Derecho Adm. IV Control Judicial 2024/2025 PDF

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These are lecture notes for a course on Administrative Law. The document details the organization, competence, capacity and legitimacy related to the Control of the Public Administration.

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DERECHO ADM. IV CURSO 2024/2025 FACULTAD DE DERECHO- UNIVERSIDAD DE MURCIA- UMU CONTROL DE LA AP TEMA 2. CONTROL JUDICIAL CONTROL DE LA AP JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA ORGANIZACIÓN ÓRGANOS QUE INTEGRAN LA JCA  Juzgados de lo contencioso administrativo  J...

DERECHO ADM. IV CURSO 2024/2025 FACULTAD DE DERECHO- UNIVERSIDAD DE MURCIA- UMU CONTROL DE LA AP TEMA 2. CONTROL JUDICIAL CONTROL DE LA AP JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA ORGANIZACIÓN ÓRGANOS QUE INTEGRAN LA JCA  Juzgados de lo contencioso administrativo  Juzgados centrales de lo contencioso administrativo  Sala de lo contencioso de los TSJ  Sala de lo contencioso de la AN  Sala de lo contencioso del TS COMPETENCIA ESQUEMA COMPETENCIA ARTÍCULOS 8-12 LJCA REPARTO COMPETENCIAL Esta materia se estudia por el esquema proporcionado en clase ART. 13 LJCA Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas. ART. 13 LJCA Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho. ART. 13 LJCA Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto. ART. 14 LJCA 1. La COMPETENCIA TERRITORIAL de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su SEDE EL ÓRGANO que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. ART. 14 LJCA La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. ART. 14 LJCA 1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las CCAA o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del TSJ en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. ART. 14 LJCA 1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada. ART. 14 LJCA 2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. TRATAMIENTO DE LA COMPETENCIA ARTÍCULO 7 LJCA La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. TRATAMIENTO DE LA COMPETENCIA ARTÍCULO 7 LJCA La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste. PARTES CAPACIDAD PARA SER PARTE APTITUD GENÉRICA PARA SER TITULAR DE DERECHOS, DEBERES, RESPONSABILIDADES Y CARGAS INHERENTES AL PROCESO. CAPACIDAD PROCESAL APTITUD DE UN SUJETO PARA ACTUAR VÁLIDAMENTE EN EL PROCESO QUIENES CARECEN DE ELLA, DEBEN ACTUAR EN EL PROCESO POR MEDIO DE UN REPRESENTANTE ART. 18 LJCA ART. 18 LJCA Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la LEC, los. menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL LEC LJCA Art. 18 LJCA Art. 6 LEC + Art. 3 LPAC LEGITIMACIÓN LEGITIMACIÓN PROCESAL A PTITUD DE U N A P ERS ONA FÍS ICA O J URÍD ICA P AR A IN TERV EN IR EN UN P ROCES O J UD ICIA L CON CRE TO. V IN CULA CIÓN CON EL DE RECH O FU N DA ME NTA L A LA TU TELA J UD ICIAL EF ECTIV A. LEGITIMACIÓN ACTIVA PASIVA Posición de Posición de demandante demandado LEGITIMACIÓN ACTIVA ARTÍCULO 19 LJCA LEGITIMACIÓN ACTIVA a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. CONCEPTO DE INTERESADO LPAC SE HA DADO CABIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE INTERÉS LEGÍTIMO DEL ART. 24 CE, SUPERANDO Y DESPLAZANDO AL CONCEPTO PRECONSTITUCIONAL DE INTERÉS DIRECTO. ES UN CONCEPTO MÁS AMPLIO. CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO STC 85/2008, de 21 de julio Relación material unívoca entre sujeto y objeto del procedimiento, de tal manera que el acto administrativo resultante del procedimiento o su anulación produce automáticamente un efecto positivo o negativo siempre cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico y real. No necesariamente ha de tener contenido patrimonial. Puede ser presente o futuro, pero cierto. Repercute directa o indirectamente en la esfera de su titular de forma efectiva y acreditada, no hipotética o potencial. DERECHO E INTERÉS LEGÍTIMO STC  Interpretación rigorista y 121/2019, de desproporcionada 28 de de la legitimación, octubre de no admisible, del art. 29.1 LJCA 2019 LEGITIMACIÓN ACTIVA b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos Tipos de intereses legítimos INDIVIDUALES: naturaleza privada COLECTIVOS: suelen reconocerse a grupos profesionales o económicos. No constituyen la simple suma de intereses individuales, sino que se diferencian cualitativamente. Afectan en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos. La colectividad puede ser determinada. Tipos de intereses legítimos CONCEPTO INTERESES COLECTIVOS Asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales: titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. El TS es reacio a permitir la defensa individual de intereses colectivos. Tipos de intereses legítimos INTERÉS DIFUSO: afecta a una pluralidad de sujetos, pero esa colectividad no puede ser determinada. El TS permite la defensa de intereses difusos cuando al defenderlo el ciudadano defiende un interés particular también. LEGITIMACIÓN ACTIVA c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las