Tema 4. El Matrimonio. Efectos Patrimoniales (II) PDF
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Universidad Autónoma de Madrid
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This document is a lecture or study material (likely part of a larger course) focusing on Spanish family law and specifically the effects and composition of marital property, particularly the community of gains system. This subject focuses on legal aspects and is presented in the form of notes.
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TEMA-4.-EL-MATRIMONIO.-EFECTOS-P... ireniiita_ Derecho de Familia y Sucesiones 5º Doble Grado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 TEMA 4. EL MATRIMONIO. EFECTOS PATRIMONIALES (II). 1. LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES. 1.1. CONCEPTO Y NATURALEZA. El Código ha otorgado a esta regulación el carácter de régimen supletorio legal aplicable en defecto de pacto en capitulaciones o cuando estas sean ineficaces por cualquier motivo. Pese a su denominación, la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia, sino que se trata de una comunidad sobre los bienes que poseen esta naturaleza, presidida por la regla de la cogestión o coadministración de los cónyuges, que aparece excepcionada en algunos preceptos legales (por ejemplo, art. 1384 CC) o que puede llegar a serlo a través de un pacto en capitulaciones (art. 1375 CC). No es la sociedad, sino los cónyuges quienes ostentan la titularidad de los bienes gananciales. La doctrina y la jurisprudencia atribuyen a esta comunidad una especial naturaleza, que se identifica con los moldes de la comunidad germánica. No hay norma que establezca de manera expresa esta calificación, ni existe tampoco una regulación unitaria de esta forma residual de comunidad, que no solo se predica de los bienes gananciales del matrimonio, sino también de los que están integrados en una comunidad hereditaria hasta el momento en que se produce la partición. No obstante, de las reglas que el Código le dedica (arts. 1344 a 1410 CC), así como de la interpretación que doctrinal y jurisprudencialmente se ha venido haciendo de ellas, se infiere los rasgos típicos de este modelo, que son la ausencia de cuotas de copropiedad sobre los bienes comunes (y sobre el patrimonio en su conjunto), así como la imposibilidad de ejercer una acción de división sobre estos mientras dure la comunidad. El precepto que da comienzo al régimen de sociedad de gananciales es el artículo 1344 CC: «Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella». Los bienes gananciales que enumera la ley tienen esta naturaleza desde el momento en que se adquieren o perciben por los cónyuges. Otra cosa es que, efectivamente, los débitos derivados de esta percepción sean de responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales, y puedan -por ello- hacerse efectivos sobre el patrimonio común. El artículo 1344 CC utiliza, por lo demás, la expresión «se hacen comunes», en tiempo verbal presente, para indicar que los bienes gananciales pertenecen en copropiedad a ambos cónyuges desde el momento de su adquisición individual o conjunta, aunque a continuación señale que su partición o distribución tendrá lugar cuando se disuelva la sociedad de gananciales. Con esto la ley deja claro que la masa ganancial con forma una comunidad actual (en contra de lo defendido por cierto sector doctrinal, que considera que en sociedad de gananciales la copropiedad sobre estos bienes solo surge cuando se extingue el régimen económico matrimonial, teniendo hasta entonces cada uno de los cónyuges su propio patrimonio formado por las adquisiciones que hubiera realizado durante el matrimonio, de cuya gestión se ocuparía en exclusiva [tesis de la comunidad diferida, que se ha defendido con base en preceptos como los arts. 1384 y 1385 CC]). 1.2. CONSTITUCIÓN. El artículo 1345 CC señala que la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales. El artículo 1345 CC confirma el carácter supletorio legal que tiene este régimen, el cual comienza, para los matrimonios sometidos al Derecho común, en el momento de su celebración (art. 1316 CC). Aun así, el mismo precepto se refiere a la posibilidad de que la sociedad de gananciales haya sido pactada expresamente en capitulaciones matrimoniales. Esta situación concurrirá cuando se trate de cónyuges sometidos al régimen supletorio legal de separación de bienes (v. gr., el catalán o balear), o de aquellos que hubieran pactado en capitulaciones otro régimen económico y posteriormente decidieran aplicar a sus relaciones patrimoniales el de sociedad de gananciales, otorgando nuevas capitulaciones. Cuando los cónyuges tienen distinta vecindad civil, deberá aplicarse la norma sobre conflictos interregionales de leyes contenida en el artículo 16.3 CC, que remite a lo dispuesto en el artículo 9. Este último precepto señala, en su apartado segundo, que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; y en defecto de la misma, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio. A falta de esta elección, deberá aplicarse la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y si tampoco este criterio fuera apto, la del lugar de celebración del matrimonio. El artículo 16.3 completa la norma anterior señalando que, en defecto de los anteriores, se aplicará el Código. «En este último caso - aclara- se aplicará el régimen de separación de bienes del Código civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación». 1 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 En resumen, hay tres momentos posibles en los que se constituye la sociedad de gananciales: En el momento de la celebración del matrimonio (porque es régimen legal supletorio). Cuando se pacte en capitulaciones matrimoniales (o cuando se cumplan la condición o el plazo fijado en capitulaciones). Reflejo del principio de mutabilidad. Cuando las capitulaciones matrimoniales sean ineficaces, por las causas generales de los negocios jurídicos (vicios de consentimiento, por ejemplo). 1.3. LA COMPOSICIÓN DE LAS DIFERENTES MASAS PATRIMONIALES (BIENES PRIVATIVOS Y Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. GANANCIALES). La concreción de las masas ganancial y privativas de los cónyuges aparece determinada en los artículos 1346 a 1360 CC, con un carácter derogable, ya que en capitulaciones podrán establecerse las variaciones que se estimen convenientes, pudiéndose pactar un régimen más amplio de comunidad o, al contrario, reducir el ámbito de la comunicación legal de las ganancias. Como siempre, la oponibilidad de estas modificaciones del régimen típico frente a los terceros vendrá determinada por la publicidad que se hubiera dado a tales pactos dentro del Registro Civil (cfr. art. 1333 CC). El esquema de atribución de las adquisiciones efectuadas por los cónyuges a los distintos patrimonios que coexisten en la sociedad gira sobre dos preceptos principales -los arts. 1346 y 1347 CC- y doce artículos más que recogen normas diversas de ganancialidad o privatividad -arts. 1348 a 1360 CC, entre los que se encuentra la norma de reembolso del art. 1358 CC-, coronados por un precepto de cierre -el art. 1361 CC-que contempla la llamada presunción de ganancialidad. En el CC no existen normas generales, sino enumeración casuística. Pero se