Derecho Procesal I PDF
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These notes cover Derecho Procesal I, a subject for 2nd-year law students at the University of Granada. The notes discuss the distinction between substantive and procedural law, focusing on the concepts of legal and jurisdictional protection. They also go into solutions for legal conflicts, such as self-help, agreement, and mediation.
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PROCESAL (1-12) temas.pdf luucene Derecho Procesal I 2º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universidad de Granada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de est...
PROCESAL (1-12) temas.pdf luucene Derecho Procesal I 2º Grado en Derecho Facultad de Derecho Universidad de Granada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. DERECHO PROCESAL I TEMA 1: EL DERECHO PROCESAL EN EL MARCO JURÍDICO. INTRODUCCIÓN. Para saber que es el derecho procesal hay que distinguir entre normas sustantivas o materiales y normas procesales. Por un lado están las normas sustantivas, que son aquellas que regulan la tutela jurídica del ciudadano, que consiste en establecer derechos y obligaciones. La tutela es una protección del Estado a través de dichas normas, pero el cumplimiento de estas depende de las partes (Por lo que se requiere un cumplimiento). Por otro lado, las normas procesales regulan otro tipo de tutela, la tutela jurisdiccional que consiste en la aplicación jurisdiccional del derecho. Consiste en la aplicación del derecho a través de los órganos estatales llamados Tribunales. Esta tutela es complementaria de la anterior porque se acude a ella porque la tutela jurídica no ha sido utilizada. Se acude a ella para solicitar el cumplimiento forzoso de esos derechos y esas obligaciones cuando no se han cumplido de forma voluntaria. Si todos cumpliéramos, esto no sería necesario. No es la única forma de solucionar conflictos, de hecho, suele ser el último mecanismo al que se acude cuándo las normas jurídicas no se cumplen. - DISTINCIÓN: TUTELA JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL. La tutela jurídica es la protección que otorgan ciertas normas sustantivas o materiales. Esta protección consiste en establecer derechos y obligaciones correlativas a estos derechos. La ley te otorga derechos. La tutela jurisdiccional es un complemento para la tutela jurídica. Es una protección que otorga el Estado a través de unos órganos públicos estatales que son los órganos jurisdiccionales (sujetos que integran el Poder Judicial: jueces y tribunales) consisten en imponer el cumplimiento forzoso de esos derechos y obligaciones cuando no se cumplen voluntariamente por los particulares. Ésta, se encuentra regulada en normas procesales (formales). Aparte de que es un complemento de la tutela jurídica porque a veces por sí sola no es eficaz. 1. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS JURÍDICOS. La función de un Tribunal consiste en resolver los problemas que se le plantean mediante la aplicación del Derecho. Por no decir que el acceso a la tutela jurisdiccional es el último recurso, ya que llegar a los tribunales es forzoso, no sólo en el aspecto económico, sino también mentalmente. Además de la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional para que este resuelva el conflicto, existen otras soluciones previas, que son: 1 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. A) AUTOTUTELA: La autotutela es una forma de solucionar los conflictos en la que la parte más fuerte impone su decisión a la más débil. En nuestro ordenamiento jurídico esto está castigado penalmente, porque se puede decir que equivaldría a “tomarse la justicia por su mano”. Sin embargo, sí que hay alguna pequeña manifestación de autotutela, como podría ser la legítima defensa (aunque es cierto que tiene bastantes requisitos que se tienen que Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. dar). Como consecuencia de la prohibición de la autotutela, aparecen otras formas de solucionar posibles conflictos. Es la solución más primitiva e injusta. Por ejemplo: La legítima defensa, sin embargo esta está sujeta a un montón de requisitos. Si la autotutela se da de otra forma que no sea esta, se considera delito. B) AUTOCOMPOSICIÓN: Se trata de la solución que se da a un conflicto a través de un acuerdo de voluntad entre las partes. Tiene dos modalidades distintas: - Cuando sólo intervienen las partes, es decir no tienen ningún intermediario. - Cuando se llega a un acuerdo por intervención de un tercero, que actúa “inter partes”, es decir, que carece de autoridad para imponer su decisión a esas partes. Son las partes las que llegan a un acuerdo y el tercero interviene como conciliador o mediador (papel decisivo). En la CONCILIACIÓN, el tercero intenta aproximar las posturas de las partes, pero no ofrece soluciones. La conciliación está regulada en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2015. La MEDIACIÓN, está regulada en la ley 5/2012. En la mediación el tercero no tiene autoridad para imponer nada a las partes, pero sí que ofrece solución a las partes, que son libres de aceptar o no estas soluciones. Es una forma de solucionar un conflicto que se emplea mucho porque evita llegar a los Tribunales. Cuando el mediador ofrece una solución a las partes y estas la aceptan, si ese acuerdo se plasma en una escritura pública se convierte en un título ejecutivo (documento que permite abrir directamente un proceso de ejecución). En la ley de 2012 se regula la mediación de dos formas distintas: Por un lado, puede que se utilice la mediación sin que haya habido demanda ni se haya abierto un proceso. En este caso al no existir un proceso abierto, es necesario que se lleve a la escritura pública, es decir, que pase por las manos de un notario. Por otro lado, la ley ofrece la posibilidad de que haya habido una demanda previa, es decir, que antes de la mediación se haya abierto un proceso (acudir a juez). Las partes durante el desarrollo de este proceso pueden solicitar que se pare el proceso para proceder a la mediación. El acuerdo al que se llega ya sea por las propias partes o por terceros es un contrato que obliga a las partes. Para que este acuerdo tenga una eficacia superior hay que distinguir algunos supuestos. Si hay un proceso