpretativa. 1. Ante la ambigüedad del contrato: el contrato admite dos o mas sentidos diferentes y perfectamente razonables. Esto se puede producir al existir palabras equivocas o incluso clausulas que se contradicen entre si 2. La oscuridad del contrato: no presenta sentido determinado de sus clausulas no se entiende claramente que tipo de contrato se tarta o cual el la finalidad de las partes. 3. Los términos del contrato sean claros pero insuficientes o con clausulas excesivas que se han empleado de una manera dudosa Nuestro código civil no solamente contempla reglas de interpretación si no además, establece casos donde la interpretación la hace la propia ley, estableciendo de esa forma interpretaciones anticipadas de determinados contratos. Ejemplo de ello; casos en los cuales el legislador suple el silencio de las partes adivinando de alguna manera cual habría sido la voluntad de los contratantes, si hubieren previsto tal o cual situación. → Ejemplo del ejemplo: cunando la ley entiende que cuando el contrato nada dice se extenderá por un años mas (interpretación del silencio) REGLAS Pero el legislador ha establecido también reglas que se pueden clasificar de la siguiente manera: CONTRATOS 30 1. Reglas relativas a elementos intrínsecos del contrato: Este tipo de reglas llevan a interpretar el contrato en si mismo, considerando, solo aquellos elementos que es posible encontrar en el propio contrato. Debe señalarse que estas reglas carecen de jerarquía y por lo tanto no existe entre ellas un orden de preferencia a. LA REGLA DE LA ARMONIA DE LAS CLAUSULAS ART. 1564 inc. 1: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.” Esta supone que en todo contrato las clausulas son independientes y que debería existir entre ellas una debida coherencia → Con las mismas clausulas el juez trata de darle el mas sentido al contrato de acuerdo a estas b. LA REGLA DE LA UTILIDAD DE LAS CLAUSULAS ART. 1562: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.” Frente a posibles interpretaciones debe priorizarse aquella interpretación que sea útil y que produzca efectos. c. LA REGLA DEL SENTIDO NATURAL ART. 1563 inc. 1: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.” Salvo un acuerdo en contrario de las partes el juez debe interpretar el contrato de una manera que sea mas adecuada al tipo de contrato, y a la practica que suele darse a ese contrato. → Firmamos un contrato de arriendo, colocamos todos los datos, pero no pusimos cuando se paga la cifra. La interpretación que mas cuadra con este tipo de contrato es el pago mensual 2. Reglas de interpretación relativas a los elementos extrínsecos del contrato: Reglas que la doctrina denomina; circunstancias de la especie o circunstancias externas al contrato que deben orientar al juez para dar un mejor sentido y alcance a las disposiciones contractuales. en este sentido parece razonable que se admitan todo tipo CONTRATOS 31 de medios de prueba para intentar acreditar o desacreditar estas circunstancias de la especie, se tratara de probar hechos. → Son reglas que están fueras del contrato que el juez puede considerarlas para la interpretación pero no se entera de estas por el mismo. a. LA REGLA DE LA APLICACION RESTRINGUIDA DEL TEXTO CONTRACTUAL ART. 1561: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” → Los términos del contrato puede ser muy extenso, pero esas facultades amplias solo deben entenderse para ese contrato y no para el resto de estos b. LA REGLA DE LA NATURAL EXTENSION DE LA DECLARACION ART. 1565: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.” Esta regla nos quiere decir que si en un determinado contrato las partes han expresado un ejemplo acerca de como solucionar una determinada situación debe entenderse que no solamente esa solución practica, puede aplicarse a ese solo ejemplo, si no que la interpretación debe extenderse a otros ejemplos a los que naturalmente el contrato se extienda. → Mandatos judiciales; colocar las facultades que uno va tener. Pero hay que tener cuidado ya que no todo mandato va a servir para las mismas causas. Hay algunos que tienen mayor facilidades. Si este dice que puede ir frente a cualquier ministerio y no puso específicamente seremis, el juez entiende que al ser la desconcentración de los ministerios igual puede ir a estos. c. LA REGLA DE LOS OTROS CONTRATOS ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE LA MISMA MATERIA ART. 1564 inc. 2: “Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.” Nos señala que ante la dificultad de asignar un sentido u otro a la interpretación contractual el juez puede acudir a otros documentos, específicamente a otros contratos que las mismas partes y sobre la misma materia hayan regulado, de tal forma que el juez pueda adoptar una interpretación acorde a lo que las propias partes ya han regulado en contratos anteriores o incluso posteriores. CONTRATOS 32 → Ejemplo: persona con varias propiedades y le encarga la gestión a una corredora. Uno de los cttos con ese corredor no estableció específicamente si el pago del corretaje iba a ser cada tres o seis meses. Uno de los corredores le dice al propietario que no le ha pagado su comisión, el corredor dice que es cada 6 meses pero el corredor le dice que es cada 3 meses. Pero en todos los otros contratos dice que son 6 meses, por lo cual el juez interpreta que deberá ser 6 meses. d. LA REGLA DE LA INTERPRETACION AUTENTICA ART. 1564 inc. 3: “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.” En este caso lo que sucede es que los contratantes ya han interpretado el contrato de común acuerdo, y en un mismo sentido al aplicarlo de una determinada forma. el contratante que en la aplicación practica le da un determinado sentido, no podría al juez ir contra sus propios actos intentado desvirtuar esa interpretación. Sin embargo el interprete debe actuar con prudencia, toda vez que pudo haber ocurrido que la aplicación practica llevada a cabo anteriormente pudo deberse a un error. → Ejemplo: ctto de arrendamiento, arrendador vive en la casa de al lado del propietario, hay una discrepancia en cuanto a quien debe sacra la basura los fines de semana. El arrendador dice que tiene que ser el arrendatario, peor este ultimo tiene correos donde siempre decía que el arrendatario iba a sacar la basura 3. Reglas subsidiaras de interpretación (doctrinarias): En derecho comparado hacen relación con la costumbre y la equidad. En nuestro país el ART. 1546 la limita a la costumbre. Acá hay dos reglas más: a. LA REGLA DE LAS CLAUSULAS USUALES ART. 1563 inc. 2: “Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.” El problema es que en Chile la costumbre solo tiene aplicación cuando la ley se remite a ella, por lo cual solo estos casos aplicaran. En Chile se han restringido a solo ser elementos de la naturaleza y a ley para solucionar. b. LA REGLA DE LA ULTIMA ALTERNATIVA ART. 1566: “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. CONTRATOS 33 Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” Si no puede aplicarse ninguna de las reglas anteriores, las clausulas poco claras deben interpretarse a favor del deudor. Pero se establece también la ultima regla final que puede cambiar a la anterior, el caso en que las clausulas ambiguas hayan sido elaboradas por alguna de las partes (deudor o acreedor) se interpretaran contra quien redacto, siempre y cuando esa ambigüedad sea el resultado de no explicar claramente la situación que genera el conflicto. La norma del ART. 1566 inc. 1: es supletoria y esta dada en ultimo lugar. En primer lugar se interpreta a favor del deudor no sustentándose en la equidad si no en la regla de que incumbe probar las obligaciones al que las alega. Así entonces, la persistencia de una duda evidencia falta de prueba de parte del acreedor. Peor si al duda proviene de una clausula ambigua redactada por alguna de las partes, se interpretara en contra de esa parte, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que debió darse. Esta ultima regla se aplica mucho en la interpretación de los contratos de adhesión. CONTRATOS 34