Derecho Penal - Apuntes Examen - 2024/2025
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2024
Olivia Labarquilla
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Estos apuntes de Derecho Penal, del curso 2024/2025, cubren el tema de delitos contra la vida humana independiente. Se analizan casos prácticos, tipos penales, la diferencia entre delito consumado y tentativa, así como la preterintencionalidad. También se profundiza en la fundamentación constitucional de la protección de la vida.
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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL 2024/2025 Olivia Labarquilla 3º E-3 C Prof. Carmen Rodríguez Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez TEMA 1: DE...
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL 2024/2025 Olivia Labarquilla 3º E-3 C Prof. Carmen Rodríguez Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez TEMA 1: DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE 1. CASOS PRÁCTICOS INICIALES Y REPASO 1.1. CASOS 1. Pedro pega tres tiros a Manuel en el pecho pero debido a la rápida intervención de los servicios sanitarios, Manuel salva su vida. Tentativa acabada de homicidio // asesinato (si hay alevosía o precio) 2. Antonio detenido por la policía es conducido al juzgado y aprovechando un descuido del guardia civil que le custodiaba le quita el arma que éste llevaba y dispara al Juez (el arma no estaba cargada) Tentativa inidónea ○ Las tentativas pueden ser… acabada inacabada inidónea. Tu piensas que tu acción es adecuada pero se demuestra a posteriori que realmente no lo era. ¿Castigo? Doctrina dividida y TS dice que sí (si la acción que se lleva ex ante con los datos que tenemos en ese momento es adecuada para poner el bien jco en peligro o lesionarlo hay que castigarlo). real ○ También hay delito imposible: A priori ya es imposible (pistola de agua, matar con azúcar…) 3. María no aguanta más a su compañera de piso y envenena la comida de ésta. Elena oliendo algo extraño en el plato lo tira a la basura Tentativa inacabada 4. Joaquín al salir de un bar en Vigo se pelea con Antonio al cual le da un puñetazo en la cara, cayendo Antonio al suelo, esa noche en el hospital Antonio sufre un coágulo y muere 3 días más tarde. Preterintencionalidad (ánimo de causar un resultado lesivo menor al que en realidad acaba produciéndose) → Lesiones dolosas consumadas, no habría concurso con el homicidio imprudente porque entendemos que no sabía que podía generar el riesgo del coágulo 5. Laura golpea en la cabeza varias veces con un rodillo de madera a Irene dejándola sangrando e inconsciente. Irene murió 7 horas como consecuencia de las lesiones ??? 6. Susana embarazada de 5 meses dormía cuando Antonio cogió una corbata y la anudó alrededor del cuello tirando fuertemente produciéndole la muerte. Concurso real de asesinato doloso en primer grado respecto a Susana y un aborto 1.2. REPASO 1. PENAS Y RC Tenemos un homicidio doloso, por ejemplo, con una pena de 10-15 años. Inferior en grado → 5 - 10 menos 1 día (sale de 10/2 = 5) Inferior en 2 grados → 2,6 meses - 5 menos 1 día Superior en grado → 15 - 22,5 (sale de 15/2 = 7,5 → 15+7,5 = 22,5) Mitad inferior → 10 - 12,5 Mitad superior → 12,5 - 15 1 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez Además, hay que añadir la responsabilidad civil para reparar el daño causado en el escrito de acusación. Si el perjudicado renuncia a ella entonces no se pide responsabilidad civil. La responsabilidad civil se pide siempre que haya un ilícito penal (antijuridicidad), aunque luego por la culpabilidad sea inimputable por la pena de 15 años.. - Un caso: 1. Se mata a un padre de familia 2. Se mata a un estudiante. Se pedirá la misma pena (10-15 años) pero se diferenciará en la responsabilidad civil derivada de los hechos (más RC para el padre porque es un lucro cesante menos). 2. DOLO E IMPRUDENCIA Para que exista un delito, ha de haber dolo o imprudencia. DOLO Consiste en conocer y buscar el resultado de un delito. Puede ser de primer, segundo grado o eventual. 1. Dolo de primer grado: Tiene un elemento intelectual muy potente, pues hay certeza del resultado; y un elemento volitivo también muy potente, pues se quiere producir el resultado. 2. Dolo de segundo grado: Tiene un elemento intelectual muy potente, pues hay certeza del resultado; y un elemento volitivo bajo pues no se quiere el resultado en sí mismo, sino que se quiere en cuanto está unido a otra cosa que sí que buscamos. Es decir, un daño colateral inevitable de lo que queremos. 3. Dolo eventual: Tiene un elemento intelectual pues se conoce la posibilidad de que la conducta derive en tal resultado; y un elemento volitivo bajo pues, no es querido el resultado como tal, pero se mantiene en postura de indiferencia: en caso de que se produzca el resultado a pesar de la baja probabilidad, lo acepto. IMPRUDENCIA Consiste en el actuar descuidado. Puede ser consciente o inconsciente. 1. Imprudencia consciente: Tiene un elemento intelectual pues el sujeto prevé la posibilidad de que pueda llegar a producirse el resultado, sin embargo el elemento volitivo es nulo pues quiere llegar a cabo la conducta pero ni quiere ni acepta el resultado. 2. Imprudencia inconsciente: aquella que no tiene elemento intelectual ni volitivo, pues el sujeto no es consciente del riesgo que pueda llegar a producir su conducta ni quiere ni acepta el resultado (si lo hubiera previsto no habría actuado así) 3. DELITO CONSUMADO Y TENTATIVA DE DELITO Un delito, puede ser: CONSUMADO → si se consigue el resultado querido TENTATIVA → si no se consigue el resultado querido 2 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez La tentativa de delito puede ser de distintos tipos: 1. ACABADA: se lesiona el bien jurídico pero no se llega a disponer de él. En líneas generales se pone una pena inferior en 1 grado. 2. INACABADA: no se llega a lesionar el bien jurídico. En líneas generales se pone una pena inferior en 2 grados. Para determinar si la pena será inferior en uno o dos grados, hay que analizar si se está poniendo el bien jurídico en mayor o menor peligro. Por ejemplo, no es lo mismo intentar envenenar a alguien (que puede oler el recipiente envenenado y no tomarlo), a pegar un tiro con el fin de matar a una persona. 3. IDÓNEA*** 4. INIDÓNEA: aquellos supuestos en los que no se produce el resultado porque no podría haberse producido. Por ejemplo, ir a matar y que la pistola no esté cargada. Para estos supuestos, el TS ha establecido la siguiente doctrina: sólo se castigará la acción si, haciendo un análisis en el momento de comisión de los hechos con la información que tenía el delincuente, esa acción era idónea para producir el delito. En el caso de la pistola, por ejemplo, el autor pensaba que estaba cargada y por tanto sí era idónea la comisión del delito. Por tanto, en la mayoría de los supuestos se castigan siempre las conductas inidóneas como un delito imprudente con pena reducida en dos grados. 5. IMPOSIBLE: cuando es inviable la comisión del delito. Por ejemplo, envenenar con azúcar. 4. ALEVOSÍA Consiste en ejecutar los hechos con el dolo de obtener un resultado, de tal manera que se impide a la persona se pueda defender. 5. PRETERINTENCIONALIDAD E IO Consiste en aquellos delitos en los cuales el sujeto tenía la intención de cometer uno de menor gravedad, pero el resultado acaba siendo de mayor gravedad. Por ejemplo, pegar a una persona con la mala suerte de que cae contra una piedra y muere. La cuestión que se plantea es la siguiente: ¿puedo atribuir el resultado final a la intención del autor? Para analizar el nexo causal, se emplea la teoría de la imputación objetiva que establece lo siguiente: Un resultado es atribuible a una acción cuando se dan los siguientes requisitos: 1. Se comete una acción/omisión relevante desde un punto de vista penal 2. Se crea un riesgo jurídicamente prohibido o se incrementa 3. El resultado es la materialización del riesgo creado. Este requisito es el más complicado. Para resolverlo, el juez debe preguntarse: ¿cualquier persona objetivamente y con los conocimientos del autor, podría haber sabido que se podía dar el resultado? 4. Que el resultado sea el fin de protección de la norma penal. Hay supuestos en los que se dan todos salvo este último. Por ejemplo, una madre ve como asesinan a su hijo, le da un infarto y fallece. No entra dentro de la mente del legislador prevenir el susto e infarto. EN RESUMEN: Hay un sujeto activo que lleva a cabo una acción u omisión que genera o incrementa un riesgo jurídicamente desaprobado como para que cualquier persona desde fuera piense que esa acción es adecuada para causar el resultado final. Este riesgo tiene que ser materializado en la lesión o puesta en peligro del bien jco. Esto entra dentro del fin de protección de la norma. 3 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 2. CUESTIONES PREVIAS 2.1. FUNDAMENTACIÓN, SIGNIFICADO Y LÍMITES 1. FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL (art. 15 CE): El fundamento constitucional de los delitos contra la vida humana independiente se encuentra en el artículo 15 CE que regula el derecho a la vida. En este derecho, se manifiesta en la abolición de la pena de muerte de nuestro código penal, considerando que todos tenemos derecho a la vida y ni siquiera el Estado tiene derecho a matar. Así, la vida es el bien jurídico protegido por el Código penal. 