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Universidad Latina de Panamá

1943

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Panamanian law Jurisprudence Legal code Administrative law

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This document is a legal code from Panama, published in 1943. It describes the structure and processes of the contentious administrative jurisdiction. The code contains provisions regarding the rights of individuals and institutions to seek judicial review of administrative actions.

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Ley Nº 135 de 1943 1Ley Nº 135 De 30 de abril de 1943 ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA...

Ley Nº 135 de 1943 1Ley Nº 135 De 30 de abril de 1943 ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA La Asamblea Nacional de Panamá DECRETA: TÍTULO I CAPÍTULO I 2De la Organización del Tribunal CAPÍTULO II De las Funciones del Tribunal 3Artículo 21. Derogado 4Artículo 22. Podrán demandar la revisión las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción popular, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, en cualquier caso en que la Administración haya incurrido en injuria contra derecho. 5Artículo 23. El Órgano Ejecutivo podrá promover, por conducto del Fiscal del Tribunal, cualquier causa contencioso-administrativa en defensa de los derechos e intereses de la Nación. Por el mismo conducto y con la autorización del Concejo respectivo, el Municipio podrá promoverlas también en defensa de sus derechos e intereses propios. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Fiscal del Tribunal, podrá solicitar la nulidad de los acuerdos y de cualquier acto o disposición de los Concejos que estime contrarios al orden jurídico legal. 6Artículos 24 y 25. Derogados 7Artículo 26. Derogado Artículo 27. La revocatoria de un acto, resolución o disposición en vía contencioso-administrativa produce efecto general contra todos; pero el restablecimiento del derecho sólo aprovechará a quien hubiere intervenido en el juicio y obtenido esta declaración en su favor. 8Artículo 28. No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa: 1. Las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden administrativo que tengan origen en un contrato civil celebrado por la Nación o el Municipio. 1 Promulgada en la Gaceta Oficial 9.097 de 12 de mayo de 1943. La Ley 33 de 1946, por la cual se reforma la Ley 135 de 1943, fue promulgada en la Gaceta Oficial 10.113 de 2 de octubre de 1946. 2 Jurisprudencia. (Sentencia de 29 de enero de 1992; Pleno; Acción de inconstitucionalidad incoada por el Lcdo. Lao Santizo Pérez) Este fallo declaró que el artículo 98 (99) del Código Judicial no viola los artículos 206 ord. 2, 163 ord. 1, 215 y 32 de la Constitución Nacional; además estableció que: "Por último, el Pleno considera conveniente esclarecer la situación que se plantea en cuanto a la vigencia del principio de que la ley especial prevalece sobre la ley general en la jurisdicción contencioso administrativa. Este principio, que no tiene jerarquía constitucional, se consagra en el artículo 14 numeral 1 del Código Civil, con vigencia para todos los Códigos de la República. Por otra parte el artículo 98 (99) del Código Judicial parece establecer una disposición contraria. Frente a estas normas el Pleno considera que debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, norma de valor supralegal, porque es aplicable a todos los Códigos de la República. Por ello en caso de conflicto entre una norma del Código Judicial y las disposiciones de las leyes 135 de 1943 y 33 de 1946 debe darse aplicación preferente a estas últimas por ser especiales". (R.J. de enero de 1992, Pág. 94). De los artículos 1 a 20 han quedado insubsistentes por cambios constitucionales y legales. Así, el Acto Constitucional Nº 2 de 24 de octubre de 1956, en sus Arts. 165 y 167, elimina el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y divide la Corte en Salas. La Ley 47 de 24 de noviembre de 1956 (G.O. 13.113 de 1 de diciembre de 1956), crea la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. La Constitución vigente, en sus Arts. 203 y 206, divide la Corte en Salas y le atribuye la Jurisdicción contencioso administrativa. El Código Judicial de 1987, en su Art. 72 (73), crea las cuatro salas de la Corte, entre ellas la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo; el Art. 97 (98), atribuye a la Sala Tercera, la jurisdicción en materia contencioso administrativa. En relación con esta materia también es pertinente el articulado relativo al Capítulo II del Título III "Corte Suprema de Justicia”, del Libro Primero del Código Judicial, de los Arts. 101 (102) a 115 (116), en lo relativo al reparto y la sustanciación de los negocios en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. 