Tema 15: El Control Jurisdiccional PDF

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This document provides a summary of the control jurisdictional of administrative activity. It covers various topics, including the characteristics, parts, and types of legal challenges against administrative actions. It's designed as study material for a course in administrative law.

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Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. Temario común. Tema 15 El control jurisdiccional de la actividad administrativa...

Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. Temario común. Tema 15 El control jurisdiccional de la actividad administrativa GUIÓN-RESUMEN 1. El control jurisdiccional de la actividad administrativa. 1.1. Características. 1.2. Las partes. 1.3. Actos impugnables. 1.4. El proceso propiamente dicho. 1.5. Procedimiento abreviado. 1.6. Procedimientos especiales. 1.7. Otros aspectos. 1 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. 1. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Los particulares han de gozar de garantías suficientes cuando se enfrentan a la Admi- nistración. No basta el régimen de recursos administrativos sino que, para mejor de- fender sus derechos, aquéllos han de poder acudir a los tribunales para que éstos, como parte imparcial, diriman los correspondientes litigios o controversias. Tal es la razón de ser, es decir, el significado de esta jurisdicción que pasamos a definir. Lo haremos diciendo, a partir del artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en lo sucesivo, LJCA), que es aquella que, a través de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Adminis- traciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación. En parecidos términos se pronuncia el artículo 9.4 LOPJ. 1.1. Características a) Es una jurisdicción ordinaria especializada, ya que, de un lado, supone que el legislador ha optado por un modelo o sistema judicial que se encomienda a jueces profesionales (judicialización), y, de otro, que, dentro del mismo, se opta igualmente por una especialización de dichos jueces conocedores del Derecho Administrativo (especialización técnica). b) Es una jurisdicción equiparable a las demás jurisdicciones en lo que a su efi- cacia garantizadora se refiere (plenitud de la garantía jurisdiccional) en un doble 2 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. sentido: abarca la actuación administrativa; y se manifiesta a través de un auténtico judicial entre las partes. c) Es una jurisdicción revisora, por cuanto exige, como presupuesto necesario, la existencia de un acto administrativo “previo”, si bien, en la actualidad, esta ca- racterística es cuestionada ya que, con arreglo a la nueva LJCA, caben recursos contra actuaciones materiales que integran la llamada “vía de hecho”, o contra la inactividad o pasividad administrativa. De ahí que García de Enterría y Tomás Ramón Fernández hablen de la “ruptura que la Ley hace del principio revisor”. Como consecuencia de la publicación de la CE, y teniendo en cuenta la evolución de la Administración en nuestro país, se dictó la vigente LJCA que vino a derogar a la Ley del 57, y que, en la actualidad, junto con la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ), Ley 6/1865, de 1 de julio, son los dos textos fun- damentales en vigor, si bien tanto en una como otra se han introducido poste- riores modificaciones. d) De acuerdo con la LJCA, los órganos del orden jurisdiccional contencioso-ad- ministrativo son los siguientes: - Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. - Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. - Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. - Jugados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. - Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. 1.2. Las partes En el proceso contencioso-administrativo lo normal es que el demandante o recurrente sea el particular, mientras que el demandado o recurrido es una Administración Pública que dictó el acto o disposición recurridos. Sin embargo, hay un supuesto excepcional en que las posiciones citadas se cambian: se trata del proceso de lesividad en el que la Administración es recurrente o demandante ya que, para impugnar actos anulables favorables, no lo puede hacer por sí misma sino que tiene que acudir a los tribunales (art. 103 LPAC). 3 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. 1.2.1. Capacidad La capacidad es uno de esos conceptos que procede del Derecho común, apli- cable ahora en el ámbito judicial. Puede desdoblarse en dos conceptos: 1) Capacidad jurídica, entendida como la aptitud para ser titular de derechos y deberes de carácter procesal. 2) Capacidad de obrar, entendida como aptitud para realizar actos procesa- les. Partiendo de estos dos conceptos, diremos, pues, que la capacidad es el primer requisito exigible a las partes en el proceso contencioso-administrativo en los términos siguientes: ”Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional con- tencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les sea permitida por el ordena- miento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria po- testad, tutela o curatela”, gozando de igual capacidad “los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos”. 1.2.2. Legitimación 1) Concepto La legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto y puede ser activa y pasiva y se reconoce a quien sea titular de un derecho o in- terés legítimo que se relacione con el objeto del proceso. 