Unidad 3 y 4 PDF

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Summary

Este documento resume los artículos constitucionales relacionados con la organización y funcionamiento de los poderes supremos en México. Se analizan los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, y se exploran las relaciones entre estos poderes a través de temas como el veto presidencial y la suspensión de garantías. Se hace hincapié en la constitución mexicana de 1917.

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UNIDAD 3 DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES SUPREMOS NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRES PODERES FEDERALES EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA DIVISIÓN DE PODERES Según nuestra organización Constitucional las competencias se op...

UNIDAD 3 DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES SUPREMOS NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRES PODERES FEDERALES EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA DIVISIÓN DE PODERES Según nuestra organización Constitucional las competencias se operan: A) Entre la federación y los estados. B) Entre los poderes de la federación. EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA DIVISIÓN DE PODERES Los tres poderes. De los tres poderes federales, los dos primeros que enumera la Constitución están investidos de poder de mando. El legislativo manda a través de la ley. El ejecutivo por medio de la fuerza material. El tercer poder, que es el judicial carece de los atributos de los otros dos poderes, no tiene voluntad autónoma ya que sus actos esclarecen la voluntad ajena, que es la del legislador contenida en la ley. EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA DIVISIÓN DE PODERES Ahora bien en el juicio de amparo el poder judicial desempeña funciones especiales, que fundan la conveniencia de darle la categoría de poder, otorgada por la Constitución, es decir, por encima de los otros dos poderes, a los cuales juzga y limita en nombre de la ley suprema. De la División de Poderes Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA DIVISIÓN DE PODERES Existen dos sistemas principales que realizan de diferente manera las relaciones entre sí de los poderes legislativo y ejecutivo: el sistema parlamentario y el sistema presidencial. En el sistema parlamentario la actuación del ejecutivo esta subordinada a la dirección de las cámaras: el mayor predominio de estas da al sistema el nombre de parlamentario. En el sistema presidencial el ejecutivo participa con independencia en la dirección política, es decir el jefe del ejecutivo, el presidente halla el ambiente propicio para ser independiente de la asamblea deliberante. El parlamentarismo es sistema europeo, nació en Inglaterra. EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA DIVISIÓN DE PODERES El sistema parlamentario busca que el ejecutivo refleje en sus actos la voluntad del pueblo, manifestada a través del parlamento que se supone representante genuino de aquel. Para ello el jefe del gobierno designa su gabinete de acuerdo con la mayoría que prevalezca en el parlamento; el gabinete así nombrado debe obrar de conformidad con la mayoría parlamentaria a que pertenece y es ese gabinete el único responsable de los actos del ejecutivo frente al parlamento y la opinión pública. Si el jefe del ejecutivo no es libre para designar a sus ministros pues no puede asumir la responsabilidad política de su gabinete. Cuando el gabinete cesa de representar la opinión de la mayoría debe dimitir, para ser sustituido por quienes reflejan a dicha mayoría. EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LA DIVISIÓN DE PODERES Cuando la oposición irreductible entre el jefe del Ejecutivo y el Parlamento hace suponer que alguno de los dos no interpreta la voluntad popular, el primeo tiene el derecho de apelar directamente al pueblo mediante la disolución de la Cámara Popular y la convocación a elecciones; en los comicios el pueblo decidirá si apoya la política del Parlamento o la del Ejecutivo. Si el Ejecutivo tuviera que subordinarse sin excepción a la voluntad de la asamblea, se llegaría al absolutismo congresional. El sistema parlamentario presume la existencia de partidos organizados y una alta educación cívica. EL CONSTITUYENTE DE 1917 En el sistema presidencial el jefe del Ejecutivo designa libremente a sus colaboradores inmediatos, que son los secretarios de estado, sin necesidad de que pertenezcan al partido predominante en el Congreso. Los actos de los secretarios de estado son, actos del jefe del gobierno pues aquellos obran en representación de éste. En el sistema presidencial no hay subordinación del Ejecutivo al Legislativo; por el contrario mediante la facultad de convocar a sesiones extraordinarias, la de iniciar leyes, y sobre todo, por la facultad de vetarlas, el Ejecutivo adquiere cierto predominio sobre el Legislativo. EL CONSTITUYENTE DE 1917 El Presidente de la República tiene facultad para nombrar y remover libremente a los secretarios de estado (artículo 89 constitucional). Esta facultad es la que imprime substancialmente a nuestro sistema el carácter de presidencial. Conforme al artículo 92 todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el secretario del despacho, encargado del ramo al que el asunto corresponde sin este requisito no serán obedecidos. Esta participación del secretario de estado en el acto del jefe de gobierno se conoce en la teoría constitucional con el nombre de refrendo. EL CONSTITUYENTE DE 1917 Teóricamente las finalidades del refrendo pueden ser 3, 1 certificar la autenticidad de una firma, 2 limitar la actuación del jefe de gobierno mediante la participación del secretario o ministro y 3 trasladar la responsabilidad del acto refrendado, del jefe de gobierno al ministro refrendatario. Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos. EL CONSTITUYENTE DE 1917 En la Constitución de 1917 se propuso autorizar los informes verbales de los secretarios; que es lo que hace el artículo 93 al permitir que las Cámaras llamen ante sí para informar a los secretarios de estado. Cuando en caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Congreso designa al que debe reemplazarlo, según los artículos 84 y 85, hay algo parecido en el régimen parlamentario cuando el gabinete es nombrado de acuerdo a la mayoría parlamentaria; pero es evidente que el jefe del Ejecutivo designado en esos términos no queda supeditado al Congreso, como el gabinete lo está en el régimen parlamentario. EL CONSTITUYENTE DE 1917 En resumen, los casos previstos por los artículos 92, 29, 93, 66, 84 y 85 que se refieren respectivamente al refrendo, a la suspensión de garantías, a los informes de los secretarios de las Cámaras, a la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso y a la designación del Presidente cuando ocurre la falta absoluta del titular, son casos en los que se advierte cierto matiz puramente formal del sistema parlamentario, que de ninguna manera altera el sistema presidencial que consagra nuestra Constitución, por que en ninguno de estos casos el Poder Ejecutivo queda subordinado al Congreso. LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justiciade la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. EL VETO Si los llamados matices parlamentarios no debilitan la posición del Ejecutivo frente al Congreso, existen en cambio en la institución del veto un medio de fortalecer la primero de dichos poderes en relación con el segundo. El veto es la facultad del Presidente de la República para objetar en todo o en parte, mediante las observaciones respectivas, una ley o decreto que para su promulgación le envía el Congreso. Bajo la influencia del modelo Norteamericano los constituyentes de Querétaro consagraron en el artículo 72 este propósito. EL VETO Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. EL VETO B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente. 1.4. EL VETO El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales. D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. 1.4. EL VETO E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. 1.4. EL VETO F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año. H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. 1.4. EL VETO I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. I (sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. 1.4. EL VETO La facultad que venimos asocia al Ejecutivo en la labor del Congreso, haciéndolo intervenir en la generación de la Ley, además de constituir una defensa del primero frente al segundo. Y es así mismo esta facultad de vetar la que, con la del Presidente para nombrar libremente a sus secretarios de estado, caracteriza y define nuestro sistema presidencial, pues en el sistema parlamentario donde el Ejecutivo es realmente emanación y prolongación del Legislativo, sería inadmisible que pudiera el primero objetar los actos del segundo, ya que con ello se quebrantaría la sumisión que como base del sistema debe guardar el gabinete respecto del parlamento y la confianza que a éste último debe inspirar aquel. 1.4. EL VETO Hay que resaltar que el veto ha perdido entre nosotros todo interés práctico, desde que la actividad de legislación ha quedado subordinada a la voluntad del Ejecutivo. Si las leyes son iniciadas en su casi totalidad por el Presidente y se aprueban por el Congreso sin otras modificaciones que las aceptadas previamente por los órganos del Ejecutivo, no se da ocasión de que el Presidente objete la voluntad del Congreso, que es al fin y al cabo la suya propia. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER LEGISLATIVO EL BICAMARISMO EN INGLATERRA Y LOS ESTADOS UNIDOS Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores. Realiza, la Constitución y lo que se refiere al poder legislativo el sistema de dos cámaras, o bicamarista. Nacido en Inglaterra dicho sistema, cuando en el siglo XIV se agruparon los integrantes del parlamento por afinidades naturales en dos cuerpos distintos, cada una de las dos cámaras representó a clases diferentes: la Cámara alta o de los Lores represento a la nobleza y a los grandes propietarios; la Cámara baja o de los comunes represento al pueblo. EL BICAMARISMO EN INGLATERRA Y LOS ESTADOS UNIDOS Siglos después, el pueblo Norteamericano heredero del inglés en la creación del derecho sin sujeción a formulas preconcebidas aplico el sistema bicamarista con fines del todo diversos a los entonces conocidos, al conferir a la Cámara de representantes la personería del pueblo y al Senado la de los estados. La respectiva realizaciones del bicamarismo en Inglaterra y Estados Unidos fueron producto de los hechos, no de las doctrinas. Pero los teóricos se han encargado de proponer nuevas aplicaciones del sistema. La principal de ellas consiste en dar a una de las dos cámaras la representación te los diferentes sectores del país (industriales, agricultores, obreros, etc.) y reservar para la otra la clásica representación popular que siempre ha ostentado. EL BICAMARISMO EN INGLATERRA Y LOS ESTADOS UNIDOS El sistema bicamaral tiene ventajas propias, cualesquiera que sean los fines que con él se busquen: 1. Debilita, dividiéndolo al poder legislativo, que tiende generalmente a predominar sobre el ejecutivo; favorece el equilibrio de los poderes, dotando al ejecutivo de una defensa frente a los amagos del poder rival. 