3 Derogado por el Art. 98 (99) del Código Judicial. 4 Derogado por el Art. 59 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946 y adicionado por el Art. 14 de esa Ley. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 5 Derogado por el Art. 59 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946 y adicionado por el Art. 15 de esta Ley. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). VER Arts. 5 y 6 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 (G.O. 24.109 de 2 de agosto de 2000), por la cual se establece las funciones de la Procuraduría de la Administración. 6 Derogados por el Art. 59 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 7 Derogado por el Art. 206 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 (G.O. 24.109 de 2 de agosto de 2000). 8 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 17 de Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). Mediante sentencia de 25 de abril de 1947, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró el ordinal 2 de este artículo Constitucional (Jurisprudencia Constitucional, Tomo I, Pág. 33, Universidad de Panamá, 1967). Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | [email protected] | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados Ley Nº 135 de 1943 2. 1Las resoluciones que dicten los jueces de paz; 3. Las correcciones disciplinarias impuestas al personal de la fuerza pública y del cuerpo de policía a ella asimilado, excepto cuando impliquen suspensión, postergación para el ascenso o separación del cargo de empleados que sean inamovibles, según la Ley. TÍTULO II 2CAPÍTULO I Del Procedimiento Gubernativo CAPÍTULO II Del Procedimiento ante el Tribunal 3Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41, o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación. 4Artículo 42-A. La acción de nulidad contra un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo, a partir de su expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar en vigor. 5Artículo 42-B. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda. 6Artículo 43. Toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción; 4. La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación. 7Artículo 43-A. Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse las prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda. No será indispensable dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorios que hayan agotado la vía gubernativa; pero dichos actos quedarán sin valor alguno si se anula o reforma el acto impugnado. 8Artículo 43-B. En las acciones de nulidad de un acto administrativo, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o impugnar la demanda. En las demás clases de acciones el derecho de intervenir como parte sólo se reconoce a quien acredite un interés directo en las resultas del juicio. Si alguna de las partes se opusiere a la intervención, la oposición se sustanciará como incidente. Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos. Artículo 45. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicaciones en los periódicos oficiales, debidamente autenticadas por los funcionarios correspondientes. Artículo 46. Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda. 1 Este numeral aparece tal como fue subrogado por el Art. 96 de la Ley 16 de 17 de junio de 2016 (G.O. 28.055-A de 17 de junio de 2016). 2 Derogado por el Art. 206 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 (G.O. 24.109 de 2 de agosto de 2000). El Capítulo I, contenía los Arts. 29 al 41. El Procedimiento Administrativo está regulado en la Ley 38 de 2000. 3 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 4 Aparece tal como fue adicionado por el Art. 26 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 5 Aparece tal como fue adicionado por el Art. 27 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 6 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 28 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. 7 Aparece tal como fue adicionado por el Art. 29 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 8 Aparece tal como fue adicionado por el Art. 30 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | [email protected] | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados Ley Nº 135 de 1943 Artículo 47. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. Artículo 48. Si se trata de un acto, orden o disposición de que no hay constancia escrita por haberlo dictado verbalmente la autoridad respectiva el interesado o perjudicado deberá presentar en abono de la demanda dos testimonios hábiles por lo menos. 1Artículo 49. Si se trata de demanda sobre impuestos que se exigen o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente en la Oficina recaudadora. Terminado el juicio respectivo, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente a los fondos del Tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resulte, si lo hubiere. 