Derecho Penal. Concepto, Función, Contenido, Fuentes & Principios PDF
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This document provides an overview of penal law, including its core concepts, functions, and content. It touches upon the related principles and sources of law, offering a broad understanding of the subject matter.
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El Derecho Penal. Concepto. Función. Contenido. Fuentes. Principios. 1. Concepto de Derecho de Penal Derecho Penal Objetivo: es el conjunto de normas estatales referentes a los delitos y a sus penas, así como otras medidas preventivas o reparatorias que son su consecuencia. Está c...
El Derecho Penal. Concepto. Función. Contenido. Fuentes. Principios. 1. Concepto de Derecho de Penal Derecho Penal Objetivo: es el conjunto de normas estatales referentes a los delitos y a sus penas, así como otras medidas preventivas o reparatorias que son su consecuencia. Está constituido por el Código Penal y otras leyes penales. Derecho Penal subjetivo: es una facultad del estado para establecer normas penales y aplicarlas cuando se cumplan los requisitos en ellas prevenidos. (se refiere a delitos y sanciones y demás consecuencias del delito “responsabilidad civil, etc. …”). Este derecho a penar debe ejercerse mediante leyes orgánicas porque afectan a derechos fundamentales y a libertades públicas (art. 81 C.E.) 2. Función: La función del Derecho Penal consiste en la regulación de la facultad punitiva del Estado mediante la cual exterioriza su soberanía a través de la delimitación de determinadas conductas merecedoras de reproche social. (ius puniendi) En la función del Derecho Penal se pueden distinguir dos momentos: El establecimiento de la ley penal. En esta fase la actividad se genera mediante la función legislativa como emanación de la soberanía política. La pretensión punitiva que deriva de la ley penal y que hace referencia sobre si el derecho a castigar es o no un derecho subjetivo. Atendiendo a los valores procesales, el Derecho Penal cumple una función de garantía a favor del reo y también de la sociedad. 3. Contenido: Pena: es la consecuencia jurídica de una infracción consistente en la aplicación de un mal a una persona como respuesta a la infracción penal. Hay personas a las que no se les puede reprochar el delito porque se trata de personas inimputables, bien por no tener la madurez suficiente (menores de edad), bien por sufrir graves alteraciones psíquicas (enajenados mentales), no puede ser declarado culpable ni puede ser responsable penalmente de sus actos. En estos casos no procede aplicar la pena, pero es posible aplicar medidas de seguridad (ver siguiente parrafo). Algunos tipos de pena son: privativas de libertad (prisión de 3 meses a 20 años, localización permanente hasta 6 meses y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa); privativas de derechos (inhabilitaciones absolutas e especiales, suspensiones de empleo o cargo, privaciones de derecho a conducir o tenencia de armas, trabajos en beneficio de la comunidad, prohibiciones de aproximación y comunicación con la victima u otras personas, privación a residir o acudir a determinados lugares, privación de patria potestad); multas (sanción pecuniaria por el sistema de días multas); penas accesorias (inhabilitación para empleo, cargo publico, patria potestad, sufragio pasivo, etc) Las penas se regulan en el Libro I, Título III, arts. 32 al 94 del Código Penal (Ley Org.10/1995) Medidas de seguridad: es la consecuencia jurídica aplicada a una persona física en función de la peligrosidad del hecho. La medida de seguridad se refiere, no a un delito, sino a un estado peligroso; y no se basa en la culpabilidad, sino en la peligrosidad de la persona. Tipos de medidas de seguridad: medidas privativas de libertad (internamiento en centro psiquiátrico, en centro de deshabituación, en centro educativo especial); medidas no privativas de libertad (inhabilitación profesional, expulsión del territorio nacional para extranjeros no residentes legales en España, libertad vigilada, custodia familiar, privación de derechos a conducir o tenencia de armas). Las medidas de seguridad se regulan en el Libro I, Título IV, arts. 95 al 108 del Código Penal (Ley Org.10/1995) Consecuencias accesorias: El Comiso: consiste en la privación por incautación de los bienes, instrumentos y efectos del delito (ejemplo: el dinero, bienes, propiedades obtenido del trafico de drogas, las armas utilizadas para el delito, etc) Restricciones a personas jurídicas: Son restricciones de derechos aplicables a una persona jurídica (sociedad) y accesorias a la impuesta a una persona física (ejemplo: clausura de un establecimiento, disolución, suspensión