TEMA 1. La Revisión de los Actos en Vía Administrativa PDF
Document Details
![AffordableCharacterization7029](https://quizgecko.com/images/avatars/avatar-10.webp)
Uploaded by AffordableCharacterization7029
Ainhoa Soria
Tags
Summary
Este documento presenta el tema 1 sobre la revisión de los actos en vía administrativa, enfocándose en los recursos administrativos. Explica su concepto, evolución y funcionalidad, así como las diferentes vías de impugnación según la legislación aplicable.
Full Transcript
a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 Ainhoa Soria TEMA 1. LA REVISIîN DE LOS ACTOS EN VêA ADMINISTRATIVA...
a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 Ainhoa Soria TEMA 1. LA REVISIîN DE LOS ACTOS EN VêA ADMINISTRATIVA 1. La revisi—n de la actividad administrativa. Los recursos administrativos: concepto, evoluci—n y funcionalidad. Los recursos administrativos son una modalidad espec’fica de control interno de la actividad administrativa y un medio de impugnaci—n frente a las decisiones que adopta una Administraci—n. Son ejercitados por el interesado contra la Administraci—n por motivos de legalidad, pero cabe diferenciar los recursos de otras actuaciones del administrado: denuncias, reclamaciones de responsabilidad patrimonialÉ El origen de los recursos se remonta a los albores del Derecho administrativo como una forma de frenar los abusos de poder. Esos recursos, se basaban en el car‡cter jer‡rquico de las decisiones, segœn el cual, el —rgano superior pod’a revisar la actuaci—n del —rgano del que emanaba el acto administrativo. Con la creaci—n de una jurisdicci—n contenciosa especializada, la interposici—n del recurso administrativo previo al proceso contencioso se convierte en un instrumento para garantizar la autoridad de la Administraci—n, pues se le ofrec’a la posibilidad de enmendar su decisi—n antes del pronunciamiento judicial, agotando la v’a gubernativa. Actualmente, los recursos administrativos son mecanismos gratuitos (no siempre) de control y garant’a para el ciudadano. Siguen siendo un privilegio a favor de la Administraci—n, pues se obliga a interponer este recurso antes de acudir a la jurisdicci—n contencioso Ð administrativa. En cualquier caso, los recursos administrativos no son una primera instancia judicial, es la Administraci—n la que revisa sus propios actos. La decisi—n a adoptar frente a un recurso administrativo recae en la propia Administraci—n autora del acto impugnado (salvo en el caso excepcional de las alzadas impropias), lo que plantea problemas con la efectividad y practicidad de estos recursos, pues la Administraci—n se convierte en juez y parte al resolver la controversia. Esto se evidencia con el escaso porcentaje de recursos administrativos que se estiman hoy en d’a. En Espa–a, el sistema de recursos administrativos se caracteriza por la defensa de los intereses de los administrados y el respeto a principios y valores esenciales de nuestro Ordenamiento 2. Las v’as de impugnaci—n del acto administrativo. Esquema general y modificaciones introducidas por la LPAC. El T’tulo V de la LPAC dispone las v’as de impugnaci—n del acto administrativo manteniendo el esquema de la LRJPAC: - Suprime el plazo de caducidad de tres meses para recurrir en alzada y reposici—n contra las resoluciones por silencio administrativo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 - Introduce la posibilidad de que, cuando una Administraci—n deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que sean causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resoluci—n administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el —rgano administrativo pueda acordar la suspensi—n del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial (art. 120 LPAC) - La LPAC suprime las reclamaciones previas en la v’a civil y laboral por su escasa utilidad en la Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. pr‡ctica. Esquema b‡sico de impugnaci—n de los actos administrativos: A) Control a instancia del interesado 1) Recursos administrativos: i) Ordinarios - De alzada (arts. 121 y 122 LPAC) - Potestativo de reposici—n (arts. 123 y 124 LPAC) ii) Especiales - Recurso de reposici—n (arts. 137.3 y 108 LBRL), conforme a la modalidad de los art’culos 222 y ss LGT o conforme a la modalidad del art. 14 LRHL. - Reclamaci—n econ—mico-administrativa (arts. 137 LBRL y 226 y ss LGT) iii) Extraordinarios - Recurso administrativo extraordinario de revisi—n (arts. 125 y 126) - Procedimientos para instar la revisi—n en v’a administrativa 2) Otros mecanismos de control i) Procedimientos de