Capítulo 1 Naturaleza y Sociedad PDF
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Este texto analiza la naturaleza y la sociedad, explorando las diferencias entre las leyes naturales y las reglas de conducta humana. Se destaca la importancia del derecho como fenómeno cultural en oposición al fenómeno natural, argumentando que el hombre crea reglas para regular la vida en comunidad.
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CAPITULO PRIMERO “NATURALEZA Y SOCIEDAD” Leyes de la Naturaleza y Reglas de Conducta El derecho es un fenómeno esencialmente humano, común a todos los pueblos en los distintos momentos de la historia. No es, sin embargo, un fenómeno natural como un terremoto o la erup...
CAPITULO PRIMERO “NATURALEZA Y SOCIEDAD” Leyes de la Naturaleza y Reglas de Conducta El derecho es un fenómeno esencialmente humano, común a todos los pueblos en los distintos momentos de la historia. No es, sin embargo, un fenómeno natural como un terremoto o la erupción de un volcán, es por el contrario, un fenómeno cultural, como lo son el lenguaje o la religión y así como los distintos pueblos han desarrollado lenguas diversas y adorado diferentes deidades, del mismo modo el derecho ha variado entre los distintos pueblos y en las distintas épocas. Esto es así porque el hombre se desenvuelve básicamente en dos ámbitos; en el ámbito de la naturaleza, condición que comparte con los demás habitantes del planeta: a todos afecta la gravedad, las condiciones del clima, la sucesión del día y la noche, etc. Pero el ser humano se desenvuelve también en un ámbito que le es propio y exclusivo, el ámbito de la sociedad y su regulación. No es que no existan otras creaturas gregarias, pero éstas actúan por instinto. En cambio, los seres humanos crean reglas, para regular la vida en comunidad. Se puede decir, que así como la naturaleza tiene leyes que describen ciertos fenómenos que ocurren regularmente, la vida social requiere también de leyes, no que la describan sino que más bien la encaucen, la regulen. Puede decirse (alegóricamente por cierto) que lo que distingue al ser humano de los demás seres vivos es que éste por sobre el mundo o ámbito de la naturaleza y de sus leyes, crea un mundo o ámbito propio, con reglas propias: el de la cultura o ámbito social al que pertenecen entre otros el derecho, la moral, el lenguaje, etc. Entre el ámbito de la naturaleza y el ámbito de la cultura o ámbito social existen ciertamente muchas diferencias. Sin embargo, la diferencia fundamental, que nos interesa destacar aquí, es que en el ámbito de la naturaleza los fenómenos se entrelazan según el principio de la causalidad, las consecuencias siguen a las causas de manera necesaria, causal, por 1 ejemplo: si calentamos agua a 100 grados Celsius, esta se evapora o gasifica. El principio de causalidad expresa una relación objetiva e inmediata entre dos acontecimientos. En esa relación la voluntad del hombre no puede nada, no interviene ni puede intervenir. Siguiendo con el ejemplo, si ponemos una tetera con agua al fuego una vez que alcance los 100 grados Celsius empezará a evaporarse, sin que podamos evitar esa consecuencia (salvo sacar la tetera del fuego claro está). Este ámbito se conoce igualmente como el ámbito del ser. En el ámbito social en cambio, conocido igualmente como el ámbito del deber ser, rige un principio distinto. Los fenómenos no se entrelazan causalmente. Las consecuencias siguen a las causas no de una manera inmediata ni objetiva, sino que por el contrario, lo hacen en virtud de la intervención de la voluntad del hombre. En efecto, si Juan mata a José, Juan no sufre ninguna consecuencia natural, necesaria, por ejemplo: no le caerá un rayo ni lo atropellará un tren ni le crecerán las orejas o la nariz. La consecuencia que por el acto de matar a otro pueda sufrir Juan, por ejemplo una pena 10 años de presidio mayor en su grado medio, es producto de la voluntad del hombre que ha querido que el hecho de matar a otro reciba un castigo. Este castigo (consecuencia) ha sido instaurado por la voluntad del hombre, que ha creado una ley (ley penal) que establece que el que mata a otro debe ser castigado. Tan cierto es que la consecuencia de ser castigado por el homicidio es producto de la voluntad del hombre que dependiendo de las circunstancias matar a otro puede tener otras consecuencias que el castigo. Podría en ciertas circunstancias no sólo no ser castigado e incluso podría ser obligatorio y digno de elogio o premio, pensemos en el verdugo que tiene que ejecutar una pena de muerte (en los estados donde esa pena existe) o en un héroe de guerra que defiende a su país matando enemigos. Entre estos dos acontecimientos, matar y ser castigado, matar y ser premiado, no existe una relación necesaria, objetiva e inmediata, esta relación ha sido instaurada por el hombre a través de una ley que expresa su voluntad. A una condición, en este caso matar, se le atribuye una consecuencia, el castigo o el premio. Por lo tanto, en el ámbito social rige el principio de la imputación, mediante el cual se vinculan dos conductas o hechos, pero no de manera necesaria. Se vincula una conducta antecedente a una consecuencia que debe atribuírsele a esa