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APUNTES DE DERECHO PENAL GENERAL PROFESOR: FEDERICO LEÓN SZCZARANSKI ÍNDICE DE CONTENIDOS INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL Y PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI……………………………………………………………………………………………………1-6 LEY PENAL EN EL TIEMPO…………………………………...

APUNTES DE DERECHO PENAL GENERAL PROFESOR: FEDERICO LEÓN SZCZARANSKI ÍNDICE DE CONTENIDOS INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL Y PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI……………………………………………………………………………………………………1-6 LEY PENAL EN EL TIEMPO……………………………………………………………………………….6-7 LA TEORÍA DEL DELITO…………………………………………………………………….…….………7-8 ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL DELITO………………………………………………………………..9 CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD………………………………………………....9-10 ELEMENTOS QUE CONFIGURAN UN TIPO PENAL…………………………………………………11-12 EL RESULTADO…………………………………………………………………………………………..12-14 RIESGOS RELEVANTES PERMITIDOS……………………………………………………………………15 DISMINUCIÓN DEL RIESGO……………………………………………………………………………15-16 IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA OMISIÓN IMPROPIA….……………..……………………………….16 IMPUTACIÓN OBJETIVA CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO………………………………16-18 ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN……………………………………………………...…18-19 TIPOS DE DOLO EN MATERIA PENAL………………………………………………...……………...19-20 EL ERROR CAUSAL…………………………………………………………………………………………20 EL CONCURSO DE DELITOS ……..……………………………………………………………………20-22 LA IMPRUDENCIA……………………………………………………………………………………….22-23 LAS FASES DEL DEBER DE CUIDADO……………………………………………………………………23 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DE ANTIJURIDICIDAD………………………………………………24-25 LA LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA………………………………………………………………...26 EL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE…………………………………………………………….26 CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO……………….26-27 EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO……………………………………………………………..27 CARGO U OFICIO EN EL DERECHO PENAL………………………………………………………….27-28 EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN…………………………………………………….28 CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 10 CP………………………………………...28-29 CONCIENCIA POTENCIAL DE LA ILICITUD………………………………………………………….29-30 CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL……………………………...30 DIFERENCIAS ENTRE ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE Y EL ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE ………………………………………………………………………………………………..31 1 apuntes de clases día 15/03/2024: Concepto de derecho penal : “Es el conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a determinados hechos determinados por la ley como presupuesto una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia ”. Lo que tenemos son dos tipos de normas : 1. Normas de conducta( o primaria). 2. Norma de sanción( o secundaria) Ej: El que mate a otro será castigado con 10 años de prisión. ( Es una norma de sanción) Presupuesto —————————-> Consecuencia Pero qué pasa si dijéramos por ejemplo: ”el que gane 10 millones de dólares paga x porcentaje de su ganancia anual”. ¿Seguiría siendo una norma de sanción como el ejemplo anterior?. R: sigue siéndolo, pero en la primera hubo una conducta errada en realizar dicha conducta (matar a alguien ). En cambio en la segunda fue un gravamen o carga impuesta de forma tributaria resultado de un descuento de una ganancia anual por haber realizado mucho trabajo y se le cobro x porcentaje de dinero. Nosotros entendemos que el derecho penal cuando opera , cuando condena a alguien está expresando el reproche por algo que se cometió y realizar ciertas conductas, al estar infringiendo un estándar. Para que se puedan reprochar ciertas conductas se necesita que se infrinja el derecho y el reproche de normas de tipo legal, no moralmente prohibidas. El primer elemento en la erosión del delito es : la “conducta” (que se divide en acciones y omisión).Lo que luego nos permitirá distinguir entre delitos comisivos(como matar ya ejecute una conducta) y delitos omisivos( como no socorrer a alguien que se está muriendo ya que simplemente omitió dicha acción). Definición dogmática de delito : “es una conducta típica antijurídica y culpable”. Definición legal de delito contenida en el código penal en su artículo 1 : “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI ¿Que es el ius puniendi?: El ius puniendi se refiere al poder que tiene el Estado para definir conductas delictivas y establecer las sanciones correspondientes. Este poder se ejerce siempre bajo el principio de legalidad, lo que significa que solo puede haber delito y pena en base a una ley previamente establecida. En Chile, el ius puniendi está regulado por el Código Penal y otras leyes especiales que determinan las conductas que son consideradas delitos y las penas aplicables a los mismos Volviendo a los principios limitadores y desarrollo de cada uno de ellos , es importante destacar que la mayoría de estos principios no es muy claro cuánta efectividad se pueden hacer cuando uno va a un juicio. 2 Los principios son : 1. Principio de Legalidad: Este principio se basa en la máxima “Nullum crimen, nulla poena sine lege”, lo que significa que no puede haber delito ni pena sin una ley previa que lo establezca. En Chile, este principio está consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado. Por ejemplo : si una persona es acusada de un acto que no está expresamente definido como delito en la ley chilena, no puede ser sancionada penalmente por ese acto. Dicha Ley debe cumplir con ciertos requisitos tales como estar en : 1. Ley escrita; 2. Ley Estricta(es decir , no es costumbre, es una insistencia del principio de legalidad) ; 3. Ley cierta : lo que se prohíbe acá son los tipos penales abiertos. Por ejemplo, el “tipo penal que ultraje las buenas costumbres”. Se necesita que sea precisamente descrita, no puede ser algo ambiguo. 4. Ley previa: es decir, que para que a mí me condenen por haber ejecutado una conducta tiene que haber una ley estableciera la punibilidad de esa conducta con anterioridad a qué yo la ejecutará. A menos de que dicha ley nueva favorezca al afectado. ej: Ley vigente desde 12/02/24 hasta 12/04/24. 1. Hecho ocurre 15/03/24, pero juicio ocurre 19/05/24, en este caso el juez puede aplicar la ley que ya no está vigente (aplicación preteractiva). 2. Hecho ocurre 13/04/24, juicio ocurre 19/05/24 no se aplica la ley pues ya no se encontraba vigente al momento del hecho que se busca reprochar. 3. En caso de que el hecho ocurra el 11/02/24, y juicio 15/03/24 se podrá aplicar la ley posterior, SOLO si esta ley favorece al imputado. El Principio de legalidad prohíbe la aplicación retroactiva, salvo que la nueva ley favorezca al afectado, ojo, no es obligatorio aplicar la nueva ley, simplemente no está prohibido. Para evitar la impunidad en el caso de que en el caso 3 la nueva ley afecte al imputado se aplica el principio de preteractividad, ósea aplicamos una ley ya derogada. (aplicación preteractiva} de la ley penal respecto del juez, pero activa respecto del caso). Preteractividad: forma de aplicación de la ley de parte del juez, se aplica de manera preteractiva cada vez que se aplica esa ley con posterioridad a que dejo de estar en vigencia, respecto de la aplicación (juicio), mas no respecto de cuando acaeció el hecho. Ley A vigente 5/04/23 pena 4 años, ley B vigente 9/05/23 pena 2 años: - Hecho ocurre 06/05/23, que ley se aplica, Se pueden aplicar ambas, pues el principio de legalidad no exige aplicación retroactiva de la ley más favorable. Pero, el principio de favorabilidad si lo exige, es decir, se debe aplicar retroactivamente la ley más favorable en respecto del caso y activa respecto del juez. 3 Ley A pena 5 años (derogada), ley B pena 3 años (derogada), ley C pena 5 años (vigente): - Caso ocurre durante ley a, juicio durante ley c ( el principio de legalidad lo permite, el principio de preteractividad lo exige y el principio de favorabilidad exige la aplicación retroactiva en el caso de la ley b, pero lo prohíbe respecto de la c). entonces: Se aplica ley b. Ley A pena 10 años (derogada), Ley B pena 3 años (derogada), Ley C pena 9 años (vigente): - Caso ocurre durante ley a, se juzga durante ley c. (se repite lo del anterior, pero se agrega el principio de imparcialidad, pues en este caso las leyes b y c son favorables al imputado, pero la b es lo es en mayor medida). Aplicación retroactiva respecto del caso, y preteractiva respecto del juez Entonces: el Principio Legalidad prohíbe la ampliación retroactiva de una ley a menos que favorezca al imputado. 1. El Principio de preteractividad exige la aplicación de una ley ya derogada para evitar que un delito quede sin juzgar. 2. El principio de favorabilidad exige la aplicación retroactiva de una ley que favorezca al imputado. Nota : Una insistencia del principio de legalidad, es decir que ni reglamentos , ni reglamentos etc, tiene que ser ley en sentido estricto). Excluye que se aplique el derecho penal de forma analógica. ¿Pero qué es analogía?: analogía es aplicar a un determinado caso que no satisface el supuesto de hecho o descripción , se le quiere aplicar x norma por ser similar. Por ejemplo si alguien va manejado con estado de ebriedad , pero en vez de estar en ese estado está bajo efectos de haber fumado mucha marihuana y no estuviera establecida una pena ( si lo es en chile pero es un ejemplo, es un supuesto de hipótesis).Lo contrario a la analogía es lo que se le conoce como “la interpretación extensiva”. La interpretación extensiva en el derecho penal se refiere a un método de interpretación jurídica que amplía el alcance de una norma para incluir situaciones que no están expresamente contempladas en su tenor literal, pero que se consideran acordes con el espíritu o la finalidad de la ley. Este tipo de interpretación busca aplicar la norma a casos que, aunque no estén detallados específicamente en el texto de la ley, se entienden que están cubiertos por la intención subyacente de la normativa.Por ejemplo, si una ley penal prohíbe cierto comportamiento pero no menciona todas las formas posibles en que podría manifestarse ese comportamiento, la interpretación extensiva permitiría que la ley se aplique también a esas formas no especificadas, siempre y cuando se alineen con la razón de ser de la ley. Lo que sí es importante destacar y dejar claro es que la interpretación extensiva debe ser manejada con precaución en el ámbito penal, debido al principio de legalidad, que exige que las leyes sean claras y precisas para que las personas puedan conocer de antemano qué conductas son punibles.Lo más interesante en la práctica de la profesión del derecho penal es la distinción entre leyes penales en blanco y ley estricta. 