Resumen de Glosas al Contrato de Donación PDF
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Este documento analiza el contrato de donación, enfocándose en la liberalidad y el objeto del contrato y definiendo términos. Se discuten los aspectos legales y detalles importantes de los contratos de donación en profundidad.
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Glosas al Contrato de Donación 1. LA DEFINICIÓN Artículo 1621° CC → “Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.” [El autor encuentra estrecho el enunciado y en parte carente de la suficiente exact...
Glosas al Contrato de Donación 1. LA DEFINICIÓN Artículo 1621° CC → “Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.” [El autor encuentra estrecho el enunciado y en parte carente de la suficiente exactitud.] La gratuidad no siempre importa la liberalidad, entendiendo ésta como voluntad de desprendimiento con intención de conceder a otro una ventaja patrimonial sin que exista obligación de hacerlo. - La donación es gratuita por ser de liberalidad, pero no gratuita sin liberalidad. Según el autor hubiera sido preferible que el artículo aludiera a la liberalidad de la donación, no a la gratuidad. La esencia de la liberalidad presupone tanto inexistencia de deber previo, como ánimo de atribuir una ventaja patrimonial con total ausencia de contraprestaciones a cargo del receptor → cosas que no ocurren con la gratuidad. - Es esta liberalidad el propósito y la sustancia de la donación en los que debe apoyarse toda construcción de la figura que comentamos. - La espontánea voluntad de enriquecer al donatario con el correlativo empobrecimiento del donante. - Espontánea → son inexigibles los contratos preparatorios que obliguen a celebrar un futuro contrato de donación. Para el autor es inconveniente haber circunscrito o restringido la función contractual sólo al caso de transferencia de propiedad. No hay razón para limitar la donación sólo a la transferencia de propiedad de bienes. Esta decisión legal ha ignorado la posibilidad de incluir liberalidades contractuales que afecten otros elementos patrimoniales del donante. Ejem: Derechos de crédito, constitución de derechos reales a favor del donatario (por ejemplo, usufructo o derecho de habitación), asunción de obligaciones en su favor o en favor de terceros, renuncia de derechos, o la extinción de obligaciones del donatario frente al donante, similar al legado liberatorio. La donación no debió legislarse sólo como un medio de adquirir el derecho real de propiedad, sino que debió quedar concebida y regulada como negocio con cabida para otros contratos de beneficencia que causen disposición patrimonial y correspondiente empobrecimiento, sean de carácter real, obligacional, o liberatorio. La beneficencia y empobrecimiento distinguen a la donación de la estipulación gratuita en favor de un tercero, y de la novación para cambiar de deudor. En cambio, el acuerdo de condonación de una obligación podría ser donación si responde a un animus donandi (voluntad del donante y el donatario). 2. EL OBJETO a) Debe ser nula la donación de bienes o derechos futuros o no existentes en el patrimonio del donante, salvo lo dispuesto en el apartado (d) siguiente. No deben reputarse como bienes futuros los corporales en proceso de construcción o confección, aunque no estén registrados. En cambio, sí debe ser válida la donación de frutos futuros, siempre que se indique el momento o el plazo. b) Debe ser nula la donación de la universalidad del patrimonio del donante o de una alícuota → el contrato sería un disfraz de testamento = Donatario como una especie de heredero anticipado. c) Cuando el objeto de la donación consista en prestaciones periódicas y no se hubiera señalado término final o de la naturaleza de las prestaciones no resulte un plazo determinado, debe cesar a la muerte del donante. d) No hay objeciones al artículo 1627 actual en lo que respecta al objeto. Es correcto que el contrato en el cual una persona se compromete a lograr que otra adquiera gratuitamente un bien o derecho ajeno se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472. Esto implica que no se trata de un verdadero contrato de donación, sino de una obligación por parte de un tercero. → La norma establece que si se estipula tal obligación, existe un contrato atípico para que otro transfiera sin costo, pero no significa que el promitente esté donando o transfiriendo la propiedad. El incumplimiento de la obligación de un tercero sólo se permite exigir indemnización. Sin embargo, si se incumple un contrato de verdadera donación, el donatario puede exigir el cumplimiento con la entrega más la indemnización, o bien reclamar la resolución e indemnización. e) El Código no ha prohibido la donación alternativa, aunque la elección haya quedado librada al arbitrio del donante. 