conducta, sin que la relación entre antecedente y 2 consecuente sea necesaria, sino sólo que debe existir, lo que no significa que siempre se dé o exista en los hechos. Como hemos venido diciendo, tanto en el ámbito de la naturaleza como en el ámbito social existen “leyes” pero en ambos casos entendemos la palabra ley en un sentido distinto. Como decíamos más arriba, las leyes de la naturaleza no pretenden dirigir los fenómenos naturales, sino que pretenden dar cuenta de ellos, describirlos. En cambio, las leyes o normas jurídicas que rigen la convivencia social, no persiguen describir nada, sino que por el contrario, pretenden dirigir, regular, encauzar la conducta humana. Es indispensable entonces tener siempre presente que si bien utilizamos en ambos casos la palabra ley, significa ésta en cada caso algo diferente. Necesidad de regulación de la conducta humana. La conducta humana necesita ser regulada porque el hombre no vive aislado, sino que en sociedad relacionándose con los demás seres humanos e interactuando con ellos. De esta vida social en común surge la cooperación y el progreso, pero también el conflicto y el desencuentro, tal como lo demuestra una reiterada experiencia histórica. No vamos a entrar acá en mayores detalles acerca del porqué, del motivo último de la necesidad de regulación de la conducta humana, cuestión que han intentado explicar tanto filósofos, como teóricos políticos, sociólogos y otros. Lo cierto es que los hombres, tal vez por su naturaleza, no siempre actúan bien y correctamente desde un punto de vista ético. Esto por diversas razones, tales como el egoísmo, la ambición, la inconsciencia, etc. El ser humano, en consecuencia, junto con realizar conductas éticamente buenas y correctas realiza también otras que resultan dañinas, y muchas veces gravemente perjudiciales, para los demás miembros del grupo social. Estos y otros argumentos ponen de manifiesto la necesidad de la existencia de normas, es decir, principios que regulen y orienten las conductas de los hombres hacia aquello que se considera correcto. Aproximación al concepto de norma desde las categorías del deber ser y de la libertad humana. 3 El hombre, al menos en cierta medida, puede elegir libremente las conductas que realiza. Como ya habíamos mencionado anteriormente, el actuar humano no se encuentra necesariamente predeterminado por leyes de cumplimiento inexorable, como ocurre en el caso de los fenómenos de la naturaleza física. Las leyes de la naturaleza física siguen un curso que hace que se cumplan siempre del mismo modo, esto es, en forma constante, por lo que en éste ámbito no hay libertad, no hay posibilidad de optar. Por ejemplo, la tierra no podría elegir girar en torno al sol de una manera contraria a como lo hace ahora. El hombre siempre puede, dentro de ciertos límites autodeterminarse, optar por realizar una acción, en lugar de otra, dentro de cierta gama de posibilidades. Ahora bien, estas acciones que elige llevar a cabo, como se dijo, en algunas ocasiones pueden ser éticamente buenas y benéficas, pero en otras ocasiones pueden ser éticamente malas y perjudiciales, ya sea para el propio sujeto que las realiza o para los demás. La convivencia social y, en general, la ética, requieren que se eviten las acciones malas y perjudiciales, y que se promuevan las buenas. Esto significa, en cierta medida, que las acciones de los hombres deben dirigirse o encausarse hacia lo bueno y benéfico, evitando causar daño. Conviene reiterar que este intento por encausar las conductas humanas sólo tiene sentido bajo el supuesto de que el hombre es un ser dotado de voluntad y libertad, que posee capacidad de opción y decisión. Si el hombre no fuese libre, no tendría sentido pretender encausar su conducta, ni valorarla éticamente. Significaría, simplemente, que forma parte del campo de la naturaleza física, gobernado por leyes naturales constantes, donde no existe libertad, sino que opera la causalidad. Habíamos mencionado que las leyes de la naturaleza pertenecen al ámbito del ser, y que las leyes de la sociedad pertenecen al ámbito del deber ser. Esta distinción entre ser y deber ser, que tiene gran aceptación entre los juristas actuales, no es para nada reciente. El primero que la empleó con el sentido que hoy se le atribuye, fue el filósofo escocés David Hume (1711- 1772). Este autor, en su obra “Tratado de la Naturaleza Humana” sostiene que estos dos ámbitos de la realidad, ser y deber ser, se encuentran radicalmente separados, y que lógicamente no se puede transitar del uno al otro. Esta distinción fue recogida y desarrollada por el gran filósofo alemán, 4 cuasicontemporáneo de Hume, Inmanuel Kant (1724-1804), en su teoría moral expuesta en su obra “Crítica de la Razón Práctica”. Un gran jurista neokantiano del siglo XX, el austríaco Hans Kelsen (1881-1973), en su principal obra “Teoría Pura del Derecho”, recoge esta distinción, señalando que el ámbito del ser, o si se quiere de la naturaleza física, se encuentra regido por el principio de la causalidad, que vincula los fenómenos de manera necesaria, de tal modo que a la causa le sigue necesariamente el efecto. Si bien el primero que utilizó esta nomenclatura de ser y deber ser