4 Por un lado tenemos las leyes penales en blanco : “aquella que describen parcialmente la conducta a ser castigada con una determinada pena y su cumplimiento queda en manos de instrumentos de rango de infra-legal” En cambio en la ley escrita el principio de legalidad requiere que la conducta y la sanción estén establecidas en una ley. Lo cual es un excelente estándar, pero cuenta con el problema de que las leyes se demoran un tiempo considerables en estar 100% listas y en vigencia. Tenemos tipos diferentes leyes leyes penales en blanco tales como : a) Leyes penales en blanco propias: la ley describe parcialmente la conducta a ser sancionada y remite a un instrumento infralegal el complemento de la conducta( como un reglamento o una ordenanza). Ej : art.318 del Código penal. Artículo 318 del CP: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales”. b) Leyes penales en blanco impropias: acá toda conducta va a ser castigada por medio de otro instrumento legal(remisión de una ley a otra). Aquí, la ley penal remite a una norma de igual o superior jerarquía para su complementación. c) Leyes penales en blanco al revés o inversas : se tratan de leyes en que la hipótesis aparece definida por el legislador, pero queda en blanco la sanción. Esta última también debe ser precisada por una autoridad diversa del Poder Legislativo. Se designan con el nombre de irregulares, porque, a pesar de tratarse de disposiciones penales, paradójicamente omiten la pena. Apuntes de clase 22/04/2024: 2. Principio de Humanidad: Las penas deben ser humanas y no pueden consistir en tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este principio busca proteger la dignidad de la persona condenada, incluso mientras cumple su condena. 3. Principio de Culpabilidad: aquel principio que dice sólo se puede sancionar a una persona si ha actuado con capacidad de entender y querer, es decir, si realmente puede ser considerada culpable de su acto. Este principio excluye la responsabilidad objetiva y asegura que no haya pena sin culpa. Por ejemplo, si alguien comete un acto bajo coacción o sin la capacidad mental para entender la naturaleza de su acto, no puede ser considerado culpable en el sentido penal. Como si el profesor accidentalmente prende la luz con el interruptor y al hacer eso mató dándole la corriente a la persona que estaba arreglando la luz sin él saberlo de primera mano. Si uno no tiene la capacidad mental para seguir normas no tiene ningún sentido de que se me repico eh por realizar un acto de ese tipo( como es el caso de un demente).Hay sujetos que no tienen ningún tipo de problema , tal es el caso del menor adulto o el el caso de alguien que ha sido coaccionado o estrés situación tan demandante. Y por último cuando una persona desconoce plenamente la norma y no tiene cómo saber ( siempre que sean cosas poco usuales, como compra de acciones si existiera alguna legislación muy poco usual o de difíciles accesos , y en regulaciones extremadamente extensas de la ilicitud de un acto no merece reproche).En derecho 5 penal uno es responsable por lo que uno ejecuta(es decir es un derecho penal de de actos), no de autores como ser una persona vagabunda o que se dedique a la prostitucion, no se castigan maneras de ser, no rasgos. Solo se responden por actos propios. - La responsabilidad penal es una responsabilidad de tipo subjetiva.Tiene que haber dolo e influencia “Es decir uno tenía que saber que estaba haciendo”, Doló es un problema de tipificar no de culpabilidad. 4. Principio de Proporcionalidad: Las penas deben ser proporcionales a la gravedad del delito y al daño causado. Busca un equilibrio entre la sanción y el hecho o conducta cometida, evitando excesos punitivos.Por ejemplo, la pena impuesta si alguien se roba un teléfono o una por robar una bicicleta debe ser significativamente menor que la pena por un delito más grave, como un homicidio.Cuando hablábamos de proporcionalidad hablamos de una proporcionalidad abstracta. Aquella proporcionalidad donde uno puede analizar o advertir mirando la ley. ( Ej: la ley le asocia al delito de homicidio una pena que va de x años a x años). Y luego la proporcionalidad en concreto( el juez no puede dictar una sentencia de una pena que va entre presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sino que tiene que dar la pena). La idea de una proporcionalidad cardinal habla, recordemos de cuáles son las penas máximas y mínimas del sistema penal. Y la ordinal es ver una pena dentro de dichos límites. 5. Principio de Protección de Bienes Jurídicos o de lesividad : opera como un instrumento para atacar algo criminalizante.El derecho penal debe proteger bienes jurídicos fundamentales, es decir, intereses vitales para el individuo y la sociedad. Este principio limita la intervención penal a la protección de bienes jurídicos relevantes. Los bienes jurídicos son los intereses fundamentales ya sean de la calidad o de los individuos o de la sociedad en general. (al respecto la teoría tradicional habla de los individuos no de la sociedad). Por otro lado, una concepción más colectiva es el bienestar de la sociedad como la estabilidad del mercado financiero o del medio ambiente. 6.Principio de Intervención Mínima: El Estado sólo debe recurrir al derecho penal cuando sea estrictamente necesario para proteger bienes jurídicos, y siempre como último recurso. Este principio está relacionado con la idea de que el derecho penal es el “último ratio”. Apuntes de clase 05/04/2024: LEY PENAL EN EL TIEMPO Irretroactividad (art 19 n°3 inc. CPR): Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Excepto por el Art 18 CP, favorece aplicar la ley más favorable, aquí si hay irretroactividad. 6 La ultra-activa de la ley (art 18 CP, favorece aplicar la ley más favorable).Se aplica la ley derogada que estaba vigente al momento de la comisión del hecho. Ley intermedia (Art 18 CP) : Aplicación de una ley ya derogada. Distintos tipos de delito: 1. Formales o de mera actividad : Solo por el hecho de realizar la conducta, sin la necesidad de que se produzca un resultado. (Ej: hurto o violación). 2. Delitos materiales o de resultado : La comisión del delito aparece cuando se materializa. (Ej: cuando se cae un edificio después de un terremoto) 3. Delitos Permanentes, Continuados y Habituales: Permanente: Se consumen en un momento pero que mantienen en un estado que se siguen consumando durante un tiempo determinado. (Ej.- secuestro) Continuado: Supone que se realizan varias conductas delictivas, para determinar la pena, esos hechos se resumen en uno. (Ej.- varios hurtos) Habituales: Solo si realizan varias conductas, no si las comete una vez. LA TEORÍA DEL DELITO 1. ¿Qué es? : Es un instrumento ordenador de criterios y argumentaciones que pueden utilizar en la solución de casos jurídicos penales. Es un sistema que sirve para configurar el sistema de un delito. 2. ¿De qué se encarga? : De definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible.Elaborar una teoría (estructura) común a todos ellos (producto de la dogmática jurídica penal) de los delitos. 3. ¿Cuál es su objetivo?: Es plantear una elaboración sistemática de características generales que el derecho penal positivo permite atribuir al regular las conductas delictivas que se consideran importantes. Características Propias: ➔ Representa un conjunto ordenado de conocimientos. ➔ Son hipótesis, pues son enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse solo indirectamente a través de sus consecuencias. ➔ No existe unidad respecto de la postura con que debe abordarse el fenómeno del delito, por lo que existe más de un sistema que trata de explicarlo. ➔ Consecuencia jurídica penal: es el objeto de estudio de la teoría del delito, es todo aquello que da lugar a la aplicación de una pena o medida de seguridad. 7 ¿Qué es un delito?: Corresponden a eventos particulares, que van en contra de lo que establece la ley y que es castigada por ella con una pena grave. Art. 1 del CP Definición legal: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.” Definición de delito dogmáticamente: (aprenderse esta o la definición legal ) Elementos de la definición : “(1) Comportamiento humano (2) típicamente (3) antijurídico y (4) culpable; o como injusto culpable” Acción u omisión: Comportamiento humano, que va a tener o no voluntad. Penada por la ley: Tipicidad (elemento objetivo y subjetivo) y antijurídica. Art. 1 Inc. 2º CP : “Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.” a) Culpa: es la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que en el acto se suscita. No se representa que está realizando la conducta típica, pero el sujeto infringe un deber de cuidado: si hubiera cumplido con ese deber, habría sabido que estaba realizando la conducta típica. “Mato sin representarse, pero podía y debía saber que estaba matando.” b) Dolo: Es la intención de cometer el acto en cuestión. (Cae en tipicidad en sentido subjetivo) Se realiza la conducta típica (mato) sabiendo o representándose que está realizando la conducta típica (sabiendo o representándose que está matando) ¿SE PRESUME DOLO O CULPABILIDAD? A. Se presume dolo: Cada vez que mi acción produce la muerte de alguien, se presume que actuó dolosamente; Al menos me represente que estaba matando, o que sabía y quería matar. B. Se presume culpabilidad: si yo realizo una conducta típica ´para eso se debe actuar dolosamente´, se presume que la realice culpablemente. Clasificación: I. Art. 2 CP : “Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que la comete”. Delito: se comete con dolo o intención de dañar. Implica una acción ilícita con intención maliciosa. Se castiga con penas más graves. Por ejemplo: un Robo, homicidio intencional, etc. Cuasidelito: cuasidelito se comete con culpa (negligencia o falta de cuidado), sin intención de dañar. Basada en la responsabilidad civil por acciones imprudentes o negligentes. Se sanciona con penas más bajas que los delitos intencionales.Ejemplo: Accidentes de tránsito, negligencia médica, incendios fortuitos, etc. II. Según gravedad; dependiendo de la pena en abstracto fijada por la ley en el Art. 21. Pueden ser crímenes o simples delitos. 8 Faltas: Sólo consumadas, no es punible el encubrimiento, reglas especiales para complicidad (Art. 498 nº 519). ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL DELITO 1. Conducta o Acción: Es el comportamiento humano. 2. Tipicidad: Que la conducta realice los elementos del tipo, dolo y culpa. Es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley. Resulta de verificar si la conducta y lo descrito en el tipo coinciden. Por ej; el que mata a otro) 3. Antijurídica: La conducta típica debe ser antijurídica (contraria a derecho) Causales de justificación. 4. Culpabilidad: ¿El sujeto podía actuar distinto, podría no realizar el injusto? CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD Conducta : Es el comportamiento tanto por acción u omisión (humana, consiente, dirigida a cumplir una finalidad, por tanto no puede ser delito el mero pensamiento). Características: 1. Se trata de un comportamiento humano guiado por la voluntad. 2. Se debe exteriorizar; 3. Opera como filtro; de pensamientos, actitudes, formas de ser, etc. ( Debe haber voluntad.) Causales que eximen la responsabilidad penal o ausencia de conducta: 1. Fuerza física irresistible; 2. Movimiento reflejos; 3. Estados de inconsciencia. ¿Hay sustento legal? : El Art 10 CP, establece supuestos de causas en las que se establece que el sujeto está exento de responsabilidad penal. 1. Encontrarse privado totalmente de razón; 2. Obrar por fuerza irresistible (no distingue entre física o moral), No debo recurrir a este ART para justificar lo antes mencionado, ya que, está presuponiendo que ya se avanzó en la estructura del delito y estamos suponiendo que ya hay acción.En el punto 2 hace referencia exclusivamente a la fuerza moral, si se tratara de física no sería necesario llegar a este punto porque si no sería un problema de culpabilidad y no de conducta. Conducta activa: delitos comisivos: (castigan por hacer). Conducta omisiva: Omitir una conducta requerida -> Delitos omisivos (Castigan por no hacer). 9 Delitos omisivos: Lo que se imputa es no haber ejecutado una acción. Existen 2 tipos: en ambos se infringe una norma de requerimiento por omisión: 1.Delitos de omisión propia: hacen referencia a tipos penales que explícitamente están castigando la no ejecución de una conducta (ej. El funcionario que no denuncia estando en conocimiento/acción de socorro). 2.Delitos de omisión impropia: hacen referencia a una modalidad/forma de satisfacer un tipo penal que está explícitamente consagrado como un tipo comisivo (castiga la ejecución de una conducta). Por ejemplo Hay 2 tipos de posición de garante: 1. Garante de protección: evitar que sufra afectaciones a sus bienes jurídicos (EJ. Que el niño no meta los dedos al enchufe) 2. Garante de vigilancia: evitar que la persona afecte los bienes jurídicos de otro (EJ. Que dañe pinturas en un museo). ¿De dónde surgen las posiciones de garante? : - La ley es la fuente obvia de posiciones de garantías (EJ. D° de familia). - Contrato (EJ. salvavidas). - Injerencia o actuar precedente peligroso (ejecutar una conducta peligrosa). - Comunidad de peligro (los miembros del grupo comienzan a ser garantes unos de otros). - Asunción voluntaria (tomarle el brazo a un ciego para ayudarlo a cruzar). apuntes clases 18/04/2024: Lo segundo que tenemos que configurar es si dicha conducta es “típica”, determinar la típicidad y tipo penal. Los tipos penales son tipos de conducta, y descripciones de tipos de conducta o comportamientos. El tipo penal contiene todos los elementos subjetivos y objetivos de un delito La tipicidad se analiza en dos niveles distintos : un tipicidad objetiva y tipicidad una subjetiva. 1. Tipicidad subjetiva : acá el sujeto entendía su propio comportamiento (hay dolo o culpa ). 2. Tipicidad objetiva: el sujeto cumple con la conducta exacta descrita en un delito determinado. 10 ELEMENTOS QUE CONFIGURAN UN TIPO PENAL Contamos con diversas clasificaciones doctrinales de tipos que configuran un tipo penal, las más clásicas son : a) Elementos descriptivos y elementos normativos : 1. Elementos descriptivos: aquella circunstancia cuya verifican podemos apreciar con los sentidos, se verifican en el mundo real y concreto , por ej: en el que tipo de homicidio ( el que mate a otro ). 2. Elementos normativos : aquellos cuya identifican se requiere efectuar un tipo de valoración por medio de una ley o norma ( acá distinguimos entre elementos culturales y elementos culturales jurídicos) Elementos culturales : eje las buenas costumbres. Elementos normativos jurídicos: ej buena fe , legitimidad, cosa mueble y cualquier término que sea propiamente jurídico. b) Elementos positivos y negativos : 1. Elementos positivos: aquellos que deben darse para que se dé la conducta típica. 2. Elementos negativos: aquellos que no deben verificarse o darse en el caso para que la conducta sea típica.(ejemplo si robó un computador sin consentimiento). c) Elementos objetivos y elementos subjetivos: 1. Elementos objetivos: Son aquellos que deben verificarse en el mundo externo. (por ej: que alguien muera , que alguien sea accedido carnalmente). 2. Elementos subjetivos : aquellos que deben verificarse en la mente del sujeto ( como el dolo). ESTRUCTURA DE LOS TIPOS PENALES 1. Las descripciones tiene que tener un “verbo rector”, eje : el que mate a otro , mutilar , hurtar , violar etc. Sí no hay verbo contexto no hay tipo penal. En función de dicho verbo podremos distinguir varios tipos penales ( en los que tienen más de 1 o solo 1). - Si solo tienen un verbo rector es un “tipo simple”;( ejemplo el hurto). - Si tiene más de un verbo rector es uno “tipo conjunto”.(ejemplo el robo con homicidio). Además hay tipos penales compuestos de hipótesis múltiples que se ejecuten más de una conducta. ( donde no tenemos que satisfacer todos los verbos rectores para cumplir con el tipo, (por ejemplo : el que golpea , mutile o mate a X tipo de persona). 11 2. En todo tipo penal hay un sujeto (que puede ser un sujeto activo o uno pasivo), el primero ejecuta la conducta y el segundo es el que protege el bien jurídico.Es así que distinguimos entre delitos comunes y especiales (en los comunes no se necesita en el tipo penal una determinada calidad para cumplir el delito ej: el que mate a otro , en el otro si se requiere para que se configure por ejemplo : el delito de cohecho). - Los delitos especiales pueden ser propios o impropios. a) Delitos especiales propios : solo si tengo una calidad especial se configura el delito. Son aquellos que solo pueden ser cometidos por la persona que la ley específicamente menciona. Por ejemplo, la prevaricación de un abogado es un delito especial propio porque sólo un abogado puede cometerlo. O también (Ej : Parricidio vs. Homicidio). b) Delitos especiales impropios: Estos delitos requieren que el autor tenga una calidad especial, como ser funcionario público, para que se configure el delito. 3. Tercer elemento de la estructura de un tipo penal: El objeto material y el objeto jurídico. a) Objeto material : son aquellos sobre lo que físicamente recae el delito (sobre el cuerpo o cosa que recae el delito ej: homicidio recae en la persona o en el hurto recae sobre la cosa). b) Objeto jurídico : es el bien jurídico(la integridad , salud de una persona etc). En función del menoscabo que sufra el bien jurídico podemos clasificar los delitos en delitos de peligro y lesión. a) Delitos de peligro : supone que la ejecución de la conducta no dañe el bien jurídico pero que sí lo ponga en peligro. ( Ej: el abandono de niños). b) Delitos de lesión : supone la lesión de un bien jurídico protegido.(Por ejemplo la amenaza) Luego tenemos una subclasificación de delitos de peligro (delitos de peligro concreto y abstractos. a) delitos de peligro concreto: suponen tipos penales donde el bien jurídico efectivamente haya sido expuesta al peligro , por ejemplo: el art. 318 del C.P. b) delitos de peligro abstractos: no requieren que la conducta haya puesto en peligro al bien jurídico. Mira lo abstracto, por ejemplo: el porte de arma del profe sin cargar en la clase de derecho penal. apuntes de clases 10/05/2024: EL RESULTADO Ciertos tipos penales contienen un verbo resultativo. Hay ciertos tipos penales cuya configuración del comportamiento figura en un resultado( ej: la muerte de una persona). Tiene que haber una relación de causalidad (causa-efecto). El homicidio ——> muerte del ofendido. Lesiones del Art. 397 CP: enfermedad o incapacidad por más de 30 días. 12 El resultado corresponde al efecto que la acción produce en el mundo exterior.Para que la conducta produzca un resultado típico, necesita un resultado exteriorizado. No debe confundirse con el bien jurídico protegido un delito puede no requerir de un resultado, pero de todas formas la acción típica de lesionar el bien jurídico. Por el simple hecho de hacer la acción/conducta(es un delito sin resultado) Clasificación: 1) Delitos formales: El tipo se satisface con la ejecución de la conducta típica; 2) Delitos materiales: El tipo exige la producción de un resultado. RELACIÓN DE CAUSALIDAD CAUSA Y ACCIÓN Se debe atribuir o imputar el resultado a la conducta realizada por el sujeto activo. El atribuir el resultado a quien lo ha “causado” mediante su acción; así se diría que la acción de J consiste en “jalar el gatillo” causa la muerte de K por el impacto de la bala. Habiendo ese vínculo causal entre la acción de J y el resultado, la muerte se le atribuye a J.En la medida que un comportamiento X causa un efecto Y, se puede describir ese comportamiento X como producción de Y. ¿CÓMO SABER SI HAY CAUSALIDAD ? Teorías de la relación de causalidad: (Nos sirve para identificar la causa de una acción, se presupone) (No sirve para saber la relación, porque ya se sabe el resultado) 1) Conditio sine qua non: Es causa de un resultado toda condición que, de no haber tenido lugar, impediría que se verifique el resultado. (da una explicación naturalista a la causalidad) Ej: C es causa de R, si: de no haber tenido lugar C, R no se habría producido. Opera mediante la “supresión mental hipotética”: si suprimida hipotéticamente la conducta, el resultado se hubiera verificado de todos modos, entonces la conducta no fue su causa si, en cambio, el resultado hubiese también decaído, entonces la conducta fue condición y causa de este. Ej: Si se suprime mentalmente la conducta de J, que consiste en “jalar el gatillo”, el resultado consiste en la “la muerte de K” no se verifica. Se está ya asumiendo que la conducta de ‘jalar el gatillo’ ha causado la muerte de K’. - Problemas: 1. Suponga que J discute con K e, indignado, toma una pistola y le dispara, causándole lesiones. Si suprimimos hipotéticamente la fabricación y venta de la pistola, el resultado de las lesiones también desaparece. (El fabricante y el vendedor del arma y todos quienes intervinieron para que llegara a manos de J), han causado el resultado(se extiende infinitamente, las acciones).Lo importante es ver cuál es jurídicamente relevante, términos normativos. Es así, que se introducen condiciones normativas, valorativas, que permitan distinguir lo que es jurídicamente 13 relevante de lo que es jurídicamente irrelevante. (Relación acción y resultado tiene que tener relevancia jurídico-penal, NO por los términos naturalistas). Teoría de la causa adecuada: Se incorporan criterios valorativos para corregir los excesos: no todas las condiciones son causas, sino que solo aquellas que conforme a la experiencia general normalmente producen el resultado. Ej: Conforme a la experiencia general, fabricar un martillo o causar una simple lesión no produce moralmente un resultado mortal.