La Constitución Española de 1978: Principios Fundamentales PDF

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Este documento presenta un resumen de la Constitución Española de 1978, destacando sus principios fundamentales. Incluye información sobre su introducción, características y estructura, enfatizando la importancia histórica de este documento jurídico. Referencias a elementos como el preámbulo, artículos y disposiciones.

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## La Constitución Española de 1978: principios fundamentales ### 1.1. Introducción Proclamada por el Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBON, tras la muerte de FRANCISCO FRANCO, el entonces vigente conjunto de Leyes Fundamentales que regia el anterior régimen político, se mostraba inapropiado para...

## La Constitución Española de 1978: principios fundamentales ### 1.1. Introducción Proclamada por el Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBON, tras la muerte de FRANCISCO FRANCO, el entonces vigente conjunto de Leyes Fundamentales que regia el anterior régimen político, se mostraba inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un nuevo sistema democrático, en la forma en que este se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional. Por ello, utilizando el resorte del referéndum, se aprueba, como nueva Ley Fundamental, la Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero), que modifica sustancialmente los esquemas de las anteriores Leyes Fundamentales, abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Acto seguido, el 15 de junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución. Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución. Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final. ### 1.2. Caracteres La Constitución (CE, en adelante) se caracteriza por: * **Su codificación en un solo texto**, es decir, es una Constitución cerrada, a diferencia de las Leyes Fundamentales que vino a sustituir. * **Su extensión**, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican. La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla, lo que ha quedado reflejado en numerosos artículos del texto constitucional, señaladamente en el 2, como se expondrá. La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, según el art. 1 de su Ley reguladora (la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre), que ha venido depurando, con la doctrina contenida en sus pronunciamientos, su alcance y significado. * **Su rigidez**, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará. * **El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria.** * **La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal**. Finalmente, la CE, aunque no exenta de originalidad, se ha basado en otras Constituciones históricas, como la Española de 9 de diciembre de 1931, y de nuestro entorno, como la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución Italiana de 1947, etc., sin olvidar textos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entre otros. **Normativa de interés - Constitución Española - https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229** ### 1.3. Estructura Nuestra Constitución, como las Constituciones de la mayor parte de los países europeos y americanos, consta de un preámbulo, una parte dogmática, una parte orgánica, una regulación de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socioeconómica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Socioeconómico). Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: * **El Preámbulo** * **Ciento sesenta y nueve artículos**, repartidos en un Título Preliminar y otros Títulos más. * **Cuatro Disposiciones Adicionales.** * **Nueve Disposiciones Transitorias.** * **Una Disposición Derogatoria.** * **Una Disposición Final.** Remitiéndonos a los siguientes epigrafes, exponemos, a continuación, una breve idea del contenido de la CE, con especial referencia a los principios generales recogidos en el Título Preliminar. ### 1.4. Preámbulo Es muy breve, pero constituye una declaración solemne y de gran fuerza política. Deja traslucir, como ha señalado el Profesor ALZAGA VILLAAMIL, una filosofía de la libertad y un horizonte de una sociedad democrática más progresiva. Resume o incorpora ideas que están plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos de la Constitución. Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar, aunque con un gran valor declaratorio-político, constituyendo, en cuanto declaración solemne de intenciones que formula colectivamente el poder constituyente, un factor decisivo o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo de nuestra Ley política fundamental En el mismo se manifiesta que «la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: * Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes, conforme a un orden económico y social justo. * Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular. * Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. * Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. * Establecer una sociedad democrática avanzada. * Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra». ### 1.5. Título Preliminar Podría calificarse como la «antesala» de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital, como los arts. 1, 2 y 9, junto a otros preceptos que no han encontrado una incardinación a lo largo del texto constitucional y que, por su generalidad, se han agrupado bajo esta rúbrica. En efecto: 1. El art. 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria). En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la CE, deben señalarse: * **El imperio de la Ley**, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el art. 9,3.º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el art. 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el art. 103,1.º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. * **La división de poderes**, prefigurada por CHARLES LOUIS DE SECONDAT, BARÓN DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU, en 1748, en su obra «De l'Esprit des Lois» y recogida por la CE en sus arts. 66,2.º, que dispone que «las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa» y «controlan la acción del Gobierno»; 97, al prescribir que «el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes», y 117,1.º, cuando señala que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley».

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