Decreto 212/1991 PDF
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This document appears to be a legal document related to the administrative structures of the Canary Islands from 1991. The document details organizational structures, roles, and potential responsibilities within a government setting. It is likely a foundational document.
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ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTAL Decreto 212/1991 Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (BOC 122, de 16.9.1991) (1) El Decreto 147/1991, de 17 de julio (B.O.C. nº 95, de 1...
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTAL Decreto 212/1991 Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (BOC 122, de 16.9.1991) (1) El Decreto 147/1991, de 17 de julio (B.O.C. nº 95, de 18.7.91), aborda la reestruc- turación administrativa desde la perspectiva de la distribución de las áreas de acción política y de competencias del Gobierno entre las distintas consejerías y fija las pautas procedimentales para que las innovaciones orgánicas tengan una adecuada traducción en los restantes elementos de las organizaciones departamentales. A tenor del artículo 103.2 de la Constitución, los órganos administrativos son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley, lo que conduce a que la primera referencia a tener en cuenta sea la existencia de un ordenamiento jurídico previo que regule estas cuestiones. En el ámbito de la Administración canaria, tal sistema no se da con carác- ter general, al menos en el conjunto de sus elementos; las únicas precisiones que se pueden encontrar afectan, en el orden funcional, a las competencias genéricas de los titulares de los Departamentos, y son las disposiciones reglamentarias que estructuran cada consejería las que han ido dando el contenido de atribuciones a los diferentes ór- ganos que las integran. La exigencia de hacer homogéneo este entramado organizativo deriva ciertamente del principio constitucional de coordinación en la actividad administrativa, difícil de al- canzar si no se da la compatibilidad de las estructuras. En esta labor, ha de partirse de las sucintas referencias legales de ámbito autonómico, que se limitan a distinguir entre estructuras centrales y territoriales y entre órganos y unidades administrativas, para desarrollarlas teniendo como parámetros de enjuiciamiento los principios constitucio- nales, estatutarios y legales que inspiran la materia y se proyectan como referencias imprescindibles. Así, los objetivos de esta ordenación orgánica están constituidos por la idea de alcan- zar las mejores prestaciones públicas, conjugando la unidad de dirección con la necesi- dad de actuar con la máxima proximidad a los ciudadanos, todo ello en el marco de un sistema jurídico predeterminado. En esa línea, el Decreto pretende superar las nocivas consecuencias de una exce- siva concentración de funciones subalternas en los órganos superiores y en los ser- vicios centrales, con el propósito claro de agilizar las actuaciones y profundizar en la responsabilidad de todos los miembros de la organización. Dentro de este criterio, es particularmente significativa la distribución de funciones en materias tales como los pro- cedimientos administrativos, contratación, régimen de personal y ejercicio de la potes- tad sancionadora. Para lograr el adecuado equilibrio, y reforzar la integridad de la acción pública, las medidas desconcentradoras, en el espacio jerarquizado en el que recaen, se acompa- ñan de una definición más precisa de las facultades y técnicas que comporta el poder de dirección, prácticamente apto para expandir sus atribuciones a todo aquello que sea necesario o útil para la consecución de los objetivos públicos que justifican el aparato administrativo. En su virtud, a propuesta del Presidente, y previa reunión del Gobierno en su sesión de 11 de septiembre de 1991, (1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones introducidas por las siguientes disposicio- nes: - Decreto 79/2015, de 14 de mayo, por el que se modificó el Reglamento Orgánico de la extinta Con- sejería de Presidencia, Justicia e Igualdad (BOC 94, de 19.5.2015). - Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determinó la anterior estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (BOC 142, de 213.7.2015; c.e. BOC 144, de 27.7.2015 y BOC 169, de 31.8.2015). 1 Decreto 212/1991 NORMAS GENERALES CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1. La organización de los Departamentos en que se estructura la Adminis- tración autonómica de Canarias se efectuará, a tenor de los principios constitucionales, estatutarios y legales que regulan la materia, en la forma que se establece en este De- creto. Artículo 2. 