(La naturaleza ya no es el nexo, sino que se incluyen elementos normativos, conforme a la experiencia, que producen el resultado). Teoría de la imputación objetiva: (ofrece un problema para afirmar la tipicidad en aquellos delitos de resultados) Importante: Establece estándares normativos que determinan la posibilidad de atribuir relevancia típica a una acción para producir un resultado. A través de 2 estándares que uno mira hacia la conducta y otro al resultado.La idea fundamental es: la acción debe (mirando hacia la conducta es : a) crear un riesgo no permitido de producir el resultado; b) el resultado debe producirse como realización de ese riesgo. a) Respecto de la conducta: Ella debe crear un riesgo jurídicamente no permitido de producir el resultado típico. Consiste sí en la sociedad si se está o no permitido ( es un criterio socio-cultural), criterio normativo, conforme al juicio realizado ex–ante del resultado (observar la conducta antes de que se produzca el resultado), observarla imparcialmente y con conocimientos generales, y preguntarse si ¿es razonable proveer que esta conducta produzca X resultado? Problemas: 1. Ejemplo : Tae le dispara en la pierna a Jin, dejándolo lesionado, mientras Jin viajaba al hospital la ambulancia choca y causa la muerte de Jin: No se puede imputar objetivamente el resultado, ya que el disparo en la pierna no crea un riesgo de matar. En caso del fabricante y vendedor del arma: Vender el arma crea un riego de que alguien le dispare y lesione a otro; pero si se cumple con la regulación para su venta, esta creación de riesgo está permitida. 2. Tae quiere matar a Jin y para ello le compra un pasaje de avión en la aerolínea con mayor tasa de siniestros. Jin toma el vuelo y el avión se cae, causando la muerte de este. La muerte de Jin no se le imputa a Tae, ya que su acción no crea un riesgo no permitido. (Un observador de afuera no puede prever que Tae le regala un pasaje en avión para viajar, sin la intención de que Jin muera) 3. Voy a comprar al almacén con mi mascarilla, y a pesar de ello y mantener distancia, contagio con covid-19 al cajero. Mi acción crea un riesgo, pero en la medida que esté permitido ingresar al almacén con mascarilla, la enfermedad y eventual muerte del cajero no me es imputable(Es un riesgo permitido).Por el contrario, ingreso sin mascarilla, tosiendo y sin respetar la distancia, el resultado si sería imputable: el riesgo de contagio en este caso no está permitido. (No es un riesgo permitido) 14 RIESGOS RELEVANTES PERMITIDOS En medicina, si él médico observa todos los protocolos quirúrgicos, y a pesar de ello el paciente muere, no se le imputara el resultado, ya que ha actuado dentro del riesgo permitido – Lex Artis (Causa un riesgo, pero ese riesgo está permitido) Leyes del tránsito, operaciones, industria farmacéutica, faenas industriales, deportes: en todas estas actividades se generan riesgos típicos relevantes. Ellos son permitidos en la medida que se mantengan dentro de los límites establecidos por los reglamentos de cada actividad. (Ej: Un boxeador profesional noquea a alguien y lo mata, no se le imputara la muerte, porque el riesgo está permitido). DISMINUCIÓN DEL RIESGO EJ : si J empuja violentamente a K, tirándolo al pavimento y causándole una fractura. Empujar a alguien crea un riesgo no permitido de lesionarlo, por lo que en principio, las lesiones son imputables a J. Pero suponga que el empujón sirvió para correr a K del medio de la calle, evitándole que fuera ha tropezado por un camión, impacto de que seguro lo habría matado. La acción de J no constituye un riesgo prohibido, ya que opera disminuyendo un riesgo mayor: la conducta de J sin duda ha causado la lesión, pero valorativamente no se le imputa. Si la conducta no crea un riesgo no permitido de producir el resultado típico, entonces no se satisface el tipo objetivo del tipo de resultado. b) Respecto del resultado: Aquel debe ser una materialización del riesgo prohibido creado por la conducta. Ahora teniendo el resultado, se realiza un ex post, el resultado debe corresponder a la concreción del riesgo que, ex ante, se atribuía a la conducta. Ej: Si disparó al pecho de J, esa conducta, enjuiciada ex ante, genera un riesgo no permitido de “muerte” a consecuencia de la perforación de órganos vitales, creación de riesgo no permitido. Para que se pueda imputar el resultado, se requiere, además, que la muerte de J sea, conforme a un juicio ex post, efectivamente una concreción del riesgo creado por mi disparo. Si J muere a consecuencia de la perforación de los órganos, entonces el resultado se me imputa. Pero si se queda tirado en el piso agonizando y le cae un meteorito que lo mata. La conducta de disparar a J generó un riesgo no permitido de morir, pero no de morir por el impacto de un meteorito. La muerte es concreción de un riesgo distinto al que la conducta creó.Se trata de identificar los riesgos que son inherentes a la conducta que se realizó. (Ver que riesgos sí creo y que riesgos no se crearon) Problemas: 1. Dos ciclistas se desplazan por la carretera de noche sin luces. El que va a adelante no es visto por un automovilista, quien lo choca causándole la muerte.Si el que iba atrás hubiera llevado las luces prendidas, el automovilista habría visto al de adelante, lo que habría evitado la muerte. ¿Se puede imputar la muerte al de atrás? 15 2. Hay que preguntarse por el fin de la norma: la norma que ordena prender luces tiene por finalidad evitar accidentes permitiendo que el conductor pueda ver el camino, y que otros conductores lo puedan ver a él; pero no busca evitar que dos terceros choquen. El ciclista ha creado un riesgo no permitido, pero el resultado no ha sido materialización de ese riesgo. El ciclista de atrás creó el riesgo de que él chocar o que lo chocaron, pero no que el ciclista de delante chocara con un automóvil. IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA OMISIÓN IMPROPIA La imputación objetiva, se basa en que mientras se mantenga dentro del riesgo permitido no hay imputabilidad.Si aunque se hubiera realizado la conducta, el resultado se habría producido de todas formas, entonces el resultado no se imputa a la omisión. Ej: El salvavidas como garante, no rescata a una persona, y esa persona muere, hay homicidio por comisión por omisión Pero si se acredita que sí fue a rescatarlo pero igual murió, la imputación se cae. IMPUTACIÓN OBJETIVA CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO La imputación objetiva comienza como una teoría para dar cuenta de la relación necesaria entre un comportamiento y un resultado. Pero se extiende: busca ofrecer criterios para considerar que una conducta es típica, incluso cuando se trata de delitos formales. Se convierte en doctrina general sobre tipicidad. Ofrecen criterios generales para afirmar o negar la relevancia típica de una conducta.La idea general es que las personas ocupamos roles y que, en la medida que nos comportemos conforme a ellos, no somos responsables penalmente. Se trata de identificar límites a los roles, sin cuya superación no se imputa un curso lesivo. a) Riesgo permitido: No forma parte del rol de cualquier ciudadano eliminar todo riesgo de lesión de otro. (No podemos andar eliminado los peligros) Cuando las leyes determinan cómo ha de estar diseñado un automóvil o un avión para que sea seguro en el tráfico, o cuándo cabe reconocer lo que es un buen estándar de comportamiento médico, esto significa al mismo tiempo que el riesgo residual que subsiste está permitido, al menos en los casos normales. Principio de confianza: Las personas pueden confiar en que los demás actuarán conforme a derecho, por lo que no se imputan las consecuencias que se obtienen por la defraudación de esa confianza. No es parte del rol controlar a todos los demás. a) Prospectivamente: se puede confiar en que otros se comportaron correctamente. b) Retrospectivamente: se puede confiar en que una determinada situación se ha configurado adecuadamente. Puedo confiar en que sí le entregó un reloj ajeno a un tercero, ese tercero lo manejará con cuidado. c) Prohibición de regreso: La realización de una conducta conforme al rol no genera responsabilidad, aunque ella sea aprovechada por otro para cometer un delito, ni siquiera habiendo conocimiento de las finalidades delictivas de un tercero. Si mi comportamiento es estereotipadamente inocuo (es aceptado por la sociedad), no constituye participación delictiva porque otro lo desvíe hacia lo delictual. 