3. LA LLAMADA DONACIÓN MORTIS CAUSA Art. 1622° CC → “El contrato de donación que deba surtir efectos por muerte del donante se rige por las reglas de la sucesión testamentaria.” Dos preocupaciones: a) 1era Cuestión: La conveniencia de la norma y su pertinencia en nuestro sistema legal sucesorio. El art. 1622° establece que los efectos del contrato de donación se diferirán hasta la muerte del donante, lo que lo convierte en un contrato sujeto a un plazo indeterminado. Como contrato, es exigible por el donatario tras la muerte del donante, y los herederos de éste deben cumplir con la obligación asumida. → La donación se convierte en un medio para eludir la prohibición de sucesión contractual y obstaculiza la revocabilidad consustancial e irrenunciable de las disposiciones mortis causa (art.798). Dado que la donación, como contrato, no puede ser anulada unilateralmente, el artículo 1622 impide que el donante modifique libremente su sucesión. Aunque se argumente que la revocabilidad es propia de los testamentos por ser actos unilaterales y personalísimos, los artículos 690, 722 y 814 del Código prohíben los pactos sucesorios contractuales. La aplicación del art. 1622 distorsiona esta intención, permitiendo la disposición contractual de la sucesión. Ejemplo: Mientras un legado es revocable, una donación con el mismo fin no lo sería. Hay dos opciones: La donación mortis causa es un contrato y, por tanto, irrevocable, o si es revocable bajo las reglas de los testamentos, deja de ser un contrato. b) 2da Cuestión: El art. 1622 remite este tipo de donaciones a las reglas de la sucesión testamentaria. La principal objeción es que la disciplina de la legítima, que es el único derecho que podría verse afectado por donaciones excesivas, no sólo aplica a la sucesión testamentaria, sino también a la legal. → No se puede argumentar que los derechos de los legitimarios sean válidamente lesionados por donaciones excesivas, incluso si el donante muere sin testamento. Las donaciones que exceden la parte de libre disposición son inoficiosas, pero esto se debe a los artículos 1629 y 1645, relacionados con la legítima, no a las reglas generales de sucesión testamentaria que menciona el artículo 1622. Aparte de la legítima, no hay nada en las normas de sucesión testada que sea realmente pertinente para los contratos de donación, ni siquiera en cuanto a formalidades. Podría pensarse en la aplicabilidad de las reglas de revocabilidad y de los legados, pero esto también es debatible. No tiene sentido un estudio detallado de cada artículo sobre legados, pero es importante señalar dos cosas. Primero, si la intención era remitir a las reglas de los legados, debió haberse especificado. Segundo, tanto los legados como las donaciones deben imputarse a la parte de libre disposición para calcular la legítima. Si los legados han consumido esa parte, ¿deberían reducirse los legados para dar lugar a la donación, o debería esta última quedar sin efecto? 4. LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, FORMALIDAD Y CONTENIDO La formalidad del contrato de donación (arts.1623 - 1626) no es crucial y depende de la política legislativa. No deja de ser criticable que si la donación de bien mueble fuera por motivo de boda o acontecimiento similar se prescinda de formalidades porque siempre será difícil probar el motivo determinante de la donación. Sería más prudente guardar un criterio objetivo y uniforme → suponiendo que la formalidad escrita sólo se exigiera cuando el valor no sea tan reducido (numeral 1623). a) Para las donaciones de bienes muebles de escaso valor, hubiera sido preferible que el contrato no se perfeccione sólo por acuerdo verbal, sino mediante la tradición del bien o los documentos necesarios para su recepción. En el caso de bienes registrados, como acciones, la perfección contractual debería supeditarse a la inscripción en el registro correspondiente. b) El art. 1624 sanciona con nulidad el incumplimiento de formalidad pero no la omisión de especificar y valorar el bien. La falta de especificación no necesitaba estar sancionada con nulidad en este lugar, porque si el bien es indeterminable el contrato es nulo por imperio del art. 219, inciso 3°. La omisión de valoración no tiene consecuencia alguna de invalidez o ineficacia, aunque hará más difícil calcular el valor si hay que afectar las donaciones en defensa de la legítima o si hay que colacionar. c) El art. 1625, además de exigir valoración real bajo sanción de nulidad, requiere la indicación de las cargas que debe asumir el donatario. Esto es reprochable → las cargas reales gravitan sobre el inmueble, mencionadas o no. Probablemente se refería a cargas como modalidad del acto jurídico (arts. 185 y ss.), que es accidental y no esencial, por lo que su omisión no debería causar nulidad. d) La oferta de donación debe caducar si no se acepta antes de la muerte o incapacidad del oferente, lo contrario a lo previsto en el art. 1387, que se refiere al destinatario. e) Lamentablemente el Código omite contemplar el caso de oferta de donación que se hace a varias personas. → lo adecuado sería que cada una de ellas pueda aceptarla por la parte que le corresponda, salvo que el donante haya estipulado la solidaridad. 