1. La Administración autonómica se organiza y funciona bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos. 2. Son órganos superiores de los Departamentos las viceconsejerías, las secretarías generales técnicas y las direcciones generales. 3. Se podrán establecer direcciones territoriales para desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de éstas, en un ámbito espacial localizado. Artículo 3. 1. Los órganos de superior rango jerárquico dirigen la actuación de los inferiores y unidades administrativas que les estén adscritos o dependan de ellos fun- cionalmente. 2. El ejercicio del poder de dirección comprende las facultades necesarias para in- tegrar la acción pública del conjunto orgánico dentro del marco jurídico aplicable, y en particular las siguientes: a) fijar los objetivos a alcanzar; b) establecer los planes y programas que sean necesarios; c) ordenar los servicios; d) impulsar las actividades dirigidas a la consecución de los objetivos trazados; e) supervisar el cumplimiento de las líneas de actuación; f) inspeccionar y evaluar el rendimiento de los servicios; g) corregir las desviaciones que se produzcan. Artículo 4. 1. Los órganos departamentales, en el ámbito de atribuciones que les sea propio, podrán dictar instrucciones y directrices a los órganos y unidades que dependan funcionalmente de los mismos. 2. Las instrucciones son obligatorias para sus destinatarios en todos sus elementos. 3. Las directrices obligan a sus destinatarios por lo que respecta a los resultados que deban conseguirse y, en su caso, al plazo para alcanzarlos, con libertad en cuanto a los medios dentro de los límites del ordenamiento jurídico. Artículo 5. 1. La sustitución de los titulares de las Consejerías se efectuará por el Presidente del Gobierno, de acuerdo con el artículo 9.l) de la Ley territorial 1/1983, de 14 de abril. 2. Las personas titulares de los órganos administrativos superiores y periféricos se- rán suplidas temporalmente en caso de ausencia, vacante o impedimento temporal por quien designe el órgano administrativo del que dependan (2). Artículo 6. Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración autonómi- ca, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes no corresponde a los órganos centrales, sino a los inferiores (2) El apartado 2 del artículo 5 se transcribe con la redacción dada por Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determinó la anterior estructura central y periférica, así como las sedes de las Conseje- rías del Gobierno de Canarias (BOC 142, de 213.7.2015; c.e. BOC 144, de 27.7.2015 y BOC 169, de 31.8.2015). 2 ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTAL Decreto 212/1991 competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, la ins- trucción y la resolución se entenderá atribuida al órgano de competencia territorial más amplia. Artículo 7. 1. Los órganos superiores podrán recabar el conocimiento de los asuntos que competan a los inferiores jerárquicos en los supuestos previstos en las leyes. 2. La avocación supone una excepción al sistema de reparto de competencias esta- blecido en la normativa, por lo que su ejercicio no podrá alcanzar efectos generales sino limitarse a un expediente o conjunto de expedientes determinados. 3. La efectividad de la avocación requiere que se adopte en forma motivada y que sea comunicada al órgano afectado y a los interesados en el procedimiento. 4. La resolución que se dicte por avocación hará constar expresamente esta circuns- tancia. Artículo 8. En el ámbito de las materias sobre las que versen sus competencias, y sin perjuicio de los cometidos de las Oficinas centrales de Información, Iniciativas y Reclamaciones, los órganos de la Administración autonómica tienen la obligación de dispensar información a los administrados y tramitar sus iniciativas y quejas de acuerdo con el procedimiento establecido. CAPÍTULO II Órganos y unidades departamentales Sección 1ª Viceconsejerías Artículo 9. 1. Las viceconsejerías son órganos de los Departamentos a los que co- rresponde un sector material de las funciones de éstos. 2. En el ámbito de sus atribuciones, las viceconsejerías dependen directamente de los titulares de los Departamentos. 3. De las viceconsejerías dependen las direcciones generales y territoriales que les estén adscritas. 4. Los viceconsejeros se asimilan a los consejeros en cuanto al régimen de incompa- tibilidades e inelegibilidades. Artículo 10. Los viceconsejeros son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente. Artículo 11. 