de una actividad, etc) Responsabilidad civil derivada del delito: Muchos delitos llevan consigo la producción de un daño en intereses de las personas (perjudicados), daños que son evaluables económicamente. Por tanto nos podemos encontrar con responsabilidad penal y civil o, que una persona sea absuelta penalmente pero que deba responder civilmente. La responsabilidad civil abarca la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios. 4. Fuentes del Derecho Penal: La única fuente creadora del Derecho Penal es la Ley (y esta ha de ser ley orgánica). Hay otras fuentes extra legales que, o bien interpretan e integran o derogan el Derecho Penal, que son: 1º Los Tratados Internacionales Son Fuentes Generales del Derecho en el ordenamiento jurídico español. Los tratados internacionales no crean derecho penal, en virtud de dos principios: -El Principio de Legalidad y La Reserva de Ley Orgánica- El principio de legalidad impide que un Tratado Internacional pueda crear DP porque no es Ley Orgánica. Sin embargo un Tratado Internacional sí que podría derogar normas penales, llevar a cabo una interpretación de las mismas e incuso integrar normas penales en el Derecho Español. Esta integración juega un papel importante con respecto al derecho comunitario europeo en materia de normas incompletas, leyes en blanco, y las normas formuladas con criterios normativos. Pero ni los Tratados Internacionales ni el Derecho Comunitario Europeo son fuentes de producción del Derecho Penal Español. A través del Derecho Comunitario se puede completar el DP español. También es posible la interpretación de la norma penal española por el Derecho Penal europeo. 2º La Costumbre Tampoco puede crear normas penales, pero sí puede complementarlas. Por ejemplo, la eximente del "cumplimiento de un deber, oficio o cargo" es complementada por la costumbre. Porque para que yo sepa cual es el deber de ese cargo, oficio, etc debo ir a la costumbre. Existirá costumbre cuando exista una repetición de uso por parte de la comunidad de forma generalizada y que se repita con la convicción de que ese uso es obligatorio. 3º Las Sentencias del Tribunal Constitucional No son fuentes del Derecho Penal, no crean derecho penal. En aquellas Sentencias donde se declara inconstitucional una Ley que tiene efectos frente a todos va a servir para suprimir la norma penal, evitando que se vuelva a aplicar. No solo al supuesto concreto sino a los que se planteen en el futuro y también puede obligar a revisar Sentencias firmes en las que se haya condenado por delito encontrado contrario a la Constitución. 4º La Jurisprudencia Es la doctrina creada por el Tribunal Supremo y sirve para interpretar las normas penales las aplica, se produce cuando existen varias sentencias en el mismo sentido pero no es fuente del DP. Tampoco sirve nada más que para moldear, complementar el DP. Sí influye la Jurisprudencia en la aplicación por los jueces y Tribunales inferiores de las normas dictadas por el Tribunal Supremo. Pero por supuesto NO CREA Derecho Penal. 5º La Analogía La analogía consiste en aplicar a un supuesto que no tiene solución en el DP una norma que sí la tiene para supuestos semejantes. La Analogía puede ser: 1 "Legis": aquella que se aplica una ley concreta 2 "Iuris": Se extrae de una regla del conjunto del ordenamiento jurídico. Al mismo tiempo la Analogía puede ser: a) "in bonam partem": en beneficio del reo b) "in malam partem": desfavorable al reo La Analogía plantea la existencia de una laguna, de un supuesto no regulado en el Derecho Penal. El Principio de Legalidad dice que si un suceso no está previsto como delito, no existe delito y por lo tanto no puede ser castigado, SALVO que apliquemos la Analogía "in bonam partem", en beneficio del reo, y cuando esté expresamente previsto en la Ley. Tenemos que señalar que en principio esta prohibida en DP por el Principio de Legalidad. Pero es preciso diferenciar entre: Analogía Interpretación Analógica Interpretación Analógica Consiste en la aplicación de una a supuestos semejantes aunque distintos, pero cuando la Ley la posibilidad y siempre que sea in bonam partem. Por ejemplo: En el art. 21.6º (atenuantes) se permite la analogía: "y cualquier otra circunstancia de análoga situación que las anteriores". 5. Principios del Derecho Penal. 