5. DONACIÓN A TUTOR O CURADOR La norma del art. 1628, cuyo propósito es evitar que el ex tutor o curador influyan indebidamente en su ex pupilo, es criticable por varios motivos: - Primero, establece una condición suspensiva: la aprobación de cuentas y el pago del saldo cuando corresponda. Sin embargo, desde un punto de vista jurídico, esto no es una verdadera condición, ya que contradice el art. 172. Si el deudor de la donación es el donante, el acto debería ser nulo al depender de una condición suspensiva basada en la exclusiva voluntad del deudor-donante para aprobar las cuentas. - Por otro lado, una vez que el incapaz ha dejado de serlo, tiene plena capacidad para manejar su voluntad y patrimonio, incluyendo la facultad de aceptar cuentas o dispensar su presentación. No hay razón para que la ley limite la posibilidad dispositiva de una persona ya capaz. Si es capaz, debería poder donar libremente, sin que la ley actúe como supervisora del ex incapaz bajo la presunción de influencia indebida del ex tutor o curador. La disposición del art.1628 podría hacer que una donación quede indefinidamente inútil. El autor eliminaría esta regla. Sin embargo, si se considera necesario proteger al ex incapaz, sería preferible establecer plazos específicos. Ejem: que no haya ineficacia después de cierto tiempo desde el cese del cargo si el donante no ha solicitado la presentación de cuentas, o si ha pasado un plazo desde la presentación sin desaprobación. 6. DONACIÓN Y TESTAMENTOS El art. 1629 establece que "nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento" y declara la invalidez del exceso, mientras que el art. 1645 precisa que las donaciones excesivas sobre la porción disponible de la herencia deben suprimirse o reducirse. Estas normas protegen la legítima sucesoria, evitando que el causante disminuya el patrimonio disponible para los herederos forzosos. - Reprochable, se trata a la legítima como parte de la sucesión testamentaria sin una clara definición de cómo se calcula. Ésta no es ni una parte de la herencia ni de los bienes relictos, sino una porción de valor que se determina sumando los activos del causante, restando pasivos y añadiendo liberalidades hechas en vida. Este cálculo debe hacerse tanto a la fecha de muerte como a la partición. El artículo 1629 puede inducir a error, sugiriendo que una donación es inválida si, al momento de realizarse, excede la porción disponible. → NO ES CORRECTO, ya que el patrimonio es dinámico y la porción legítima sólo puede determinarse al momento del fallecimiento. Ejemplos ilustran cómo las donaciones, aunque válidas en el momento, pueden ser excesivas al momento de la muerte del causante o viceversa, dependiendo de los cambios patrimoniales. En realidad, una donación tiene valor hasta que se demuestre que lesiona la legítima, lo que se calcula a la fecha del deceso. El art. 1645 complementa esto, aclarando que las donaciones no se anulan, sino que el donatario afectado debe reembolsar el valor necesario para completar la legítima, sin invalidar la transmisión patrimonial. → No se anula el contrato de donación, sino que por el exceso surge una obligación de “devolver” valor a cargo del donatario, porque la ley no quiere privilegiar a un donatario en perjuicio económico de los legitimarios. → Titulares de la pretensión de invalidez sólo son los legitimarios y sus acreedores, no los acreedores del causante. Hay dos importantes cuestiones de difícil solución: a) La prescripción de la pretensión para solicitar la invalidez Es dudoso que sea imprescriptible, porque no es de aplicación la regla del artículo 927, sobre reivindicación, ya que el legitimario no es ni fue propietario del bien donado, ni tampoco es de aplicación el artículo 664 de petición de herencia. Lo más razonable es suponer que al supuesto corresponde prescripción extintiva de diez años, que empieza a contarse desde la apertura de la sucesión. → La pretensión puede dirigirse contra todas las liberalidades, aunque hayan sido realizadas antes de los diez años de la defunción del causante. b) La repercusión sobre los terceros. Cabe preguntarse si el tercero que adquiera el donatario puede invocar inoponibilidad para él. Atendiendo a la actual legislación, pienso que si se trata de bienes registrados o que se adquirieron por escritura pública, el tercero está en aptitud de saber que el donatario que le transfiere adquirió por donación y, por tanto, que su adquisición está expuesta a que se invalide, de manera que no tiene buena fe. En cambio, si se trata de bienes no registrados y en particular de muebles, el tercero puede tener justo título y además buena fe, dado que no tiene manera de conocer el origen del derecho del transferente. 