CCAA y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización. LEGITIMACIÓN ACTIVA d) La Administración de las CCAA, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local. LEGITIMACIÓN ACTIVA e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales. LEGITIMACIÓN ACTIVA g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. PLEITOS INTERADMINISTRATIVOS  No obstante, cuando una ART. 44 LJCA Administración interponga En los litigios entre recurso contencioso- administrativo contra otra, APs no cabrá podrá requerirla interponer recurso previamente para que derogue la disposición, en vía anule o revoque el acto, administrativa haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada LEGITIMACIÓN ACTIVA f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. LEGITIMACIÓN ACTIVA h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes. Tipos de intereses legítimos: caso especial INTERÉS PÚBLICO En estos casos, en rigor, el ciudadano que ejercita la acción pública no es titular del interés que legitima para el acceso a los tribunales según el art. 24 CE. No obstante, tras ponderar, se configuran como supuestos especiales en los que resulta conveniente reconocer legitimación a cualquier ciudadano para defenderlos ante la AP o los tribunales. Se reconducen al esquema de garantías que para el acceso a los tribunales establece el 24 CE. LEGITIMACIÓN ACTIVA i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. LEGITIMACIÓN ACTIVA i) Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, y a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas. LEGITIMACIÓN ACTIVA i) La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio. IGUALDAD DE TRATO Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación LEGITIMACIÓN ACTIVA j) Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. LEGITIMACIÓN ACTIVA j) Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias. LEGITIMACIÓN ACTIVA j) La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. PROHIBICIÓN DISCRIMINACIÓN LGTBI Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI “LEY TRANS” LEGITIMACIÓN ACTIVA La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley. DECLARACIÓN DE LESIVIDAD ART. 107 LPAC 1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. LEGITIMACIÓN ACTIVA El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local VECINOS ART. 68 LBRL 1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles. 3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local. 4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido. LEGITIMACIÓN ACTIVA Tendrán legitimación para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, todas las personas mencionadas en el artículo 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva DEPORTE  Artículo 40.4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva: DEROGADO  Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte: VIGENTE NO LEGITIMACIÓN ACTIVA ARTÍCULO 20 LJCA No pueden interponer recurso contencioso- administrativo contra la actividad de una AP a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. ÓRGANOS DE LA AP  ART. 63.1.b) LBRL Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso- administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos. No pueden interponer recurso contencioso- administrativo contra la actividad de una AP b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. Entidades colaboradoras PERO Las entidades privadas colaboradoras tienen un status singular. Así lo ha NO SON declarado la STS de 17 de noviembre de 2000, al afirmar que gozan de «un status administrativo singular como es el de colaboradoras con los poderes públicos en el AP ejercicio de funciones — también públicas— de control de la seguridad industrial» (FJ 5.º) No pueden interponer recurso contencioso- administrativo contra la actividad de una AP c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración. LEGITIMACIÓN PASIVA ARTÍCULO 21 LJCA LEGITIMACIÓN PASIVA a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren. LEGITIMACIÓN PASIVA 2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. LEGITIMACIÓN PASIVA Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. RECURSO INDIRECTO LEGITIMACIÓN ACTIVA/PASIVA Artículo 22 LJCA Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte. POSTULACIÓN POSTULACIÓN REPRESENTACIÓN DEFENSA Procurador Abogado ÓRGANOS UNIPERSONALES ARTÍCULO 23 LJCA 1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. ÓRGANOS COLEGIADOS ARTÍCULO 23 LJCA 2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. FUNCIONARIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 23 LJCA 3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. POSTULACIÓN APs ARTÍCULO 24 LJCA La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas. APs Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos autónomos, así como la representación y defensa de los Órganos Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades, denominadas Abogacías del Estado. No obstante, el asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los Organismos autónomos adscritos al mismo