Documento: ETICA JUDICIAL PDF

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Summary

Este documento analiza la ética judicial en Colombia, incluyendo reflexiones sobre la enseñanza de la ética, la aplicación de principios morales en el derecho, y la importancia de la formación en perspectiva de género para los jueces. Se discuten sentencias relevantes y la necesidad de un código ético para la rama judicial. Se aborda la relación entre la ética judicial y la administración de justicia en Colombia, incluyendo conceptos como el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia.

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Documento: ETICA JUDICIAL PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN JUDICIAL EN COLOMBIA (Páginas 17-25) Reflexiones sobre la ética judicial y su enseñanza en Colombia La polarización política producida desde el proceso de paz con las FARC (2016) y...

Documento: ETICA JUDICIAL PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN JUDICIAL EN COLOMBIA (Páginas 17-25) Reflexiones sobre la ética judicial y su enseñanza en Colombia La polarización política producida desde el proceso de paz con las FARC (2016) y la instauración de la JEP han desencadenado mayor dinamización de este sistema y nuevas polarizaciones que resultan disyuntivas de la justicia que se administraba tradicionalmente. En el Código Deontológico de la Abogacía Española, se ha desarrollado el concepto de “ética forense”, que parte de la pregunta ¿Cuál es el lugar de los principios y valores filosóficos, éticos y morales en el ordenamiento jurídico? En el marco de la educación judicial esta noción se encuentra en toda la formación de los jueces. ¿La ética se puede enseñar? ¿Es posible formar a las personas en ética? Aristóteles decía que sí, se trata de hábitos comunes en las personas desde un nivel cívico y social, pero era escéptico con la enseñanza de la ética de manera transformista porque al ser un habito o costumbre, era una ciencia práctica y nadie puede enseñar a otro a ser bueno, porque para ser bueno hay que serlo. Ética judicial se trata de una ética aplicada en donde el juez se enfrenta a cuestiones sobre temas como el aborto, eutanasia o eugeneia. Proviene de esa reflexión de cómo aplicar principios morales y lograr una modulación de la ética en el derecho. En Colombia el derecho puede entenderse como un sistema normativo, pero no solamente establecido. Dworkin decía que no es solo reglas, sino también principios morales. Entonces ¿cómo reconciliar las consideraciones del juez para resolver un caso frente a la aplicación de principios morales, como se identifican estos principios? La Corte en sentencia T-338 de 2018 (reiterando precedente de la T-967 de 2014) estableció que el juez debe buscar todas las herramientas posibles dentro de lo que el ordenamiento le permita para verificar un asunto que va a ser fundamental para tomar la decisión. Allí se determinó la necesidad de formación en perspectiva de género. El primer código deontológico del abogado -Decreto 196 de 1971, se modificó con la Ley 1123 de 2007. En sentencia C-899 de 2011 se analizó la aplicación de la Ley 1123, en donde se dijo que todos los abogados deben responder por el correcto ejercicio de la profesión, lo que se ve frustrado si algunos no pueden ser investigados por ser servidor público o particular en ejercicio de función pública; lo que demuestra que la Corte ha fallado defendiendo los principios deontológicos que no deben interferir en el fuero interno de las personas. La Constitución del 91 es garantista. Ante un error o arbitrariedad de alguno de los poderes públicos, se protejan unos derechos y bienes, para lo cual el juez es el primer garante. La independencia del juez debe verse no solamente desde el punto de vista de no ser vigilado, observado, o sometido a una vigilancia, sino que esa independencia también es interna. El Consejo de Estado se pronunció en el año 2017 acerca de los diferentes problemas éticos que los jueces y magistrados reconocen por ellos mismos, principalmente a partir de sus creencias religiosas o conflictos de interés, entre otros. Los postulados constitucionales también se deben contrastar con los principios que se desarrollan a partir de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En sentencia C-578 de 1995 se consagró cómo, respecto de la responsabilidad de las Fuerzas Militares, deben protegerse además de la norma constitucional, los preceptos del Derecho Internacional Humanitario. Dada cada motivación jurídica, se integra un conjunto de valores que son garantizados dentro del bloque de constitucionalidad, por ejemplo, el Convenio 169 de la OIT que ha fundamentado un conjunto de políticas para la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes y la defensa de los derechos de estos pueblos. El bloque de constitucionalidad integra entonces una conciencia abstracta de la humanidad, que parte de valores no reconocidos propiamente por nuestra Constitución pero que nutren el entendimiento del juez a esas realidades sociales que comentábamos anteriormente. Una persona puede ser perfectamente moral en la aplicación del derecho sin ser subjetivo. Los principios de la moral que son manifiestos en un ordenamiento pueden subsumirse bajo cierto grado de discrecionalidad, y ello no implica per se subjetividad siempre y cuando esta decisión sea suficientemente motivada. Estos principios han sido desarrollados en la legislación y jurisprudencia (independencia, imparcialidad, responsabilidad, el secreto profesional, la transparencia e incluso la cortesía – también se encuentran en la Ley 734 de 2022, Código Disciplinario Único). Un primer punto de partida fue en el 2006 con la creación de los códigos institucionales de ética para entidades del Estado y la promoción de una cultura del control interno, que se implementó con el Modelo Estándar de Control Interno (MECI), creado por el Departamento Administrativo de la Función Pública en 2005. La Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID) de EEUU creó el “Modelo de gestión ética para entidades del Estado” que brindó unos fundamentos y metodologías importantes para insertar el tema de la ética en la ejecución de la función pública. La rama judicial está en mora de tener su propio código ético. Existe código disciplinario para el abogado, pero no un código ético o un tribunal de ética que vigile o lleve un proceso de seguimiento de un código deontológico para jueces y magistrados. Se ha abogado también por fortalecer la formación en ética en las facultades de derecho: construcción de capacidades para reflexionar autónomamente sobre las normas morales y sus consecuencias en las otras personas. Competencias sobre las cuales la EJRLB ha desarrollado el modelo pedagógico de ética judicial: saber, saber ser y saber hacer. A partir de los cuales todo acto pedagógico permite conocer, aplicar, pero también modular las reflexiones prácticas sobre las actuaciones y la conciencia de las personas. Se reconoce que siempre hay un valor humano fundamental en el aprendizaje y la práctica pedagógica. Este modelo permite al juez poder hacer un análisis crítico de los problemas o casos difíciles en la administración de justicia. Apunta a estudiar y administrar justicia entendiendo la condición particular de las personas, lo cual le da la posibilidad al juez de tener una dimensión compleja, racional y ponderada de un caso particular. Enfoques como la lógica jurídica y la filosofía del derecho dan respuestas aproximadas a cómo debe tratarse la ética en lo jurídico y cuál es su razón de ser, pero más allá de definir el concepto, se trata de ver cómo desde la práctica, la ética impacta profundamente la administración de justicia y que, para su debida aplicación, implica contar con jueces que puedan llegar desde preguntas simples y conceptos simples a preguntas y conceptos más compuestos que marquen pautas de acción guiadas hacia el mejor interés de la ciudadaníaRESUMEN SENTENCIA C427 DE 2020. En ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad una ciudadana presento demanda presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’” (en adelante “PND”). Los cargos en contra del precepto demandado se concretaron de la siguiente manera. 1- Violación del principio de unidad de materia (arts. 150 y 158 CP) bajo los siguientes argumentos: (i) El artículo no guarda conexidad directa e inmediata con los objetivos y metas del PND; por el contrario, los desconoce. (ii) La ley aprobatoria del PND no puede emplearse para reformar los códigos. 2- Violación del principio de consecutividad (arts. 157 y 160 CP) bajo los siguientes argumentos: (i) El proyecto original radicado por el Gobierno no incluye este artículo; fue introducido durante el primer debate. (ii) La ponencia para para segundo debate ante la plenaria de la Cámara no hace mención de este artículo. (iii) La plenaria de la Cámara acogió y votó sin previo debate el texto aprobado por la plenaria del Senado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento Nacional de Planeación, solicitaron conjuntamente se declare la exequibilidad del Art. 140 de la Ley 1955 de 2019 por cuanto en su entender existe relación teleológica entre la norma demandada y el plan nacional de desarrollo bajo relación de conexidad razonable, por cuanto en la propia exposición de motivos se señala que la legalidad es la ruta que traza y marca su énfasis en la implementación de condiciones para una mayor equidad de oportunidades. Por otro lado, en cuanto a la presunta violación al principio de consecutividad señalan que el texto demandado fue aprobado en tercer debate en sesiones conjuntas de las comisiones terceras y cuartas de senado y cámara de representantes en cuyas actas constan las modificaciones propuestas sin que exista vicio en tal sentido. Por otro lado la academia colombiana de jurisprudencia solicitó, se declare la inexequibilidad de la norma en la medida en que del propio texto del proyecto se deduce que su estrategia implica el reconocimiento de que, para la fecha de expedición de la Ley del Plan -25 de mayo de 2019-, los organismos que ejercen la función disciplinaria no contaban con el “alistamiento operativo” para una adecuada implementación del nuevo código disciplinario, cuya vigencia sustantiva habría de empezar tres días más tarde, y la ley procedimental a partir del 28 de julio de 2020. De lo anterior, deduce que existe una plena correspondencia entre las estrategias señaladas en las Bases del Plan de Desarrollo que se refieren a la requerida postergación de aplicación del nuevo estatuto disciplinario, y lo dispuesto en la norma impugnada. En lo relativo a la ´presunta transgresión al principio de consecutividad señalo que: i) en el presente caso el artículo 140 fue introducido mediante la presentación de una proposición durante el primer debate que se desarrolló en comisiones conjuntas de asuntos económicos (art. 341 superior), lo cual corresponde a un mecanismo constitucionalmente válido. ii) tampoco se violó el artículo 175 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso) porque no se hubiera hecho una mención específica a la respectiva proposición. iii) la aprobación de textos idénticos por ambas cámaras no es necesariamente un indicador de elusión del debate, sin