fue Hume, es de justicia señalar que esta distinción la encontramos ya en los filósofos griegos del siglo VI a.c., como es el caso de Tales de Mileto, Anaximandro y Anaxímenes, que distinguieron entre nomos (norma) y physis (naturaleza física). Platón también la recogió en sus escritos, pero sobre todo con Aristóteles adquirió una relevancia especial, cuando este pensador diferenció entre filosofía teorética, o especulativa, y filosofía práctica, la que para él era la ética o filosofía moral. Esta distinción aristotélica ha tenido gran aceptación en la historia del pensamiento filosófico y jurídico, por ejemplo, grandes pensadores posteriores a él como Santo Tomás de Aquino o Francisco Suárez, lo siguieron en sus líneas generales. Al llegar a este punto, y antes de entrar a formular una noción de norma desde una perspectiva lingüística y de las funciones del lenguaje, propondremos un concepto de ella desde el punto de vista que ahora estamos considerando, es decir, desde la perspectiva de la libertad humana y de la categoría del deber ser. Así, diremos que, “las normas son principios directivos que tienen por objeto encausar o dirigir la conducta humana”. Aproximación al concepto de norma o leyes desde una perspectiva lingüística Las leyes, cualesquiera que sean, se expresan por medio del lenguaje, y como ya dijimos denominamos leyes tanto a las que describen fenómenos de la naturaleza cuanto a las que rigen, dirigen, encauzan, el comportamiento de los miembros de un grupo social. Hablamos por ejemplo de la ley de gravedad o en general de leyes de la física, de la termodinámica, etc. Y hablamos también de la ley del tránsito, de la ley de divorcio o en general de las leyes chilenas. Claramente en estos casos usamos la expresión ley o leyes en 5 sentidos distintos. Por esta razón y para comprender mejor esta diferencia será de utilidad repasar brevemente las distintas funciones del lenguaje. El lenguaje sirve para múltiples usos. 1) Uso informativo o descriptivo del lenguaje: es lo que ocurre cuando empleamos el lenguaje para emitir información, de manera tal, que las proposiciones de que nos valemos pueden ser catalogadas de verdaderas o falsas. Las proposiciones que cumplen esta función se llaman descriptivas o simplemente aserciones. Por ejemplo: hoy está lloviendo en la Cordillera. 2) Uso interrogativo del lenguaje: esto ocurre cuando utilizamos el lenguaje para obtener algún tipo de información. Ej: ¿qué hora es? 3) Uso expresivo del lenguaje: cuando lo empleamos para expresar emociones o provocarlas en el interlocutor. El lenguaje de la poesía es un tipo de lenguaje expresivo. 4) Uso operativo del lenguaje: se caracteriza por el hecho de que pronunciar ciertas palabras en determinadas condiciones implica realizar la acción a que esas palabras se refieren. Como cuando decimos por ejemplo “Sí, juro”, “prometo que me voy a portar bien”, “bautizo este niño con el nombre de Pedro”. Algunos le denominan también uso performativo del lenguaje. 5) Uso prescriptivo del lenguaje: que se llama también directivo, que es el uso que hacemos del lenguaje para dirigir o influir en la conducta de otro. Cada vez que ordenamos, pedimos, o recomendamos, etc. Estamos frente al uso prescriptivo o directivo del lenguaje. Este uso busca que otro realice o cumpla una determinada conducta, como cuando decimos a alguien “cierre la puerta”, en cuyo caso no se puede predicar verdad o falsedad. Pues bien, partiendo de lo expuesto podemos afirmar que en general las leyes de la naturaleza, como la ley de gravedad o aquella que sostiene que el agua hierve a 100 grados Celsius, describen, explican los fenómenos naturales, transmiten información acerca de un fenómeno que ocurre en forma regular bajo ciertas condiciones. Por su parte, las leyes que rigen la vida del hombre en sociedad -que para evitar confusiones llamaremos normas de conducta-, no tienen por objeto describir conductas, sino que más bien expresan directivas para nuestra conducta, y en ese sentido constituyen un caso de uso prescriptivo del lenguaje, porque buscan en general influir o determinar el actuar o la conducta de los miembros de una comunidad. 6 Las leyes de la naturaleza establecen lo que es producto de la observación, es decir, describen; y las normas de conducta establecen lo que debe ser conforme a la voluntad, es decir, prescriben. Estas últimas son las que aquí nos interesan y se denominan en general normas éticas o normas de conducta. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, diremos, desde una perspectiva lingüística, que las normas de conducta son “una clase de lenguaje prescriptivo consistente en órdenes o mandatos, que tienen por objeto encausar la conducta humana en determinado sentido”. Distintas clases de normas de conducta: Hemos distinguido entre leyes de la naturaleza y normas éticas o de conducta. Dentro de estas últimas, existen a su vez diversas clases, es decir las normas de conducta son de tipos diversos en función de los distintos aspectos de la vida social que pretenden regular. Para hacer esta aclaración tradicionalmente y en primer lugar, se suele distinguir dentro de las normas de conducta entre las normas éticas y las reglas técnicas: a) Las reglas técnicas son en general las que se refieren al cómo tenemos que hacer algo, son reglas que señalan un determinado comportamiento necesario para obtener un determinado fin práctico, implican un “tener que”. Se trata de reglas formuladas hipotéticamente, como por ejemplo las instrucciones de uso de cualquier aparato “si quiere encender la radio tiene que pulsar el botón rojo”. En términos genéricos, si quiere obtener un resultado X tiene que realizar la acción Y. Si no se respetan estas reglas técnicas la consecuencia no es una que dependa de la voluntad de una persona o de una comunidad, sino que simplemente no se obtiene el fin perseguido, en el caso descrito, no se escuchará la radio. Las reglas técnicas colocan su acento en los medios, aspirando a realizar un fin utilitario. Así entonces, no es la licitud ética del fin, sino la utilidad lo que se toma primordialmente en cuenta para el cumplimiento de una regla técnica. Dicho de otra manera, las condiciones de aplicación de una regla técnica están determinadas por la naturaleza y también las consecuencias que se siguen de su incumplimiento. En cambio, como veremos enseguida, 7 las condiciones de aplicación de las normas éticas y en especial, de las normas jurídicas están determinadas por el arbitrio humano. b) Las normas éticas, por su parte, son las normas propiamente tales, por lo que cada vez que en adelante usemos la palabra norma sin otra especificación, se entenderá que estamos haciendo referencia a las normas éticas. Las normas éticas son aquellas que en general pretenden dirigir el comportamiento de las personas en la vida social dirigiéndolo hacia un fin éticamente bueno, o dicho de otro modo, buscan influir en el comportamiento de los miembros de la comunidad o grupo social y cuyo incumplimiento puede tener como consecuencia algún juicio de reproche en caso de que el resultado no sea éticamente bueno. Aquí, a diferencia de lo que ocurre con las reglas técnicas, las condiciones de aplicación están determinadas por la voluntad del hombre, es decir, que es la voluntad humana la que determina cuando va a aplicarse o no la regla respectiva y las consecuencias del incumplimiento o sanción están también determinadas por la voluntad del hombre. Entre las normas éticas encontramos las normas jurídicas, las normas morales, y para algunos también las normas de uso o trato social. Estas distintas clases de normas éticas son diferentes entre sí y sin embargo, son todas normas de conducta, porque tienen un núcleo central común que consiste en que son todos enunciados que tienen por objeto influir en nuestro comportamiento, dirigir nuestra conducta en un sentido u otro. Finalmente, cabe señalar que las reglas técnicas y las normas éticas no deben considerarse como opuestas y excluyentes, sino que una misma conducta puede ser regulada ética y técnicamente a la vez. Por ejemplo, si alguien cumple responsablemente con su trabajo de maquinista, está cumpliendo la regla técnica y la norma ética al mismo tiempo. Pero por otra parte, hay que señalar que no siempre hay coincidencia entre ellas, ya que, en ciertos casos la infracción de una no significa necesariamente la infracción de la otra. Por ejemplo, alguien puede fabricar un arma o un veneno ajustándose a todas las reglas técnicas, quedando por ello muy bien construido o elaborado, pero si su finalidad es cometer un crimen, no se cumple con la norma ética. Este es un interesante tema sobre el que puede 8 decirse muchísimo más todavía. Diversas clases de normas éticas: Normas éticas son entonces, en términos generales, aquellas que tienen por objeto influir o dirigir nuestro comportamiento, dirigir nuestra conducta en un sentido u otro, hacia un fin éticamente bueno, o dicho de otro modo, estas normas expresan un deber ser, conforme a la voluntad del hombre. Entre las normas éticas podemos distinguir las normas jurídicas, las normas morales y las normas de uso y trato social. Abordaremos este tema en un principio estudiando las relaciones que existen entre el derecho y la moral, lo que nos permitirá conceptualizar las distintas normas éticas. Siguiendo por lo tanto esta línea, diremos que la diferencia fundamental entre las normas jurídicas y las normas morales es que las normas jurídicas imputan al hecho asumido como condición una consecuencia consistente en una sanción socialmente organizada y respaldada por la fuerza coactiva del estado. En palabras simples, el derecho se puede imponer por la fuerza. En cambio, en la norma moral al hecho asumido como condición se le atribuye o imputa una recompensa, y en caso de que se llegara a establecer una sanción, esta no estará amparada en el poder coactivo del estado, y lo mismo ocurre con las denominadas normas de uso y trato social. Estas distintas clases de normas se pueden caracterizar en función de 4 criterios principales: La exterioridad o la interioridad. - La bilateralidad o unilateralidad - La coercibilidad o la incoercibilidad. - La autonomía o la heteronomía. 1.