2. En caso de conflicto entre el ejecutivo y una de las cámaras, pueda la otra intervenir como mediadora; si el conflicto se presenta entre el ejecutivo y las dos cámaras, hay la presunción fundada de que es el congreso quien tiene la razón. EL BICAMARISMO EN INGLATERRA Y LOS ESTADOS UNIDOS 3. La rapidez en las resoluciones, necesaria en el poder ejecutivo, no es deseable en la formación de las leyes; la segunda cámara constituye una garantía contra la precipitación, el error y las pasiones políticas; el tiempo que transcurre entre la discusión de la primera cámara y la segunda, puede serenar la controversia y madurar el juicio. EL BICAMARISMO EN MÉXICO En México la Constitución de 1824 consagró el bicamarismo de tipo Norteamericano o federal, al establecer la Cámara de Diputados sobre la base de la representación proporcional al número de habitantes y el Senado compuesto por dos representantes de cada estado. La elección de los primeros se hacia por los ciudadanos y la de los segundos por las legislaturas de los estados. EL BICAMARISMO EN MÉXICO La Constitución centralista de 1836 conservó el bicamarismo, pero naturalmente el Senado no tuvo ya la función de representar a los estados, que habían dejado de existir. No obstante, el Senado no fue un cuerpo aristocrático o de clase, sino que se distinguía de la Cámara de Diputados únicamente por la elección indirecta de sus miembros, que debían hacer las juntas departamentales de acuerdo con tres listas de candidatos, formadas respectivamente por la Cámara de Diputados, el gobierno en junta de ministros la Suprema Corte de Justicia; se exigían como requisitos para ser senador la ciudadanía mexicana, la edad mínima de 35 años y un capital físico o moral que produjera anualmente no menos de $2,500. EL BICAMARISMO EN MÉXICO En las bases orgánicas de 1843, descentralismo más acentuado que la anterior Constitución, el Senado si adquirió cierto matiz de representante de clases. Un tercio del número total de senadores era designado por la Cámara de Diputados, el Presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia, eligiéndose precisamente entre aquellas personas que se hubieran distinguido en la materia civil, militar o eclesiástica y que hubieran desempeñado alguno de los cargos de presidente o vicepresidente de la República, secretario de despacho, ministro plenipotenciario, gobernador, senador o diputado, etc. EL BICAMARISMO EN MÉXICO Al restablecerse en 1846 la carta de 1824, el acta de reformas altero la organización federalista del senado, pues además de los representantes de cada uno de los estados y del Distrito Federal debería estar integrado por un número de senadores equivalente al número de estados, elegidos por los demás senadores, los diputados y la Suprema Corte. En el Constituyente de 1856 el dictamen de la comisión propuso el sistema unicamarista, que suprimía al senado. 2.2. EL BICAMARISMO EN MÉXICO La comisión pretendió suplir mediante las diputaciones, la función del senado consistente en representar a las entidades federativas. La diputación de un estado es el grupo de diputados, elegidos por la población de ese estado. Cuando la diputación de un estado por unanimidad de sus individuos presentes pidiere que una ley además de la votación establecida, se vote por diputaciones, y la ley solo tendrá efectos si fuere aprobada en ambas votaciones. El precepto servía para que no se frustre el objeto de la igual representación de los estados. El proyecto buscaba enmendar el inconveniente que se atribuía a la institución de la cámara única. 2.2. EL BICAMARISMO EN MÉXICO El 14 de agosto de 1867 Lerdo de Tejada propuso como primera reforma constitucional la introducción del bicamarismo, fundándose en que sirve para combinar en el poder legislativo el elemento popular y el elemento federativo, en que lo que puede y lo que deben representar los senadores en un poco de más edad que de un poco más de experiencia y practica de negocios, la intención era que se modere conveniente en casos graves algún impulso excesivo de acción de la otra. Las reformas de 1874 cristalizó el pensamiento de Lerdo, consagrándose el bicamarismo de tipo Norteamerica, con la cámara de diputados elegida proporcionalmente a la población y el senado compuesto por dos representantes de cada estado y el Distrito Federal. 2.2. EL BICAMARISMO EN MÉXICO Desde entonces nadie ha discutido la necesidad de que exista el senado pero hay que reconocer que en México esa institución ha llenado escasamente sus fines. La necesidad de debilitar, dividiéndolo, al Congreso frente al Ejecutivo pocas veces ha aparecido en nuestra historia, por la docilidad habitual del primero respecto al segundo. La madurez y ponderación en la formación de las leyes, que pretenden lograrse mediante el trabajo sucesivo de las dos cámaras, no son cualidades indispensables para nuestro congreso, puesto que en México las leyes se han expedido por el ejecutivo en uso de sus facultades extraordinarias o por el congreso acatando las iniciativas presidenciales. Por tanto el bicamarismo, en el ejercicio democrático aún espera probar su eficacia. 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO Desde las reformas de 1933 a los artículos 51, 55, 58 y 59 se varió la duración en su encargo de los diputados y senadores. El período de los diputados aumentó de 2 a 3 años y el de los segundos de 4 a 6 años. En la Cámara de Diputados la representación es proporcional a la población, en la Constitución se fija el número de habitantes al cual corresponde cada diputado. Según el artículo 52 de la Constitución de 1917, debía elegirse un diputado propietario por cada 60,000 habitantes o fracción que pasase de 20,000 y la población del estado o territorio que fuere menor de la indicada debería, elegir un diputado propietario. 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO La iniciativa del presidente Echeverría del 10 de noviembre de 1971 propone todavía una proporción todavía mayor atendiendo la misma razón de la precedente que es el aumento de población. Actualmente el artículo 52 señala: La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales plurinominales. Según el artículo 51 por cada diputado propietario se elegirá un suplente. 