embargo, considera evidente que la decisión del Senado de acoger el mismo texto adoptado por el Cámara debido a la ausencia de tiempo, lo cual, sí implicaría una vulneración del principio de consecutividad, por lo que la norma demandada debería declararse inexequible. No obstante lo anterior considera igualmente la academia colombiana de jurisprudencia que en vista de los efectos negativos de la declaratoria de inexequibilidad resultaría plausible diferir la decisión concediendo un termino prudente al congreso de la república para que tramite una ley ordinaria que modifique la norma de la entrada en vigencia del código disciplinario, o inclusive para que lo derogue ante la constatación de la imposibilidad fáctica de universalizar la aplicación de la oralidad como, al parecer ilusoriamente, lo pretendió la Ley 1952. El ciudadano Jorge Eliecer Gaitán Peña a su turno se duele de violación al principio de unidad de materia, concluye que el precepto demandado relaciona tanto las bases fundamentales del PND como sus metas, y de ello concluye que ninguno de sus fines estratégicos está dirigido a “regular la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas o administran recursos del Estado”, asi como es evidente que la materia de que se ocupa el CGD no guarda ninguna conexidad -temática, causal, teleológica o sistemática- con la Ley del Plan. Por otra parte, el ciudadano asevera que en sentencia C-704 de 2017, ya la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la regla de vigencia del Código General Disciplinario, de manera que sobre ello ha operado la cosa juzgada constitucional, y ninguna autoridad puede desconocerla. La Procuraduría General de la Nación consideró que La norma impugnada guarda una conexión directa con el propósito y cumplimiento del PND, pues en las estrategias de este se previó la revisión de la entrada en vigencia del nuevo estatuto disciplinario, lo cual se dirige a hacer efectivo el pacto por la legalidad, para el fortalecimiento institucional de lucha contra la corrupción. El artículo en cuestión surtió todos los debates de rigor y desarrolla aspectos de un tema central debatido. Motivo por el cual solicita se declare su exequibilidad. El ciudadano GERSON FELIPE CALDAS solicita se declare inexequible el precepto acusado en cuanto El principio de unidad de materia debe aplicarse con un mayor rigor en tratándose del PND. El artículo 140 impugnado no tiene una conexidad directa e inmediata con dicho plan. Esa norma intentó indebidamente subsanar un yerro a través de un trámite legislativo especial, que no está destinado a dicho fin. Dentro de los aspectos previos se examinó i) la verificación del requisito de oportunidad por vicios de forma, el cual se encontró satisfecho al haber sido presentada la demanda dentro del año siguiente a la publicación del respectivo acto. ii) la Ineptitud sustantiva de la demanda por el cargo de uso indebido de facultades del legislador previstas en el art. 150 cp; al respecto la corporación ha decantado: “las razones de inconstitucionalidad deben ser ‘(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada’ (C-1052 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa)” Asi, contrario a lo señalado por la demandante, en cuanto en su sentir el principio de unidad de materia impide que la ley aprobatoria del PND modifique una codificación, este argumento carece de certeza, porque de la norma Superior, que consagra y enumera las competencias del Congreso de la República, no se deriva la regla prohibitiva que la accionante invoca. El hecho de que las funciones de expedir códigos y aprobar el PND se encuentren previstas en numerales distintos de dicho artículo, no lleva a concluir que al Legislador le esté vedado referirse a materias propias de los códigos en la ley aprobatoria del PND. Se trata, además, de un cargo que se basa en una interpretación que no se presenta suficiente o que ponga en duda la constitucionalidad de la norma demandada, respecto del contenido y alcance del artículo 150 de la Constitución. Consecuencia de lo anterior la sala se inhibe de pronunciamiento de fondo al respecto. En cuanto a la cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del principio de unidad de materia por falta de conexidad (art. 158 de la constitución política), de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política y en aplicación a los principios de buena fe y seguridad jurídica; las decisiones que adopte la corte constitucional en materia de control abstracto gozan del carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, esto es la cosa juzgada constitucional. Hay entonces cosa juzgada formal cuando la nueva demanda recae sobre el mismo texto normativo, o uno formalmente igual; cosa juzgada material cuando se demanda una disposición jurídica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido; cosa juzgada absoluta cuando la primera decisión hubiere agotado cualquier debate constitucional sobre la norma demandada; relativa cuando fuere posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad de la disposición juzgada, bajo la perspectiva de nuevas acusaciones; y cosa juzgada aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisión de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, ésta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia. En el anterior orden de ideas, se tiene que: (i) mediante sentencia C-095 de 2020, este tribunal se pronunció respecto una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, por violación del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 Superior; (ii) en esa ocasión, el problema jurídico que abordó la Corte fue el siguiente: “¿la norma acusada, al prorrogar la entrada en vigencia del Código General Disciplinario hasta el 1 de julio de 2021, vulnera el principio de unidad de materia al no guardar conexidad directa e inmediata con los propósitos u objetivos generales (bases de legalidad, emprendimiento y equidad) de la ley del Plan Nacional de Desarrollo?” (negrillas fuera de texto original). Y tras llevar a cabo el correspondiente análisis, (iii) la Corte encontró que la norma acusada efectivamente tenía una naturaleza instrumental y relación de conexidad directa e inmediata con algunos objetivos de la parte general de la Ley del Plan, razón por la cual declaró su exequibilidad. Motivo por el cual se debe estar a lo resuelto en aquella oportunidad por tratarse de cosa juzgada constitucional. ANÁLISIS DE FONDO RESPECTO DEL CARGO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD. Previo recuento del contenido e implicaciones del principio de consecutividad y en particular del influjo del mismo dentro del tramite de la ley del PND se pudo concluir que el principio de consecutividad del proceso legislativo exige que un proyecto de ley sea aprobado en el número de debates exigidos por la regulación según su naturaleza y/u objeto, para cuya validez debe acreditarse que los miembros de la comisión o de la cámara respectiva, tuvieron a su alcance la posibilidad de informarse sobre el contenido del texto normativo objeto de discusión. Para la corporación es claro que aunque la norma acusada no se encontraba en el proyecto original presentado por el Gobierno nacional ante el Congreso, ni en el texto propuesto para primer debate ante las Comisiones conjuntas para asuntos económicos, sino que solo vino a ser incorporado en el texto aprobado por estas últimas, no se configura irregularidad procedimental alguna, toda vez que los principios de consecutividad e identidad flexible que rigen el trámite legislativo permiten la introducción de modificaciones al proyecto de ley aprobatoria del PND, siempre que se cumplan las condiciones señaladas por la normatividad y la jurisprudencia, puesto que, (i) La medida de prorrogar la entrada en vigencia del CGD hasta el 1° de julio de 2021 fue introducida dentro del capítulo de mecanismos de ejecución del PND, específicamente en el artículo 298 del articulado. Es decir, no alteró las Bases del Plan, la Parte General ni el Plan de Inversiones. (ii) La modificación no implicó incremento de autorizaciones de endeudamiento ni nuevos proyectos de inversión, por lo que no requería el aval por escrito del Gobierno nacional. (iii) La modificación no afectó sustancialmente el sentido de la iniciativa gubernamental, a tal punto que el Gobierno nacional se mostró de acuerdo con su incorporación al proyecto. (iv) Tal y como lo refiere el Ministerio Público, según lo indicado en los informes para segundo debate, para introducir la proposición de prorrogar hasta el 1° de julio de 2021 la entrada en vigor del CGD, las Comisiones Económicas Conjuntas tuvieron en cuenta que “la implementación de la Ley del Código Disciplinario requiere recursos de más de 300 mil millones”. Esto permite concluir que la norma guarda relación con la temática del PND 2018 - 2022, toda vez que atiende a la necesidad de planificar en el tiempo la puesta en marcha de la nueva normatividad disciplinaria, habida cuenta de la financiación que se requiere para tal efecto. (v) La medida se introdujo desde el primer debate, lo que permite afirmar que fue sometida a consideración tanto de las comisiones como de las plenarias de cada una de las Cámaras legislativas. Tampoco es cierto que se haya trasgredido el principio de consecutividad por Omisión de la ponencia para segundo debate ante plenaria de la Cámara de Representantes de incluir la norma acusada, pues de lo consignado en las respectivas actas, junto con los demás informes y documentación recaudada se puede constatar que, contrario a lo alegado por la accionante, el artículo acusado sí se incluyó en el informe de ponencia para segundo debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes, tal y como consta en la Gaceta del Congreso. En igual sentido se desprende que A diferencia de lo señalado por la actora, la Sala Plena encontró que el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 sí fue sometido a segundo debate ante la plenaria del Senado en los términos del artículo 94 de la Ley 5 de 1992 y de la jurisprudencia constitucional ya especificados, toda vez que la proposición fue puesta en consideración de los parlamentarios previo a su votación. Frente a las constancias de algunos senadores de la bancada alianza verde en el sentido de desconocer el texto aprobado por la cámara de representantes, lo cierto es que (i) los senadores María del Rosario Guerra de la Espriella y Juan Felipe Lemos Uribe en uso de la palabra explicaron a los asistentes a la sesión el contenido del texto aprobado por la Cámara; y (ii) el presidente del Senado anunció a la plenaria que dicho articulado estaba publicado en las páginas web de la Cámara y del Senado, por lo que no es dable afirmar que se haya incurrido en elusión del debate, ni en violación del principio de consecutividad dando al traste con el ultimo cargo propuesto por la actora. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN (textual) 71. Correspondió a la Corte pronunciarse respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Gloria del Pilar Hernández Díaz contra el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, ley aprobatoria del PND, la cual dispuso prorrogar la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 “Código General Disciplinario”. Para fundamentar su pretensión de inexequibilidad, la accionante alegó (i) vicio de procedimiento por desconocimiento del principio de consecutividad (artículos 157 y 160 de la Carta Política); y (ii) vicio material por violación del principio de unidad de materia (artículo 158 Superior), porque (a) la ley aprobatoria del PND no puede modificar códigos, derivando en una extralimitación de las competencias del Congreso de la República y en un quebrantamiento del artículo 150 constitucional, y (b) no hay conexidad entre la norma demandada y las bases del PND. 72. En relación con la acusación por violación del principio de unidad de materia, la Sala Plena concluyó que (i) el cargo por vulneración del artículo 150 de la Carta carecía de la certeza y suficiencia necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que (ii) respecto del cargo por la falta de conexidad entre el artículo impugnado y las bases del PND operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en la sentencia C-095 de 2020. En efecto, encontró que en esa ocasión la Sala Plena se pronunció respecto de la misma disposición legal, por las mismas razones expuestas en la presente demanda. Por lo cual, existe cosa juzgada constitucional, y en consecuencia, se estará a lo resuelto en dicha sentencia. 73. Finalmente, la Sala Plena procedió al estudio de fondo de los cargos por violación del principio de consecutividad, y concluyó que durante el trámite de expedición del artículo demandado no se quebrantó dicho precepto, porque (i) el proceso legislativo permite la introducción de modificaciones al texto original durante el primer debate siempre que éstas guarden relación con la temática del proyecto; (ii) la proposición de prorrogar la entrada en vigencia del CGP aprobada en primer debate sí se incorporó al informe de ponencia para segundo debate; y (iii) la plenaria del Senado contó con la posibilidad de conocer el texto del articulado adoptado por la plenaria de la Cámara de Representantes antes de votar la proposición de acogerlo en su integridad, razón por la cual se declarará la exequibilidad de la norma demandada, en lo que a este cargo respecta. RESUELVE Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo de violación al principio de consecutividad, el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual [sic] se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”. Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-095 de 2020, mediante la cual se decidió “Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019”, respecto del cargo por violación del principio de unidad de materia. Sentencia C-427/20 A partir de pag. 20 C. ANÁLISIS DE FONDO RESPECTO DEL CARGO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Según la demandante, el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 viola el principio de consecutividad porque (i) esta norma no se encontraba en el proyecto original radicado por el Gobierno, sino que fue incluida en el texto aprobado en primer debate por la Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de Senado y Cámara de Representantes; (ii) no fue mencionada en la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, lo que “quiere decir que no existió un debate ni discusión al respecto”; y (iii) la plenaria del Senado aprobó el mismo texto adoptado en segundo debate en la Cámara de Representantes, lo cual, a su juicio, “indica, sin lugar a dudas, que no existió ninguna discusión en segundo debate en la plenaria del Senado de la República frente al artículo 140….ahora demandado”. Para resolver el asunto planteado la corte abordó los siguientes puntos: 1. Principio de consecutividad en el trámite de leyes aprobatorias de planes de desarrollo. Según el artículo 157 de la Constitución, toda ley debe ser debatida y aprobada por las comisiones y plenarias de ambas cámaras del legislativo, lo que constituye una expresión del principio de consecutividad, en cuya virtud “tanto las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración” por ello, la voluntad democrática del Legislador sólo se entiende perfeccionada con la realización de los debates exigidos y, por ende, sólo los textos normativos que los superan merecen ingresar al ordenamiento jurídico como ley. ¿La Constitución permite que durante el trámite legislativo se introduzcan modificaciones a los proyectos de ley radicados ante las distintas comisiones del Congreso? ¿en qué condiciones? R/El artículo 160 Superior reconoce esta posibilidad al autorizar a las plenarias para reformar los textos aprobados por las comisiones en primer debate, mientras que la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) admite la presentación, debate y votación de proposiciones sustitutivas y modificativas a los proyectos tanto en primer como segundo debate, siempre que guarden relación con la materia que estos tratan (artículos 112 a 115, 148, 158, 160, 162 177 y 178 ibidem). Consecuentemente, la Corte ha entendido que el principio de consecutividad se debe acompasar con el de identidad flexible, el cual “supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante el trámite de conciliación por Comisiones de Mediación, que no implica repetir todo el trámite.” Debido a que el Plan Nacional de Desarrollo (PND) es un proyecto de ley que nace de la iniciativa exclusiva del Gobierno, la introducción de modificaciones solo es posible siguiendo unas reglas: i) En cualquier momento, el Congreso puede introducir modificaciones al Plan de Inversiones, siempre que éstas no quebranten el equilibrio financiero (CP, art. 341; Ley 152 de 1994, art. 22). ii) Las modificaciones o la inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión requieren la aprobación escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ley 152 de 1994, art. 22). iii) Las modificaciones introducidas por la plenaria de una Cámara no requieren la devolución del proyecto a las comisiones, pero sí la aprobación de la plenaria de la otra Cámara (Ley 152 de 1994, art. 22). iv) En cualquier momento, el Gobierno Nacional puede introducir modificaciones a cualquiera de las partes del PND. Si se trata de modificaciones al Plan de Inversiones Públicas, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas previstas para las modificaciones introducidas por el Congreso (Ley 152 de 1994, art. 23). Adicionalmente, debe respetarse las reglas que la Corte Constitucional ha sentado para el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias del PND, a la luz de los principios de consecutividad e identidad flexible: (i) Le está vedado al Congreso modificar la Parte General del PND; (ii) El aval gubernamental de las modificaciones introducidas por el Congreso al Plan de Inversiones del PND, sólo se requiere para las materias expresamente señaladas en el artículo 341 Superior (el incremento de las autorizaciones de endeudamiento y los nuevos proyectos de inversión). Las demás modificaciones no requieren este requisito; (iii) “El Congreso puede introducir modificaciones a este tipo de proyectos siempre que se trate de adiciones, supresiones o modificaciones que no alteren sustancialmente el sentido de la iniciativa gubernamental, de lo contrario, se requiere el aval del gobierno” (iv) Es posible introducir disposiciones nuevas en el segundo debate, si se cumplen dos condiciones: que los temas incluidos en los artículos nuevos hayan sido objeto de discusión en cada uno de los debates, y que dichos temas se encuentren relacionados con el tema general del PND 2. Noción y alcance del debate dentro del trámite legislativo El artículo 94 de la Ley 5 de 1992 define el debate como: “el sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva corporación, es lo que constituye el debate.” Con base en este significado, la Corte ha señalado que “por ‘debate’ debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusión sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberación. Lo que si se exige es que es la satisfacción del principio de publicidad, el cual exige que los parlamentarios conozcan o hayan tenido la oportunidad de conocer el contenido del proyecto o la proposición, previo a su deliberación. Tal conocimiento se presume cuando se utilizan los medios previstos en el Reglamento del Congreso para difundir una determinada información en el curso del trámite legislativo. No ocurre lo mismo, empero, cuando la información se encuentra disponible para que los congresistas la consulten, si los medios en los que se deposita no han sido previamente distribuidos, anunciados o referenciados. En suma, el principio de consecutividad del proceso legislativo exige que un proyecto de ley sea aprobado en el número de debates exigidos por la regulación según su naturaleza y/u objeto, para cuya validez debe acreditarse que los miembros de la comisión o de la cámara respectiva, tuvieron a su alcance la posibilidad de informarse sobre el contenido del texto normativo objeto de discusión. Descendiendo al caso concreto de la norma acusada, la Corte indica que la demandante considera vulnerado el principio de consecutividad, por el hecho de que el demandado Art. 140 del PND (prorrogar la entrada en vigencia del código disciplinario hasta el 1° de julio de 2021, debido a la cantidad de recursos que se requiere para ello), no se encontraba en el proyecto original que se presentó para primer debate en comisiones conjuntas, sino que se introdujo en el texto aprobado por estas comisiones. Frente a ello, la Corte indica que eso por sí solo no constituye una irregularidad, puesto que, como se vio, si es posible introducir modificaciones al PND y seguidamente valora si se cumplió con las reglas explicadas para que sean válidas dichas modificaciones. Ese análisis lo condensa diciendo que, esa i) modificación se encuentra contenida dentro de los mecanismos de ejecución y por tanto no alteró las bases ni la parte general del PND; ii) la modificación no alteró endeudamiento ni proyectos de inversiones; iii) no se alteró el sentido de la iniciativa al punto que el Gobierno apoyó la modificación; iv) la modificación guarda relación con la temática del PND y; v) la medida se introdujo desde primer debate, es decir que tanto las comisiones como las plenarias pudieron debatirla. 3. Omisión de la ponencia para segundo debate ante plenaria de la Cámara de Representantes de incluir la norma acusada A partir de la información y documentación remitida por la Secretaria General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se pudo constatar que, contrario a lo alegado por la accionante, el artículo acusado sí se incluyó en el informe de ponencia para segundo debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes. Así las cosas, resulta evidente que no se desconoció el principio de consecutividad por este cargo, puesto que el informe de ponencia para segundo debate efectivamente hizo mención expresa a la proposición que a la postre quedó recogida en el artículo cuya constitucionalidad ahora cuestiona. 