- Las normas jurídicas son preferentemente exteriores y las normas morales son interiores: Las acciones del hombre que se llevan a cabo en el ámbito de la naturaleza como por ejemplo, respirar, dormir, comer, beber, etc. donde la voluntad del hombre no interviene, no tienen en general relevancia jurídica. El derecho por ejemplo, no regula la forma de dormir de cada uno. 9 Lo que interesa al derecho es el actuar humano voluntario. Desde esta perspectiva, no es propiamente la norma jurídica la que es exterior, sino que el hecho o conducta al que se atribuyen consecuencias jurídicas, de manera que cuando decimos de una norma jurídica que es exterior, significa que para que la norma jurídica tenga aplicación, es necesario que la voluntad del hombre se manifieste, se exprese de algún modo en el mundo material (o que se verifique un hecho al que previamente se le han atribuido consecuencias por parte del ordenamiento jurídico). Esta voluntad de las personas tiene que traducirse en acciones u omisiones con consecuencias que hayan sido previamente consideradas relevantes por el mismo derecho. Si la voluntad no se manifiesta por medio de una acción u omisión, entonces el derecho no interviene, no puede intervenir, el derecho no regula meras intenciones. Por ejemplo, tomemos la ley del tránsito, art. 104 letra c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. ¿Cuándo se aplicará esta ley? No basta con que el conductor esté en su fuero interno decidido a cruzar el semáforo con luz rojo para no llegar tarde a clase, es indispensable que esa voluntad se manifieste o exprese externamente, no deteniéndose ante la luz roja. Sólo en este momento el derecho interviene, no antes. Por ello decimos que es exterior, puesto que si esta voluntad no se expresa porque finalmente el estudiante decide frenar ante el semáforo en rojo, su intención original no es relevante. Ahora bien, las normas jurídicas son preferentemente exteriores, porque la mayoría de las veces, además del aspecto externo o manifestación de la voluntad, será también relevante la intención con que el sujeto actúe, aunque como ya dijimos es indispensable para llegar a valorar o evaluar esta intención que ésta se manifieste de algún modo. Se comprenderá mejor con un ejemplo. En el caso del semáforo, puede ser que el conductor piense en pasar con rojo porque va atrasado y ve que no hay peligro, sin embargo, esa intención no le interesa al derecho salvo que efectivamente no se detenga frente al rojo. Si no se detiene, entonces infringe la norma, en cuyo caso podría ser relevante analizar el aspecto interno de la conducta, lo que podría resultar en que a) El conductor no se detuvo simplemente porque iba atrasado y 10 estimó que no había peligro b) O bien, puede ser que consciente de la obligación de detenerse no lo hizo porque llevaba un enfermo grave al hospital, etc. Analizar el aspecto interno de la conducta es muy importante en distintas áreas del derecho, principalmente tratándose del derecho penal. El Código Penal Chileno define el delito en su artículo 1: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. Al emplear la expresión “voluntaria”, esta disposición se refiere a la intencionalidad del sujeto, de manera tal que para cometer un delito hay que tener voluntad. Como consecuencia, las personas consideradas sin voluntad, tales como los dementes o los menores de 14 años, no pueden cometer delitos. Es decir que para determinar la existencia de un delito será en principio necesario establecer si se cumple o no el supuesto de hecho de la norma y luego indagar acerca de la intención que tuvo el sujeto al actuar de un modo o de otro. Tomemos el caso del homicidio. El que mate a otro será penado con presidio mayor en su grado medio (art. 391 Nº2 del Código Penal). El derecho interviene cuando se produce la muerte, (aspecto externo) no interviene si el deseo de matar otro queda en el fuero interno del sujeto sin que este adopte ninguna conducta dirigida a cumplir su afán. Sin embargo, una vez producida la muerte, interviene el derecho entre otras cosas para indagar en la voluntad o intención del sujeto que provocó la muerte. Y en ese caso, distinto será el tratamiento si el que mató lo hizo porque quería hacerlo (dolo), o lo mató por mero descuido (culpa), o si obró en defensa propia, si se trata de una persona sin voluntad, etc. Existen también otras ramas del derecho, como el derecho civil o el derecho comercial, en general en el derecho privado, en que será muchas veces necesario analizar la intencionalidad del sujeto, lo anterior se expresa por ejemplo en la existencia del principio general de la buena fe, que consiste básicamente en que el derecho presume o supone que las personas al desenvolverse en la vida jurídica obran sin mala intención. Pero es posible que se den situaciones en que las personas actúan de mala fe, lo que acarrea ciertas consecuencias en variadas materias y por ello entonces se vuelve relevante el aspecto interno de la conducta, en materia de prescripción por ejemplo es indispensable examinar este aspecto interno. Las normas morales, por su parte, son interiores, esto significa que 11 están destinadas a regular el aspecto interno de la conducta de los sujetos o el ánimo de los sujetos. Para calificar una conducta de moralmente buena, no podemos limitarnos a examinar el aspecto externo de la conducta sino que es primordial indagar acerca de la intencionalidad que tuvo el sujeto al actuar. El filósofo alemán Inmanuel Kant distingue a este respecto entre la legalidad y la moralidad señalando que para cumplir con la legalidad basta con adecuar la conducta a lo que la norma establece sin importar el motivo. Para cumplir con la moralidad, en cambio, además de ajustarse externamente a lo que la norma establece, es necesaria la convicción de que ese modo de actuar es el correcto, por ejemplo, cuando se entrega una limosna, puede ser que lo hagamos con la pura finalidad de no ser objeto de un reproche social o bien puede ser que lo hagamos porque estar íntimamente convencidos de que dar limosna es bueno. En el primer caso se cumple con la legalidad y en el segundo con la moralidad. 