5.1 Principio de legalidad: En sentido estricto significa que la única fuente creadora de delitos, causas de agravación, penas y medidas de seguridad es la ley, concretamente una ley orgánica al verse afectado derecho fundamental a la libertad cuando se imponen penas privativas de libertad El art.25.1 de la Constitución Española (CE) establece Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. El principio de legalidad, en Derecho Penal, se manifiesta a través de las siguientes garantías: No hay delito sin que una ley especifique en qué consiste la conducta delictiva, también denominado principio de tipicidad. No hay delitos naturales. Para el Derecho Penal no hay más delitos que los reflejados en la ley, por muy perversa o inmoral que sea una conducta, si ésta no está tipificada como delito. Los Tribunales carecen de facultades para considerar como delitos hechos distintos a los que se consignan en la ley La ley debe decir la clase de pena a imponer a cada delito. No pueden imponerse penas absolutamente indeterminadas en su duración. Los Tribunales no tienen facultades para imponer penas distintas de las señaladas en la ley. Al principio de legalidad hacen referencia los artículos 1 al 4 del Código Penal (CP) (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre): Artículo 1. 1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley. Artículo 2. 1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Artículo 3. 1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. 2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley … Artículo 4. 1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. 5.2 Principio de Proporcionalidad Las penas o medidas de seguridad que se impongan a los responsables de los delitos deben ser proporcionadas a la naturaleza o gravedad de su conducta. Dentro del principio de proporcionalidad nos encontramos los siguientes subprincipios: Protección de bienes jurídicos. El Derecho Penal es un sistema de protección de los bienes jurídicos o valores esenciales individuales o colectivos para la pacífica convivencia social. La restricción de derechos fundamentales sólo puede admitirse si se la relaciona con la protección de los bienes jurídicos, entendidos como valores o intereses constitucionales. La pena ha de acomodarse con estos valores, en función de su jerarquía. Intervención mínima. Expresa que sólo debe acudirse al Derecho Penal cuando sea indispensable para la pacífica convivencia social. El Derecho Penal tiene un carácter subsidiario respecto a otros medios coactivos que posee el Estado y que sean menos lesivos. A este principio hacen referencia los artículos 66 y 67 del Código Penal. 5.3 Principio de Irretroactividad. El art. 9 de la CE garantiza el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El art. 1.1 del CP establece No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración La irretroactividad sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Art.2.2 CP. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal. 5.4 Principio de Presunción de Inocencia. El art.24 de la CE establece el principio de presunción de inocencia que consiste en que nadie puede ser condenado sin que se demuestre su culpabilidad en un juicio justo. Artículo 24. CE 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. En relación con el principio de presunción de inocencia, hay que tener en cuenta: La carga material de la prueba corresponde a las partes acusadoras y no a la defensa (los acusadores deben demostrar la culpabilidad) No constituyen acto de prueba los atestados y demás actos de investigación de la policía judicial. Tienen mero valor de denuncias. El Tribunal no puede fundamentar su sentencia en la prueba prohibida. (aquella que se obtiene con infracción de los derechos fundamentales. Ejem: escuchas policiales ilegales, manifestaciones obtenidas por tortura, etc) Obligación del Tribunal de razonar la prueba. Las sentencias debe estar motivadas y especificar en ella su prueba de cargo. Aplicación del principio “in dubio pro reo”: Si el tribunal, al valorar las pruebas, apreciara dudas, absolverá al reo. 3.5 Principio de Responsabilidad Ligado al principio de presunción de inocencia. Se trata de demostrar que concurrió culpabilidad (dolo o imprudencia) en la realización de la infracción penal. A este principio hace referencia los artículos del Código Penal: No hay pena sin dolo o imprudencia. (Art.5, CP) Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.(art.10) Los artículos 27 al 29 establecen las personas responsables de los delitos: Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Artículo 29. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. 5.6 Principio de derecho a la defensa: Este principio hace referencia: Igualdad de armas: las partes deben valerse de los medios necesarios de defensa frente a la otra, en las mismas condiciones y con pleno conocimiento de las causas o hechos que se le imputan. Derecho a la última palabra: consistente en que el acusado solo se defenderá después de conocer las causas que se le imputan y, por tanto, declarando en primer lugar quien acusa y después el que se defiende. 