2. SIGNIFICADO DE LA VIDA COMO BIEN JCO El bien jurídico vida es indisponible, esto significa que no puedes hacer lo que quieras con tu vida. Para poder determinar el significado jurídico del bien jurídico vida hay que diferenciar entre vida humana dependiente (feto) y la vida humana independiente. Estos dos tipos de vida se protegen a partir de tipos penales distintos como la prohibición de aborto imprudente y doloso o lesiones al feto y el homicidio y asesinato y el auxilio y la inducción al suicidio. cooperación ejecutiva al suicidio (le pido que me empuje y me empuja) auxilio al suicidio (me da los polvos de veneno) inducción al suicidio (me come la cabeza) 3. DETERMINACIÓN DE SUS LÍMITES Para determinar la frontera jurídica del derecho a la vida es preciso determinar el momento del nacimiento y la muerte. NACIMIENTO Es importante determinar el momento del nacimiento para diferenciar un aborto de un homicidio o asesinato. En cuanto a la frontera con el delito de aborto, existen diferentes posturas: 1. CC: entiende que hay vida humana independiente con el "entero desprendimiento del seno materno", es decir, cuando se corta el cordón umbilical y sobrevive 48h. Luego, se entendió que bastaba únicamente con que el bebé saliera del seno materno. 2. Nueva interpretación: En el año 2001, hubo un caso muy famoso en el que se produjeron unas lesiones al inicio de un parto que derivaron en la asfixia y muerte del feto. Por aquel entonces, no existía el delito de lesiones al feto y para evitar que quedase impune el autor, se acabó concluyendo en la STS 29/11/2001 que se trataba de un homicidio imprudente. Para fundamentar esta decisión, se creó una nueva interpretación del nacimiento en la que se entiende por nacido cuando se produce la dilatación del útero materno. Pero esta necesidad dejó de existir una vez quedaron tipificadas las lesiones al feto, y hoy en día vemos que en la enorme mayoría de las sentencias se considera que el nacimiento se da al desprenderse del seno materno, no hace falta que el cordón esté cortado, solo que el feto respire. Así, la respiración pulmonar marca hoy en día el inicio de la vida humana independiente en el Derecho Penal, y todo lo anterior se califica dentro de vida dependiente (en vez de homicidio, se castigaría como aborto o lesiones al feto). MUERTE La regulación sobre el límite de la muerte, se encuentra en la Ley 30/1979 del Trasplante de Órganos, que establece que se podrá sustraer un órgano sin cometer homicidio en dos circunstancias: 1. El cese irreversible de la función circulatoria y respiratoria 2. El cese irreversible de las funciones encefálicas (encefalograma plano, es decir, cerebro sin actividad) En estos casos, se entiende que no hay vida, por eso las acciones llevadas a cabo en ese cuerpo a partir de ese momento no se considera asesinato o homicidio. Con el cadáver sigue habiendo cierta protección como ocurre con la profanación 4 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 4. SIGNIFICACIÓN RELATIVA DE SU PROTECCIÓN Hay que remarcar que el derecho a la vida no es absoluto, y al igual que todos presenta cierta relatividad: no podemos disponer de él ilimitadamente. Esta relatividad pone de manifiesto lo siguiente: 1. El derecho a vivir no conlleva a la obligación de vivir. Es por ello por lo que no se pena el suicidio. Su fundamento se encuentra en los fines de la pena: especial: evitar que el sujeto reitere su conducta; y general: evitar que la sociedad cometa dicho delito. Si existiese un precepto del CP que penase el suicidio, no cumpliría la función de prevención especial (se la reforzaría) ni la general. Esta norma carecería de legitimidad, lo cual explica la atipicidad del suicidio. 2. Las causas de justificación del art. 20 CP como la legítima defensa o el estado de necesidad que recogen ante qué supuestos un sujeto queda exento de responsabilidad criminal a pesar de herir/matar a otro sujeto. En estos supuestos, dos bienes jurídicos entran en conflicto: la vida del autor y la víctima. (La pena no tendría sentido pues el autor prefiere la pena de cárcel antes que morir.) 3. La huelga de hambre. Este supuesto, es más complejo de analizar. La duda que se plantea es si, los que rodean a una persona que hace huelga de hambre, en el supuesto de que este muera, son responsables de un delito cometido por omisión. Para resolverlo, es importante recordar que los delitos pueden ser cometidos por omisión pura o propia (cuando la ley obliga directamente a un sujeto concreto a hacer algo, y este no lo hace) y por omisión impropia (cuando la ley señala que sólo quien se encuentre en una determinada situación podrá ser autor.) En la comisión por omisión (omisión impropia) para que sea imputable el resultado a la omisión, el art 11 CP exige que el sujeto debe encontrarse en una posición de garante. Esto es, se importará el resultado (muerte) a la omisión (no obligar a comer) a terceros con obligación de garantía y tutela. Esta obligación podrá ser por norma jurídico-penal o contractual. Así se establece en la STC 137/1990, 67/1991, etc. Por ello, cuando un preso ingresa en prisión, el presidente se convierte en su garante. Por ello, si unos presos inician una huelga de hambre, la Dirección General Penitenciaria no puede dejarles morir y tiene la obligación de intervenir y darles de comer. Lo mismo sucede con menores, discapacitados, guías de excursiones… IMPORTANTE tener en cuenta que, si no se está en posición de garante, no puede intervenir. De hacerlo, cometería un delito de coacciones. 4. Conflictos con la libertad en relación con la autonomía del paciente. SSTC 24/1994, 166/1996, etc. Ante un supuesto en el que una persona está a punto de morir y es testigo de Jehová, se enfrentan dos derechos: el derecho a la libertad religiosa en virtud del cual el testigo no quiere que le sea realizada la transfusión y el derecho a la vida. Aquí, entra en juego la LAP 41/2002 y el testamento vital. En líneas generales, un mayor de edad puede renunciar a recibir una transfusión de sangre. El problema se plantea con los menores cuando los padres rechazan una transfusión poniendo en peligro la vida del menor. Estos casos, se resuelven siguiendo lo recogido en la circular de la fiscalía 1/2012 sobre conflictos en transfusiones: a. A partir de los 16 años, se entiende que el menor tiene autonomía para actuar como un adulto y decidir en estos supuestos. Si tanto el menor como los padres quieren la transfusión, se la harán. Si ni el menor ni los padres quieren realizarla, el médico deberá consultar al juez de guardia. Si el menor sí quiere que le realicen la transfusión y los padres no, se hará caso al menor pues primará su voluntad. Si el menor no quiere la transfusión, pero los padres sí, se la realizará por ser los padres más mayores. b. Ahora bien, si se trata de un menor de 16 años, el escenario cambia. Si tanto el menor como los padres quieren la transfusión, se la harán. Si ni el menor ni los padres quieren realizarla, el médico deberá consultar al juez de guardia. Si el menor sí quiere que le realicen la transfusión y los padres no, se acudirá al juez de guardia. Si el menor no quiere la transfusión, pero los padres sí, se la realizará por ser los padres más mayores. 5 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 3. HOMICIDIO (ART 138, 142 CP) 3.1. TIPO OBJETIVO 1. SUJETO ACTIVO Se refiere a quién puede cometerlo, que en este caso es cualquier persona ("el que matare a otro"). Por lo tanto, es un delito común (hay algunos otros que solo ciertas personas pueden llevar a cabo, como los de los funcionarios, estos son los llamados delitos especiales). 2. SUJETO PASIVO Es el titular del bien jurídico, que en este caso tiene que ser persona viva distinta al autor (distinta al sujeto activo, si fuera la misma se trataría de un suicido que resulta atípico: el que matara a otro). Se recalca la nota de "viva": no se valoran las perspectivas de vida (por ejemplo, aunque el médico diga que va a morir en dos días, sigues sin poder matarle), sino que en el momento de matar el sujeto pasivo fuera vida independiente. 3. OBJETO MATERIAL Es la persona viva sobre la que se actúa. En este caso es el propio cuerpo donde reside esa vida independiente, es decir, la persona viva sobre la que se está actuando. No se trata de cualquier cuerpo, ya que si se trata de un cuerpo sin vida o inerte no es homicidio. 4. CONDUCTA Matar a otro. Esto tiene varias implicaciones: Es un delito de medios indeterminados. No hay una casuística, cualquier forma que se nos pase por la cabeza que provoque la muerte de otro si es adecuado para causar la muerte encaja como conducta típica. Es decir, no hay un elenco taxativo de medios determinados que se exijan 6 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez Es un delito de resultado material. No es un delito de mera actividad, puesto que necesita la muerte de la víctima (independientemente de que la conducta haya sido activa u omisiva). Relevancia del nexo causal. Al ser de resultado, se exige una imputación objetiva de la muerte a la conducta (existencia y relevancia del nexo causal), basada en tres requisitos: 1. Que la conducta cree un riesgo penalmente relevante. 2. Que el resultado sea la materialización del riesgo creado y se enmarque en su curso causal. 3. Que el resultado sea el que la norma trataba de evitar. Cabe la acción y la omisión. Se puede matar de manera activa u omisiva. Por ejemplo, se puede dejar de dar de comer a un niño (conducta omisiva) o estrangularlo (conducta activa) y ambas son homicidios. O por ejemplo, en el caso de que el padre de un niño pegue a un niño, causándole la muerte, pero la madre, presente en todo momento, no hace nada para evitarlo, ámbos serán culpables del mismo acto y tendrán la misma pena, uno por acción y otro por omisión. El homicidio cometido por omisión se da en los casos de posición de garante del artículo 11 CP que dice así: Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: 1. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. Posición de garante 2. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente 3.2. TIPO SUBJETIVO 1. HOMICIDIO DOLOSO (ART 138 CP) DOLO DIRECTO. El dolo es conocer y querer los elementos del tipo, sin importar la finalidad. Es necesario probar los elementos intelectual y volitivo. Por ello, existen una serie de circunstancias que en su conjunto pueden llevar a probar la existencia del dolo directo. Diferenciando así entre la intención de matar y la de lesionar. 1. Relación existente entre autor y víctima 2. Personalidad de agresor y agredido 3. Actitudes observadas en momentos precedentes 4. Actitudes o manifestaciones durante la contienda 5. Clase, dimensiones del arma empleada 6. Lugar o zona del cuerpo mas o menos vital 7. Insistencia o reiteración de los actos atacantes 8. Conducta posterior a los actos de atención o desatención.. DOLO DIRECTO DE 2º GRADO Asumo la muerte para conseguir el objetivo principal DOLO EVENTUAL Aunque no lo considero necesario para conseguir el objetivo principal, sé que las probabilidades son muy altas. Las conozco pero no las quiero. Es importante delimitar el dolo eventual de la imprudencia inconsciente: la teoría del consentimiento usa como criterio de distinción el elemento volitivo, y según ella habrá dolo eventual cuando el sujeto acepte el resultado como probable y lo acepta para el caso en que se produzca, mientras que se tratará de culpa con previsión cuando el autor espere que el resultado no se produzca y, por tanto, no lo acepte en su fuero interno. Así, cometerá homicidio doloso el que sabe que mata y quiere matar a otro. Es decir, quien conozca los elementos objetivos del tipo, vistos antes (ex ante), y los quiera. 2. INCONGRUENCIA ENTRE RESULTADO Y CONTENIDO DEL DOLO Queriendo matar se ocasionan lesiones. Tentativa de asesinato o de homicidio. OJO! No es tentativa de asesinato en concurso con lesiones consumadas (o tienes un ánimo o tienes otro) 7 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez Queriendo lesionar se produce la muerte. Homicidio preterintencional, el resultado que se produce es superior del que yo he querido producir El caso del homicidio preterintencional (lo que se produce no es lo que yo quería). Para resolverlo hay que atender a la previsibilidad de la muerte (imputación objetiva): 1. Ánimo de lesionar con un resultado de muerte previsible → si objetivamente se puede entender que le puedes matar, se recurriría al concurso. ○ Inexistencia de una regulación específica ○ Resolución mediante concurso ideal (art. 77.1 y 2 CP) entre lesiones consumadas y homicidio imprudente. 2. Ánimo de lesionar con un resultado de muerte no previsible → se descarta el homicidio y se penan solo las lesiones. Para el caso del concurso entre lesiones consumadas y homicidio imprudente se planean dos problemas: 1. Determinar la entidad de las lesiones. Suele venir determinado por el informe del médico forense, dependerá del caso concreto. 2. Probar el animus necandi (intención de matar) o el animus laedendi (intención de lesionar). 3.3. EL ERROR DE TIPO EN EL HOMICIDIO DOLOSO 1. ERROR IN PERSONAM (ERROR IN OBJECTO) Quiero matar a Álvaro y resulta que me confundo y mato a Iñigo → irrelevante (porque el bien jco es el mismo) salvo que sea el Rey 2. ABERRATIO ICTUS (ERROR EN EL GOLPE) Van Álvaro e Iñigo corriendo, sé perfectamente quien es quien, disparo y con mala puntería doy al que no quería matar → Dos maneras de resolverlo: Yo quiero matar a Álvaro pero no le mato → tentativa de homicidio. // Yo no quería matar a Iñigo pero lo mato → homicidio imprudente. Así que hay concurso: ○ Concurso ideal de delitos (- PENA).tentativa de homicidio en concurso con homicidio imprudente. Art. 77 cp. → MEJOR Pero podemos encontrar sentencias en las que se aplica el mismo razonamiento que en el error in persona a este supuesto: como tú querías matar a uno, aunque hayas matado a otra, simplemente se castiga igual que un homicidio consumado. Esta segunda teoría implica una mayor pena que el concurso ideal de la primera teoría. Tú querías matar y has matado. → Apreciación de delito consumado (+ PENA ). 3. DOLUS GENERALIS Consiste en que una persona comienza una acción para obtener un determinado resultado, la pone en práctica, y aunque en verdad no se ha llegado a producir dicho resultado el sujeto cree que sí, y en consecuencia pone en marcha una segunda acción que es la que verdaderamente acaba generando el resultado. Un ejemplo real: un hombre sale de la cárcel en permiso penitenciario y se va a ver a su novia; al llegar a la casa discute con el nuevo novio de su pareja, cogiendo una bota y golpeándole con el tacón en la cabeza. El nuevo novio cae al suelo inconsciente y sangrando, y el hombre piensa que le ha matado y por ello decide ocultar el cadáver en un pozo. Sin embargo, la autopsia descubre que el sujeto pasivo murió ahogado en el pozo y no por el golpe de la bota. Una parte de la doctrina entiende que tendremos que diseccionar ambas acciones: el pegarle con la bota (tentativa de homicidio) y el tirarle al pozo pensando que ya estaba muerto (homicidio imprudente). Esta disección nos llevará a aplicar un concurso real (distintos hechos, distintos delitos) entre la tentativa de homicidio y el homicidio imprudente. (art. 73 CP) → MEJOR 8 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez Sin embargo, otra parte de la doctrina considera que lo importante es que un señor ha intentado matar a otro y por tanto se presume que sabía lo que estaba haciendo, y como consecuencia lo ha matado. En consecuencia esta postura aprecia un delito consumado de homicidio sin necesidad de aplicar el concurso real. 3.4 FORMAS AGRAVADAS DEL HOMICIDIO (art 138.2 CP) El artículo 138.2 CP establece los casos en los que será aplicada la pena superior en grado. Estos es 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses. Se aplicará esta pena en los siguientes supuestos: 1. CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ART 140.1 CP La víctima sea menor de 16 años o persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad. Tiene su fundamento en la incapacidad de la víctima de defenderse, en el desvalimiento. ○ La jurisprudencia entiende que cuando la víctima es menor de 4 años es completamente incapaz de defenderse por lo que no se trata de un homicidio agravado sino de asesinato. ○ No obstante, el simple hecho de tener una discapacidad o enfermedad no es suficiente, habrá que ver si esta convierte al sujeto en especialmente vulnerable. ○ Solapamiento de esto con la alevosía, concretamente con la alevosía por desvalimiento? ¿Homicidio agravado o asesinato con el agravante de alevosía? ¿Por donde lo llevo? Así, por ejemplo, la doctrina entiende que en el homicidio de los menores de 3 años se les lleva directamente a la alevosía y por tanto al asesinato alevoso (art 139.1.º CP). Cuando el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual cometido contra la víctima. ○ “Subsiguiente” no significa ni antes, ni durante ¿qué pasa si cometes el homicidio mientras cometes el delito contra libertad sexual, es decir, simultáneamente, o antes?, de nuevo no se aplicaría la agravante. Subsiguiente supone “inmediatamente posterior”. Es solamente a posteriori. La agredo sexualmente y luego la mato ○ Ese delito contra la libertad sexual ¿tiene que ser consumado o puede ser tentativa? Sí, porque no está diciendo que tenga que ser consumado, cabe en grado de tentativa. Además, porque anteriormente en este supuesto había un concurso real que implicaba una mayor pena (primero violas luego matas, se te suman las dos penas y ya está) que la se impone actualmente a raíz de esta agravante. ○ La siguiente crítica es la de la indemnidad sexual. Contra menores de 16 se trata de delitos contra la indemnidad sexual mientras que si es contra mayores sería un delito contra la libertad sexual. La indemnidad sexual protege a los menores puesto que se entiende que no tienen libertad sexual y por tanto no se les aplican mismos delitos que a los adultos: la frontera entre libertad e indemnidad sexual la marca la edad del sujeto pasivo, ya que en los menores no importa que haya consentimiento, siempre hay delito. La indemnidad sexual queda fuera de esta agravante, que solo se aplica a la libertad sexual (incoherencia). ○ Otra crítica es que dentro de estos delitos contra la libertad sexual encontramos varios como la violación, abuso o el exhibicionismo, lo cual resulta cuestionable porque se agrava de igual manera el asesinato tras una violación que tras un acoso sexual (que de por sí tienen penas muy distintas porque su gravedad es muy distinta). El delito se hubiera cometido por quien pertenezca a un grupo o una organización criminal según art. 570 bis y ter. Por ejemplo, un grupo de carteristas que operan organizados en distintas líneas de metro son considerados organización criminal. ○ Supuesto 1: un miembro de esta banda acaba matando a una víctima al robarle la cartera ○ Supuesto 2: ese miembro una noche sale a la discoteca y acaba matando a alguien. ○ En principio parece que se le podría aplicar el agravante en los dos casos, independientemente de que el delito se haya cometido o no como consecuencia de la actividad criminal propia de la organización a la que pertenece. No obstante, la interpretación doctrinal de este artículo defiende que no, apoyándose en el fundamento político criminal de esta agravante. Solo la aplicaremos en aquellos casos en los que la muerte deriva de la propia actividad delictiva de la banda, pues el objetivo es evitar esa actividad delictiva de la organización criminal. 