abierto, y se ha suspendido, cuando se llega al acuerdo, hay que llevarlo al juez para que lo ratifique y lo homologue (estampar la firma). De esta forma adquiere la forma de título ejecutivo, lo que 2 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales significa que SI SE INCUMPLE por alguna de las partes, permite directamente abrir un proceso de ejecución. Por tanto un título ejecutivo es un documento que me permite directamente un proceso ejecutivo, que consiste en que el juez pueda EMBARGAR aquel que haya incumplido, de esta forma no es necesario imponer demanda. Por lo que podemos decir, que un juez al ver un título ejecutivo entiende Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. directamente que se tiene razón. Estos procesos son ABIERTOS, ya que ha pasado por un juez anteriormente, siendo ya conocido. ** PROCESOS ABIERTOS: Han pasado por un juez. PROCESOS NO ABIERTOS: Deben pasar por un notario. C) HETEROCOMPOSICIÓN: Consiste en la solución de un conflicto por parte de un tercero imparcial, que en este caso actúa supra partes, es decir, que actúa como autoridad para imponer su decisión a las partes (decisión con fuerza obligatoria). Aunque a las partes no les guste esa solución, están obligadas a acatarla. Tiene dos modalidades: 1) ARBITRAJE: Está regulado por su propia ley de 2003. Su característica esencial es que parte de la autonomía de la voluntad de las partes. Es un mecanismo en el que los sujetos que están en conflicto permiten que un tercero (que es el árbitro) resuelva el conflicto y puede ser elegido por ambas partes, aunque es necesaria la previa firma de un convenio arbitral. De esta manera el árbitro queda obligado a resolver y las partes quedan obligadas a acatar su decisión. Si hay varios árbitros, recibe el nombre de colegio arbitral. El convenio arbitral generalmente no es un contrato, sino una cláusula que se encuentra dentro de un contrato. El arbitraje funciona de un modo parecido a un proceso, en el sentido de que un árbitro puede otorgar lo mismo que un tribunal, esto es, tanto la tutela declarativa como la cautelar. Solamente un juez puede otorgar lo que se llama la tutela ejecutiva. El arbitraje se plasma en lo que se llama el “convenio del arbitraje”, que cumple dos funciones: ○ La función positiva: de dicho convenio derivan obligaciones, para el árbitro, que está obligado a resolver el conflicto, y para las partes, que tienen que acatar las decisiones del árbitro. ○ La función negativa: es lo que se conoce como excepción de arbitraje. Este convenio arbitral excluye la posibilidad de que los tribunales se pronuncien sobre este tema. Significa que si se ha aceptado una cláusula en la que se dice que en caso de incumplimiento se va a acudir a un árbitro, no se podría acudir a los tribunales. Por lo tanto se excluye la posibilidad de que las partes acudan a un juez para que resuelva el conflicto. Una EXCEPCIÓN a esta exclusión es cuando ya firmado el convenio, las dos partes cambien de opinión y no quieran un árbitro, sino un juez. 3 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales En el arbitraje se pueden someter materias disponibles, y deben ser llevadas según el ordenamiento jurídico. El auto arbitral sirve a modo de título ejecutivo, de tal forma que si se cumple la solución no podría llevarla el árbitro, habría que acudir a un juez, ya que el proceso de ejecución (el embargo) solo lo puede llevar el juez. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. D) EL PROCESO JURISDICCIONAL: Es una forma de resolución de conflictos en la que la solución la otorga un juez o un tribunal (es un tercero imparcial), que en conjunto forman el poder judicial. Al ser parte del poder judicial, el juez no solo tiene facultad para resolver el caso, sino que también tiene poder para imponer a la fuerza su decisión. Este “por su fuerza” es un poder ejecutivo. La diferencia con el arbitraje es que para que se abra un proceso jurisdiccional no es necesario el previo acuerdo de las partes. Sólo hace falta que una de las partes del conflicto haga uso de un derecho fundamental, la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE poniendo una demanda, y con ésto, queda la otra parte sometida a la decisión del tribunal, incluso en contra de su voluntad. El derecho procesal es un conjunto de normas jurídicas que regulan la aplicación jurisdiccional del derecho, por parte de jueces y tribunales, a través de un proceso. Al hacerlo a través de un proceso los jueces no pueden manejar el derecho a su antojo. Es un derecho público porque emula unas relaciones en las que aparece un órgano público, el cual es el Juez. En cambio en el derecho privado, las relaciones son entre particulares. Los jueces tienen la última palabra, por lo que cuando la Administración forma parte del proceso, nunca tiene la última decisión, ya que este poder lo tiene el Tribunal o los jueces. En el momento en el que el Tribunal Supremo da una sentencia firme no se puede volver atrás. 2. CONCEPTOS BÁSICOS EN LAS NORMAS PROCESALES. Hay tres conceptos muy importantes en el derecho procesal, que son: A) JURISDICCIÓN: Es una potestad, es decir un poder del estado, que es exclusiva de los tribunales y que se ejercita juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. B) ACCIÓN: Se refiere a la actividad de las partes dentro del proceso y a los derechos u obligaciones que tienen respecto a la actuación de los Tribunales, con carácter general. C) PROCESO: Hace referencia al instrumento imprescindible que utilizan los jueces para aplicar el derecho en el caso. El juez sólo resuelve a través de un proceso, siendo una intención de la ley. La ley ha “inventado” varios caminos (procesos) en distintos ámbitos que no se pueden saltar. Todas las normas procesales regulan uno de ellos. Las normas que regulan el estatuto personal de los jueces (que derechos tengo, como accedo, las oposiciones, etc.) son las normas procesales reguladoras de la jurisdicción. Las normas de 4 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales competencia (ej. nos dicen que un juez de instrucción sólo conoce asuntos penales) regulan jurisdicción igualmente. La acción se centra en los dos sujetos que están en conflicto. Por ejemplo, la tutela judicial efectiva y todo lo que lleva consigo son normas procesales reguladoras de la acción. Las normas que nos dicen cómo tiene que actuar una parte del proceso (ej. menor de edad) también. Las normas del proceso se centran en el funcionamiento del mismo. Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos establecen la estructura para abrir una demanda son de este tipo. La jurisdicción se puede estudiar desde distintas perspectivas: Hay una perspectiva procesal, que es una perspectiva como dinámica que nos lleva a entender en qué consiste la función jurisdiccional. Lo que se estudia es cuál es la actuación concreta de los tribunales. Los tribunales proporcionan protección de diferentes tipos. Otra perspectiva es la constitucional¸ que es la que se fija como una potestad que está rodeada en su cumplimiento de una serie de garantías plasmadas en la Constitución y reguladas también en la LOPJ. La tercera perspectiva es la administrativa o gubernativa, que se fija en lo que es la administración del Poder Judicial. 2.1. CLASES DE TUTELA JURISDICCIONAL Existen distintas clases de tutela jurisdiccional, que están recogidas en las normas procesales. 1. Tutela declarativa: es una tutela que consiste en declarar el derecho en el caso concreto. Esto se puede hacer de dos formas diferentes. Dentro de esta tutela, distinguimos 3 tipos: - Tutela declarativa de condena: se concede a través de un proceso. Parte de la idea de que se ha producido la vulneración de un derecho subjetivo de un particular por haber infringido una norma jurídica. Este particular acude a los tribunales solicitando dos cosas, la primera que se reconozca su derecho, y la segunda que se condene al sujeto obligado a cumplir con esa obligación. Esta tutela se concede por un Tribunal en una sentencia que se llama sentencia declarativa de condena, que es un título ejecutivo. Esto significa que si esta sentencia es incumplida por el sujeto condenado, permite abrir directamente un proceso y acudir a la segunda tutela, la tutela ejecutiva. - Tutela declarativa constitutiva: no partimos de la existencia de ningún tipo de sanción. Cuando se ejercita este tipo de tutela, lo que solicita el Tribunal es que se cree, modifique o extinga un derecho de una relación jurídica. Este tipo de sentencia no son un título ejecutivo porque no se pueden incumplir, por lo que son eficaces en sí mismas desde el momento en que se dictan (Ej: cuando se solicita un divorcio, se extingue la declaración jurídica matrimonial ) - Tutela declarativa pura o meramente declarativa: se parte de una situación de incertidumbre. Se caracteriza porque a través de ella lo que se solicita a un Tribunal es simplemente que se declare si existe o no existe un determinado derecho o relación jurídica. En este caso hay un sujeto que no sabe a ciencia cierta si tiene un 5 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. determinado derecho sobre una cosa. Aquí tampoco podemos hablar de título ejecutivo porque no se puede incumplir. 2. Tutela ejecutiva: Es un tipo de tutela en la que el sujeto solicita una satisfacción patrimonial. En ella se centra realmente la exclusividad jurisdiccional de la que habla la Constitución. No la puede conceder otro órgano que no sean los Tribunales, que por ser uno de los tres Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. poderes del Estado están respaldados por la soberanía nacional. Se le exige al Tribunal que realice la actuación material para adecuar la realidad a lo que establece un título ejecutivo. El requisito indispensable para poder acudir a ella es tener un título ejecutivo (el más importante de todos), que se consigue a través de la ley. Ante esta demanda, el Juez o el Tribunal modifica la realidad material para adecuarla a lo que dice ese título ejecutivo. 3. Tutela cautelar: es una tutela que, a diferencia de las otras, no tiene autonomía, es decir, sirve como instrumento respecto de la declarativa y la ejecutiva, que sirve como garantía para asegurarse que estas sean efectivas. No tiene un proceso autónomo para concederse, sino que se concede dentro de un proceso de declaración o dentro de un proceso de ejecución. Ambos procesos suelen tardar, por lo que es posible que ese tiempo sea utilizado por el deudor para realizar actuaciones fraudulentas. Con esta tutela cautelar se trata de evitar las consecuencias de esos actos. Se concede a través de las llamadas medidas cautelares, que sirven para asegurar el resultado del proceso. TEMA 2: LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL. 1. LA JURISDICCIÓN. Este término se estudia desde tres perspectivas diferentes: constitucional, como uno de los tres poderes del Estado entendida de forma muy estática; procesal, que se centra en qué tutelas conceden los jueces y los tribunales, es decir, qué le puedo pedir a un juez y qué me puede conceder; y por último la gubernativa o administrativa. La perspectiva constitucional nos lleva a ver la jurisdicción como uno de los tres poderes del Estado. En la CE se atribuye a las Cortes el poder legislativo; al Gobierno, la función ejecutiva y reglamentaria y al poder judicial la potestad jurisdiccional. Esta potestad se encuentra rodeada de una serie de garantías para su eficacia, que aparecen en la CE y se desarrollan en la LOPJ. Esta perspectiva nos lleva a estudiar estas garantías: Unidad jurisdiccional: La jurisdicción es única, lo que significa que el Estado tiene el monopolio de la Administración. Si eso es así, podemos decir que la jurisdicción es única a nivel estatal. No hay jurisdicciones de las CCAA, es un poder central. Está dividida en varios ámbitos: civil, penal, etc. Estos ámbitos no deben confundirse con la jurisdicción, en su lugar reciben el nombre de órdenes jurisdiccionales. 6 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales Exclusividad jurisdiccional: Es llevada a cabo exclusivamente por jueces y tribunales. Tiene dos sentidos: positivo y negativo. En sentido positivo, significa que la jurisdicción sólo pueden llevarla a cabo órganos públicos estatales que conforman el poder judicial. La hemos reconducido al proceso de ejecución, es lo que hoy por hoy solo el juez puede hacer. En sentido negativo, quiere decir que estos órganos sólo y exclusivamente pueden ocuparse del ejercicio jurisdiccional excluyendo al resto. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Pero existen materias que no tienen porqué llevar a cabo los jueces como los expedientes de jurisdicción voluntaria en los que está en juego el estado civil de las personas. La llevanza del registro civil pertenece a un juez de paz. A su vez existen ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria en los que, al no haber conflicto, no es necesario acudir a la jurisdicción. Otro ejemplo serían los expedientes de adopción. Independencia: Es la clave de diferenciación de la judicatura respecto de los fiscales. Los fiscales y jueces comparten todas estas garantías. Sin embargo, los fiscales son dependientes, al contrario de los jueces, que son independientes. Los fiscales actúan por orden de su superior cuyas órdenes vienen de arriba. La independencia externa es independencia respecto de todo lo que hay fuera del poder judicial. Esta independencia está regulada en la LOPJ. Se garantiza la independencia y que no haya intromisión en el art. 14 de la LOPJ. Se nos dice que cuando un Juez considere que se ha vulnerado su independencia, este debe ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial. No solo eso, sino que el mismo adoptará dentro de sus posibilidades las diligencias que considere oportunas para conservar su independencia. El Ministerio Fiscal está obligado por ley para actuar para garantizar la independencia de los Tribunales. Hay un mecanismo importante que también aparece en la LOPJ en el art. 238, donde se dice que serán nulos de pleno derecho todos los actos de un Juez que se hayan realizado bajo violencia o intimidación, pase el tiempo que pase. La independencia interna: es la independencia respecto de sus propios superiores jerárquicos u órganos de gobierno. Se traduce en dos prohibiciones, que son faltas graves: 1) La decisión de un juez nunca puede ser corregida por un tribunal superior, salvo por la interposición de un recurso. 2) Ningún juez puede decirle a su inferior cómo debe llevar a cabo un asunto. Para que la independencia sea efectiva, se rodea a su vez de una serie de garantías: A) INAMOVILIDAD Consiste en que los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados nada más que por las causas que establece la Ley (LOPJ) y solamente se puede hacer a través de un procedimiento complejo. En cuanto a la separación, es la pérdida de la condición de Juez o Magistrado. Las causas de separación pueden ser: 1. La renuncia 2. La pérdida de la nacionalidad española 3. La imposición de una sanción disciplinaria, que tiene que ser por una falta muy grave 4. La imposición de una pena por un delito doloso 5. Por incapacitación 7 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales 6. La jubilación Un Juez sólo puede perder su condición de tal por estas razones. B) SUSPENSIÓN Consiste en una inhabilitación temporal. No pierden la condición de Juez, pero se les suspende del Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. cargo por un tiempo determinado. La suspensión puede ser bien provisional, o definitiva. - La suspensión provisional se establece mientras se está tramitando o bien un proceso penal contra ese Juez o bien un procedimiento administrativo sancionador. - La suspensión definitiva, que no supera los 3 años, sería consecuencia de una sanción disciplinaria o de una pena que se impone en un proceso penal. C) TRASLADO FORZOSO: El traslado forzoso se puede dar o por una sanción o por causa de una incompatibilidad sobrevenida. D) JUBILACIÓN: Se debe a que se alcanza la edad de jubilación, que está en los 70 años. También se puede solicitar prorrogar la jubilación hasta los 72-75 años. Causa de jubilación también puede ser el ser declarado incapaz. En cuanto a las INCOMPATIBILIDADES, cabe destacar que existen dos tipos, las absolutas y las relativas. - Las incompatibilidades absolutas suponen que no pueden ejercer ninguna otra profesión, cargo público o actividad privada que esté remunerada. Únicamente se permite la docencia, la creación artística o literaria. - Las incompatibilidades relativas, son aquellas que impiden el ejercicio de la carrera judicial solo en algunos supuestos concretos: 1) No se puede ejercer en aquellas Audiencias en las que se tenga una relación de parentesco hasta el 2º grado con otro Juez, Fiscal o personal al servicio de la Administración de Justicia. Si esto sucediese, uno de ellos deberá ser trasladado. 2) Un Juez o Magistrado no puede resolver recursos contra las resoluciones que haya dictado un pariente. 3) No se puede ejercer como Juez o Magistrado en un Juzgado o Audiencia Provincial en cuyo territorio el propio Juez o sus familiares tengan intereses económicos, salvo que sea un territorio muy amplio. (no se puede en territorios pequeños) 4) No se puede ejercer como Juez o Magistrado dónde hayan ejercido como Abogado o como Procurador en los dos años anteriores. Jueces y Magistrados tienen algunas prohibiciones: 1) No pueden pertenecer o militar en partidos políticos o sindicatos, aunque sí que pueden asociarse entre ellos. 8 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales 2) No pueden dirigir felicitaciones ni censura a las autoridades públicas, ni asistir a actos o reuniones públicas en su calidad de Jueces o Magistrados. 3) No pueden tomar parte en las elecciones legislativas más que emitiendo su voto. En cuanto a la inmunidad, esta supone que el Estado renuncia a su derecho a imponer una pena a un sujeto. Cuando hablamos de inmunidad, hablamos de que existe una ley que impide poner una pena a un sujeto. Existe una inmunidad absoluta, que la tiene el Rey. También nos encontramos con una inmunidad relativa, que la tienen Magistrados del Constitucional, el Defensor del Pueblo, Diputados y Senadores. Esto supone que no se les puede procesar penalmente por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo. La inmunidad respecto de los Jueces y Magistrados es una inmunidad peculiar, pues estos tienen ciertas prerrogativas cuando presuntamente han cometido un delito. Tienen ciertos privilegios, la policía no los puede detener salvo en caso de fragante delito, o porque haya un auto de un juez ordenando su detención. Por lo tanto, no es una inmunidad en términos estrictos. La independencia de Jueces y Magistrados tiene una serie de garantías para que ésta sea efectiva: - Jueces y Magistrados están sometidos a la Constitución Española y a todo el