impugnaci—n o reclamaci—n regulados en sustituci—n de recursos ordinarios en ‡mbitos sectoriales espec’ficos, como el recurso especial en materia de contrataci—n o la reclamaci—n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ii) Art. 106.1 LPAC: acci—n de nulidad iii) Art. 109.2 LPAC: solicitud de rectificaci—n de errores B) Control a instancia de la Administraci—n - Revisi—n de disposiciones y actos nulos (art. 106 LPAC) - Declaraci—n de lesividad de actos anulables (art. 107 LPAC) - Revocaci—n de actos (art. 109.1 LPAC) Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 - Rectificaci—n de errores (art. 109.2 LPAC) C) Procedimientos alternativos para la resoluci—n de conflictos: conciliaci—n, mediaci—n y arbitraje Estas formas de control de los actos administrativos son distintas de los controles judiciales que realizan los jueces y tribunales de la jurisdicci—n contencioso-administrativa. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 3. Los recursos administrativos. Aspectos comunes. El objeto del recurso: los actos impugnables. El Cap’tulo II del T’tulo V de la LPAC regula los recursos ordinarios de alzada y reposici—n, tambiŽn el recurso extraordinario de revisi—n. Se denominan recursos ordinarios a los dos primeros porque son los m‡s comunes, es decir se pueden interponer contra cualquier acto administrativo y pueden basarse en cualquier motivo de ilegalidad. (Recurrentes). Los recursos administrativos se interponen por uno o varios interesados (recurrentes) ante la Administraci—n que dict— el acto, contra dicho acto administrativo. (Objeto del recurso). El recurso administrativo se dirige contra actos administrativos pero no contra disposiciones administrativas de car‡cter general, siendo œnicamente impugnables los actos resolutorios y/o los actos de tr‡mite cualificados. - Los actos definitivos impugnables son aquellos que se producen por resoluci—n administrativa (actos expresos) o por silencio administrativo (actos presuntos). - Los actos de tr‡mite cualificados son aquellos que reœnen alguna de las siguientes condiciones: A) deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto B) Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento C) Causan indefensi—n D) Producen perjuicios irreparables a derechos e intereses leg’timos Segœn se puedan impugnar o no, los actos administrativos pueden ser: a) Firmes (o inimpugnables): no pueden ser objeto de recurso alguno, por haber sido consentidos por el interesado (es decir, no recurrir en tiempo y forma) o por no tener las condiciones para ser impugnados. b) No firmes (o impugnables): son aquellos que pueden ser recurridos en v’a administrativa. Por otro lado, los actos administrativos pueden poner fin, o no, a la v’a administrativa. -Los actos que agotan la v’a administrativa son recurribles mediante recurso de revisi—n o de reposici—n, o directamente en v’a jurisdiccional. -Los actos que no agotan la v’a administrativa son aquellos en los que la interposici—n del recurso ir‡ dirigida frente al superior jer‡rquico. Por tanto, el car‡cter resolutorio determina la posibilidad o no de interponer el recurso administrativo mientras que el hecho de que ponga o no ponga fin a la v’a administrativa, determina el —rgano ante el que se deber’a interponer dicho recurso. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 El recurso de reposici—n se interpone frente a los actos que agotan la v’a administrativa mientras que el recurso de alzada se interpone frente a actos que no agotan la v’a administrativa. En el caso de los actos firmes, se podr‡ interponer recurso extraordinario de revisi—n. 4. Los recursos administrativos. Aspectos comunes. Principios y reglas que rigen en la interposici—n del recurso. El art. 115 LPAC regula los requisitos para la interposici—n del recurso administrativo. - Principio de libertad de forma de interposici—n del recurso o principio antiformalista del procedimiento administrativo (art. 115.2 LPAC). La Administraci—n debe tramitar cualquier escrito que se le dirija y consista en impugnar un acto administrativo por razones de legalidad, aunque el interesado no lo haya formulado de forma precisa, es decir, el error o ausencia de la calificaci—n del recurso por parte del recurrente, no impide su tramitaci—n si se deduce su verdadero car‡cter. El principio de libertad de forma dota de flexibilidad al recurso y permite que el escrito siga la plantilla que cada interesado tenga a bien, sin una forma determinada, m‡s all‡ de los requisitos m’nimos. Respecto a la presentaci—n del recurso, podr‡ acudirse a cualquiera de los lugares previstos en el art. 16.4 LPAC. - Principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans: nadie podr‡ alegar torpeza contra sus propios actos (art. 115. 