2Artículo 50. No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la prescripción de la acción. Artículo 51. En la resolución en que se niega la admisión de una demanda deberán expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija. Artículo 52. Las sentencias definitivas ejecutoriadas del Tribunal de lo Contencioso-administrativo son obligatorias para los particulares y la Administración y no están sujetas a recursos distintos de los establecidos en esta ley. 3Artículo 53. Cuando por sentencia definitiva se decrete la nulidad de un acuerdo municipal, en todo o en parte, quedará virtualmente sin vigor, en lo pertinente, dicho acuerdo. Artículo 54. Ningún acto administrativo revocado por el Tribunal podrá ser reproducido por la corporación o funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones revocadas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la revocación. 4Artículo 55. Derogado 5Artículo 56. Para gestionar en negocios contencioso administrativos se requieren los mismos requisitos y condiciones que para el ejercicio de la abogacía se establecen en la Ley 54 de 1941. 6Artículo 57. Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el magistrado sustanciador dispondrá, al admitirla, que se dé traslado de ella a la parte demandada; que se abra la causa a pruebas, por el término de cinco días y que se envíe copia de la demanda al funcionario que dictó el acto acusado, para que éste, dentro de igual término, explique su conducta, por medio de un informe. 7Artículo 57-A. En los casos del ordinal 9 del artículo 13, la interpretación del acto debe ser solicitada por escrito en que se expongan los motivos que ha tenido la autoridad para pedirla. Se acompañará copia auténtica de dicho acto. En los casos de los ordinales 10 y 11 del mismo artículo, el escrito de excepción debe ser presentado a la autoridad judicial que conoce del negocio antes de que éste se halle en estado de ser resuelto. Dicha autoridad suspenderá todo procedimiento, una vez presentado el memorial respectivo y lo enviará al Tribunal de lo Contencioso para que éste decida la excepción. En los negocios Contencioso-administrativos a que se refiere este artículo se dará traslado al Fiscal, por el término de cinco días, para que emita concepto sobre el caso o conteste la excepción propuesta. Vencido dicho término, si no hubiere pruebas que practicar, se entrará a decidir el negocio. 8Artículo 57-B. Derogado 9Artículo 57-C. Los vacíos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. 10Artículo 58. Es parte en el juicio a que da lugar la demanda el Fiscal del Tribunal, según se establece en el artículo 100. 1 Este artículo fue tácitamente derogado por el Art. 11 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996. (G.O. 23.070 de 2 de julio de 1996). 2 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 31 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 3 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 32 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 4 Derogado por el Art. 32 de la Ley 47 de 1956. (G.O. 13.113 de 1 de diciembre de 1956). 5 VER Ley 9 de 18 de abril de 1984 (G.O. 20.045 de 27 de abril de 1984), por la cual se regula el ejercicio de la abogacía, reformada por la Ley 8 de 16 de abril de 1993 (G.O. 22.267 de 20 de abril de 1993). 6 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 33 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 7 Aparece tal como fue adicionado por el Art. 34 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 8 Derogado por el Art. 1780 (1804) del Código Judicial. 9 Aparece tal como fue adicionado por el Art. 36 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 10 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 37 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | [email protected] | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados Ley Nº 135 de 1943 Artículo 59. En el caso del artículo 46 se dispondrá, antes de admitir la demanda, solicitar los documentos de que allí se habla, bajo apremio de diez a cien balboas, si no se expiden dentro del término que el mismo auto señale. Obtenida la copia o las publicaciones, se procederá a admitir la demanda, si fue regularmente presentada. 