5.7 Principio de exclusión de doble sanción (non bis in idem) Este principio hace referencia a que nadie puede sancionado dos veces por el mismo hecho. Ello, no supone que no puedan enjuiciarse los hechos en dos juicios consecutivos como vía de recurso. Así mismo hace referencia a la imposibilidad de sancionar el mismo hecho en vía penal y administrativa cuando se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc. 5.8 Principio de prescripción: Este principio hace referencia a que, si no se exigen responsabilidades penales en un periodo determinado de tiempo, ya no caben exigir tal responsabilidad La prescripción de los de los delitos se regulan en: Artículo 131. 1. Los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de 5 años y que no exceda de 10. A los 5 años, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año. 3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. 4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. 5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Artículo 132. 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, trata de seres humanos, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena…. Artículo 133. 1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20. A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. A los 10, las restantes penas graves. A los 5, las penas menos graves. Al año, las penas leves. 2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona. 5.9 Principio de resocialización. Según el artículo 9.2 de la Constitución, el Estado debe facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, social, cultural, mientras que el artículo 25.2 dispone que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social. En la legislación penitenciaria queda recogido como uno de los fines que deben informar el cumplimiento de la sentencia. El Tribunal Constitucional interpretó que todos los fines de la pena deben orientarse a la resocialización, si bien, posteriormente ha interpretado que no se puede tomar al pie de la letra el artículo 25 de la Constitución y que junto a la resocialización, deben figurar como fines de la pena la prevención general y especial. Con estas disposiciones se excluye la posibilidad de aplicar la cadena perpetua y la pena de muerte El tratamiento penitenciario orientado a la resocialización debe ser optativo, aceptado voluntariamente por sus destinatarios. La infracción penal. Concepto. Delitos. El dolo y la culpa 1. Regulación Legal La infracción penal se regula en el Libro I, Título I (“De la infracción penal”) del Código Penal (Ley Org. 10/1995) 2. Concepto de infracción penal. Infracción penal es aquella conducta consistente en el quebrantamiento de la ley penal. Para que la conducta sea considerada infracción penal deben cumplirse los siguientes requisitos: Tipicidad: la conducta infractora está recogida en una ley penal, Antijuridicidad: la constatación de que el hecho producido es contrario a derecho, injusto o ilícito. Culpabilidad: Para que exista culpabilidad es necesario que el sujeto tenga conciencia y conocimiento de la antijuricidad del hecho, es decir, que sea imputable Además de lo anterior, hay que tener en cuenta la punibilidad. La norma general es que toda conducta típica, antijurídica y culpable es punible (lleva aparejada una pena) pero existen excepciones (ejemplos: delitos semipúblicos y privados que requieren para su persecución la denuncia o querella previa del ofendido; personas que gozan de impunidad [rey, diplomáticos extranjeros], etc) 3. Delitos. 3.1 Concepto de delitos: Son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudente penadas por la ley (art.10 del Cod. Penal) Acción: consistir en un hacer lo que el Código Penal prohíbe. Omisión: no actuar o abstenerse de actuar. Comisión por omisión: Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente Dolo: Actúa dolosamente quien sabe lo que hace y quiere hacerlo. Imprudente: quien omite la diligencia debida: Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. (art.12 CP) No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración (art.1 CP) No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo la Leyes que establezcan medidas de seguridad. (art.2 CP) En función de la gravedad, se clasifican: (art.13 CP) 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena leve. 4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve. Los delitos prescriben: (art.131 CP) A los 20 años: los delitos cuya pena máxima sea prisión de 15 años o más A los 15 años: los delitos cuya pena máxima prisión sean más de 10 y menos de 15 años, o inhabilitación por más de 10 años. A los 10 años: delitos cuya pena máxima de prisión o inhabilitación sea más de 5 años y no exceda de 10 años. A los 5 años: los demás delitos (excepto delitos leves, y delitos de calumnias e injurias) Al año: delitos leves y los delitos de calumnias e injurias No prescriben: los delitos de lesa humanidad, de genocidio, delitos contra las personas y bienes protegidos en conflicto armado y terrorismo (cuando se hubiera causado la muerte de una persona) 3.2 Punibilidad. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito: (Art. 15 CP) Hay consumación cuando se realizan todos los elementos contenidos en el tipo de delito, esto es, cuando los hechos realizados coinciden totalmente con el tipo delictivo. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. (art.16.1 C.P) Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito (art.16.2 CP) Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. (art.16.3 CP) La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. (art.17.1 CP) La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. (art.17.2 CP) La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley. (art.17.3 CP) La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. (art.18.1 CP). La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción. (art.18.2 CP) Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. (art.18.1 CP) Error vencible e invencible: (art.14 CP) Error de tipo: El error invencible (inevitable) sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible (evitable), la infracción será castigada, en su caso, como imprudente También comprende el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. Error de prohibición: El error invencible (inevitable) sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible (evitable), se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. 4. El Dolo y la Culpa. El artículo 5 del C.P establece que No hay pena sin dolo o imprudencia. 4.1 Dolo. Actúa dolosamente quien sabe lo que hace y quiere hacerlo. Son dos componentes del dolo el querer y el saber. Son delitos dolosos todos aquellos que el Código Penal no castiga expresamente como imprudentes. Clases de Dolo: Dolo directo (o incondicionado): comprende aquellos casos en los que el resultado ha sido perseguido intencionadamente por el sujeto (dolo directo de primer grado). También son casos de dolo directo aquellos en los que el sujeto piensa que a su acción van unidos resultados inevitables aunque desearía realizar el hecho sin que se produjeran esos resultados inevitables. (dolo directo de segundo grado) Dolo condicionado (o eventual): no está clara que el sujeto desee el hecho pero se le representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización. Otra clasificación del dolo es: Dolo de propósito: se caracteriza por la premeditación con frialdad de ánimo y la perseverancia en la resolución criminal. Dolo de ímpetu: se caracteriza en la resolución imprevista seguida del acto sin intervalo notable, y la ciega pasión, donde no hay intervalo entre la determinación y la acción. 3.2 La Culpa. Concepto: Actúa culposamente quien omite la diligencia debida. La omisión de la diligencia debida supone la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Por tanto, hay culpa si de comportarse el sujeto de otra manera no hubiera incurrido en infracción penal. La evitabilidad es una característica esencial de la culpa. Clases de culpa: Culpa consciente (o con previsión) : el sujeto se representa la posibilidad del evento dañoso y actúa confiado en que no se producirá (no confundir con el dolo eventual) Culpa inconsciente (o sin previsión): el sujeto no se representa la posibilidad del evento dañoso aunque pudo y debió imaginarse lo que había de ocurrir y haber actuado de forma diligente.. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. (art.12 CP) Los sujetos del delito. El bien jurídico protegido Los sujetos del delito. El bien jurídico protegido 1. Sujetos del delito La comisión de un delito siempre supone la participación de personas humanas, unas como parte activa de su ejecución y otras como perjudicadas o pasivas del hecho prohibido por la Ley Penal. 1.1 Sujeto activo: Sujeto activo es quien realiza el tipo penal (comete el delito). El art.27 del Código Penal establece que son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Autores: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autor inmediato), conjuntamente (coautores) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autor mediato). También serán considerados autores: (art.28 CP) - Inductores directos: aquellos que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. Para hablar de inductor son necesarios tres requisitos: Inducción directa, es decir, encaminada a cometer un determinado delito y dirigida a persona también determinada. Inducción eficaz, es decir, determinante de la acción, ha de formar en el inducido la