2) Clases I. Activa 4 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. En cuanto a esta legitimación, propia del demandante o recurrente en el proceso contencioso-administrativo, gozan de la misma: Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y enti- dades a que se refiere el artículo 18, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los dere- chos e intereses legítimos colectivos. La Administración del Estado cuando ostente un derecho o interés legítimo para impugnar los actos y disposiciones de las CCAA y Organismos públicos vinculados a ellas, así como de las Entidades Locales y los de cualquier otra pú- blica no sometida a su fiscalización. La Administración de las Comunidades Autónomas, en las condiciones acabadas de señalar, para impugnar los actos y disposiciones de las otras Administraciones. La Administración Local, en las condiciones acabadas de señalar, para impugnar los actos y disposiciones de las otras Administraciones. El Ministerio Fiscal en los procesos que determine la ley. Las entidades de Derecho público vinculadas o dependien- tes de cualquier Administración para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos previstos por las leyes. Para la defensa del derecho de igualdad de trato mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su auto- rización, estarán también legitimados los sindicatos y aso- ciaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato respecto de sus afiliados y asociados, respectiva- mente. En todo caso, la persona acosada será la única legi- timada en los litigios sobre acoso sexual y por razón de sexo. 5 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. La Administración, autora de un acto, para impugnarlo pre- via declaración de lesividad (proceso de lesividad). Los vecinos que ejerciten acciones en nombre e interés de las Entidades Locales, en la forma que establezca la legisla- ción local. Las Administraciones y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que co- rresponde resolver los recursos especiales y las reclamacio- nes en materia de contratación a que se refiere el TRLCSP sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesivi- dad. En todo caso, no pueden interponer recurso contencioso-adminis- trativo los órganos de la Administración y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente, como sucede con los miembros de las Corporaciones Locales que, en virtud de la LBRL, sí pueden impugnar los acuerdos de aquéllas. E igualmente no pueden hacerlo los particulares que obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de la Adminis- tración, ni las Entidades de Derecho público vinculadas o depen- dientes de una Administración, respecto de la actividad de ésta, salvo que la ley les haya dotado de un estatuto específico de au- tonomía respecto de dicha Administración. II. Pasiva Son parte demandada en el proceso contencioso-administrativo: La Administración o cualquiera de sus órganos contra cuya actividad se dirija el recurso. A estos efectos, si se trata de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscaliza- ción de una Administración territorial se entenderá por Ad- ministración demandada el Organismo o Corporación au- tores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de 6 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. la fiscalización es aprobatorio, o la que ejerza dicha fiscali- zación si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legí- timos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Las aseguradoras de las Administraciones, que siem- pre serán parte codemandada junto con la Administración a la que aseguren. Si el demandante fundara su pretensión en la ilega- lidad de una disposición general, se considerará también parte demandada la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos espe- ciales y las reclamaciones en materia de contratación a que se re- fiere la legislación de contratos públicos los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las perso- nas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. 1.2.3. Postulación La postulación es la facultad de las partes para actuar en el proceso y pedir la tutela jurídica al correspondiente órgano jurisdiccional. La LJCA ha optado por un sistema mixto, en sentido de que diferencia según se actúe ante órganos uni- personales o colegiados. En el primer supuesto las partes pueden optar por con- ferir su representación a un Procurador, en cuyo caso deberán estar asistidas de 7 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. Abogado, o conferir tanto la defensa como la representación a un Abogado, mientras que en el segundo las partes necesariamente deben conferir la repre- sentación a un Procurador y estar asistidas por un Abogado. Como excepción a lo expuesto, los funcionarios públicos podían actuar por sí mismos en defensa de sus derechos estatutario y cuando se dirimiesen cuestio- nes de personal siempre que éstas no implicaran separación del servicio de em- pleados públicos inamovibles. Pero la Disposición Final Segunda de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, deroga el apartado 3 del artículo 23 de la LJCA quedando anulado ese privilegio de los empleados públicos. Posteriormente se modificó la LJCA y en su artículo 23.3 dispuso que:” Podrán, no obstante, comparecer por si mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles”. Finalmente, en cuanto a la postulación de las Administraciones Públicas, tanto la representación y defensa de la Administración General del Estado, sus Orga- nismos Autónomos y órganos constitucionales, como las Entidades Locales, se rigen por lo establecido en la LOPJ y en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, mientras que las Comuni- dades Autónomas se rigen por las normas que dicten en el ámbito de sus com- petencias, sin perjuicio de los posibles convenios de colaboración que se pue- dan establecer entre todas ellas. Respecto a la Administración General del Estado, que es la más interesa a efec- tos del tema, su representación y defensa corresponde a los Abogados del Es- tado, dependientes del Ministerio de Justicia a través de la Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, con rango de Subse- cretaría. 