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría. Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones. Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO El suplente remplaza al propietario en sus funciones, en los casos de licencia, de separación definitiva del cargo o cuando, se de la hipótesis del segundo párrafo del artículo 63. Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes. Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones. 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO La suplencia es una institución de origen español, que apareció por primera vez en la Constitución de Cádiz y que fue imitada por todas nuestras constituciones sin excepción. En sus orígenes la suplencia obedeció a la idea de que el diputado representa a su distrito, de suerte que cuando aquel falta el distrito carece de representación. La teoría moderna no acepta está tesis, aunque la elección se hace sobre la base de demarcaciones territoriales ello obedece a simple técnica para lograr que el número de representantes esté en proporción a la población, clasificada en zonas o distritos. Una vez que la elección se consuma, los diputados electos representan a toda la nación y no a sus distritos por separado. 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO El artículo 21 de la constitución de Weimar consagro la teoría en forma clara y terminante: Los diputados son representantes de todo el pueblo. Toda otra construcción resulta imposible y –dice Schmitt- porque haría del distrito un territorio independiente, suprimiendo la unidad política. Y es que la representación popular no es un mandato de derecho privado; el diputado no actúa a acatamiento u ordenes de sus electores. La suplencia ha perdido, el fundamento teórico que utilizó para nacer. No le queda sino la ventaja práctica de que en el remoto caso de que faltaren en forma absoluta los diputados o senadores necesarios para dar quorum, los suplentes fueran llamados para integrar las cámaras, tal como lo prevé el artículo 63 en su último párrafo, y está ventaja es tan relativa porque desaparece si la ley electoral procura un procedimiento que permita ser con rapidez las elecciones de los representantes que faltaren. 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO Sin razón doctrinaria ni práctica que la justifique, la suplencia presenta los inconvenientes de hacer del suplente los casos de un rival del propietario, codicioso de su puesto, o un testaferro que reemplaza al propietario, mientras éste ocupa puestos de mayor importancia, conservándole la representación popular como una reserva burocrática. Los siguientes artículos enumeran los requisitos necesarios para ser diputado y senador: Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a e, según la fecha de ella. 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular. IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella. V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección; 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59. Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección. Toda función política exige en el individuo el requisito de la ciudadanía; por eso el poder ser votado para los cargos de elección popular es prerrogativa del ciudadano, según lo dice en términos generales el: Artículo 35. Son derechos del ciudadano: II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO Y lo reitera respecto a los representantes populares la fracción I del artículo 55. Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. La ciudadanía supone según el artículo 34 la calidad de mexicano además, de la edad y modo honesto de vivir. La calidad de mexicano se adquiere por nacimiento o por naturalización de acuerdo al artículo 30. Así el ciudadano debe ser siempre mexicano, pero puede ser por nacimiento o por naturalización. Ahora bien, para ser diputado o senador no basta con llenar los requisitos indispensables de la ciudadanía. No basta ser mexicano, sino que es preciso ser mexicano por nacimiento. 2.3. LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER LEGISLATIVO Como los requisitos de nacionalidad y de edad, además del modo honesto de vivir son los que integran la ciudadanía, debemos entender que por variar aquellos dos primeros requisitos, cuando se trata de diputados y senadores la ciudadanía requerida en estos es especial. Por lo que hace a exigir de los representantes populares la nacionalidad por nacimiento y no por naturalización, es requisito que no existe en la Constitución del 57 y que se explica, como dice Lanz Duret, por las corrientes nacionalistas en todos los pueblos y que se traduce en un derecho de defensa nacional cuanto porque las enseñanzas de la gran guerra mundial de 1914 revelaron los peligros de dar la representación política de una nación con facilidad y sin escrúpulos a los extranjeros naturalizados, pues quedo demostrado que éstos en varias ocasiones constituyeron un peligro para la seguridad de los estados que así habían procedido. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Como ya vimos con anterioridad el artículo 53 señala que la Cámara de Diputados esta conformada por 500 diputados, 300 por elección directa y 200 plurinominales. Y el artículo 56 señala que: La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, 2 serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y 1 será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años. Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley. Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES El espíritu de este artículo es que los legisladores tengan una absoluta independencia en el ejercicio de su funciones, con objeto de que los demás poderes no estén en aptitud de cuartarlos en su representación, atribuyéndoles delitos que autoricen a enjuiciarlos penalmente y a privarlos de su encargo. Este artículo tiene sus antecedentes en nuestros primeros documentos constitucionales según el tratadista Daniel Moreno que fueron la Carta de Apatzingan y las Constituciones de 1824 y 1857. El mismo tratadista señala que ellos confiere libertad a los legisladores quienes no pueden ser acusados ni enjuiciados, “aún cuando normalmente tales opiniones constituyeran un delito: difamación, calumnia e injurias. Además, esa irresponsabilidad para que sea completa tiene como adición de que aún después de que cesen las funciones de los parlamentarios no se les puede perseguir por tales hechos. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Según Jorge Carpizo el origen de la inmunidad parlamentaria dada del Siglo XVII pues se encuentra en el Bill of Rights inglés de 1689 (Carta de Derechos de los Estados Unidos de Norteamérica). La misma Carta Magna prevé la aplicación de sanciones para los legisladores de la Federación, en caso de que se hagan merecedores de las mismas por ejemplo, en relación con la ausencia injustificada a las sesiones reglamentarias, el artículo 64 dispone que los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten. El artículo 63 se refiere a la no concurrencia de los representantes después de 30 días… 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente. Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes. Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla. Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES En el artículo 73 constitucional se encuentran establecidas las facultades del Congreso de la Unión, es decir lo que le concierne al Poder Legislativo en general. En cuanto a la composición de éste en dos cámaras existen una serie de facultades explicitas para cada una de ellas. Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley; 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES III. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del Secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás empleados superiores de Hacienda; IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES No podrá haber partidas secretas en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven; V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren. VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo. La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización; 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES VII. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado; VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, y IX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso. Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos; 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del Secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga; 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas. IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución. VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario; 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución; X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas; XI. Aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el plazo que disponga la ley. En caso de que el Senado no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá aprobada; 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES XII. Nombrar a los comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, en los términos establecidos por la misma y las disposiciones previstas en la ley; y XIII. Integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la República; nombrar a dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102,Apartado A, de esta Constitución, y XIV. Las demás que la misma Constitución le atribuya. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra: I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior. II. Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno. III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente. El jurista Felipe Tena Ramírez destaca, en relación con las diversas facultades del Poder Legislativo los siguientes conceptos: 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES A) Facultades del Congreso de la Unión: son aquellas que se ejercitan separada y sucesivamente por cada una de ellas. Ello significa que el ejercicio de la facultad se agota en cada caso concreto hasta que el asunto pasa primero por el conocimiento de una Cámara, y de la otra después. B) Facultades exclusivas de cada una de las Cámaras: son las que se ejercitan separada, pero no sucesivamente, por cada una de ellas; el ejercicio de la facultad se agota en la Cámara a la que corresponde la misma, el asunto no debe pasar al conocimiento de la otra Cámara. 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES C) Facultades del Congreso, como asamblea única: son aquellas que se ejercitan conjunta y simultáneamente por las dos Cámaras, en una sola asamblea. Los únicos casos que de esta forma de actuación consagra nuestra ley suprema, son los consignados en los artículos 84 y 85 (designación del Presidente de la República cuando falta el titular), 87 (protesta del Presidente de la República al tomar posesión de su cargo) y 69 (apertura de sesiones ordinarias). 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES En el artículo 78 se habla de la creación de la Comisión Permanente y sus funciones. Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes: I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV; 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República; III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones; IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría; 2.4.Y 2.5. ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES V. Se deroga. VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al Presidente de la República; VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército,Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores. 2.6. EL QUORUM Y LA VOTACIÓN Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución. En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica. 2.6. EL QUORUM Y LA VOTACIÓN Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República. 2.6. EL QUORUM Y LA VOTACIÓN Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: Las votaciones de ley o decreto, serán nominales. 2.6. EL QUORUM Y LA VOTACIÓN ARTICULO 8º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos: 1. Para la realización de la sesión conjunta de las Cámaras, se requiere el quórum que para cada una de ellas se dispone en el primer párrafo del artículo 63 constitucional. Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; 2.7. FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS EN AMBAS CÁMARAS El proceso de formación de las leyes, se origina precisamente en el ejercicio de la facultad de iniciar la ley (consiste en presentar ante el Congreso un proyecto, bien sea de ley o de decreto). Esta facultad de hacerlo no es abierta a todo ciudadano sino que se especifica quien o quienes están en capacidad constitucional de efectuarlo. Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al Presidente de la República; II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; III. A las Legislaturas de los Estados; y IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes. 2.7. FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS EN AMBAS CÁMARAS La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual debe discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución. 2.7. FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS EN AMBAS CÁMARAS En el artículo 72 se especifican los trámites a que debe someterse todo proyecto de ley, y las modalidades de su discusión, incluso su forma de votación. Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. 2.7. FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS EN AMBAS CÁMARAS B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente. 2.7. FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS EN AMBAS CÁMARAS C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales. 2.7. FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS EN AMBAS CÁMARAS D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. 2.7. FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS EN AMBAS CÁMARAS E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. 2.7. FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS EN AMBAS CÁMARAS F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año. H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. 2.7. FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS EN AMBAS CÁMARAS I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. I. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER EJECUTIVO EXPLICACIÓN HISTÓRICA DEL PODER EJECUTIVO En nuestro país el Poder Ejecutivo de la Federación, de acuerdo con el mandato constitucional de la Carta de Querétaro recae en una sola persona según el artículo 80 que dice: Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.“ Tal mandamiento indica claramente que la titularidad del Ejecutivo Federal solamente puede ser ostentada por una persona, prohibiendo implícitamente que este se delegue en junta alguna o en un cuerpo colegiado, como llego a suceder en nuestra historia política. Daniel Moreno nos recuerda que durante la guerra de Independencia al promulgarse el decreto constitucional de Apatzingán, bajo la influencia de Morelos, el ejecutivo se confió a un triunvirato, quizá como reacción al centralismo exagerado del gobierno virreinal. EXPLICACIÓN HISTÓRICA DEL PODER EJECUTIVO Al realizarse la Independencia y en espera del cumplimiento del Plan de Iguala y de los Tratados de Córdova, el Ejecutivo quedo encargado a una regencia: Iturbide, O’Donojú, Manuel Velázquez de León, Isidoro Yañez y Manuel de la Barcena. Luego continúo el imperio de Iturbide 1822-1823. Luego nuevamente una junta de gobierno de marzo de 1823 a octubre de 1824. A partir de la primera Constitución, la federal de 1824 el Poder Ejecutivo se confió a una sola persona, como hasta la fecha. REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Artículo 82. Para ser Presidente se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años. II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección; III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia. REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto. V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección. VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, gobernador de algún estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83. 3.2. REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Destaca el señalamiento “de ser hijo de padres mexicanos por nacimiento” a excepción de esto todos los demás requisitos son similares a las constituciones de otros países. Autores como Jorge Carpizo justifican el requisito rígido acotando que es una novedad del constituyente de 1917, y que se trato de evitar que una persona extranjerizante pudiera llegar a la presidencia, es probable que se haya tenido en mente impedir que alguien como José Ives Limantur, a quien se le consideraba afrancesado, estuviera en condiciones de alcanzar esa representación. Por su parte Tena señala que es un nacionalismo excesivo ya que nuestra historia no justifica la presencia de este requisito, pues nunca se ha dado el caso de que a través de una presidente, hijo de padres extranjeros ejerza influencia en los destinos de México el país de origen de sus padres. 