3 LPAC). Otros principios que se desprenden de este art. son: celeridad, econom’a y oficialidad, car‡cter preclusivo de los plazos o caducidad etc. El art.116 LPAC establece las causas de inadmisi—n del recurso: a) Incompetencia de la Administraci—n ante la que se presenta el recurso; si se presenta ante un —rgano incompetente de la AP, debe remitir el recurso al —rgano competente. b) Falta de legitimaci—n del recurrente c) Que el acto impugnado no sea susceptible de recurso d) Extemporaneidad e) Carencia manifiesta de fundamento El recurso debe fundarse en los motivos de nulidad o anulabilidad del acto administrativo, previstos en los arts. 47 y 48 LPAC. 5. Los recursos administrativos. Aspectos comunes. Efectos de la interposici—n del recurso administrativo. La interposici—n del recurso administrativo, salvo disposici—n en conra, no suspender‡ la ejecuci—n del acto impugnado (art. 117.1 LPAC), aunque impedir‡ que el mismo adquiera firmeza. No obstante, cuando se puedan originar perjuicios de imposible o dif’cil reparaci—n o cuando el recurso venga fundamentado en una causa de nulidad de pleno derecho, el —rgano competente para resolver el recurso podr‡ suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecuci—n del acto impugnado. Esta decisi—n debe respetar el principio periculum in mora, segœn el cual se estar’a constatando que la ejecuci—n del acto administrativo objeto de impugnaci—n podr’a tener una incidencia lesiva sobre los intereses Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 o derechos a proteger del recurrente de tal entidad que, en el supuesto de que la impugnaci—n tuviera Žxito, el resultado obtenido ser’a insuficiente para reparar satisfactoriamente la lesi—n producida. La ejecuci—n del acto impugnado se entender‡ suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensi—n hubiera tenido entrada en el registro electr—nico de la Administraci—n u Organismo competente para decidir sobre la misma, el —rgano competente para resolver el recurso, no ha dictado y notificado resoluci—n expresa al respecto, siendo el silencio administrativo estimatorio (art. 24.1 LPAC). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Al dictar el acuerdo de suspensi—n, se podr‡n adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protecci—n del interŽs pœblico o de terceros y la eficacia de la resoluci—n o el acto impugnado. Por su parte, la suspensi—n se prolongar‡ despuŽs de agotada la v’a administrativa cuando, habiŽndolo solicitado el interesado, exista medida cautelar y los efectos de Žsta se extiendan a la v’a contencioso administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso administrativo solicitando la suspensi—n del acto objeto del proceso, se mantendr‡ la suspensi—n hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud (art. 117.4 LPAC). Por œltimo, cuando el recurso tenga por objeto la impugnaci—n de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensi—n de su eficacia habr‡ de ser publicada en el peri—dico oficial en que se insert—. 6. Los recursos administrativos. Aspectos comunes. Peculiaridades procedimentales. Una vez interpuesto el recurso, el —rgano encargado de tramitarlo realizar‡ las actuaciones pertinentes y solicitar‡ los informes que considere oportunos. No hay tr‡mite de audiencia, salvo cuando: - Haya de tenerse en cuenta para la resoluci—n nuevos hechos no recogidos en el expediente originario que se hayan conocido o incorporado al expediente originario con posterioridad. Contar‡n con un plazo entre 10 y 15 d’as para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen. El recurrente no puede aportar: hechos, documentos, alegaciones o solicitar la pr‡ctica de pruebas, cuando habiendo podido aportarlos en el tr‡mite de alegaciones, no lo hubiera hecho. - Hubiera otros interesados en el asunto, adem‡s de los recurrentes. Se trata de personas cuyo derechos o intereses leg’timos puedan quedar afectados por la resoluci—n que se adopte y puedan ser conocidos por la Administraci—n, en virtud del propio expediente o por otros medios o se aprecien causas relevantes no apreciadas por el recurrente. Como en el procedimiento general, el tr‡mite de audiencia, cuando procede, tiene car‡cter esencial por lo que su ausencia produce indefensi—n y vicia el procedimiento. 7. Los recursos administrativos. Aspectos comunes. Resoluci—n del recurso administrativo y causas de finalizaci—n del procedimiento. La resoluci—n conlleva la finalizaci—n del recurso. Debe ser motivada y puede: - Estimar las pretensiones del recurso en todo o en parte. - Desestimar el recurso. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 - Declarar su inadmisi—n cuando el recurso carece de unas de las causas esenciales (art. 116 LPAC): o Incompetencia del —rgano. o Extemporaneidad. o Falta de legitimaci—n del recurrente. o Se dirige contra un acto que no es recurrible o carece de fundamento. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Adem‡s, es posible la finalizaci—n del procedimiento por: - Desistimiento o renuncia. - Imposibilidad material de continuarlo en los tŽrminos establecidos por el art. 84 LPAC. - Puede terminar por caducidad si no se subsanan los defectos eventuales derivados de su interposici—n. Si dicho recurso presenta un vicio de forma, deber‡ subsanarse, salvo convalidaci—n del acto. La resoluci—n debe decidir cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, debiendo ser congruentes con las peticiones formuladas por el recurrente. 8. Los recursos administrativos ordinarios. El recurso de alzada. (Objeto y formas). Puede interponerse frente a actos que no pongan fin a la v’a administrativa (art. 121 LPAC), es decir, ante resoluciones y actos de tr‡mite cualificados que son dictados por —rganos inferiores de una Administraci—n, organismo pœblico o entidad determinada. Dichos actos son recurridos ante el superior jer‡rquico del —rgano que los dict—. En el ‡mbito de las relaciones instrumentales entre los entes institucionales y las Administraciones matrices, dicho recurso, frente a los actos que aquŽllos dicten, se interpondr‡ segœn haya sido previsto en los Estatutos, la llamada alzada impropia. Dicho recurso se interpone y resuelve ante y por una Administraci—n distinta de la que dict— el acto recurrido. (Naturaleza jur’dica). El recurso de alzada tiene: - Car‡cter jer‡rquico: su interposici—n agota la v’a administrativa. - Car‡cter preceptivo: actœa como condici—n necesaria para interponer recurso frente a la jurisdicci—n contencioso Ð administrativa. Si bien, dicho recurso tendr‡ car‡cter potestativo en relaci—n al recurso contencioso administrativo especial para la protecci—n de los DDFF. (îrgano ante los que se interpone). El recurso podr‡ interponerse ante el —rgano que dict— el acto que se impugna o ante el —rgano competente (el superior jer‡rquico) para que lo resuelva. En algunos supuestos, puede revestir alguna dificultad, por lo que hay que estar a lo que disponen el art. 114 LPAC y arts. 55.2b) y 137.2 LBRL. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 Si el recurso se interpone ante el —rgano que dict— el acto impugnado Žste deber‡ remitirlo, para su resoluci—n, al —rgano competente en el plazo de diez d’as, con su informe y con una copia completa del expediente. Cuando se traten de actos dictados por la delegaci—n, las resoluciones se entienden dictadas por el —rgano delegante, por lo que el recurso de alzada se deber‡ interponer ante el —rgano superior jer‡rquico de Žste si existiera. (Plazo de interposici—n). El plazo para interponer el recurso ser‡ de un mes, si se recurre un acto expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resoluci—n ser‡ firme a todos los efectos (art. 122 LPAC). Si el acto no es expreso, el solicitante y otros posibles interesados podr‡n interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del d’a siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin que exista un plazo l’mite. (Plazo y efecto de la resoluci—n). El plazo para dictar y notificar la resoluci—n es de tres meses, art. 122.2 LPAC. Transcurrido ese plazo, el recurso se entiende desestimado salvo cuando se interpone contra un acto presunto de la Administraci—n, es decir, se invierte la regla general y el silencio, por ser doble, se considera positivo, salvo determinada excepciones recogidas en el art. 24.1 LPAC. La resoluci—n del recurso de alzada pone fin a la v’a administrativa y permite la impugnaci—n del acto en v’a contencioso administrativa. Si no se interpone recurso, el acto deviene firme y consentido. Por œltimo, contra la resoluci—n del recurso de alzada no cabe recurso administrativo alguno, salvo recurso extraordinario de revisi—n, en su caso. 9. Los recursos administrativos ordinarios. El recurso potestativo de reposici—n. (Objeto). Los actos administrativos que ponen fin a la v’a administrativa son: resoluciones y actos de tr‡mite cualificados. Estos actos, podr‡n ser recurridos potestativamente en reposici—n ante el mismo —rgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso Ð administrativo. (Naturaleza jur’dica). A diferencia del recurso de alzada, se trata de un recurso potestativo, cuya interposici—n previa no supone un requisito o condici—n necesaria para acudir a la jurisdicci—n contencioso Ð adminsitrativa. Ahora bien, un vez interpuesto, hasta que no sea resuelto expresamente o se produzca la desestimaci—n presunta, no se podr‡ interponer recurso contencioso Ð administrativo por una cuesti—n de econom’a procesal. (îrgano ante el que se interpone). Se interpone ante el mismo —rgano que dicta el acto que se recurre, que es el competente para resolverlo (art. 123.1 LPAC). (Plazo de interposici—n) El plazo para interponerlo es de un mes desde la notificaci—n, si el acto que es expreso. Transcurrido dicho plazo, s—lo podr‡ interponer recurso contencioso-administrativo (sin perjuicio de la interposici—n del extraordinario de revisi—n). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 Si no es expreso, el solicitante y otros posibles interesados podr‡n interponer recurso de reposici—n en cualquier momento a partir del d’a siguiente al de aquŽl en que se producen los efectos del silencio sin l’mite temporal. (Plazo y efectos de la resoluci—n). El plazo m‡ximo para dictar y notificar la resoluci—n es de un mes (art. 124.2 LPAC), produciŽndose en caso contrario silencio desestimatorio. Contra la resoluci—n que pone fin al recurso de reposici—n, no podr‡ interponerse un nuevo recurso, por ser un Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. acto firme en v’a administrativa. Solamente cabe interponer recurso extraordinario de revisi—n o recurso contencioso administrativo. 10. El recurso extraordinario de revisi—n (Objeto). Se trata de un recurso extraordinario de revisi—n, de or’genes remotos y dudosa utilidad que tiene como finalidad corregir una injusticia manifiesta cuando el acto administrativo haya sido dictado por error o dolo. Podr‡ interponerse cuando se den las siguientes circunstancias: - Que al dictar el acto administrativo se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. - Que aparezcan documentos de valor esencial para la resoluci—n del asunto que evidencian el error de la resoluci—n recurrida. - Que en la resoluci—n hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resoluci—n. - Que la resoluci—n se dicte como consecuencia de prevaricaci—n, cohecho, violencia u otra conducta punible declarado as’ por sentencia judicial firme. (Naturaleza jur’dica). Se trata de un recurso extraordinario pero compatible con el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 106 y 109.2 LPAC. En el primer supuesto anterior, ser’a posible solicitar a la Administraci—n que rectifique el error padecido en los tŽrminos previstos en el art. 109.2 LPAC. Respecto a los dos œltimos, se podr’a invocar la nulidad de pleno derecho del actor por haberse dictado como consecuencia de una infracci—n penal y se podr’a usar la revisi—n de oficio para reparar esa ilegalidad a instancia del interesado. (îrgano ante el que se interpone). El recurso se interpone ante el —rgano administrativo que dict— el acto, que ser‡ competente para su resoluci—n (art. 125.1 LPAC). Si se interpuso recurso de alzada, el que resolvi— dicho recurso. Para la resoluci—n es preceptivo, pero no vinculante, el informe del Consejo de Estado o del —rgano consultivo en la CA. No obstante, dicho —rgano puede acordar motivadamente la inadmisi—n a tr‡mite del recurso sin necesidad de recabar Dicho dictamen cuando el recurso no se funde en alguna de las causas previstas. (Plazo de inrerposici—n). Este recurso puede interponerse en el plazo m‡ximo de 4 a–os siguientes a la fecha de la notificaci—n de la resoluci—n impugnada cuando se trata de la causa primera (error de Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 hecho). Para el resto de causas, ser‡ de 3 meses a contar desde el momento en que se tiene conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial deviene firme. (Plazo y efectos de la resoluci—n). El plazo para resolver el recurso es de tres meses, transcurridos los cuales se entender‡ desestimado. Contra la desestimaci—n expresa o presunta cabe interponer recurso contencioso Ð administrativo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 11. Los recursos administrativos especiales. En especial, los recursos en materia tributaria. El art. 112.2 LPAC ofrece la posibilidad de crear, a travŽs de leyes sectoriales, otro tipo de recursos cuya resoluci—n recaiga en —rganos colegiados con autonom’a funcional. As’, nos encontramos con recursos especiales muy variados en ‡mbitos sectoriales