4. Aprobación del texto en la plenaria del Senado sin haberse sometido al debate previo. Se considera que, el hecho de que la plenaria del Senado haya resuelto aprobar en su integridad el articulado recién adoptado por la plenaria de la Cámara, no lleva ineludiblemente a concluir que se omitió el debate correspondiente. A diferencia de lo señalado por la actora, la Sala Plena observa que el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 sí fue sometido a segundo debate ante la plenaria del Senado en los términos del artículo 94 de la Ley 5 de 1992 y de la jurisprudencia constitucional ya especificados, toda vez que fue la proposición fue puesta en consideración de los parlamentarios previo a su votación, sin que le corresponda a esta Corporación juzgar el nivel de calidad o intensidad de la deliberación. Durante las deliberaciones, unos senadores dejaron constancia de que estaban votando un texto que les era desconocido, no obstante, la Corte resalta que, del contenido del acta de la sesión plenaria de aquella oportunidad, se dejó constancia que dos senadores, en uso de la palabra, explicaron a los asistentes el contenido del texto aprobado por la Cámara; y que el presidente del Senado anunció a la plenaria que dicho articulado estaba publicado en las páginas web de la Cámara y del Senado. Por esta razón, la Corte considera que aquellos senadores que no conocían el texto, si tuvieron oportunidad de conocer su contenido y consecuentemente, no es dable afirmar que se haya incurrido en elusión del debate, ni en violación del principio de consecutividad. D. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Para fundamentar su pretensión de inexequibilidad, la accionante alegó (i) vicio de procedimiento por desconocimiento del principio de consecutividad (artículos 157 y 160 de la Carta Política); y (ii) vicio material por violación del principio de unidad de materia (artículo 158 Superior), porque la ley aprobatoria del PND no puede modificarse, derivando en una extralimitación de las competencias del Congreso de la República y en un quebrantamiento del artículo 150 constitucional, y (b) no hay conexidad entre la norma demandada y las bases del PND. Respecto a la acusación por violación del principio de unidad de materia, la Sala Plena concluyó que (i) el cargo por vulneración del artículo 150 de la Carta carecía de la certeza y suficiencia necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que (ii) respecto del cargo por la falta de conexidad entre el artículo impugnado y las bases del PND operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en la sentencia C-095 de 2020. En efecto, encontró que en esa ocasión la Sala Plena se pronunció respecto de la misma disposición legal, por las mismas razones expuestas en la presente demanda. Por lo cual, existe cosa juzgada constitucional, y en consecuencia, se estará a lo resuelto en dicha sentencia. En cuanto a la violación del principio de consecutividad, concluyó que durante el trámite de expedición del artículo demandado no se quebrantó dicho precepto, porque (i) el proceso legislativo permite la introducción de modificaciones al texto original durante el primer debate siempre que éstas guarden relación con la temática del proyecto; (i) la proposición de prorrogar la entrada en vigencia del CGP aprobada en primer debate sí se incorporó al informe de ponencia para segundo debate; y (i) la plenaria del Senado contó con la posibilidad de conocer el texto del articulado adoptado por la plenaria de la Cámara de Representantes antes de votar la proposición de acogerlo en su integridad. Doctor Jonattan Sentencia T-190/10 Hechos Afirma el solicitante que desde el día 28 de junio de 2007 se encuentra recluido en la institución penitenciaria procedente de la cárcel de Villahermosa de Cali, Valle. Manifiesta que desde su arribo al centro penitenciario fue valorado por el médico encargado, a quien informó sobre el problema ocular que lo aqueja, como consecuencia de un impacto con arma blanca a la altura de la sien. Comenta que, sin haber realizado la revisión médica respectiva, el galeno le indicó que se encontraba bien. El interno advirtió la presentación de 2 derechos de petición en los que solicitaba atención médica especializada, pero de estos no obtuvo respuesta. Respuesta de la entidad demandada. El director del establecimiento penitenciario manifestó que no existe registro en el área de sanidad de atención médica al interno desde su ingreso, como tampoco registró antecedentes por herida de arma blanca, reprochando que es deber del solicitante soportar la carga de la prueba, es decir, que no le fue prestada la atención medica solicitada. Primera Instancia. La primera instancia no tuteló los derechos del peticionario al considerar que Luego de recaudadas las pruebas ese pudo establecer que el demandante recibió en diversas oportunidades la atención en salud requerida, lo que deja claro que no ha existido negligencia en la prestación del servicio en salud por parte del ente demandado. Impugnación. La impugnación presentada por el demandante se fundamentó en que no existió una valoración adecuada de la situación, en tanto “no fue remitido a instancias de Medicina Legal para ser valorado tanto física como psiquiátricamente”. Así mismo, informó que no fue atendido conforme a los preceptos de la ley 65 de 1993. Consideraciones Los derechos de las personas privadas de la libertad. Relación de especial sujeción. Imposibilidad de restringir algunos derechos. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia ha establecido que esta relación “se trata, específicamente, del nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”1 En virtud de dicha relación de sujeción se ha establecido que, de la relación de especial sujeción, la administración asume dos obligaciones frente a los retenidos: “1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar”2 El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. El derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y por el contrario es obligación del Estado garantizar su prestación. las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos con los servicios médicos 3: 1 T-615 de 2008 2 Ver Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y "2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención" Lo anterior se materializa en los arts. 61, 104, 105 y 106 del Código Penitenciario y Carcelario al establecer el periódico monitoreo de las condiciones de salud de los internos, el examen obligatorio al ingreso y la liberación de los reos. Condicionamientos en trámites administrativos para la prestación de un servicio requerido por una persona recluida. Los problemas de índole administrativo y financiero no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad. La prestación del servicio de salud que lleva implícita la garantía y ejercicio de tal derecho recae directamente sobre el Estado en la relación de especial sujeción, además de gestionar todos los medios administrativos y económicos para cumplir con dicho fin. Por lo tanto, esta carga no tiene por qué ser soportada por la persona que se encuentra privada de la libertad. “. Caso concreto. se logró establecer, mediante los oficios aportados tanto por el centro penitenciario como por el Instituto de Medicina Legal, que el demandante, (I) padece de enfermedad visual, asociada a una herida causada por arma cortopunzante, recibida en el año 2004, además, que no ha recibido aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 63(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. atención médica especializada; de la respuesta del director del centro de reclusión y del Coordinador de sanidad, se deriva que, (II) el interno tiene ordenada una valoración por especialista en optometría, autorización que ya fue solicitada a la aseguradora y que se procederá a la programación de la cita en la institución contratada, hasta tanto se tenga respaldo económico, (III) frente a la solicitud de traslado, ésta no resultó procedente como consecuencia de la cuantía de la pena. Los jueces de instancia negaron el amparo, con base en la historia clínica aportada por el centro penitenciario, en la cual no hay registro de la patología referenciada por el actor, no obstante, dejaron de lado dar aplicación al principio de buena fe pues no se atendió a la manifestación realizada por el demandante con relación a su afección, así como tampoco se valoraron los escritos de petición presentados por el mismo ante el centro penitenciario y carcelario en el cual solicitaba atención especializada. Después de la valoración probatoria y del dictamen de Medicina Legal solicitado en sede de Revisión, se pudo establecer que el demandante tiene una deficiencia visual, posterior a una herida ocasionada por arma cortopunzante y además, que no ha recibido atención médica especializada. Expresó la Corte que la autorización realizada por el establecimiento carcelario con miras a la atención especializada no protege los derechos fundamentales del actor, por cuanto no establece de forma concreta cuando se cumplirá dicha cita, tanto así que transcurridos 11 meses aun no fue resuelta la situación de salud del interno, bajo el pretexto de tramites de índole administrativos, hechos que para la Corte demuestran la negligencia del centro carcelario ordenando la prestación del servicio médico especializado, la valoración y de ser necesaria la autorización para el respectivo tratamiento médico. Sentencia T-190/10 Oriana Reinoso B. Continuación Páginas 16-22 3.3. Principio de buena fe: Contemplado en el artículo 83 constitucional, entendido como “la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (T-472 de 1992), este principio debe aplicarse a la manifestación de la persona recluida referente a cualquier padecimiento o enfermedad que refiera, ya que no tiene otra alternativa para acudir al servicio médico, por lo que se tiene el deber de proveer a su atención (T-522 de 1992). 