16 Ej: Taxista lleva al aeropuerto a un terrorista: aunque sepa que el pasajero va a cometer un atentado, si el taxista se comporta conforme a su rol no se le puede atribuir responsabilidad. Ej: Está permitido prestar a un vecino una herramienta común aun cuando se sepa que éste pretende usarla para destruir con ella una cosa ajena. Competencia de la víctima: Son casos en que es posible imputar la lesión a la víctima. - Supuestos en que la víctima no tiene derecho a que no se produzca la lesión.Ej: Una casa en un cerro donde hay un rio, y ese rio alimenta el predio de un vecino más abajo del cerro, si le cortó el paso del agua, se le mueren los animales y las plantas. El tipo no tenía derecho a recibir esa agua y no tenía derecho a que le mueran los animales. - Supuestos de acción a propio riesgo de la víctima: No sólo consentimiento, sino que también infracciones a deberes de autoprotección: casos en que la víctima asume un contacto social arriesgado. solicitar a alguien en claro estado de ebriedad que lo lleve en auto a su destino: debe adscribirse a la víctima, al menos en parte, las consecuencias negativas resultantes. (Se sufre el perjuicio por su propio riesgo). - El caso más controversial es el de quien tiene relaciones sexuales con “una persona drogodependiente o que se prostituye”: Si no es posible imputar objetivamente, ya sea porque no se crea un riesgo no permitido (mirando a la conducta), o porque opera el principio de confianza o la prohibición de regreso o la competencia de la víctima o el resultado no constituye una materialización del riesgo no permitido creado, entonces la conducta no se satisface la tipicidad objetiva de la conducta, y por lo tanto no corresponde entrar a analizar si acaso se ha actuado dolosamente o no. Recordar Tipicidad Objetiva: Elementos que se deben verificar en el mundo exterior. apuntes de clases 17/05/2024: Uno puede actuar de manera dolosa o imprudente, ya que es muy relevante distinguir porque permite sancionar con delitos o cuasidelitos. Pero además porque un cuasidelito raramente se sanciona. La imprudencia se castiga por delitos “contra la personas”. La doctrina tradicional distinguía dos elementos dentro del dolo: elemento cognitivo( haber sabido el tipo penal) y un elemento volitivo(el haber querido hacer el tipo penal). Sin embargo , dicha postura es muy minoritaria y cuenta con poca consideración en la actualidad.Lo que nos importa para determinar el dolo es el elemento cognitivo. Cual es el objeto de la representación del actuar(depende del tipo de delito objetivo que se le está imputando). 1. Los conocimientos para que se actúe dolosamente son elementos objetivos. El elemento cognitivo debe verificarse efectivamente.( no importa que tan negligente sea uno, lo que requiere el dolo para configurarse es haber sabido y representado los elementos de tipo penal). 2. Dicha conducta debe ser actual , no puede ser antes. En el momento preciso de uno representarse para cumplir con la representación. 17 3. El dolo no requiere para configurarse que usted se represente o sea contraria a derecho. No es una pregunta relevante si la conducta es dolosa o no. Cada vez uno que ejecuta un tipo penal de forma o objetiva sin representarse y sin actuar dolorosamente se incurre en algo denominado “error de tipo”. ( que puede ser error de hecho o de derecho).El “error de tipo” se refiere a una equivocación sobre los elementos que constituyen el delito. Esto puede suceder cuando una persona actúa bajo una comprensión incorrecta de los hechos o del derecho aplicable, lo que afecta su capacidad para comprender que su conducta es delictiva. a) El “error de tipo” se clasifica en dos categorías: Error Vencible: Es aquel error que podría haberse evitado si la persona hubiera aplicado un nivel adecuado de cuidado o diligencia. En el caso de un error vencible, la persona aún puede ser responsable penalmente, pero la infracción podría ser castigada como imprudente, y en algunos casos, la pena puede ser reducida. Error Invencible: Este tipo de error es aquel que no se podría haber evitado, incluso con la aplicación de la máxima diligencia. El error invencible excluye la responsabilidad criminal porque se entiende que la persona no tenía la capacidad de comprender la naturaleza delictiva de su acto debido a la equivocación insuperable. - (En ambos casos se excluye el dolo, la diferencia es que si el error era invencible fue un actuar imprudente) ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN El error de prohibición a diferencia del error de tipo, dice relación con la representación contraria a derecho.El error de tipo ocurre cuando una persona actúa sin conocimiento de los elementos constitutivos del delito. Es decir, la persona comete un acto ilegal pensando que está haciendo algo diferente y legal. Este error afecta la comprensión del sujeto sobre la naturaleza delictiva de su acto y, por lo tanto, puede excluir el dolo (intención criminal). Por ejemplo, si un cazador dispara a una persona pensando que era un animal, estaría incurriendo en un error de ese tipo En el error de prohibición: El error de prohibición se da cuando una persona actúa creyendo que su conducta es legal, cuando en realidad está prohibida por la ley. A diferencia del error de tipo, aquí el sujeto es consciente de lo que está haciendo, pero desconoce que es ilegal. Este error se relaciona con la culpabilidad y puede excluir o atenuar la responsabilidad penal. Error de prohibición directo: Ocurre cuando el sujeto desconoce completamente la existencia de la norma que prohíbe su conducta. Error de prohibición indirecto: Se presenta cuando el sujeto conoce la norma, pero interpreta erróneamente su alcance o aplicación. 18 El error de prohibición exige que haya tenido conocimiento potencial. Es decir si mi actuar era por medio de un error invencible.Si hay error en una causa de justificación, ese error sería un error de prohibición que se atendería en sede de culpabilidad. - Teoría de la Culpabilidad: es un pilar fundamental en el derecho penal y se refiere a la reprochabilidad personal que se le puede atribuir a un sujeto por haber cometido un hecho típico y antijurídico. La culpabilidad se basa en la idea de que solo se puede castigar a alguien si se le puede responsabilizar por su conducta, lo que implica que tenía la capacidad de actuar de otra manera. Dentro de la Teoría de la Culpabilidad, existen varios enfoques que han evolucionado a lo largo del tiempo: 1. Teoría Psicológica: Considera la culpabilidad como la relación entre el sujeto y su acto, enfocándose en el aspecto mental y la intención. 2. Teoría Normativa: Se centra en la valoración social de la conducta y no solo en los aspectos psicológicos del autor. 3. Teoría Normativa Pura: Propone que la culpabilidad es la capacidad de motivarse por las normas, y la falta de esta capacidad lleva a la inculpabilidad. 4. Teoría Funcionalista: Analiza la culpabilidad en función de la prevención general y especial, es decir, cómo la atribución de culpabilidad sirve para prevenir futuros delitos. Además de la Teoría de la Culpabilidad, existen otras teorías en el derecho penal que ayudan a entender la estructura y función del delito: Teoría del delito: Es el estudio de los elementos que constituyen un delito, como la acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Teoría de la pena: Examina las razones y justificaciones para imponer penas, así como sus fines, como la retribución, prevención y rehabilitación. apuntes clase 31/05/2024: TIPOS DE DOLO EN MATERIA PENAL La inclusión del elemento volitivo(si el sujeto quería matar por ejemplo lo cual es una idiotez), está dejándose fuera por parte de la doctrina mayoritaria. Solo se necesita actualmente el elemento cognitivo (tradicionalmente entendido como saber , ahora “representarse”. Podemos ver tres tipos de dolo: 19 1. Dolo directo (de primer grado): Es cuando alguien realiza una acción con la intención clara y directa de producir un resultado. Por ejemplo, si Pedro decide romper la ventana de su vecino lanzando una piedra y lo hace con la intención de dañarla, está actuando con dolo directo. 2. Dolo de consecuencias necesarias (de segundo grado): Se da cuando una persona lleva a cabo una acción sabiendo que ciertos resultados son inevitables. Siguiendo con el ejemplo anterior, si Pedro lanza la piedra sabiendo que al romper la ventana también asustará al vecino que está cerca, aunque su intención principal no sea asustar, se entiende que acepta ese resultado como parte de su acción. 3. Dolo eventual: Ocurre cuando alguien realiza una acción mientras se representa que puede producir un resultado dañino y, aunque no es su objetivo principal, decide seguir adelante con su acción. Si Pedro lanza la piedra hacia un grupo de personas, sin apuntar a nadie en específico pero consciente de que podría golpear a alguien, y está dispuesto a correr ese riesgo, entonces actúa con dolo eventual. En cuanto al aborto: La tendencia moderna en la doctrina penal es enfocarse en si la acción se ajusta al tipo penal del aborto, más que en la intención de la persona. Esto significa que, en lugar de preguntarse si la persona quería causar un aborto (elemento volitivo), se examina si su acción se alinea con la descripción legal del aborto (elemento cognitivo). Por ejemplo, si alguien realiza una práctica que resulta en un aborto, la ley se enfocará en si esa práctica encaja en la definición legal de aborto, independientemente de la intención de la persona. EL ERROR CAUSAL En el derecho penal, el error en el curso causal se refiere a una situación donde el resultado de una acción no coincide con lo que el autor pretendía debido a una desviación imprevista en la cadena de eventos que lleva al resultado final. Esto puede complicar la determinación de si hubo intención (dolo) en la acción.Por ejemplo, si alguien intenta envenenar a una persona poniendo veneno en su bebida, pero la víctima muere porque se atraganta con la bebida antes de que el veneno surta efecto, hay un error en el curso causal. El resultado (la muerte) no se debe al veneno (como pretendía el autor), sino a una causa no prevista (el atragantamiento). En estos casos, se debe analizar si la desviación era previsible y si el resultado final aún se ajusta al tipo penal correspondiente. Si el resultado es completamente ajeno a lo que podría prever razonablemente el autor, podría excluirse el dolo. Sin embargo, si la desviación es considerada como una posibilidad dentro de lo que el autor debió haber previsto, entonces aún podría afirmarse que actuó de manera dolosa. La jurisprudencia y la doctrina penal chilena examinan estos casos con detalle para determinar la responsabilidad penal del autor, considerando tanto la relación de causalidad como la imputación objetiva del resultado. EL CONCURSO DE DELITOS El concurso de delitos y el error en el curso causal son dos conceptos distintos en el derecho penal, pero pueden interactuar de manera interesante.Concurso de delitos: Se da cuando una persona comete más de 20 un delito, ya sea a través de una sola acción o mediante varias acciones independientes. Hay dos tipos principales: - Concurso real: Ocurre cuando los delitos son independientes entre sí, cometidos en momentos o circunstancias distintas. Las penas suelen acumularse. - Concurso ideal: Se presenta cuando una sola acción constituye dos o más delitos. Aquí, se aplica la pena más grave o una pena única aumentada. Error en el curso causal: Este error ocurre cuando el resultado delictivo recae sobre un objeto o sujeto distinto al que el autor tenía como objetivo debido a una desviación imprevista en la cadena de eventos. Por ejemplo, si alguien