Ley 11/2006 de Hacienda Pública Canaria PDF

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Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

2006

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Ley Canaria Hacienda Pública Sector Público Autonómico Derecho Administrativo

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This document is a legal text, likely a law or act, concerning the Public Finances of the Canary Islands. It details the governing structure, principles, and obligations related to the public sector within the region. It likely includes definitions, classifications, and regulations for public entities in the Canaries.

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LEY 11/2006 DE 11 DE DICIEMBRE HACIENDA PÚBLICA CANARIA TÍTULO I Del ámbito de aplicación y régimen de la Hacienda Canaria CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y organización del sector público Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulaci...

LEY 11/2006 DE 11 DE DICIEMBRE HACIENDA PÚBLICA CANARIA TÍTULO I Del ámbito de aplicación y régimen de la Hacienda Canaria CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y organización del sector público Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad económico-financiera del sector público autonómico. Artículo 2. Sector público autonómico. 1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico: a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, dependientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las entidades públicas empresariales definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c). e) Las sociedades mercantiles públicas definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. f) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Fundaciones Canarias. g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local cuando queden adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley 40/2015. 2. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 3. La presente ley no será de aplicación al Parlamento de Canarias, que goza de plena autonomía presupuestaria y financiera de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. No obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. En todo aquello no previsto en las normas aprobadas por la Cámara en virtud de su autonomía presupuestaria, regirá supletoriamente la normativa autonómica. Artículo 3. Clasificación del sector público. A los efectos de esta Ley, el sector público se divide en: 1. Sector público con presupuesto limitativo, integrado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos y las entidades mencionadas en los párrafos d) y g) del artículo anterior en las que concurra alguna de las siguientes características: a) Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de distribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso, sin ánimo de lucro. b) Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios. 2. Sector público con presupuesto estimativo, integrado por los entes a los que hacen referencia las letras c), e) y f) del artículo anterior y las señaladas en los párrafos d) y g) del citado artículo, no incluidas en el apartado 1 de este artículo. CAPÍTULO II Del Régimen de la Hacienda Pública Sección 1.ª Régimen jurídico y principios de la actividad económico-financiera Artículo 4. Régimen jurídico aplicable. 1. El régimen económico y financiero del sector público se regula en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales y en la normativa comunitaria. En particular se someterán a su normativa específica los derechos públicos de carácter tributario. 2. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado. Artículo 5. Principios de la actividad económico-financiera. La actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias se inspirará en los principios de economía, eficacia, eficiencia, programación plurianual, anualidad presupuestaria, estabilidad presupuestaria y transparencia; así como en los de legalidad y seguridad jurídica. Sección 2.ª Hacienda Pública Artículo 6. Concepto. La Hacienda Pública está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponda a los entes del sector público autonómico que sujeten su actividad al derecho público. Artículo 7. Recursos de la Hacienda Pública. Constituyen los recursos de la Hacienda Pública los establecidos en el Estatuto de Autonomía, y aquéllos otros contemplados en las leyes. Sección 3.ª Derechos de la Hacienda Pública Artículo 8. Derechos de la Hacienda Pública. 1. Los derechos de la Hacienda Pública se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada. 2. Son derechos de naturaleza pública los tributos y demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a entes del sector público, cuya actividad esté sujeta al derecho público, que deriven del ejercicio de potestades administrativas. Artículo 9. Administración de los derechos. 1. La administración de los derechos económicos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, a la consejería competente en materia de Hacienda o al resto de las entidades que sujeten su actividad al derecho público, sin perjuicio de las competencias atribuidas por ésta u otras leyes a otros departamentos o entidades del sector público. 2. Dependerán funcionalmente de la consejería competente en materia de Hacienda o de la correspondiente entidad pública las personas físicas o jurídicas que tengan a su cargo la administración de ingresos respecto a la gestión, libramiento y rendición de cuentas de los mismos. Artículo 10. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública. 1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública fuera de los casos regulados por las leyes. 2. No se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de esta Ley. 3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado en Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. Sección 4.ª Derechos de naturaleza pública Artículo 11. Normas generales. 1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se regularán por las reglas contenidas en esta Ley y en las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias de carácter tributario que sean de aplicación de acuerdo con su sistema de fuentes. 2. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrán encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determinen reglamentariamente. 