8 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. 1.3. Actos impugnables 1.3.1. Disposiciones y actos El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposi- ciones de carácter general (reglamentos) y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa ya sean de- finitivo o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, produ- cen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Y tam- bién es admisible este recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales de hecho que constituyan vía de hecho. Precisando lo acabado de exponer sobre los reglamentos, la LJCA regula dos aspectos a considerar de manera especial. De un lado, establece que, además de la impugnación directa de los mismos, también es admisible la impugnación indirecta de los mismos atacando los actos que se produzcan en su aplicación por no ser dichos reglamentos conformes a Derecho, precisando que la falta de impugnación directa o la desestimación del recurso correspondiente no impide la citada impugnación indirecta. Y de otro, añade que cuando un juez o tribunal de lo contencioso-administrativo hubiera dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido del reglamento aplicado, habrá de plantearse cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente para conocer del recurso directo correspondiente. 1.3.2. Actos exceptuados La LJCA determina que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. 1.3.3. Inactividad 9 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. Como novedad, la LJCA regula el recurso contra la inactividad administrativa en estos términos: cuando la Administración esté obligada a realizar una prestación determinada, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de aquélla el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 1.3.4. Vía de hecho También la LJCA, como novedad, regula la posibilidad de que el interesado pueda formular requerimiento a la Administración, intimando su cesación. Si no se formula intimación o no se atiende, en el plazo de 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducirse recurso contencioso-adminis- trativo. 1.4. El proceso propiamente dicho 1.4.1. Diligencias preliminares De un lado, como ya se ha mencionado, para impugnar la propia Administración determinados actos, previamente debe haberlos declarado previamente lesivos, como establece el artículo 103 LPAC. Y, de otro, en los litigios entre Administra- ciones, no cabe interponer recurso administrativo, pero podrá formularse re- querimiento previo de una frente a otra, dirigido al órgano competente me- diante escrito razonado en el plazo de 2 meses, entendiéndose rechazado aquél si, dentro del mes siguiente a su recepción, el órgano requerido no contesta. 10 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. 1.4.2. Escrito de interposición del recurso Este escrito (que, en ningún caso, debe confundirse con la demanda, que es posterior) se limitará a señalar o identificar el acto, disposición, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. A dicho escrito se acompañará, entre otros, el docu- mento que acredite la representación del compareciente, la copia o traslado del acto o disposición recurridos, o la mención del órgano al que en su caso se atribuya la inactividad o vía de hecho, o el documento o documentos que acre- diten el cumplimiento de los requisitos para ejercitar acciones por parte de las personas jurídicas. Si el escrito de interposición no reúne los debidos requisitos se permitirá su subsanación en el plazo de 10 días. 1.4.3. Plazo de interposición Veamos las diferentes hipótesis que se pueden dar: 1) Si se impugnan actos expresos o disposiciones, el plazo es de 2 meses contados a partir de la notificación o publicación. Y si se impugna un acto presunto, el plazo será de 6 meses a contar desde el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica, se produzca el acto presunto. 2) En el llamado proceso de lesividad, el plazo es de 2 meses desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad. 3) En el supuesto de inactividad, el plazo es de 2 meses a contar desde el día siguiente al del vencimiento de los plazos ya señalados. 4) En el supuesto de la vía de hecho, el recurso es de 10 días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo ya indicado. Y si no hubiera re- querimiento, el plazo será de 20 días desde el que se inició la actuación en vía de hecho. 5) Si se hubiera interpuesto recurso de reposición, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique su resolución expresa o en que dicho recurso debe entenderse presuntamente desestimado. 11 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. 6) En los litigios entre Administraciones, el plazo será de 2 meses salvo que por ley se establezca otra cosa. Y si hubiera precedido requerimiento, el citado plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente re- chazado. 