9 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez Los hechos son también constitutivos de atentado del art. 550 CP. Desaparece así el concurso ideal que se mantiene en el asesinato. Se entiende el ataque a la vida de una autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. ○ Supuesto A: Yo voy a una discoteca por la noche, me pego con una y la mato. Luego resulta que me entero que es fiscal. → NO se aplica ○ Supuesto B: Yo estoy pendiente de un juicio y yo sé quién es la fiscal que lo lleva. Voy a una discoteca y estoy pendiente de ella toda la noche y cuando sale, me la cargo. → Sí se aplica ○ En el primer caso no se está dando el 550 porque aunque sea autoridad, no se haya en el ejercicio de sus cargos. La intencionalidad que se castiga en el 550 es que el sujeto activo mata a otro por razón del cargo que tenga y porque piensa que en el ejercicio de las funciones del sujeto pasivo va a hacer algo que a mi no me gusta. Por lo tanto, con este artículo lo que se hace es proteger a la autoridad porque por el mero hecho de ser autoridad van a ir a por él. 3.5. HOMICIDIO IMPRUDENTE (ART 142 CP) Ni conozco ni quiero el resultado. 1-4 años. La imprudencia se basa en la falta de la diligencia debida. El homicidio imprudente puede ser por: 1. IMPRUDENCIA GRAVE Se persigue de oficio (artículo 142.1 CP). El MF interviene independientemente de que la víctima o los perjudicados quieran denunciar o no. Pena de prisión de 1-4 años. Cuando es perseguible de oficio, también puede ser que la otra parte denuncie (puede haber acusación pública, particular y popular). Cuando la infracción de las normas del deber de cuidado ha sido patente, grosera, para cualquier observador y la previsibilidad del resultado se manifiesta como posible ante la conducta desatenta del actor. Toda imprudencia profesional se entenderá como grave con la correspondiente inhabilitación como pena. La última reforma del CP, de junio de 2021, introduce en la imprudencia grave tres líneas para medir la gravedad. La tres formas agravadas del homicidio imprudente son: 1. Causados por la conducción de vehículos de motor → El art. 142.1 CP considera grave aquella imprudencia que cause la muerte de una persona producida por la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 379 CP, esto es: a. 1º Conducir a una velocidad superior a 60 km/h en vía urbana y 80 km/h en vía interurbana a la reglamentariamente permitida b. 2º Conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. 2. Si se hubiera cometido utilizando un arma de fuego → privación a la tenencia de armas (tiempo). Si le pillan con un arma, además de incumplir la sentencia, estaría cometiendo el delito de tenencia ilícita de armas. 3. Caso de imprudencia profesional → inhabilitación personal (*diferenciar entre imprudencia profesional e imprudencia DEL profesional: la primera es aquella falta de diligencia de una persona que desempeñando una determinada profesión en la que se le exige la lex artis o una manera especial de proceder, incumple esa lex artis o bien porque no cuenta con los conocimientos y formación adecuados para realizar ese acto o porque, teniendo esos conocimientos, incumples lo q te marca esa profesión para actuar correctamente (médico no especializado en eso o médico especializado pero que opera mal) inhabilitación del profesional (cualquiera que es un profesional pero comete una imprudencia fuera del ámbito de su actuación, en este caso, no procede la inhabilitación personal porque no se encuadra ese comportamiento imprudente dentro de su actividad profesional). 10 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 2. IMPRUDENCIA MENOS GRAVE No se puede perseguir de oficio (art 142.2 CP), tiene que haber una denuncia de por medio. Pena de multa de 3 a 18 meses. Cuando la infracción del deber de cuidado es de menor entidad y la previsibilidad del resultado no sea tan plausible como en la imprudencia grave. Art 142.2 CP → Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal. Art. 76 de la ley de seguridad vial → parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones; Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario; Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción; Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros… Esto son infracciones graves, te pondrán la correspondiente multa, pero si además matas a alguien a raíz de esto será imprudencia menos grave. ○ Voy con media raya de coca conduciendo y mato a uno → 1-4 años ○ Un autobusero va con media raya conduciendo y mata a 5 personas → 1 a 4 años PERO hay concurso ideal de varias muertes (lo vemos abajo) 3. IMPRUDENCIA LEVE Queda impune (artículo 1902 CC). Las situaciones que pueden ser más conflictivas son aquellas donde se producen unas lesiones graves de resultado incierto, que al final producen la muerte de la víctima, estas situaciones se llaman homicidios preterintencionales. En estos casos es importante analizar el riesgo asumido ex ante por el actor, para ver si la muerte era previsible y relevante, ya que se podría castigar la conducta como homicidio. También hay que ver si no es previsible ni relevante la conducta. O si la conducta es grave y pudo ocasionar la muerte, pero, finalmente no la causó. Habría que analizar el delito de lesiones conjuntamente con la intención, ya que podría haber un dolo de lesionar “animus laedendi” y/o un dolo de matar “animus necandi”. 4. HOMICIDIO IMPRUDENTE CON VARIAS MUERTES Habría que hacer un concurso ideal al considerar que existe una única infracción de deber o cuidado → se aplicaría la pena más alta de los delitos en su mitad superior. La pena más alta ahora es la del 142 bis. El nuevo artículo 142 bis CP habilita al juez para: Subir la pena un grado (de 4 años y un día a 6 años de prisión) → si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2. o 152.1.3.o en las demás, Subir la pena dos grados (de 6 años y un día a 9 años) → si el número de fallecidos fuera muy elevado. 5. FORMAS AGRAVADAS DEL HOMICIDIO IMPRUDENTE 1. Empleo de vehículo a motor o ciclomotor. Privación de libertad (pena) + privación de un derecho (quitar carnet) → si luego te pillan conduciendo es delito de conducir sin carnet 2. Empleo de armas de fuego. Privación de libertad (pena) + privación de un derecho (quitar permiso de armas) → si luego te pillan con una es tenencia ilícita de armas 11 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 3. Imprudencia profesional (solo en la imprudencia grave) Privación de libertad (pena) + inhabilitación para el ejercicio profesional (no puedes ser médico) Diferenciar entre imprudencia profesional e imprudencia DEL profesional: Imprudencia profesional: la primera es aquella falta de diligencia de una persona que desempeñando una determinada profesión en la que se le exige la lex artis o una manera especial de proceder, incumple esa lex artis o bien porque no cuenta con los conocimientos y formación adecuados para realizar ese acto o porque, teniendo esos conocimientos, incumples lo que te marca esa profesión para actuar correctamente (médico no especializado en eso o médico especializado pero que opera mal) → inhabilitación del profesional Imprudencia DEL profesional: cualquiera que es un profesional pero comete una imprudencia fuera del ámbito de su actuación, en este caso, no procede la inhabilitación personal porque no se encuadra ese comportamiento imprudente dentro de su actividad profesional. Estos agravantes, conllevan a la inhabilitación del permiso de conducir, permiso de tenencia de armas e inhabilitación profesional en su caso. 3.6. EL ITER CRIMINIS DEL HOMICIDIO Se castiga, es decir, son punibles: La consumación → penada en los arts. 138, 142 CP La tentativa de delito doloso (art. 16 CP) → No se castiga la tentativa del imprudente. Los actos preparatorios (artículos 17 y 18 CP) → se castigan la conspiración, la proposición y la provocación. OJO!! El artículo establece que se castigarán en los tres artículos anteriores. En realidad es a los 4 anteriores pues se ha introducido el 142 bis (se aplica, por tanto a 138,139,140 y 141 bis) 4. ASESINATO (ART 139 CP) 12 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 4.1. CUESTIONES PREVIAS El delito de asesinato viene regulado en el art 139 CP. El asesinato, es un delito con larga tradición histórica, por lo que merece un nombre específico y reglas de penalidad propias. Sin embargo, esto no supone que sea independiente al delito de homicidio. De hecho, es una forma agravada del mismo (tienen la misma estructura) El asesinato, al igual que el homicidio, sigue siento un delito común de resultado material (la muerte), pero implica dos diferencias básicas: No se trata de un delito de medios indeterminados → en el asesinato a la hora de matar se reúnen ciertas circunstancias que implican una mayor puesta en peligro del bien jurídico y por ello conllevan una mayor pena. Implica matar empleando determinados medios o formas (art. 139.1 CP). Esto implica que lo que hemos estudiado para el tipo objetivo del homicidio (bien jurídico, sujeto pasivo y activo, y relación de causalidad) coincide con el del asesinato y lo podemos trasladar. Los medios o formas son incompatibles con la imprudencia → respecto al tipo subjetivo (la imprudencia y dolo que vimos para el homicidio) no podemos equipararlo. En el asesinato no cabe la imprudencia, puesto que su plus de desvalor es conocido y querido por el autor (la concurrencia de una de las mencionadas circunstancias del art 139 CP). En cuanto a la tentativa, ésta también se castiga en el asesinato, y cuando no podamos probar el plus de desvalor, siempre podremos recurrir al homicidio. 4.2, CIRCUNSTANCIAS REQUERIDAS EN UN ASESINATO (ART 139.1 CP) 1. ALEVOSÍA (ART 22.1 CP) Definida en el art. 22.1 CP como “cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”. Para que haya alevosía, debe darse: Elemento objetivo: existencia de alevosía, es decir que se empleen medios para evitar que la persona se pueda defender y así asegurar el resultado Elemento subjetivo: la intencionalidad. Esta ha de ser probada. Hay tres clases de alevosía: 1. Alevosía proditoria: consiste en aquel ataque a la traición, trampa o emboscada. (no sabes que el atacante está presente) Ejemplo: voy andando por la calle y alguien está escondido detrás de un coche y me acuchilla. 