4. Condicionamientos en trámites administrativos para la prestación de un servicio requerido por una persona recluida. Los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por una PPL, tal como lo establece el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La prestación del servicio de salud que lleva implícita la garantía y ejercicio de tal derecho, recae directamente sobre el Estado en la relación de especial sujeción, además de gestionar todos los medios administrativos y económicos para cumplir con dicho fin, sin que deba ser una carga que deba soportar la PPL. 5. Estudio del caso concreto El señor Miller Arbey Serrano Torres, interno en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán-San Isidro, demandó al Director por la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y petición, ya que producto de una lesión con arma blanca que le está generando la pérdida de visión en su ojo izquierdo, requiere la atención médica respectiva, o en su defecto, su traslado a otro establecimiento penitenciario en el que se le brinde; frente a lo cual la accionada alegó ausencia de registro en el área de sanidad de atención médica con ocasión de “lesión en la cabeza y de los problemas de visión”, así como tampoco solicitud ni consulta médica para ser remitido a oftalmología, pero de las pruebas practicadas en sede de revisión se advirtió lo contrario: que la enfermedad visual fue causada por herida causada por arma cortopunzante en el año 2004, que no ha recibido atención médica especializada; así mismo que tiene ordenada valoración por optometría, pendiente por programar hasta tanto se tenga respaldo económico, pudiéndose establecer que en efecto el centro penitenciario dio respuesta a los escritos de petición elevados por el demandante, en los que solicitaba atención, pero en su respuesta la entidad condicionó la prestación a la realización de trámites de tipo administrativo. Resaltó entonces la Corte que los jueces de instancia, negaron el amparo, con base en la historia clínica aportada por el centro penitenciario, en la cual no hay registro de la patología referenciada por el actor, dejando de lado las 20 peticiones del actor desde el 17 de marzo de 2009, transcurriendo aproximadamente 11 meses, sin que sea resuelta la situación de salud, so pretexto de la realización de acuerdos, autorizaciones y presupuesto, con lo cual existe negligencia en la protección del derecho y una adición a su condena, pues no sólo es limitarlo en su libertad de locomoción, sino además, la restricción de derechos que no pueden serlo dentro de la relación de especial sujeción, como lo son la vida en condiciones dignas; por lo cual se exhorta al INPEC, para que se genere una verdadera protección y garantía de derechos para la comunidad carcelaria, por lo tanto, es obligación de la administración levantar las restricciones de tipo burocrático que imposibiliten cumplir dicho objetivo, pues está en juego la vida en condiciones de dignas de personas que se encuentran en estado de especial sujeción; vulnerándose así los derechos fundamentales invocados con la conducta omisiva de los directivos y médicos del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán-San Isidro, al no diagnosticar ni suministrar la asistencia médica especializada a nivel ocular al señor Miller Arbey Serrano Torres. DECISIÓN: REVOCA fallo y concede la protección de los derechos fundamentales del señor Miller Arbey Serrano Torres, ordenando al INPEC, por intermedio del establecimiento penitenciario, prestar al actor la atención de oftalmología en 10 días e inicie el tratamiento necesario para la recuperación de su salud, y si no se ha autorizado la valoración por especialista, conmina a la accionada para que en un término no superior a un (1) mes, luego de la notificación de este proveído, realice los trámites tendientes a la asignación de la cita. 06LOD18- JUEZ DISCRECIONAL Y GARANTISMO: FACULTADES DE DISPOSICIÓN DEL LITIGIO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- Yezid Carrillo de la Rosa Universitaria del Cartagena (Colombia)- Abraham Zamir Bechara Llanos Corporación Universitaria del Caribe, CECAR (Colombia) Resumen del texto. (se copió igual al texto original) A través de la aproximación a la figura de la oralidad, vista desde el desarrollo de la actividad de administrar la justicia, en cabeza de la figura del juez, se estudian los principios de concentración e inmediación, como escenario jurídico para la conservación del derecho de defensa de las partes en un sistema de prelación adversarial. Como propuesta argumentativa, se establecerán las incidencias del juez oral y su rol como tercero, ajeno a la controversia, en la pretensión de corrección de balanceo o equilibrio en los intereses de las partes, las cuales acuden al aparato jurisdiccional del Estado como reclamación; no solo en sentido formal, sino también como una noción de justicia material desde la discrecionalidad judicial ante la vista oral del juez civil. Para ello se establecieron conexiones teóricas con herramientas conceptuales de la filosofía del derecho, aprehendidas necesariamente por la justicia procesal civil. INTRODUCCION: El inicio de la oralidad en el ámbito civil nace en una segunda oportunidad posterior a la implementación del nuevo penal acusatorio en Colombia. Con esta distinción básica del derecho penal, es decir la oralidad, la justicia civil en aras de garantizar el cumplimiento de los principios procesales, tales como: el principio dispositivo, el principio de concentración, el principio de inmediación, el principio de celeridad, el principio de publicidad, el principio de lealtad y buena fe, se ven en la necesaria reinterpretación de los mismos, desde el principio de la oralidad. En consecuencia, según el autor “el sistema adversarial 4 responde a la aplicación del principio de razonabilidad 5 concretamente en el desarrollo de la valoración del juez.” Ahora bien, se propone mirar las facultades del juez que presenta el CGP (Código General del Proceso, 2012) a la luz de la discrecionalidad en la disposición de los derechos en litigio, y si realmente son facultades ejercitadas en virtud de su discrecionalidad o se amparan en criterios de valoración de la "decisión judicial" (Bechara, 2017a, p. 17; 2017b, p. 10; Bechara y Molinares, 2017, p. 165), respondiendo así, a la discrecional el juez en sus facultades y en la disposición de los derechos en litigio en la conservación del derecho de defensa de las partes. 4 la oposición que existe entre un defensor, que busca el cumplimiento de las garantías del imputado, y un fiscal, que lleva adelante la acusación. 5 El principio de razonabilidad es una fuente de las denominadas "lagunas axiológicas". Se denomina laguna axiológica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jurídica que no existe, pero que debería existir a causa del sentido de justicia del intérprete o para la justa aplicación de una norma superior (constitucional). C-1026-01 Corte Constitucional de Colombia Discrecionalidad judicial: De la filosofía del derecho a la filosofía del derecho procesal : En este apartado el autor indica que para que hablar del tema citado, es decir, De la filosofía del derecho a la filosofía del derecho procesal, es necesario remitirnos al tópico de discrecionalidad judicial. Posteriormente luego de precisar que el tema puede distinguir múltiples apreciaciones, expone que, la discrecionalidad judicial se orienta a una mirada del derecho que se aparta del formalismo jurídico (Arrieta, 2003; Barcellona, 1989) como uso mecánico de la función judicial, en este sentido Kennedy (1973) critica el uso de la discrecionalidad judicial por configurarse en una respuesta peligrosa para la actividad judicial del derecho: En tal sentido advierte, que uno de los principales principios generales del proceso en los que se apoya la discrecionalidad del juez, es el principio de inmediación con las partes, esta directriz indica que el juez deberá hacer uso de una inmediación efectiva y real de el con las partes, para encontrar la verdad verdadera o verdad real, con el objetivo principal de presentarle rasgos de justicia material a su fallo, la inmediación y la discrecionalidad del juez se encuentran aún más estrictamente relacionadas. El juez es el conductor y líder del proceso, no desconoce un cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales de garantías procesales, como son: < el debido proceso, el derecho de defensa, juez natural y de más principios complementarios de la actuación judicial >. En este entendido el juez se convierte en garante en uso proporcional de su direccionalidad en conductor de la realidad social enmarcada en proceso jurídica. El análisis de la designación de práctica de pruebas en el proceso de manera oficiosa. El proceso es institución que preserva los intereses sociales de la comunidad que garantiza los derechos constitucionales de todos los asociados. En tal sentido, corresponde adentrarse en estudio de la facultad oficiosa del juez para sopesar la discrecionalidad del juez, garantizando el principio de legalidad. - Apartir del C.G.P. esta facultad esta consonancia con los principios fundantes, es decir, los establecidos en la carta. - Asi mismo que esta facultad tiene un límite, debido que debe garantizar el principio de contradicción. - Por tanto, es posible indicar que el sentido integrador que demuestra el CGP, garantiza la unificación no solo de los postulados de legalidad y debido proceso constitucional, como principio sino, además que articula uno de los propósitos y acometidas primarias de la Constitución de 1991 en aras de desarrollar la administración de justicia al servicio de los ciudadanos. - CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA. esta puede variar dependiendo a la oportunidad y cercanía que tenga la parte dentro del proceso con el medio probatorio de la referencia, esto se advierte, el segundo inciso del artículo 167 del Código General del Proceso (2012): Los métodos de valoración de la prueba y la decisión judicial a partir de la discrecionalidad del operador jurídico: En el sentido de si no hay demanda no existe proceso, como consecuencia de la demanda se identifican otras instituciones propias del sistema dispositivo que limitan al juez, debido a que el juez, debe examinar y decidir lo que el accionante pretende de acuerdo con los hechos y las pruebas, que de manera separada se tratan a continuación. Debido a que son las partes a través del derecho de acción, y derecho a la defensa, quienes accionan el aparato estatal y la decisión emitida debe guardar congruencia con lo solicitado y las pruebas allegadas al proceso, aplicando de ser el caso las facultad de ordenar prueba de oficio y carga dinámica de la prueba. El sistema de oralidad en el procedimiento civil: En el sistema de justicia adversarial la oralidad es: una institución jurídica propia, presenta ventajas porque evita el exceso ritual manifiesto. Según el C.G.P. es principio fundante de la actividad jurisdiccional. El rol del juez en la oralidad de los procesos civiles: Conducción y guía del proceso: La oralidad en el procedimiento civil toca directamente con el artículo 229 de la Constitución (1991), el cual consagra de manera positiva el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. El rol del juez en la oralidad precisamente busca, en un primer orden la descongestión de los despachos judiciales. Su función va a estar orientada por sistema de corte adversarial, donde la importancia de su actividad jurisdiccional va estar enmarcada en el equilibrio o una verdadera proporcionalidad, de las partes que intervienen en un litigio y cuyas pretensiones oponen un conflicto de intereses, materializado en el desarrollo del proceso a través de audiencias donde el juez es conductor y guía del proceso. Los principios fundantes del proceso oral y el papel del juez en la incidencia de las actuaciones judiciales: Este aparte del escrito se centra en el desarrollo de los principios de concentración e inmediación en la conservación del derecho de defensa de los intervinientes en el proceso civil como relación de los principios fundantes del proceso oral y papel del juez en la incidencia de las actuaciones judiciales frente a las partes en el litigio judicial. En primer orden el principio de concentración: desenvuelvan de manera tal que la conducción de la vista judicial sea ágil, dinámica, sin interrupciones sin dilaciones o demás demoras que puedan afectar la formación de la futura decisión judicial Principio de inmediación. busca relacionar al juez directamente con las practica de pruebas dentro del proceso, así, como surtimiento de las audiencias y diligencias procesales tendientes al esclarecimiento de los hechos y pretensiones materias del litigio, siendo en la misma vista judicial que este principio toma una especial relación con el de oralidad, ya que como corresponde al principio de oralidad las audiencias tendientes al modelo adversarial buscan ponerle