7. DONACIONES A VARIOS SUJETOS. DERECHO DE ACRECER Respecto de las cuotas y la oferta el Código hace bien en señalar que se presume la igualdad, lo que significa admitir que el contrato pueda estipular cuotas distintas. Otros Dos mandamientos: - No existe el derecho de acrecer entre los donatarios, es decir, no pueden aumentar su cuota si alguno de los otros no quiere o no puede recibir la suya. Esta disposición plantea ciertas dificultades. El supuesto legal parece aplicable más en la fase de oferta de donación que cuando el contrato ya está celebrado. Si el contrato ya se perfeccionó, la obligación es válida y efectiva para todos los donatarios, y no puede quedar sin efecto simplemente porque uno de ellos decide no recibir lo que aceptó. En tal caso, el donatario tendría que transferir su parte a otro codonatario mediante un nuevo acto, ya que lo donado ya forma parte de su patrimonio. → el concepto de "derecho de acrecer" en donaciones no es exactamente igual al sucesorio, ya que en sucesiones el llamado que no quiere o no puede heredar no recibe nada desde un principio, mientras que en las donaciones el donatario sí adquiere el derecho. - No hay derecho de acrecer en los casos de reversión (art. 1631), invalidación (art. 1634) o revocación (art. 1637), ya que el efecto de estos supuestos es restituir al donante lo que se recibió, no transferirlo a otro codonatario ni aumentar automáticamente la cuota de participación de otro donatario. La redacción del art. 1630 genera tres dudas importantes. La primera es si en los casos en que la donación no es conjunta hay derecho de acrecer. La respuesta es negativa, ya que en tales casos existen varias donaciones independientes y autónomas a diferentes personas, lo que excluye la posibilidad de acrecer. La segunda duda es si cuando las proporciones son desiguales existe derecho de acrecer. Aquí, siguiendo lo establecido en el art. 774, las cuotas desiguales excluyen el acrecimiento, aunque esta decisión legal es discutible. Finalmente, la tercera duda es si cabe una disposición diferente. Sí, el donante puede estipular en su oferta que, independientemente de las cuotas, el derecho de acrecer aplicará a los que acepten por lo que otros rehúsen. - “Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer”. → prescindiendo de las proporciones, sí hay derecho de “acrecer” entre cónyuges lo que uno de ellos no quiera recibir, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. 8. REVERSIÓN Producido el supuesto acordado entre donante y donatario éste debe devolver al donante lo que de él tenía recibido. No se trata de que la donación y, para el caso, la transferencia, se tengan por no realizadas, como si nunca hubieran existido. → La reversión supone que hay donación perfecta y completa, pero con obligación para el donatario de realizar un acto de retransferencia al donante de aquello que él le había transferido. - No es ineficacia de la donación, dejando sin efecto la atribución como si nunca hubiera salido del patrimonio del donante, sino que hay un doble paso: (1) el de salida patrimonial y (2) el de retorno patrimonial = hay dos actos de transmisión, el de ida al donatario y el de vuelta al donante. a) La reversión debe estar pactada desde el momento de la donación, surge al mundo jurídico condicionada a la posibilidad de ser reversible. Si se acuerda después, no sería una reversión de la donación original, sino una nueva donación, en la que el donatario se compromete a devolver lo recibido sin tener inicialmente tal obligación. Para que exista una auténtica reversión, ambas partes deben acordar desde el inicio que el donatario devolverá lo donado si ocurre lo previsto, y el donante debe aceptarlo (Dos voluntades interrelacionadas: una que lleva el bien al donatario y otra que lo hace retornar al donante). Un acuerdo de devolución pactado posteriormente, cuando el donatario ya ha adquirido el bien de forma plena, no sería una reversión sino una nueva obligación. b) El legislador decide que la reversión sólo puede pactarse en favor del donante, siendo nula si se estipula a favor de un tercero. → Bajo el argumento de que la donación suele realizarse por razones personales hacia el donatario. Esta restricción no parece radical, ya que el Código permite la designación de herederos o legatarios sustitutos. Podría haberse permitido que lo donado pasara directamente a un tercero designado, sin la necesidad de retornar al donante para una nueva donación. Aunque el ordenamiento establece que la reversión sólo se permite en favor del donante y no en favor de terceros, ¿se refiere a la persona misma del donante excluyendo a sus herederos, los que deben ser tratados como terceros? → Difícil, porque en buena medida depende de cuál sea la causa, razón o hecho que produce la obligación de revertir. Si bien León Barandiarán señala (sobre el artículo 1472 del Código antiguo) que la exclusión de terceros debía comprender a los sucesores universales del donante, el autor tiene sus dudas → los herederos sustituyen