2. Alevosía súbita: aquel ataque fulgurante, repentino para la víctima. (sabes que el atacante está presente pero no te lo esperas y por ello no hay capacidad de reacción). Por ejemplo, estoy discutiendo con mi marido y me clava un cuchillo. 3. Alevosía de desvalimiento: consiste en que el atacante se aprovecha de una situación de desigualdad de fuerzas provocada por la situación de desvalimiento en que está en sujeto pasivo (porque está dormido, borracho, enfermo…). Con el menor de tres años, la jurisprudencia siempre ha apreciado la alevosía automáticamente (lo cual chirría en la doctrina, que opina que hay que probar la indefensión en todo caso). El problema que se da: en los supuestos en los que encontramos la muerte de seres indefensos y alevosía con desvalimiento, podría darse un bis in ídem al aplicar también la agravante que veremos después del asesinato de un menor de 16 años (art 140.1.1). Por ejemplo, al que asesina a un menor de dos años, ¿qué le aplicamos la alevosía por desvalimiento y posteriormente agravarlo por ser menor de 16 años? Parece que ambas castigan lo mismo, sería un bis in ídem. Es decir, hay un solapamiento de este tipo de alevosía con el art 140.1.1, ¿se pueden aplicar los dos a 13 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez la vez? Al principio decían que no, luego hay un cambio en la jurisprudencia desde 2015, que va evolucionando → VER ABAJO 4. Alevosía convivencial: esta categoría, ha sido creada por el TS como respuesta a los problemas planteados con los casos de violencia de género: cuando se llevaba por la alevosía súbita, se analizaba si había restos de uña de la mujer en el hombre para ver si se pudo defender y también se decía que al haber habido pelea antes, la mujer debería haber previsto que podía ser asesinada. Para subsanar esto, el TS dice que precisamente por la convivencia y afectividad entre marido y mujer, es razonable que a la víctima no se le presente como alternativa que le vaya a matar su pareja. Por ello, en aquellos casos que no tenga encaje la súbita se aplica la alevosía convivencial, vertiente de la súbita. Hay un supuesto que plantea conflicto: delitos cometidos contra seres indefensos con alevosía de desvalimiento. Hay que tener en cuenta que la alevosía de desvalimiento consiste en que el atacante se aproveche de una situación de desigualdad de fuerzas. Si tenemos en cuenta que uno de los posibles agravantes del asesinato es que el delito sea cometido contra un sujeto pasivo que sea un menor de 16 años o persona especialmente vulnerable, se plantea la siguiente cuestión: ¿qué sucede cuando se mata a un niño pequeño o persona anciana que no pueda defenderse? ¿Se elevará a categoría de asesinato por esa desigualdad de armas y se aplicará el agravante contemplado en el art 140.1CP? ¿Es esto una vulneración del principio non bis in idem? La doctrina ha adoptado distintas posturas a lo largo de los años: En un primer momento, el TS consideraba que si se castigaba al autor de un asesinato por alevosía de desvalimiento, no podría aplicarse también el agravante por el hecho de ser menor o enfermo, pues se trataría de una vulneración del principio non bis in idem. Se consideraba que la propia condición del sujeto (ser menor/anciano/enfermo) hacía que se elevase el homicidio a categoría de asesinato: no puede ser el desvalimiento causa de alevosía y agravación. Sin embargo, desde hace unos años, el TS considera que no hay vulneración del principio, pues la alevosía analiza la forma de matar y se agrava para proteger aún más a sujetos merecedores de mayor protección. (A partir del caso Pioz) 2. PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA (ART 22.3 CP) Habrá asesinato cuando una persona mate y lo haga motivado por una recompensa pecuniaria. Solo se aprecia si se trata de motivos económicos y basta con un mero acuerdo o compromiso pues lo que se quiere castigar es la conducta profesional de los sicarios, cuya motivación no es el sujeto pasivo, sino el dinero y, como consecuencia de esta motivación económica, es más probable que logren el resultado. No se aplicará, por tanto, al inductor, que será un inductor de homicidio pues el reproche está en la profesionalidad del que ejecuta. El inductor es inductor de un delito de homicidio, porque no concurre en él esta circunstancia, sino en el psicario, que es el autor de un delito de asesinato. ¿Hace falta que le haya pagado? No, la mera promesa y el hecho de que el sicario mate motivado por esa promesa basta para aplicarle el agravante. Yo le digo a x que mate a un juez por 75.000€ → Yo soy inductura de un homicidio y x es autor de un asesinato. Esta diferencia se debe a que sólo x lo hace por dinero, entonces sólo su actuación se calificará como asesinato. 3. ENSAÑAMIENTO (ART 22.5 CP) Definido en el art 22.5 CP y consiste en: “Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”. Es decir, supone causar deliberadamente, a sabiendas, más dolor del estrictamente necesario en la víctima. Encontramos dos elementos que hay que probar en juicio (se tienen que dar los dos): Elemento objetivo: que efectivamente hay un aumento del sufrimiento en la víctima más allá del estrictamente necesario. No hay que cuantificar cuánto extra ha sufrido. No hay graduación. 14 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez Elemento subjetivo: que el autor es consciente y deliberadamente aumentar el dolor de la víctima. No necesariamente por darle 38 puñaladas hay ensañamiento, hay que ver en qué puñalada murió, hay que basarse en la prueba del forense para probar que hubo más sufrimiento. Si muere en la primera las otras 37 no producen un dolor innecesario por lo que no estaríamos ante ensañamiento. Si no puedo probar el aumento innecesario del dolor (lo hace el forense a través de la autopsia) no puede justificar que se trata de ensañamiento por mi brutal que pueda parecer el crimen. 4. FACILITAR LA COMISIÓN DE OTRO DELITO O EVITAR QUE SE DESCUBRA La redacción es muy amplia, por lo que interpretando deducimos que: Facilitar la comisión de otro delito: ○ No es necesario que la víctima del asesinato sea la misma que la del delito que se pretende facilitar ○ No es necesario que el autor del asesinato sea quien pretenda cometer otro delito, basta con que facilite la comisión del delito de tercero. ○ Entre ambos delitos debe haber una conexión temporal ○ NO es necesario que se haya ejecutado o iniciado la ejecución de ese otro delito. Basta con que haya comenzado a prepararse o se haya conspirado. Evitar que se descubra ○ No hace referencia a evitar conocer al sujeto activo del delito, sino conocer la existencia del delito ○ Si el delito que se pretende encubrir ha prescrito, no se aplica ○ No es necesario que la misma víctima del asesinato sea la misma que la del delito que se pretende impedir que se descubra ○ No es necesario que el autor del asesinato sea el mismo que el que cometió́ el delito cuyo descubrimiento se pretende evitar 4.3. ITER CRIMINIS EN EL ASESINATO Son punibles: La consumación (arts. 139 CP). La tentativa de delito doloso (art. 16 CP). La conspiración, proposición y provocación de delito doloso (arts. 141 y 17 CP). En el 141 CP se presenta un problema técnico, puesto que hace referencia a los 3 anteriores artículos sin tener en cuenta el 140 bis. No obstante, no influye en su aplicación. 4.4. TIPOS PENALES DE ASESINATO 1. TIPO BÁSICO Art. 139 CP: Se produce cuando se mata a otro concurriendo alevosía; precio, recompensa o promesa; ensañamiento o para facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra. La pena es de 15 a 25 años. 2. TIPO AGRAVADO Art 139.2 CP: Más de una de las cuatro circunstancias ya vistas del art 139 CP. Impondremos la pena en su mitad superior (de 20 a 25 años). Si tuvieses más de dos (tres o más), para no valorarlo igual que si solo hubiera dos (porque debe haber un plus de desvalor), aplicaremos este tipo agravado por la concurrencia de dos circunstancias y además las que nos queden que también hayan concurrido las aplicaremos como agravantes ordinarias (no caemos 15 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez en un bis in ídem). Por ejemplo, si concurriesen alevosía, ensañamiento y precio: aplicamos este tipo agravado por la concurrencia de ensañamiento y alevosía, y además le aplicamos el precio como circunstancia agravante ordinaria. Art. 140.1 CP → Hiperagravación: Será castigado con prisión permanente revisable: ○ Víctima sea menor de 16 o especialmente vulnerable ○ Subsiguiente a un delito contra la libertad sexual ○ Pertenencia a un grupo (art. 570 ter.1) u organización criminal (art. 570 bis.1) Art.140.2 CP → Hiperagravación. Será castigado con prisión permanente revisable el reo de asesinato condenado por la muerte de más de dos personas. Se aplica al último asesinato. Hay una serie de dudas que nos surgen: ○ Esa muerte de más de dos personas, ¿tienen que haber sido todas asesinatos para que esta tercera lo convierta en prisión permanente revisable o pueden ser homicidios y asesinatos? Me cargo a un niño de 4 años (alevosía por desvalimiento) me van a aplicar el asesinato (139 CP). Pero tiran de mis antecedentes penales y tengo 2 sentencias anteriores de homicidio. Esta sería la tercera muerte independientemente de si han sido por asesinato o homicidio. Como habla de muerte, sí que se aplicaría el art. 140.2 CP. Como habla de muerte, sí que se aplicaría el art. 140.2 CP, independientemente de homicidio o asesinato. ○ ¿Tiene que ser dentro del mismo procedimiento penal? Asesinos en serie, por ejemplo, que matan primero a una y 8 meses después a otra. Es decir, ¿se requiere un mismo espacio temporal, misma unidad procesal...? El código no dice nada, así que se puede alegar. ○ El TS puso en práctica este agravante con el caso Pioz. 4.5. MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA La aplicación potestativa de la medida de libertad vigilada a los reos de asesinato y homicidio viene recogida en el art. 140 bis.1 CP. Es potestativa, es decir, el juez puede aplicarla o no. Prevista con carácter general para todos los delitos del título, pero pensada para las figuras dolosas. Regulada en: Art. 96.3.3ª CP → “Son medidas no privativas de libertad: la libertad vigilada” Art. 106 CP → La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas. El artículo 140 bis 2º CP → ○ A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada. → potestativa ○ Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo o hija en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria potestad. ○ La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos e hijas, si existieren. 