de presente al juez como conductor principal del proceso todos los elementos de juicio a la mano, para la formación y valoración de su criterio tendiente a la construcción racional de la decisión judicial. Axiología procesal: Garantismo judicial en materia de medidas cautelares En este estado del articulo presenta la siguiente pregunta ¿Cuál es el principal avance procedimental que introduce el nuevo código general del proceso en materia de medidas cautelares con relación al CPC? Nuestra tesis defiende la relación de las medidas cautelares como medios de afirmación garantista del derecho y de los derechos, con fuertes consideraciones procedimentales. Principales avances procedimentales del cgp en materia de medidas cautelares con relación al CPC la medida cautelar se instituye como consolidación de una teoría garantista del derecho procedimental precisamente porque las medidas cautelares tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial. la cautela innominada en el artículo 590 del CGP (2012), estipula la que se podría denominar cautela atípica, genérica o innominada, lo que evidencia que el nuevo código rechaza la postura del numerus clausus (Villamil, 2012) en medidas cautelares para matricularse con la singularidad de una protección hacia el númerus apertus. Cabe resaltar la mirada que plantea Villamil (2012) en cuanto al numerus apertus: El Código General del Proceso, en materia de medidas cautelares, expresa un sesgo iuspublicista, en tanto otorga un mayor poder al juez, lo cual se expresa de varias maneras en el artículo 590. Así, cuando el artículo se refiere a la proporcionalidad, necesidad y utilidad de la medida, otorga al juez en el caso de la cautela genérica un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre esas medidas (2012, p. 175). Diferencias y semejanzas que en materia de medidas cautelares establece el cgp en comparación con el cpc ( segun entendi se comparan estos articulos porque aqui se observa Discrecionalidad del juez) CGP ART 476 Art. 476 Código General ART 575 CPC Leyes desde 1992 - Vigencia del Proceso Guarda y aposición de expresa y control de constitucionalidad sellos CGP Artículo 476 - Legislación [CODIGO_PROCEDIMIENTO_CIVIL_PR019] colombiana 2021 (leyes.co) (secretariasenado.gov.co) Semejanza diferencia relación al termino de 30 días, sobre el primera diferencia es la que demuestra el que se estipula el periodo luego de la segundo inciso del artículo, ya que aquí no se muerte del causante para pedir el precisa en el CGP. la relación o determinación aseguramiento de los muebles y precisa de los bienes, tal como si lo mostraba documentos del difunto el CPC se practicara dentro de los dos días siguientes el decretamiento de la medida señalando fecha y hora para la diligencia. determinar la competencia preventiva del juez que debe conocer el proceso de sucesión así como el juez municipal del territorio donde se encuentran los bienes Prácticas de la guarda y aposición de sellos. CPC CGP Articulo 477 CGP. el artículo 576 Semejanza diferencia Los tres primeros es la que se estructura en el inciso cuarto, ya que en el CGP (2012) incisos de los se ordenara depositar las joyas u objetos preciosos en un artículos guardan establecimiento especializado, es decir aquel establecimiento estrecha relación preparado para establecer la custodia y el manejo de tal objetos, y semejanza, mientras que en su aparte del artículo del CPC (1991) se indica que en los incisos el deposito debe ser ya no en un establecimiento especializado sino quinto, sexto y en un establecimiento bancario. séptimo, ya que en el final en el octavo existe otra diferencia, la que muestra que si al practicarse la diligencia de oposición, para resolver sobre su admisión se remite a lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del art. 596, mientras en el CPC se remite a lo preceptuado en el parágrafo 1 e inciso primero del parágrafo 2 del artículo 686. Terminación de la guarda CPC CGP Articulo 478 el artículo 578 CGP. Semejanza diferencia Estos dos artículos indican una diferencia sustancial, y es que el referente al CGP (2012) preceptúa que si dentro de los diez días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantara las anteriores medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos, al diferencia con su paralelo del CPC (1991) radica en que el juez declara terminadas las anteriores medidas y decretara el secuestro provisional de los bienes, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 579. embargo y secuestro, CPC CGP Articulo 480 el artículo 579 CGP. Semejanza diferencia La primera diferencia que observamos es la consagrada en el inciso cuarto, que menciona al hacer entrega el secuestre, se cerciorara de que los bienes pertenezcan al causante, conyugue o compañero permanente y con tal fin examinara los documentos que encuentre o se le presenten e interrogara a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia, el paralelo del CPC no indica que o hace relación al conyugue o compañero permanente, sino que relaciona los bienes que le pertenezcan al causante, con el examen de los documentos que lo acrediten En el inciso séptimo de estos articulados, relacionamos otra diferencia, ya que el referente del CGP (2012) indica que si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del conyugue o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubiesen sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten. Su equivalente del CPC (1991) muestra que el conyugue sobreviviente podrá solicitar que se levante las medidas que afecten sus bienes propios y para ello se tramitara incidente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. Conclusiones : La oralidad como principio se muestra como una norma que busca la fundamentación de una justicia más comedida, una justicia procesal civil efectiva, en respuesta a la alta congestión de los despachos judiciales, como superación de un sistema escritural donde las mayorías de las vistas judiciales eran surtidas a través de la fundamentación de sendos cuerpos letrados, que permitían la generación de una jurisdicción ordinaria, totalmente paquidérmica y anticuada. La oralidad se complemen- JURÍDICAS CUC, vol. 15 no. 1, pp 96-262, Enero - Diciembre, 2019 257 ta con otros dos principios fundantes de los sistemas procesales, los cuales son, el de concentración y el de inmediación. Buscando generalmente en primer lugar, que los actos surtidos al interior del pleito se desplieguen de manera tal que la guía de la vista judicial sea ágil, dinámica, sin interrupciones, sin dilaciones o demás demoras que puedan afectar la columna de la futura decisión judicial. Y en segundo lugar, el principio de inmediación aboga en una justicia oral, avances en la construcción de la verdad procesal desde una interacción directa y acertada con las partes al interior de los procesos. Es evidente que los parámetros que utiliza el CGP, conducen a una armonización de los postulaos superiores, que la misma Constitución estableció en sus inicios, ya en un marco más dinámico no solo soportando aspectos de legalidad en estricto sensu, como el debido proceso, o los principios generales del proceso, en la determinación de unos rasgos constitucionales por excelencia, posibilita así, una inclusión de los principios y valores superiores del ordenamiento, donde ahora una axiología-juridico-procesal prioriza la participación de técnicas de garantía procedimentales, que amparen los derechos fundamentales de los ciudadanos. Doctor Jonattan Juez discrecional y garantismo: Facultades de disposición del litigio en el Código General del Proceso Uno de los principales principios generales del proceso en los que se apoya la discrecionalidad del juez, es el principio de inmediación con las partes, esta directriz indica que el juez deberá hacer uso de una inmediación efectiva y real de él con las partes, para encontrar la verdad verdadera o verdad real, con el objetivo principal de presentarle rasgos de justicia material a su fallo; la inmediación y la discrecionalidad del juez se encuentran aún más estrictamente relacionadas, sobre todo si el juez además de aplicar normas rígidas como las reglas debe aplicar principios. El juez se convierte en garante en la medida del uso proporcional de su direccionalidad. El análisis de la designación de práctica de pruebas en el proceso de manera oficiosa El análisis de la designación de práctica de pruebas en el proceso de manera oficiosa busca principalmente adentrarnos en la mayor medida posible, hacia un escenario en que la discrecionalidad del juez no orbite de manera desmedida o desmesurada, ante el cumplimiento miento y observancia del principio de legalidad. Normativamente el CGP busca en la parte de la práctica de pruebas de oficio, que dicha observancia de la legalidad preserve los principios superiores que integran nuestro orden jurídico nacional, es así, que el código establece el mantenimiento oficioso de práctica de pruebas, regulando la materia en los artículos 169 y 170 del CGP al indicar que las practica de pruebas de oficio, se regirán por la intermediación del principio de contradicción de la prueba. El CGP introdujo elementos nuevos en la formación de los medios de prueba, como lo es la Carga dinámica de la prueba, según la cual, dependiendo a la oportunidad y cercanía que tenga la parte dentro del proceso con el medio probatorio, podrá el juez de oficio o a petición de parte distribuir la carga al decreto de pruebas exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. Los métodos de valoración de la prueba y la decisión judicial a partir de la discrecionalidad del operador jurídico. Si no hay demanda no existe proceso, como consecuencia de la demanda se identifican otras instituciones propias del sistema dispositivo que limitan al juez, puesto que éste se concreta a examinar y decidir lo que el accionante pretende de acuerdo con los hechos y las pruebas buscando siempre el sentido de justicia. Contrariar lo anterior es violar el principio de congruencia como lo indica el inciso primero del artículo 305 del CPC, que reitera el inciso primero del artículo 281 del CGP. Lo anterior está relacionado con el derecho de defensa, pues las partes al conocer los hechos que su adversario aduce podrán controvertirlos, sin que el juez los sorprenda en la sentencia con hechos que jamás fueron aducidos. El sistema de oralidad en el procedimiento civil. La oralidad como principio puede verse orientada a la forma de celeridad de las actuaciones surtidas en los procesos, donde el mayor contacto del juez con las partes posibilita el acercamiento neutral para así, formarse los elementos valorativos y de juicio de manera uniforme, critica y ponderada. El rol del juez en la oralidad de los procesos civiles: Conducción y guía del proceso El rol del juez en la oralidad precisamente busca, en un primer orden la descongestión de los despachos judiciales. Su función va a estar orientada por sistema de corte adversarial, donde la importancia de su actividad jurisdiccional va a estar enmarcada en el equilibrio o una verdadera proporcionalidad, de las partes que intervienen en un litigio y cuyas pretensiones oponen un conflicto de intereses. El juez desde la vista oral se erige como conductor y guía del proceso, en cuanto puede practicar