pueden extraer los siguientes principios: Factor temporal: las adquisiciones anteriores son privativas o comunidad. Adquisiciones onerosas: se hace común lo que se considera fruto del esfuerzo común, o de la convivencia o colaboración (ganancias, beneficios, rendimientos). Subrogación real: el bien que se adquiere recibe la calificación del bien que se entrega como contraprestación. Bienes comprados con dinero ganancial son gananciales; bienes comprados con dinero privativo es privativo. Excepciones: afección, accesión, previa calificación. Favorecimiento de la ganancialidad: presunción y atribución voluntaria. Eje del sistema: surge un derecho de reembolso a favor del patrimonio que ha soportado el precio y en el que no ingresa la contraprestación. BIENES PRIVATIVOS. Sobre los bienes privativos recae la propiedad en exclusiva del cónyuge que corresponda, que gozará de libertad de gestión y tendrá responsabilidad por deudas propias (salvo algunas excepciones: potestad doméstica (1319), vivienda familiar (1320)). Los actos de disposición se realizarán por el cónyuge adquirente-titular (95.3). Se inscriben en el Registro de la Propiedad a nombre del cónyuge adquirente (95.1 RH). Es preciso acreditar mediante prueba documental pública el carácter privativo del precio (95. 2 RH); ante la dificultad dicha prueba, cobra relevancia la confesión de privatividad (95.4). La norma que contiene el listado de los bienes privativos de los cónyuges es la reflejada en el artículo 1346 CC. Según este precepto, tienen la consideración de bienes privativos de cada uno: 1.º) Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad (art. 1346. 1). Los bienes que cada uno de los cónyuges tuviera antes de comenzar la sociedad de gananciales le pertenecen privativamente. Cabría plantear qué sucedería si la adquisición no se hubiera consumado todavía por falta de entrega de la cosa, ya que el precepto parece referirse exclusivamente a los bienes que se hubieran adquirido efectivamente antes del matrimonio. Pensemos en el caso de que cualquiera de los cónyuges hubiera celebrado antes del matrimonio un contrato de compraventa de un coche o una obra de arte que estuviera pendiente de entrega. De acuerdo con la regla general de transmisión de la propiedad y demás derechos reales en nuestro ordenamiento (art. 609 CC), necesariamente habría que plantear si estos bienes tienen la condición de gananciales, habida cuenta de que su adquisición se habría consumado ya vigente el régimen económico-matrimonial. La respuesta ha de ser negativa. Lo confirma el hecho de que el propio precepto señale que tienen carácter privativo no solo los bienes sino también los derechos (entre ellos, de crédito) que ostenten los cónyuges antes de contraer matrimonio (contra, STS 12.11.07-RJ 8107). ¿Sería idéntica la respuesta si el bien hubiera sido comprado a plazos por el cónyuge, habiéndose satisfecho parte de estos a costa de los bienes comunes, una vez celebrado el matrimonio? De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 CC, habría que decantarse también por la privatividad de tales adquisiciones, salvo que se tratara de la vivienda o ajuar familiares. En concreto, señala este precepto que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. La excepción hace referencia a unos bienes especialmente importantes para la familia, a los que se aplica la regla del artículo 1354 2 Deja que el Latin Spirit de Desperados te lleve a elrow Derecho de Familia y Sucesiones Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 CC. Esto significa que en relación con la vivienda y ajuar familiares comprados a plazos antes de la vigencia de la sociedad de gananciales se genera una comunidad ordinaria perteneciente, de un lado, al cónyuge adquirente por la parte que hubiera invertido en la adquisición y, por otro, a la sociedad de gananciales, por la que correspondiera a la inversión de fondos comunes. En la práctica esta suele ser la situación más habitual, ya que esta norma se aplica analógicamente a los pagos de los plazos de devolución de los préstamos hipotecarios que los cónyuges hubieran solicitado antes del matrimonio para la adquisición de su vivienda habitual. Las donaciones por razón de matrimonio (1339): son las que se realizan con anterioridad al matrimonio y en consideración con el matrimonio contemplado. Si son anteriores al matrimonio, debería ser privativo, de Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. manera que lo son. Cabe la posibilidad de que el donatario sea a uno o ambos contrayentes: si es uno, la donación es privativa; si son ambos la cosa sería común, pero en régimen de comunidad romana o por cuotas. 2.º) Los bienes y derechos adquiridos por los cónyuges a título gratuito (donaciones, herencias y legados) durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Si la donación la reciben (y aceptan) los dos, sin que el donante haya fijado la parte que corresponde a cada uno, los bienes serán gananciales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1353 CC. En tal caso se inscriben en el Registro de la Propiedad a nombre de los cónyuges con carácter ganancial (93. 1 RH). 3.º) Los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (art. 1346. 3). Consagra la norma en este apartado tercero un principio básico rector de la sociedad de gananciales: el de subrogación real, según el cual los bienes adquiridos constante matrimonio poseen la misma naturaleza que los fondos (o bienes) invertidos en su adquisición. Habrá en ocasiones que aplicar la regla de reembolsos contenida en el artículo 1358 CC: «Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación». Habrá una comunidad ordinaria con cuotas privativas y ganancial para los bienes adquiridos con precio en parte ganancial y en parte privativo (art. 1354 CC: “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”). 4.º) Los bienes adquiridos por el ejercicio de un derecho de retracto privativo. Se trata de los derechos de adquisición preferente que pertenezcan a uno de los cónyuges con carácter privativo, ya sean de origen legal o convencional - gr., opción de compra anterior al matrimonio o derecho de retracto que el titular de una finca privativa tiene sobre la colindante en caso de enajenación de esta-. La adquisición de un bien con motivo del ejercicio de un derecho de retracto privativo determinará la condición privativa de tal bien, aunque en dicha adquisición se hubiera invertido dinero ganancial. Estamos, pues, ante una manifestación del principio de accesión, excepción al principio de subrogación real. Los plazos cobrados por un crédito privativo, art. 1348 CC: “Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito”. Acciones, títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, art. 1352 CC: “Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho”. 5.º) Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos (art. 1346. 