1.4.5. Reclamación del expediente Esta reclamación se hará al órgano autor del acto o disposición, o a aquel a quien se impute la inactividad o vía de hecho. Para evitar retrasos en la remisión del expediente al órgano jurisdiccional, la LJCA establece, entre otras medias, un sistema de multas coercitivas (ejemplo de medio de ejecución forzosa), así como otras previsiones a fin de evitar que la falta de remisión del expediente pueda “bloquear” el proceso de que se trate. 1.4.6. Emplazamiento de los demandados 1) De los demandados: La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará a los 5 días siguientes a su adopción a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, emplazándoles para que se personen como demandados en el plazo de 9 días. Y en los recursos contra decisiones de los órganos llama- dos a resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de contratos públicos, se em- plazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieran comparecido en el recurso administrativo, para que se pue- dan personar como demandados en el plazo de 9 días. 2) De la Administración: El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la re- clamación del expediente, considerándosela personada por el envío del expediente que se le solicitó. 12 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. 1.4.7. Admisión del recurso Para evitar procesos inútiles, la LJCA establece un trámite de admisión que per- mite al órgano jurisdiccional competente declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto si éste adolece de un defecto procesal insubsanable (falta de juris- dicción o competencia del juzgado o tribunal, falta de legitimación del recu- rrente, caducidad del plazo de interposición del recurso, actividad no suscepti- ble de impugnación). 1.4.8. Demanda y contestación Recibido el expediente en el órgano judicial, y comprobados, y en su caso com- pletados, los emplazamientos, se acordará que aquél se entregue al recurrente para que deduzca la demanda en el plazo de 20 días, caducando el recurso si la demanda no se presenta dentro del plazo acabado de señalar. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de 20 días. En ambos escritos (demanda y contestación), que son los escritos más impor- tantes del proceso, se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho, y las pretensiones que se formulen, acompañando a los dos escritos los documentos que consideren necesario o, en su caso, indi- cando el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder obren. 1.4.9. Alegaciones previas Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los 5 primeros días del plazo para contestar a la demanda, los motivos que pudieran determinar la incompe- tencia del órgano jurisdiccional o la inadmisión del recurso, sin perjuicio de que dichos motivos se puedan alegar también en la contestación. Del escrito corres- pondiente, se dará traslado al demandante por un plazo de 5 días, que podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de 10 días. 1.4.10. Prueba 13 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. De una parte, las partes deberán solicitar el recibimiento a prueba en los escritos de demanda y contestación, o en el de las alegaciones previas, por medio de lo que se denomina “Otro sí”, expresando tanto los hechos a probar como los me- dios que se pretenden utilizar. El plazo que se concederá por el órgano jurisdic- cional será de 30 días comunes para proponer y practicar las pruebas. De otra, el órgano jurisdiccional también podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la mejor reso- lución del asunto. 1.4.11. Vista (conclusiones orales) y conclusiones (escritas) Dice la LJCA que las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presen- ten conclusiones o que el pleito quede concluso, sin más trámites, para senten- cia. El juzgado o tribunal proveerá de acuerdo con lo que coincidentemente ha- yan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna, el órgano jurisdiccional excep- cionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones por escrito. En este segundo supuesto, el plazo para presentar el correspondiente escrito es de 10 días sucesivos para deman- dantes y demandados. En la actualidad el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que, conforme a la ley, ofrezca tales garantías. Y si no se pudieran estos medios de registro por cualquier causa, el Letrado de la Admi- nistración de Justicia extenderá acta de cada sesión. 14 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. 1.4.12. La sentencia Es la resolución judicial que pone fin al proceso, pronunciándose sobre todas las cuestiones que hayan sido planteadas por el recurso. La sentencia debe ser dic- tada en el plazo de 10 días, a contar desde el momento en que se declare con- cluso el pleito para sentencia, si bien se permite al juez o tribunal, razonada- mente, ampliar ese plazo cuando no sea posible cumplir el establecido, fijando una fecha posterior, lo que se notificará a las partes. La sentencia contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: 1) Inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones por causas diversas (falta de jurisdicción, falta de requisito de los litigantes, actos, dis- posiciones o actuaciones no susceptibles de impugnación, extemporanei- dad del escrito del recurso, existencia de causa juzgada). 2) Desestimación del recurso, cuando el objeto de éste fuere ajustado a De- recho. 