pruebas de oficio en virtud del establecimiento de los medios de prueba, y elementos fundantes de su convicción en la valoración de los argumentos o razones en contra frente a la disputa de los derechos en litigio. Los principios fundantes del proceso oral y el papel del juez en la incidencia de las actuaciones judiciales El principio de concentración busca que las actuaciones surtidas a la interior del proceso se desenvuelvan de manera tal que la conducción de la vista judicial sea ágil, dinámica, sin interrupciones sin dilaciones o demás demoras que puedan afectar la formación de la futura decisión judicial. El principio procesal de concentración se encuentra expresamente reglado en el art 5 del CGP: “El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código” En cuanto al principio de inmediación, este busca relacionar al juez directamente con la práctica de pruebas dentro del proceso, así, como surtimiento de las audiencias y diligencias procesales tendientes al esclarecimiento de los hechos y pretensiones materias del litigio. El principio de inmediación es señalado taxativamente por el Código General del Proceso en su art 6: “El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley" Axiología procesal: Garantismo judicial en materia de medidas cautelares El autor defiende la relación de las medidas cautelares como medios de afirmación garantista del derecho y de los derechos, con fuertes consideraciones procedimentales. La finalidad cardinal de las medidas cautelares es la de brindar protección a los derechos subjetivos, salvaguardando de intereses personalísimos que se encuentran en disputa y son objeto del litigio, como cumplimiento de una garantía real de efectividad y eficacia en la administración de justicia. Principales avances procedimentales del cgp en materia de medidas cautelares con relación al CPC. Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza eminentemente preventiva y provisional, que de manera oficiosa o a solicitud de la parte interesada se pueden ejecutar sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la afectación, o lesión de un derecho subjetivo, se haga más gravoso. Uno de los principales avances en materia de medidas cautelares que trae el Código General del proceso, es que regula con precisión e individualidad las etapas o segmentos de solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares. Otro de los avances importantes en el CGP frente a las cautelas es el referente, a la cautela innominada en el artículo 590 del CGP (2012), estipula la que se podría denominar cautela atípica, genérica o innominada, lo que evidencia que el nuevo código rechaza la postura del listado taxativo en medidas cautelares para matricularse con la singularidad de una protección hacia el listado enunciativo. Diferencias y semejanzas que en materia de medidas cautelares establece el cgp en comparación con el cpc. El Capitulo II del CGP (2012), Medidas Cautelares, en su artículo 476 (Guarda y aposición de sellos), junto con el artículo paralelo del CPC , art 575 con idéntico nombre, la primera semejanza entre dos artículos es la indicada en el primer inciso, con relación al termino de 30 días, sobre el que se estipula el periodo luego de la muerte del causante para pedir el aseguramiento de los muebles y documentos del difunto, como primera diferencia es la que demuestra el segundo inciso del artículo, ya que aquí no se precisa en el CGP. Igualmente, en el tercer inciso de los artículos encontramos otra semejanza, y es la tendiente a la determinar la competencia preventiva del juez que debe conocer el proceso de sucesión, así como el juez municipal del territorio donde se encuentran los bienes. Finalmente, en el último inciso de los artículos en análisis, se pone de presente otra semejanza, pues se practicará dentro de los dos días siguientes al decreto de la medida señalando fecha y hora para la diligencia. Articulo 477 CGP. Prácticas de la guarda y aposición de sellos, y su paralelo del CPC, el artículo 576. la primera diferencia notoria en este articulado es la que se estructura en el inciso cuarto, ya que en el CGP (2012) se ordenara depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento especializado, es decir aquel establecimiento preparado para establecer la custodia y el manejo de tales objetos, mientras que en su aparte del artículo del CPC (1991) se indica que el depósito debe ser ya no en un establecimiento especializado sino en un establecimiento bancario. En el final en el octavo existe otra diferencia, la que muestra que si al practicarse la diligencia de oposición, para resolver sobre su admisión se remite a lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del art. 596, mientras en el CPC se remite a lo preceptuado en el parágrafo 1 e inciso primero del parágrafo 2 del artículo 686. Articulo 478 CGP. Terminación de la guarda, articulo 578 terminaciones de la guarda y orden de secuestro del CPC. Estos dos artículos indican una diferencia sustancial, y es que el referente al CGP preceptúa que si dentro de los diez días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantara las anteriores medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos, al diferencia con su paralelo del CPC radica en que el juez declara terminadas las anteriores medidas y decretara el secuestro provisional de los bienes, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 579. artículo 480 (CGP, 2012) embargo y secuestro, articulo 579 (CPC, 1991) embargo y secuestro provisional. La primera diferencia que observamos es la consagrada en el inciso cuarto, que menciona al hacer entrega el secuestre, se cerciorara de que los bienes pertenezcan al causante, conyugue6 o compañero permanente y con tal fin examinara los documentos que encuentre o se le presenten e interrogara a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia, el paralelo del CPC no indica que o hace relación al conyugue o compañero permanente, sino que relaciona los bienes que le pertenezcan al causante, con el examen de los documentos que lo acrediten. En el inciso séptimo de estos articulados, relacionamos otra diferencia, ya que el referente del CGP (2012) indica que si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del conyugue o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubiesen sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten. Su equivalente del CPC (1991) muestra que el conyugue sobreviviente podrá solicitar que se levante las medidas que afecten sus bienes propios y para ello se tramitara incidente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. Sentencia T-970/14 Referencia: Expediente T-4.067.849 Acción de tutela instaurada por Julia1 en contra de Coomeva E.P.S Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ANTECEDENTES Paciente con cáncer terminal solicita eutanasia, ante los fuertes efectos de la quimio. Comeva se niega a practicar el procedimiento alegando la falta de regulación, y señala que su función se limita a tramites administrativos. Del fallo de Resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados porque a la primera instancia fecha no existe un marco normativo Problema jurídico y Determinar si la EPS Coomeva desconoció los derechos fundamentales a temas jurídicos a la vida digna, la muerte digna y la dignidad humana de la señora Julia, al tratar negarse a practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de su 6 sí señores y de cosas así estaba plagada esta lectura... malísima e inútil lectura solicitud expresa, en circunstancias de dolor extremo derivadas del cáncer de colón que padecía y que a la postre causó su muerte, basando la negativa en que (i) la peticionaria no se hallaba en condiciones de expresar su consentimiento libre e informado, y (ii) no existe una ley expedida por el Congreso que permita llevar a cabo el procedimiento. “daño Carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de consumado”; su dos supuestos: (i) el hecho superado: se supera la afectación de tal contraste con el manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez , ausencia de concepto de interés jurídico o sustracción de materiay (ii) el daño consumado: la “hecho superado”, amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, resulta imperioso que el juez se pronuncien con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico y para proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconociero. El daño se concretó en el dolor que la accionante sufrió en razón a la negativa de su médico de acceder a practicar un procedimiento eutanásico (i) presentará un Características de la eutanasia: (i) el sujeto pasivo que padece una marco teórico en el enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acción u omisión cual se realizarán tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, algunas precisiones debe ser un médico; (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e terminológicas informada de los pacientes. sobre los activa o positiva (acción) cuando existe un despliegue médico para procedimientos producir la muerte médicos para pasiva o negativa (omisión) cuando quiera que, al contrario de la activa, la provocar la muerte muerte se produce por la omisión de tratamientos asistida de un distanasia prolonga la vida de manera innecesaria paciente, suicidio asistido. es el mismo enfermo quien provoca su muerte ortotanasia: cuidados paliativos, esfuerzo terapéutico para disminuir al máximo el sufrimiento del paciente por los efectos colaterales de la enfermedad terminal (ii) reiterará la Como se aprecia, el problema jurídico que abordó en aquella sentencia C- oportunidad, estuvo dirigido a determinar si cuando media el 239/1997 como consentimiento del sujeto pasivo en el homicidio por piedad, era fundamento constitucional imponer la sanción prevista en el Código Penal, de tal normativo esencial manera que su análisis se hizo en abstracto. Su propósito fue determinar del derecho a morir cuándo existía delito, a diferencia de este caso que se hace en sede de dignamente, revisión y control constitucional concreto. haciendo énfasis la Corte despenalizó la eutanasia cuando quiera que (i) medie el consentimiento libre e informado del paciente; (ii) lo practique un médico; (iii) el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal que le cause sufrimiento (iii) en las reglas Para excluir el carácter delictivo de la conducta, en primer lugar, como ya sobre el modo en se dijo, (i) debe mediar el consentimiento del sujeto pasivo. Pero ese que debe darse el consentimiento debe ser libre e informado, lo cual significa que debe ser consentimiento manifestado por una persona “con capacidad de comprender la situación en que se encuentra”. Es decir, el consentimiento implica que el paciente posee información seria, fiable y precisa, pero además cuenta con capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión (iv) la ausencia de En síntesis, en relación con los derechos fundamentales, la Corte ha dicho legislación interna que (i) la característica esencial es su fundamento y relación estrecha con para realizar este la dignidad humana, pero además que para identificar su carácter de procedimiento fundamental (ii) el juez debe evaluar (de manera flexible) consensos a nivel dogmático, constitucional, de derechos humanos o