corresponderá a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y demás disposiciones legales de aplicación. APs Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. APs Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas Los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a las CCAA en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre el Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas. Asimismo, los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a las Corporaciones locales en los términos que se establezcan reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre la Administración General del Estado y las respectivas Corporaciones o las Federaciones de las mismas. APs Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas Salvo que sus disposiciones específicas establezcan otra previsión al efecto, podrá corresponder a los Abogados del Estado la asistencia jurídica a las entidades públicas empresariales reguladas en el capítulo III del Título III y disposiciones adicionales octava, novena y décima de la LOFAGE - LRJSP, mediante la formalización del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la compensación económica a abonar al Tesoro Público. APs Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del Estado podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus Organismos públicos a que se refiere el artículo anterior y Órganos Constitucionales, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo. MURCHAS GRACIAS DERECHO ADM. IV CURSO 2024/2025 FACULTAD DE DERECHO- UNIVERSIDAD DE MURCIA- UMU CONTROL DE LA AP BLOQUE 2. CONTROL JUDICIAL CONTROL DE LA AP JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE TÍTULO III, CAPÍTULO I LJCA TÍTULO III OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE PRIUS LÓGICO ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN IMPUGNABLE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE Artículo 25 LJCA 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE Artículo 25 LJCA 2. También es admisible el recurso: - contra la inactividad de la Administración y - contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. RECURSO INDIERECTO CONTRA REGLAMENTO Artículo 26 LJCA 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. 2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior. RECURSO INDIRECTO  Actuación impugnada: el acto administrativo recurrido ¿REALMENTE  Petitum: que se declare la OBJETO DEL invalidez del acto administrativo PROCESO?  Causa petendi: la disposición en que se fundamenta el acto administrativo no es conforme a Derecho CUESTIÓN DE ILEGALIDAD Artículo 27 LJCA 1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes. CUESTIÓN DE ILEGALIDAD Artículo 27 LJCA 2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. CUESTIÓN DE ILEGALIDAD Artículo 27 LJCA 3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma. CUESTIONABLE SISTEMÁTICA ESTAREMOS ATENTOS A NUESTROS COMPAÑEROS……. INACTIVIDAD PRESTACIONAL Artículo 29 LJCA 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. INACTIVIDAD EJECUTIVA Artículo 29 LJCA 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. VÍA DE HECHO Artículo 30 LJCA En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. VÍA DE HECHO La vía de hecho es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido). NO EXISTE TÍTULO JURÍDICO HABILITANTE NO IMPUGNABLES Artículo 28 LJCA No es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de - los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y - los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. 2. PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO TÍTULO III, CAPÍTULO II LJCA TÍTULO III OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I PRETENSIONES DE LAS PARTES NULIDAD Y ANULABILIDAD Artículo 31 LJCA 1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA Artículo 31 LJCA 2. También podrá pretender - el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y - la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES Artículo 32 LJCA 1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. INACTIVIDAD MATERIAL DE LA AP CESE DE LA ACTUACIÓN Artículo 32 LJCA 2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2. VÍA DE HECHO JURISDICCIÓN ROGADA JURISDICCIÓN ROGADA PRINCIPIO DE CONGRUENCIA LAS PARTES DELIMITAN EL OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y EL ÓRGANO JUDICIAL JUZGA DENTRO DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES JURISDICCIÓN ROGADA Artículo 33 LJCA 1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. LAS PARTES DELIMITAN EL OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO “PETICIONES ALTERNATIVAS” PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Vincula al Vincula al órgano judicial órgano también en los judicial en fundamentos el jurídicos ¿Iura novit petitum curia? INTRODUCCIÓN DE MOTIVOS DE OFICIO EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA 1) APRECIACIÓN DE OFICIO DE CUESTIONES DE ORDEN PÚBLICO (NULIDAD, CADUCIDAD) 2) TESIS DEL ARTÍCULO 33.2 LJCA INTRODUCCIÓN DE MOTIVOS DE OFICIO Artículo 33 LJCA 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. INTRODUCCIÓN DE MOTIVOS DE OFICIO Artículo 33 LJCA 3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos. EFECTO PRECLUSIVO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA EFECTO PRECLUSIVO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA PRIVILEGIO DE LA ADMINISTRACIÓN EFECTO PRECLUSIVO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA EFECTO PRECLUSIVO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA  Las pretensiones que deduzcan ante la Jurisdicción contencioso-administrativa deben haberse hecho valer con carácter previo ante la propia AP  En su origen, tiene mucho que ver con el carácter revisor de la JCA.  