dispara con la intención de matar a una persona, pero el proyectil se desvía y hiere a otra, hay un error en el curso causal. Interacción entre concurso de delitos y error en el curso causal: Cuando ocurre un error en el curso causal durante la comisión de un delito que podría haber sido parte de un concurso ideal o real, la situación se complica. La jurisprudencia debe determinar si se trata de un solo delito con un resultado desviado o si se configuran varios delitos independientes.Por ejemplo, si una persona intenta envenenar a alguien (delito de homicidio en grado de tentativa) y, debido a un error en el curso causal, envenena a otra persona, se debe analizar si se configura un concurso ideal entre la tentativa de homicidio y el homicidio consumado, o si se tratan como delitos separados. La doctrina y la jurisprudencia chilenas examinan estos casos para determinar la responsabilidad penal adecuada, considerando tanto la intención original del autor como el resultado final producido por el error. Error en el golpe : Este término se refiere a cuando el autor de un delito dirige su acción contra un objetivo determinado, pero por un error involuntario, el resultado afecta a un objeto o persona distinta. Por ejemplo, si alguien dispara con la intención de herir a una persona específica, pero el proyectil se desvía y hiere a otra, se ha producido un error en el golpe. Error en la Persona : Este error ocurre cuando el autor del delito tiene la intención de cometer un delito contra una persona específica, pero por confusión, comete el delito contra otra persona. Por ejemplo, si un agresor ataca a alguien pensando que es su enemigo, pero en realidad es otra persona, hay un error en la persona. El error de deber en el derecho penal se relaciona con el concepto de error de prohibición , que es una situación donde el sujeto actúa sin saber que su conducta es contraria a derecho. Es decir, la persona desconoce que está cometiendo un acto ilícito. El error de prohibición puede ser: - Directo o abstracto: Cuando el sujeto no sabe que existe una norma que prohíbe su conducta. - Indirecto o concreto: Cuando el sujeto conoce la norma pero cree que su conducta está justificada o permitida por alguna razón. 21 - Error acerca de una causal de exclusión de responsabilidad: El sujeto sabe que su conducta es prohibida pero cree que en su caso particular no es exigible el cumplimiento de la norma. Para que el error de prohibición excluya la culpabilidad y, por ende, la responsabilidad penal, debe ser inevitable o invencible. Esto significa que el sujeto, aun empleando toda la diligencia debida, no habría podido conocer la ilicitud de su acto. LA IMPRUDENCIA La imprudencia en el contexto del derecho penal ,m se refiere a la realización de una conducta que produce un resultado típico (es decir, descrito por la ley como delito) sin que haya habido intención de causarlo, pero que podría haberse evitado si el sujeto hubiera actuado con la debida diligencia o cuidado. El elemento subjetivo del tipo penal se relaciona con lo que el sujeto conocía o debía haber conocido respecto a las consecuencias de sus actos. En el caso de la imprudencia, este elemento subjetivo no es el dolo (la intención de realizar el hecho típico), sino la falta de la debida diligencia o cuidado que cualquier persona en la misma situación debería haber tenido. La imprudencia puede clasificarse en dos tipos: 1. Imprudencia consciente: El sujeto es consciente del riesgo que su conducta implica, pero confía erróneamente en que el resultado dañino no se producirá. Por ejemplo, un conductor que sabe que exceder el límite de velocidad es peligroso pero asume que puede controlar el vehículo y evitar un accidente. 2. Imprudencia inconsciente: El sujeto actúa sin ser consciente del riesgo que su conducta genera debido a su negligencia o falta de previsión. Por ejemplo, un médico que no revisa adecuadamente el historial médico de un paciente antes de prescribir un medicamento, sin darse cuenta de que el paciente es alérgico a ese medicamento. En ambos casos, el sujeto no tiene la intención de causar un daño, pero su falta de cuidado o atención resulta en la producción de un resultado típico. La ley penal chilena castiga la imprudencia cuando esta conduce a resultados que la ley busca prevenir, como lesiones o la muerte, y se refiere a estos casos como cuasidelitos. La jurisprudencia y la doctrina penal chilena analizan la imprudencia desde la perspectiva de la imputación objetiva, que se enfoca en si la conducta del sujeto creó un riesgo jurídicamente relevante que no estaba permitido y si ese riesgo se concretó en el resultado típico.Es importante destacar que la imprudencia debe ser evaluada en cada caso concreto, considerando las circunstancias y el conocimiento que el sujeto debió haber tenido en el momento de su actuación. El Artículo 2 del C.P. establece que las acciones u omisiones que, si se cometieran con dolo o malicia, constituirían un delito, se consideran cuasidelito si solo hay culpa en quien las comete. Esto significa que si una persona actúa sin la intención de causar un daño específico (sin dolo), pero su conducta negligente o imprudente resulta en un daño, esa acción puede ser considerada como un cuasidelito. En términos del elemento subjetivo del tipo penal, el dolo implica una intención directa de realizar la conducta prohibida por la ley, mientras que la culpa (relacionada con el cuasidelito) implica una falta de 22 cuidado o diligencia que cualquier persona razonable habría tenido en la misma situación. La distinción es importante porque afecta la responsabilidad penal y las posibles sanciones que se aplican. Por ejemplo, si alguien conduce a exceso de velocidad y causa un accidente, si lo hizo sabiendo y queriendo infringir la ley, estaría actuando con dolo. Pero si simplemente no estaba prestando atención o no se dio cuenta de que estaba excediendo el límite de velocidad, estaría actuando con imprudencia o negligencia, lo que podría constituir un cuasidelito según el Artículo 2 del C.P. LAS FASES DEL DEBER DE CUIDADO En el ámbito del derecho penal, cuando hablamos de deber de cuidado , nos referimos a la obligación de actuar con prudencia y atención para evitar causar daño a otros. Este deber se manifiesta tanto en una fase externa como en una fase interna. La fase externa del deber de cuidado se relaciona con la conducta observable y las acciones que una persona debe llevar a cabo para evitar un resultado dañino. Incluye todas las medidas preventivas y precauciones que se deben tomar en el mundo exterior para evitar un riesgo o daño. Por ejemplo, en el caso de un conductor, la fase externa incluiría respetar las señales de tráfico, mantener la velocidad adecuada y no conducir bajo la influencia del alcohol. Por otro lado, la fase interna del deber de cuidado tiene que ver con el proceso mental y la toma de decisiones que precede a la acción. Se refiere a la evaluación de los riesgos, el conocimiento de las normas y la conciencia sobre las posibles consecuencias de las acciones. Siguiendo con el ejemplo del conductor, la fase interna implicaría ser consciente de los peligros de conducir rápido o ebrio y decidir no hacerlo porque se entiende el riesgo que esto representa.Ambas fases son fundamentales para determinar la responsabilidad penal en casos de imprudencia. Si una persona omite su deber de cuidado, ya sea en la fase externa o interna, y esto resulta en un daño, puede ser considerada responsable de un cuasidelito según el C.P. clases 06/07/2024: Se hace una distinción entre la imprudencia : Culpa o imprudencia sin representación: Se da cuando el sujeto actúa sin prever el resultado dañoso, pero una persona razonable en su posición habría podido preverlo. Es decir, no hay una conciencia de que la conducta pueda causar un resultado típico, pero objetivamente era previsible. Ej: un trabajador de la construcción que no verifica adecuadamente que las herramientas que está utilizando estén en buen estado. Si debido a esta falta de verificación, una herramienta defectuosa causa un accidente en el que una persona resulta lesionada, estaríamos ante un caso de imprudencia sin representació Culpa o imprudencia con representación: Ocurre cuando el sujeto se representa la posibilidad de que su conducta pueda causar un resultado típico, pero confía erróneamente en que dicho resultado no se producirá. Aquí, el sujeto tiene una conciencia potencial del riesgo, pero decide actuar igualmente, esperando evitar el resultado dañoso. Ej: un conductor que, sabiendo que exceder el límite de velocidad es peligroso y puede causar un accidente, decide igualmente conducir a alta velocidad confiando en su habilidad para controlar el vehículo y 23 evitar cualquier consecuencia dañosa. Si a pesar de esta confianza ocurre un accidente, se trataría de imprudencia con representación. La diferencia principal entre ambas radica en la conciencia del riesgo. En la imprudencia con representación, el sujeto tiene una noción del peligro que su conducta implica, mientras que en la imprudencia sin representación, el sujeto no tiene tal noción, aunque debió haberla tenido. El código hace referencia a cirrosis tipos penales que requieren un cierto nivel de imprudencia específica. Es así que distinguimos a lo menos dos grados de imprudencia: culpa grave ( acá su nivel de negligencia es grande y es inexcusable ) y culpa leve( acá es menor el nivel de la negligencia que debe ser infringido para que se condenado). CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DE ANTIJURIDICIDAD Si nos encontramos antes supuestos de de exclusión antijuridicidad.Es decir, si actuó con la configuración de ciertos supuestos por haber actuado contrario a derecho. 1. Legitima defensa: hay tres tipos de litio a defensa reguladas en el código penal : legítimamente defensa propia , la de parientes, terceros extraños. Hay una legítima defensa privilegiada que se da si se dan ciertas circunstancias en las antes mencionados tipos de legítima defensa.(La legítima defensa no tiene un carácter subsidiario, uno se puede defender inmediatamente); 2. Estado de necesidad justificante. REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA PROPIA 1. Actuar en defensa de la persona o de sus derechos: Esto significa que la acción de defensa debe estar dirigida a proteger la integridad física o los derechos del individuo que se defiende. 2. Que haya una agresión ilegítima: La agresión debe ser ilegítima, es decir, no debe estar justificada por la ley. Debe existir una amenaza real e inminente de daño o lesión que justifique la defensa y debe provenir de un ser humano no de desastres naturales. 3. Necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión ilegítima: La respuesta a la agresión debe ser proporcional, real y actual en relación con la naturaleza y la gravedad de la amenaza. Se espera que la persona que se defiende utilice la cantidad de fuerza necesaria para repeler la amenaza, sin exceder lo que se consideraría razonable en las circunstancias. 4. No haber provocación suficiente por parte del que se defiende: La persona que se defiende no debe haber provocado al agresor de manera suficiente como para justificar la agresión. REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA ENTRE PARIENTES 24 La legítima defensa entre parientes está contemplada en el artículo 10 Nº 4 del Código Penal. Los requisitos para que se configure la legítima defensa en este contexto son similares a los de la legítima defensa propia, con algunas particularidades: 1. Agresión ilegítima: Debe existir una agresión real e inminente que no esté justificada por la ley, dirigida contra la persona o los derechos de los parientes. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: La respuesta a la agresión debe ser proporcional y razonable en relación con la amenaza. Se debe utilizar la cantidad de fuerza necesaria para repeler la agresión, sin exceder lo que se consideraría razonable. 3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: La persona que actúa en defensa de sus parientes no debe haber provocado al agresor de manera suficiente como para justificar la agresión. Además, la legítima defensa entre parientes se extiende a la defensa de la persona o derechos de: El cónyuge o conviviente civil; Los parientes consanguíneos en toda la línea recta (hijos, padres, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, etc.); Los parientes consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado (hermanos, tíos y primos hermanos). Los afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado (padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos y bisnietos y hermanos del cónyuge o de la persona con la que se haya estado casada). REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA RESPECTO DE TERCEROS La legítima defensa de terceros extraños se refiere a la protección de personas que no tienen una relación de parentesco con el defensor. Los requisitos para que se configure la legítima defensa en defensa de terceros son los siguientes: 1. Agresión ilegítima: Debe existir una agresión real, actual e inminente que no esté justificada por la ley, dirigida contra la persona o los derechos de un tercero. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: La respuesta a la agresión debe ser proporcional y razonable en relación con la amenaza. Se debe utilizar la cantidad de fuerza necesaria para repeler la agresión, sin exceder lo que se consideraría razonable. 3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: La persona que actúa en defensa de un tercero no debe haber provocado al agresor de manera suficiente como para justificar la agresión. Además, se exige que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Es importante tener en cuenta que, aunque la legítima defensa de terceros extraños es reconocida, su aplicación depende de las circunstancias específicas de cada caso y de la interpretación de la ley por parte de los tribunales. Si tienes más preguntas o necesitas ejemplos prácticos, estaré encantado de ayudarte. 25 LA LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA La legítima defensa privilegiada en el derecho penal chileno es una figura especial que se aplica en ciertas circunstancias donde se presume que los requisitos de la legítima defensa están cumplidos. Según el artículo 10 del Código Penal, esta modalidad se configura en casos donde, por ejemplo, un agente de la autoridad actúa en defensa propia o de terceros, utilizando medios necesarios y proporcionales para repeler una agresión ilegítima y grave. Un ejemplo de legítima defensa privilegiada podría ser el siguiente: una persona se encuentra en su hogar y de repente se ve enfrentada a un intruso que intenta cometer un acto de violación. En este caso, la ley permite que la víctima actúe en defensa propia sin necesidad de probar los requisitos típicos de la legítima defensa, como la proporcionalidad de los medios empleados para repeler la agresión. Esto se debe a que se presume que la persona está actuando en legítima defensa privilegiada al estar en su propio hogar y enfrentar un delito de tal gravedad. EL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE El Estado de necesidad justificante es una causa de justificación que excluye la antijuridicidad de una conducta típicamente delictiva, cuando se actúa para evitar un mal mayor. Los requisitos para que se configure el estado de necesidad justificante son los siguientes: 1. Existencia de un peligro inminente e inevitable: Debe haber una situación de peligro actual o inminente que no pueda ser evitada por otros medios. 2. Ausencia de otro medio razonable para evitar el peligro: La persona debe actuar sin tener otra opción razonable para evitar el peligro. 3. Que el daño causado sea menor que el que se pretende evitar: La acción tomada en estado de necesidad debe causar un daño menor al que se busca prevenir. 4. Que no exista un deber jurídico de sacrificio por parte del autor: La persona que actúa en estado de necesidad no debe tener, por su oficio o cargo, la obligación de asumir el peligro. El artículo 10 número 11 del Código Penal chileno establece esta figura y ha sido objeto de discusión en cuanto a si opera como una causa de justificación o de exculpación, dependiendo de las circunstancias del caso. Un ejemplo de estado de necesidad justificante podría ser el caso de una persona que, para salvar la vida de varias personas en peligro inminente de ser atropelladas, decide romper la ventana de un vehículo estacionado para tomarlo y usarlo en el rescate, asumiendo que no hay otra manera razonable de salvarlas y que el daño a la propiedad del vehículo es menor al daño a la vida que se evita. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO Además de lo antes visto el código también se refiere al cumplimiento de un deber que se refiere a una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal de una persona que actúa en conformidad con una obligación legal o un deber jurídico. Según el artículo 10 del Código Penal, esta figura se aplica cuando una persona realiza una acción típicamente considerada como delito, pero lo hace en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. Los requisitos para que se considere que una persona actuó en cumplimiento de un deber son: 26 1. Actuar en virtud de un deber legal o de una orden legítima de autoridad: La persona debe haber actuado obedeciendo una norma legal o una orden legítima de una autoridad competente. 2. No traspasar los límites legales: La acción realizada no debe exceder los límites establecidos por la ley. Esto significa que la conducta debe ser proporcional y adecuada al deber que se está cumpliendo. 3. Ausencia de motivos ilegítimos: La persona no debe estar impulsada por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo al momento de actuar. Un ejemplo de cumplimiento de un deber podría ser un oficial de policía que usa la fuerza necesaria para detener a un sospechoso que está huyendo. Si el uso de la fuerza es proporcional a la necesidad de detener al sospechoso y se ajusta a los procedimientos legales, entonces se considera que el oficial está actuando en cumplimiento de su deber. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO El ejercicio legítimo de un derecho en el derecho penal se refiere a la realización de una conducta que, aunque típicamente sería considerada delictiva, se encuentra justificada por estar amparada bajo el ejercicio de un derecho reconocido por la ley. Esta figura está contemplada también en el artículo 10 del Código Penal y opera como una causa de justificación, excluyendo la antijuridicidad de la acción. Los requisitos para que se considere que una persona actuó en el ejercicio legítimo de un derecho son: 1. Actuar en virtud de un derecho reconocido: La conducta debe estar amparada por un derecho reconocido legalmente. 2. No traspasar los límites legales: La acción realizada no debe exceder los límites establecidos por la ley. Esto significa que la conducta debe ser proporcional y adecuada al derecho que se está ejerciendo. 3. Ausencia de motivos ilegítimos: La persona no debe estar impulsada por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo al momento de actuar. Un ejemplo de ejercicio legítimo de un derecho podría ser el caso de un propietario que usa la fuerza necesaria para expulsar a un intruso de su propiedad. Si el uso de la fuerza es proporcional a la necesidad de recuperar la posesión de su propiedad y se ajusta a los procedimientos legales, entonces se considera que el propietario está actuando en el ejercicio legítimo de su derecho. CARGO U OFICIO EN EL DERECHO PENAL En el derecho penal, el concepto de cargo u oficio se refiere a la posición o función que una persona desempeña dentro de una organización o institución, ya sea pública o privada. Este término es relevante en varias disposiciones legales, especialmente cuando se habla de delitos cometidos por funcionarios públicos o en el ejercicio de profesiones reguladas.El Código Penal establece ciertas responsabilidades y sanciones específicas para quienes, en el ejercicio de su cargo u oficio, cometen actos ilícitos. Por ejemplo, un empleado público que solicita o acepta recibir beneficios económicos indebidos por realizar un acto propio de su cargo puede ser sancionado con penas que incluyen la inhabilitación para ejercer cargos u oficios públicos. 27 Además, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo puede operar como una causa de justificación, excluyendo la responsabilidad penal si la conducta se realiza dentro de los límites legales y sin motivos ilegítimos. Es importante mencionar que las penas asociadas al ejercicio indebido de un cargo u oficio pueden incluir la inhabilitación, ya sea temporal o perpetua, para ejercer cualquier cargo u oficio público o profesional. Esto significa que, además de las sanciones penales como la prisión, una persona condenada por ciertos delitos puede ser legalmente impedida de volver a ocupar posiciones similares en el futuro. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN El numeral 12 del artículo 10 del Código Penal chileno se refiere a una exención de responsabilidad penal en casos de omisión. Según este numeral, una persona está exenta de responsabilidad criminal si incurre en una omisión estando impedida por una causa legítima o insuperable. Esto significa que si una persona no realiza una acción que la ley exige y esto ocurre debido a una situación fuera de su control que no puede superar, no será penalmente responsable por esa omisión. La "causa legítima o insuperable" puede referirse a circunstancias físicas, legales, o de otro tipo que hagan imposible para la persona cumplir con la acción requerida por la ley. Un ejemplo de aplicación de este numeral podría ser el caso de un médico que no puede asistir a un llamado de emergencia porque se encuentra en cuarentena obligatoria por una enfermedad contagiosa. Dado que la cuarentena es una medida legal y la enfermedad representa un impedimento insuperable, el médico no sería responsable penalmente por no acudir a la emergencia. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 10 CP El artículo 10 del Código Penal establece las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal a una persona. Estas circunstancias son consideradas causas de justificación que, de concurrir, eliminan la antijuridicidad del hecho típicamente delictivo. alguno de los casos contemplados en el artículo 10 son: 1. Inimputabilidad por locura o demencia: No se responsabiliza penalmente al loco o demente, a menos que haya obrado en un intervalo lúcido o si, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón. (Debe ser entendido en su sentido natural y obvio). EJ: podría ser una persona con esquizofrenia o una personal normal que por cualquier motivo haya tenido una conmoción psíquica como consumir drogas muy intensas como ácido u hongos extremadamente fuerte. 2. Menores de edad: Los menores de dieciocho años no son penalmente responsables. La responsabilidad de los menores entre catorce y dieciocho años se regula por la ley de responsabilidad penal juvenil. Eso significa que el eximente solo corre para el menor de 14 años. Entre 14 y 18 respecto a la responsabilidad criminal. 28 3. Legítima defensa propia: Se exonera a quien actúa en defensa de su persona o derechos, siempre que haya una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 4. Legítima defensa de parientes: Similar a la legítima defensa propia, pero aplicada a la defensa de la persona o derechos del cónyuge, conviviente civil, parientes consanguíneos y afines en grados determinados, siempre que no haya provocación por parte del defensor. apuntes clase 14/06/2024: CONCIENCIA POTENCIAL DE LA ILICITUD La "conciencia potencial de la ilicitud" se relaciona principalmente con el concepto de "error de prohibición". Este error es una causal excluyente o atenuante de la culpabilidad y se refiere a la situación en la que una persona actúa ignorando que su acción es contraria a la ley.Recordemos que el error de prohibición puede presentarse de tres formas: 1. Desconocimiento del mandato jurídico general: el autor no sabe que existe una norma prohibitiva general y estima que su actuar es jurídicamente indiferente (error de prohibición abstracto o directo, o error acerca de la existencia de la norma). 2. Error en la inaplicabilidad de la norma: el autor conoce la existencia de la norma, pero supone que está autorizado para actuar, basándose en un permiso determinado (error de prohibición concreto o indirecto, error acerca de la existencia y alcance de una causal de justificación). 3. Representación equivocada acerca de la fuerza determinante de la norma: el autor sabe que existe una norma prohibitiva, pero cree que la obediencia de la norma no le es inexigible (error acerca de una causal de exclusión de responsabilidad por el hecho). - Para que este error excluya la culpabilidad y, por lo tanto, exima totalmente de responsabilidad penal, es necesario que sea inevitable o invencible, es decir, que no haya podido ser evitado por el agente aun empleando toda la diligencia que le era exigible. - ¿Cómo se vincula o relaciona la conciencia potencial de la ilicitud con la teoría de la responsabilidad?: La “conciencia potencial de la ilicitud” se relaciona con la teoría de la culpabilidad en el sentido de que ambas se refieren a la responsabilidad del individuo por sus acciones en el marco del derecho penal. La teoría de la culpabilidad se ocupa de determinar si una persona puede ser considerada moral y psicológicamente responsable de sus acciones. En este contexto, la “conciencia potencial de la ilicitud” se refiere a la capacidad de una persona para entender que sus acciones son contrarias a la ley. Por lo tanto, si una persona tiene “conciencia potencial de la ilicitud”, significa que tenía la capacidad de entender que sus acciones eran ilegales, pero eligió ignorar esta conciencia y 29 proceder de todos modos. Esto puede ser considerado como un factor agravante en la determinación de la culpabilidad, ya que implica un grado de intencionalidad y desprecio por la ley. CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Además lo visto anteriormente contamos con tres circunstancias que pueden eximir de responsabilidad criminal según el Código Penal: el estado de necesidad exculpante, el que obra violentado por una fuerza irresistible y el que obra impulsado por un miedo insuperable. 1. El estado de necesidad exculpante: El estado de necesidad exculpante es una figura jurídica que se aplica en situaciones en las que una persona realiza una acción típicamente antijurídica para evitar un mal mayor o igual. Este concepto se encuentra en el artículo 10 N° 11 del CP.Para que el estado de necesidad exculpante pueda ser aplicado, deben concurrir ciertas circunstancias: a) Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar: Esto significa que el mal que se intenta evitar debe ser real o inminente. b) Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo: Esto implica que la persona debe haber recurrido a la acción antijurídica porque no había otra forma practicable y menos dañina de evitar el mal. c) Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita: Esto significa que el daño causado por la acción antijurídica no debe ser sustancialmente mayor que el mal que se intentaba evitar. d) Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa: Esto implica que no se puede exigir razonablemente a la persona que sacrifique el bien que está amenazado por el mal. Un ejemplo clásico de estado de necesidad exculpante es el del famoso alpinista que corta la cuerda que amenaza romperse por no resistir el peso de dos personas y hace precipitarse al abismo a su compañero de excursión. 2. El que obra violentado por una fuerza irresistible: Esta exención se aplica cuando una persona comete un acto ilegal debido a una fuerza externa que no puede resistir. Por ejemplo, si una persona es físicamente forzada a cometer un delito bajo amenaza de violencia grave. 3. El que obra impulsado por un miedo insuperable: Esta exención se aplica cuando una persona comete un acto ilegal debido a un miedo extremo que no puede superar. Por ejemplo, si una persona comete un delito porque teme por su vida o la vida de sus seres queridos, podría estar actuando bajo un miedo insuperable y podría ser exculpada de responsabilidad penal. 30 DIFERENCIAS ENTRE ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE Y EL ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE 1. Antijuridicidad vs culpabilidad: El estado de necesidad justificante excluye la antijuridicidad del acto, es decir, justifica la conducta que normalmente sería ilegal. Por otro lado, el estado de necesidad exculpante excluye la culpabilidad, lo que significa que aunque el acto es ilegal, no se puede culpar a la persona por su conducta. - ej :Una persona rompe la ventana de un auto para sacar a un niño que se encuentra encerrado en su interior en un día de mucho calor. En este caso, el estado de necesidad justificante podría aplicarse ya que, aunque normalmente sería ilegal romper la ventana de un auto, la acción se justifica por la necesidad de salvar la vida del niño. Por otro lado, si una persona roba comida porque está muriendo de hambre y no tiene otra forma de obtenerla, el estado de necesidad exculpante podría aplicarse. Aunque el robo es ilegal, no se puede culpar a la persona por su conducta dada la situación de extrema necesidad. 2. Justificación vs Inexigibilidad: Al ubicar el estado de necesidad justificante en el ítem de antijuridicidad de la conducta, esta se convierte en una causal de justificación. En cambio, el estado de necesidad exculpante, al ser desplazado al elemento de la culpabilidad, se constituye como un supuesto de inexigibilidad de otra conducta. - por ej: Siguiendo con el ejemplo anterior, en el caso del estado de necesidad justificante, la conducta de romper la ventana se justifica por la necesidad de salvar la vida del niño. En cambio, en el estado de necesidad exculpante, aunque el robo es ilegal, se considera que no se puede exigir a la persona que se muere de hambre que actúe de otra manera. 3. Agresión vs Acción: En el estado de necesidad justificante, existe una agresión ilegítima determinante de la pugna de intereses. En cambio, en el estado de necesidad exculpante, la colisión de intereses proviene de una situación de hecho sin que exista ilicitud inicial. - por ej: En el estado de necesidad justificante, existe una agresión ilegítima, como podría ser un ataque físico. Si una persona se defiende de un ataque físico y en el proceso hiere al agresor, podría invocar el estado de necesidad justificante. En cambio, en el estado de necesidad exculpante, la colisión de intereses proviene de una situación de hecho, como podría ser una inundación. Si una persona se ve obligada a entrar en propiedad ajena para escapar de una inundación, podría invocar el estado de necesidad exculpante. 4. Responsabilidad Penal vs Civil/Administrativa: El estado de necesidad puede eximir de responsabilidad penal, pero no necesariamente de responsabilidad civil o administrativa. por ej: Aunque el estado de necesidad puede eximir de responsabilidad penal, no necesariamente exime de responsabilidad civil o administrativa. Por ejemplo, si una persona rompe la ventana de un auto para salvar a un niño encerrado, podría no enfrentar cargos penales debido al estado de necesidad justificante, pero aún podría ser responsable de los daños causados a la propiedad y tener que pagar una indemnización. 31

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