1. Los viceconsejeros, en el área de actividad que tengan encomendada, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, ejercen la iniciativa, dirección e inspección de todas las unidades que tienen adscritas, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los consejeros. 2. Salvo lo establecido en norma autonómica de rango legal, las viceconsejerías tie- nen competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infraccio- nes calificadas como graves. 3. Las viceconsejerías son órganos de contratación, con todas las facultades inheren- tes, hasta un límite de cincuenta millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados. Artículo 12. Contra los actos administrativos que dicten los viceconsejeros cabe re- curso de alzada ante el Consejero correspondiente en los términos previstos en el pro- cedimiento administrativo común. 3 Decreto 212/1991 NORMAS GENERALES Sección 2ª Secretarías generales técnicas Artículo 13. 1. Las secretarías generales técnicas son órganos horizontales de coor- dinación administrativa general de los Departamentos. 2. En el ámbito de sus atribuciones, las secretarías generales técnicas dependen di- rectamente de los consejeros. Artículo 14. Los secretarios generales técnicos son nombrados y cesados por Decre- to del Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente. Artículo 15. 1. Los secretarios generales técnicos, en el área de actividad que tienen encomendada, instruyen y formulan la propuesta de resolución en aquellos procedi- mientos en que deban resolver los consejeros. 2. Corresponden a las secretarías generales técnicas la elaboración de los proyectos de planes y programas de los Departamentos, integrando las iniciativas y propuestas de los demás órganos departamentales, y la coordinación de la ejecución de los planes y programas aprobados. 3. En materia presupuestaria son funciones de las secretarías generales técnicas: a) elaborar el anteproyecto de presupuesto del Departamento integrando las propues- tas de los demás órganos; b) coordinar la elaboración de los presupuestos de los organismos autónomos, así como los presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversio- nes y financiación de las empresas públicas y participadas dependientes funcionalmen- te del Departamento; c) elaborar las propuestas de modificaciones presupuestarias; d) realizar el seguimiento y evaluación de los programas de gastos. 4. En el orden administrativo, las secretarías generales técnicas ostentan las faculta- des previstas en el artículo 3.2 respecto al conjunto del Departamento y bajo la dirección de su titular, sin perjuicio de desempeñar directamente las funciones de inventario patri- monial y archivo general. 5. Las secretarías generales técnicas prestan apoyo y asistencia técnica a los órga- nos superiores del Departamento, y en tal sentido desempeñan las siguientes funciones: a) informar los proyectos de disposiciones generales; b) elaborar las compilaciones y refundiciones normativas; c) tramitar las iniciativas parlamentarias y las que traslade el Diputado del Común; d) realizar informes, estudios y proyectos; e) dar soporte estadístico y documental; f) coordinar las publicaciones; g) coordinar la política de servicios informáticos. 6. Las secretarías generales técnicas, bajo la dependencia directa del Consejero, dirigen la política de personal del Departamento y asumen las siguientes competencias en relación con el mismo: a) elaborar las relaciones de puestos de trabajo integrando las propuestas de los demás órganos; b) formalizar las tomas de posesión y las diligencias de cese de los funcionarios; 4 ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTAL Decreto 212/1991 c) resolver sobre las comisiones de servicios que se desenvuelvan en el marco del Departamento y excedan del ámbito de un órgano de éste; d) incoar los procedimientos disciplinarios por faltas graves y muy graves, y resolver- los cuando las sanciones no impliquen separación del servicio; e) reconocer trienios; f) declarar la consolidación de grados; g) desempeñar la inspección del personal. 7. Respecto del personal de las unidades que tengan adscritas directamente, y sin perjuicio del orden competencial establecido en la Ley de la función pública canaria, las secretarías generales técnicas son competentes para resolver sobre las comisiones de servicios que no trasciendan de su marco estructural y sobre vacaciones, permisos y licencias, distribución del complemento de productividad y reconocimiento de indemni- zaciones por razón del servicio y para sancionar las faltas disciplinarias leves. 