5), por su especial vinculación a un cónyuge. El precepto se está refiriendo sin duda a los llamados bienes personalísimos de contenido patrimonial, como el derecho de alimentos que el cónyuge ostente frente a un tercero o los derechos de uso o habitación pertenecientes a cualquiera de ellos. También a los derechos de propiedad intelectual, pues aunque son transmisibles (nos referimos a los patrimoniales de explotación), las especialidades de su régimen de transmisión (que tiene lugar bajo unas condiciones determinadas, tanto en lo que se refiere a las modalidades de explotación, territorio y tiempo de la cesión, como al hecho de que el cesionario en exclusiva no puede volver a transmitir su derecho sin el consentimiento del autor) no pueden explicarse sino por esa especial vinculación que las creaciones intelectuales mantienen con la persona de su autor. Finalmente, dentro de este apartado se han incluido igualmente las pensiones de invalidez o de incapacidad para el trabajo (SSTS 20.12.03-RJ 9199, 20.12.04-RJ 61-, 14.12.17-RJ 5355-). También los derechos a cobrar las pensiones de jubilación o por jubilación anticipada o las indemnizaciones por despido improcedente, que tienen un carácter privativo, aunque serán gananciales las cantidades percibidas por estos conceptos durante la vigencia del régimen económico-matrimonial (v., entre otras, SSTS 18.3.2008 -RJ 2941-, 28.5.2008-RJ 4159-y 3.7.2019 RJ 2670-, que exceptúan sin embargo las cantidades correspondientes a los años en que no existía sociedad 3 Deja que el Latin Spirit de Desperados te lleve a elrow a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 de gananciales -porque el trabajador no había contraído matrimonio-, dado que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados). Debemos destacar que será privativo el derecho o la facultad, pero no su rendimiento o frutos. Ejemplo: el derecho a la propiedad intelectual (por ser autor de unos libros) es privativo, lo obtenido como consecuencia de su explotación no. 6.º) Indemnizaciones por daños causados a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Son privativas las indemnizaciones obtenidas en las acciones de responsabilidad civil por daños sufridos por un cónyuge en sus bienes personales o patrimoniales o las indemnizaciones por incapacidad (STS (Sala Primera, Pleno) 14.12.2017-RJ 5355-y STS 20.9.2019-RJ 3678-). Cuando se trate de daños patrimoniales nos hallaremos ante una concreta aplicación del principio de subrogación real. Se aplica de forma inversa a las indemnizaciones por daños a bienes gananciales (indemnizaciones por daños a bienes gananciales también son gananciales). El resarcimiento por daño moral o daño a los bienes de la personalidad (integridad, honor, imagen, libertad…) es privativo por la especial vinculación a un cónyuge. ¿También una indemnización por despido o incapacidad laboral es privativa? Por despido: el TS entiende que lo determinante es la fecha del devengo y no del pago de la indemnización, por tanto, si la indemnización corresponde a hechos que tuvieron lugar vigente la sociedad de gananciales, es ganancial; y es privativa si ocurrieron después. Hay que prorratear la indemnización si se refiere tanto a años en los que estaba vigente la sociedad como a los que no. Por incapacidad: STS de 2016 entiende que la indemnización por incapacidad laboral sería privativa porque se trata de reparar daños a uno de los cónyuges; ahora bien, la pensión que se cobra de la Seguridad Social será ganancial. 7.º) Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor (art. 1346.7). A diferencia del caso anterior, estamos ante una excepción al principio de subrogación real. Independientemente del carácter de los fondos con los que hubieran sido adquiridos, las ropas y objetos de uso personal pertenecen privativamente a los cónyuges siempre que no sean de extraordinario valor. Este límite cuantitativo deberá interpretarse de acuerdo con el uso social y las circunstancias económicas de cada familia. Una vez rebasado volverá a jugar el principio de subrogación real, aunque el cónyuge tendrá derecho a que se le adjudiquen preferentemente en su haber las ropas u objetos de uso personal que se hallaren incluidas dentro de la masa común en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales (art. 1406.1° CC). 8.º) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio (art. 1346.8), siempre que no sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. También aquí se excepciona el principio de subrogación real, aunque no por razones personales sino económicas: a saber, permitir que cada uno de los cónyuges pueda seguir desarrollando su profesión con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales (piénsese en la biblioteca de un abogado o los instrumentos de trabajo de un albañil). La norma está pensando en bienes muebles, ya que respecto del local (común) donde uno de los cónyuges hubiera venido ejerciendo su profesión, el artículo 1406.3° CC se limita a indicar que este tendrá derecho a que se le incluya con preferencia en su haber, en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales, hasta donde este alcance. Surgirá un derecho de reembolso si los instrumentos se pagaron con dinero ganancial. 9.º) El artículo 1346 se cierra con una última regla de reembolsos (innecesaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1358 CC), según la cual los bienes mencionados en los apartados 4º y 8° no perderán su carácter privativo por el hecho de haber sido adquiridos con bienes comunes, pero habrá un derecho de reembolso. Inexplicablemente el legislador ha obviado mencionar el apartado 7° aunque también en este se excepciona el principio de subrogación real. 1.3.2. BIENES GANANCIALES. El artículo 1347 CC declara comunes: 1.°) Los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (sueldos). Los rendimientos profesionales constituyen la primera fuente de ganancialidad en el matrimonio como lo demuestra la dicción del artículo 1344 CC. El precepto en examen presenta el trabajo y la industria como términos equivalentes, aunque este último puede entenderse en un sentido más amplio, que comprenda igualmente los bienes generados con el trabajo manual de los cónyuges. Ganancias obtenidas en el juego (en los juegos de azar, en la lotería) o por otras causas que eximan de la restitución (ocupación, tesoro, cobro de lo indebido, adquisiciones procedentes de contratos nulos o de obligaciones naturales…), art. 1351 CC: “Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales”. 4 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 2.°) Las rentas de capital privativo o ganancial. Se trata de los frutos, rentas o intereses. Aplicaciones concretas de este precepto son los artículos 1349 y 1350 CC. Dentro de este apartado se incluyen también los dividendos sociales percibidos durante la vigencia de la sociedad de gananciales, esto es, los beneficios que producen acciones o participaciones sociales de carácter privativo, que ingresan en el haber común desde el momento en que la sociedad de que se trate decide el reparto entre los socios, aun cuando su efectiva distribución tenga lugar una vez que el régimen económico matrimonial se haya disuelto. En cambio, no deben considerarse gananciales los beneficios que la sociedad haya destinado a reservas, pues pertenecen a esta sociedad y se hallan, por tanto, integrados en un patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios y sometidas a un concreto régimen jurídico (STS [Sala Primera, Pleno] 3.2.2020-RJ 123-). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Este precepto se refiere también a los frutos, pensiones o intereses derivados del derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges (y que formar parte de sus bienes propios) y devengados durante el matrimonio, que serán gananciales, art. 1349 CC. 3.