2.- Las normas jurídicas son bilaterales y las normas morales son unilaterales: Las normas jurídicas regulan la convivencia social, imponiéndonos ciertos comportamientos, esto es, el derecho consiste básicamente en obligar, nos obliga a pagar impuestos, a mandar los niños al colegio, a no beber en la vía pública, etc. Que una norma jurídica sea bilateral significa que frente al sujeto obligado por la norma existe otro facultado para exigir el cumplimiento de la obligación, es decir, al mismo tiempo que impone una obligación atribuye una facultad. Por ejemplo, frente a la obligación de pagar impuestos existe un órgano facultado para exigir el pago (el servicio de impuestos internos), en un contrato de compraventa, el comprador está obligado a pagar el precio, y el vendedor está facultado para exigir el pago del precio, etc. Por esta razón se dice que las normas jurídicas son imperativo – atributivas, porque por un lado imponen obligaciones, y por el otro atribuyen facultades. Que una norma moral sea unilateral, significa que frente al sujeto obligado por una norma, no existe otro facultado para exigir el cumplimiento. ¿Cómo podría existir alguien con facultad para exigir el cumplimiento de una norma moral que regula el aspecto más íntimo de la conducta de una persona? Sólo podría exigir cumplimiento quien pudiera verificar el incumplimiento, 12 pero ese cumplimiento queda en el ámbito de la conciencia y no necesariamente se exterioriza. Esto por cierto en el campo de la moral individual o personal, porque tratándose de la moral social o religiosa, algunos sistemas entienden que existen personas facultadas para exigir el cumplimiento de obligaciones morales. 3.- Las normas jurídicas son heterónomas y las normas morales son autónomas: La autonomía o heteronomía de las normas dice relación con la voluntad creadora de las mismas. Que las normas jurídicas sean heterónomas significa que han sido creadas por una voluntad ajena, distinta de la del sujeto imperado por la norma. La voluntad creadora de la norma no es la del sujeto que resulta obligado por la misma sino la de un sujeto distinto. Tratándose de las normas jurídicas esta heteronomía, sin embargo, no es absoluta y existen casos que se han denominado de heteronomía atenuada o salvedades a la heteronomía. Una primera salvedad es de tipo político y se presenta en los regímenes democráticos, pues en estos casos donde impera la democracia representativa son los ciudadanos quienes mediante sufragio universal eligen a sus representantes, quienes en definitiva elaboran las leyes. Se entiende que de este modo los ciudadanos participan, concurren con su voluntad, al menos indirectamente en la creación de las normas que los obligan. En segundo lugar existe una salvedad de tipo jurídico, que nos parece más relevante-. Las personas o sujetos de derecho son libres para celebrar los contratos y contraer en general las obligaciones que estimen convenientes mientras no sean contrarios a la constitución y a la ley. Es el denominado principio de la libre contratación que se fundamenta en la autonomía de la voluntad. Las personas tienen libertad para obligarse. Este principio, que consagra la libertad de las personas para contraer obligaciones está recogido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil, Art. 1545. “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por 13 su consentimiento mutuo o por causas legales”. Como veremos, un contrato es una de las tantas formas que adoptan las normas jurídicas, que tiene las características de ser un acuerdo de voluntades celebrado con el fin de crear obligaciones. En el caso de un contrato entonces, quienes concurren a la celebración del contrato son los creadores de la norma que los obliga. En tercer lugar, encontramos igualmente como excepción la costumbre jurídica, ella en cuanto norma de derecho, surge de la propia voluntad de los miembros del grupo social regidos por la misma. Que las normas morales sean autónomas significa que son creadas por la propia voluntad del sujeto obligado por ellas. El sujeto obligado por una norma moral, lo está por propia voluntad, por ello se dice que en materia moral los sujetos son auto legisladores. No quiere esto decir que cada cual cree su propio catálogo de normas morales, pues, la moral, lo mismo que el derecho es un fenómeno social. En este sentido, que las normas morales sean autónomas quiere decir que es el sujeto obligado quien voluntariamente se adhiere a un determinado sistema moral. 