ordenamiento jurídico que está vigente. - De todo el ordenamiento jurídico vigente, los derechos fundamentales de la CE les obligan por encima de todo. - Los Jueces y Magistrados, como consecuencia de la sujeción especial que tienen, tienen que aplicar e interpretar las normas jurídicas conforme a los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo siempre con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional. - Si un Juez al resolver un asunto concreto que tiene determinado, considera que las normas con rango de ley que tiene que aplicar puede ser contraria a la Constitución, siempre y cuando sea posterior a ella, puede parar el proceso y plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Si es anterior, queda derogado directamente por las disposiciones derogatorias que tiene la CE. Si un Juez entiende que una norma de rango inferior a la ley puede ser contraria a la CE, sí que puede dejar de utilizarla sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Los órganos jurisdiccionales en el orden contencioso-administrativo son los que tienen un monopolio. Ellos son los que controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. En cuanto a la imparcialidad, supone que un Juez o Magistrado tiene que ser ajeno a tres ámbitos del proceso distintos: 1) En primer lugar, respecto de las partes del proceso. 2) En segundo lugar, tienen que ser ajenos al objeto del proceso. 3) Por último deben ser ajenos a las actuaciones previas que pueda haber dentro del mismo proceso, con ocasión de las cuales se hayan podido formar algún tipo de prejuicio. Esto se refiere exclusivamente al proceso penal, que es el único que está dividido en dos partes distintas. 9 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La imparcialidad está protegida por la ley con las causas de abstención y de recusación. Son unas causas objetivas que si se dan en un Juez hacen que este tenga que apartarse del conocimiento del asunto (abstención). La abstención supone que se aparta él mismo por voluntad propia, y si no lo hace por decisión propia y son las partes las que toman la iniciativa, se denomina recusación. Estas causas están reguladas en la LOPJ en el art. 219. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Son causas de abstención y recusación, entre otras: a) Parentesco b) Vínculo matrimonial o situación de hecho análoga c) Relación de subordinación d) Amistad íntima o enemistad manifiesta e) Interés directo o indirecto en el asunto u objeto del proceso. f) Haber realizado actividades procesales previas. Los Jueces y Magistrados tienen tres tipos de responsabilidad: civil, penal y disciplinaria. Las dos primeras son responsabilidades que se le exigen por actos en el ejercicio de su actividad jurisdiccional. 3. TIPOS DE RESPONSABILIDAD: 3.1. RESPONSABILIDAD PENAL: Están sujetos a responsabilidad penal cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones. No cualquier Tribunal puede dictar una sentencia condenatoria, sino que deben ser el Tribunal Superior de justicia o el Tribunal Supremo. Un proceso penal contra un juez no se puede iniciar de cualquier manera. Si se puede iniciar de oficio, pero si es a instancia de parte, la parte debe estar personada. Otra especialidad es que cuándo un Juez de instrucción recibe una querella de otro juez o magistrado, antes de abrir el proceso penal, la ley le dice que puede recabar o pedir los antecedentes necesarios para poder determinar: - Su propia competencia - La relevancia jurídico penal de los hechos que aparecen en esa querella (¿verdaderamente los hechos expuestos en la querella son delito?) - La verosimilitud de la imputación (¿es creíble de que los hechos hayan sido cometidos por ese juez?) 3.2. RESPONSABILIDAD CIVIL: En cuanto a la responsabilidad civil, antes de la reforma del 2015 existían dos tipos de responsabilidad civil, la responsabilidad individual y la patrimonial objetiva directa del Estado. Hoy en día solo queda una, la responsabilidad patrimonial objetiva directa del Estado, que significa que no puedo ir contra un Juez para exigirle una responsabilidad individual, porque se trata de funcionarios. El art. 121 CE establece que el Estado responde cuando uno de sus tres poderes funcione mal. Se puede exigir esta responsabilidad, pero no puedo ir directamente contra el Juez, debo dirigirme al Ministerio de Justicia. Esto se desarrolla minuciosamente en la LOPJ, en el art. 292 y siguientes. Dentro de la responsabilidad civil, el Juez va a responder en una serie de casos: CAUSAS DE INDEMNIZACIÓN 10 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales 1. Supuesto del error judicial. Para que haya error judicial, el TS ha tenido que declararlo. Una vez que se tiene esto, podemos acudir al Ministerio de Justicia. 2. La prisión provisional. Cuando un sujeto ha estado sometido a prisión provisional, y después ha sido absuelto. 3. El anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Por ejemplo, el hecho de que un proceso se haya alargado mucho en el tiempo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 4. Daño haya cometido un Juez o Magistrado por dolo o culpa grave. En estos casos la ley establece que no solamente se puede exigir indemnización, sino que el propio Estado puede imponer una sanción disciplinaria (lo que no está previsto para los otros casos). Si se concede esa indemnización, la Administración tiene derecho a que le devuelvan el dinero pagado. Esta indemnización, para poder concederse tiene que darse una serie de requisitos. Hace falta en primer lugar que el daño no se haya provocado por fuerza mayor, que sea un daño efectivo y que sea evaluable económicamente, y debe ser algo concreto que se pueda individualizar. El propio sujeto que pide la indemnización no puede haber contribuido con su acción a ese daño. Cuando ese sujeto en calidad del funcionario (Juez) comete un delito en el proceso penal contra él, la victima que ha sufrido el daño puede exigir individualmente la responsabilidad civil derivada de ese delito. 3.3. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: A diferencia de las otras, esta no entra en juego en el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta responsabilidad se concreta en una serie de faltas que pueden cometer Jueces y Magistrados, que se gradúan de faltas muy graves (art. 417 LOPJ), graves (art. 418 LOPJ) y leves (art. 419 LOPJ). A estas faltas, la ley les apareja un tipo de sanción, dependiendo de la gravedad. Para una falta muy grave, la sanción puede ser desde la separación hasta la suspensión durante 3 años o incluso el traslado forzoso. Esta sanción sólo puede ponerla el pleno del Consejo General del Poder Judicial. Las faltas graves, solo pueden ser sancionadas con multa, desde los 500 a los 6000 euros. Las leves se pueden sancionar con advertencias o multas hasta 500 euros, o las dos cosas. TEMA 3: LA PERSPECTIVA ADMINISTRATIVA. 1. ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS, AUDIENCIAS Y TRIBUNALES: Cuando hablamos de los órganos jurisdiccionales en sentido amplio, nos referimos a todos los órganos jurisdiccionales, incluyendo también los órganos especiales, cuya potestad deriva de la Constitución que los dota de competencia. Si hablamos en un sentido más estricto, solamente mencionaríamos a los órganos que forman la jurisdicción ordinaria, en sus cuatro órdenes: civil, penal, contencioso y social. Cuentan con un Órgano de Gobierno propio que es el Consejo General del Poder Judicial. La cúspide de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo, este es el órgano superior jerárquico. 11 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales Dentro de la jurisdicción ordinaria, existe una organización entre la que hay que distinguir entre órganos unipersonales y órganos colegiados. Esta distinción se hace en función del número de sujetos que pertenecen a la carrera judicial y que están al frente de ese órgano: 1) Órgano unipersonal: significa que solo hay un sujeto. Los órganos unipersonales llevan la denominación de Juzgado, lo que no implica que al frente siempre esté un Juez, pues podría Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. ser perfectamente un Magistrado. 2) Órgano colegiado: son varios los sujetos que actúan de manera conjunta (3 o 5, número impar siempre para evitar un posible empate). Los órganos colegiados son los que llevan la denominación de Audiencia o Tribunal. Significa que actúan de forma conjunta, y aquí siempre tiene que ser Magistrados los que estén al frente. 2. ÓRGANOS UNIPERSONALES: - Juzgados de paz: son el órgano inferior dentro de la jurisdicción ordinaria. A su frente está un sujeto que ni siquiera tiene por qué pertenecer a la carrera judicial, que tiene funciones en el ámbito civil y atribuciones en el ámbito penal, aunque es importante destacar que desde 2015 no dictan sentencias en lo penal, pero si colaboran con los Juzgados de Instrucción. Los Jueces de Paz sólo pueden actuar en un municipio en el que no exista un Juzgado de Primera Instancia o de Instrucción. - Juzgado de Primera Instancia: conocen de asuntos solo en el ámbito civil. El territorio o ámbito de actuación de un Juez de Primera Instancia es un partido judicial. Un partido judicial es una demarcación que existe solo en el ámbito judicial, y está formado por varios municipios limítrofes dentro de una misma provincia. - Juzgado de Familia: se trata de un Juzgado de Primera Instancia especializado en temas de familia, como por ejemplo en temas de divorcio. - Juzgados de lo Mercantil: normalmente son de ámbito provincial, pero dependiendo de si hay muchos temas que abarcar en una determinada provincia, puede haber uno en cada partido judicial. - Juzgados de Instrucción: órganos con competencia en materias propias de la jurisdicción civil y que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de su partido judicial. También conocen de otros actos que le atribuye la Ley, como puede ser en el caso de orden penal el conocimiento de la fase de instrucción, que es la primera fase del proceso. - Juzgados de Violencia sobre la Mujer: son Juzgados de Instrucción especializados en este tema, pero solo en el ámbito penal. Conocen de la fase de instrucción de los delitos relacionados con la violencia sobre la mujer. Su ámbito de actuación es el partido judicial. - Juzgado de lo Social: se encarga de asuntos sociales. Actúan en la demarcación provincial, pero sí hay muchos asuntos que tratar, pueden tener ámbito de partido judicial. - Juzgado contencioso-administrativo: Controlan a la Administración y se encargan de los temas de orden contencioso. En cuanto a la demarcación, han nacido con idea de que sean provinciales, aunque sí hay muchos asuntos pueden actuar en partido judicial. - Juzgados de Menores: se encargan exclusivamente del orden penal por las competencias que tienen. Conocen de los delitos cometidos por menores de edad (14- 17 años) y solo conocen de la segunda fase del proceso ya que la fase de instrucción es competencia del Ministerio 12 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales Fiscal. Tienen ámbito provincial, pero si hay muchos asuntos, se puede ampliar a partido judicial. - Juzgados de vigilancia penitenciaria: Se encargan de los temas penales una vez que ha habido sentencia, es decir, se encargan del cumplimiento de éstas. Protegen los derechos de los internos y controlan la potestad disciplinaria de los funcionarios penitenciarios. Territorialmente son provinciales, pero se podría ampliar a partido judicial. - Juzgados centrales: se llaman Juzgados Centrales porque están todos en la Audiencia Nacional, en Madrid. Estos realizan la misma función del que derivan, pero a otro nivel. Podemos destacar: A) Juzgado central de Instrucción B) Juzgado central de lo Penal C) Juzgado central de lo Contencioso-administrativo D) Juzgado central de Menores E) Juzgado central de Vigilancia Penitenciaria Los jueces de primera instancia son aquellos que se encargan de los temas civiles, mientras que un juez de instrucción se encarga de los temas penales. Estos pueden unirse en pequeñas localidades. 