1Artículo 60. Hasta el último día del término para aducir pruebas puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso volverá a ordenarse la actuación del artículo 57; pero del derecho de variar la demanda, sólo puede hacerse uso por una sola vez. 2Artículo 61. Informado por el Secretario que se ha vencido el término para aducir pruebas, se ordenará la práctica de las que se hubieran solicitado, para lo cual se señalará un término que no será inferior a diez días ni superior a veinte. Este término se contará desde el día siguiente al en que quede notificada la providencia que lo señala. Si las pruebas fueren documentales y se agregasen a los autos se considerará terminado el período fijado para la práctica de pruebas y se entrará a decidir el mérito de la actuación. Las partes pueden presentar, dentro de los cinco días siguientes al término fijado para practicar las pruebas, un alegato escrito respecto del litigio. Artículo 62. Es potestativo del Tribunal de lo contencioso-administrativo dictar auto para mejor proveer, con el fin de aclarar los puntos dudosos u obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, dispondrá de un término que no podrá pasar en ningún caso de treinta días, más la distancia. Artículo 63. Contra esta clase de autos no se admite recurso alguno, y las partes no tienen en su ejecución más atribuciones que las que el juzgador les confiera. 3Artículo 64. La sentencia o auto definitivos una vez extendidos, se notificarán personalmente a las partes, o por medio de edicto que permanecerá fijado por cinco días. Los fallos del Tribunal quedarán ejecutoriados cinco días después de la notificación personal o una vez hecha la notificación por edicto, salvo que dentro del término respectivo se pida aclaración de los puntos oscuros de la parte resolutiva o que se solicite alguna corrección por razón de error o que se interpongan el recurso de reconsideración o el de revisión en los casos en que procedan. Artículo 65. Una vez firme, la sentencia debe comunicarse, con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento, a la autoridad o funcionario correspondiente, si fuere el caso. Artículo 66. En cualquier estado del juicio es admisible, por declaración expresa, el desistimiento del recurso Contencioso administrativo. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria. 4Artículo 67. Las gestiones y actuaciones en los procesos contencioso administrativos se harán siempre en papel simple. 5CAPÍTULO III Costas CAPÍTULO IV Caducidad Artículo 70. Procederá la declaración de caducidad de la instancia cuando transcurrieren dos meses sin que ninguna de las partes haga gestión alguna encaminada a la continuación del juicio. Esta declaración deberá dictarse de oficio si no la solicitara el Fiscal. Artículo 71. Declarada la caducidad de la instancia se devolverá la actuación a la autoridad que dictó el acto base del recurso Contencioso-administrativo, o al órgano administrativo de origen, según proceda. El Art. 100 y todo lo concerniente al Fiscal Contencioso Administrativo fue subrogado por el Código Judicial. Posteriormente se dictó la Ley 38 de 31 de julio de 2000, por la cual se establece el Estatuto Orgánico del a Procuraduría de la Administración y se regula el Procedimiento Administrativo General. (G.O. 24.109 de 2 de agosto de 2000). 1 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 38 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 2 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 39 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 3 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 40 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). Mediante sentencia de 10 de noviembre de 1980, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró la frase en letra itálica, Inconstitucional. (R.J. de noviembre de 1980, Pág. 60). 4 Mediante Sentencia de 5 de abril de 2004, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró la frase “sellado” y “sellado de segunda clase” contenida en este artículo Inconstitucional (G.O. 25.089 de 8 de julio de 2004) y le otorgó una nueva redacción al artículo, tal como aparece aquí. La redacción anterior del artículo estaba insubsistente desde la promulgación de los Actos Constitucionales de 1983, pues el artículo 198, establece el Principio de Gratuidad de la Justicia (G.O. 19.815 de 20 de mayo de 1983). 5 Derogado por los Arts. 99 y 2636 del Código Judicial, los cuales establecen que las normas de la Ley 135 de 1943, quedan derogadas, en cuento contradigan lo dispuesto en dicho Código. Este capítulo contradice lo dispuesto en el artículo 1077 numeral 1, en el cual se prohíbe la condena en costas, en los procesos en que es parte el Estado. El Capítulo III estaba compuesto por los Arts. 68 y 69. Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | [email protected] | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados Ley Nº 135 de 1943 Artículo 72. Contra el auto que declare la caducidad de la instancia sólo procederá el recurso de revisión por error para considerar si existe el error alegado como fundamento de la revisión. CAPÍTULO V De la Suspensión Provisional Artículo 73. El Tribunal de lo contencioso-administrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Artículo 74. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos: 1. 