decisión de cometer el delito. Los simples consejos o indicaciones que se limitan a reforzar una decisión delictiva ya existente no son inducción. Que el inducido dé comienzo a la ejecución, puesto que de lo contrario se consideraría proposición. - Cooperadores necesarios: Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Cómplices: Son cómplices los que, sin ser autores y asimilados, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. (art.29 CP). La pena a imponer a los cómplices es la pena inferior en grado a la fijada para los autores. Por tanto, nos encontramos con dos clases de sujetos activos: los autores y asimilados, y por otro los cómplices. Supuestos especiales al régimen de autoría y complicidad: (art.30 y 31 CP) En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.Los autores y asimilados responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior. Información derechos al sujeto activo del delito: Los arts. 490 y 492 LECrim establece los casos en los que procede la detención del sujeto activo del delito. En caso de proceder a su detención se le deberá informar de los derechos del art. 520.2 LECrim y se tendrá en cuenta las normas de tratamiento de los detenidos recogidas en los arts. 520 al 527 de la LECrim. En caso de que se trate de un investigado no detenido se le informará de los derechos de los arts. 520.2 a), b), c) y e) de la LECrim Personas jurídicas (sociedades): El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. Sujeto activo del delito puede serlo la persona física o una persona jurídica (empresa, sociedad, etc). Clasificación de los delitos según el sujeto activo: Delitos comunes: delitos que puede cometer cualquier persona (ejemplo: hurto, homicidio, daños, etc) Delitos especiales: delitos que sólo pueden ser cometidos por ciertas personas (ejemplo: delito prevaricación judicial sólo la puede cometer un juez, malversación caudales públicos sólo puede cometer quien maneja dinero público, la mayoría de delitos contra la seguridad vial solo pueden ser cometidos por el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor, etc) Las personas jurídicas como sujeto activo del delito: Tras la reforma del Código penal en el 2010 (por Ley Orgánica 5/2010, art.31 bis), las personas jurídicas pueden ser sujetos activos de ciertos delitos cometidos en nombre y en su provecho, por sus representantes legales y administradores. Además serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso. Los delitos que pueden cometer las personas jurídicas son los siguientes: la trata de seres humanos (art. 177 bis 7); delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores (art. 189 bis); descubrimiento y revelación de secretos (art. 197.8); estafa (art. 251 bis); insolvencias punibles (art. 261 bis); daños informáticos (art. 264.4); delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores (art. 288.2); blanqueo de capitales (art. 302.2); delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social (art. 310 bis); delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 4.3); delitos contra la ordenación del territorio (art. 319.4); delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 327 y 328.6); exposición a radiaciones ionizantes (art. 343.3); delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes (art. 348.3); delitos relativos a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 369 bis 3); falsificación de tarjetas de crédito ycheques de viaje (art. 399 bis 1.3); cohecho (art. 427.2); tráfico de influencias (art. 430.3); corrupción de funcionario público extranjero (art. 445.2) y financiación del terrorismo (art. 576 bis 3) Esto significa que las personas jurídicas (como puede ser una sociedad anónima, excluyéndose las públicas) se les pueden imponer las penas que se prevén en el art. 33.7 CP, como son la de multa o disolución de la sociedad, cuando sus representantes legales o administradores cometan delitos en su nombre o en su provecho, como por ejemplo: una sociedad debe dinero a los acreedores y el administrador esconde el patrimonio de la sociedad para no pagarles, en ese caso se comete el delito de alzamiento de bienes y el administrador actúa en provecho de la sociedad para perjudicar al deudor, respondiendo penalmente la sociedad, sin perjuicio de que también lo haga el administrador. Lo anterior no será aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas 1.2 Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo del delito es el titular del derecho lesionado o puesto en peligro. Son sujetos pasivos: El hombre individual. Se protege al hombre antes de nacer, castigándose el delito de aborto, y también durante su vida al penarse todas las conductas que atentan contra su vida e integridad, su