3. Órganos colegiados, estos para impartir justicia se van a dividir en distintas salas. - Audiencias Provinciales: son Audiencias de ámbito territorial, con sede en la capital de la provincia. Se encargan de temas civiles y penales. - Tribunal Superior de Justicia (TSJ): es un Tribunal que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma. Se divide en 3 salas: 1) Sala de lo civil y lo penal 2) Sala de lo contencioso-administrativo 3) Sala de lo social En cuanto a dónde se encuentra su sede, la LOPJ establece varios criterios. En primer lugar, se dice que se colocará la sede donde digan los Estatutos de Autonomía de la Comunidad Autónoma. En segundo lugar, y en el caso de que no se dijese nada en los Estatutos, donde estuviera la antigua Audiencia Territorial, a la cual vienen a sustituir. El tercer criterio dice que en el caso de que hubiese más de una Audiencia Territorial, se situará en la sede de una de ellas, según se dicte por ley. Por último, para aquellos lugares en los que la Ley no diga nada, se colocará en la capital de la CCAA. - Audiencia Nacional: su demarcación o ámbito de actuación es en toda la nación, y su sede se encuentra en Madrid. De ella dependen todos los Juzgados Centrales. Está formada por tres salas, la sala 1º de lo penal, la sala 2º de lo contenciosoadministrativo y la sala 3º de lo social. Cabe destacar por tanto que no tratan ningún tema civil. - Tribunal Supremo: Tribunal con jurisdicción nacional y sede en Madrid. Es el órgano jerárquicamente superior en todos los órdenes. Tiene 5 salas ordinarias: 1) Sala de lo civil 2) Sala de lo penal 13 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 3) Sala de lo contencioso 4) Sala de lo social 5) Sala de lo militar Aparte de estas salas, tiene 2 salas más que son especiales: 01. Sala de conflictos de competencia, regulada en el art. 42 de la LOPJ. Es una sala que se encarga de resolver conflictos de competencia entre órganos que pertenecen a Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. distinto orden jurisdiccional. Se dedica de manera exclusiva a esos temas que han generado conflicto, y está compuesta también de manera especial. 02. Sala que tiene conocimiento en temas por ejemplo de disolución de partidos políticos. Se encarga también de las reclamaciones de responsabilidad criminal en todos o la mayor parte de magistrados de una sala del Tribunal Supremo. Está regulada en el art. 61 LOPJ. 3. Jerarquía entre los órganos jurisdiccionales La jerarquía nos dice qué órganos son superiores a otros, pero solamente a los efectos de conocer a los recursos contra las resoluciones. El hecho de que exista independencia no significa que no haya jerarquía. Las jerarquías son diferentes en cada orden jurisdiccional, porque cada uno tiene sus propios sistemas de recurso. Cuando un asunto pasa de un recurso a su superior jerárquico, pasamos a un grado superior de conocimiento. En el Ordenamiento Jurídico español se admiten como mucho tres grados de conocimiento en los órganos. Esto significa que un asunto no puede pasar por más de tres grados. El paso de un grado a otro se produce de tal forma que se va limitando la posibilidad de presentar alegaciones, pruebas… El grado de la primera instancia es el grado que tiene más conocimiento del tema. 4. El Gobierno del Poder Judicial El Poder Judicial para poder funcionar necesita unos órganos que gobiernen y administren. Existe un órgano de gobierno externo, que es el Consejo General del Poder Judicial. Por otro lado, encontramos órganos de gobierno interno, que podemos encontrar dentro de los propios Tribunales. El Consejo General del Poder Judicial tiene como presidente al mismo Presidente del Tribunal Supremo, según establece la ley. Está formado por 20 vocales, de los cuales 12 son Jueces y Magistrados (sin tener en cuenta la categoría a la que pertenecen). Los otros 8 restantes son juristas de reconocido prestigio, con más de 15 años de ejercicio de profesión (4 de ellos elegidos por el Congreso, 4 de ellos por el Senado). Los propios Jueces y Magistrados, eligen a 36 candidatos y después el Congreso elige 6, y el Senado a otros 6. El nombramiento lo hace el Rey por un periodo de 5 años. Este órgano funciona de dos maneras, a través del pleno o a través de las comisiones. El pleno tiene las atribuciones de gobierno respecto de los Jueces y Magistrados. El Consejo funciona bien a través del pleno (actuando todos los miembros, para asuntos importantes) o bien a través de distintas comisiones. 14 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales El Consejo General del Poder Judicial elabora ciertos reglamentos internos, relativos a su organización, y reglamentos externos. Antes de aprobar una normativa general, es necesario pedir informe. 5. Órganos internos: 1) Salas de Gobierno. Son las más importantes, y aunque se llamen salas sólo realizan funciones Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. gubernativas. Encontramos salas de Gobierno en el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal Supremo o la Audiencia Nacional. La función más relevante es que son las que aprueban las normas de reparto de asuntos. También reparten asuntos en órganos que son idénticos, incluso en su ámbito de actuación. Sirven por tanto para distribuir equitativamente el trabajo, entre órganos iguales. 2) Presidente de Tribunales y Audiencias. Hay uno de los Magistrados que funciona como presidente, pero este no realiza funciones jurisdiccionales. 3) Juez decano. Este Juez decano puede ser elegido de distintas formas. Antiguamente se encargaba del registro de los documentos, pero hoy en día, donde existen unidades de apoyo común, se encargan del reparto de asuntos, siendo esta la función más importante que realizan. TEMA 4: JURISDICCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA ADMINISTRATIAVA O GUBERNATIVA. 1. PERSONAL JURISDICCIONAL. - Pertenecen a la carrera judicial (profesionalmente se dedican a esto): Jueces. Magistrados. Magistrados del Tribunal Supremo. - No pertenecen a la carrera judicial (no son profesionales, pero de forma más o menos ocasional, imparten justici) Con título: ○ Magistrados suplentes. ○ Jueces sustitutos. Sin título: ○ Jueces de paz. ○ Jurados (en el orden pena, delitos del art 1 de la LOPJ). 2. PERSONAL NO JURISDICCIONAL. - Letrado de la Administración de Justicia. - Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia: ➔ Cuerpos generales: ◆ Cuerpos de Gestión procesal y administración. ◆ Cuerpos de Tramitación. ◆ Cuerpos de Auxilio. ➔ Cuerpos Especiales: 15 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales ◆ Médicos forenses. ◆ Facultativos, técnicos especialistas y ayudantes de laboratorio. 