1En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados por períodos fijos; 2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas; 3. Cuando la acción principal está prescrita; 4. Cuando la ley expresamente lo dispone. Artículo 75. Cuando estando pendiente un juicio se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición del artículo 54, bastará solicitar la suspensión, acompañando copia del nuevo acto. 2Artículo76. Los alcaldes deberán objetar los proyectos de acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por el Tribunal de lo Contencioso-administrativo. 3Artículo 77. Para declarar infundadas las objeciones de los alcaldes en los mencionados casos se requerirá, por parte de los Concejos, una mayoría de los dos tercios de sus miembros. 4CAPÍTULO VI Impedimentos y Recusaciones Artículo 78. Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Tribunal de lo contencioso-administrativo las siguientes: 1. Haber conceptuado sobre la validez o nulidad del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo; 2. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuído a dictarlo, o haber ejecutado o contribuído a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación; 3. Estar dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados; 4. Tener interés en la actuación o tenerlo alguno de los parientes expresados en el inciso anterior. Artículo 79. Cuando en un magistrado ocurra alguna de las causales señaladas, deberá manifestarse impedido para conocer del negocio de que se trate, sea contencioso o no, y expondrá los hechos que constituyen el impedimento. En vista de esta manifestación, el resto de los miembros que forman la corporación decidirá si es fundado o no el impedimento. Si lo fuere, se dispondrá que pase el asunto al magistrado que sigue de turno; y si no, que continúe en el conocimiento el que se manifestó impedido. La resolución que se adopte, en uno u otro sentido, no estará sujeta a recurso alguno. Artículo 80. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado, no fuere manifestado por éste, podrá recusarlo cualquiera de las partes. La recusación puede presentarse en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo. Artículo 81. La recusación se propondrá ante el resto de los magistrados que forman la corporación y debe estar concebida en términos respetuosos. No están impedidos ni son recusables los magistrados a quienes corresponda la resolución del incidente. Artículo 82. Si la recusación no se funda en ninguna de las causales señaladas, se declara inadmisible sin más actuación. Si la causal invocada es legal, se pedirá informe al recusado quien deberá rendirlo al día siguiente; y, si no hiciere manifestación ninguna dentro de dicho término, o aceptare los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. 1 Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2001, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró este numeral, Constitucional. (G.O. 24.471 de 16 de enero de 2002). 2 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 42 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 3 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 43 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 4 VER Arts. 760 al 779 del Código Judicial. En cuanto a impedimentos y recusaciones consultar Arts. 118 a 137 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, sobre Procedimiento Administrativo General (G.O. 24.109 de 2 de agosto de 2000). Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | [email protected] | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados Ley Nº 135 de 1943 En el caso contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término que no podrá pasar de cinco días, y se decide dentro de los dos días siguientes. Tampoco contra esta decisión se concederá ningún recurso. Artículo 83. Los magistrados suplentes y los conjueces en los negocios en que actúan están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos. Artículo 84. Los Secretarios deberán manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada. Artículo 85. De la recusación conocerá el magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación del Secretario, lo reemplazará en la actuación el asistente y, a falta de éste un secretario ad-hoc nombrado por el Tribunal. CAPÍTULO VII Excepciones Artículo 86. En los juicios ante lo contencioso-administrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción. Artículo 87. Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervención en el juicio, desde que el negocio se fija en lista hasta que se dicte el fallo. Artículo 88. Las excepciones se deciden en la sentencia definitiva. Pueden ser declaradas sin instancia de parte, cuando se encuentren justificados los hechos u omisiones que la constituyen. Artículo 89. Si se encuentra probada una excepción, no hay obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas. CAPÍTULO VIII Nulidades Artículo 90. En los procedimientos ante lo contencioso-administrativo hay nulidad en los casos siguientes; 1. Por incompetencia de jurisdicción; 2. Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal; 3. Por falta de notificación en forma legal de cualquiera de las partes; 4. Por no haberse dictado auto para abrir a pruebas la causa, cuando fuere del caso hacerlo. Artículo 91. Hay incompetencia de jurisdicción: 1. Cuando por la naturaleza del asunto, o por disposición de la ley, el conocimiento del negocio corresponde a funcionarios o corporación distinta del Tribunal de lo contencioso-administrativo; 2. Cuando recusado un magistrado continúa conociendo del negocio, después de que se le ha solicitado el informe prevenido en el inciso segundo del artículo 82; 3. En los demás casos señalados en las disposiciones legales. Artículo 92. No hay nulidad por falta o ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 619 (608) del Código Judicial. En los demás casos, la nulidad se sanea por la ratificación expresa de la misma parte, si es hábil para comparecer en juicio, o de su representante legal. Artículo 93. La nulidad por falta de notificación no podrá alegarse cuando la persona que no fue legalmente notificada ha seguido representando en el juicio sin hacer reclamación al respecto. Artículo 94. En el caso del ordinal 4º del artículo 90 se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes, o por el de aquélla que hubiera de recibir perjuicios por la irregularidad. Artículo 95. Cuando en cualquier estado del juicio se observara una causal de nulidad, se ordenará ponerla en conocimiento de las partes por medio de auto que se notifica en la forma común. Si la que tiene derecho a pedir la reposición ratifica expresamente lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la notificación, se da por allanada la nulidad y se continúa el curso del juicio, pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulación, se invalida la actuación desde el estado que tenía cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes. Artículo 96. Las partes pueden pedir en cualquier estado del juicio que se declare una nulidad de las establecidas en la presente ley. Artículo 97. De esta solicitud se dará traslado a la parte contraria por tres días. Evacuado el traslado se falla dentro de los dos días siguientes si el asunto fuere únicamente de derecho. Si hubiere hechos que probar, se concederá un término de cinco días para practicar las pruebas que se soliciten. Vencido este término, se decide el incidente. Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | [email protected] | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados Ley Nº 135 de 1943 CAPÍTULO IX Cumplimiento y Ejecución de los Fallos Artículo 98. Las sentencias firmes dictadas por el Tribunal de lo contencioso-administrativo se comunican como se previene en el artículo 65. 1Artículo 99. Las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los cuales corresponda la ejecución de una sentencia del Tribunal de lo Contencioso-administrativo, dictarán, cuando sea el caso, dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que el Tribunal se la comunique, las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto. 2TÍTULO III CAPÍTULO I Del Fiscal del Tribunal TÍTULO IV CAPÍTULO I 3Recurso de Revisión TÍTULO V CAPÍTULO I 4DISPOSICIONES ESPECIALES 1 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 44 de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946. (G.O. 10.113 de 2 de octubre de 1946). 2 Este Título quedó insubsistente por cambios constitucionales y legales. VER Art. 167 num. 4, 203 num. 2, 209 num. 2, 222, 223, 224, 227 de la Constitución Nacional. VER Ley 38 de 31 de julio de 2000, por la cual se establece el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración (G.O. 24.109 de 2 de agosto de 2000). El Fiscal del Tribunal, corresponde en la actualidad a la Procuraduría de la Administración. 3 Mediante sentencia de 10 de noviembre de 1980, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró el contenido de este Capítulo, Inconstitucional. (R.J. de noviembre de 1980, Pág. 60). VER Arts. 188 a 199 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, sobre Procedimiento Administrativo (G.O. 24.109 de 2 de agosto de 2000), en cuanto Recurso de Revisión Administrativa. 4 Las normas de este Capítulo, tenían carácter administrativo, las cuales han quedado insubsistentes por cambios constitucionales y legales. VER Arts. 213 y 214 de la Constitución Política y Art. 88 del Código Judicial. Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | [email protected] | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados

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