°) Los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de los esposos. Se trata de una aplicación del principio de subrogación real que es clave dentro de esta regulación. En sociedad de gananciales la regla básica de atribución de un bien a un determinado patrimonio es la naturaleza de los fondos invertidos en su adquisición, y no el que figuren a nombre de uno o de ambos cónyuges. Dicho de otra manera, la adquisición individual de los bienes durante la vigencia de la sociedad no determina el carácter privativo de esas cosas a favor del cónyuge adquirente, en contra de lo que es regla general en materia de adquisición de la propiedad. Los bienes se inscriben en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos con carácter ganancial si los dos son adquirentes (93. 1 RH) o a nombre del cónyuge adquirente para la sociedad ganancial si sólo ha adquirido uno de ellos (93. 4 RH); pero el bien será ganancial, aunque haya comprado solo uno cuando se haya utilizado el caudal común. Puede haber situaciones aparentes de titularidad individual, privativa, pero si el bien debe ser calificado como ganancial según estas reglas, el bien será ganancial, aunque el bien esté a nombre de uno (y lo mismo ocurre si debe ser calificado como privativo, pero está a nombre de ambos). 4.°) Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial. En materia de privatividad existe una norma similar, como antes se comentó. El bien adquirido en el ejercicio de un derecho de retracto de carácter ganancial tendrá esta misma naturaleza, aunque el dinero invertido procediera del patrimonio privativo de uno de los cónyuges. Como excepción que es al principio de subrogación real deberá aplicarse la regla de reembolso del artículo 1358 CC, a la que se alude también dentro de este mismo apartado. 5.°) Las empresas o establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de fondos comunes. Se trata de los negocios o empresas individuales (no societarias) en cuya constitución se hubieran invertido fondos comunes. Tales empresas tendrán carácter ganancial, aunque la cualificación profesional para explotarlas concurra exclusivamente en uno de los cónyuges (v. gr., clínica odontológica; STS 10.11.17-RJ 5129-) o la licencia administrativa necesaria para ejercer tal actividad se halle también a nombre de uno solo de ellos (como sucede, v.gr. con el taxi o la oficina de farmacia; SSTS 14.5.03-RJ 4748-, 4.4.07-RJ 1755). El trabajo que uno de los cónyuges hubiera invertido en la puesta en marcha del negocio debe ser computado como aportación común. Y si en la fundación del negocio o empresa hubiera coincidido tanto la inversión de fondos comunes como privativos deberá aplicarse la regla de la comunidad ordinaria del artículo 1354 CC. Los rendimientos generados por esa explotación común serán también gananciales, pero lógicamente el cónyuge que trabaje en esa explotación tendrá derecho a una remuneración por su trabajo (ganancial también ex artículo 1347.1° CC). Si en la empresa o establecimiento concurre un derecho o bien intransmisible o no patrimonial, podrá ser calificado como privativo, art. 1346. NORMAS ESPECIALES / OTROS SUPUESTOS. Al margen de los artículos 1346 y 1347 CC pueden hallarse otros preceptos sobre el activo de la sociedad de gananciales [en letra pequeña los ya vistos en los apartados anteriores y los no vistos en clase]: a) Pagos parciales de créditos aplazados: Según el artículo 1348 CC, siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o un crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito. Para alguna doctrina, la regla obedece al principio de que las amortizaciones parciales de un crédito constituyen capital. No obstante, debe tenerse en cuenta que los intereses sí deben reputarse gananciales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1347.2° CC. Pensemos así en caso de que uno de los cónyuges hubiera concedido un préstamo de dinero privativo a un tercero pactándose como remuneración un determinado interés. Las cantidades que se hubieran devengado durante el matrimonio por este último concepto pertenecerán a la sociedad de gananciales en virtud de la regla general de que los rendimientos que produzcan los bienes privativos tienen carácter común. 5 Deja que el Latin Spirit de Desperados te lleve a elrow a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 b) Los derechos de usufructo o de pensión: a la cuestión se refiere el artículo 1349 CC, que dispone que el derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios, pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales. La norma encaja con la regla de que son gananciales los frutos o rentas de los bienes propios (art. 1347.2° CC). Por lo demás resulta reiterativa en el sentido de que el artículo 1346 CC ya consideraba privativos los bienes de carácter personalísimo. c) Los frutos de los ganados: «Se reputarán gananciales -afirma el artículo 1350 CC- las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo». d) Las ganancias en el juego y las adquisiciones por causas que eximen de la restitución: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El artículo 1351 CC señala que «las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales». El precepto adscribe las ganancias del juego al haber de la sociedad sin distinguir entre las que proceden de juegos lícitos (v. gr. lotería del Estado) o ilícitos (aquellos de azar practicados en lugares no autorizados). No está clara la razón de ser de la norma, que parece contradecir la regla general de que las adquisiciones gratuitas verificadas constante la sociedad pertenecen al cónyuge que las hubiera percibido. Podría interpretarse como el resultado del deseo del legislador de que la suerte de los cónyuges se comunique también a la sociedad de gananciales o como un supuesto más a incluir dentro del concepto de industria del artículo 1347 CC, aunque esto último es más dudoso. Lo que parece claro es que no se sigue aquí el principio de subrogación real, que obligaría a tener en cuenta la procedencia del dinero invertido en la adquisición de esa ganancia (monedas en la tragaperras o en el casino, o lo que se empleó para comprar el billete de lotería o rellenar la quiniela) (STS 20.12.00-RJ 1405-). La segunda parte del precepto alude a otras causas que eximan de la restitución, dentro de las cuales podríamos incluir aquellas obligaciones naturales en las que el pago se realiza en atención a una justa causa, que legitimaría posteriormente al accipiens para retener y no restituir la cosa que hubiera recibido en cumplimiento de aquel deber moral. e) La adquisición de nuevas acciones y títulos o participaciones sociales: El artículo 1352 señala que las acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán privativos, así como las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho de suscribir. La norma se refiere a las acciones y participaciones adquiridos en ejercicio del derecho de suscripción preferente concedido a los socios tras una ampliación de capital (STS 24.3.03-RJ 2917). Naturalmente, esto no significa que si lo invertido en la suscripción de esas nuevas acciones fuera ganancial carezca la sociedad de