al causante en todas sus posiciones jurídicas, que incluyen derechos, “que constituyen la herencia”. La reversión es un derecho, aunque expectaticio, que estaba en el patrimonio del donante y que, de no haber fallecido, podría haberse producido en su favor. La cuestión es si este derecho es transmisible por herencia, el autor considera que sí, está en desacuerdo con León Barandiarán → no encuentra impedimentos para que el derecho de reversión pase a los herederos, ya que ellos son los sucesores patrimoniales del causante. Al heredar, continúan las relaciones jurídicas del donante sin alterar su contenido. Por ello, no hay motivo para interpretar que el derecho de reversión se extingue con la muerte del acreedor. c) ¿En qué consiste la estipulación? ¿Cuáles son los casos para los que puede establecerse la reversión? → La norma calla, de modo que puede razonarse que admite cualquier supuesto lícito. A diferencia de otros cuerpos legales que sólo permiten la reversión en ciertos casos de premoriencia del donatario o de sus sucesores (dependiendo de si son o no descendientes), el nuestro carece de restricciones. No existiendo impedimento alguno para que en el contrato de donación se estipule un plazo o una condición resolutoria, ni siendo estas figuras incompatibles con la esencia de la donación → Nuestra legislación es que la reversión funciona como condición o como plazo, aunque no sea en sentido estricto una figura jurídica idéntica a éstas: - La condición resolutoria y el término final tienen como consecuencia poner fin o conclusión a los efectos del negocio jurídico, el cual queda agotado. Lo que haya que devolver es porque no se quiso el acto para después de llegado el término o de realizada la condición. Pero lo que hacen es dar por terminado el negocio; no se quiere más ese mismo negocio, que decae automáticamente llegado el término o producida la condición, sin ser necesaria otra manifestación de voluntad. → La reversión no significa que la donación expire, o se resuelva, cesando sus efectos. Lo que significa es que habiendo cumplido su propósito y producido plenitud de efectos, si el donante se lo solicita el donatario tendrá que devolver por otro acto jurídico, aunque con causa en el primer y en cumplimiento de la obligación en éste estipulada. Dos actos jurídicos: el de ida y el de vuelta; y este segundo a requerimiento del donante. La reversión tiene que consistir en algo distinto de la condición y del término para justificar que haya sido legislativamente regulada: Como figura sólo aplicable cuando el donante lo solicita y para el caso de premoriencia del donatario o de sus descendientes o sus herederos, según se hubiera pactado. Todos los demás casos pactados que tengan por consecuencia extinguir automáticamente los efectos de la donación sin necesidad de nueva manifestación de voluntad (unilateral) del donante, serán condición resolutoria o término final. d) Según el art. 1632, durante la pendencia del derecho a la reversión el donatario no puede disponer de lo donado, ni gravarlo. Es donatario disminuido porque no puede ejercer sobre ello los atributos propios de la total propiedad o titularidad. Hay una especie de usufructo. e) La reversión no opera automáticamente. Debe ser requerida mediante declaración expresa del donante y ser comunicada de manera indubitable al obligado a revertir. Las normas han debido establecer un plazo de caducidad desde ocurrido el caso por el que se solicita la reversión. f) Requerida la reversión debiera presumirse la mala fe del que incumpla con la restitución. → Deben pertenecer al donante los frutos y quedar resuelta y sin efecto para el donante cualquier enajenación del objeto de la donación y cualquier garantía, carga o gravamen, aunque se hubieran constituido antes de la reversión. Bien entendido que el tercero estuviera o debiera estar informado del derecho a la reversión. g) Cuando hay derecho de reversión pactado, el art. 1632 confiere distinto tratamiento consentimiento a la enajenación o al gravamen. Si el donante consiente que el donatario transfiere lo donado, la ley presume que renuncia a la reversión, por la obvia razón de que no puede exigirle al tercero que devuelva lo que le transfirió al donatario. En cambio, el consentimiento a la constitución de una garantía real “no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor”. ¿Qué significa esto de renuncia a favor del acreedor? → El derecho a la reversión opera erga omnes, con la única excepción del acreedor garantizado. Sólo ese acreedor podrá hacer efectivo su crédito ejecutando el bien garantizado, pero no otro acreedor distinto. Ante los demás acreedores, la reversión es oponible. La norma calla sobre las formalidades del asentimiento. La carencia de precepto conduce a poder pensar que no hay formalidad alguna y puede emplearse la que se tenga por conveniente (art.143). Ciertamente no hay sanción de nulidad, por falta de disposición legal que la