estratŽgicos: - Recurso especial en materia de contrataci—n pœblica. -Reclamacion ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -V’as alternativas de recurso para la protecci—n de la unidad del mercado. -Experiencias en el ‡mbito de la tributaci—n. Los recursos especiales producen resoluciones menos costosas que las de los procedimientos judiciales. Sus pronunciamientos cumplen con la imparcialidad y especialidad exigibles en materias de alto componente tŽcnico, creando un cuerpo doctrinal de prestigio. Una de las funciones de los recursos especiales es la de servir de reclamaci—n previa a la v’a judicial. Entre las novedades que introduce la LPAC, est‡ la supresi—n de la reclamaci—n previa a la v’a judicial civil y laboral. Esta supresi—n se produce para evitar dilaciones indeseadas en el control de estos actos. De hecho, estas reclamaciones eran percibidas por una parte de la doctrina como un privilegio exorbitante a favor de la Administraci—n que pod’an producir indefensi—n. Las reclamaciones previas en materia tributaria se mantienen y aparecen en el T’tulo V LGT, que articula el recurso de reposici—n previo a la reclamaci—n econ—mica Ð administrativa y las reclamaciones y recursos en v’a econ—mico Ð administrativa. - El recurso de reposici—n que se ejercita contra los actos de la Administraci—n tributaria susceptibles de reclamaci—n econ—mico-administrativa y los actos de gesti—n, liquidaci—n, recaudaci—n e inspecci—n de tributos e ingresos de Derecho pœblico. Tiene car‡cter potestativo debiŽndose interponer con car‡cter previo a la reclamaci—n econ—mico- administrativa. Una vez interpuesto, no podr‡ promoverse la reclamaci—n econ—mico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o se considere desestimado por silencio administrativo. El plazo para la interposici—n es de 1 mes contado a partir del d’a siguiente al de la notificaci—n del acto recurrible o del siguiente a aquel. En que s produzcan los efectos del silencio administrativo. La Administraci—n dispone de 1 mes, desde el dia siguiente a la presentaci—n del recurso para dictar y notificar la resoluci—n, siendo en estos casos negativo el silencio administrativo. Transcurrido este plazo de 1 mes, el interesado podr‡ considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la procedente reclamaci—n econ—mico-administrativa. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 - Contra los actos de aplicaci—n y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho pœblico de las entidades locales, habr‡ que estar a lo dispuesto en el art. 14.2 LRHL, el cual establece un recurso de reposici—n. El recurso es potestativo para los municipios grandes por contar con un —rgano especializado para resolver reclamaciones econ—mico-administrativas y preceptivo para el resto de municipios de rŽgimen comœn, siendo el —rgano competente para resolver, el mismo que ha dictado el acto administrativo. El plazo para la interposici—n del recurso es de 1 mes a contar desde el dia siguiente a la notificaci—n expresa del acto o al de finalizaci—n del periodo de exposici—n pœblica. Por su parte, la Administraci—n dispone de 1 mes desde el dia siguiente a la presentaci—n del recurso para dictar y notificar la resoluci—n. Contra la resoluci—n del recurso de reposici—n, los interesados podr‡n interponer un recurso contencioso-administrativo. - Reclamaciones econ—mico-administrativas: Constituyen la v’a administrativa previa y obligada de recurso en materia tributaria cuando se trata de actos de la Administraci—n tributaria estatal o de actos de las CCAA, que se refieren a tributos cedidos por el Estado o recargos auton—micos sobre los tributos estatales. Tienen car‡cter preceptivo para acudir a la jurisdicci—n contencioso-administrativa. Los —rganos competentes para resolver estas reclamaciones son: * Tribunal Econ—mico-Administrativo * Tribunal Econ—mico-Administrativos Regionales * Tribunal Econ—mico Administrativos Locales * Sala Especial para la Unificaci—n de la Doctrina * Tribunal Econ—mico-Administrativo Central Se establece 1 mes de plazo para la interposici—n del recurso y 1 a–o para la resoluci—n del mismo en el procedimiento ordinario y, 6 meses en el procedimiento abreviado, surtiendo el silencio administrativo efectos desestimatorios. 