gananciales de un derecho de reembolso. Lo mismo sucede si las nuevas acciones se hubieran emitido con cargo a los beneficios obtenidos, ya que estos tienen la consideración de bienes gananciales (arts. 1352.II CC y 1347.2º CC). f) Las adquisiciones onerosas a plazos: Los bienes adquiridos a plazos por uno de los cónyuges tienen la naturaleza que deriva de las reglas contenidas en los artículos 1356 y 1357 CC, que acogen el principio de subrogación real pero solo en lo que respecta al abono del primer plazo. Según la primera, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso se hubiera realizado con dinero de esa procedencia, aunque los plazos restantes se satisficieran con dinero privativo. A la inversa, si el primer desembolso fuera privativo, el bien tendría también esta naturaleza. Se pretende con ello atribuir una concreta calificación -ganancial o privativa- desde el primer momento a los bienes adquiridos a plazos en aras de la seguridad jurídica y sacrificando con ello la aplicación del principio de subrogación real. Esto significa que si en cualquiera de los dos casos anteriores el resto de plazos hubiera sido satisfecho con fondos procedentes de un patrimonio distinto del inicial, la masa que hubiera sufrido la disminución deberá ser reintegrada del valor invertido en la adquisición. La misma regla se aplica jurisprudencialmente, como sucede también respecto de lo dispuesto en el artículo 1357 CC, a los plazos de devolución de los préstamos hipotecarios solicitados por los cónyuges para financiar las adquisiciones patrimoniales (STS 31.10.89-RJ 7038-). Según el artículo 1357 CC, los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfagan con dinero ganancial. Se exceptúan -señala el propio precepto- la vivienda y ajuar familiares, a los que se aplica el artículo 1354 CC. Así pues, en relación con estos últimos bienes, habrá que entender formada una comunidad ordinaria que estará integrada, de un lado, por el cónyuge que hubiera invertido fondos privativos y, por otro, por la sociedad de gananciales. Se trata de una medida de protección de la vivienda y ajuar familiares, aplicable analógicamente a las adquiridas constante matrimonio. Sin embargo, no se resuelve en este precepto qué sucede cuando estos bienes hubieran sido adquiridos conjuntamente antes del matrimonio, habiendo abonado ambos cónyuges con sus respectivos patrimonios privativos el primer plazo (normalmente por partes iguales), y el restante, con dinero procedente de la sociedad (hipótesis muy habitual en la práctica). Pues bien, en este supuesto hay que entender que existirá una comunidad ordinaria sobre la cuota correspondiente al primer abono, debiendo considerarse gananciales las restantes cuotas de propiedad sobre la cosa (habrá tres cuotas: dos cuotas privativas de cada cónyuge, y una ganancial). g) Las mejoras introducidas en los bienes gananciales y privativos. 6 Deja que el Latin Spirit de Desperados te lleve a elrow a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1359 CC, las mejoras introducidas en los bienes gananciales y privativos tendrán el carácter que correspondan a los bienes mejorados, sin perjuicio del reembolso del valor que hubiera sido satisfecho cuando este pertenezca a una masa patrimonial distinta. Ejemplos que incluye el propio precepto son las edificaciones o plantaciones. Imaginemos así que los cónyuges decidieran hacer un chalé invirtiendo fondos gananciales en la parcela privativa de uno de los cónyuges. De acuerdo con el artículo 1359 CC, el inmueble construido debería calificarse como privativo (el art. 358 -superficies solo cedit- aboca a la misma conclusión), aunque la sociedad de gananciales tuviera derecho a un reembolso por el dinero invertido. El párrafo segundo del artículo 1359 CC contempla otra regla: «No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado» (v. STS 25.9.12 -JUR 377525-). h) Incrementos patrimoniales de empresas gananciales o privativas: Muy similar a la anterior es la norma del artículo 1360 CC, que señala que las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil o a otro género de empresa. BIENES GANANCIALES POR VOLUNTAD DE LOS CÓNYUGES (art. 1355) Otro criterio de ganancialidad todavía no examinado es el que procede de la autonomía de la voluntad de los cónyuges. Según el artículo 1355, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. La norma constituye una clarísima excepción al principio de subrogación real. Se trata de un negocio jurídico por el cual se traslada el bien de una o ambas masas patrimoniales privativas al patrimonio o fondo común. El reverso de esta norma en materia de privatividad no es la confesión de privatividad del artículo 1324 CC (que no es un negocio jurídico, sino una prueba acerca del carácter de los bienes, que no perjudica ni a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores de uno y otro), sino el principio de libertad de contratación contemplado en el artículo 1323 CC. Con base en este precepto los cónyuges podrían transmitir bienes gananciales a sus respectivas masas privativas. Dado su carácter negocial, esta declaración conyugal de ganancialidad (que encierra, pues, un negocio traslativo del dominio a la masa común) no podría ser destruida mediante prueba en contra (esto es, acreditando que los fondos invertidos en la adquisición tenían una naturaleza diferente, en este caso, privativa), cosa que sí sucede en cambio en el ámbito de la confesión de privatividad (artículo 1324 CC). El TS ha señalado que tal declaración ha de producirse en el momento mismo de adquisición del bien (STS (Sala Primera, Pleno) 27.5.2019-RJ 2143-). Obviamente, nada impide que, a posteriori, los cónyuges puedan transmitir bienes propios a la masa común bajo la cobertura de otro negocio jurídico ad hoc (compraventa, donación...) (artículo 1323 CC). El artículo 1355.II CC añade que, si la adquisición se hiciere de forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá la voluntad favorable de los cónyuges de atribuir carácter ganancial a los bienes así adquiridos. Una cuestión importante que plantea el precepto es si en todos estos casos podrá reconocerse un derecho de reembolso a favor de la masa privativa, ante lo cual la mayoría de la doctrina adopta una posición favorable (arg. art. 1358 CC). La jurisprudencia se ha pronunciado también a favor de este derecho de reembolso, dado que las donaciones no se presumen, incluso aunque el cónyuge (titular de los fondos invertidos en la adquisición) no hubiera hecho reserva de su derecho de reembolso en el momento en que el bien fue adquirido [STS (Sala Primera, Pleno) 27.5.2019-RJ 2143, 11.7.2019-RJ 2797-, 6.2.2020-RJ 326-, 12.2.2020-RJ 374 , 2.3.2020 -RJ 629-, 3.11.2020-RJ 4213-y 11.11.2020-RJ 4250]. Se ha de inscribir el bien a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, art. 93.1 RH. PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD (art. 1361). En la sociedad de gananciales las reglas que rigen la atribución de la pertenencia de los bienes son diferentes a las que se aplican de ordinario. Como ya se ha comentado, la adquisición de la propiedad no se halla en función de la intervención propio nomine de una persona en el acto de adquisición de la cosa, sino de la naturaleza de los fondos que se hubieran invertido en dicha adquisición. En