4.6. CONCURSOS: PLURALIDAD DE DELITOS Por un acuerdo del pleno no Jurisdiccional del TS de 20 de diciembre de 2015 se establece que los ataques a la vida a partir de una acción con varios resultados lesivos de muerte se tratarán conforme a las reglas del concurso real (art. 73 CP y 76 CP). Tienen que ser varios ataques a la vida, no con otros bienes jurídicos, es decir siempre varias muertes, no por ejemplo lesiones y muerte. Antes se trataba con las reglas del concurso ideal. 16 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez TEMA 1 - PARTE 2: INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO. LA EUTANASIA 1. INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO 1.1. CUESTIONES PREVIAS Existen razones de política criminal para excluir la tipicidad del suicidio. Así, por la prevención general (refuerza la idea del suicidio) y la especial (la responsabilidad penal se extingue con la muerte) no tiene sentido castigar estos actos. No obstante, el Estado considera que para proteger la vida tiene que prohibir ciertas formas de participación de terceros en el suicidio. El problema está en que según el principio de accesoriedad solo podrá castigarse la participación sin autoría cuando así lo prevea expresamente el CP. El CP castiga las siguientes: Art. 143.1 CP: Inducción al suicidio (4 a 8 años) Art. 143.2 CP: Cooperación necesaria al suicidio (2 a 5 años). La nota esencial de este delito es que el dominio de los hechos lo tiene el que se suicida Art. 143.3 CP: Cooperación ejecutiva al suicidio (6 a 10 años). Por su parte, en la ejecutiva el dominio de los hechos lo tiene el que ejecuta, el que mata. Podría parecer entonces un homicidio, pero la diferencia con éste radica en el consentimiento del sujeto pasivo: el titular del bien jurídico renuncia libremente a su protección. El problema nace con los menores/incapaces y en los errores que llevan a una persona a suicidarse: la voluntariedad está viciada, y entonces el cooperador o inductor pasa a ser autor mediato de un homicidio. Art. 143.4 CP: Eutanasia (pena inferior 1 o 2 grados, respecto del 2 y 3). Se castigan los casos que no cumplan con los requisitos establecidos en la LO de la Eutanasia. La eutanasia pasiva y la indirecta no están castigadas en virtud de la autonomía del paciente. Dentro de la eutanasia podemos tener tanto una cooperación ejecutiva como una necesaria. Así, lo que diferencia la eutanasia de los tres artículos anteriores es que en el sujeto pasivo concurren unas características de enfermedad incurable o una enfermedad que le supone un padecimiento y unos dolores inhumanos. Sin embargo, al igual que antes, concurre la manifestación seria (libre, consciente y voluntaria) de la voluntad del sujeto pasivo de morir. De esta forma, la pena en la eutanasia es mucho menor que en los anteriores casos. 17 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez Art. 143 bis CP: Promoción, fomento o incitación al suicidio de menores a través de la distribución, difusión a través de internet, teléfono o cualquier otra tecnología (pena de prisión de 1 a 4 años). Ha sido una introducción de la reforma de junio de 2021. Se ha visto influenciado por juegos como la Ballena Azul. El problema de este artículo es su dificultad de prueba Hay que aclarar que el suicidio en sí mismo es un comportamiento atípico (no se castiga el que alguien se suicide o que se intente suicidar), porque no tendría sentido castigarlo de acuerdo con los fines de la pena (prevención general y prevención especial). Pero sí castigamos a aquél que ayuda a otro a suicidarse. Castigar estas formas de participación podría parecer extraño, puesto que la participación en un delito exige que exista un comportamiento típico y antijurídico (y el suicido ya hemos visto que no es típico), pero lo que sucede es que el legislador ha tratado estos comportamientos como unos delitos especiales. La diferencia con la participación dolosa en el homicidio/ asesinato es la libre y voluntaria decisi ́on del titular del bien jurídico a renunciar a su protección. 1.2. INDUCCIÓN AL SUICIDIO (ART 143.1 CP) La inducción tiene que cumplir los requisitos generales del art. 28 a) CP: Directa: El inductor debe generar en el sujeto pasivo la idea del suicidio, es decir, debe hacerle nacer la idea. Si no, solo estaría reforzándole la idea, lo que no se castiga. El suicida debe conservar: ○ Capacidad de autodeterminación con pleno conocimiento de la realidad ○ El pleno y permanente dominio del hecho. Entendemos por dominio del hecho que el sujeto pasivo mantenga hasta el último momento la opción de suicidarse o no. De lo contrario pasa a ser un homicidio. Eficaz: El sujeto pasivo debe llegar a completar actos de ejecución de su propia muerte. Así, la idea de suicidarse ha de materializarse, pero no se exige la consumación: puede que el sujeto pasivo no acabe muriendo, pero sí ha llevado a cabo la idea que tu le has generado (con mayor o menor éxito). Es atípica la conducta de reforzar o apoyar la decisión previa salvo que se convierta en cooperación necesaria. Por último, no cabe la comisión por omisión en la inducción al suicidio. De la consideración que se le dé a la muerte, del que voluntariamente quiere acabar con su vida, dependerá la posibilidad de afirmar la tentativa de los delitos del art.143 CP. Así, existen dos posturas acerca de admitir la tentativa. 1. Un sector residual de la doctrina afirma que existe el delito de inducción o cooperación al suicidio con independencia de que del suicida logre su muerte o incluso lo intente 2. La postura mayoritaria es la que conceptúa la muerte o intento del suicida como un hecho penalmente relevante. Se considera la muerte como una condición objetiva de punibilidad o penalidad Una STS de mayo de 2023 establece que se entiende como inducción al suicidio siempre que sea directa y eficaz, trasladando la idea de suicidarse, que no estaba presente en el sujeto pasivo, y este se encamina a su ejecución. Además, esta idea no tiene por qué consumirse en su totalidad, sino que la punibilidad está en la inducción ya completada. 1.3. COOPERACIÓN AL SUICIDIO (ART 143.2 CP) El sujeto activo contribuye de tal forma que sin esa contribución no hubiera sido posible el suicidio (si eliminásemos su contribución, no tendríamos como resultado el suicidio). Es decir, participa de manera necesaria en el suicidio de otra persona. 18 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez La simple ayuda (complicidad) es atípica en el suicidio, se ha de contribuir con actos no ejecutivos, accesorios, pero estrictamente necesarios para lograr el resultado. Por tanto, es imprescindible que el sujeto pasivo mantenga en todo momento el dominio del hecho, de lo contrario, se estaría ante un caso de homicidio. Surge la duda de si cabe la comisión por omisión. Si yo veo que alguien se va a quitar la vida y me quedo de brazos cruzados, ¿me podrían imponer una pena a mi? Este delito sí se puede cometer por omisión (no impedir el suicido de otro), aunque esta posibilidad es polémica ya que habría una frontera difusa entre la cooperación necesaria al suicidio y el delito de omisión del deber de socorro. Ejemplo: el caso de Ramón Sampedro de Mar Adentro, él estaba en la cama tetrapléjico sin poder moverse y una amiga suya le colocó un vaso con cianuro al lado de la cama, él solo tuvo que beber. La amiga sería una cooperadora necesaria de su suicidio, puesto que realizó un acto necesario para la muerte, pero Sampedro mantuvo siempre el dominio sobre los hechos. La Audiencia Provincial de Girona acusa en 2001 a un señor de cooperación necesaria al suicidio de su mujer en comisión por omisión. La señora tenía historial de haber intentado el suicidio. El TS le absuelve porque el marido no estaba en posición de garante. Se entiende que al ser una persona adulta con capacidad para decidir sobre su propia vida libremente, y que no decide protegerla. Por tanto, no se puede trasladar la obligación de proteger un bien jurídico que ella misma no quiere proteger. De aquí se entiende que es posible la comisión por omisión para los supuestos en los que el sujeto se encuentra en posición de garante, por ejemplo, padres de menores. 14. COOPERACIÓN EJECUTIVA AL SUICIDIO (ART 143.3 CP) Se trata de un homicidio privilegiado debido a la petición seria e inequívoca del sujeto pasivo, que renuncia a la protección del bien jurídico vida. No obstante, no se llega a aceptar la disponibilidad de dicho bien jurídico por parte de su titular. Así, lo que se produce es una atenuación de la condena muy sensible respecto del asesinato y el homicidio. La diferencia principal con el homicidio es que el dominio del hecho sobre el resultado homicida pasa a manos del sujeto activo siempre con el consentimiento del que pida dicha ayuda. Por ello, es imprescindible que quede probada la voluntad libre del sujeto pasivo: no ejecuta su propia muerte, pero la encomienda a la conducta de un tercero. Por ejemplo: Una madre pide a su hijo que le ayuda a suicidarse, para ello el hijo le coloca una bolsa de plástico alrededor de la cabeza para que se asfixie, la madre se lleva las manos a la cabeza y el hijo se las agarra y le coloca una segunda bolsa para asegurarse de que se asfixie. En este supuesto es obvio que es el sujeto activo (el hijo) quien mantiene el dominio sobre los hechos. 