8. Las secretarías generales técnicas son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de veinte millones de pesetas, en cuanto sea ne- cesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados. 9. Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas la coordinación y adopción de las medidas que sean precisas para el cumplimiento por los órganos de la Consejería de las obligaciones establecidas en materia de transparencia y acceso a la información pública, y específicamente: a) La coordinación de la actividad de los órganos del departamento para el cumpli- miento de lo establecido en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, y en las normas que la desarrollen. b) El requerimiento a los órganos de la Consejería en cuyo poder obre la información o que tengan atribuidas las competencias en la materia, para la elaboración, puesta a disposición y actualización de la información que debe hacerse pública en el Portal de Transparencia relativa a la Consejería y a las fundaciones públicas, sociedades mercan- tiles y consorcios adscritos o vinculados. c) La emisión de los informes anuales sobre el grado de aplicación de la ley de trans- parencia y de acceso a la información pública en el ámbito competencial de la Conse- jería. d) La determinación de la unidad responsable de la información pública de la Conse- jería (3). Artículo 16. 1. Contra los actos administrativos que dicten los secretarios generales técnicos cabe recurso de alzada ante el Consejero correspondiente en los términos pre- vistos en el procedimiento administrativo común. 2. Causan estado en vía administrativa los actos de los secretarios generales técnicos en materia de personal. Sección 3ª Direcciones generales Artículo 17. 1. Las direcciones generales son órganos a los que corresponde un sec- tor material de las funciones del Departamento. (3) El apartado 9 del artículo 15 fue añadido por Decreto 79/2015, de 14 de mayo, por el que se modificó el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad (BOC 94, de 19.5.2015). 5 Decreto 212/1991 NORMAS GENERALES 2. En el ámbito de sus atribuciones, las direcciones generales dependen directamen- te de las viceconsejerías a que estén adscritas, o, en su defecto, de los titulares de los Departamentos. 3. De las direcciones generales dependen las direcciones territoriales que les estén adscritas. 4. Los órganos equiparados formalmente a las direcciones generales participan de su posición orgánica y de sus funciones. Artículo 18. Los directores generales son nombrados y cesados por Decreto del Go- bierno a propuesta del Consejero correspondiente. Artículo 19. 1. Los directores generales, en el área de actividad que tengan enco- mendada, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, elaboran las propuestas de planes y programas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en los procedimientos en que deban resolver las viceconsejerías a que estén adscritos o, en su defecto, los titulares de los Departamentos. 2. Salvo lo establecido en norma legal, las direcciones generales tienen competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como leves. 3. Las direcciones generales son órganos de contratación, con todas las facultades inherentes, hasta un límite de veinte millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados. 4. Respecto del personal de las unidades que tengan adscritas directamente, y sin perjuicio del orden competencial establecido en la Ley de la función pública canaria, las direcciones generales ostentan las competencias asignadas a las secretarías generales técnicas por el artículo 15.7. Artículo 20. 1. Contra los actos administrativos que dicten los directores generales cabe recurso de alzada ante la viceconsejería a que estén adscritos o, en su defecto, ante el Consejero en los términos previstos en el procedimiento administrativo común. 2. Contra los actos de los directores generales en materia de personal cabe recurso ante las secretarías generales técnicas en los términos previstos para el de alzada en la legislación del procedimiento administrativo común. Sección 4ª Direcciones territoriales Artículo 21. 1. Las direcciones territoriales son órganos a los que corresponde de- sarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de éstas, en un marco espacial determinado por el reglamento orgánico correspondiente. 2. En el ámbito de sus atribuciones, las direcciones territoriales dependen de las direcciones generales con competencias en el sector material de funciones de que se trate (4). 