libertad en todos los órdenes, su honor y su patrimonio. No es sujeto pasivo el hombre cuando ya ha fallecido, dado que no es titular de derechos. Las personas jurídicas o sociedades pueden ser sujetos pasivos del delito sin ningún problema, ya que tienen propiedades y honor o prestigio que son defendibles penalmente. El Estado igualmente puede ser agente pasivo del delito, al representar unos principios, como el de autoridad y tener bienes patrimoniales o funciones a él sólo encomendadas. La colectividad social o sociedad en general también es titular de derechos que se deben respetar por los ciudadanos. Ejemplos de delito que tiene como sujeto pasivo a la sociedad son el de tráfico de drogas, el de tráfico de sustancias nocivas, o los delitos llamados ecológicos. Diferencias entre sujeto pasivo del delito y sujeto pasivo de la acción: Sujeto pasivo del delito: es el titular del bien jurídico protegido. Sujeto pasivo de la acción: es sobre el que recae la acción delictiva. Ejemplo: En el atraco a un supermercado, sujeto pasivo de la acción es el empleado al que atracan y sujeto pasivo del delito es el supermercado como propietario del dinero robado. El consentimiento del sujeto pasivo: En ciertos delitos, el consentimiento valido, espontáneo y expreso del sujeto pasivo (excepto menores de edad e incapaces), es causa de exclusión de la responsabilidad criminal (por ejemplo: esterilización, transplante de órganos y cirugía transexual) o atenuación de la pena (lesiones consentidas por la victima distintas a las anteriores) Circunstancias mixtas de parentesco: La relación entre el sujeto activo y el pasivo también influye en la atenuación o agravación de las penas de ciertos delitos. Por ejemplo actúa como agravante en los delitos en los delitos contra las personas (lesiones, homicidio...) mientras que actuaran como atenuantes en referencia a los delitos contra el patrimonio (hurto, daños…) Diferencias entre sujeto pasivo y perjudicado: No hay que confundir el sujeto pasivo del delito y el perjudicado, aunque generalmente coincidirán. Sujeto pasivo (victima u ofendido): es el titular del bien jurídico protegido Perjudicado: no es titular del bien jurídico pero sufre las consecuencias de la acción Así en un robo el sujeto pasivo y el perjudicado son la misma persona, pero en un homicidio, por ejemplo, el sujeto pasivo es la persona que estando viva y se le causa la muerte (titular del bien juridico [la vida] y el perjudicado es la familia de éste. Determinados delitos requieren la denuncia del sujeto pasivo para su persecución penal, caso de los delitos semipúblicos y privados. Delitos semipúblicos: es necesario para su persecución la denuncia de la persona ofendida, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, caso de las agresiones, acoso y abusos sexuales, o por ejemplo los delitos societarios. Cuando los ofendidos sean menores, incapaces o persona desvalida podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Delitos privados: en los que no interviene el Fiscal y es necesaria querella por el ofendido, como son los de calumnia e injuria a particulares. Delitos públicos: que son perseguidos de oficio. Son el resto de delitos. En estos casos no es necesaria la denuncia del ofendido para su persecución penal. Cualquier persona que presencie un delito público tiene la obligación de denunciarlo. No tienen la obligación de denunciar: El autor del delito los impúberes (menores de 14 años). A los que no gozaren del pleno uso de su razón. Cónyuge del delincuente ascendientes y descendientes consaguineos (hijos, nietos, padres, abuelos) o afines (suegros, yernos/nueras) del delincuente y sus colaterales consanguineos (hermanos) o uterinos (hermanastros) y afines (cuñados) hasta el 2º grado inclusive Los hijos naturales de la madre y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos. los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieron de sus clientes. los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio. Información de derechos a perjudicados u ofendidos: El art. 771. de la Ley Enjuiciamiento Criminal establece que en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, la Policía Judicial informará por escrito a los perjudicados u ofendidos de sus derechos. Los derechos de las victimas de los delitos se recogen en: Arts. 109, 110 y 771 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Estatuto Victima del Delito (Ley 4/2015) A las victimas de delitos de violencia género también le serán aplicables los derechos recogidos en la Ley Org. 1/2004 de Medidas de Protección Integras contra Violencia de Género A las victimas de delitos violentos y contra la libertad sexual también les serán aplicables los derechos recogidos en la Ley 