2. LA EUTANASIA 2.1. LA EUTANASIA PUNIBLE (ART 143.4 CP) El CP reconoce como eutanasia punible a aquellas formas más atenuadas que la cooperación necesaria y ejecutiva al suicidio del art 143.2 y 143.3 El art 143,4 castiga al que causare o cooperare activamente (necesariamente) a la muerte de otra persona fuera de los supuestos permitidos en la Ley orgánica reguladora de la eutanasia. La LO 2/2021 del 24 de Marzo permite la eutanasia en los siguientes supuestos: 19 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 1. Que se trate de una persona mayor de edad y "en plena capacidad de obrar y decidir", siempre que lo haga de forma autónoma, consciente e informada. 2. Si el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni pueda prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente, debe haber suscrito con anterioridad un documento de instrucciones, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos. 3. El paciente debe tener la nacionalidad española, residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses. 4. Debe padecer una enfermedad grave (crónica, imposibilitante) e incurable con un pronóstico de vida limitado, con un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. El procedimiento a seguir es el siguiente: 1. El paciente deberá formular dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, dejando una separación de al menos 15 días entre ambas, si bien el médico puede acortar este plazo si cree que existe un riesgo "inminente" de "pérdida de la capacidad" del enfermo para otorgar el consentimiento informado. 2. Una vez recibida la primera solicitud, el médico responsable, en el plazo máximo de dos días, realizará con el paciente un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, hecho que se repetirá tras la segunda solicitud. 3. Después de ese proceso, se volverá a preguntar a la persona si desea desistir o continuar con su solicitud. El médico responsable deberá consultar entonces el caso con un médico consultor, que tendrá un plazo de diez días para corroborar el cumplimiento de las condiciones. 4. Antes de realizar la eutanasia, el "médico responsable" tiene tres días para poner el caso en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación de su comunidad autónoma. 5. Una comisión de garantías y evaluación, formada por médicos y juristas, se encargará en cada comunidad autónoma de vigilar de forma previa que se cumplen todos los requisitos y recibirá toda la información tras realizarse la eutanasia. 6. Recabada la resolución positiva por parte de la Comisión de Evaluación y Control competente, la realización de la prestación de ayuda para morir "debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios". 7. El paciente comunicará si quiere morir en casa o en el hospital. Los fármacos podrá suministrarlos el médico o tomarlos el propio enfermo. 8. Los profesionales sanitarios tendrán derecho a la objeción de conciencia, si lo consideran oportuno y el paciente en todo momento puede renunciar Fuera de los casos previstos en la ley, la práctica de la eutanasia será un delito. Puede tratarse de un delito de cooperación necesaria de eutanasia (se los da y el paciente los toma) o de cooperación ejecutiva (se los suministra al paciente) La ley, distingue entre los siguientes cuatro supuestos: 1. SEDACIÓN. Es una práctica médica y legal. Consiste en proporcionar a un enfermo terminal y que sufre toda la analgesia u otros tratamientos (por ejemplo, para los ahogos o la agitación) que necesite para controlar estos síntomas. El resultado: esos fármacos pueden reducir el tiempo de agonía. Finalidad: no es acortar la vida, sino que el paciente la pase en la mejor situación posible. Eutanasia indirecta 2. CESACIÓN DEL ESFUERZO TERAPÉUTICO. Poner fin a tratamientos a personas sin posibilidades de recuperación. Juan Pablo II se la aplicó cuando renunció a ser hospitalizado al final de su vida y prefirió morir en el Vaticano. Es lo que antiguamente se llamaba eutanasia pasiva. El enfermo tiene derecho a rechazar un tratamiento (autonomía del paciente-delito de coacciones) 3. SUICIDIO ASISTIDO. Consiste en facilitar a un enfermo terminal los medicamentos con efecto inhibidor del sistema respiratorio y el cardiovascular, para que se quite la vida. Donde se aplica, se busca que sea un médico quien aconseje y recete los fármacos, pero la ingesta debe ser acción del paciente. Fue el caso del parapléjico Ramón Sanpedro solo que en su caso no fue asistido médicamente, sino que él planeó la compra e ingesta del cianuro con que se mató. 20 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 4. EUTANASIA DIRECTA: Es legal en Holanda, Bélgica, Vermont, Washington, España y parte de Australia. Consiste en que un médico administra una combinación de fármacos letal a un paciente que lo ha pedido reiteradamente cuando está ya en situación terminal y tiene sufrimiento físico o psicológico. 3. PROMOVER, FOMENTAR O INCITAR EL SUICIDIO (ART 143 BIS) 3.1. PROMOVER, FORMENTAR O INCITAR AL SUICIDIO (ART 143 BIS) La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años. Esto se añadió en junio de 2021 porque se ha detectado que hay mayor tasa de suicidios provocada por las plataformas. Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero. El problema de esto es la prueba. 21 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez TEMA 2: DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE 1. ABORTO 1.1. CUESTIONES PREVIAS El aborto es muerte del embrión o feto debida a causas naturales o provocado por agentes externos. El conflicto abstracto que encontramos en este delito es el choque de intereses entre los derechos del nasciturus (que comienza a existir una vez anida en el útero el embrión (14 días), por tanto si no hay anidación no hay nada digno de protección jurídica), cuya protección jurídica deriva del artículo 15 CE, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la madre. Que sea objeto de protección no significa que reciba una protección absoluta, por lo que no estaríamos hablando ni de un homicidio ni de un asesinato. Para equilibrar estos dos derechos y establecer un cierto equilibrio se desarrollan distintas soluciones legales: 1. La de plazos → hasta un plazo prima el derecho de la madre y ésta puede hacer lo que le de la gana, pero a partir de unas semanas primará el del nasciturus. 2. La de las indicaciones → no vas a poder abortar como regla general y solo lo podrás hacer en ciertas circunstancias. 3. La del sistema mixto → es la de nuestro sistema. El aborto se regula a partir de plazos y de indicaciones. Así, una cuestión importante es la de identificar el bien jurídico: ¿cuando tenemos nasciturus, es decir, vida humana dependiente?: con la anidación en el útero (14 días). A partir de la STC de 1985 se toma la decisión de que en ese conflicto de derechos a veces predominará el derecho de la mujer y a veces el del nasciturus, en tanto que este es vida humana dependiente (en función de los mencionados plazos e indicaciones primará uno u otro). Pero, de entrada, ¿cómo se define aborto?: la muerte del embrión o feto debida a causas naturales o provocada por agentes externos (esta realidad a veces será constitutiva de delito y a veces no). Así, el nasciturus no es objeto de protección absoluta (aborto no es homicidio o asesinato). En nuestro sistema, el aborto se regula en la LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva de la interrupción voluntaria del embarazo, que recoge las circunstancias bajo las cuales se puede abortar (si se hace fuera de ellas se cometería el delito). Cuando se elabora la Ley se establecen los 16 años como edad mínima de la mujer para decidir, pero en el 2015 el PP la reforma y se pasa a exigir que entre los 16 y los 18 años haya un consentimiento expreso de los padres. 1.2. DELIMITACIÓN DEL SUJETO PASIVO La vida humana comienza con la anidación y por tanto todo lo anterior no se prohíbe. Por tanto, no constituyen aborto y son legales el uso de dispositivos intrauterinos (DIUs) la píldora del día después. El feto o embrión, nace con la anidación, que se produce a los 14 días de la fecundación. Desde ese momento, la vida humana dependiente será objeto de protección hasta el momento de la dilatación del útero, a partir del cual estamos ante una vida humana independiente. Además, ha de tenerse en cuenta que la protección del nasciturus aumenta con el tiempo y por tanto, a medida que evoluciona la conducta será delictiva o más grave. Por lo que a más semanas de vida más reproche conlleva el ataque al 22 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez embrión. A partir de la semana 14 se desarrolla el sistema nervioso y hay actividad cerebral, y en la semana 22 los fetos son viables fuera del útero. Estas fechas son de especial relevancia para la regulación del aborto. 1.3. VÍAS DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO DE INTERESES Los países, para poner solución al conflicto de intereses entre el nasciturus y la madre, han propuesto tres soluciones: 1. LA SOLUCIÓN DE PLAZOS Vamos a permitir el aborto hasta la semana 14 (generalmente). Es decir, hasta entonces predominará el derecho de decisión sobre el cuerpo de la mujer, y después primará el del nasciturus y no se permitirá el aborto. 