3. Los órganos equiparados formalmente a las direcciones territoriales participan de su posición orgánica y de sus funciones. Artículo 22. Los directores territoriales son nombrados por el titular del Departamento de entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones públicas, me- diante el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, y libremente re- movidos, según la Ley de la función pública canaria. (4) Véanse artículos 15 y ss. del Decreto 135/2016, de 10 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Educación y Universidades. 6 ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTAL Decreto 212/1991 Artículo 23. 1. Los directores territoriales, en el área de actividad que tengan enco- mendada y en su ámbito espacial, desempeñan las atribuciones que se especifiquen en el correspondiente reglamento orgánico, elaboran las propuestas de planes y progra- mas de actuación e instruyen y formulan la propuesta de resolución en los procedimien- tos en que deban resolver las direcciones generales. 2. Respecto del personal de las unidades que tengan adscritas directamente, y sin perjuicio del orden competencial establecido en la Ley de la función pública canaria, las direcciones territoriales ostentan competencias para conceder permisos, licencias y va- caciones, formular las propuestas sobre asignación de gratificaciones y distribución del complemento de productividad y sancionar las faltas leves. Artículo 24. 1. Contra los actos administrativos que dicten los directores territoriales cabe recurso de alzada ante la dirección general competente en el sector material de funciones de que se trate en los términos previstos en el procedimiento administrativo común. 2. Contra los actos de los directores territoriales en materia de personal cabe recurso ante las secretarías generales técnicas en los términos previstos para el de alzada en la legislación del procedimiento administrativo común. Sección 5ª Servicios, secciones y negociados Artículo 25. 1. Los servicios son unidades administrativas de apoyo a los órganos departamentales y de preparación, ejecución y documentación de sus decisiones. 2. Los servicios se estructuran en secciones y éstas en negociados, en atención al volumen y diversidad de las tareas a realizar. 3. Las secciones son unidades de estudio, propuesta y gestión en colaboración de los servicios. 4. Los negociados son unidades de trámite y ejecución de los cometidos de las sec- ciones. Artículo 26. 1. Las jefaturas de servicio, sección y negociado son cubiertas de en- tre funcionarios de carrera, en los términos que precise la correspondiente relación de puestos de trabajo, mediante los procedimientos de concurso de méritos o libre designa- ción con convocatoria pública regulados por la Ley de la función pública canaria. 2. De acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo, podrán establecerse unida- des equiparadas a los servicios, secciones y negociados para ser desempeñadas por personal laboral, en los términos del artículo 67 de la Ley de la función pública canaria y con los límites de su apartado 2. Artículo 27. 1. Corresponde a los jefes de servicio: a) instruir y formular la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los órganos departamentales a que estén adscritos; b) resolver los procedimientos reglados que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas; c) notificar las resoluciones administrativas; d) expedir certificaciones de los expedientes que tramiten o cuyos antecedentes cus- todien; e) diligenciar las comparecencias de los administrados; f) formular las propuestas sobre asignación de gratificaciones y complementos de productividad. 7 Decreto 212/1991 NORMAS GENERALES 2. Los jefes de sección y, en su caso, de negociado pueden realizar respecto a las materias que tienen asignadas las atribuciones establecidas en las letras c), d) y e) del apartado anterior. Artículo 28. Contra los actos administrativos que dicten los jefes de servicio cabe recurso de alzada ante el órgano de que dependan directamente en los términos del procedimiento administrativo común. CAPÍTULO III Órganos colegiados Artículo 29. 1. Podrán constituirse órganos colegiados para posibilitar la participación de los sectores afectados por las acciones públicas y la coordinación administrativa. 2. Corresponde al Gobierno la creación de los órganos colegiados que posibiliten la participación de los sectores afectados, así como de aquellos a los que se atribuyan competencias decisorias, de propuesta o emisión de informes o de seguimiento o con- trol de las actuaciones de otros órganos administrativos. Estos órganos deben figurar en los reglamentos orgánicos de los departamentos. 