establezca (art.219, Inc.6°). - Considerando que el pacto de reversión tiene que estar contenido en el contrato de donación, el autor encuentra que la renuncia mediante el asentimiento al acto de enajenación o gravemente equivale a dejar de querer el derecho a revertir, derivado del pacto original. Se trataría de una modificación del contrato original, que en aplicación del art. 1413 requiere cumplir la misma formalidad cumplida para el contrato celebrado. → Dependiendo de si el bien es inmueble o mueble y del valor de éste último, el asentimiento deberá sujetarse a la formalidad que corresponda, según los artículos 1623, 1624 o 1625. Para el autor es incorrecto hablar en estos casos de renuncia, y menos aún de tácita. El acto jurídico de asentimiento tiene que ser expreso (en el sentido que a esta acepción asigna el artículo 141 del Código) y, además, formal cuando el contrato original tuvo que cumplir con el artículo 1624 o 1625. La renuncia, en sí misma, no es tácita, sino simple consecuencia que la ley atribuye al acto de asentimiento. 9. EXENCIÓN DE CUMPLIMIENTO El art. 1633 permite al donante “eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos”, si ha desmejorado de fortuna → excepción a la regla general de cumplimiento de los contratos La permisión es reprochable y con motivo de la revisión del Código sería conveniente meditar su supresión por varias razones. - En primer lugar, porque los contratos son para cumplirlos, y quien ha donado ha asumido la responsabilidad consiguiente, sin que deba haber diferencias según haya entregado o no el objeto de la donación. - En segundo lugar, porque no se menciona la razón de haber “desmejorado”, y no hay motivo para tratar con el mismo rasero a quien luego de haber donado sufre un percance ajeno a su control que le privad todo su patrimonio, que a aquel que, luego de la donación, actúa malgastando desaprensiva o irresponsablemente. - En tercer lugar, porque si lo donado es un bien, como dispone la norma, cuya propiedad hay que transferir, como anuncia el 1621, no encuentro cómo eximirse de entregarlo parcialmente, sobretodo cuando, como suele ocurrir, no es divisible. Puede acontecer que el bien ya haya sido transferido pero no entregado y que el donatario ya haya dispuesto de él aunque no haya recibido la posesión. Más que hablar de exención de entrega habría que entender una de dos cosas: - O que en este caso la donación pura se convierte en una donación modal, de manera tal que el donatario, aun teniendo derecho a recibir la integridad de lo donado, a manera de cargo asume una obligación de proporcionar al donante una pensión que le permita subsistir, a modo de alimentos; - O que recibiéndose el bien tal como fue pactado, o sea en forma completa y total, el donatario tendrá que entregar al donante un capital cuya renta sea suficiente para sus alimentos. 10. UN CASO SINGULAR DE “INVALIDEZ” DE LA DONACIÓN Según el primer párrafo del 1634, “queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo que el donante reputaba muerto”. El precepto suscita varios comentarios: - El primero: Estamos ante un caso que la norma legal califica de invalidez y que por ello significa carencia de valor jurídico, pero que no tiene sanción de nulidad (Invalidez entre comillas). En un caso, además, en el que la invalidez que el artículo declara no concierne a falta de capacidad de obrar del donante, ni al objeto, ni a la finalidad, ni a la forma. - Lo segundo: El artículo anuncia un caso especial de error como falta de adecuación entre la verdad y lo que se cree. Y especial porque no es esencial con los requisitos que exige el art. 202, ni tampoco es error en el motivo declarado del que se ocupa el 205. → el artículo es ancho porque hace depender la subsistencia (validez) de la donación de una hipótesis absolutamente subjetiva (inconveniente para ambas partes) → Para el donante, porque no le será fácil demostrar su creencia y cómo reputaba muerto al que estaba vivo. Y para el donatario, porque si no se ha expresado la muerte como motivo determinante, queda a expensas de la simple creencia del donante, aunque fuera inexcusable. - Lo tercero respecto a eso de “pleno derecho”, el autor cree que no debe entenderse como “automáticamente” por dos motivos: - a) porque tiene que ejercerse o hacer valer ese derecho manifestando el donante la ignorancia en que estaba, pues de otro modo ¿cómo puede enterarse el donatario?. - b) porque a lo que debiera, como mucho, el “automatismo” es a que pueda constatarse una fecha determinada. → ¿desde cuándo se produce la invalidez?: ¿desde la fecha de celebración del contrato de donación?, ¿desde que el donante salga de su error mucho después?, ¿desde que lo avise al donatario más tarde aún?. Según el autor estamos ante un caso especial y no categorizado de anulabilidad negocial por vicio de voluntad y que debiera prescribir a los dos años, como todo vicio de voluntad. Esa anulabilidad no se produce per