2. SOLUCIÓN DE LAS INDICACIONES No se fija en las semanas, sino que esta teoría entiende que el aborto es delito, salvo que concurran determinadas circunstancias, entre las que encontramos: Indicación médica o terapéutica por riesgo de salud de la madre. Importante recordar que el bien jurídico salud se compone de la dimensión tanto física como psíquica Indicación eugenésica cuando el embrión presente malformación o enfermedad grave que impida su viabilidad futura. Indicación ética cuando el embarazo es fruto de violación Indicación social o económica en base al estatus socioeconómico de la madre. Aquella mujer que no se puede permitir economicamente tener un hijo y le causa lesiones de tipo psicologico (previo informe de un psiquiatra) puede someterse al aborto. 3. SOLUCIONES MIXTAS Esta teoría combina las anteriores. Esta es la solución prevista en España (LO 2/2010). La solución mixta es la seguida por la LO 2/2010, y establece Durante las primeras 14 semanas se sigue el criterio del plazo y cualquier mujer mayor de 18 años puede abortar (menores a partir de los 16) (art. 14 LO 2/2010). A partir de la semana 14.a, el aborto está prohibido pues es el momento en el que el feto desarrolla actividad cerebral. Se sigue criterio de las indicaciones (art. 15 LO 2/2010) pero se hace una nueva división por plazos: ○ Hasta la semana 22.a , que es cuando comienza el umbral de viabilidad fetal fuera del útero, solo se podrá abortar si existe grave riesgo para la vida o salud de la gestante o si hay riesgo de graves anomalías en el feto. ○ A partir de la semana 22o y hasta el mismo término de la gestación, solo se podrá abortar si el feto presenta anomalías fetales incompatibles con la vida o una enfermedad fetal extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico. Apartir de la 22o semana no se prevé el supuesto de protección de la madre pues en caso de presentarse, el parto sería provocado ya que el feto es viable fuera del útero. 1.4. FORMALIDADES Y GARANTÍAS Para que el aborto no sea considerado un delito, han de cumplirse ciertos requisitos. De no cumplirse, atenderemos a lo dispuesto en el art 145 CP. En primer lugar, hay unos requisitos comunes a todos los supuestos (art. 13 LO 2/2010): Son comunes porque se aplican a todos los plazos. 1. Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección. 23 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 2. Que se lleve a cabo en un centro sanitario acreditado. 3. Que se realice con el consentimiento expreso (válido y consciente) de la gestante o de su representante legal (Ley 41/2002). Si se trata de una menor emancipada, no haría falta el consentimiento de los padres (Ccivil). Si se trata de una menor NO emancipada, no será necesario el consentimiento de los padres si tiene 16 o 17 años. De hecho, pasados 5 años, su historial clínico será reseteado. *La cuestión que surge es: si hay consentimiento de la menor de 18 pero no el de los padres y se lleva a cabo el aborto, ¿qué tenemos?, ¿el aborto sin consentimiento del 144 CP?; ¿con consentimiento del 145 CP?; ¿o el del 145 bis en el que falta un requisito?. La respuesta es que aplicaremos el supuesto del 145 CP, porque en verdad hay consentimiento de la embarazada. En segundo lugar, hay unos requisitos especiales, cuando el aborto se realiza a petición de la mujer dentro de las primeras 14 semanas (art. 14 LO 2/2010). En este caso, además de los anteriores, aplicaremos dos requisitos más: 1. Que se haya informado a la gestante sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas con las que cuenta si continua con el embarazo. 2. Que concurra un plazo de mínimo tres días de reflexión entre la información y la ejecución del aborto. Si después de los tres días la mujer decide continuar con el aborto, puede hacerlo cumpliendo siempre los requisitos para que se legal. Por último, existen unos requisitos especiales en el aborto por causas médicas (art. 15 LO 2/2010). En este caso, además de los comunes, aplicaremos 4 requisitos más: 1. Cuando se trata de un aborto en las 22 primeras semanas por grave riesgo para la vida o salud de la gestante (22) se exige un previo informe del comité clínico del centro. El comité tiene que constatar que efectivamente existe esa enfermedad (art. 16 LO 2/2010). 1.5. CASOS EN LOS QUE EL ABORTO ES DELITO 1. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO DE LA GESTANTE art 144 CP El que produzca el aborto de una mujer sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño. Sujeto activo: solo puede ser un tercero, el que provoca el aborto Conducta: el tercero, sin consentimiento o con consentimiento viciado acaba con la vida de un feto vivo y viable. El consentimiento puede ser viciado por ○ Violencia: dará lugar a un concurso con malos tratos, lesiones etc ○ Amenaza: concurso con amenaza coacciones etc ○ Engaño: por ejemplo, de la salud del feto. Tipo subjetivo: se castiga tanto el dolo (directo y eventual) como la imprudencia grave. Esta última se castiga a través del art. 146 CP. 24 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 2. ABORTO CON CONSENTIMIENTO DE LA GESTANTE CAUSADO POR TERCERO art 145.1 CP Encontramos distintas modalidades. 1. Causado por un tercero (art. 145.1 y 145 bis CP) 145.1 CP → el que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. 145 bis CP → en los casos de la ley pero sin la concurrencia de los requisitos Sujeto activo → cualquiera distinto de la gestante. Si fuera la gestante estaríamos ante el art. 145.2 CP. A la mujer NO se le castiga como partícipe, ya que el legislador no ha querido castigar con privación de libertad a la gestante, su responsabilidad se canaliza por la vía del artículo 145.2 CP. Es decir, el tercero será autor del 145.1 y la gestante no será castigada como cooperadora de este tipo, sino como autora del 145.2 CP. La conducta → es de resultado y de medios indeterminados, forma activa y omisiva, y se basa en lo dicho, causar el aborto con el consentimiento de la gestante, pero: ○ Fuera de los casos permitidos por la Ley (art 145.1 CP) → está fuera de los plazos e indicaciones vistos. ○ Dentro de los casos contemplados en la Ley aunque incumpliendo alguna de las formalidades y/o garantías establecidas (art. 145 bis CP) → está dentro de los plazos e indicaciones pero se incumple alguno de los requisitos. Tipo subjetivo → se castiga de nuevo el dolo, tanto directo como eventual, y no la imprudencia. ¿Qué sucede con los errores? Cuando el autor incurra en error podrá ser de tipo o de prohibición (aplicar el art. 14). Por ejemplo, el médico que piensa que el informe del psicólogo valía como el informe exigido por la LO 2/2010 incurriría en un error de prohibición, que de ser vencible baja la pena en uno o dos grados y si es invencible extingue la responsabilidad penal. 3. ABORTO CAUSADO POR LA PROPIA GESTANTE O CONSENTIDO POR ELLA art 145.2CP El aborto causado por la propia gestante (auto aborto) o consentido por ella será penado con multa de 6 a 24 meses. Sujeto activo → la gestante, ya como autora (forma directa de abortar) o como cooperadora necesaria (forma indirecta del aborto) del aborto practicado por un tercero (se le da en este caso un trato privilegiado frente a ese tercero, cuya pena será mucho más grave porque se le aplica el tipo del.1). ○ Por ejemplo, si una farmacéutica te da unas pastillas para que abortes (sabiéndolo) tendrías a la mujer que aborta como autora y a la farmacéutica como cooperadora necesaria de este tipo del 145.2 CP. Conducta → ○ Cualquiera que sea idónea → es decir, conforme a criterios de imputación objetiva ○ Fuera de los casos permitidos por la ley → si no se cumplen los requisitos formales, no será penada. Tipo subjetivo → solo doloso tanto directo como eventual, no se castiga a la mujer que aborta por imprudencia. La imprudencia en al aborto solo se aplica al tercero que lo causa. Problemas de autoría y participación entre el 145.1 y 145.2: ○ El tercero es autor del 145.1, la mujer no, sería autora del 145.2 ○ La mujer es autora del 145.2 el tercero sí que puede ser partícipe de este artículo. 25 Olivia Labarquilla Alonso 3º E-3 C Derecho Penal - Prof. Carmen Rodriguez 4. AGRAVACIÓN DE LA PENA POR AVANZADO ESTADO DE LA GESTACIÓN art 145.3 CP Cuando se pasa de las 22 semanas, se agrava la pena por el avanzado estado de gestación. Esta agravación se aplica a los dos casos anteriores (con consentimiento) y conlleva aplicar las pena en su mitad superior. La agravación sólo se aplica en el art.145, porque el art. 144 ya implica una pena muy grave dentro de la cual puedes moverte en base a las circunstancias. Concursos → se pueden dar dos tipos de concursos: 1. Aborto en concurso con lesiones al feto → es un concurso de leyes en relación de alternatividad. Así, encontramos una tentativa de aborto en concurso con unas lesiones consumadas al feto (intención de causar aborto pero finalmente se producen solo unas lesiones al feto) 2. En el caso de aborto y una muerte imprudente de la mujer o lesiones a la mujer, encontramos un concurso ideal de delitos entre el aborto y homicidio imprudente o entre el aborto y las lesiones. 5. ABORTO POR IMPRUDENCIA GRAVE (ART 146 CP) “El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.” Solo se castiga por imprudencia grave, y abarca tantos los casos de aborto con y sin consentimiento de la mujer, castigando solo al tercero que lo provoca, no a la propia mujer. Al igual que el homicidio imprudente, hay que probar el nexo causal puesto que es un delito de resultado material y medios indeterminados, lo cual resulta complicado. La imprudencia en casos de abortos con consentimiento se daría principalmente respecto a los requisitos legales (los informes, por ejemplo, por imprudencia se acepta uno que no se debería admitir en base a los requisitos legales). De nuevo, podemos encontrarnos con un concurso cuando se quiere lesionar y se termina causando el aborto, en este caso, encontramos un concurso ideal de delitos entre tentativa de lesiones y aborto imprudente. También puede encontrarse concurso de tentativa de aborto y con lesiones al feto consumadas. Estas lesiones, que veremos más adelante, se dividen en las dolosas (artículo 157 CP) y las i