3. La recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, siendo de aplicación las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria. 4. La providencia de apremio respecto de los derechos económicos de naturaleza pública distintos de los tributos se dictará por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria. No obstante, las personas responsables de la recaudación de las entidades públicas distintas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictarán las providencias de apremio respecto de los derechos económicos que deriven del ejercicio de las potestades administrativas de tales entidades. Artículo 12. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública. 1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en las normas de carácter tributario. 2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para la persona deudora que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano con competencia en materia tributaria cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso, de lo convenido. En los restantes créditos de la Hacienda Pública la competencia corresponde al consejero competente en materia de Hacienda. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para asegurar la adecuada coordinación en los procedimientos concursales en que concurran créditos de la Hacienda Pública con créditos del resto de las entidades que integran el sector público canario, y en aquellos procedimientos concursales en los que se concurra con procedimientos judiciales o administrativos de ejecución singular correspondientes a las referidas entidades. 3. Cuando concurran otros entes integrantes del sector público autonómico con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrá preferencia para el cobro de los créditos ésta última. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado. Artículo 13. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública. 1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho. 2. Los derechos de naturaleza pública se extinguen por las causas previstas en las normas de carácter tributario y las demás previstas en las leyes. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los mismos se someterán a lo establecido en la normativa tributaria. Artículo 14. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. Será de aplicación a los derechos de naturaleza pública distintos de los tributos, la normativa tributaria en materia de aplazamiento y fraccionamiento. Artículo 15. Compensación de deudas. 1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor de la persona deudora. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público. Cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se disminuirá ésta en la cantidad previamente ingresada. 2. La extinción mediante compensación de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales tengan con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se regulará por su legislación específica. 3. Las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público podrán prever el establecimiento de sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública. 4. Las deudas que las entidades de derecho público, integrantes del sector público autonómico, tengan con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades de derecho público que formen parte del sector público autonómico. 5. La ley establecerá los supuestos en los que los créditos y débitos que diversos sujetos ostenten frente a la Hacienda Pública puedan, a solicitud de éstos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación. Artículo 16. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública. 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme a lo establecido en las normas tributarias y se aplicará de oficio. 3. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable. Artículo 17. Revisión de los actos recaudatorios. Contra los actos recaudatorios de los derechos económicos de naturaleza pública, distintos de los tributos, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás entidades que sujeten su actividad al derecho público podrá interponerse reclamación económico- administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 18. Derechos económicos de baja cuantía. El consejero competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. Artículo 19. Intereses de demora. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos. 2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley estatal de Presupuestos para dichos ejercicios. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria. Sección 5.ª Derechos de naturaleza privada Artículo 20. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública. La efectividad de los derechos de naturaleza privada se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezca el consejero competente en materia de Hacienda, para los correspondientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el resto de los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo, conforme a lo que establezca el órgano competente del correspondiente ente, previo informe vinculante de la consejería competente en materia de Hacienda. Sección 6.ª Obligaciones de la Hacienda Pública Artículo 21. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones. 1. Las obligaciones de la Hacienda Pública nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen. 2. Las obligaciones de la Hacienda Pública sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. 3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor o la acreedora no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación. No será necesaria la prestación de garantía en el caso de abono anticipado relativo a las aportaciones dinerarias y encargos cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público autonómico o una entidad que tenga reconocida la cualidad de medio propio personificado respecto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 22. Extinción de las obligaciones. Las obligaciones de la Hacienda Pública se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título III de esta Ley y disposiciones de desarrollo. Artículo 23. Prerrogativas. 1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. 2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial. Artículo 24. Intereses de demora. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 19 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica. Artículo 25. Prescripción de las obligaciones. 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. 3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, causarán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

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