12. Revisi—n y revocaci—n de los actos administrativos. La revisi—n de oficio. La revocaci—n produce la desaparici—n del acto administrativo por razones de oportunidad: no se advierte vicio en el acto, que se ajusta a la legalidad, pero se hace desaparecer por razones de conveniencia. La revisi—n de oficio responde a razones de legalidad, ya que el acto contraviene la legalidad vigente y mera la seguridad jur’dica. La revisi—n de oficio es un mecanismo de control interno en el que la propia Administraci—n que dicta un acto administrativo o aprueba una disposici—n general, declara su nulidad. Es una potestad reglada que obliga a la Administraci—n a actuar frente a actos nulos de pleno derecho, declarando su nulidad. Los presupuestos bajo los que se adopta la revisi—n de oficio los establece el art. 106 LPAC: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 - Podr‡ efectuarse respecto a los actos que pongan fin a la v’a administrativa o que no hayan sido recurridos en placo (actos firmes). Una vez iniciado un proceso judicial, ser‡ necesario esperar al pronunciamiento judicial del —rgano competente sin perjuicio de que se pueda producir el allanamiento por parte de la Administraci—n. - Podr‡ acordarse tanto respecto de actos favorables como de gravamen, excepto la regla general Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. de irrevocabilidad de los actos favorables en los supuestos de actos nulos de pleno derecho. - No est‡ sujeta a plazo y se puede realizar en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, en cuyo caso se habla de acci—n de nulidad. - S—lo tendr‡n lugar respecto a los actos nulos de pleno derecho, sin que se mencione expresamente el supuesto de inderogabilidad singular de los reglamentos. - Es preceptivo el tr‡mite de audiencia del interesado, segœn la jurisprudencia. - Es necesario el dictamen previo favorable del Consejo de Estado u —rgano consultivo equivalente de las CCAA, por lo que dicho dictamen es vinculante. El —rgano competente para conocer y declarar la nulidad depender‡ de la AP de la que proceda el acto, y dentro de Žsta, del —rgano al que corresponda. En el caso de la AGE, acudiremos al art. 111 LPAC; en el caso de las CCAA a sus respectivas leyes y respecto a los EELL, es competente el Pleno del Ayuntamiento. La declaraci—n de nulidad de pleno derecho tiene efectos ex nunc en relaci—n a las consecuencias que hubiera podido producir el acto o disposici—n. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de 6 meses desde su inicio sin dictarse resoluci—n producir‡ la caducidad del mismo. Si se inicia a solicitud del interesado, se entender‡ desestimada por silencio administrativo. Las AAPP, al declarar la nulidad de una disposici—n o acto, podr‡n establecer las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo ser‡ 6 meses desde su inicio; transcurrido este plazo sin dictar resoluci—n se producir‡ la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se desestima por silencio administrativo. 13. Revisi—n y revocaci—n de los actos administrativos. La declaraci—n de lesividad de los actos anulables de la administraci—n. Las AAPP pueden impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso Ð administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 48 LPAC, previa declaraci—n de lesividad para el interŽs pœblico (art. 107.1 LPAC).La declaraci—n de lesividad por parte de la Administraci—n es previa a la impugnaci—n ante la jurisdicci—n contencioso Ð administrativa o la jurisdicci—n social (art. 151.10 LJS). En estos casos, la Administraci—n comparece ante los Tribunales solicitando la invalidez de su propio acto, por lo que no supone una forma de revisi—n administrativa. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 La declaraci—n de lesividad no podr‡ adoptarse una vez transcurridos 4 a–os desde que se dict— el acto administrativo y exigir‡ la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo. La declaraci—n de lesividad no ser‡ susceptible de recurso, si bien podr‡ notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. El pazo para resolver el procedimiento de lesividad es de 6 meses Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. desde su iniciaci—n, transcurrido el cual se produce la caducidad del mismo. Si el acto proviene de la AGE o de las CCAA, la declaraci—n de lesividad se adoptar‡ por el —rgano de cada Administraci—n competente en la materia; mientras que, si el acto proviene de las entidades que integran la Administraci—n local, la declaraci—n de lesividad se adoptar‡ por el Pleno de la Corporaci—n o por el —rgano colegiado superior de la entidad. 