4.- Las normas jurídicas son coercibles y las normas morales son incoercibles: El rasgo distintivo del derecho y de las normas jurídicas frente a las demás clases de normas es ciertamente el respaldo que les brinda la fuerza pública. Es lo que se denomina coercibilidad. Que las normas jurídicas sean coercibles significa que en caso de que el sujeto obligado infrinja el deber que la norma le impone, se podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para obtener el cumplimiento. Decíamos que el rasgo distintivo del derecho es la coercibilidad y al punto que algunos autores sostienen que la norma que no tenga esta característica simplemente no es jurídica. Por ejemplo, Rudolf von Ihering en una obra denominada “El fin en el derecho” sostiene que “ una norma jurídica sin coacción es una contradicción en sí misma, un fuego que no quema, una luz que no alumbra». 14 Es necesario distinguir coercibilidad y coactividad. Coercibilidad es la posibilidad de ejercer fuerza y la coactividad es el uso efectivo de la fuerza. Aunque la norma es coercible no siempre es necesaria la coacción o coactividad, y en algunos caso no es posible. En el primer caso porque lo normal es que las personas cumplan sus obligaciones sin necesidad de recurrir a la fuerza y en segundo término porque dándose el supuesto que hace necesaria la coacción esta resulte imposible de ejercer, como en el caso del delincuente prófugo de la justicia. Que las normas morales sean incoercibles, significa que no existe, en ningún caso, la posibilidad de recurrir al uso de la fuerza socialmente organizada para obligar al sujeto a cumplir, ni para imponerle un castigo en caso de sanción. Las normas jurídicas son exteriores, bilaterales, heterónomas y coercibles. Las normas morales son interiores, unilaterales, autónomas e incoercibles. Concepto de norma moral: Basándonos en las características que le hemos atribuido a las normas morales, y dejando para más adelante la formulación de un concepto de norma jurídica, diremos que “son una clase de norma ética, que poseen las características de ser imperativas, unilaterales, autónomas, incoercibles e interiores”. Todas estas características, salvo la imperatividad, ya las hemos analizado, por tanto, nos remitimos a lo dicho sobre el particular. En lo que respecta a la característica de la imperatividad, tangencial e implícitamente hemos hablado de ella al tratar sobre la bilateralidad. Ahora, de una manera más directa y explícita, diremos que toda norma es imperativa, queriendo significar con esto que toda norma establece obligaciones e implica un mandato. En el caso de las normas morales, lo que establecen son obligaciones morales. Normas de uso y trato social (usos sociales normativos) En un sentido amplio podemos decir que los usos sociales están constituidos por aquel conjunto de prácticas, pautas y reglas de comportamiento generalmente admitidas por un grupo social, y que afectan 15 numerosos aspectos de nuestras vidas como la forma de vestir, de expresarse y en general la forma de comportarse frente a los demás en la vida cotidiana. Al respecto hay quienes distinguen dentro de los usos sociales entre los simples hábitos y los usos sociales normativos. Los simples hábitos consisten en prácticas en un determinado sentido, generalmente coincidentes entre los miembros de un grupo social, pero, sin que se le atribuya a esa práctica un carácter obligatorio, y sin que su incumplimiento vaya a generar una reacción social adversa, por ejemplo, la hora de almorzar. Los usos sociales normativos o normas de uso y trato social se caracterizan por estar revestidas de una cierta obligatoriedad, pues, el grupo social presiona para obtener su cumplimiento y en caso de que no se cumplan, se produce una reacción social adversa que puede ir desde la simple reprobación hasta la exclusión del grupo. Estas normas de uso y trato social apuntan a la realización de ciertos fines tales como el decoro, la cortesía, la urbanidad y otros semejantes, aunque como veremos esto es discutible. Las normas de trato social son unilaterales, porque frente al sujeto obligado no existe otro facultado (al menos institucionalmente) para obtener su cumplimiento. En segundo lugar son normas heterónomas, pues han sido creadas por una voluntad distinta a la del sujeto imperado por ellas. Esta voluntad distinta es la del grupo social a que se pertenece. (Aunque hay autores que afirman que es necesario un cierto grado de adhesión del obligado, es decir, que sin la voluntad del obligado no sería realmente obligatorias). En tercer lugar son incoercibles, lo que significa que en caso de infracción no existe la posibilidad de recurrir a la fuerza socialmente organizada para obtener su cumplimiento. Finalmente son exteriores pues en ningún caso se ocupan del aspecto interno de la conducta, basta que el sujeto se comporte externamente conforme a la norma para entender que se ha cumplido. No cabe aquí, en ningún caso el examen del aspecto interno de la conducta. Esta es quizás la característica distintiva de esta clase de normas. Sin embargo, no existe unanimidad en orden a estimar este tipo de 16 normas como una categoría especial de norma ética, que