3.2. REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Mientras que Daniel Moreno justifica dicha exigencia señalando que la historia nacional ha demostrado que entre los hijos de extranjeros, así sea tan solo uno de ellos, existe indudablemente proclivilidad hacia el país de origen de sus padres. Esto tal vez porque nuestra nación se formo después de un prolongado colonialismo, además que durante casi más de un siglo después se continúo en una actitud inclinada hacia los valores extranjeros, pareciendo una condición de paria, la de ser mexicano con varias generaciones de ascendencia nacional. Actitud que tomó caracteres alarmantes en la etapa del Porfirismo. Por eso es justificable para Daniel Moreno en contra de lo que opinan Tena y otros juristas. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES REFERENTES A LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES REFERENTES A LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución. Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo. 3.3. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES REFERENTES A LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral. 3.3. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES REFERENTES A LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino. 3.3. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES REFERENTES A LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino. 3.3. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES REFERENTES A LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES REFERENTES A LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley. LA FACULTAD DE PROMULGAR LAS LEYES DEL CONGRESO Dentro de las facultades y obligaciones del Presidente se estipula también la de promulgación de las leyes. Carpizo aclara: Nuestra Constitución emplea el verbo promulgar en el artículo 89, pero en los incisos a) y c) del artículo 72 usa como sinónimos publicar y promulgar. Publicar es dar a conocer la ley a los habitantes del país y manifestar desde cuando inicia su vigencia, esta debe hacerse a través del medio que se denomina Diario Oficial de la Federación. La obligación de publicar la ley es ineludible, y en tanto no se publique no puede entrar en vigor. 3.4. LA FACULTAD DE PROMULGAR LAS LEYES DEL CONGRESO Según Carpizo en caso de que el Presidente no publique una ley, está incumpliendo una obligación constitucional, quebrando el principio de la división de poderes y anulando al Poder Legislativo; en consecuencia, está rompiendo el orden jurídico y por tanto tiene responsabilidad política encuadrando su omisión en el artículo 108. LOS ARTÍCULOS 80, 81 Y 82 CONSTITUCIONALES Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos." Artículo 81. La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. El artículo 82 especifica los requisitos para ser Presidente de la República. LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; 3.6. LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo. En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República; III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica; 3.6. LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército,Armada y Fuerza Aérea Nacionales; V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes. VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación. VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76. 3.6. LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión. IX. Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 102,Apartado A, de esta Constitución; X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; 3.6. LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente. XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación. XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal; 3.6. LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria. XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente; XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión. El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición. 3.6. LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado; XIX. Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución hechos por el Senado de la República, en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley; XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER JUDICIAL Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES REFERENTES AL PODER JUDICIAL En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito. Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento. La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias. 4.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro. 4.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. 4.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones aplicables. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. El ingreso, formación y permanencia de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, y demás personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones aplicables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal. La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias y demás funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las funcionarias, los funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se realizará conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables. 4.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma: Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?” Ministro:“Sí protesto”. 4.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal. Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución. Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución. Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado. 4.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años. Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. 4.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes. 4.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales; IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; 4.2. ORGANIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; VI. Los conflictos o diferen

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