este contexto no resulta ni mucho menos extraño que el Código establezca en su artículo 1361 una presunción que facilita la prueba de este hecho, y que se halla formulada en beneficio de la masa común en los siguientes términos: se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Se trata de una presunción que opera, como se deduce del precepto, sobre todos los bienes que existan dentro del matrimonio, con independencia de si están a nombre de uno u otro cónyuge. Tiene, eso sí, un carácter iuris tantum que permite probar la privatividad de los bienes, acreditando la procedencia, también privativa, de los fondos invertidos en 7 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 su adquisición. En este punto, la prueba de confesión regulada en el artículo 1324 CC reviste suma importancia. La carga de la prueba de los hechos corresponde a quien niegue el carácter ganancial. Se ha señalado que, en la duda, el legislador prefiere beneficiar a la masa común, lo cual no significa que esta presunción produzca sus efectos exclusivamente en el ámbito de las relaciones inter partes. También es posible que los terceros (v. gr. acreedores que pretendan el embargo de bienes por deudas de la sociedad) se amparen en la norma para hacer valer el carácter ganancial de algunas adquisiciones conyugales. En otras palabras, esta presunción juega tanto en las relaciones internas como en las relaciones con terceros. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En último término, hay que señalar que el artículo 1361 se refiere tanto a los bienes muebles como inmuebles, así como a los derechos, pero que, en cambio, no está presente en materia de pasivo. Esto es, no existe la presunción de que toda deuda contraída por los cónyuges sea ganancial y pueda hacerse efectiva sobre el patrimonio común, tal y como veremos en el siguiente tema. Se complementa con la presunción del art. 1355. II (“Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”). Inscripción como presuntivamente ganancial (94. 1 RH). 1.4. CARGAS Y RESPONSABILIDADES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Las cargas son aquellos gastos que se atribuyen definitivamente por la ley al patrimonio común, y que pueden derivar tanto de la asunción por los cónyuges de un débito como de cualquier otra expensa o desplazamiento patrimonial que hubieran realizado en beneficio de terceros durante la vigencia del régimen -v. gr. donación-. El concepto obligaciones o deudas (o responsabilidad) de la sociedad hace referencia en cambio exclusivamente a aquellos débitos que, asumidos individual o conjuntamente por los cónyuges, pueden ser ejecutados por los acreedores directamente sobre el patrimonio común, independientemente de si constituyen también cargas de la sociedad. Según esto, la principal diferencia entre ambos conceptos reside en su respectivo ámbito de eficacia, que es meramente interna en el primero (las cargas) y ad extra en el segundo (las obligaciones o responsabilidad). Dicho de otro modo, las normas sobre cargo de la sociedad tienen como destinatarios principales a los cónyuges, mientras que las que determinan que ciertas obligaciones contraídas por estos son gananciales conciernen de manera especial a los terceros que ostentan la titularidad de los derechos de crédito y tienen, por ello, el interés por conocer si, además del patrimonio privativo del cónyuge deudor, responderán también los bienes gananciales. Las cargas, por tanto, se refieren a la esfera interna de la sociedad. Se trata de la responsabilidad definitiva de los bienes gananciales porque atienden al sostenimiento de la familia y proceden de actividades para el incremento y conservación del patrimonio común. Se encuentran reguladas en los arts. 1362, 1363, 1366 y 1371. Por otro lado, las obligaciones o responsabilidad se refieren a la esfera externa, se trata de una responsabilidad provisional. Los cónyuges actúan en el tráfico contratando con terceros, que necesitan criterios claros en orden a la responsabilidad. Se encuentra regulado en los arts. 1365 a 1373 (excepto el 1371). CARGAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Son cargas de la sociedad de gananciales las siguientes: a) Los gastos de sostenimiento de la familia y atenciones de previsión (art. 1362.1ª CC). Se trata no solo de los gastos de alimentación, sino de todos los que se devenguen en la vida cotidiana de la pareja -v. gr., vestido, viajes-, siempre que sean acomodados a los usos y circunstancias de la familia. La norma correlativa en materia de responsabilidad provisional es el artículo 1319 CC que señala que de las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica responden solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. El concepto de familia que contempla este artículo 1362.1ª CC engloba no solo a los cónyuges e hijos comunes, sino también a los hijos de uno solo de ellos que convivan en el hogar familiar. Son dos las razones que justifican tal extensión. En primer lugar, los lazos afectivos que previsiblemente se entablarán entre ellos y el cónyuge no progenitor. Por otro lado, la dificultad de deslindar en la práctica los gastos que se devengarán del sostenimiento de unos y otros descendientes. El TS ha reconocido el derecho de reembolso a favor del cónyuge que había ingresado voluntariamente fondos privativos en una cuenta bancaria de la que ambos esposos disponían libremente y que se dedicaba a la atención de gastos comunes y ordinarios de la familia, incluso aunque el cónyuge propietario de los fondos no había hecho reserva alguna de su derecho a reembolso (STS 4.2.2020-RJ 80-). b) Los gastos de adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes (art. 1362.2ª). Son a cargo de la sociedad de gananciales los gastos de adquisición, conservación y administración de las cosas comunes -v. gr., préstamo hipotecario 8 Deja que el Latin Spirit de Desperados te lleve a elrow a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 para financiar su adquisición (SSTS 28.3.11 -RJ 939-, 13.9.2017 -RJ 3915-), escrituración de la compraventa, reparaciones ordinarias o extraordinarias, impuestos (vid., en relación con el IBI, SSTS 1.6.06-RJ 3060-, 20.6.06-RJ 3389), los gastos generales de la propiedad horizontal (LPH) (STS 27.6.2018-RJ 2929-), los dirigidos a la obtención de sus frutos -v. gr., gastos de cultivo, recolección... y también, aunque el precepto no lo mencione, los de disposición de las mismas (STS 31.5.91 -RJ 3953-, que declara a cargo de la sociedad de gananciales los gastos de gestión de venta de un inmueble ganancial). La norma debe integrarse, pues, con aquellos preceptos que determinan qué bienes son gananciales. Parece lógico que los gastos que genere la adquisición o tenencia de los bienes comunes sean asumidos por la sociedad de gananciales. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. c) Los gastos de administración ordinaria de los bienes privativos de los cónyuges (art. 1362.3ª). Se trata de gastos que están a cargo de la sociedad de gananciales porque los frutos que producen estos bienes tienen ese mismo carácter común ex artículo 1347.2º CC. No obstante, solo pesarán sobre la masa ganancial aquellas expensas que genere la administración ordinaria de tales bienes, entendida en el sentido de gastos de conservación, reparaciones ordinarias o incluso también los gastos generales de la propiedad horizontal (STS 20.6.06-RJ 3389). En cambio, no pueden incluirse en este precepto los gastos invertidos en las mejoras de los bienes privativos, ni por supuesto los derivados de la adquisición de estos (STS 13.9.2017-RJ 3916-). d) Los gastos derivados de la explotación regular de los negocios o del desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge (art. 1362.4° CC). La razón por la cual se cargan definitivamente sobre el patrimonio común es la misma que en el apartado anterior. Como los rendimientos profesionales y empresariales del deudor forman parte de la masa común, las deudas que se generan en su consecución también habrán de pesar con carácter definitivo sobre el patrimonio ganancial, siempre que se trate de un ejercicio regular de los negocios -v. gr. deudas con proveedores en una actividad mercantil o compra de material para el ejercicio de la profesión-. e) Las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte (art. 1363 CC). El sentido de la norma es poner un freno a las facultades de disposición gratuita individual que el Código reconoce a los cónyuges en algunos preceptos (v. gr., art. 1384 CC). Las transmisiones patrimoniales de bienes gananciales que estos llevan a cabo durante el matrimonio sin recibir una contraprestación deben ser consentidas por ambos cuando excedan de determinados límites (regalos no acomodados a los usos o circunstancias de la familia, arg. arts. 1365.1°, 1378 CC). En caso contrario no pesarán definitivamente sobre el patrimonio común, y habrá lugar al reembolso. Si las cantidades hubieran sido simplemente prometidas, el donatario solo tendrá derecho a exigirlas de la masa común si hubiera mediado el consentimiento anteriormente mencionado. Cuando, para cualquiera de las atenciones que son de cargo definitivo de la sociedad, uno de los cónyuges hubiera aportado bienes propios, habrá lugar a un reintegro a cargo de la masa ganancial, en los términos que resulta del artículo 1364 CC. f) Obligaciones extracontractuales, art. 1366 CC: “Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor”. g) Las deudas moderadas de juego, ya pagadas, art. 1371 CC: “Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia”. RESPONSABILIDAD Y DEUDAS DE LOS BIENES GANANCIALES. En este apartado nos referimos solamente a la responsabilidad provisional de la masa común, esto es, a las normas que regulan con una mayor amplitud las deudas que los acreedores pueden ejecutar directamente sobre el patrimonio común. En sociedad de gananciales no rige una presunción de ganancialidad pasiva, en virtud de la cual se presuma el carácter común de las deudas contraídas por los cónyuges. A diferencia de lo que sucede con los bienes adquiridos por los cónyuges, las deudas sólo tendrán carácter ganancial si se prueba que encajan dentro de los supuestos recogidos en el Código civil. a) Ejercicio de la potestad doméstica. El artículo 1365.1° CC remite implícitamente a lo dispuesto en el artículo 1319 CC sobre el ejercicio de la potestad doméstica. Este último precepto contiene una norma de legitimación individual de los cónyuges para la atención de las necesidades ordinarias de la familia encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Pero al propio tiempo es una norma de responsabilidad ad extra, pues señala que de las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda, y subsidiariamente los del otro cónyuge. Comparando este precepto con el correlativo artículo 1362.1° CC, antes examinado, se confirma cómo la norma de responsabilidad provisional resulta más amplia 9 Deja que el Latin Spirit de Desperados te lleve a elrow a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 que la de cargo definitivo, en un doble sentido. En primer lugar, porque el artículo 1319 CC declara la responsabilidad no solo de los bienes comunes, sino también de los del cónyuge deudor, y subsidiariamente de los del otro cónyuge. Otra diferencia entre ambos artículos reside en la diversa forma en que debe interpretarse la alusión al uso y circunstancias de la familia, que se contempla en términos idénticos en cada uno de ellos. Así, debe tenerse en cuenta que los artículos 1319 y 1365 CC rigen en la esfera externa frente a los acreedores, lo que necesariamente obligará a poner en armonía la protección de los intereses familiares con los de estos terceros, a los que no podrá imponerse la investigación de si los gastos que está realizando y las deudas que está asumiendo el cónyuge con el que contratan resultan o no proporcionados a la capacidad económica de su familia. Por esta razón, en el plano externo la masa ganancial responderá siempre que se hubiera creado la apariencia de estar actuando conforme a estos límites. En el plano interno, en cambio, solo los gastos que realmente resulten ajustados a los usos y circunstancias de la familia serán asumidos definitivamente por el patrimonio común. Dentro de este mismo apartado hay que referirse también al artículo 1368 CC: «También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales». Este precepto ha generado cierta discusión doctrinal. Para algunos, se trata de un artículo que introduce ciertas modificaciones en el régimen de responsabilidad de la sociedad de gananciales cuando los cónyuges se encontrasen separados de hecho. En esta situación, las únicas deudas que podrían recaer sobre el consorcio conyugal serían las del artículo 1368 CC. Otra doctrina sostiene, por el contrario, que no puede predicarse semejante alteración de la regulación del pasivo ganancial, máxime cuando este régimen todavía sigue vigente entre los cónyuges. Por ello, para este segundo grupo de opiniones a las que me adhiero, la norma tiene como finalidad disipar cualquier duda frente a los acreedores acerca de la solvencia de los cónyuges después de la separación de hecho respecto de unos gastos que resultan tan indispensables para la familia. Por lo demás, el precepto debe ser interpretado en el mismo sentido que los artículos 1362.1° y 1365.2° CC, de tal forma que ha de entenderse que el gasto ha de ser moderado al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. b) Gestión o disposición individual de gananciales que por ley o capitulaciones matrimoniales le corresponda (art. 1365.1° CC). La gestión de los bienes comunes corresponde, como regla general, a los cónyuges conjuntamente. Así se desprende del artículo 1375 CC, que consagra esta norma en defecto de capitulaciones matrimoniales, y sin perjuicio de lo que determinan los artículos siguientes. Baste aquí señalar que cuando se concede a los cónyuges este ámbito de administración/disposición individual sobre los bienes comunes, ya sea por expresa declaración legal o por pacto capitular, lógico es que a continuación se les reconozca igualmente la posibilidad de hacer responsable a la masa común por las obligaciones que resulten de esta gestión (v. gr. devolución de la fianza arrendaticia en caso de alquiler de un inmueble común en el marco de las actuaciones de los arts. 1387 y 1388 CC, pago de las obligaciones que se deriven de obras de reparación de la cosa común, etc.). ¿Cómo pueden conocer los acreedores si un cónyuge está legitimado o no para contraer estos actos de los cuales se derivará la deseable