se distinga sustancialmente de las normas jurídicas o normas morales. De hecho, como acabamos de ver comparten dos características, exterioridad/heteronomía, con las normas jurídicas y dos, unilateralidad e incoercibilidad, con las normas morales. Analizaremos algunas doctrinas al respecto. Teorías que niegan que las normas de uso y trato social sean una categoría especial de norma ética: No todos están de acuerdo en que las normas de uso y trato social sean una categoría independiente de norma ética. Hay autores que les desconocen este carácter para los que la conducta humana admite sólo dos tipos de regulación, la regulación jurídica y la regulación moral. Teoría de Gustavo Radbruch: Para este profesor alemán, todo producto u objeto de la cultura tiende a la realización de algún valor, a diferencia de lo que ocurre con la naturaleza, que es neutra al valor. El derecho es desde esta perspectiva un producto cultural que debe perseguir un valor. Según este autor la filosofía debía centrarse fundamentalmente en el análisis de los valores, y la filosofía del derecho en el análisis de los valores jurídicos. Sostenía Radbruch que para que una norma tenga existencia es necesario que esté dirigida a cumplir algún fin o valor determinado y en ese marco las normas morales tienden a cumplir con el valor de la bondad y las normas jurídicas con el valor de la justicia, y al preguntarse por el fin o el valor a que tienden las normas de uso y trato social no encuentra una respuesta. A su juicio no existe una clara delimitación entre el ámbito de las normas de uso y trato social y el de las normas jurídicas. Concluye señalando que las normas de uso y trato social son en realidad normas en tránsito, bien normas morales o jurídicas en proceso de formación o degeneración y que, por lo tanto, no constituyen una categoría especial de norma ética. Teoría de Jorge del Vecchio: Para este filósofo del derecho italiano, la 17 actividad humana puede concebirse como regulada por un sistema complejo de normas, que tiene, en todo caso, una cierta unidad en cuanto que las normas que regulan el obrar de un grupo humano en un mismo tiempo debe ser coherentes y no contradictorias entre sí. Los actos humanos que se trata de valorar pueden considerarse bajo dos aspectos: en primer lugar, en relación al sujeto mismo que los realiza, o bien en relación con los actos de otros sujetos. En su opinión no hay más que dos tipos de normas éticas, las normas bilaterales y las unilaterales, las primeras son jurídicas, y las segundas son morales, y en este sentido las normas de uso y trato social serían un tipo de norma moral. Autores que sí consideran a las normas de uso y trato social una categoría especial de norma ética: Rudolf Stammler, en su tratado de Filosofía del derecho, sostiene que la diferencia entre las normas jurídicas y las normas de uso y trato social es que las primeras valen incondicionalmente (son autárquicas), con prescindencia de los particulares obligados y eventuales destinatarios de la norma, y las segundas constituyen una mera invitación o consejo que da la sociedad a las personas para actuar de determinada forma, de manera tal que no son autárquicas sino que requieren al menos de la aceptación o consentimiento del sujeto al que van dirigidas para ser obligatorias. Finalmente para el jurista danés Alf Ross, la diferencia entre las normas jurídicas y las normas de uso y trato social o usos convencionales como él les llama, viene dada en primer lugar, por el carácter institucional del derecho, que supone que hay órganos específicos para la producción y para la aplicación de las normas, cuestión que no ocurre con las normas de uso y trato social, y también por el tipo de sanción que conllevan, pues en el caso de las normas jurídicas esta sanción tiene el amparo de la fuerza coactiva del estado y en el otro caso consiste en el mero rechazo o desaprobación social. Sin embargo, es necesario señalar, que Ross, en relación a estas dos características no hace mayores diferencias entre normas morales y usos convencionales, pues aquellas tampoco tendrían carácter institucional y 18 menos se distinguirían por el tipo de sanción. Las Normas Religiosas Las vamos a dejar mencionadas como una clase de norma ética, por las cuales los hombres suelen regir su conducta. Haciendo presente a la vez, que resulta muy difícil formular una noción de las mismas que pueda ser aceptada por todos, pues las posiciones que las personas adoptan con respecto a la religión son muchas y muy variadas. Van desde quienes no tienen religión alguna, hasta quienes adhieren a una con profunda fe. A pesar de que en alguna medida puede resultar esclarecedor, termina no siendo convincente lo que al respecto expresa Abelardo Torré señala: “En sentido estricto (las normas religiosas), son las que rigen la organización y funcionamiento de cualquier asociación religiosa, inclusive las relaciones con los fieles. A su vez, en sentido amplio, serían todas aquellas normas que se refieren a la religión”. Este último sentido es tan amplio que termina diciendo muy poco. El sentido estricto, estimo que no todos lo aceptarían. No profundizaremos en el tema, nos limitamos solo a dejarlo planteado. 19