3. Los órganos colegiados no comprendidos en el apartado anterior, bajo la forma de comisiones de trabajo, son creados por acuerdo del Gobierno o por el titular de la con- sejería interesada (5) (6). Artículo 30. Los presidentes de los órganos colegiados son nombrados de acuerdo con las especificaciones de sus normas constitutivas, y en defecto de éstas, de entre los miembros del órgano de que se trate por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en segunda. CAPÍTULO IV Procedimientos de organización Artículo 31. 1. Los reglamentos orgánicos de los Departamentos determinarán las estructuras centrales y territoriales de los mismos, asignando a cada órgano las atribu- ciones específicas que les correspondan dentro del área de funciones de la Consejería. 2. Los reglamentos orgánicos comprenderán la totalidad de los órganos departamen- tales, unipersonales y colegiados. 3. Los reglamentos orgánicos se ajustarán a lo prevenido en este Decreto en cuanto a la posición jerárquica y funciones generales de los órganos departamentales. Artículo 32. 1. Los proyectos de reglamentos orgánicos se acompañarán de la si- guiente documentación: a) el análisis pormenorizado de las áreas funcionales afectadas, con expresión de la cobertura estatutaria y legal; b) la justificación de la propuesta de distribución de competencias en cada sector material de funciones; c) los organigramas que expresen con claridad gráfica la posición jerárquica de los distintos órganos en la estructura del Departamento y el régimen de sus relaciones ad- ministrativas; (5) El artículo 29 se transcribe con las modificaciones introducidas por el Decreto 12/2001, de 30 de enero, que determinó, en su momento, la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías de la Administración Pública de la C.A.C. (BOC 15, de 31.1.2001). (6) Téngase en cuenta la Orden de 22 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Indutria, Comer- cio y Conocimiento, por la que se crea y regula la Comisión de Trabajo para el estudio en Canarias de los husos horarios y su modificación (BOC 108, de 7.6.2019). 8 ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTAL Decreto 212/1991 d) la valoración económica, en la que se detallará el coste de la propuesta, en térmi- nos absolutos y en relación con la estructura anterior, y en su caso la fuente presupues- taria de financiación del aumento de gasto. 2. Si se pretende la creación de un órgano que suponga un incremento del gasto pú- blico, la documentación citada en el apartado anterior se completará con el estudio y la justificación requeridos por el artículo 30.2 de la Ley territorial 14/1990, de 26 de julio. 3. Los expedientes deberán remitirse asimismo con los informes de legalidad, acierto y oportunidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley territorial 1/1983, de 14 de abril. Artículo 33. Los reglamentos orgánicos se aprueban por Decreto del Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería afectada y de la Presidencia del Gobierno (7). Artículo 34. 1. La estructuración y regulación de los servicios, secciones y negocia- dos se refundirá con los reglamentos orgánicos aprobados por el Gobierno y se apro- bará por el titular del Departamento, previos los informes favorables de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público (8) y la autorización de la Presidencia del Gobierno, que se entenderá concedida transcurridos veinte días desde que se presente ante la misma la correspondiente propuesta con la documentación reglamentaria (9). 2. Son aplicables por analogía a estos expedientes los preceptos relativos a los regla- mentos orgánicos. Artículo 35. Las relaciones de puestos de trabajo deberán adaptarse a los decretos y órdenes departamentales que regulan la organización de las Consejerías. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. 1. Los conflictos de atribuciones entre órganos de un Departamento se re- solverán por el superior jerárquico común. 2. Los conflictos de atribuciones entre dos Consejerías se podrán promover por los titulares de los Departamentos y se resolverán por la Presidencia del Gobierno. 3. El procedimiento para resolver los conflictos de atribuciones se iniciará mediante escrito razonado por cualquiera de los órganos implicados, de oficio o a instancia de particular interesado, requiriendo directamente al otro que esté afectado, y comunicán- dolo simultáneamente al competente para resolver. 