consecuencia de que el patrimonio común quedará afecto al cumplimiento de los débitos surgidos? ¿Funciona aquí la teoría de la apariencia en relación con lo dispuesto en el artículo 1319 CC? Si los cónyuges se atienen al reparto de competencias legalmente diseñado, los terceros no podrán alegar desconocimiento ya que en este caso las normas contarán con la publicidad que les brinda la ley. Por el contrario, si los cónyuges hubieran establecido en capitulaciones un nuevo sistema de competencias de gestión, será necesario, para hacer oponibles estas legitimaciones al tercero, que el reparto hubiera accedido a los correspondientes registros públicos (v. art. 1333 CC). c) Ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio y administración ordinaria de los bienes propios (art. 1365.2° CC). El fundamento de los dos supuestos contemplados en la norma es el mismo: si los rendimientos profesionales -sean o no mercantiles- y los derivados de los bienes propios son comunes, también deberán recibir esta calificación las deudas que se generen el ejercicio de la profesión o la administración ordinaria de tales bienes. Dicho de otro modo, los acreedores pueden dirigirse contra los bienes gananciales para cobrarse estas deudas. Se trata de un precepto que tiene su parangón en el ámbito del pasivo definitivo, concretamente en las reglas 3 y 4ª del artículo 1362 CC. La primera se refiere a la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, y la segunda a la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. Los términos son prácticamente idénticos, lo que significa que en este punto concreto no se puede afirmar que la norma de pasivo provisional tenga un contenido más amplio -en beneficio de los acreedores ajenos al consorcio- que la de pasivo definitivo, a menos que se interprete que frente a terceros debe jugar en todo caso la apariencia de regularidad o ejercicio ordinario -tal y como veíamos en relación con el art. 1319 CC-, que no operará en cambio en las relaciones internas conyugales. ¿Es esta última interpretación posible? En nuestra opinión, no. En el marco del artículo 1319 CC resulta admisible la existencia de apariencias merecedoras de protección basadas en la imposibilidad de exigir al tercero el conocimiento de la situación patrimonial de una familia a la que él es ajeno. En cambio, en el caso que nos ocupa la naturaleza ordinaria o regular del acto no se mide en relación con la situación de la familia, sino en función de la propia actividad de administración o de gestión de los negocios, que es algo que, por su carácter objetivo y ejercicio público o publicidad (v. gr., cuentas anuales de la empresa...), el tercero puede conocer con mayor facilidad. Por esta razón, habría que concluir las esferas de lo externo e interno coinciden aquí plenamente. 10 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694025 Una última alusión habría que hacer, en relación con las deudas profesionales, al ejercicio de la actividad mercantil. El artículo 1365.2° CC remite en su último párrafo a lo dispuesto en el Código de Comercio (en adelante, CCo), si uno de los cónyuges fuera comerciante. Esto supone un reenvío a los artículos 9 a 12 sobre la responsabilidad de los bienes del matrimonio por las deudas del cónyuge comerciante. De estas obligaciones responden los bienes propios del deudor que ejerce el comercio y los adquiridos con estas resultas (art. 6 CCo), que son bienes de carácter ganancial. La responsabilidad de los demás bienes comunes se halla, en cambio, en función de que ambos cónyuges hubieran otorgado su consentimiento (que se presume, en general) (art. 6, in fine). De todo ello resulta que, al menos aparentemente, el régimen de responsabilidad por las deudas comerciales es más perjudicial para los acreedores que el que se prevé para las obligaciones contraídas en el desempeño de una actividad profesional no comercial. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Esta diferencia, que se ha justificado doctrinalmente en razón del mayor riesgo que entraña el ejercicio del comercio, ha sido sin embargo criticada por nuestros autores. A pesar de ello, ciertas con sideraciones contribuyen a atenuar la anterior conclusión. En primer lugar, el citado precepto del Código de Comercio no prevé en relación con las obligaciones comerciales la limitación que contempla el artículo 1365.2º CC acerca de que las deudas deban necesariamente proceder de un ejercicio ordinario de la profesión. Por otro lado, los artículos 7 y 8 CCo establecen sendas presunciones de consentimiento del cónyuge no comerciante, que vienen a identificarlo con el mero conocimiento y la ausencia de oposición a la actividad comercial de su consorte. Si a esto se suma el deber recíproco de información que incumbe a ambos (art. 1383 CC), prácticamente en todos los casos será responsable el patrimonio común (téngase en cuenta que incluso la STS 30.12.99 -RJ 9095- ha señalado que el cónyuge del comerciante no puede alegar desconocimiento de su actividad comercial, cuando esta sea el único medio de sustento de la familia). El régimen establecido en el Código de Comercio termina con una alusión a la responsabilidad de los bienes privativos del cónyuge del comerciante cuando este consienta expresamente el ejercicio de la actividad comercial de su consorte. Respecto del pasivo definitivo, ya sabemos que el artículo 1362.4° CC se refiere a las deudas contraídas en la explotación regular de los negocios como obligaciones que debe asumir el patrimonio común, sin posibilidad de reembolso ulterior a costa del patrimonio privativo del cónyuge que la hubiera contraído. d) Deudas extracontractuales de los cónyuges. Según el artículo 1366 CC, las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquella, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. Se trata de una norma mixta de responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales (esfera interna y externa), que declara comunes a todos los efectos las obligaciones extracontractuales que se hubieran derivado de una actuación de los cónyuges en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes. Alguna doctrina ha señalado que la razón de ser de este precepto es incentivar a los cónyuges para que actúen en interés de la sociedad, poniendo a cargo de esta los eventuales perjuicios que pudieran derivar de tales actos. No obstante, no compartimos esta opinión, ya que -de ser esto así- se habrían hecho recaer igualmente sobre la masa común otras obligaciones -no necesariamente extracontractuales- que los cónyuges hubieran asumido en una actuación de esta misma naturaleza. En cambio, nuestro Código civil hace depender la responsabilidad de los bienes comunes por las deudas contraídas individualmente por los cónyuges exclusivamente del hecho de si actuaron o no en el ejercicio de las competencias de gestión que les hubieran sido atribuidas por ley o por capitulaciones matrimoniales (art. 1365.2° CC) y no con base en una genérica actuación beneficiosa a favor de la sociedad. Por ello, el fundamento del artículo 1366 CC ha de hallarse más bien en la preocupación del legislador por resarcir a las víctimas -a las que se permite también agredir el patrimonio ganancial- de los daños, lo que significa que su ámbito de actuación no deberá extenderse más que a