3. PERSONAL COOPERADOR. De forma ocasional colaboran con la Administración de la Justicia: - Ministerio Fiscal Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - Abogados y Procuradores - Policía Judicial - Notarios y Registradores A. PERSONAL JURISDICCIONAL. PERTENECEN A LA CARRERA JUDICIAL. Para poder ingresar en la carrera judicial, hacen falta una serie de requisitos: - Ser español (basta con tener nacionalidad española). - Ser mayor de edad y no haber alcanzado la edad de jubilación (70 años). - Tener el título de la carrera de Derecho. - No incurrir en ninguna de las causas de incapacidad/incompatibilidad que regula la LOPJ. Las causas de incapacitación son las siguientes: 1) Estar impedido física o psíquicamente para el desarrollo de la función. 2) No estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 3) Haber sido condenado por un delito doloso. 4) Estar procesado o estar siendo investigado por un delito doloso. En referencia a las causas de incompatibilidad, este cargo es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado (sí que pueden dedicarse a la docencia o a la investigación). En cuanto a cómo se ingresa en la carrera judicial, hay que destacar que nos encontramos con 3 categorías: - Juez: se accede por medio de una oposición libre. Después de aprobar la oposición, hay que aprobar un curso de la Escuela judicial que se realiza durante 15 meses. Si este no se aprueba, se guarda la oposición una vez más. - Magistrado: para llegar a ser magistrado, o bien se asciende desde la categoría de Juez por años de trabajo, o bien mediante la realización de cursos. También existe la posibilidad de entrar directamente en esta categoría, pero para ello se ha de ser jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio de profesión. - Magistrado del TS: a esta categoría, o se asciende desde la categoría de Magistrado o también se puede ingresar directamente, siendo un jurista de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio de la profesión. NO PERTENECEN A LA CARRERA JUDICIAL: No son profesionales, pero de forma ocasional se dedican a impartir justicia. 1. Con título: a. Magistrados suplentes: actúan en órganos colegiados. b. Jueces suplentes: actúan en órganos unipersonales. 16 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Con el Plan Turbo, además de eliminar los vídeos también recibes descargas sin publicidad mensuales Al inicio de cada año el CGPJ elabora para cada órgano colegiado (cada sala de cada Audiencia o Tribunal) una lista de suplentes que serán llamados por orden a formar parte de esa sala cuando falte algún titular. c. Jueces sustitutos: actúan cuando en un Juzgado hay una vacante que no puede cubrirse por otros medios, ya que la Ley antes de llegar a un Juez sustituido busca otras formas de suplir esa vacante. Por ejemplo, con la sustitución ordinaria los jueces de la misma población se sustituyen entre ellos. 2. Sin título: a) Jueces de paz: tienen atribuciones mínimas. Están ligados a municipios donde no hay Juez de primera instancia. En el ámbito civil, se encargarán de temas cuya sanción no supera los 90€. En el ámbito penal sirven de apoyo. Los Jueces de Paz se eligen por mayoría absoluta en el pleno del Ayuntamiento por un plazo de 4 años. No tienen la edad de jubilación en los 70 años y de hecho no tienen edad de jubilación. Estos sí que pueden tener otra profesión, pero esta no debe interferir en el tema judicial. b) Tribunal de Jurado: es un tribunal especial que sólo actúa en el ámbito penal y sólo para el enjuiciamiento de delitos, juicio y sentencia. Únicamente entran en la fase del juicio oral, la fase de instrucción la lleva el Juez de instrucción. En cuanto a los sujetos, el Jurado está compuesto por el Magistrado Presidente y 9 ciudadanos más dos suplentes. Los 9 ciudadanos que forman el jurado se encargan de emitir un veredicto en el que declaran o no los hechos, es decir, se van a encargar de declarar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado según su participación en los hechos. Conforme a ese veredicto, el Magistrado Presidente dictará la sentencia. En caso de veredicto de no culpabilidad, hablamos de sentencia absolutoria. Si se trata de un veredicto de culpabilidad, hablaremos de sentencia condenatoria. Requisitos para poder formar parte del Jurado: - Ser mayor de edad. - Español. - No estar incapacitado. - Estar censado en la provincia. - Saber leer y escribir. - No se exige ninguna titulación. Existen incompatibilidades, como puede ser por ejemplo el dedicarse profesionalmente a temas jurídicos. Los miembros del Jurado tienen un régimen de excusas, lo que quiere decir que se encuentran en una situación que no es una causa de incompatibilidad, pero en estos casos, entre otros, la ley les permite excusarse: - Haber ejercido como Jurado en los 4 años anteriores. - Cargas justificadas. - Tener más de 65 años. 17 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9714509 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Tienen prohibiciones, que son una serie de causas que les impidan ser jurado en casos concretos, por ejemplo, la causa de parentesco o de amistad con las partes. Tienen las mismas causas de abstención y recusación que los Jueces y Magistrados. 4. PERSONAL NO JURISDICCIONAL. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: son un cuerpo superior jurídico único a nivel nacional que se encuentra al servicio de la Administración de Justicia. Hay que ingresar por la categoría más baja y luego ir ascendiendo. Desde los cuerpos de gestión, se puede llegar a ser Letrado. En cuanto a los requisitos, son los mismos que para ser Juez o Magistrado: 1) Ser español (basta con tener la nacionalidad española) 2) Ser mayor de edad y no haber alcanzado la edad de jubilación (70 años) 3) Tener el título de la carrera de Derecho 4) No incurrir en ninguna de las causas de incapacidad/ incompatibilidad que regula la LOPJ. Al contrario que Jueces y Magistrados, los Letrados de la Administración de Justicia sí que pueden tener filiación política, por tanto pueden pertenecer formalmente a partidos políticos o sindicatos. Los Letrados de la Administración de Justicia cumplen una serie de funciones importantes: 1. Son los fedatarios públicos: con plenitud de efectos dan fe de todas las actuaciones judiciales, y de hecho sin su fe el acto es nulo de pleno derecho. Son lo que otorgan los apoderamientos “apud acta” (otorgan poder). 2. Funciones de documentación: a través de esta función dejan con