legislativos. (iii) depende de la posibilidad de traducirlo en un derecho subjetivo, en la mayor medida de lo posible pues existen garantías en las que resulta muy difícil determinar el extremo activo, pasivo y el contenido de las obligaciones impuestas. Pese a todo lo anterior, (iv) cada caso debe ser analizado de manera concreta (v) examinará el Los jueces optaron por dos vías. En primer lugar, aceptar que existe una tratamiento correlación muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad humana normativo que y a la autonomía personal. Así, desde una interpretación sistemática de otros Estados le los derechos fundamentales, sostuvieron que era posible que una han dado a este persona decidiera autónomamente, bajo ciertas circunstancias, provocar derecho y, su propia muerte. Es de allí que nace el derecho a morir dignamente. En finalmente, segundo lugar, los jueces, ante la tensión existente, decidieron despenalizar la eutanasia como una manera de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. vi) resolverá el caso deben fijarse algunas reglas relativas al procedimiento de eutanasia como concreto. forma de garantizar el derecho a morir dignamente y evitar que ante la ausencia de legislación aplicable, se diluyan las garantías fundamentales de las personas que deciden tomar esta decisión. En la Sentencia C-239 de 1997, la Corte puntualizó que la enfermedad que padezca el sujeto no solo debe ser terminal, sino además producir intensos dolores que causen sufrimiento al paciente. Este requisito debe verse desde dos puntos de vista: uno objetivo y el otro subjetivo. El objetivo implica que la enfermedad debe estar calificada por un especialista. No basta con que el sujeto pasivo indique, sin mediar conocimiento técnico, que padece una enfermedad terminal. Una vez se tenga certeza de que se trata de una patología terminal, adquiere relevancia el elemento subjetivo, consistente en el dolor que cause sufrimiento intenso al paciente. Con el propósito de garantizar que el consentimiento vertido esté revestido de los anteriores atributos, se prevén los siguientes dispositivos: Primero, (i) la creación de un comité científico interdisciplinario de acompañamiento al paciente y su familia, durante el proceso. La segunda forma es (ii) a través de un procedimiento en el que se blinde la decisión del enfermo. Una vez sea expresada la intención de morir, garantizando lo inequívoco del consentimiento, el médico o el comité deberá en un plazo razonable (criterio de celeridad) que no podrá ser superior a diez (10) días calendario71, preguntar al paciente si su intención continúa en pie. En caso de que así sea, el procedimiento será programado en el menor tiempo posible, que no podrá ser superior a lo que el paciente indique o máximo quince (15) días después de reiterada su decisión. A partir de las Prevalencia de la autonomía del paciente. anteriores reglas, Celeridad los procedimientos Oportunidad para la garantía del Imparcialidad derecho fundamental a morir dignamente deberán atender a los siguientes criterios: Doctora Karina Sentencia T-970/14 Resumen elaborado por Karina Causil (págs. 30-54) 5. Derecho Fundamental a morir dignamente. Alcance y contenido esencial. 5.1 De acuerdo con el análisis realizado previamente, la Corte despenalizó el homicidio por piedad siempre que se constataran las circunstancias descritas en la Sentencia C-239 de 1997. Lo importante de esa providencia es que, por un lado, permitió la práctica de la eutanasia y otros procedimientos tendientes a garantizar la dignidad del paciente, y segundo, elevó a la categoría de fundamental el derecho a morir dignamente. Fue así que una vez enunciada esta garantía fundamental, exhortó al Congreso para que en el menor tiempo posible reglamentara la manera como en la práctica se materializaría, lo cual no ha ocurrido. Pese a lo anterior, es claro que la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos. 5.2 El derecho a morir dignamente, es un derecho fundamental. Así lo dijo la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 cuando indicó que “el derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una anulación de su dignidad y de autonomía como sujeto moral”. Esta garantía se compone de dos aspectos básicos: por un lado, la dignidad humana y por otro, la autonomía individual. 5.3 De acuerdo con lo anterior, la posición de la Corte en relación con la fundamentalidad de los derechos ha variado a lo largo de su historia, utilizando distintos criterios para identificarlo. Este Tribunal ha indicado que un derecho adquiere la categoría de fundamental cuando quiera que el derecho encuentre su fundamento en la dignidad humana, tesis que ha sido reiterada. Pero adicionalmente, debe ser traducible en un derecho subjetivo (Sentencia T-227 de 2003), lo que quiere decir que debe ser posible identificar el titular del derecho, el destinatario y su contenido, idea que, en todo caso, debe verse de manera amplia, pues en algunas circunstancias esa "traducibilidad" puede ser una barrera para el reconocimiento de la integralidad de los derechos. De otra parte, la fundamentalidad de los derechos también depende de los consensos que existan en relación a ellos (Sentencias T- 227 de 2002, T-760 de 2008). A partir de lo expuesto, para esta Corte no cabe duda que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de fundamental. Y ello es así por varias razones: (i) morir dignamente involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos. Le permite alejarse de tratamientos tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, lo único que hacen es atentar contra la dignidad de los pacientes. Así las cosas, el derecho a morir dignamente es un derecho autónomo, independiente pero relacionado con la vida y otros derechos. (ii) existe consenso (en el sentido ya señalado) sobre la necesidad de reglamentar esa materia. (iii) la muerte digna se puede traducir en un derecho subjetivo, pues son identificables tanto los sujetos activos, pasivos, obligados y el contenido mínimo de la obligación. 6. Derecho comparado. Regulación normativa del derecho a morir dignamente. 6.1 La regulación del derecho a morir dignamente ha estado precedida de intensos debates éticos y morales. Su reconocimiento se ha dado principalmente por decisiones judiciales las cuales se centraron en discusiones sobre los conceptos de libertad, autonomía, dignidad y laicismo. Otros Estados optaron por someter a referendos ciudadanos o trámites legislativos la posibilidad de que un médico provoque la muerte de un paciente, bajo determinadas condiciones. Estados Unidos, Bélgica y Holanda son países pioneros en esta práctica y aquellos en los que se ha producido un mayor desarrollo normativo. Entre otros asuntos, tienen en común que lo que comenzó como la despenalización de una práctica, posteriormente fue desarrollado como un derecho. El derecho comparado aporta unos criterios de razonabilidad para regular el derecho a morir dignamente. Se concluye que (i) La muerte digna fue reconocida por diversas fuentes normativas, a través de mecanismos de democracia directa como referendos, por la vía legislativa y en la mayoría de los casos, a través de decisiones judiciales. Así, los jueces optaron por dos vías. En primer lugar, aceptar que existe una correlación muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la autonomía personal. Así, desde una interpretación sistemática de los derechos fundamentales, sostuvieron que era posible que una persona decidiera autónomamente, bajo ciertas circunstancias, provocar su propia muerte. En segundo lugar, los jueces, ante la tensión existente, decidieron despenalizar la eutanasia como una manera de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. No obstante, la despenalización no fue absoluta. Se establecieron unas condiciones sin las cuales provocar la muerte de una persona sería igualmente considerado un delito. (ii) luego de este proceso de judicialización, en la mayoría de los países el legislador intervino con dos propósitos principales. Dotar de mayor seguridad jurídica y precisión técnica algunos conceptos y blindar legislativamente la voluntad del paciente. Lo que se buscó fue que los médicos supieran con certeza cuándo estaban cometiendo un delito, de manera que no solo se vieran beneficiados ellos sino también los enfermos. (iii) finalmente, el papel que jugó la reglamentación de las prácticas eutanásicas fue muy importante para garantizar la voluntad del paciente. Así, la autonomía individual sería el pilar fundamental en las leyes expedidas. De allí que su protección se haya dado a través de dos criterios o principios. El primero, la primacía de la autonomía de la voluntad. Consistió, básicamente, en que la decisión del paciente prima por encima de la voluntad de cualquier otro individuo, incluyendo su familia o sus médicos tratantes. De otro lado, segundo criterio o principio, radica en la protección jurídica de esa autonomía. Los legisladores optaron por blindar la voluntad al punto de, por ejemplo, crear comités de seguimiento de estos procesos, y exigir que la manifestación de voluntad del paciente sea reiterada y sostenida. De igual forma, una edad y consciencia mental determinada (en algunos casos no). 7. Solución del caso concreto 7.1 Carencia actual de objeto por daño consumado. Lineamientos para garantizar el derecho a morir dignamente. 7.1.1 La acción de tutela, en principio, pierde sentido cuando quiera que durante el trámite del amparo la situación que ocasiona la amenaza o vulneración del derecho fundamental es superada. Esa circunstancia se da porque ocurre el fenómeno de la carencia actual de objeto que a su vez se presenta en dos hipótesis: hecho superado y daño consumado. Mientras que en el primer evento no se exige al juez constitucional un pronunciamiento de fondo, en el segundo sí. La razón es simple: cuando se presenta un daño consumado, la vulneración del derecho fundamental se causó, motivo por el cual se deben o bien adoptar las medidas para resarcir el daño o dar las órdenes pertinentes para que en el futuro no se presenten situaciones de iguales características. 7.1.2 En el caso concreto, la señora Julia falleció en el trámite de la presente acción de tutela. Sin embargo, la Sala considera que ese hecho no es suficiente para dejar de pronunciarse sobre el fondo del asunto, especialmente porque deben fijarse algunas reglas relativas al procedimiento de eutanasia como forma de garantizar el derecho a morir dignamente y evitar que ante la ausencia de legislación aplicable, se diluyan las garantías fundamentales de las personas que deciden tomar esta decisión. 7.1.3 En relación con el caso de la Señora Julia, la Sala estima que existió una violación a sus derechos fundamentales por parte de la EPS, así como de los médicos tratantes. La Sala no encuentra justificación constitucionalmente válida a la negativa de la EPS de practicar la eutanasia a la señora Julia, pues, del caso se desprende que se cumplen con todos los requisitos que, por un lado, eximen de responsabilidad penal a quien provoque la muerte, pero también, por otro, estructuran las causales para que se esté en presencia de una obligación derivada del derecho fundamental a morir dignamente. La a

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