14. Revisi—n y revocaci—n de los actos administrativos. La revocaci—n, la rectificaci—n de errores y la revisi—n de actos en v’a administrativa a instancia del interesado. - Revocaci—n: las AAPP podr‡n revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripci—n, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocaci—n no constituya dispensa o exenci—n no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, interŽs pœblico u ordenamiento jur’dico. La acci—n de revocaci—n actœa conforme al principio de libre revocaci—n del que dispone la Administraci—n y resulta imprescriptible, salvo cuando afecte a derechos entre particulares. La revocaci—n puede operar por motivos de anulabilidad o de oportunidad frente a actos desfavorables o de gravamen. - La rectificaci—n de errores: las AAPP podr‡n rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritmŽticos existentes en sus actos. Errores materiales son aquellos que no implican una nueva calificaci—n jur’dica que suponga un cambio fundamental en el sentido del acto. - Las facultades de revisi—n establecidas para la revisi—n de disposiciones y actos nulos, la declaraci—n de lesividad de los actos anulables de la Administraci—n, la revocaci—n y la rectificaci—n de errores, no pod’an ser ejercidas cuando por prescripci—n de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, buena fe, derecho de los particulares o leyes. 15. Las v’as complementarias. Arbitraje y medios alternativos de resoluci—n de conflictos. El art. 112.2 LPAC recoge otros medios de resoluci—n de conflictos entre la Administraci—n y los ciudadanos: -Conciliaci—n. -Mediaci—n. -Arbitraje. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-11548914 La concepci—n estricta del principio de legalidad de la actuaci—n administrativa deja escaso margen a la interpretaci—n de soluciones m‡s abiertas o imaginativas que las puramente deducibles de una interpretaci—n rigurosa de las normas. La Administraci—n no est‡ obligada a impeler un acuerdo con los particulares o a someter a arbitraje las diferencias de criterio, ya que puede resolver las controversias de forma unilateral. Por consiguiente, estos medios de resoluci—n de conflictos alternativos, que tan buenos resultados dan en el derecho privado, presentan dificultades de aplicaci—n en el orden administrativo. De este modo, la dificultad de transaccionar y pactar del derecho administrativo debe compatibilizarse con soluciones que agilicen la resoluci—n de conflictos y que permitan satisfacer de forma razonable el derecho a una verdadera tutela judicial efectiva. En nuestro pa’s, el art. 86.1 LPAC establece las formas de terminaci—n convencional del procedimiento administrativo, a travŽs de formas de composici—n de intereses que se producen antes de la adopci—n de una decisi—n administrativa y que permiten acordar algœn tipo de transacci—n previa con la ayuda o intervenci—n de un tercero, siempre que se respeten los l’mites de la legalidad y el interŽs general. Por su parte, el art.112.2 LPAC prevŽ con car‡cter m‡s espec’fico, la sustituci—n de los recursos de alzada y de reposici—n por otros procedimientos de control de la actividad administrativa en supuestos o ‡mbitos sectoriales determinados, cuando la especificidad de la materia as’ lo justifique. En primer lugar, la conciliaci—n, mediaci—n y transacci—n son formas autocompositivas o de colaboraci—n que se gu’an por principios comunes de voluntariedad y libre disposici—n. La soluci—n final corresponde a las partes, que pueden llegar a ella por s’ mismas, mediante una transacci—n o con la intervenci—n y ayuda de un tercero, favoreciendo el arreglo del conflicto a travŽs del intercambio de puntos de vista. Por otro lado, el arbitraje se configura como un medio heterocompositivo de resoluci—n de conflictos en el que la decisi—n viene impuesta por un tercero. Por comœn acuerdo de las partes, se acepta someter la decisi—n controvertida a un convenio arbitral previo que concluye con una decisi—n vinculante que produce lo que se denomina Òefecto de equivalencia jurisdiccionalÓ. Esto significa que el arbitraje no es s—lo un medio para la resoluci—n de conflictos basado en el ius dispositivum, sino pretende obtener los mismos resultados que una sentencia. Pese a todo, el laudo arbitral no crea un cuerpo jurisdiccional, por lo que no tiene efectos ejecutivos y sus fundamentos no pueden exceder los l’mites de la cuesti—n que enjuicia. Las actuaciones procesales no se suspenden salvo que las partes lo soliciten, pudiŽndose alcanzar el acuerdo en cualquier momento, antes del pleito. No hay que confundir al arbitraje en el que, al menos una de las partes es una AP, con la Òactividad administrativa de arbitrajeÓ, que es aquella que realiza la administraci—n pœblica cuando decide en conflictos entre administrados sobre derechos privados o administrativos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.