3) Estimación del recurso, si el objeto del recurso incurre en cualquier infrac- ción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, en cuyo caso el contenido de la sentencia variará según sean los distintos supues- tos. Contra las sentencias cabe interponer varias clases de recursos, aunque desa- parecen los recursos de súplica que se convierten en recursos de reposición, y los recursos de casación en interés de la Ley y el recurso de casación para unifi- cación de la doctrina. - En primer lugar, el recurso ordinario de apelación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Cen- trales de lo Contencioso-Administrativo, salvo que se trate de determi- nados asuntos. - En segundo lugar, las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- 15 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. Administrativo del Tribunal Supremo, con excepción igualmente de de- terminadas sentencias. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de los Con- tencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de casación siem- pre que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos de una sentencia firme a otros interesados que se encontraran en idéntica situa- ción jurídica que los favorecidos por el fallo. Las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia solo serán recurribles ante el Tribu- nal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea relevante y determinante para el fallo impugnado. - Y, finalmente, en tercer lugar cabe interponer el recurso de revisión con- tra las sentencias firmes si se dan los supuestos y circunstancias previstos en la LJCA. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales co- rresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-adminis-trativo, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se establezcan. Y todas las per- sonas y entidades públicas y privadas deben colaborar cuando sean requeridas por los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto, siendo, en todo caso, nulos de pleno dere- cho los actos y disposiciones que sean contrarios a las sentencias y que se dicten para eludir su cumplimiento. 1.4.13. Otras formas de finalización del procedimiento La LJCA establece que el proceso puede también terminar por desistimiento (del demandante), allanamiento (del demandado), reconocimiento de la pretensión o satisfacción extraprocesal (por la Administración, al margen del proceso) y conciliación (entre las partes). 16 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. 1.5. Procedimiento abreviado La LJCA regula el ámbito de este procedimiento, refiriéndolo a las materias de la com- petencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los siguientes casos: si la cuantía no excede de 30.000 euros, cuando se trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, asuntos de extranjería e inadmisión de peticiones de asilo político y asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje. El proceso se inicia por la demanda (a diferencia del proceso ordinario, que se inicia por el escrito de interposición del recurso), tiene como acto procesal más importante la necesaria celebración de vista con comparecencia de las partes, y finalmente se dicta sentencia. 1.6. Procedimientos especiales La LJCA, aparte del proceso ordinario y del abreviado, regula varios procesos especiales como son el relativo a materia de derechos fundamentales, el referente a la llamada cuestión de ilegalidad y para los supuestos de suspensión administrativa previa de acuerdos. Sin embargo, se ha suprimido como procedimiento especial el que la ante- rior Ley denominaba procedimiento en materia de personal. 1.7. Otros aspectos La Administración, dadas sus características y privilegios, presenta algunas singularida- des a la hora de que sus actos y disposiciones se sometan al control jurisdiccional, y entre las que, brevemente, podemos señalar las siguientes: a) Privilegio de autotutela 17 OL0622 Temario común. Tema 15: El control jurisdiccional. En virtud de este privilegio, la Administración, a diferencia de los particulares que deben acudir siempre a los tribunales para que les reconozcan sus derechos, puede actuar por sí misma de dos maneras. 1) Primera, a través de lo que se denomina autotutela declararativa que le permite, unilateralmente, declarar una situación jurídica, modificarla o ex- tinguirla, sin necesidad de una sentencia judicial. 2) Segunda, a través de lo que se denomina autotutela ejecutiva, por medio de la cual la Administración, también sin necesidad de contar con una sen- tencia judicial, puede hacer uso de los medios de ejecución forzosa para obligar a los ciudadanos a cumplir una decisión por ella dictada. b) Prohibición de acciones posesorias De acuerdo con el artículo 105 de la LPACAP, “ No se admitirán a trámite accio- nes posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido ” Dichos instrumentos procesales de carácter urgente y preferente (ahora denominados juicios verbales sumarios en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sólo pueden ser utilizados cuando la Administración actúa al margen del proce- dimiento, como sucedería, por ejemplo, en el supuesto de una expropiación for- zosa al margen de la ley. Estaríamos ante lo que la doctrina denomina vía de hecho. c) Actividades sujetas al Derecho privado Obviamente, cuando las Administraciones Públicas actúan en el ámbito del De- recho privado (civil, mercantil, laboral, etc.) el control jurisdiccional sobre las mismas se hace a través de la jurisdicción correspondiente. Es el caso de cues- tiones de propiedad, contratos privados, litigios laborales, etc., en los que la Ad- ministración no se somete al Derecho Administrativo y, por lo mismo, a la juris- dicción contencioso-administrativa, si bien sigue disfrutando de determinadas ventajas, favores y privilegios. ------------------------------------------------- 18 OL0622

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