35/1995. Entre los derechos a informar: Al ofendido del derecho a mostrarse parte en el proceso sin necesidad de querella. Tanto al perjudicado como al ofendido: del derecho a nombrar abogado o instar nombramiento de abogado de oficio (caso de tener derecho a la asistencia jurídica gratuita) y tomar conocimiento de lo actuado y que de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiese. A las victimas de delitos de violencia género también le serán aplicables los derechos recogidos en la Ley Org. 1/2004 de Medidas de Protección Integras contra Violencia de Género. A las victimas de delitos violentos y contra la libertad sexual también les serán aplicables los derechos recogidos en la Ley 35/1995. Plazo para comunicar un delito: Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al Ministerio fiscal. En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o el Ministerio fiscal de las diligencias que hubieren practicado. Esta comunicación se realizará por el medio acordado con el juzgado (fax, email, teléfono, etc). 2. El Bien Jurídico Protegido. (u objeto jurídico del delito). Se define el bien jurídico protegido como aquél bien jurídico recogido en nuestra Constitución y en aquellos otros valores superiores del ordenamiento jurídico. Es decir, son los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho El bien jurídico va a servir, de manera principal, para determinar la estructura y la interpretación del tipo penal (Ej: el agua es parte del medio ambiente en los delitos contra el medio ambiente, sin embargo si lo que hacemos es defraudar agua habrá que acudir a los delitos de defraudación. En este caso el bien jurídico “patrimonio” sirve para determinar dónde se encuentra la horma a aplicar). También sirve el bien jurídico para determinar la gravedad del comportamiento, de forma que los delitos más graves son aquellos que se dirigen contra bienes jurídicos individuales, y el delito tendrá menos gravedad cuando se afecte a bienes jurídicos institucionales (atacar la vida es más grave que atacar a la Ad. Pública). Los bienes jurídicos protegidos sirven para formar grupos de delitos (contra el patrimonio, contra el honor,...) que vienen recogidos normalmente dentro de un mismo título. Son delitos de la misma naturaleza. Ejemplos: En el delito de robo, hurto, etc el bien jurídico protegido es el patrimonio (propiedad) En los delitos de homicidio el bien jurídico protegido es la vida En el delito de lesiones el bien jurídico protegido es la integridad física y psíquica. En los delitos contra la seguridad vial el bien jurídico protegido es la seguridad vial Funciones del bien jurídico: Función instrumental: permite clasificar los diversos delitos en torno a sus respectivos bienes jurídicos. Función interpretativa: dentro de cada delito se debe interpretar que es lo que se protege. Función material – objetiva: solo los valores que la sociedad reconoce la necesidad insoslayable de protección Función garantista: sirve para establecer límites a la acción del legislador cuando define conductas como delitos. El bien jurídico ofrece un límite en cuanto no es posible crear legislativamente delitos carentes de bien jurídico 3. Objeto del delito. Diferenciamos entre objeto jurídico y material. Objeto jurídico: es el bien jurídico protegido por el Código Penal (visto anteriormente) Objeto material: es la persona o cosa sobre la que recae la acción criminal. Pueden ser objeto material del delito: la persona (individual o colectiva), los animales y las cosas inanimadas. El objeto material no se da en todos los delitos En algunos delitos pueden coincidir el objeto material y el sujeto pasivo, como ser en el homicidio o las lesiones donde el sujeto pasivo y el objeto material es el mismo (la persona muerta). Sin embargo en otros delitos, se diferencian claramente. En el robo, el objeto material de la acción es la cosa, el sujeto pasivo es el titular del interés o bien jurídico violado: el dueño de la cosa. En el delito de estafa el objeto del delito es la cantidad de dinero o cosa que mediante engaño ha hecho suya el sujeto activo y el sujeto pasivo es el titular o propietario de esa cantidad o cosa. También hay que señalar que existen delitos en los que no hay objeto material. Estos delitos suelen ser los de simple actividad. Ejemplo: en un delito de cohecho (pensemos en un juez que es sobornado para que dicte una sentencia a favor de una de las partes del litigio), está claro que ese juez será el sujeto activo. No obstante, en estos casos no existe objeto material. El objeto material del delito no debe confundirse con el instrumento del delito que son los objetos con que se cometió el delito, un cuchillo en un homicidio, una palanca en caso de robo de vivienda, etc