4. El órgano requerido informará en el plazo de quince días desde la comunicación a que se refiere el apartado anterior o, en su caso, adoptará en el mismo plazo la resolu- ción propuesta por el órgano requirente, comunicando tal decisión al mismo y al órgano competente para resolver el conflicto. 5. De no allanarse al requerimiento, las actuaciones íntegras se remitirán al órgano competente para que adopte la decisión que corresponda señalando el titular de la atri- bución controvertida. (7) El artículo 19.a) del Decreto 382/2015, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Or- gánico de la extinta Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, atribuye al Consejero de la citada Consejería la propuesta al Gobierno, conjuntamente con el Consejero o Consejera del Departamento afectado, de aprobación de los proyectos de reglamentos orgánicos y de estructuras orgánicas y fun- cionales de los departamentos, organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público. (8) Dirección General de Planificación y Presupuesto. Véase artículo 23 del Decreto 86/2016, de 11 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Hacienda. (9) El apartado 1 del artículo 34 fue derogado por Decreto 7/2004, de 3 de febrero, por el que se aprobó, en su momento, el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, en lo que se refiere a la autorización de la Presidencia del Gobierno. Actualmente el Decreto 6/2024, de 25 de enero, del Pre- sidente, regula el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno. 9 Decreto 212/1991 NORMAS GENERALES Segunda. Salvo lo establecido en sus leyes constitutivas, los órganos y unidades de los organismos autónomos ostentarán las facultades que se contemplan en el presente Decreto de acuerdo con el rango orgánico que les asigne su normativa específica. Tercera. La distribución de competencias en materia de infracciones y sanciones ad- ministrativas que se establece en este Decreto no se aplicará en los supuestos en que la normativa interna de las consejerías anterior a su vigencia represente una mayor desconcentración de funciones en los órganos de inferior rango jerárquico, que podrá mantenerse en los ulteriores reglamentos orgánicos. Cuarta. 1. Los viceconsejeros sólo podrán acudir a la forma de adjudicación directa por razón de la cuantía en los contratos con presupuesto inferior a veinticinco millones de pesetas, y los secretarios generales técnicos y directores generales, en los que no excedan de quince millones de pesetas. 2. En todo caso, la declaración de reconocida urgencia a efectos de contratación di- recta es competencia de los consejeros. Quinta. Lo establecido en este Decreto en materia de personal se entiende sin per- juicio de las competencias de la Dirección general de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. DISPOSICIÓN TRANSITORIA El régimen de organización de los Departamentos actualmente vigente se mantendrá en sus términos hasta la aprobación de los correspondientes reglamentos orgánicos de conformidad con este Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera. 1. Se amplía en dos meses el plazo prevenido en la Disposición Final Pri- mera 1 del Decreto 147/1991, de 17 de julio, para que las Consejerías afectadas por la reestructuración administrativa formulen sus proyectos de reglamentos orgánicos. 2. Durante el plazo establecido en el apartado anterior continuará en vigor el régimen provisional de regulación de órganos de nueva creación arbitrado por la Disposición Final Primera 3 del Decreto citado. Segunda. En el plazo de dos meses las Consejerías no afectadas por la reestructu- ración administrativa del Decreto 147/1991, de 17 de julio, formularán sus proyectos de reglamentos orgánicos de conformidad con este Decreto. Tercera. En lo no previsto en este Decreto respecto a los órganos colegiados se apli- cará la legislación del procedimiento administrativo común. Cuarta. En el marco de su legislación constitutiva, los organismos autónomos de la Administración de Canarias adaptarán sus reglamentaciones de organización y funcio- namiento a las previsiones de este Decreto en el plazo de tres meses. Quinta. Quedan derogadas cuantas normas se opongan al presente Decreto y, en particular, el artículo 47 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Conse- jería de la Presidencia, aprobado por Decreto 462/1985, de 14 de noviembre. Sexta. Se faculta a la Presidencia del Gobierno para el desarrollo de este Decreto y para dictar las instrucciones y directrices necesarias para su aplicación. Séptima. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. 10