se, automáticamente, de “pleno derecho” o por generación espontánea, sino que de ser rechazado por el donatario tiene que ser judicialmente solicitada por la parte interesada (el donante o el hijo creído muerto) y declarado en sentencia luego de constatado el vicio. Sólo entonces surtirá efecto retroactivo por aplicación del art. 222. - Lo cuarto: No resulta fácil de entender eso de que el donante “no tenía hijos” (en plural) si resulta vivo el que reputaba muerto. → si el que se creía por muerto está vivo, entonces el donante si tenía por lo menos otro hijo, de modo que en este extremo el texto de la norma resulta poco coherente. ¿Por qué la frase alude a pluralidad de hijos, y luego a uno singular?. No parece admisible o razonable, pese a la literalidad del precepto, que la donación pueda anularse si el donante estaba en la certeza de tener por lo menos un hijo vivo, aunque creyera muerto al otro. ¿Por qué sólo hijos y no otros legitimarios (herederos forzosos), nietos por ejemplo?. El segundo párrafo del 1634 es un precepto del todo diferente al que precede → dispone que la donación efectuada por quien no tenía hijos no queda invalidada si sobrevienen, “salvo que expresamente estuviese establecida esta condición”. - Reprochable, porque la condición (en este caso tendría que ser resolutoria) nunca funciona como requisito de validez sino de eficacia. Y si se tratara de condición, su efecto ordinario (art.177) es que no produzca efecto retroactivo, a diferencia de la invalidez que es congénita a la celebración del acto. El art. 1636 excluye la invalidación “de pleno derecho” si el valor de lo donado no excede de “la décima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donación” → si es inferior “es necesario que el donante la declare sin efecto”. Varias acotaciones: - Primera: Se incurre en la impropiedad de confundir o equiparar invalidez con ineficacia, aunque sus consecuencias son distintas. - Segunda: lo lógico es que los valores previstos en esta norma fueran los mismos que los contemplados para la legítima. - Tercera: el valor de la donación no debe compararse con “la décima parte de los bienes que tuvo el donante” (o sea, suma de unidades de bienes), sino con la décima parte del valor de esos bienes. - Cuarto: lo lógico sería considerar valores a la fecha en que el donante tomara conocimiento de su error que ocasiona lo que el numeral 1634 califica como invalidez, y no a la fecha del contrato, porque los patrimonios son variables. - Quinta: la manifestación del donante declarando “sin efecto” la donación tiene que ser notificada al donatario. - Sexta: para el ejercicio de esta decisión por el donante, el Código debió haber dispuesto un corto plazo (mejor de prescripción que de caducidad), cuyo comienzo fuera cierto y no inseguro que quedara al simple conocimiento por el donante de haber incurrido en error. Como no se ha consignado plazo, debiera ser el de dos años que rige para la anulabilidad por vicio de voluntad. 11. REVOCACIÓN. CADUCIDAD No es renunciable de antemano el derecho de revocar. Si se renuncia después, de lo que se trata es de un acto de perdón de la causal. El supuesto del 1644 (caducidad de la donación) es: El donante, por haber muerto por acto intencional del donatario, no puede declarar por sí mismo la revocación y entonces lo hace la ley. → No estamos ante una hipótesis de verdadera caducidad, sino de simple decaimiento o extinción por imperio legal. - Para el autor hubiera sido preferible dejar a criterio de los herederos, para guardar concordancia con los artículos 667.1° y 668°. El primero de éstos, porque establece como causal de indignidad lo mismo que menciona el 1644; el segundo sólo legitima a demandar la indignidad a quienes habrían de obtener un beneficio por la exclusión del indigno, que es tanto como decir que son los beneficiarios si el objeto de la donación debe retornar a la masa por indignidad del donatario. ¿Conviene permitir la revocación unilateral tratándose la donación de un contrato, cuando las causas son ajenas al contrato y posteriores a su celebración?. Será decisión del legislador con motivo de la revisión del Código. 12. DONACIONES REMUNERATORIAS O CON CARGO a) Son donaciones remuneratorias liberalidades realizadas en espontánea retribución o agradecimiento de servicios u otros actos del donatario en favor del donante o de terceros → no tienen naturaleza de exigibles o que no se hicieron en consideración a una contraprestación. - El donante quiere hacer la liberalidad precisamente en recompensa de algo que el donatario no podía exigirle. b) Son donaciones con cargo aquellas en las que se estipula que el donatario deberá cumplir una determinada obligación (no es contraprestación) en favor del donante o de un tercero. El incumplimiento de la obligación no determina la resolución de la donación, sólo confiere derecho a exigir el cumplimiento. El autor discrepa que la remuneratoria deba verse afectada por el caso