Si la pretensión se introduce ex novo en sede judicial, se incurre en desviación procesal y debe ser inadmitida. EFECTO PRECLUSIVO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA ADVERTENCIA ES PREDICABLE DE LAS PRETENSIONES, PERO NO DE LOS MOTIVOS 3. AMPLIACIÓN DEL OBJETO Art. 36 LJCA 1. SI A NTES D E LA SE NTENC IA S E D I CTA R E O SE TU V I ER E CO NOC IMI EN TO D E LA EX IS T ENCI A D E A LGÚ N A CTO , DI S PO SI C IÓ N O A C TUA C I ÓN QU E G UA R DE C ON EL QU E SE A OB JE TO DE L R EC UR S O EN TR A M I TA C IÓ N L A R EL A CI ÓN P R EV IS TA EN EL A R TÍ C UL O 3 4 , EL D EM AND A NTE P OD R Á SO LI CI TAR , DE NT RO DE L P L AZ O QU E SE ÑA L A EL A R TÍ C UL O 46 , L A A M P LI AC IÓ N D EL R ECU R SO A A QU E L A CTO A D M I NIS TR ATI V O, D I SP OSI CI ÓN O A CTU A CI ÓN. Art. 36 LJCA 2. DE ESTA P E TI C IÓ N , QUE P R O DU CI R Á LA S US P EN S I Ó N D EL CU R SO D EL P R O CE DI M I E NT O , E L L ET R A D O O L ET R A D A D E L A A D M IN I S T R A C IÓ N D E J U S T I CI A D A R Á T R A S L A D O A L A S P A R T E S P A R A Q U E P R E S E N TE N A L E GA C I O N ES E N E L P LA Z O C O M ÚN D E C IN C O DÍAS. NO OBSTANTE LO A N T E R IO R , SE M A N T E N D R Á N L O S S E Ñ A L A M I EN T O S Y A A C O R D A D O S , S I E M P R E Q U E L A D E C IS IÓ N S O BR E L A A M P LI A C IÓ N S E P R O D U Z C A A N T E S D E L A C EL E B R A CI Ó N D E A Q U E LL O S A C T O S Y N O I N TE R F IE R A E N L O S D E R E C H O S D E L A S P A R T E S N I E N E L I N TE R É S D E T E R CE R O S. Art. 36 LJCA 3. SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ACCEDIERE A LA AMPLIACIÓN, CONTINUARÁ LA SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO EN TANTO NO SE ALCANCE RESPECTO DE AQUÉLLA EL MISMO ESTADO QUE TUVIERE EL PROCEDIMIENTO INICIAL. Art. 36 LJCA 4. SE RÁ A SIMISMO A PLICA BLE LO DI SP UE STO EN EL A PA RT AD O 1 DE ES TE A RT ÍCU LO CU AN DO EN LOS RE C URSO S CON TE NCI OS O- A DMI N IS TRA T IV OS INTE RPU ESTO S C O NTRA A CTO S PR ES UNTO S LA A DMINISTRA CIÓN DIC TAR E DUR ANTE SU TRA MITAC IÓN RESOLUCIÓN EXP RESA RE SP EC TO DE LA PR ETE NSIÓ N I NI C IA L M E NT E D E D U C I D A. EN T AL C A SO PO DRÁ EL RE C UR REN TE : A )DE SISTIR DE L RE CUR SO I NT ER PUE ST O CON FU ND AM EN TO EN LA A CEPT A CIÓN DE LA RE SOLU CI ÓN EX PR ESA QU E SE H UB IE RE DI CT AD O O B) SOLICITA R LA A MPLIAC IÓN A LA RE SOLU CIÓN EX PR ESA. U NA VEZ PR ODU CID O EL DE SI ST IMI EN T O DE L RE CUR SO I NI CI AL MEN TE I NT ER PUE ST O, EL PL AZO PA RA RE CUR RI R LA RE SOLU CIÓN EX PR ESA , QU E SE RÁ DE DO S ME SES , SE CONTA RÁ DE SDE EL DÍ A SI G UI EN T E A L DE LA N OTI FI CA CIÓN DE LA MI SMA. STS, Sala 3ª, 15 de junio de 2015 La ampliación del recurso contencioso-administrativo es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. STS, Sala 3ª, 15 de junio de 2015  No es conforme a Derecho asociar, sin la suficiente matización, la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.  Interpretación correcta del artículo 36 LJCA de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva. PLAZOS LJCA PLAZOS DE INTERPOSICIÓN RECURSO Artículo 46 LJCA 1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS EXPRESOS PLAZOS DE INTERPOSICIÓN RECURSO Artículo 46 LJCA 1. Si no lo fuera (SI NO FUESE UN ACTO EXPRESO), el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. SILENCIO ADMINISTRATIVO ¿POSITIVO? ¿NEGATIVO? ¿AMBOS? PLAZOS DE INTERPOSICIÓN RECURSO Artículo 46 LJCA 4. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. ¿REITERATIVO? RECORDEMOS ADM. II STC 52/2014, de 10 de abril  Ley 30/1992 y LJCA 1998  Posteriormente, reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 (silencio administrativo)  Interpretación sistemática de ambas leyes: LJCA y reforma  Silencio positivo: acto presunto  Silencio negativo: mera inactividad STC 52/2014, de 10 de abril Primero: el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del «acto presunto» subsiste inalterado. STC 52/2014, de 10 de abril  Segundo: tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado «presunto» basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992. STC 52/2014, de 10 de abril  Tercero: la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto.  En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA. TIEMPOS DE SILENCIO ACTOS EXPRESOS SILENCIO NEGATIVO  DOS MESES  NO EMPIEZA A CORRER EL PLAZO MIENTRAS PERDURE EL SILENCIO NEGATIVO TIEMPOS DE SILENCIO SILENCIO POSITIVO …………………………………….  ¿2 meses?  ¿6 meses?  ¿sin plazo, como en el caso de silencio negativo? PLAZOS DE INTERPOSICIÓN RECURSO Artículo 46 LJCA 2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo. INACTIVIDAD MATERIAL DE LA AP (PRESTACIONAL Y EJECUTIVA) INACTIVIDAD PRESTACIONAL Artículo 29 LJCA 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. INACTIVIDAD PRESTACIONAL REQUERIMIENTO ANTE RECURSO CONT.-ADM. AP  Requerimiento  Plazo para del acudir a la administrado Jurisdicción ante la AP: 3 contenciosa meses para ser atendido por la vencido ese AP plazo: 2 meses INACTIVIDAD EJECUTIVA Artículo 29 LJCA 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. INACTIVIDAD EJECUTIVA REQUERIMIENTO ANTE RECURSO CONT.-ADM. AP  Requerimiento  Plazo para del acudir a la administrado Jurisdicción ante la AP: 1 contenciosa mes para ser atendido por la vencido ese AP plazo: 2 meses PLAZOS DE INTERPOSICIÓN RECURSO Artículo 46 LJCA 3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. VÍA DE HECHO VÍA DE HECHO Artículo 30 LJCA En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. VÍA DE HECHO CON REQUERIMIENTO SIN REQUERIMIENTO PREVIO PREVIO  Requerimiento a la  Veinte días desde el Administración actuante, día en que se inició la intimando su cesación. actuación  Si dicha intimación no administrativa en vía fuere atendida dentro de de hecho. los diez días siguientes a  IMPUGNACIÓN la presentación del DIRECTA ANTE requerimiento…… JUDD. CONT.  Podrá deducir recurso contencioso- administrativo en el plazo de diez días PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN  No prescribe la acción de  STS 2992/2013, nulidad frente de 24 de mayo a la ocupación de bienes por vía de hecho PLAZOS DE INTERPOSICIÓN RECURSO Artículo 46 LJCA 5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad. RECURSO DE LESIVIDAD PLAZOS DE INTERPOSICIÓN RECURSO Artículo 46 LJCA 6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado. LITIGIOS ENTRE APs CÓMPUTO DE PLAZOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO ART. 128 LJCA ABUNDANTE Y POLÉMICA JURISPRUDENCIA EN TORNO A ESTE ARTÍCULO 1. PRECLUSIÓN DE PLAZOS Artículo 128 LJCA 1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. 2. AGOSTO INHÁBIL Artículo 128 LJCA 2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil. ¿NAVIDAD INHÁBIL? ¿NAVIDAD INHÁBIL?  LO 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.  Disposiciones finales: ¿olvido de la Jurisdicción contencioso- administrativa? ¿¿¿¿¡¡¡¡CORRE, AGOSTO, CORRE!!!!???? ¿AGOSTO Y LA AP?  STSJ Galicia 449/2010, de 10 de febrero de 2010: agosto tampoco se computa en los plazos administrativos  CUESTIONABLE ¿AGOSTO Y LOS TRIBUNALES?  STS Sala 3ª 910/2020, de 2 de julio: cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo debe empezar a computarse a partir del siguiente día hábil. ¿AGOSTO Y LOS TRIBUNALES? STS Sala 3ª 386/2021, de 18 de marzo: agosto se descuenta del cómputo de plazo. 3. HABILITACIÓN DE DÍAS INHÁBILES Artículo 128 LJCA 3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles. ¡¡¡¡MUCHAS GRACIAS!!!! DERECHO ADM. IV CURSO 2024/2025 FACULTAD DE DERECHO- UNIVERSIDAD DE MURCIA- UMU CONTROL DE LA AP BLOQUE 2. CONTROL JUDICIAL CONTROL DE LA AP JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA CONTROL DE LA AP PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO “ORDINARIO” CONTROL DE LA AP PROCEDIMIENTO EN PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA PROCEDIMIENTO EN PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA TÍTULO IV -P ROCED IMIEN TO CON TEN CIOSO -A DM INIS TRA TIV O CA PÍTU LO I -P ROCED IMIEN TO EN P RIME RA O Ú NICA INS TAN CIA A RTS. 43 y s s. LJ CA DILIGENCIAS PRELIMINARES DILIGENCIAS PRELIMINARES SECCIÓN 1.ª DILIGENCIAS PRELIMINARES ARTS. 43-44 LJCA DILIGENCIAS PRELIMINARES Artículo 43 LJCA Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso- administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público. DILIGENCIAS PRELIMINARES Artículo 44 LJCA 1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo. DILIGENCIAS PRELIMINARES Artículo 44 LJCA 2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. 3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara. 4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local. DILIGENCIAS PRELIMINARES NI SON TODOS LOS QUE ESTÁN, NI ESTÁN TODOS LOS QUE SON NO SON DILIGENCIAS PROCESALES NO ESTÁN TODOS RECOGIDOS EN ESOS ARTÍCULOS  Declaración de lesividad  Recurso de alzada  Requerimiento previo en  Requerimiento previo caso de pleitos en casos de vía de interadministrativos hecho  Requerimiento previo en casos de inactividad material TAMBIÉN INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE SECCIÓN 2.ª INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE ARTS. 45-48 LJCA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO A este escrito se acompañará: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO A este escrito se acompañará: c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso. d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. A. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. B. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo. PUBLICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el letrado de la Administración de Justicia en el siguiente día hábil acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El letrado de la Administración de Justicia podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente. PUBLICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5 y éste se dirige contra una disposición general, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, el Secretario judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado. RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE El letrado o letrada de la Administración de Justicia, al acordar la publicación, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, 1) requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, 2) ordenándole que practique los emplazamientos. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE No se reclamará el expediente en el caso de que el recurso hubiese comenzado mediante la interposición de demanda. En todo caso, cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración, que se remitirá en soporte electrónico. Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo entregará a las partes por cinco días para que formulen alegaciones. PREGUNTA CAPCIOSA  ¿Quién practica los emplazamientos en el caso de que no se reclame el expediente a la AP? RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional. RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE El expediente se enviará completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. Al remitir el expediente, la Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial. Si el expediente fuera reclamado por varios juzgados o tribunales, la Administración enviará copias en soporte electrónico del mismo, que deberán reunir los requisitos anteriormente expresados. RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos. RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del letrado o letrada de la Administración de Justicia notificado personalmente para formulación de alegaciones, el juez, la jueza o el tribunal impondrán una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido. De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable. RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento. RECAPITULANDO REQUERIMIENTOS Y MULTAS  1º Requerimiento  2º Requerimiento  Apercibimiento  1º Multa coercitiva  2º Multa coercitiva  3º Multa coercitiva  Traslado al Ministerio Fiscal  Otras multas coercitivas RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE La Administración remitirá el expediente electrónicamente, utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad que resulten aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en soporte electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los sistemas de gestión procesal correspondientes. EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y ADMISIÓN DEL RECURSO EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y ADMISIÓN DEL RECURSO SECCIÓN 3.ª EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS Y ADMISIÓN DEL RECURSO ARTS. 49-51 LJCA EMPLAZAMIENTO DE DEMANDADOS La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, EMPLAZÁNDOLES para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común. EMPLAZA LA AP CONFORME A SU NORMAS EMPLAZAMIENTO DE DEMANDADOS Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación de los emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen (es decir, después). EMPLAZAMIENTO DE DEMANDADOS Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables. EMPLAZAMIENTO DE DEMANDADOS Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el letrado o letrada de la Administración de Justicia mandará insertar el correspondiente edicto en el Tablón Edictal Judicial Único. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda. EMPLAZAMIENTO ESPECIAL  ¿Quién realiza los emplazamientos de interesados en caso de que se impugne una disposición general? EMPLAZAMIENTO DE DEMANDADOS El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días. EMPLAZAMIENTO Y PERSONACIÓN DE LA AP El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente. PERSONACIÓN DE DEMANDADOS Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna. INADMISIÓN DEL RECURSO El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal. b) La falta de legitimación del recurrente. c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso. INADMISIÓN DEL RECURSO El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias. INADMISIÓN AD LIMINE INADMISIÓN DEL RECURSO Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes. INADMISIÓN DEL RECURSO El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar. ADMISIÓN DEL RECURSO Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior. ADMISIÓN DEL RECURSO Declarada la inadmisión por falta de jurisdicción o por incompetencia, se indicará al recurrente el orden jurisdiccional competente o se remitirá al órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que se estime competente. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DEMANDA Y CONTESTACIÓN SECCIÓN 4.ª DEMANDA Y CONTESTACIÓN ARTS. 52-57 LJCA INTERPOSICIÓN DE DEMANDA Recibido el expediente administrativo en soporte electrónico en el juzgado o tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se acordará su incorporación a los autos en ese mismo soporte y su entrega al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos de inadmisión del recurso, en cuyo caso dará cuenta al tribunal para que resuelva lo que proceda. INTERPOSICIÓN DE DEMANDA Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente a las partes se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto. INTERPOSICIÓN DE DEMANDA Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el Secretario judicial pondrá éste de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La contestación a la demanda se formulará primero por la Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor. SUPUESTO ESPECIAL Si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor. SOLICITUD PARA COMPLETAR EXPEDIENTE Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. A estos efectos se entenderá que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite previsto en el presente artículo. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente. SOLICITUD PARA COMPLETAR EXPEDIENTE El letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a disposición de la parte solicitante. Si rechazara la solicitud o si, aun aceptándola, esta se hubiera presentado una vez transcurridos los diez primeros días antes referidos, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que, en este último caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la importancia para la causa de los documentos añadidos. En ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la hubiera formulado la Administración demandada. MUCHO CUIDADO REINICIAR REANUDAR  Vuelve a iniciarse Continúa por  Empieza de donde se quedó nuevo Sigue  Empieza de cero Prosigue LA RAE ……… CONTENIDO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. POSIBLE SUSPENSIÓN DEL PROCESO Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto. POSIBLE SUSPENSIÓN DEL PROCESO Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno. POSIBLE SUSPENSIÓN DEL PROCESO El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente. Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que aleguen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión, salvo que las partes desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el juzgado o tribunal resolverá lo procedente. PLEITO CONCLUSO PARA SENTENCIA El Secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda: 1) Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone. 2) Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas. PLEITO CONCLUSO PARA SENTENCIA EXCEPCIONES 1) El Juez o Tribunal ACUERDE DE OFICIO EL RECIBIMIENTO DEL PLEITO A PRUEBA 2) Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, ACUERDE LA CELEBRACIÓN DE VISTA O LA FORMULACIÓN DE CONCLUSIONES ESCRITAS. PLEITO CONCLUSO PARA SENTENCIA En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito. ALEGACIONES PREVIAS ALEGACIONES PREVIAS SECCIÓN 5.ª ALEGACIONES PREVIAS ARTS. 58 y ss LJCA ALEGACIONES EN PLAZO DE PRESENTAR DEMANDA Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTESTACIÓN A LA ALEGACIONES PREVIAS DEMANDA  Falta de jurisdicción  Falta de jurisdicción  Incompetencia  ¿Incompetencia?  Cosa juzgada o  Cosa juzgada o litispendencia litispendencia  Caducidad del recurso  Caducidad del recurso  Falta de capacidad o  Falta de capacidad o legitimación legitimación  Actividad no impugnable  Actividad no impugnable ALEGACIONES PREVIAS Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes. ALEGACIONES PREVIAS El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso. PREGUNTA ¿Cuándo es subsanable el defecto por el actor? PRUEBA PRUEBA SECCIÓN 6.ª PRUEBA ARTÍCULOS 60 y ss LJCA SOLICITUD DE RECIBIMIENTO DEL PLEITO A PRUEBA Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan. NUEVOS HECHOS EN CONTESTACIÓN Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos. RECIBIMIENTO DEL PLEITO A PRUEBA Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos. PRÁCTICA DE LA PRUEBA La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso. DELEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias. El representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas. PRUEBA PERICIAL En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a cinco días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido. SUPUESTO ESPECIAL De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes. ¿INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA? PRUEBA DE OFICIO El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria. PRUEBA DE OFICIO Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen de oficio. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia. EXTENSIÓN DE EFECTOS El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de éstas, la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos. PREGUNTA CAPCIOSA ¿Cómo se prueban los hechos notorios? VISTA Y CONCLUSIONES VISTA Y CONCLUSIONES SECCIÓN 7.ª VISTA Y CONCLUSIONES ARTS. 62-66 LJCA VISTA Y CONCLUSIONES Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba. VISTA Y CONCLUSIONES El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes. VISTA O CONCLUSIONES DE OFICIO Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas. ORDEN DE CELEBRACIÓN VISTA Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. DESARROLLO DE LA VISTA En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate. DOCUMENTACIÓN DE LA VISTA El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la LEC. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales. CONTENIDO DE ACTA “MANUAL” El Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: - número y clase de procedimiento; - lugar y fecha de celebración; - tiempo de duración, asistentes al acto; - alegaciones de las partes; - resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; - circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones. CONCLUSIONES Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones. PRESENTACIÓN ESCRITOS CONCLUSIONES El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación. VOTACIÓN Y FALLO El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden expresado para la celebración de la vista oral. ¿EN QUÉ SE PARECEN? ART. 33 LJCA ART. 65 LJCA CONCLUSO PARA SENTENCIA Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 (acordar de oficio la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria), en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas. SUPUESTO ESPECIAL DE PREFERENCIA Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso- administrativo, sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales. SENTENCIA SENTENCIA SECCIÓN 8.ª SENTENCIA ARTS. 67-73 LJCA PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes. FALLO La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. + La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas. INADMISIBILIDAD La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso- administrativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. ESTIMACIÓN La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados. La sentencia estimará el recurso contencioso- administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. ESTIMACIÓN Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso- administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. ESTIMACIÓN Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso- administrativo: c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia. LÍMITES Los órganos jurisdiccionales no podrán: - determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen - determinar el contenido discrecional de los actos anulados. EFECTOS La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes. EFECTOS La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. EFECTOS Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. EFECTOS La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111. EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA EFECTOS Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SECCIÓN 9.ª OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTS. 74-77 LJCA DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos. DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas. DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación. DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia. PREGUNTA ¿Tras el desistimiento, se puede volver a interponer recurso contencioso- administrativo? ALLANAMIENTO DEL DEMANDADO Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos siguientes: - Para que el allanamiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. - Si se allanare la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. ALLANAMIENTO DEL DEMANDADO Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. ALLANAMIENTO DEL DEMANDADO Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado. PREGUNTA ¿Es posible el allanamiento en un recurso de apelación o casación? PREGUNTA ¿Hasta cuándo puede producirse el allanamiento? RECONOCIMIENTO EN VÍA ADMINISTRATIVA Si interpuesto recurso contencioso- administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. RECONOCIMIENTO EN VÍA ADMINISTRATIVA El LAJ mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el juez, la jueza o el tribunal dictarán auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho. PREGUNTA ¿Qué sucede si la AP revoca el reconocimiento en vía administrativa tras el archivo de las actuaciones judiciales? TRANSACCIÓN o ACUERDO En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos. TRANSACCIÓN o ACUERDO El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo podrán llevarse a cabo por medios electrónicos. PREGUNTA ¿”Antes de la sentencia” o “de que el pleito quede concluso para sentencia”? ¡¡¡¡MUCHAS

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