de hijo sobrevenido o que se creía muerto, o por causal de indignidad o desheredación → esta especie de donación, no responde solamente a un simple o exclusivo propósito de enriquecer al donatario, sino de enriquecerlo porque el donante se siente en el deber moral de hacerlo para retribuirle el provecho que de él había recibido previamente. - El donatario también recibe la donación con esa intención y es esta intención la que debe prevalecer. Si después ocurre uno de los supuestos de invalidez, de indignidad o de desheredación, es algo que no debe primar al extremo de borrar esa voluntad retributiva o de recompensa. - La norma del 1642 impone que decaída la donación habrá que abonar al donatario, que ha dejado serlo, “el valor del servicio prestado”. → Valor que tiene mucho de arbitrario, porque precisamente es el que a su soberano criterio haya considerado el donante, pero que acaso supere el valor de la donación misma. 13. DONACIONES POR MATRIMONIO Art. 1646: La donación está sujeta a la condición de que el matrimonio se realice. - No indica el matrimonio de quién, es decir, si del donante con el donatario, o matrimonio de terceros. - No señala el tipo de condición, o sea, si suspensiva o resolutoria. - Omite indicación de plazo, lo que tiene importancia gravitante si la donación ya se perfeccionó. Art. 1647: declara no revocable la donación por causa de ingratitud. El autor no le encuentra conveniencia → hay que preguntarse por qué no lo sería por ingratitud y sí por causal de desheredación. 14. CUESTIONES COMPLEMENTARIAS Hubiera sido conveniente que la legislación contemplara y regulara los siguientes aspectos: a) Art. 156 → La representación o el mandato otorgados por personas naturales confiriendo facultades para donar, deben constar por escrito de fecha cierta y contener indicación expresa de la persona donataria y del objeto de la donación, bajo sanción de nulidad de la donación. b) Son válidas la donación que encomiende a un tercero la elección del objeto entre los señalados por el donante, o dentro de los valores que el donante establezca y la que se efectúe en favor de personas indeterminadas pertenecientes a un cierto grupo de determinado, que serán elegidos por la persona que el donante señale. c) Es nula la donación en la que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar a un tercero donatario. Debe ser válida la estipulación que permita ceder la posición contractual de donatario en favor de persona determinada. (Caso del segundo párrafo del art. 1473) d) En las donaciones recíprocas, la invalidez, resolución o ineficacia de una no afecta a la otra, salvo estipulación diferente. e) El donante no está obligado al saneamiento por evicción o vicios ocultos, salvo que: i) Se haya estipulado expresamente la obligación. ii) La circunstancia obedezca a dolo o hecho propio del donante. iii) El donante hubiera ocultado de mala fe los vicios y éstos hubieran perjudicado físicamente al donatario o terceros bajo su cuidado o que no es propietario o titular del objeto de la donación. f) Que sea válida la estipulación según la cual el donatario no puede disponer del objeto de la donación por un período determinado y que el incumplimiento por el donatario faculta al donante, a su elección, a solicitar la resolución de la donación y la restitución del bien, o la restitución del valor de la donación, actualizada a la fecha. g) Reconocer como válido el pacto según el cual el donatario debe conservar la propiedad o titularidad del objeto de la donación para ser transmitida, a su muerte, en favor de tercera persona. → el bien tendría que tener una calidad equivalente a la que se concede para patrimonio familiar, siempre que la donación haya sido registrada. El valor de la donación no se considera en el patrimonio sucesorio del donatario para los efectos del cálculo de su legítima y porción de libre disposición. h) Permitir expresamente la posibilidad de pactar el derecho del donante de ser preferido en caso de enajenación por el donatario, por cualquier título (se aplicarían las reglas del retracto). i) No es exigible el cumplimiento del contrato preparatorio de donación. En caso de incumplimiento, el donante sólo podrá exigir, como indemnización, el daño emergente que se le hubiera causado como consecuencia directa e inmediata. La pretensión caduca a los tres meses de la fecha prevista para la celebración del contrato definitivo. j) Declarar como anulable la donación que se celebre durante una enfermedad presumiblemente mortal del donante si éste falleciera dentro de cierto plazo de hecha la donación. Si se restableciera, la pretensión de anulación debiera tener un corto plazo de prescripción desde la celebración del contrato. De este modo se protege hasta el último momento la voluntad del donante y la posibilidad de que haya existido captación o restricción de la voluntad, que no es un caso puro de vicio de voluntad como error, dolo, violencia o intimidación.